{"id":11849,"date":"2024-05-31T21:41:23","date_gmt":"2024-05-31T21:41:23","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-044-05\/"},"modified":"2024-05-31T21:41:23","modified_gmt":"2024-05-31T21:41:23","slug":"t-044-05","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-044-05\/","title":{"rendered":"T-044-05"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-044\/05 \u00a0<\/p>\n<p>LICENCIA DE MATERNIDAD-Objeto \u00a0<\/p>\n<p>LICENCIA DE MATERNIDAD-Requisitos para el reconocimiento y pago\/LICENCIA DE MATERNIDAD-Pago por tutela cuando afecta el m\u00ednimo vital de la madre y su hijo \u00a0<\/p>\n<p>LICENCIA DE MATERNIDAD-Plazo hasta de un a\u00f1o para reclamar por tutela \u00a0<\/p>\n<p>LICENCIA DE MATERNIDAD-Pago por allanamiento a la mora por EPS \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA EL SEGURO SOCIAL-Presentaci\u00f3n oportuna a la EPS para solicitar pago de la licencia de maternidad\/LICENCIA DE MATERNIDAD DE TRABAJADORA MADRE CABEZA DE FAMILIA-Pago por tutela cuando afecta el m\u00ednimo vital de la madre y su hijo \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-985466 \u00a0<\/p>\n<p>Peticionario: Dora Ligia Hurtado Berm\u00fadez, en nombre propio y en representaci\u00f3n de la menor Kizzy Yelanni Salazar Hurtado \u00a0<\/p>\n<p>Accionado: Instituto de Seguros Sociales E.P.S. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C. veintisiete (27) de enero de dos mil cinco (2005) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Humberto Sierra Porto, \u00c1lvaro Tafur Galvis y Marco Gerardo Monroy Cabra, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha pronunciado la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de las sentencias proferidas el 15 de junio de 2004, por el Juzgado S\u00e9ptimo Penal del Circuito de Cali, y el 6 de agosto del mismo a\u00f1o, por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Dora Ligia Hurtado Berm\u00fadez, actuado en nombre propio y en representaci\u00f3n de su menor hija Kizzy Yelanni Salazar Hurtado, a trav\u00e9s de apoderado judicial, interpuso acci\u00f3n de tutela en contra de Instituto de Seguros Sociales E.P.S., Secci\u00f3n Subsidios, por estimar vulnerados sus derechos fundamentales a la vida, a la igualdad, al libre desarrollo de la personalidad, a la familia, al m\u00ednimo vital y a la seguridad social, as\u00ed como los derechos fundamentales de su menor hija, por cuanto la entidad demandada le neg\u00f3 el pago de la licencia de maternidad a la que afirma tener derecho. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. La accionante se encuentra afiliada al Instituto de Seguros Sociales E.P.S. desde el mes de noviembre de 2001, en calidad de cotizante del r\u00e9gimen contributivo como trabajadora independiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. En cursos de sus cotizaciones, qued\u00f3 en estado de embarazo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Indica que a pesar de su estado, sigui\u00f3 cancelando oportunamente sus aportes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. El 25 de enero de 2004, dio a luz a la menor Kizzy Yelanni Salazar Hurtado. En consecuencia, el 26 de enero del mismo a\u00f1o, el Instituto de Seguros Sociales E.P.S. expidi\u00f3 el respectivo &#8220;certificado de incapacidad o licencia de maternidad&#8221; y le concedi\u00f3 una incapacidad de 84 d\u00edas a partir del 24 de enero de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. La accionante expresa que la demandada se niega a pagarle los derechos pecuniarios que corresponden a la licencia de maternidad que le fue otorgada, por afirmar que realiz\u00f3 el pago de sus aportes de manera extempor\u00e1nea. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Afirma que para la fecha del parto, ya hab\u00eda cancelado el aporte correspondiente al mes de enero de 2004 y que durante los seis meses anteriores al nacimiento de su menor hija, cancel\u00f3 oportunamente todas sus cotizaciones sin exceder los primeros diez d\u00edas de cada mes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Aduce ser madre cabeza de familia y requerir con urgencia el pago de la licencia de maternidad a la que tiene derecho, para atender los gastos de su familia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Pretensiones de la accionante\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en los anteriores hechos, la demandante solicita que se ordene al Instituto de Seguros Sociales E.P.S. que dentro del t\u00e9rmino perentorio de 48 horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n del fallo de tutela, proceda al reconocimiento y pago de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica reclamada. \u00a0<\/p>\n<p>El Instituto de Seguros Sociales E.P.S., mediante escrito de fecha 8 de junio de 2004, afirm\u00f3 que no hab\u00eda lugar al reconocimiento de la prestaci\u00f3n por licencia de maternidad reclamada por la demandante, toda vez que \u00e9sta realiz\u00f3 el pago de varios de los aportes correspondientes a los seis meses anteriores al parto, de manera extempor\u00e1nea. Indic\u00f3, adem\u00e1s, que de ser cierto que la tutelante tienen derecho a la prestaci\u00f3n solicitada, \u00e9sta cuenta con otros mecanismos de defensa judicial distintos a la acci\u00f3n de tutela, raz\u00f3n por la cual solicita que se declare improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>4. Decisiones de instancia \u00a0<\/p>\n<p>4.1 Primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>El Juez S\u00e9ptimo Penal del Circuito de Cali, en Sentencia del 15 de junio de 2004, neg\u00f3 el amparo solicitado por estimar que no exist\u00eda vulneraci\u00f3n o amenaza alguna sobre los derechos fundamentales de la accionante o de su menor hija, ya que para el momento de presentaci\u00f3n de la demanda, la incapacidad de la tutelante ya hab\u00eda terminado, de modo que el pago de la licencia de maternidad ya no iba a cumplir su finalidad. Se\u00f1al\u00f3, entonces, que la demandante deb\u00eda acudir al proceso ejecutivo laboral para reclamar su pago por tratarse simplemente de un derecho de car\u00e1cter econ\u00f3mico. \u00a0<\/p>\n<p>4.2 Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El apoderado de la tutelante impugn\u00f3 el fallo de primera instancia argumentando que, como ha venido manifestando la Corte Constitucional &#8211; cita las sentencias T-459\/99, T-365\/99, T-765\/2000, entre otras -, a pesar de la existencia del proceso ejecutivo laboral, la acci\u00f3n de tutela es el mecanismo id\u00f3neo para la reclamaci\u00f3n de algunas prestaciones de origen laboral como la licencia de maternidad, toda vez que su no pago puede generar grandes da\u00f1os a los derechos fundamentales de la madre y el reci\u00e9n nacido. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que su representada, tal como lo exige la ley, cotiz\u00f3 ininterrumpidamente durante todo el periodo de gestaci\u00f3n, y que si \u00e9sta realiz\u00f3 el pago de alguno de sus aportes de manera extempor\u00e1nea, el demandado nunca se neg\u00f3 a recibirlo, de manera que se configur\u00f3 el fen\u00f3meno de allanamiento a la mora. \u00a0<\/p>\n<p>Solicit\u00f3 entonces que se diera aplicaci\u00f3n a la jurisprudencia de la Corte Constitucional y se accediera a las pretensiones de su representada. \u00a0<\/p>\n<p>4.3 Fallo de segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali, en Sentencia del 6 de agosto de 2004, confirm\u00f3 la decisi\u00f3n del a quo argumentado falta de inmediatez entre la presentaci\u00f3n de la demanda y la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental involucrado, ya que, en el caso concreto, la licencia de maternidad de la tutelante ya hab\u00eda vencido para cuando \u00e9sta \u00a0present\u00f3 la solicitud de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, indic\u00f3 que la tutelante no demostr\u00f3 la afectaci\u00f3n de su derecho al m\u00ednimo vital y por el contrario, afirm\u00f3 contar con otras fuentes de ingresos para suplir sus necesidades b\u00e1sicas y las de su hija, hecho que estim\u00f3 se corrobor\u00f3 al dejar \u00e9sta transcurrir el periodo de licencia sin acudir a la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Concluy\u00f3 entonces que el caso concreto planteaba una controversia de tipo laboral que corresponde dirimir al juez ordinario y no al de tutela, m\u00e1xime cuando no se acredito la existencia de un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>5. Pruebas \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Copia del registro civil de nacimiento de la menor Kizzy Yelanni Salazar Hurtado.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Copia del documento mediante el cual el Instituto de Seguros Sociales E.P.S. inform\u00f3 a la peticionaria que no le ser\u00eda reconocida la licencia de maternidad reclamada por pago extempor\u00e1neo de algunos aportes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Copia del &#8220;certificado de incapacidad o licencia de maternidad&#8221; expedido por el Instituto de Seguros Sociales E.P.S., el 26 de enero de 2004, a nombre de Dora Hurtado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Copia de la solicitud de reconocimiento de licencia de maternidad presentada por Dora Ligia Hurtado Berm\u00fadez, ante el Instituto Seguro Social E.P.S. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala de Revisi\u00f3n es competente para revisar las sentencias proferidas el 15 de junio de 2004, por el Juzgado S\u00e9ptimo Penal del Circuito de Cali, y el 6 de agosto del mismo a\u00f1o, por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali, de conformidad con los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y el Decreto 2591 de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Problema jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la Sala determinar si el Instituto de Seguros Sociales E.P.S. ha vulnerado los derechos fundamentales a la vida, a la igualdad, al libre desarrollo de la personalidad, a la familia, al m\u00ednimo vital y a la seguridad social de Dora Ligia Hurtado Berm\u00fadez y de su menor hija Kizzy Yelanni Salazar Hurtado, al negarse a reconocer y pagar la licencia de maternidad a la que la primera afirma tener derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver esta cuesti\u00f3n, la Sala abordar\u00e1 los siguientes asuntos: En primer lugar, examinar\u00e1 la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela para reclamar el reconocimiento y pago de las prestaciones econ\u00f3micas derivadas de la licencia de maternidad, as\u00ed como la oportunidad para su reclamaci\u00f3n por esta v\u00eda, y, en segundo lugar, la aceptaci\u00f3n de pagos extempor\u00e1neos de cotizaciones de salud por parte de las E.P.S. y el fen\u00f3meno del allanamiento a la mora. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela para reclamar el reconocimiento y pago de las prestaciones econ\u00f3micas derivadas de la licencia de maternidad &#8211; oportunidad para la presentaci\u00f3n de la demanda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el art\u00edculo 236 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, toda trabajadora en estado de embarazo tiene derecho a una licencia remunerada de doce (12) semanas durante la \u00e9poca de parto. Dicha prestaci\u00f3n se calcula con base en el salario que \u00e9sta devengue al entrar a disfrutar del descanso, o en el promedio de lo que haya percibido durante el \u00faltimo a\u00f1o de servicio, si se trata de un salario variable. En este sentido, la prestaci\u00f3n derivada de la licencia de maternidad equivale al salario que la mujer percibir\u00eda en caso de no haber tenido que interrumpir su actividad laboral por el embarazo y el parto1: raz\u00f3n por la cual resulta indispensable para que \u00e9sta pueda garantizarse una subsistencia digna junto con su hijo reci\u00e9n nacido y las dem\u00e1s personas que dependan econ\u00f3micamente de ella. \u00a0<\/p>\n<p>Es por esta raz\u00f3n que la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha manifestado en repetidas oportunidades que el reconocimiento y pago de la licencia de maternidad para las madres que acaban de dar a luz y que re\u00fanen los requisitos para acceder a ella, involucra la garant\u00eda de varios derechos de car\u00e1cter fundamental, en tanto la licencia tiene la funci\u00f3n de garantizar (1) la igualdad efectiva de los sexos, (2) el derecho al libre desarrollo de la personalidad y a la dignidad de las mujeres, (3) el derecho al m\u00ednimo vital tanto de la madre como del reci\u00e9n nacido, (4) el derecho de los ni\u00f1os a recibir cuidado y protecci\u00f3n especial por parte del Estado, la sociedad y la familia &#8211; dado que la licencia busca que la madre pueda permanecer un tiempo considerable al lado de su hijo reci\u00e9n nacido para brindarle los cuidados especiales que requiere durante sus primeros d\u00edas de vida &#8211; y (5) la protecci\u00f3n especial que se debe brindar a la familia como instituci\u00f3n b\u00e1sica de la sociedad.2 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, en tanto el reconocimiento y pago de la licencia de maternidad depende del lleno de una serie de requisitos legales, las controversias que se presenten al respecto deben, en principio, ser resueltas por la jurisdicci\u00f3n laboral. No obstante, en casos excepcionales, cuando se acredita que el no pago de la licencia conlleva un perjuicio irremediable tanto para la trabajadora como para el reci\u00e9n nacido, por ejemplo por el grave riesgo que se genera sobre su derecho al m\u00ednimo vital, la acci\u00f3n de tutela resulta procedente.3 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, cabe se\u00f1alar que la vulneraci\u00f3n del derecho al m\u00ednimo vital de la trabajadora y del reci\u00e9n nacido se presume en estos eventos, por cuanto, por una parte, la prestaci\u00f3n derivada de la licencia de maternidad constituye salario para la madre durante el periodo de descanso y, por otra, en tanto \u00e9sta se encuentra en estado de debilidad manifiesta como consecuencia del embarazo y el parto, de manera que corresponde al demandado acreditar lo contrario, por ejemplo, demostrando que la tutelante cuenta con otros ingresos suficientes para garantizarse una existencia digna. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el momento en que deber interponerse la demanda de tutela, esta Corporaci\u00f3n, a partir de la sentencia T-999 de 20034 &#8211; en la que se produjo un cambio en la jurisprudencia &#8211; viene admitiendo que no es necesario que su presentaci\u00f3n se realice dentro del periodo de descanso remunerado, sino que, incluso, \u00e9sta puede ser interpuesta dentro del a\u00f1o siguiente al nacimiento del menor, toda vez que dentro de dicho lapso la Constituci\u00f3n prev\u00e9 una protecci\u00f3n especial para el reci\u00e9n nacido. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, antes del referido fallo, la Corte sosten\u00eda que la tutela proced\u00eda excepcionalmente para reclamar el pago de licencias de maternidad en los eventos antes descritos, siempre que la trabajadora interpusiera la acci\u00f3n dentro de los 84 d\u00edas que la ley otorga de descanso remunerado, pues afirmaba que despu\u00e9s de este periodo, en tanto la mujer pod\u00eda reincorporarse a la actividad laboral, cesaba la afectaci\u00f3n de su derecho al m\u00ednimo vital y se configuraba el fen\u00f3meno del da\u00f1o consumado.5 \u00a0<\/p>\n<p>En la Sentencia T-999 de 2003, esta Corporaci\u00f3n encontr\u00f3 que tal argumentaci\u00f3n se hab\u00eda convertido en un obst\u00e1culo para el acceso efectivo de las trabajadoras y de los reci\u00e9n nacidos a las aludidas prestaciones, por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Sin negar en ning\u00fan momento la solidez de la argumentaci\u00f3n que sirvi\u00f3 de soporte a la anterior jurisprudencia, y teniendo presente que los 84 d\u00edas dentro de los cuales se obligaba a la madre a demandar en tutela correspond\u00edan al t\u00e9rmino legal de su licencia, considera en esta ocasi\u00f3n la Sala, que la anterior garant\u00eda se fue convirtiendo con el paso del tiempo, y por un aprovechamiento injustificado de esa jurisprudencia de parte de las E.P.S., en un formalismo insalvable para la protecci\u00f3n efectiva de una cuesti\u00f3n de talante sustantivo como son las condiciones para proteger a la mujer durante el embarazo y despu\u00e9s del parto \u00a0y al beb\u00e9 reci\u00e9n nacido. \u00a0<\/p>\n<p>Adicional a las razones ex\u00f3genas y ajenas a las madres accionantes, referidas a la demora con la que las empresas promotoras de salud responden las peticiones relativas al pago de la licencia de maternidad, llevando a las interesadas a tener que acudir tard\u00edamente a la acci\u00f3n de tutela con la nefasta consecuencia de que el juez constitucional igualmente desestima sus intereses por oportunidad en la presentaci\u00f3n de sus alegatos, cree fundadamente esta Sala que el \u00e9nfasis en la protecci\u00f3n constitucional para casos como el que nos ocupa, es preciso hacerlo en el reci\u00e9n nacido que amerita protecci\u00f3n en todos los planos del ser, \u00a0para permitirle a la madre que pueda demandar en tutela no \u00fanica y estrictamente dentro del t\u00e9rmino de la licencia de maternidad sino tambi\u00e9n dentro del a\u00f1o de protecci\u00f3n \u00a0que la propia Carta concede \u00a0a los reci\u00e9n nacidos menores de un a\u00f1o a\u00fan sin tener un r\u00e9gimen de seguridad social definido. (art. 50 C.P.) Vale decir, la ius fundamentalidad de la licencia de maternidad se extiende hasta por un a\u00f1o y en ese tiempo se le permite leg\u00edtimamente \u00a0a la madre acudir en tutela si as\u00ed lo desea, para la protecci\u00f3n del derecho al m\u00ednimo vital de ella y de su hijo. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo ese entendido, es innegable que debe darse tr\u00e1mite a una tutela que ha sido presentada a\u00fan despu\u00e9s del t\u00e9rmino de la licencia de maternidad, por cuanto existen circunstancias donde la licencia, que se constituye en el salario de la mujer que dio a luz durante el tiempo en que la trabajadora permanece retirada de sus labores, es el \u00fanico medio de subsistencia en condiciones dignas tanto para la madre como para su reci\u00e9n nacido&#8221;6 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela para el reconocimiento y pago de licencias de maternidad, est\u00e1 condicionada a que la trabajadora acredite la existencia de un perjuicio irremediable &#8211; que normalmente est\u00e1 vinculado a la afectaci\u00f3n de su derecho fundamental al m\u00ednimo vital y el de su menor hijo &#8211; y a que la demanda sea presentada dentro del a\u00f1o siguiente al nacimiento del menor. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Allanamiento a la mora por parte de las Entidades Promotoras de Salud \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con los art\u00edculos 3\u00ba del Decreto 047 de 2000 y 21 del Decreto 1804 de 1999, para acceder a las prestaciones econ\u00f3micas derivadas de licencia de maternidad, la trabajadora debe (i) haber cotizado ininterrumpidamente al Sistema General de Seguridad Social en Salud durante todo el periodo de gestaci\u00f3n, y (ii) haber efectuado el pago oportuno de, por lo menos, cuatro cotizaciones durante los seis meses anteriores al parto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, la Corte ha considerado que cuando las E.P.S. no emplean los mecanismos legales de los que disponen para oponerse al pago extempor\u00e1neo de la cotizaciones de sus afiliadas, luego no pueden negarse al reconocimiento y pago de las prestaciones complementarias a la licencia de maternidad, alegando la excepci\u00f3n de contrato no cumplido, pues en estos eventos se configura el fen\u00f3meno de allanamiento a la mora de la cotizante.7 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, si la trabajadora cotiz\u00f3 ininterrumpidamente durante el periodo de gestaci\u00f3n al Sistema General de Seguridad Social en Salud, as\u00ed algunos aportes se hayan cancelado de forma extempor\u00e1nea, y si la EPS a la que se encuentra afiliada no se pronunci\u00f3 al respecto de forma oportuna, deber\u00e1 hacerse cargo de su licencia de maternidad. Cosa diferente sucede si los pagos se interrumpieron, pues en tal evento ser\u00e1 el empleador quien directamente deber\u00e1n hacerse cargo de la referida prestaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para comenzar, la Sala observa que, en el caso bajo estudio, la acci\u00f3n de tutela resulta procedente por cuanto, en primer lugar, se encuentra acreditado que el derecho al m\u00ednimo vital de la accionante y de su menor hija se encuentra bajo grave amenaza debido a la negativa de la demanda de pagar la licencia de maternidad que la primera reclama, y, en segundo lugar, por cuanto la solicitud de amparo fue presentada dentro del a\u00f1o siguiente al nacimiento de la menor. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la tutelante manifest\u00f3 ser madre cabeza de familia y requerir con urgencia el pago de la prestaci\u00f3n para atender los gastos de su familia, situaci\u00f3n que no fue desvirtuada por la entidad demandada. Tampoco consta en el expediente que la trabajadora se haya reintegrado a su actividad laboral de manera posterior al parto, lo que lleva a presumir que, efectivamente, el derecho de la trabajadora y de su menor hija al m\u00ednimo vital se encuentra amenazado por la negativa del Instituto de Seguros Sociales E.P.S. de reconocer y pagar las prestaciones complementarias a la licencia de maternidad que le fue concedida.8 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, es importante citar lo afirmado por esta Corte en la Sentencia T-615 de 20049: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Esta Sala de Revisi\u00f3n no acoge el criterio expuesto por el juez de instancia. La accionante se desempe\u00f1a como trabajadora de servicios generales, aseo y mantenimiento, oficio en el cual devenga un salario de $322.000.oo. En su escrito de tutela manifiesta que el pago de la licencia de maternidad constituye su \u00fanico ingreso para subsistir con su hijo reci\u00e9n nacido. En razonable entonces inferir que, dado que no percibi\u00f3 remuneraci\u00f3n alguna durante su licencia, debi\u00f3 contraer deudas y adquirir cr\u00e9ditos para atender sus necesidades vitales de alimentaci\u00f3n, controles m\u00e9dicos, medicinas, transporte, vestuario, vivienda y servicios, y las de su peque\u00f1o hijo. Y \u00e9stas son obligaciones que necesariamente deber\u00e1n ser cumplidas, con el correspondiente impacto en sus reducidos ingresos habituales. Por lo tanto, el medio ordinario de defensa judicial a su alcance no representa, en este caso, un mecanismo id\u00f3neo y eficaz para la protecci\u00f3n efectiva del reci\u00e9n nacido, pues nada aportar\u00e1 a la alimentaci\u00f3n equilibrada, la integridad f\u00edsica, la salud y la vida digna del beb\u00e9 un fallo favorable pero obtenido dentro de algunos a\u00f1os.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, la acci\u00f3n de tutela fue interpuesta el d\u00eda 1\u00ba de junio de 2004 y el nacimiento de la menor Kizzy Yelanny Salazar Hurtado tuvo lugar el 25 de enero de 2004, de manera que su presentaci\u00f3n se produjo oportunamente de conformidad con la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la acci\u00f3n de tutela resulta procedente en el caso bajo estudio, raz\u00f3n por la cual la Sala entrar\u00e1 a determinar si Dora Ligia Hurtado Berm\u00fadez tiene derecho al pago de la licencia de maternidad que reclama. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con este aspecto tenemos que se encuentra plenamente acreditado que la tutelante realiz\u00f3 el pago de sus aportes durante todo el periodo de gestaci\u00f3n, aunque efectivamente algunos de ellos se realizaron de manera extempor\u00e1nea, pero siempre antes de que el respectivo mes terminara, como consta en la relaci\u00f3n de novedades expedida por la accionada el 12 de marzo de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, el Instituto de Seguros Sociales E.P.S. no se opuso al pago extempor\u00e1neo de los aportes y sigui\u00f3 prestando los servicios m\u00e9dicos que la tutelante requiri\u00f3 durante el embarazo, de hecho el parto fue atendido en las instalaciones de la misma entidad. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden, de acuerdo con la jurisprudencia ya citada, la E.P.S. accionada \u00a0no pueden alegar el pago extempor\u00e1neo de las cotizaciones para negar reconocimiento de la licencia de maternidad solicitada por la tutelante, por cuanto con su actuar se allan\u00f3 a la mora de la cotizante. \u00a0<\/p>\n<p>En este contexto, en tanto se encuentra acreditado (1) que el derecho fundamental al m\u00ednimo vital de Dora Ligia Hurtado Berm\u00fadez y de su menor hija se encuentra en grave peligro, (2) que la acci\u00f3n de tutela para reclamar su pago fue interpuesta dentro del a\u00f1o siguiente al nacimiento de la menor Kizzy Yelanni Salazar Hurtado, y (3) que, en efecto, la tutelante tiene derecho a la licencia de maternidad que reclama, esta Sala de Revisi\u00f3n conceder\u00e1 el amparo constitucional solicitado y ordenar\u00e1 al Instituto de Seguros Sociales E.P.S. reconocer y pagar la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica derivada de la licencia de maternidad a la peticionaria. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: Revocar las sentencias proferidas el 15 de junio de 2004, por Juzgado S\u00e9ptimo Penal del Circuito de Cali, y el 6 de agosto del mismo a\u00f1o, por el Tribunal Superior de Distrito de Cali, y, en su lugar, conceder la tutela al derecho fundamental al m\u00ednimo vital de Dora Ligia Hurtado Berm\u00fadez y de la menor Kizzy Yelanni Salazar Hurtado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: En consecuencia, ordenar al Instituto de Seguros Sociales E.P.S. que, en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de la presente providencia, reconozca y pague a Dora Ligia Hurtado Berm\u00fadez la licencia de maternidad a la que tiene derecho. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: Para los efectos del art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991, los juzgados de origen har\u00e1n las notificaciones y tomar\u00e1 las medidas conducentes para el cumplimiento de esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2 Ver al respecto la Sentencia T-999 de 2003, M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Ver por ejemplo la Sentencia T-568 de 1996, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>4 M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda. Ver al respecto tambi\u00e9n las sentencias T-194 de 2004, M.P. Eduardo Montealegre Lynett; T-231 de 2004, M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra; T- 236 de 2004, M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda; T-271 de 2004, M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda; T-304 de 2004, M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda; T-389 de 2004, M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda; T-504 de 2004, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o; T-584 de 2004, M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra; T-605 de 2004, M.P. Rodrigo Uprimny Yepes; T-615 de 2004, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o; T-640 de 2004, M.P. Rodrigo Escobar Gil; T-641 de 2004, M.P. Rodrigo Escobar Gil; T-665 de 2004, M.P. Rodrigo Uprimny Yepes; T-788 de 2004, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda; T878 de 2004, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda; T-861 de 2004, M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda; T-869 de 2004, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; T-878 de 2004, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda; T-891 de 2004, M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda; T-897 de 2004, M.P. Alvaro Tafur Galvis; T-929 de 2004, M.P. Rodrigo Escobar Gil; T-939 de 2004, M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra; y T-968 de 2004, M.P. Humberto Sierra Porto. \u00a0<\/p>\n<p>5 Ver al respecto las sentencias T-1224 de 2001, M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis; T- 1013 de 2002, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o; T-029 de 2003, M.P. Clara In\u00e9s Vargas y T-118 de 2003, M.P. Rodrigo Escobar Gil, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencia T-999 de 2003, M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>7 Ver las sentencias T-270 de 1997, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero; T-458 de 1999, M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra; T-473 de 2001, M.P. Eduardo Montealegre Lynett; T-664 de 2002, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; T-880 de 2002, M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, T-271 de 2004, M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>8 De una manera similar fue analizado el material probatorio en la sentencia T-271 de 2004, M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda, en la que se revisaba el caso de una trabajadora a la que la E.P.S. a la que se encontraba afiliada, se negaba a pagarle la licencia de maternidad a la que ten\u00eda derecho, alegando cancelaci\u00f3n extempor\u00e1nea de algunas cotizaciones. La Corte en dicha oportunidad concedi\u00f3 la tutela y manifest\u00f3 sobre el punto referido: &#8220;(\u2026) la mera manifestaci\u00f3n realizada por la se\u00f1ora M\u00f3nica Sof\u00eda Verbel Vergara en el sentido de carecer de medios econ\u00f3micos suficientes para su digna manutenci\u00f3n, la de sus padres e hijo, amparada en el principio de la buena fe y el hecho de que no se controvirtieran tales afirmaciones por parte del demandado (Art. 20 del Decreto 2591 de 1991), es suficiente argumento para establecer la necesidad de conceder el amparo solicitado, pues existe la presunci\u00f3n de la vulneraci\u00f3n del m\u00ednimo vital, de quien ha dejado de recibir el pago de la licencia de maternidad durante un tiempo prolongado.&#8221; Ver tambi\u00e9n la Sentencia T-869 de 2004, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>9 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-044\/05 \u00a0 LICENCIA DE MATERNIDAD-Objeto \u00a0 LICENCIA DE MATERNIDAD-Requisitos para el reconocimiento y pago\/LICENCIA DE MATERNIDAD-Pago por tutela cuando afecta el m\u00ednimo vital de la madre y su hijo \u00a0 LICENCIA DE MATERNIDAD-Plazo hasta de un a\u00f1o para reclamar por tutela \u00a0 LICENCIA DE MATERNIDAD-Pago por allanamiento a la mora por EPS [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[63],"tags":[],"class_list":["post-11849","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2005"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11849","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=11849"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11849\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=11849"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=11849"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=11849"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}