{"id":1185,"date":"2024-05-30T16:02:42","date_gmt":"2024-05-30T16:02:42","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-194-94\/"},"modified":"2024-05-30T16:02:42","modified_gmt":"2024-05-30T16:02:42","slug":"t-194-94","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-194-94\/","title":{"rendered":"T 194 94"},"content":{"rendered":"<p>T-194-94<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia T-194\/94 &nbsp;<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Requisitos para su presentaci\u00f3n\/ACCION DE TUTELA-Hecho indeterminable &nbsp;<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela en este caso no puede prosperar porque la petici\u00f3n omiti\u00f3 el cumplimiento de los requisitos esenciales para la interposici\u00f3n de esta acci\u00f3n, como lo son la identificaci\u00f3n de la autoridad o de las autoridades p\u00fablicas causantes del agravio o de la amenaza, en este caso una autoridad p\u00fablica espec\u00edfica, y la determinaci\u00f3n de la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n que presuntamente vulnera los derechos invocados por el actor. Esto significa que sin caso espec\u00edfico y sin hechos determinables con precisi\u00f3n, &nbsp;el juez que conoce de la petici\u00f3n de tutela no puede adelantar soluci\u00f3n judicial alguna en favor del peticionario, ni del amparo o tutela de los derechos indicados en el escrito recibido. Adem\u00e1s, la tutela judicial de los derechos constitucionales fundamentales no est\u00e1 prevista como un procedimiento que habilite para arbitrar recursos, ni para disponer de bienes p\u00fablicos, enderezados a satisfacer necesidades sociales, ni para sustituir al legislador o al gobierno. &nbsp;<\/p>\n<p>INDEMNIZACION DE PERJUICIOS-Improcedencia de tutela &nbsp;<\/p>\n<p>REF.: Expediente No. T-27391 &nbsp;<\/p>\n<p>Actor: &nbsp;<\/p>\n<p>IVAN MARROQUIN MAHECHA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrados: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>-Ponente- &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. JORGE ARANGO MEJIA &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., &nbsp;abril veinte (20) de mil novecientos noventa y cuatro &nbsp; (1994) &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala de Revisi\u00f3n de Tutelas, integrada por los H. Magistrados JORGE ARANGO MEJIA, VLADIMIRO NARANJO MESA y FABIO MORON DIAZ, en ejercicio &nbsp;de sus competencias constitucionales y legales &nbsp;previo estudio del Magistrado ponente, resuelve sobre la sentencia relacionada con la acci\u00f3n de la referencia, proferida por el Juzgado Veintiuno &nbsp;Civil del Circuito de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, el veinticuatro (24) de noviembre de mil novecientos noventa y tres (l993). &nbsp;<\/p>\n<p>I. &nbsp; ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>A. &nbsp;La Petici\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El d\u00eda 9 de noviembre de 1993, el se\u00f1or &nbsp;Iv\u00e1n Marroqu\u00edn Mahecha, present\u00f3 ante el Juez Civil del Circuito de Bogot\u00e1, un escrito mediante el cual ejerce la acci\u00f3n &nbsp;de tutela establecida en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, para que le sea concedido el amparo judicial directo y espec\u00edfico de los derechos constitucionales a la vida, al trabajo, a la propiedad y a la educaci\u00f3n &nbsp;de los miembros de su familia, consagrados en los art\u00edculos 11, 25, 58 y 67 de la Constituci\u00f3n, pues considera que \u00e9stos han sido vulnerados por &nbsp;&#8220;la omisi\u00f3n de la Naci\u00f3n o del &nbsp;Estado&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>En este sentido pretende que se condene al Estado al pago de los perjuicios a fin de garantizar el goce efectivo de sus derechos, que estima en la suma de &nbsp;veinte (20) millones de pesos. &nbsp;<\/p>\n<p>a)&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El peticionario afirma que ten\u00eda una finca ubicada entre los municipios &nbsp;de la Palma y Caparrap\u00ed (Cundinamarca), de la cual derivaba &nbsp;lo necesario para su sustento y el de su familia, mediante el cultivo de caf\u00e9, pl\u00e1tano, pasto, ca\u00f1a, etc., y de la cr\u00eda de semovientes y especies menores. &nbsp;<\/p>\n<p>b) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Indica que, por la situaci\u00f3n de orden p\u00fablico reinante en la regi\u00f3n, se vi\u00f3 en la necesidad de abandonar su propiedad en el a\u00f1o de 1992, la cual consigui\u00f3 con el esfuerzo de toda una vida, traslad\u00e1ndose a Bogot\u00e1 con toda su &nbsp;familia, como consecuencia &nbsp;de la situaci\u00f3n de &#8220;zozobra y terror&#8221;, por las constantes muertes que se presentaban en el lugar. &nbsp;<\/p>\n<p>c. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Afirma que en Bogot\u00e1 se sostienen con limosnas, y carecen &nbsp;de lo necesario para llevar una vida digna, lo que ha sido aceptado por sus tres hijos, por lo cual solicita que se le d\u00e9n las garant\u00edas suficientes para su estudio y para que &nbsp;se desarrollen &#8220;sin traumas ps\u00edquicos, ni f\u00edsicos, ni morales como los que en la actualidad los aquejan&#8221;. &nbsp;As\u00ed mismo, sostiene que, como no conoce a nadie pide ayuda a la justicia para que su madre, que es una anciana enferma, pueda contar con &#8220;techo y alimentaci\u00f3n&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>d. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Manifiesta que su familia &nbsp;no puede estar &#8220;aguantando hambre&#8221;, como consecuencia de &#8220;un conflicto social en el que no tiene nada que &nbsp;ver&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Pretende que les cancelen los da\u00f1os causados a su propiedad, porque los da\u00f1os causados a la moral, a la psiquis y a la salud no se pueden &nbsp;remediar. &nbsp;<\/p>\n<p>II. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;LA PRIMERA INSTANCIA &nbsp;<\/p>\n<p>Previo el an\u00e1lisis de la documentaci\u00f3n aportada, el Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, en sentencia del veinticuatro (24) de noviembre de mil novecientos noventa y tres (1993), resolvi\u00f3 &#8220;Negar por improcedente la tutela solicitada por el se\u00f1or IVAN MARROQUIN MAHECHA mediante acci\u00f3n instaurada contra el ESTADO O NACION&#8221;. &nbsp;Lo anterior aparece fundamentado en las consideraciones que se resumen a continuaci\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>a. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Indica que la acci\u00f3n de tutela en el presente caso &#8220;ha sido instaurada en forma &nbsp;indiscriminada, orientada en forma no espec\u00edfica, en cuanto a la determinaci\u00f3n de autoridad p\u00fablica; sino de manera abstracta contra el Estado o Naci\u00f3n&#8221;, lo que de plano conlleva a encuadrar la solicitud del accionante dentro de la previsi\u00f3n contenida en el numeral 5o. del art\u00edculo 6o. &nbsp;del Decreto 2591 de 1991, por tratarse de actos de car\u00e1cter general, impersonal y abstracto&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>En este sentido destaca que la estructura del Estado y su &nbsp;funcionamiento, as\u00ed como la de la Naci\u00f3n, jur\u00eddicamente son formas generales y abstractas que, en t\u00e9rminos globales, tiene consagrados el Estado Social de Derecho, a trav\u00e9s de la Constituci\u00f3n, y por medio de las Instituciones &nbsp;determinadas para el cumplimiento de los &nbsp;fines esenciales del Estado, seg\u00fan el art\u00edculo 2o. de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>b. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Adem\u00e1s, se\u00f1ala que no existe prueba que demuestre que el peticionario se haya dirigido a las autoridades competentes para lograr la protecci\u00f3n de su vida, honra y bienes y dem\u00e1s derechos, &#8220;instituciones que aseguran el cumplimiento de los deberes esenciales del Estado y de los particulares&#8221;, y entre las cuales &nbsp;se encuentran, la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, las Fuerzas militares, la Polic\u00eda Nacional y la Defensor\u00eda del Pueblo.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo anterior, estima que la acci\u00f3n de tutela en este caso no es procedente, porque el peticionario cuenta con otras v\u00edas legales para pedir la protecci\u00f3n de sus derechos y los de su familia. &nbsp;<\/p>\n<p>III. &nbsp; CONSIDERACIONES DE LA CORTE &nbsp;<\/p>\n<p>Primera. &nbsp;La Competencia &nbsp;<\/p>\n<p>Esta Sala de la Corte Constitucional &nbsp;es competente para conocer la revisi\u00f3n de la referencia, en atenci\u00f3n a lo dispuesto por los art\u00edculos 86 inciso tercero y 241 numeral 9o. &nbsp;de la constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 DE 1991; adem\u00e1s, este examen &nbsp;se hace por virtud de la selecci\u00f3n que de dicho acto practic\u00f3 la Sala correspondiente, y del reparto que se verific\u00f3 en la forma se\u00f1alada por el reglamento de esta Corporaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Segunda.- &nbsp; La Materia &nbsp;<\/p>\n<p>En primer t\u00e9rmino, se observa que el peticionario dirige la acci\u00f3n &nbsp;de tutela contra el Estado o la Naci\u00f3n, por el supuesto abandono que tuvo que hacer de su finca, debido &nbsp;a la situaci\u00f3n de orden p\u00fablico reinante en la zona, y por la supuesta desprotecci\u00f3n en que se encuentra actualmente su familia en esta ciudad, sin se\u00f1alar cu\u00e1l o cu\u00e1les autoridades espec\u00edficas son las causantes de las acciones o las omisiones y de las aparentes violaciones a sus derechos constitucionales fundamentales; tampoco se detiene el peticionario a precisar o concretar en su escrito, cu\u00e1les son esos actos, ni en se\u00f1alar cu\u00e1les son los deberes oficiales o las funciones p\u00fablicas no cumplidas u omitidas por alguna autoridad. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 86 &nbsp;de la Constituci\u00f3n Nacional dispone que &#8220;Toda persona tendr\u00e1 &nbsp;acci\u00f3n de tutela para reclamar ante &nbsp;los jueces, en todo momento y lugar, &nbsp;mediante un procedimiento preferente y sumario, por s\u00ed misma o por quien act\u00fae a su nombre, la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando \u00e9stos resulten &nbsp;vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica&#8221;. &nbsp; (Subraya la Sala) &nbsp;<\/p>\n<p>Es necesario destacar que tanto en la norma constitucional, como su desarrollo legislativo, el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela est\u00e1 condicionadO entre otras razones, por la presentaci\u00f3n ante juez de una situaci\u00f3n concreta y espec\u00edfica de violaci\u00f3n de aquellos derechos, cuya autor\u00eda debe ser siempre atribu\u00edda a cualquier autoridad p\u00fablica o, en ciertos eventos, a sujetos particulares y respecto de la cual &nbsp; el peticionario &nbsp;demuestre inter\u00e9s jur\u00eddico de aquel rango y pida su protecci\u00f3n tambi\u00e9n espec\u00edfica, &nbsp;siempre en ausencia de otro medio judicial de protecci\u00f3n o, excepcionalmente, como medio provisional para evitar un perjuicio irremediable; su consagraci\u00f3n constitucional se endereza a establecer un procedimiento o eventualmente un conjunto de procedimientos aut\u00f3nomos, espec\u00edficos y directos de garant\u00eda inmediata de ciertos derechos y libertades establecidos en la Constituci\u00f3n y considerados como fundamentales, cuando quiera que, se repite, sean agraviados por la concreta acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de una autoridad p\u00fablica o por un &nbsp;organismo del Estado siempre identificable espec\u00edficamente a trav\u00e9s de una autoridad responsable de la misma. No obstante que el citado &nbsp;art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n &nbsp;prevea que la acci\u00f3n de tutela se establece para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales que resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n a la omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica, lo cierto es que ella exige siempre que el peticionario o interesado atribuya la autor\u00eda de &nbsp;la acci\u00f3n o de la omisi\u00f3n &nbsp;concretas a una o varias autoridades p\u00fablicas, identific\u00e1ndolas de modo espec\u00edfico y preciso si le es posible &nbsp;o atribuya o permita atribuir dicha autor\u00eda al espec\u00edfico superior jer\u00e1rquico del funcionario causante del agravio o amenaza. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;respecto de este punto, la corte Constitucional &nbsp;se\u00f1al\u00f3 que: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230; acerca del concepto de autoridades p\u00fablicas ya ha tenido la Corte Constitucional oportunidad de discurrir, y es as\u00ed como ha precisado que &#8220;La autoridad, en t\u00e9rminos generales y tomada en un sentido objetivo es la potestad de que se halla investida una persona o Corporaci\u00f3n, &nbsp;en cuya virtud las decisiones que adopte son vinculantes para quienes a ella est\u00e1n subordinados. &nbsp;Esa autoridad es p\u00fablica cuando el poder del que dispone proviene del Estado, de conformidad con las instituciones que lo rigen&#8221;; y agrega, &#8220;subjetivamente hablando la expresi\u00f3n autoridad sirve para designar a quien encarna y ejerce esa potestad&#8221;, as\u00ed pues, &#8220;mientras las expresiones &#8216;servidores p\u00fablicos&#8217; son adecuadas para referirse a todas las personas que laboran &nbsp;para el Estado en cualquiera de las ramas del poder, bien sea en los \u00f3rganos centrales o en las entidades descentralizadas o por servicios, los t\u00e9rminos &#8216;autoridades p\u00fablicas&#8217; se reservan para designar aquellos servidores p\u00fablicos llamados a ejercer, dentro del ordenamiento jur\u00eddico que define sus funciones o competencias, poder de mando o decisi\u00f3n, cuyas determinaciones, por tanto, afectan a los gobernados&#8221;. (Sentencia No. C-543, octubre 1o. de 1992 M.P. Dr. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo). &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Dentro de esta perspectiva resulta claro entonces que la acci\u00f3n de tutela ha de dirigirse en contra de la autoridad p\u00fablica o del particular que &nbsp;amenace o vulnere el derecho constitucional fundamental debiendo el &nbsp;solicitante, en todo caso, procurar con la mayor precisi\u00f3n la designaci\u00f3n de la entidad o persona que considere causante del agravio a su derecho; la interpretaci\u00f3n de los art\u00edculos 13 y 14 del Decreto 2591 de 1991 as\u00ed permite &nbsp;sostenerlo&#8230;&#8221;. (Sentencia No. T-191 de febrero 26 de 1993. M.P. Dr. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz). &nbsp;<\/p>\n<p>De acuerdo con la anterior definici\u00f3n, constituye otro requisito para interponer la acci\u00f3n de tutela, que el peticionario especifique o indique la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n &nbsp;que configuran la presunta causa de la violaci\u00f3n de sus derechos fundamentales, y que determine con precisi\u00f3n la autoridad contra la que se dirige. &nbsp;<\/p>\n<p>En la acci\u00f3n de la referencia, el peticionario no indica de manera clara y precisa la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n atribu\u00edble a alguna autoridad del Estado, que vulnere de modo espec\u00edfico los derechos a la vida, al trabajo, a la propiedad, y a la educaci\u00f3n de los miembros de su familia; tampoco se infiere de los hechos descritos y de las pruebas que obran en el expediente, en las que s\u00f3lo se certifica por parte del p\u00e1rroco y del personero municipal de La Palma (Cundinamarca) que el accionante tuvo que abandonar la finca de su propiedad ubicada en Caparrap\u00ed por la situaci\u00f3n de orden p\u00fablico (folios 1 y 2), que dicha situaci\u00f3n social sea resultado de la acci\u00f3n o de la omisi\u00f3n tambi\u00e9n espec\u00edfica de una o de varias autoridades p\u00fablicas, a las cuales se refiere el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n. &nbsp;No obstante que las actuaciones de \u00e9stas \u00faltimas puedan llegar a comprometer la responsabilidad patrimonial de aquella, en todo caso, para efectos de la acci\u00f3n de tutela de los derechos constitucionales fundamentales en los t\u00e9rminos previstos por el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Nacional, se exige como requisito indisponible, la definici\u00f3n de la autoridad o de las autoridades p\u00fablicas contra las que se dirige la petici\u00f3n. La falta o el incumplimiento de este requisito en la petici\u00f3n, impide al juez definir el caso espec\u00edfico sobre el cual pueda ejercer las competencias que le entrega la Carta. &nbsp;<\/p>\n<p>En todo caso, el Estado y la Naci\u00f3n act\u00faan por medio &nbsp;de &nbsp;las Ramas en que est\u00e1 organizado el poder &nbsp;p\u00fablico; tambi\u00e9n lo hacen por medio de \u00f3rganos, organismos, entidades, agentes, autoridades y agencias p\u00fablicas, y es ante las acciones u omisiones de \u00e9stas que se puede ejercer la mencionada acci\u00f3n de origen constitucional, siempre que no se trate de actos de caracter general, impersonal y abstracto, pues, &nbsp;al respecto aparece la espec\u00edfica prohibici\u00f3n establecida en el numeral 5o. del art\u00edculo 6o. del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>Observa la Corte que &nbsp;en la petici\u00f3n de la referencia el interesado tampoco dirige su acci\u00f3n contra actos de car\u00e1cter general, impersonal y abstracto, lo cual, desde luego, har\u00eda improcedente la tutela en los t\u00e9rminos del mencionado decreto que la reglamenta; por tanto, esta Corporaci\u00f3n rectifica la &nbsp;parte de la providencia que se revisa en la que se considera que el peticionario controvierte &nbsp;alguna &nbsp;actuaci\u00f3n de dicha naturaleza. &nbsp;<\/p>\n<p>De acuerdo con lo expuesto anteriormente, la decisi\u00f3n de instancia debe ser confirmada, &nbsp;aclarando que la acci\u00f3n de tutela en este caso no puede prosperar, pero no por las razones contenidas en la sentencia que se revisa, en la que se considera que al estar dirigida de manera abstracta contra la Naci\u00f3n o Estado, se encuadra en la previsi\u00f3n contenida el numeral 5 del art\u00edculo 6o. del Decreto 2591, por tratarse de actos de car\u00e1cter general, impersonal y abstracto, sino porque la petici\u00f3n omiti\u00f3 el cumplimiento de los requisitos esenciales para la interposici\u00f3n de esta acci\u00f3n, como lo son la identificaci\u00f3n de la autoridad o de las autoridades p\u00fablicas causantes del agravio o de la amenaza, en este caso una autoridad p\u00fablica espec\u00edfica, y la determinaci\u00f3n de la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n que presuntamente vulnera los derechos invocados por el actor. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, se repite, en ninguno de los apartes de su escrito el peticionario indica estos elementos, ni da lugar a su determinaci\u00f3n, lo cual hace que deba negarse la solicitud de amparo o de tutela, pues como lo ha definido la jurisprudencia constitucional, \u00e9ste es un instrumento procesal espec\u00edfico y directo de naturaleza judicial y de car\u00e1cter aut\u00f3nomo, que implica la existencia de un caso determinado, que debe ser atendido por los jueces &nbsp;a trav\u00e9s de la aplicaci\u00f3n de lascl\u00e1usulas constitucionales que establecen los derechos fundamentales y su interpretaci\u00f3n de conformidad con los principios, valores, objetivos y fines de rango constitucional; esto significa adem\u00e1s, que sin caso espec\u00edfico y sin hechos determinables con precisi\u00f3n, &nbsp;el juez que conoce de la petici\u00f3n de tutela no puede adelantar soluci\u00f3n judicial alguna en favor del peticionario, ni del amparo o tutela de los derechos indicados en el escrito recibido. Adem\u00e1s en este tipo de reclamaciones defectuosamente presentadas no se configuran situaciones que puedan ser corregidas con la decisi\u00f3n judicial para cada sujeto que lo solicite, como corresponde a la tutela judicial de los derechos constitucionales fundamentales previstos en el art\u00edculo 86 de la Carta; en verdad, el incumplimiento general y abstracto de obligaciones constitucionales o legales de contenido social, pol\u00edtico, econ\u00f3mico, policivo o militar por parte del Estado &nbsp;o de la Naci\u00f3n, no es el objeto de la acci\u00f3n de tutela, ni ella est\u00e1 prevista para provocar soluciones que satisfagan aspiraciones de dicho car\u00e1cter, pues esta competencia no es judicial sino de gobierno y de administraci\u00f3n y &nbsp;ella es atribu\u00edda al legislador y a la Rama Ejecutiva del poder p\u00fablico. &nbsp;La tutela judicial de los derechos constitucionales fundamentales no est\u00e1 prevista como un procedimiento que habilite para arbitrar recursos, ni para disponer de bienes p\u00fablicos, enderezados a satisfacer necesidades sociales, ni para sustituir al legislador o al gobierno. &nbsp;<\/p>\n<p>Por otra parte, el peticionario solicita que se condene al Estado a pagar los perjuicios, que estima en veinte millones de pesos ($20.000.000), por concepto de los da\u00f1os producidos en su propiedad y para la manutenci\u00f3n de su familia y educaci\u00f3n &nbsp;de sus hijos. &nbsp;<\/p>\n<p>Y como lo ha sostenido esta Corporaci\u00f3n la acci\u00f3n de tutela &#8220;no tiene por objeto una determinaci\u00f3n judicial sobre indemnizaci\u00f3n de perjuicios.&#8221; (Sentencia T-095 de 4 de marzo de 1994), ya que para pretender la indemnizaci\u00f3n el legislador ha establecido diversos procedimientos; as\u00ed como la acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa consagrada &nbsp;en el art\u00edculo 86 del C.C.A. tiene como finalidad la indemnizaci\u00f3n de perjuicios producidas por hechos, omisiones y actuaciones de la administraci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Es de anotar que en el expediente obra un documento emanado de la Cruz Roja Colombiana, dirigido al Gerente Regional de Incora de Cundinamarca (folio 7) en donde se manifiesta que al peticionario se le est\u00e1 gestionando un apoyo econ\u00f3mico \u00fanico y de emergencia para gastos de alojamiento y alimentaci\u00f3n equivalente a dos salarios m\u00ednimos mensuales, como v\u00edctima de la violencia en la poblaci\u00f3n de Caparrap\u00ed, lo que hace suponer, seg\u00fan la fecha del mismo (marzo 15 de 1993) y la fecha de presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela &nbsp;(noviembre 9 de 1993), que la ayuda que se estaba gestionando no se hab\u00eda producido en el momento en que el actor interpuso la acci\u00f3n. &nbsp;As\u00ed mismo, constan en el expediente copia de una denuncia presentada por el peticionario, ante la polic\u00eda metropolitana de Bogot\u00e1-Sij\u00edn por la desaparici\u00f3n de un hijo menor, en la zona de &nbsp;violencia (folio 6) y una carta dirigida al Procurador Delegado para asuntos agrarios de junio 10 de 1993, en la que se manifiesta el abandono que tuvo que hacer de su propiedad &nbsp;y la desaparici\u00f3n de su hijo (folio 3), lo que indica que &nbsp;el accionante si se ha dirigido a las autoridades competentes para la soluci\u00f3n de sus problemas, y no como se afirma en la sentencia de instancia, en la que se expresa que la petici\u00f3n se deniega tambi\u00e9n porque no existe prueba que demuestre que el se\u00f1or Iv\u00e1n Marroqu\u00edn Mahecha se haya dirigido a las autoridades competentes. &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala No. Ocho de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>R E S U E L V E : &nbsp;<\/p>\n<p>Primero. &nbsp; Confirmar, por las razones expuestas, la sentencia proferida por el Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, el d\u00eda veinticuatro (24) de noviembre de mil novecientos noventa y tres (1993), pero por las razones expuestas &nbsp;en la parte motiva de esta providencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo.- &nbsp;L\u00edbrense por Secretar\u00eda las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, publ\u00edquese e ins\u00e9rtese en la Gaceta Constitucional y c\u00famplase. &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJIA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-194-94 &nbsp; &nbsp; Sentencia T-194\/94 &nbsp; ACCION DE TUTELA-Requisitos para su presentaci\u00f3n\/ACCION DE TUTELA-Hecho indeterminable &nbsp; La acci\u00f3n de tutela en este caso no puede prosperar porque la petici\u00f3n omiti\u00f3 el cumplimiento de los requisitos esenciales para la interposici\u00f3n de esta acci\u00f3n, como lo son la identificaci\u00f3n de la autoridad o de las autoridades p\u00fablicas [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[14],"tags":[],"class_list":["post-1185","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1994"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/1185","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=1185"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/1185\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=1185"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=1185"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=1185"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}