{"id":11850,"date":"2024-05-31T21:41:23","date_gmt":"2024-05-31T21:41:23","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-045-05\/"},"modified":"2024-05-31T21:41:23","modified_gmt":"2024-05-31T21:41:23","slug":"t-045-05","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-045-05\/","title":{"rendered":"T-045-05"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-045\/05 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION ANTE FONDO DE PENSIONES-Hecho superado \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Hecho superado por reconocimiento de pensi\u00f3n de invalidez\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: T-997446 \u00a0<\/p>\n<p>Peticionario: Fernando Enrique Rivaldo Iparraguirre \u00a0<\/p>\n<p>Accionado: Fondo de Pensiones Porvenir \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., \u00a0veintisiete \u00a0(27) \u00a0de enero de dos mil cinco (2005) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Humberto Sierra Porto, \u00c1lvaro Tafur Galvis y Marco Gerardo Monroy Cabra, quien la preside, \u00a0en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha pronunciado la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de la Sentencia proferida por el Juzgado 47 Civil Municipal de Bogot\u00e1, el 16 de septiembre de 2004 \u00a0<\/p>\n<p>I. HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Manifiesta el se\u00f1or Fernando Rivaldo Iparraguirre que, debido a su grave estado de salud, se vio en la obligaci\u00f3n de retirarse de sus labores en marzo de 2003, fecha en la cual inici\u00f3 una incapacidad laboral que super\u00f3 los 180 d\u00edas, tiempo en el cual recibi\u00f3 el pago de incapacidad laboral por parte de su E.P.S.. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Indica que el 24 de noviembre de 2003 inici\u00f3 los tr\u00e1mites de reconocimiento de pensi\u00f3n de invalidez ante Porvenir S.A.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. En consecuencia, indica, el 6 de abril de 2004 radic\u00f3 la documentaci\u00f3n completa para iniciar el tr\u00e1mite de emisi\u00f3n del bono pensional ante Porvenir. Posteriormente \u2013no indica la fecha-, radic\u00f3 la solicitud de pensi\u00f3n de invalidez ante esta entidad. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. No obstante, al solicitar informaci\u00f3n sobre el estado del tr\u00e1mite varios funcionarios de Porvenir le han indicado que la no emisi\u00f3n de su bono pensional no permite que se le reconozca su pensi\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. Agrega el peticionario que, as\u00ed las cosas, han transcurrido m\u00e1s de cuatro meses sin que la entidad accionada se pronuncie de fondo sobre el reconocimiento de su pensi\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7. Por tanto, solicita se d\u00e9 respuesta de fondo a su solicitud de pensi\u00f3n, de manera inmediata, para que cese la vulneraci\u00f3n de sus derechos de petici\u00f3n, seguridad social y vida en condiciones dignas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Contestaci\u00f3n de la entidad accionada \u00a0<\/p>\n<p>Porvenir S.A., Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesant\u00edas, solicit\u00f3 se negara la tutela por estimar que la situaci\u00f3n relativa al bono pensional necesario para el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez del se\u00f1or Rivaldo, en virtud de que antes de ser cotizante en Porvenir lo hab\u00eda sido en el Seguro Social, a\u00fan est\u00e1 por resolverse.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, explica la Entidad que solicit\u00f3 al Seguro las planillas en las cuales aparece la informaci\u00f3n relativa a los v\u00ednculos laborales y cotizaciones realizadas antes del 1\u00ba de octubre de 1999, fecha en la cual el actor empez\u00f3 a cotizar para Porvenir. \u00a0Las planillas se radicaron en la Entidad en enero de 2004 y fueron incorporadas en la historia laboral para pedir la liquidaci\u00f3n del bono a la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda, para la emisi\u00f3n del bono. \u00a0<\/p>\n<p>El 26 de febrero fue recibida la respuesta de la liquidaci\u00f3n del bono y \u00e9sta se envi\u00f3 al afiliado para su verificaci\u00f3n. El 6 de abril de 2004 el accionante radic\u00f3 su historia laboral firmada y autoriz\u00f3 la emisi\u00f3n de su bono. \u00a0<\/p>\n<p>Una vez emitido el bono, el 3 de mayo de 2003, Porvenir advirti\u00f3 que lo hab\u00eda sido sobre la base de una fecha de redenci\u00f3n normal, toda vez que para la fecha en que se solicit\u00f3 la emisi\u00f3n a\u00fan no se ten\u00eda conocimiento del siniestro. En efecto la emisi\u00f3n contiene como fecha de redenci\u00f3n el 7 de febrero de 2020, por ser este el a\u00f1o en que el afiliado cumple 62 a\u00f1os, En consecuencia, se hizo necesario solicitar la anulaci\u00f3n del bono, puesto que al tener calidad de inv\u00e1lido el actor, el bono deber\u00eda tener una redenci\u00f3n anticipada y no normal. \u00a0<\/p>\n<p>La respuesta frente a la solicitud de anulaci\u00f3n fue obtenida el 13 de agosto de 2004 y en \u00e9sta la Oficina de Bonos Pensionales se\u00f1alaba que el valor de la anulaci\u00f3n no coincid\u00eda con el de la versi\u00f3n. As\u00ed las cosas, actualmente Porvenir est\u00e1 adelantando las gestiones para obtener la anulaci\u00f3n y nueva emisi\u00f3n del bono. \u00a0<\/p>\n<p>Hechos posteriores a la interposici\u00f3n de tutela \u00a0<\/p>\n<p>En diciembre de 2004, Porvenir S.A. reconoci\u00f3 la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n al se\u00f1or Fernando Enrique Rivaldo Iparraguirre, mediante resoluci\u00f3n del 29 de diciembre de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISI\u00d3N JUDICIAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En Sentencia del 16 de septiembre de 2004, el Juzgado 47 Civil Municipal de Bogot\u00e1 neg\u00f3 la tutela de los derechos fundamentales del actor, por considerar que en virtud de que el actor radic\u00f3 la historia laboral s\u00f3lo hasta el 6 de abril de 2004, para el momento de interposici\u00f3n de la tutela, a\u00fan no hab\u00edan transcurrido los 6 meses con los que cuenta Porvenir para adelantar el tr\u00e1mite de reconocimiento y pago de pensi\u00f3n de invalidez, seg\u00fan el art\u00edculo 7 del Decreto 510 del 5 de marzo de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. PRUEBAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aportadas por la parte accionante \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Certificado de Sanitas E.P.S., de 15 de octubre de 2003, seg\u00fan el cual a Fernando Rivaldo Irraguirre se le ha autorizado el reconocimiento econ\u00f3mico de 180 d\u00edas de incapacidad continua con origen en enfermedad com\u00fan comprendidos del 15 de mayo de 2003 al 10 de noviembre de 2003. (fl. 5, cuaderno principal) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Certificado de la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez de Bogot\u00e1, del 22 de enero de 2004, en el cual se se\u00f1ala que el porcentaje de p\u00e9rdida de capacidad laboral del actor es de 61.48%. (fl. 8, cuaderno principal) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Remisi\u00f3n de la calificaci\u00f3n al se\u00f1or Iparraguirre del 11 de febrero de 2004. (fl. 7 cuaderno principal) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Aprobaci\u00f3n de historia laboral firmada por el accionante y recibida por Porvenir el 6 de abril de 2004. (fl. 11 del cuaderno principal) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Allegadas por la accionada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Comunicaci\u00f3n de Porvenir, del 8 de septiembre de 2004, dirigida al actor en la cual se le informa que se ha dado inicio a la reclamaci\u00f3n pensional. (fl. 32 cuaderno principal) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Resoluci\u00f3n del 29 de diciembre de 2004, mediante la cual Porvenir le reconoce el derecho de pensi\u00f3n de invalidez al se\u00f1or Fernando Enrique Rivaldo Iparraguirre desde el 6 de junio de 2003. (fl. 47 cuaderno principal) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente de conformidad con los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n Nacional, y el decreto 2591 de 1991, para revisar el presente fallo de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Fundamento \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hecho superado \u00a0<\/p>\n<p>Cuando han desaparecido los supuestos de hecho en virtud de los cuales se present\u00f3 la demanda se presenta hecho superado. Siendo tales las circunstancias, el papel de protecci\u00f3n subjetiva de la tutela desaparece, carece de objeto.1 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, una vez seleccionado el proceso, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n tuvo conocimiento del reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez del se\u00f1or Fernando Enrique Rivaldo Iparraguirre. En efecto, mediante resoluci\u00f3n del 29 de diciembre de 2004, Porvenir reconoci\u00f3 el derecho del peticionario, de manera retroactiva, a partir del 6 de junio de 2003. De esta manera, la pretensi\u00f3n relativa a la respuesta de fondo ya fue satisfecha.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, y por este \u00fanico motivo, la Corte confirmar\u00e1 la Sentencia de instancia y negar\u00e1 la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>V. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO\u00a0: CONFIRMAR la Sentencia proferida por el Juzgado 47 Civil Municipal de Bogot\u00e1, el 16 de septiembre de 2004, \u00fanicamente por la existencia de un hecho superado, y, en consecuencia, NEGAR la tutela al derecho fundamental de petici\u00f3n en materia de pensiones de Fernando Enrique Rivaldo Iparraguirre.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO\u00a0: Para los efectos del art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991, el juzgado de origen har\u00e1 las notificaciones y tomar\u00e1 las medidas conducentes para el cumplimiento de esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Ver sentencias T-027\/99 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa ( en esta tutela la carencia actual de objeto se dio en virtud de la muerte de la accionante) y T-262\/99 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz ( en esa tutela el accionante quien solicitaba no discriminaci\u00f3n en el trato laboral, ya no laboraba en la empresa); ver tambi\u00e9n, Sentencia T-001\/03, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra, en la cual se confirm\u00f3 una sentencia que denegaba la tutela al derecho de petici\u00f3n en materia de pensiones en virtud de que para el momento de la decisi\u00f3n ya se hab\u00eda dado respuesta. Por \u00faltimo, ver Sentencia T-005\/04, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra en la cual se solicitaba el nombramiento de un profesor para la protecci\u00f3n del derecho a la educaci\u00f3n de los ni\u00f1os de una peque\u00f1a poblaci\u00f3n y para el momento de proferir la Sentencia \u00e9ste ya hab\u00eda sido nombrado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-045\/05 \u00a0 DERECHO DE PETICION ANTE FONDO DE PENSIONES-Hecho superado \u00a0 ACCION DE TUTELA-Hecho superado por reconocimiento de pensi\u00f3n de invalidez\u00a0 \u00a0 Referencia: T-997446 \u00a0 Peticionario: Fernando Enrique Rivaldo Iparraguirre \u00a0 Accionado: Fondo de Pensiones Porvenir \u00a0 Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0 Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0 Bogot\u00e1 D.C., \u00a0veintisiete \u00a0(27) \u00a0de enero [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[63],"tags":[],"class_list":["post-11850","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2005"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11850","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=11850"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11850\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=11850"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=11850"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=11850"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}