{"id":11851,"date":"2024-05-31T21:41:23","date_gmt":"2024-05-31T21:41:23","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-046-05\/"},"modified":"2024-05-31T21:41:23","modified_gmt":"2024-05-31T21:41:23","slug":"t-046-05","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-046-05\/","title":{"rendered":"T-046-05"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-046\/05 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA TEMERARIA-Requisitos\/ACCION DE TUTELA TEMERARIA-Inexistencia por existir nuevos elementos y sujetos distintos \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha indicado que para que una actuaci\u00f3n se constituya en temeraria es necesario: (i) que una misma demanda de tutela sea presentada en varias oportunidades, es decir, bajo los mismos hechos y coincidente frente a las pretensiones; (ii) que esas varias tutelas se hayan presentado por la misma persona o su representante y contra la misma entidad y, (iii) que dicha petici\u00f3n, en repetidas oportunidades, se realice sin un motivo expresamente justificado. De acuerdo a los antecedentes rese\u00f1ados en esta decisi\u00f3n, puede constatarse claramente que en el presente caso, si bien los hechos guardan cierta conexidad con la tutela interpuesta, en la presente demanda de tutela i) existen nuevos elementos f\u00e1cticos y ii) son presentadas contra sujetos diversos. Adicionalmente, resulta claro que las dos tutelas iii) fueron interpuestas tambi\u00e9n por personas distintas, que si bien agenciaban derechos de un mismo individuo, en este caso la madre y abuela de los actores, exponen circunstancias nuevas que de por s\u00ed son un motivo v\u00e1lido para buscar el amparo, y lograr que el juez constitucional preste una cuidadosa y juiciosa atenci\u00f3n en el an\u00e1lisis de sus pretensiones. As\u00ed pues, los anteriores razonamientos son suficientes para afirmar que en el presente caso no ha sido utilizada la acci\u00f3n de tutela de manera indebida, pues ha quedado desvirtuada la existencia de una posible temeridad en el tr\u00e1mite de la solicitud de amparo constitucional. En consecuencia, la Sala abordar\u00e1 el estudio de fondo del presente caso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Indefensi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica en su art\u00edculo 86 establece la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra particulares encargados de la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico o cuya conducta afecte grave y directamente el inter\u00e9s colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n. A su turno, el numeral 9\u00b0 del art\u00edculo 42 del decreto 2591 de 1991 desarroll\u00f3 la disposici\u00f3n constitucional citada en el mismo sentido, consagrando concretamente respecto al estado de subordinaci\u00f3n e indefensi\u00f3n que la acci\u00f3n de tutela procede contra acciones u omisiones de particulares que vulneren o amenacen derechos fundamentales de quien se encuentre en tales condiciones. \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Procedencia frente a indefensi\u00f3n de persona de la tercera edad declarada interdicta por demencia \u00a0<\/p>\n<p>Ha considerado la Corte, que el estado de indefensi\u00f3n debe ser analizado atendiendo las circunstancias propias del caso concreto. Por ello, en el caso que ocupa la atenci\u00f3n de esta Sala, al tratarse de la solicitud mediante agencia oficiosa, del amparo de los derechos fundamentales de una persona de la tercera edad, quien adem\u00e1s ha sido judicialmente declarada interdicta por demencia, frente a las acciones u omisiones de los curadores a quienes se les ha impuesto el cuidado personal y la administraci\u00f3n de sus bienes, debe concluirse que procede solicitar la protecci\u00f3n a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela. Observa la Sala, que al tenor del numeral 4 del art\u00edculo 42 del decreto 2591 de 1991, es manifiesto el estado de indefensi\u00f3n en que una persona situada en las condiciones anotadas puede encontrarse respecto de su(s) guardador(es). Es claro pues, que la incapacidad judicialmente declarada de la interdicta la ubica en imposibilidad de resistir o repeler la agresi\u00f3n o la amenaza de vulneraci\u00f3n a sus derechos fundamentales, respecto de sus guardadores, personas particulares que actuando en su calidad de representantes legales de la pupila pueden dejarla inerme o desamparada, sin medios f\u00edsicos o jur\u00eddicos de defensa. \u00a0<\/p>\n<p>PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional de derechos fundamentales \u00a0<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 dentro del marco del Estado Social de Derecho, confiri\u00f3 la calidad de sujetos de especial protecci\u00f3n a personas que por sus particulares condiciones socio-personales lo requieren, tales como las ni\u00f1as y ni\u00f1os, las mujeres, las personas de la tercera edad y los sujetos disminuidos f\u00edsica, sensorial o ps\u00edquicamente (C.P., art\u00edculos 43, 44, 46 y 47). Concretamente, respecto de las personas de la tercera edad, el art\u00edculo 46 Superior dispone la concurrencia del Estado, la sociedad y la familia para su protecci\u00f3n y asistencia, quienes adem\u00e1s promover\u00e1n su integraci\u00f3n a la vida activa y comunitaria. \u00a0As\u00ed mismo, garantiza en favor de \u00e9stas, los servicios de la seguridad social integral y el subsidio alimentario en caso de indigencia. En el caso de las personas de la tercera edad, pueden confluir dos situaciones especiales de debilidad manifiesta: la ancianidad y la discapacidad mental, raz\u00f3n por la cual, estos casos ameritan unas consideraciones particulares para su protecci\u00f3n y la plena garant\u00eda de sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>CURADURIA O CURATELA-Origen y soporte constitucional\/ACCION DE TUTELA Y CURADURIA-Regulaci\u00f3n civil\/CURATELA-Ejercicio respecto del demente\/CURATELA GENERAL-Ejercicio del guardador \u00a0<\/p>\n<p>CURATELA LEGITIMA-Instrumento jur\u00eddico para la protecci\u00f3n de los intereses de sujetos de especial protecci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>CURADOR-Administraci\u00f3n de bienes y cuidado personal del pupilo demente \u00a0<\/p>\n<p>CURADOR-Deber de protecci\u00f3n basado no solo en obligaciones legales sino en el principio de solidaridad social \u00a0<\/p>\n<p>CURADURIA LEGITIMA-Ejercicio por personas del grupo familiar del incapaz \u00a0<\/p>\n<p>CURADURIA-Principio de solidaridad social que obliga prestaci\u00f3n excepcional por el Estado a persona en debilidad manifiesta \u00a0<\/p>\n<p>Cuando una persona no puede responder por si misma la atenci\u00f3n de sus condiciones personales y la de sus bienes, corresponde en principio a la familia prodigar dicha atenci\u00f3n y cuidado, gener\u00e1ndose excepcionalmente para el Estado una obligaci\u00f3n de proteger especialmente a la persona colocada en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta. De manera que, tal obligaci\u00f3n surgir\u00eda, si una persona demuestra fehacientemente su condici\u00f3n de debilidad manifiesta y la imposibilidad material de su familia para darle asistencia, en especial, cuando hay completa ausencia de apoyo, al punto de estar privado de los m\u00ednimos derechos fundamentales, as\u00ed como afectada la dignidad humana. En tal evento. Opera una inversi\u00f3n del orden de exigibilidad del principio de solidaridad social, que obliga al Estado a una prestaci\u00f3n directa e inmediata a favor de la persona que se halla en circunstancias de debilidad manifiesta, sin perjuicio del derecho en cabeza de la autoridad estatal, cuando sea del caso, al reintegro posterior de su costo por parte del beneficiario y de su familia. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS FUNDAMENTALES DE PERSONA DE LA TERCERA EDAD DECLARADA INTERDICTA POR DEMENCIA-Vulneraci\u00f3n por omisi\u00f3n del deber de asistencia y protecci\u00f3n de los curadores designados\/DERECHOS FUNDAMENTALES DE PERSONA DE LA TERCERA EDAD DECLARADA INTERDICTA POR DEMENCIA-Cuidado personal a trav\u00e9s de programas de asistencia social \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-876428 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Jorge Mario R\u00faa Chaverra en representaci\u00f3n de Ana de Jes\u00fas Chaverra contra Jes\u00fas Emilio R\u00faa y Ana del Carmen R\u00faa. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dra. CLARA INES VARGAS HERNANDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., veintisiete (27) de enero de dos mil cinco (2005) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda y Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de los fallos proferidos por el Juzgado 2 Penal Municipal y el del Juzgado Penal del Circuito, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Jorge Mario R\u00faa Chaverra en representaci\u00f3n de Ana de Jes\u00fas Chaverra contra Jes\u00fas Emilio Rua y Ana del Carmen R\u00faa. \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos. \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Jorge Mario R\u00faa Chaverra, actuando como agente oficioso de su se\u00f1ora madre Ana de Jes\u00fas Chaverra, interpuso la acci\u00f3n de tutela, por considerar que los accionados le han violado a \u00e9sta, los derechos fundamentales a la vida, integridad f\u00edsica y la salud. \u00a0Fundamenta su demanda en los siguientes hechos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Indica el accionante, que sus hermanos fueron nombrados curadores de su madre, por el Juzgado Promiscuo de Familia de Fredonia-Antioqu\u00eda, el 3 de diciembre de 1993 y el 30 de mayo de 2003 respectivamente, ya que aquella fue declarada interdicta por demencia senil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Alega, que el Juzgado Promiscuo de Familia de Fredonia les ha ordenado a los accionados \u201cel cuidado inmediato de la pupila\u201d, en especial atenci\u00f3n integral en salud, estar pendiente de su madre todos los d\u00edas en lo que respecta a su alimentaci\u00f3n e higiene y la \u201catenci\u00f3n m\u00e9dica, nutricional y terap\u00e9utica\u201d. \u00a0No obstante, de lo anterior solo han cumplido la recomendaci\u00f3n de llevarla al fisioterapeuta, el cual conceptu\u00f3 que \u201cest\u00e1 en descuido su integridad f\u00edsica y presenta poca acepci\u00f3n en sus heridas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sustenta el accionante, que le ha sido imposible velar por su madre ya que cada vez que desea brindarle atenci\u00f3n, los curadores se oponen con insultos e impidiendo el paso a la vivienda donde habita. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Insiste el actor en que su madre necesita de tratamiento m\u00e9dico y nutricional, tal como lo orden\u00f3 el juez de familia, su m\u00e9dico tratante y el dictamen en menci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tal motivo, solicita que se ordene a los accionados cumplir las recomendaciones hechas por el Juzgado Promiscuo de Familia de Fredonia, para que su madre goce de una vida digna. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Pruebas \u00a0<\/p>\n<p>De las pruebas allegadas al expediente la Corte destaca las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Copia del resumen de la historia cl\u00ednica del centro m\u00e9dico integrado del Suroeste Ltda. de Fredonia, de fecha 29 de Septiembre de 2003, en la que consta que la representada presenta descuido en su integridad f\u00edsica, por diferentes causas como presi\u00f3n y\/o descuido y poca higiene en las heridas, folio 4 del expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Copia de la declaraci\u00f3n rendida por el se\u00f1or Jorge Mario Rua Chaverra ante el Juzgado 2 Penal Municipal de Fredonia, de 25 de noviembre de 2003, en la que manifest\u00f3 que el objeto de la acci\u00f3n de tutela es obtener la remoci\u00f3n del accionado como curador de su madre por la mala administraci\u00f3n de sus bienes y la falta de cuidado personal que implica no llevarla al m\u00e9dico, mantenerla en desaseo, abandonada y descuidada. Alega, que su madre permanece sola en la casa, pues este permanece en Medell\u00edn visitando su familia, que la otra curadora la visita, pero en general est\u00e1 sola en la casa y que \u00e9l y su familia la van a visitar cuando su hermano no est\u00e1. \u00a0As\u00ed mismo, afirma que a los curadores no les importa su madre si no los bienes, los cuales producen lo suficiente para darle buena alimentaci\u00f3n y para pagar a una persona que vele por ella diariamente, por lo que se ha opuesto a que la internen en un asilo. Sustent\u00f3 que no la llevan al m\u00e9dico como lo orden\u00f3 el Juzgado de Familia, salvo la vez que fue revisada por la fisioterapeuta. Igualmente, se\u00f1al\u00f3 que no la pasean en la silla de ruedas que tiene, que su madre se mantiene arrastr\u00e1ndose, que la comida se la ponen en el suelo en medio de las gallinas y los perros y que hace \u201clas necesidades\u201d en el suelo o donde est\u00e9, folio 10 del expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Copia de la declaraci\u00f3n rendida por Jes\u00fas Emilio Rua Chaverra ante el Juzgado 2 Penal Municipal de Fredonia donde afirma que su madre permanece sola de vez en cuando, concretamente si \u00e9l tiene que salir al cafetal y cuando la otra curadora se va a su casa a ver a sus hijos y a su esposo. Precis\u00f3 que viaja los domingos a Medell\u00edn a ver a su familia y regresa los lunes, pero que en ese lapso se queda con su madre, la se\u00f1ora Claudia Rua, para lo cual provee los alimentos necesarios para sus comidas. \u00a0Destac\u00f3 que a su madre se le ha brindado el cuidado ordenado por el Juzgado Promiscuo de Familia y que adem\u00e1s de llevarla al fisioterapeuta tambi\u00e9n lo hicieron al m\u00e9dico Henao en la Cl\u00ednica Cemis, aunque aclar\u00f3 que no tiene seguro en salud. Sostiene que le compr\u00f3 una silla de ruedas pero que su mam\u00e1 no la utiliza porque prefiere estar en el suelo, raz\u00f3n por la cual se le pone la comida all\u00ed. \u00a0Advirti\u00f3 que ha pensado en la posibilidad de internarla en un asilo para que est\u00e9n pendiente de ella constantemente pero el actor se opone, ya que la finca no da para pagar a una persona que la cuide, por lo que ha pensado en vender la finca. \u00a0En reiteradas ocasiones sostiene que su madre es muy rebelde y que no se deja atender, raz\u00f3n por la que no es posible cumplir a cabalidad las recomendaciones hechas por el juzgado mencionado. \u00a0Agreg\u00f3 que el aseo personal se lo hace Ana del Carmen (hija) si lo permite su mam\u00e1, que su madre es \u201cmuy alentada\u201d y no toma medicinas, que el actor nunca le ha comentado sus inconformidades sobre el cuidado que se le da a la ofendida, que su progenitora solo se ama\u00f1a en la casa de ella y que el accionante va a ver a su madre s\u00f3lo cuando \u00e9l no se encuentra, folio 13 del expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Copia de la declaraci\u00f3n rendida por Ana del Carmen Rua Hern\u00e1ndez ante el Juzgado 2 Penal Municipal de Fredonia, en la que sostuvo que es la curadora de su madre, encargada de velar por ella, pero es aquella quien le impide cumplir a cabalidad con las recomendaciones dadas por el Juzgado Promiscuo de Familia, ya que es muy \u201crebelde\u201d, no se deja asear, ni peinar. Afirma, que le dan las tres comidas diarias y sus coladas y que la ropa se la compra Jes\u00fas Emilio. \u00a0As\u00ed mismo, afirma que a su madre no le gusta salir y que las recomendaciones que les dio el Juzgado Promiscuo de Familia estaban relacionadas con el estado de desnutrici\u00f3n de su madre. Sostiene que a ella le gusta estar en el piso, ya que si la sientan en una mesa se baja, y que se le coloca \u201cun palito para que le pegue a los perros, pero ella no, antes los llama, pero al plato no se le meten\u201d. Expresa que cuando Jes\u00fas Emilio viaja a Medell\u00edn a visitar a su familia, ella y su cu\u00f1ada Marina se quedan con aquella. Afirma que solo ella y el se\u00f1or Jes\u00fas se preocupan por la se\u00f1ora Ana. Dice que no ha visto a Jorge Mario preocup\u00e1ndose por ella, ni a los hijos de \u00e9l, ni su se\u00f1ora, pero que \u00e9stos pudieron haber ido a visitarla cuando \u00e9sta se va a su casa, folio 16 del expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Copia de la declaraci\u00f3n rendida por la se\u00f1ora Luz Marina V\u00e1zquez Rojas, nuera de la ofendida, ante el Juzgado 2 Penal Municipal en la cual sostiene que la se\u00f1ora Ana no puede caminar hace m\u00e1s de 5 a\u00f1os, por lo que a su cuidado se encuentra la se\u00f1ora Carmen y ella, pero que aquella no se deja asear ni atender por su mal genio. \u00a0En igual forma, dice que no ha visto que el actor y su familia est\u00e9n al cuidado de la ofendida y que a la se\u00f1ora no le gusta usar la silla de ruedas que tiene. Sostiene que los curadores se preocupan por la se\u00f1ora Ana, en el vestir en la alimentaci\u00f3n y el aseo. \u00a0Sin embargo, aclara que la comida se la sirven en un banco y en una mesa pero \u00e9sta la baja de ah\u00ed y llama a los animales, d\u00e1ndole a los perros su comida, folio 18 del expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Copia de la declaraci\u00f3n rendida por la se\u00f1ora Claudia Marcela Rua Vasquez, nieta de la se\u00f1ora Ana, ante el Juzgado 2 Penal Municipal de Fredonia. En ella sostuvo que el cuidado de su abuela lo tiene su t\u00eda Carmen y su mam\u00e1; que la primera va a visitarla todos los d\u00edas, la ba\u00f1a, le hace aseo a la casa, y su mam\u00e1 le lleva alimentos y coladas. Manifiesta que cuando el se\u00f1or Jes\u00fas Emilio sale de viaje, su abuela permanece con su t\u00eda Carmen y que nadie m\u00e1s est\u00e1 pendiente de ella. \u00a0Se\u00f1ala que no ha visto al actor en la casa de su abuela, pero que los hijos de \u00e9ste la han llevado a misa en algunas ocasiones; sostiene tambi\u00e9n que a su abuela no le gusta la silla de ruedas y que se mantiene en el piso. \u00a0As\u00ed mismo, afirma que su abuela s\u00ed tiene ropa, la cual es comprada por el se\u00f1or Jes\u00fas Emilio, folio 19 del expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Copia del fallo del Juzgado Promiscuo de Familia de Fredonia de fecha 3 de diciembre de 1993, dictado en el proceso de jurisdicci\u00f3n voluntaria-Interdicci\u00f3n de Demente, mediante el cual se decret\u00f3 la interdicci\u00f3n por demencia senil de la se\u00f1ora Ana de Jes\u00fas Chaverra y se nombr\u00f3 como guardador leg\u00edtimo-curador a su hijo Jes\u00fas Emilio Rua Chaverra, folio 22 del expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Copia de la diligencia de posesi\u00f3n del guardador legitimo de la interdicta en este asunto, en la que prometi\u00f3 \u201ccumplir bien y fielmente a su leal saber y entender con los deberes que el cargo le impone\u201d, folio 38 del expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Copia del dictamen del Trabajador Social de fecha 14 de junio de 2003, el cual efect\u00fao una visita no anunciada a la se\u00f1ora Ana de Jes\u00fas en su propia vivienda en el que concluy\u00f3: \u201cEn el momento de la visita dicha se\u00f1ora se encontraba sola debido a que Jes\u00fas Emilio hab\u00eda viajado a la cuidad de Medell\u00edn como lo hace todos los fines de semana y regresa los lunes, pero al rato fue atendido por uno de sus hijos: Sa\u00fal y Carmen; el estado f\u00edsico de ella \u201ces deplorable\u201d porque no puede caminar por sus propios medios, tiene una silla de ruedas pero \u201c no le gusta usarla\u201d ya que le tiene miedo a caer de ella, por lo cual se arrastra por el piso para desplazarse de un lugar a otro de la vivienda, su aseo es casi nulo, presenta unas llagas en sus piernas y vive rodeada de moscas y plaga de la regi\u00f3n, la comida que se le ofrece a la se\u00f1ora se le deja en un plato o tasa en el piso donde se mantiene y al parecer le es asaltada por los perros de la propiedad, la se\u00f1ora no tiene la oportunidad de ir al servicio sanitario por lo que sus necesidades fisiol\u00f3gicas las hace en el mismo lugar donde se encuentra. La casa esta desierta, solo cuenta con una mesa, no hay sillas.., no se notaron v\u00edveres ni desperdicio alguno\u2026, la casa se nota aseada pero en el ambiente se percibe el fuerte hedor en que vive la se\u00f1ora CHAVERRA.., en la pieza de la se\u00f1ora ANA DE JESUS no hab\u00eda bombillo.., al terminar a visita se interrog\u00f3 a algunos de sus nietos, pero en todos se noto un claro desd\u00e9n por lo que all\u00ed ocurre, afirman que la se\u00f1ora es malgeniada, se refieren a ella como una persona extra\u00f1a, que en ocasiones tira la comida, que grita y es grosera, ninguno visita la casa ni a su abuela\u2026, la casa es \u201cl\u00fagubre, oscura, sin matas y sin calor humano\u201d, dicho funcionario sugiere que la enferma deber\u00eda estar en un ancianato donde su cuidado f\u00edsico y personal sea el adecuado a sus necesidades, su alimentaci\u00f3n y medicamentos sean bien administrados y donde su vida social sea m\u00e1s llevadera\u201d, folio 87 del expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Copia del concepto m\u00e9dico emitido por el doctor Gilberto Henao Betancur luego de la visita que le hizo el 22 de junio de 2003. \u00a0En este se destaca que la se\u00f1ora Ana es de contextura delgada y denota descuido en su aseo y presentaci\u00f3n personal. Del examen m\u00e9dico concluye que sufre de demencia senil, tiene insuficiencia venosa de miembros inferiores (v\u00e1rices), necrosis vascular, desnutrici\u00f3n cr\u00f3nica y resfriado com\u00fan; por tanto requiere de evaluaci\u00f3n y manejo por nutricionista, la insuficiencia venosa debe ser manejada por un especialista en la materia y por un fisioterapeuta, folio 29 del expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Copia de respuesta emitida por el m\u00e9dico Johanna Aristizabal Murcia vinculado al Hospital Santa Lucia de Fredonia al Juzgado 2 Penal Municipal, de fecha 28 de noviembre de 2003, en la cual indica que el estado nutricional de la se\u00f1ora Ana de Jes\u00fas Chaverra es precario. \u00a0Al respecto, afirma: \u201ces dif\u00edcil tipificarlo exactamente ya que no tengo bases para determinar estado nutricional previo, adem\u00e1s su avanzada edad podr\u00edan justificar su estado actual\u201d. En la complementaci\u00f3n al dictamen que hizo el 2 de Diciembre de 2003, indic\u00f3 que no se evidencia maltrato f\u00edsico ni malos h\u00e1bitos de higiene personal exceptuando cavidad oral, folio 80 y 90 del expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Copia del auto de 11 de septiembre de 2003, mediante el cual el Juzgado Promiscuo de Familia de Fredonia realiz\u00f3 un requerimiento i) a los curadores adjuntos Jes\u00fas Emilio y Ana del Carmen Rua Chaverra para que hicieran los arreglos m\u00e1s necesarios y urgentes al techo y paredes de la vivienda que ocupa la pupila y ii) a la segunda para que brinde la atenci\u00f3n integral que recomend\u00f3 el m\u00e9dico Gilberto Henao Betancur, es decir, la evaluaci\u00f3n por el nutricionista, el manejo de la insuficiencia venosa, la evaluaci\u00f3n por fisioterapia, el debido cuidado para que no permanezca sola durante largo tiempo en su residencia, una alimentaci\u00f3n adecuada y la advertencia de que toda negligencia acarrear\u00e1, incluso, \u201csanciones de tipo penal conforme a lo normado por el art\u00edculo 63 del C.Civil \u201d, folio 50 del expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Copia de la diligencia de requerimiento de fecha 16 de Septiembre de 2003, a la que asistieron los curadores manifestando el primero, que hab\u00eda cumplido lo ordenado por el Juzgado Promiscuo de Familia de Fredonia en relaci\u00f3n a los arreglos de la casa ordenados y la segunda, que su pupila permanece mucho tiempo sola, que no la han llevado a un nutricionista, pero se comprometi\u00f3 a llevarle un m\u00e9dico a la casa y a estar m\u00e1s pendiente de ella, folio 51 y 52 del expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Copia del informe secretarial de fecha 22 de Septiembre de 2003 en el que consta que el se\u00f1or Jonathan R\u00faa Molina manifest\u00f3 que ya se le hab\u00eda vencido el t\u00e9rmino a la se\u00f1ora Ana del Carmen para que iniciara a favor de su abuela la atenci\u00f3n m\u00e9dica ordenada, solicitando que se le permitiera a \u00e9l realizar lo anterior. Ante esto el Juzgado decidi\u00f3 requerir nuevamente y por \u00faltima vez a la se\u00f1ora Ana del Carmen para que diera cumplimiento al auto del 11 de septiembre de 2003, folio 53 del expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Copia de la diligencia de requerimiento de fecha 23 de septiembre de 2003, realizada a la se\u00f1ora Ana del Carmen Rua, quien afirm\u00f3 que no hab\u00eda llevado a su madre al m\u00e9dico porque no ten\u00eda los medios econ\u00f3micos para ello y que la misma se encontraba bien de salud, folio 54 del expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Copia de la declaraci\u00f3n rendida por el se\u00f1or Jonathan Rua Molina ante el Juzgado 2 Penal Municipal el 27 de noviembre de 2003, en la que aduce que \u00e9l y su pap\u00e1 van a visitar a su abuela cuando los curadores no est\u00e1n, es decir, cuando su abuela est\u00e1 sola, encontr\u00e1ndola desaseada, sin alimentaci\u00f3n y enferma. \u00a0Afirma que en una ocasi\u00f3n la encontraron con una herida, por lo cual la llevaron al m\u00e9dico. Por otra parte, manifiesta que interpuso una acci\u00f3n de tutela contra el Juzgado Promiscuo de Familia con la finalidad de obtener la remoci\u00f3n de oficio de los curadores, la cual fue negada por existir otro medio judicial. \u00a0Se\u00f1ala que su abuela se arrastra por el piso, come en el mismo y que la alimentaci\u00f3n no es la adecuada. Advierte que no est\u00e1 de acuerdo en que la internen en un ancianato ya que su abuela est\u00e1 muy apegada a su casa y tal decisi\u00f3n le ocasionar\u00eda una pena moral. Finalmente, precisa que en una ocasi\u00f3n el aseo se lo hizo la se\u00f1ora Oliva, quien no hizo ninguna objeci\u00f3n por el trato ideal que le dio, folio 60 del expediente.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Copia del fallo proferido en el proceso de acci\u00f3n de tutela instaurado por Jonathan Rua Molina como agente oficioso de su abuela en contra del Juzgado Promiscuo de Familia de Fredonia de fecha 11 de agosto de 2003, en la cual el actor solicita la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales a la vida y a la integridad f\u00edsica de la se\u00f1ora Chaverra, presuntamente violados por el ente accionado al proceder a nombrar como curador a su hermano, quien no ha cumplido a cabalidad con sus funciones y por hacer caso omiso de las reiteradas peticiones en las que se pone en conocimiento del despacho judicial el estado deplorable en que se encuentra aquella. La Sala de Familia del Tribunal Superior de Antioquia decidi\u00f3 denegar el amparo solicitado al considerar que no es el ente accionado el llamado a garantizar los derechos reclamados, sino sus hijos y nietos quienes deben darle los cuidados necesarios, una alimentaci\u00f3n adecuada y una oportuna atenci\u00f3n en salud, pues esta obligaci\u00f3n no es s\u00f3lo del curador, folio 69 del expediente. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. DECISIONES OBJETO DE REVISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Primera instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado 2 Penal Municipal de Fredonia Antioquia, mediante sentencia de 3 de diciembre de 2004, deneg\u00f3 el amparo solicitado por considerar que el hecho de que la se\u00f1ora Chaverra tenga designados como curadores a Jes\u00fas Emilio y Ana del Carmen R\u00faa, no exonera a sus otros familiares de darle los alimentos y cuidados que necesita. \u00a0Lo anterior al tenor del art. 251 del C\u00f3digo Civil que establece la obligaci\u00f3n en cabeza de los hijos de cuidar de sus padres en su ancianidad, en el estado de demencia y en todas las circunstancias de la vida en que necesiten sus auxilios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, destac\u00f3 que el nieto de la representada, instauro con anterioridad otra acci\u00f3n de tutela ante el Tribunal Superior de Antioquia Sala de Familia, el cual consider\u00f3 que las conductas abusivas realizadas en detrimento del bienestar de la representada hab\u00edan sido analizadas y resueltas, mediante el respectivo requerimiento realizado a sus hijos en el sentido de brindarle los cuidados personales que \u00e9sta requiere con urgencia. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, advirti\u00f3 que existen otros medios de defensa judicial tales como i) la posibilidad de demandar a los descendientes en un proceso de alimentos para asegurar la prestaci\u00f3n alimentaria que requiere la se\u00f1ora Chaverra, tr\u00e1mite dentro del cual se pueden ordenar alimentos; ii) adelantar \u00a0 un proceso de remoci\u00f3n de curador o iii) denunciar por el delito de inasistencia alimentaria a los otros descendientes de su madre que se han sustra\u00eddo injustificadamente de su obligaci\u00f3n alimentaria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El actor decidi\u00f3 impugnar el fallo del a-quo, al considerar que en virtud del decreto 2591 de 1991, art. 5, la acci\u00f3n de tutela procede contra acciones u omisiones de particulares, como la de los curadores que han incumplido lo ordenado por el Juzgado de Familia en el sentido de velar por su representada todos los d\u00edas y brindarle los cuidados que esta necesita. \u00a0De otra parte, advierte que el juez de primera instancia no se enfoc\u00f3 en el cargo de curadores asignado a sus hermanos, desconociendo que estos tienen unas funciones que vislumbran \u201cUN PODER Y OBLIGACI\u00d3N MAYOR\u201d frente a sus otros hermanos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo se\u00f1al\u00f3 que aunque el juez de tutela puede dictar cualquier medida de conservaci\u00f3n o seguridad encaminada a proteger el derecho o a evitar que se produzcan otros da\u00f1os como consecuencia de los hechos realizados, el juez de conocimiento no lo hizo, ni conmino a los curadores a brindar a su representada la atenci\u00f3n en salud que esta requiere. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, manifiesta que el juez de instancia dej\u00f3 entrever que existe una violaci\u00f3n de derechos fundamentales al establecer como otro medio de defensa judicial la denuncia por inasistencia alimentaria. As\u00ed mismo, resalt\u00f3 que dado el incumplimiento de las ordenes judiciales por parte de sus hermanos, existe un desacato que debe hacerse cumplir por quien emiti\u00f3 la orden. Por todo lo anterior, solicita se ordene tomar los correctivos necesarios para que a su madre se le de el tratamiento m\u00e9dico que requiere, se revoque el fallo de primera instancia y en su lugar se tutelen los derechos invocados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Penal del Circuito de Fredonia Antioquia, en sentencia de 20 de enero de 2004 confirm\u00f3 el fallo de primera instancia al considerar que el actor actu\u00f3 con temeridad, pues por los mismos hechos hab\u00eda intentado otra tutela con anterioridad, por lo que estim\u00f3 que ello evidencia la mala fe del actor. \u00a0<\/p>\n<p>III. PRUEBAS PRACTICADAS POR LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>A fin de contar con los elementos de juicio que permitan mejor proveer, la Sala Novena de Revisi\u00f3n, mediante auto de 23 de julio de 2004, resolvi\u00f3 decretar pruebas, suspender el t\u00e9rmino para fallar y vincular al Juzgado Promiscuo de Familia de Fredonia-Antioquia al tr\u00e1mite del presente proceso, para lo cual orden\u00f3 que por Secretar\u00eda General se pudiera en conocimiento el contenido del expediente de Tutela T-876428, a fin que se pronunciara acerca de las pretensiones y el problema jur\u00eddico de la presente demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Las pruebas decretadas consistieron en que el Juzgado mencionado remitiera copia \u00edntegra del proceso de jurisdicci\u00f3n voluntaria de interdicci\u00f3n de demente formulado por Jorge Mario Rua Chaverra en favor de su madre Ana de Jes\u00fas Chaverra, surtido ante ese despacho y que informara si en el proceso se\u00f1alado \u201cexisten o han existido personas diferentes a sus descendientes que se encuentren en capacidad de ejercer la curadur\u00eda dativa y\/o el cuidado personal respecto de la interdicta\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En respuesta al requerimiento formulado por la Corte Constitucional mediante auto de 23 de julio de 2004, la Juez Promiscua de Familia de Fredonia-Antioquia en oficio 451 de 3 de agosto de 2004, recibido en esta secretar\u00eda el 5 de agosto del mismo a\u00f1o, manifest\u00f3 lo que a continuaci\u00f3n se transcribe: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c- \u00a0Tal como se observa a folios 39 a 47, se nombr\u00f3 curadora adjunta a la se\u00f1ora ANA DE JESUS CHAVERRA DE RUA, en consideraci\u00f3n a que se prob\u00f3 por parte del despacho que \u201c\u2026 ha habido cierto descuido del curador en cuanto a la PERSONA de su pupila al no preocuparse mucho porque esta tenga una buena, adecuada y oportuna alimentaci\u00f3n, as\u00ed como su aseo frecuente y una debida asistencia m\u00e9dica y terap\u00e9utica, con lo cual pueda vivir en un ambiente de condiciones as\u00e9pticas excelentes y sus falencias f\u00edsicas sean bien controladas y mejoradas en procura de que tenga unas \u00f3ptimas condiciones de vida\u201d. \u00a0Se nombr\u00f3 entonces a la se\u00f1ora ANA DEL CARMEN RUA CHAVERRA. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Posteriormente se les hizo varios requerimientos por parte del despacho, a los se\u00f1ores curadores, por solicitud del joven JONATHAN RUA MOLINA y con el fin, de una parte, de que el se\u00f1or JESUS EMILIO procediera a realizar los arreglos necesarios a la vivienda que ocupara su pupila, advierti\u00e9ndole que su incumplimiento le acarrear\u00eda incluso sanciones de tipo penal. \u00a0Igualmente a la se\u00f1ora ANA DEL CARMEN, para le brindara a la se\u00f1ora ANA DE JESUS la atenci\u00f3n integral recomendada por su m\u00e9dico tratante para que su vida continuara en condiciones dignas. \u00a0As\u00ed mismo, para que le prodigara todo el cuidado que ella requer\u00eda, incluyendo una adecuada alimentaci\u00f3n. \u00a0Es de anotar que estas \u00f3rdenes no fueron cumplidas en su totalidad, pues s\u00f3lo la llevaron al fisioterapeuta. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0A la vez, el joven RUA MOLINA, instaur\u00f3 una acci\u00f3n de tutela en contra del titular de este despacho, tendiente a que se protegiera el derecho a la vida, a no ser sometida a tortura ni tratos crueles, inhumanos o degradantes, el derecho de petici\u00f3n, el debido proceso, los cuales consideraba se le estaban violando a su abuela, se\u00f1ora ANA DE JESUS CHAVERRA DE RUA. \u00a0Esta tutela fue resuelta por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Antioquia, en favor del accionado, el d\u00eda agosto 11 de 2003, resalt\u00e1ndose que \u201c\u2026 es un deber de todos los hijos de la se\u00f1ora Chaverra estar atentos al deterioro f\u00edsico y mental que la colocan en un evidente estado de indefensi\u00f3n y de este deber de solidaridad con su progenitora no pueden sustraerse, ampar\u00e1ndose en el incumplimiento de sus deberes como hijo de quien en proceso de interdicci\u00f3n fue designado como curador. \u00a0Son sin lugar a dudas los hijos de la se\u00f1ora Chaverra y tambi\u00e9n sus nietos quienes est\u00e1n en la obligaci\u00f3n de garantizar a su madre y abuela, en la medida de sus posibilidades, una vida digna, suministr\u00e1ndole los cuidados necesarios, tales como una alimentaci\u00f3n adecuada, una oportuna atenci\u00f3n en salud\u201d. \u00a0Sugiere instaurar nuevamente la acci\u00f3n de remoci\u00f3n de curador. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0La demanda de remoci\u00f3n de los curadores, se present\u00f3 el d\u00eda 30 de septiembre de 2003, lleg\u00e1ndose a un acuerdo en el sentido de que estos aceptaron ser removidos, por todos los problemas que el ejercicio de la funci\u00f3n les acarreaba con sus hermanos y por otra parte, el accionante renunciaba a hacerles responder econ\u00f3mica y penalmente. \u00a0Este acuerdo fue aceptado por el despacho en consideraci\u00f3n a que as\u00ed se evitaban m\u00e1s problemas entre hermanos, trat\u00e1ndose de esta familia cuyos antecedentes no eran los m\u00e1s recomendables. \u00a0No se pusieron de acuerdo en lo relacionado con el nombramiento del nuevo curador, y por lo tanto, a trav\u00e9s de un nuevo procedimiento, despu\u00e9s de practicar algunas pruebas, se nombr\u00f3 como curador dativo al se\u00f1or JULIO CESAR CALLE SANCHEZ. \u00a0Anexo copia de los respectivos procesos. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Como nueva titular del despacho y ante la profunda preocupaci\u00f3n por el estado en que se hallaba la se\u00f1ora ANA DE JESUS CHAVERRA DE RUA, orden\u00e9 visita domicilaria en la que se concluy\u00f3 que, no obstante la se\u00f1ora presentar unas condiciones diferentes a las inicialmente percibidas, deb\u00eda ser internada en un ancianato, lugar donde la cuidar\u00edan de manera adecuada y permanente. \u00a0Entonces, atendiendo esta sugerencia y la que se hab\u00eda hecho por parte de los curadores, logr\u00e9 obtener un cupo en el Centro de Bienestar del Anciano de esta localidad, y me dirig\u00ed hacia la vivienda en la que resid\u00eda la citada se\u00f1ora, en compa\u00f1\u00eda de dos religiosas que laboran en el Centro y la administradora y no pudimos convencerla de que por su propia voluntad se instalara all\u00ed, donde tendr\u00eda todas las atenciones y cuidados. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Como el mayor problema entre los hermanos se deb\u00eda a que el se\u00f1or JORGE MARIO RUA CHAVERRA hab\u00eda tomado un lote de terreno de la finca de su madre, para dedicarlo a cr\u00eda de ganado, a solicitud de \u00e9ste, de s hijo JONATHAN, y del nuevo curador, cit\u00e9 a una nueva reuni\u00f3n a todos los hermanos, con el objeto de hacerles entrega de dicho predio, pero de manera infortunada, ese mismo d\u00eda en horas de ma\u00f1ana fue muerto el se\u00f1or JORGE MARIO, cerca de su casa. \u00a0Adjunto actuaci\u00f3n de la fiscal\u00eda relacionada con esta investigaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Posterior a este hecho, el se\u00f1or CALLE SANCHEZ, se present\u00f3 en la finca para ejercer su cargo de curador y fue amenazado por el se\u00f1or Sa\u00fal R\u00faa, para que no se acercara nuevamente al predio. \u00a0A la fecha se desconoce su paradero.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, la Juez Promiscua de Familia de Fredonia-Antioquia mediante oficio 453 de 3 de agosto de 2004, recibido en esta secretar\u00eda el 5 de agosto del mismo a\u00f1o, remiti\u00f3 copia del proceso de jurisdicci\u00f3n voluntaria de interdicci\u00f3n por demencia instaurado por Jorge Mario Rua Chaverra en favor de su madre Ana de Jes\u00fas Chaverra y agreg\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cRespecto al punto 2, le informo que no existen ni han existido personas diferentes a los descendientes de la se\u00f1ora CHAVERRA DE RUA que est\u00e9n en capacidad de ejercer la curadur\u00eda y\/o el cuidado personal de la misma\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Una vez valoradas las pruebas allegadas al expediente en cumplimiento del auto de 23 de julio de 2004 proferido por esta Sala, la Magistrada Sustanciadora mediante auto de 10 de septiembre de 2004 resolvi\u00f3 vincular al tr\u00e1mite del presente proceso a la Alcald\u00eda Municipal de Fredonia-Secretar\u00eda de Salud y oficiarla a fin de explicara lo referente a los programas de asistencia social prestados por esta entidad territorial a trav\u00e9s de la Secretar\u00eda de Salud o dem\u00e1s dependencias, para la protecci\u00f3n de personas de la tercera edad y de aquellas disminuidas f\u00edsica, mental o sensorialmente. \u00a0<\/p>\n<p>En respuesta a lo anterior, mediante oficio de 20 de septiembre de 2004 recibido en esta Corporaci\u00f3n el 30 de septiembre del mismo a\u00f1o, la Directora Local de Salud del Municipio de Fredonia, explic\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSobre las pretensiones y el problema jur\u00eddico planteado en la Acci\u00f3n de Tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Como se demuestra en los procesos adelantados ante el Juzgado del Municipio de Fredonia, en lo atinente a la facultad mental de la Se\u00f1ora Ana de Jes\u00fas Chaverra, persona de avanzada edad (86 o 87 a\u00f1os) presentando un gran deterioro al registrar demencia senil, lo que produce la declaraci\u00f3n de interdicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En este estado mental de la se\u00f1ora Chaverra y como lo demuestra el accionante (hoy fallecido), no queda la menor duda de la vulneraci\u00f3n de derecho fundamental a la vida en condiciones dignas de la se\u00f1ora Ana de Jes\u00fas Chaverra, al presentar ese quebranto de salud, falta de aseo, a una vivienda en condiciones \u00f3ptimas, a una alimentaci\u00f3n equilibrada, y en la misma atenci\u00f3n y acompa\u00f1amiento por parte de los curadores, en este caso; de sus hijos Jes\u00fas Emilio y Ana del Carmen R\u00faa Chaverra; personas estas que por la calidad que obstentan (sic) y descendientes de la se\u00f1ora Chaverra, no se pueden limitar a manifestar que su progenitora es muy grosera y llevada de su parecer; para poder suministrar unas condiciones de una vida digna para con ella. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, no soy la persona llamada a cuestionar los fallos de primera y segunda instancia; pero si con el acervo probatorio que existe en el expediente, esto es, las declaraciones y las pruebas trasladas (sic), son m\u00e1s que suficientes para evitar un perjuicio irremediable a la accionada Ana de Jes\u00fas Cahverra, distinto a que exista otra v\u00eda judicial; a fin de proteger inmediatamente sus derechos esenciales a una vida en condiciones dignas. \u00a0<\/p>\n<p>Programas de Asistencia Social para la Protecci\u00f3n de Personas de la Tercera Edad que presentan disminuci\u00f3n f\u00edsica, mental o sensorialmente (sic) en el municipio de Fredonia. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0En cuanto a Salud; se tiene los programas nacionales de Atenci\u00f3n en Salud por medio del R\u00e9gimen Subsidiado, donde las personas de la tercera edad y personas con limitaciones f\u00edsicas, mentales o sensoriales; estar\u00edan priorizadas para ingresar al r\u00e9gimen. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Se tiene el Programa para la poblaci\u00f3n discapacitada, llamada Escuela de Artes y Oficios; donde estas personas podr\u00e1n capacitarse en ciertas labores que le ayudar\u00e1n a mejorar la calidad de vida. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0As\u00ed mismo se tiene el Programa de Atenci\u00f3n a la Tercera Edad, en el Centro de Bienestar del Anciano, donde el Asilo les proporciona techo, alimentaci\u00f3n, salud, bienestar, recreaci\u00f3n y el Municipio hace el aporte econ\u00f3mico respectivo para esa atenci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Se tiene el Programa de los Clubes de Salud Coordinado por el promotor de Deportes, donde se proporciona talleres de manualidades, brigadas de en (sic) salud con un grupo interdisciplinario conformado por un psicol\u00f3gico (sic); un fisioterapeuta y un (sic) fonoaudi\u00f3loga donde las personas de la tercera y personas con limitaciones f\u00edsicas, mentales o sensoriales, pueden participar de este programa tanto en la zona urbana como rural. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Igualmente existe el Consejo Municipal de la Discapacidad para articular acciones en el \u00e1mbito municipal en materia de Promoci\u00f3n, Prevenci\u00f3n, Habilitaci\u00f3n, Rehabilitaci\u00f3n, Integraci\u00f3n Escolar, Integraci\u00f3n Laboral y Accesibilidad a la poblaci\u00f3n con limitaciones f\u00edsicas, mentales o sensoriales.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>IV. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente para revisar los fallos de tutela proferidos en el presente caso, de conformidad con lo previsto en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el Decreto 2591 de 1991 y las dem\u00e1s disposiciones pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Consideraci\u00f3n previa: Inexistencia de temeridad en la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado de Segunda Instancia, confirm\u00f3 la decisi\u00f3n tomada por el juez de primera instancia en la cual se deneg\u00f3 el amparo, bajo el argumento de existir una actuaci\u00f3n temeraria por parte del demandante. Por lo anterior, antes de abordar el estudio de fondo del presente caso, la Sala examinar\u00e1 \u00e9ste punto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha precisado en relaci\u00f3n con el ejercicio temerario de la acci\u00f3n de tutela, de conformidad con el art\u00edculo 38 del Decreto 2591 de 1991, que el mismo se presenta en los eventos en que este mecanismo de defensa judicial sea utilizado de manera irregular e injustificada por las mismas personas o sus apoderados invocando la protecci\u00f3n de los mismos derechos, fundament\u00e1ndola en los iguales hechos y pretensiones. \u00a0As\u00ed, en la sentencia T-883 de 2001 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett), decisi\u00f3n reiterada en las sentencias T-1215 de 2003 y T-960 de 2004 (M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez), este Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 al respecto: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDel an\u00e1lisis de la citada disposici\u00f3n, se desprende que efectivamente existe temeridad por parte de un accionante o su apoderado cuando se presenta, en m\u00e1s de una oportunidad acci\u00f3n de tutela sobre los mismos hechos y derechos, excepto cuando la conducta se encuentre expresa y razonablemente justificada. \u00a0<\/p>\n<p>Jurisprudencialmente, esta Corporaci\u00f3n, ha se\u00f1alado que el ejercicio arbitrario e injustificado de la acci\u00f3n de tutela, configura la actuaci\u00f3n temeraria, al desconocer el fin para el cual fue creado dicho instrumento.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En el expediente se observa que el se\u00f1or Jonathan Rua Molina (hijo del demandante), interpuso acci\u00f3n de tutela contra el Juzgado Promiscuo de Familia de Fredonia \u2013 Antioquia, porque consider\u00f3 que \u00e9ste \u00faltimo no cumpli\u00f3 con sus funciones, dentro del proceso de interdicci\u00f3n de su abuela, la se\u00f1ora Ana de Jes\u00fas Chaverra. \u00a0Estim\u00f3 que el juzgado hab\u00eda incurrido en una v\u00eda de hecho, al no buscar una protecci\u00f3n efectiva de su agenciada. \u00a0El Tribunal Superior de Antioquia \u00a0&#8211; Sala Familia, en providencia del 11 de agosto de 2003, deneg\u00f3 la petici\u00f3n de amparo. Sin embargo, requiri\u00f3 a los se\u00f1ores Jes\u00fas Emilio, Sa\u00fal Antonio, Jorge Mario y Ana del Carmen R\u00faa Chaverra, hijos de la se\u00f1ora Ana de Jes\u00fas Chaverra \u201cpara que como tales se ocupen de brindarle a su madre los cuidados y atenci\u00f3n en salud, alimentaci\u00f3n \u00a0y vestuario que \u00e9sta necesita en forma urgente, ya que son \u00e9stas obligaciones legales a cargo de todos ellos\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, se observa que la acci\u00f3n de tutela fue interpuesta por Jorge Mario R\u00faa Chaverra, contra Jes\u00fas Emilio R\u00faa y Ana del Carmen R\u00faa, porque consider\u00f3 que \u00e9stos hab\u00edan vulnerado los derechos fundamentales de Ana Jes\u00fas Chaverra. Como puede observarse, en el presente caso no existi\u00f3 una acci\u00f3n temeraria, pues no se han configurado las hip\u00f3tesis f\u00e1cticas establecidas por la jurisprudencia constitucional. En efecto, como ha sido se\u00f1alado, \u00e9sta Corporaci\u00f3n1 ha indicado que para que una actuaci\u00f3n se constituya en temeraria es necesario: (i) que una misma demanda de tutela sea presentada en varias oportunidades, es decir, bajo los mismos hechos y coincidente frente a las pretensiones; (ii) que esas varias tutelas se hayan presentado por la misma persona o su representante y contra la misma entidad y, (iii) que dicha petici\u00f3n, en repetidas oportunidades, se realice sin un motivo expresamente justificado. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo a los antecedentes rese\u00f1ados en \u00e9sta decisi\u00f3n, puede constatarse claramente que en el presente caso, si bien los hechos guardan cierta conexidad con la tutela interpuesta por el se\u00f1or Jonathan Rua Molina, en la presente demanda de tutela i) existen nuevos elementos f\u00e1cticos y ii) son presentadas contra sujetos diversos. Adicionalmente, resulta claro que las dos tutelas iii) fueron interpuestas tambi\u00e9n por personas distintas, que si bien agenciaban derechos de un mismo individuo, en este caso la madre y abuela de los actores, exponen circunstancias nuevas que de por s\u00ed son un motivo v\u00e1lido para buscar el amparo, y lograr que el juez constitucional preste una cuidadosa y juiciosa atenci\u00f3n en el an\u00e1lisis de sus pretensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, los anteriores razonamientos son suficientes para afirmar que en el presente caso no ha sido utilizada la acci\u00f3n de tutela de manera indebida, pues ha quedado desvirtuada la existencia de una posible temeridad en el tr\u00e1mite de la solicitud de amparo constitucional. En consecuencia, la Sala abordar\u00e1 el estudio de fondo del presente caso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra particulares. \u00a0Estado de indefensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica en su art\u00edculo 86 establece la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra particulares encargados de la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico o cuya conducta afecte grave y directamente el inter\u00e9s colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n. A su turno, el numeral 9\u00b0 del art\u00edculo 42 del decreto 2591 de 1991 desarroll\u00f3 la disposici\u00f3n constitucional citada en el mismo sentido, consagrando concretamente respecto al estado de subordinaci\u00f3n e indefensi\u00f3n que la acci\u00f3n de tutela procede contra acciones u omisiones de particulares que vulneren o amenacen derechos fundamentales de quien se encuentre en tales condiciones. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n, en reiteradas oportunidades se ha pronunciado sobre la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para proteger los derechos fundamentales de una persona frente a un particular respecto del cual se encuentra en condici\u00f3n de indefensi\u00f3n. \u00a0Al respecto, ha precisado que \u201cla indefensi\u00f3n no se predica en abstracto, sino que es una situaci\u00f3n relacional intersubjetiva, en la que el demandante es uno de los extremos y el \u00a0demandado es otro. El primero ha sido ofendido o amenazado por la acci\u00f3n del segundo. Adicionalmente, el demandado no tiene posibilidades ni de hecho ni de derecho para defenderse de esta agresi\u00f3n injusta\u201d2. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente ha considerado la Corte, que el estado de indefensi\u00f3n debe ser analizado atendiendo las circunstancias propias del caso concreto3. Por ello, en el caso que ocupa la atenci\u00f3n de esta Sala, al tratarse de la solicitud mediante agencia oficiosa, del amparo de los derechos fundamentales de una persona de la tercera edad, quien adem\u00e1s ha sido judicialmente declarada interdicta por demencia, frente a las acciones u omisiones de los curadores a quienes se les ha impuesto el cuidado personal y la administraci\u00f3n de sus bienes, debe concluirse que procede solicitar la protecci\u00f3n a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Observa la Sala, que al tenor del numeral 4 del art\u00edculo 42 del decreto 2591 de 1991, es manifiesto el estado de indefensi\u00f3n en que una persona situada en las condiciones anotadas puede encontrarse respecto de su(s) guardador(es). Es claro pues, que la incapacidad judicialmente declarada de la interdicta la ubica en imposibilidad de resistir o repeler la agresi\u00f3n o la amenaza de vulneraci\u00f3n a sus derechos fundamentales, respecto de sus guardadores, personas particulares que actuando en su calidad de representantes legales de la pupila pueden dejarla inerme o desamparada, sin medios f\u00edsicos o jur\u00eddicos de defensa. \u00a0<\/p>\n<p>Habiendo establecido la procedencia de la acci\u00f3n de tutela impetrada frente a los accionados, la Corte debe pronunciarse sobre la materia objeto de examen, es decir, frente a la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales deprecados en favor de la se\u00f1ora Ana de Jes\u00fas Chaverra, para lo cual igualmente considera necesario pronunciarse sobre la actuaci\u00f3n del Juzgado Promiscuo de Familia de Fredonia \u2013Antioquia, adelantada en el proceso de interdicci\u00f3n de la se\u00f1ora Ana de Jes\u00fas Chavera. \u00a0<\/p>\n<p>4. Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a \u00e9sta Sala de Revisi\u00f3n pronunciarse sobre la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para proteger el principio constitucional de la dignidad humana y los derechos fundamentales a la vida, la integridad f\u00edsica, la salud y la protecci\u00f3n especial de una persona de la tercera edad, que adem\u00e1s se encuentra disminuida f\u00edsica, sensorial o ps\u00edquicamente, por haber sido declarada interdicta por demencia, frente a la alegada omisi\u00f3n de los deberes legales, impuestos a dos de sus hijos, en su calidad de curadores leg\u00edtimos de la misma, por la autoridad judicial competente, respecto a la administraci\u00f3n de sus bienes y su cuidado personal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Protecci\u00f3n constitucional de las personas de la tercera edad y disminuidas f\u00edsica, sensorial o ps\u00edquicamente, y la instituci\u00f3n de la Curadur\u00eda del demente. \u00a0<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 dentro del marco del Estado Social de Derecho, confiri\u00f3 la calidad de sujetos de especial protecci\u00f3n a personas que por sus particulares condiciones socio-personales lo requieren, tales como las ni\u00f1as y ni\u00f1os, las mujeres, las personas de la tercera edad y los sujetos disminuidos f\u00edsica, sensorial o ps\u00edquicamente (C.P., art\u00edculos 43, 44, 46 y 47). \u00a0<\/p>\n<p>Concretamente, respecto de las personas de la tercera edad, el art\u00edculo 46 Superior dispone la concurrencia del Estado, la sociedad y la familia para su protecci\u00f3n y asistencia, quienes adem\u00e1s promover\u00e1n su integraci\u00f3n a la vida activa y comunitaria. \u00a0As\u00ed mismo, garantiza en favor de \u00e9stas, los servicios de la seguridad social integral y el subsidio alimentario en caso de indigencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto se refiere a la protecci\u00f3n de las personas disminuidas f\u00edsica, sensorial o ps\u00edquicamente, el art\u00edculo 13 Constitucional establece de manera general, que \u201cel Estado proteger\u00e1 especialmente a aquellas personas que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental, se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta y sancionar\u00e1 los abusos o maltratos que contra ellas se cometan\u201d. Y, de manera particular, el art\u00edculo 47 de la Constituci\u00f3n establece que el Estado adelantar\u00e1 una pol\u00edtica de previsi\u00f3n, rehabilitaci\u00f3n e integraci\u00f3n social para los disminuidos f\u00edsicos, sensoriales y ps\u00edquicos, a quienes se prestar\u00e1 la atenci\u00f3n especializada que requieran. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso de las personas de la tercera edad, pueden confluir dos situaciones especiales de debilidad manifiesta: la ancianidad y la discapacidad mental, raz\u00f3n por la cual, estos casos ameritan unas consideraciones particulares para su protecci\u00f3n y la plena garant\u00eda de sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>La instituci\u00f3n de la curadur\u00eda o curatela, al lado de la tutela para menores de edad imp\u00faberes, forman parte de las denominadas \u201cguardas\u201d. Y si bien, su origen se remonta al derecho romano, donde se colocaba bajo curatela a los furiosi y los mente capti4, con el fin de brindar cuidado a las personas sometidas a estas instituciones en b\u00fasqueda de su recuperaci\u00f3n con la consecuente administraci\u00f3n de sus bienes, en Colombia hoy en d\u00eda, tienen pleno soporte constitucional, aunque su regulaci\u00f3n legal data del siglo pasado. Puede considerarse, que mediante la consagraci\u00f3n legal de estas instituciones, \u00a0el Estado brinda un mecanismo de protecci\u00f3n para las personas que por encontrarse en determinadas circunstancias especiales, requieren de otra que se encargue directamente tanto de su protecci\u00f3n f\u00edsica como de sus bienes, y ejerza su representaci\u00f3n en todos los actos jur\u00eddicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nuestro C\u00f3digo Civil dispone, que las tutelas y las curadur\u00edas, son cargos impuestos a ciertas personas a favor de aquellos que no pueden dirigirse a s\u00ed mismos, o administrar competentemente sus negocios, y que no se hallen bajo potestad de padre o c\u00f3nyuge -hoy en d\u00eda-, que pueda darles las protecci\u00f3n debida. Y que, las tutelas y las curatelas generales, se extienden no solo a los bienes, sino a la persona de los individuos sometidos a ellas. \u00a0<\/p>\n<p>Consagra el mismo C\u00f3digo Civil, que est\u00e1n sujetos a curadur\u00eda \u201clos menores adultos que no han obtenido habilitaci\u00f3n de edad; los que por prodigalidad o demencia han sido puestos en entredicho de administrar sus bienes, y los sordomudos que no pueden darse a entender\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La curatela del demente se concede, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 550 del C\u00f3digo Civil, a su c\u00f3nyuge no divorciado ni separado de cuerpos o de bienes por causa distinta al mutuo consenso; a sus descendientes; a sus ascendientes; a sus padres o hijos naturales (los padres naturales casados no podr\u00e1n ejercer este cargo), sus colaterales leg\u00edtimos hasta en el cuarto grado; o a sus hermanos naturales. \u00a0A efecto de determinar cu\u00e1l es la persona llamada a ejercer la curatela respecto del demente, la norma establece que el juez respectivo podr\u00e1 elegir, entre las categor\u00edas de parientes citados, la persona o personas m\u00e1s id\u00f3neas para tal fin. \u00a0<\/p>\n<p>El curador elegido tiene el deber de administrar los bienes de su pupilo y cuidar personalmente de su bienestar f\u00edsico y mental, tanto que se prev\u00e9 que los frutos de los bienes del interdicto y los capitales autorizados judicialmente, deben emplearse principalmente en aliviar su condici\u00f3n y en procurar su establecimiento (art\u00edculo 555 del C\u00f3digo Civil). \u00a0De \u00e9sta manera, la curatela general \u201cse caracteriza porque confiere al guardador simult\u00e1neamente la representaci\u00f3n del pupilo, la administraci\u00f3n de su patrimonio y el cuidado de su persona\u201d5. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la administraci\u00f3n de su patrimonio, se tiene que a fin de que el curador realice una gesti\u00f3n adecuada a la protecci\u00f3n de los intereses econ\u00f3micos de su pupilo, \u00e9ste est\u00e1 obligado a la conservaci\u00f3n de estos bienes, a su reparaci\u00f3n y cultivo (art\u00edculo 481 del C\u00f3digo Civil); a llevar cuenta fiel, exacta y si fuera posible documentada, de todos sus actos administrativos d\u00eda por d\u00eda; a exhibirla luego que termine su administraci\u00f3n, a restituir los bienes a quien por derecho corresponda, y a pagar el saldo que resulte en su contra (art\u00edculo 504 del C\u00f3digo Civil). Su responsabilidad se extiende hasta la culpa leve inclusive y ante la administraci\u00f3n fraudulenta pierde su derecho a la d\u00e9cima, estando obligado a la restituci\u00f3n de todo lo que hubiere percibido en remuneraci\u00f3n de su cargo. \u00a0As\u00ed mismo, si administra descuidadamente los bienes del pupilo no puede cobrar la d\u00e9cima de los frutos, en aquella parte de los bienes que por su negligencia hubiere sufrido detrimento o experimentado una considerable disminuci\u00f3n de productos (art\u00edculo 621 del C\u00f3digo Civil). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00e9ste punto, debe precisarse que el art\u00edculo 628 del C\u00f3digo Civil considera que el descuido habitual en la administraci\u00f3n de los bienes del pupilo se presume por el deterioro de los mismos, o la disminuci\u00f3n considerable de los frutos. Es as\u00ed como el ordenamiento civil vigente establece mecanismos para proteger el patrimonio del demente, ante administraciones descuidadas por parte de su guardador. \u00a0Con el mismo objeto, pero esta vez respecto al cuidado personal del pupilo, tambi\u00e9n se determinan instrumentos que garantizan su integridad personal, tales como el condicionamiento de la destinaci\u00f3n de los frutos de los bienes al bienestar del pupilo (art\u00edculo 555 del C.C.), el establecimiento de la guarda gratuita cuando los frutos del patrimonio del pupilo fueren tan escasos que apenas basten para su precisa subsistencia (art\u00edculo 622 del C.C.), el otorgamiento del cuidado inmediato de la persona a uno de los curadores cuando son varios, dejando a los otros la administraci\u00f3n de los bienes, y la prohibici\u00f3n de conceder el cuidado inmediato de la persona del demente a persona alguna que sea llamada a heredarle, a no ser que se trate de su padre, madre, o c\u00f3nyuge (art\u00edculo 552 del C.C.). \u00a0<\/p>\n<p>De todo lo anterior puede concluirse, que el ordenamiento legal ha dise\u00f1ado a trav\u00e9s de las guardas y concretamente a trav\u00e9s de la curatela, un instrumento jur\u00eddico que busca proteger los intereses econ\u00f3micos y personales de sujetos que padecen graves discapacidades f\u00edsicas, ps\u00edquicas o sensoriales como la demencia, para lo cual se procede a privarlos judicialmente de la administraci\u00f3n de sus bienes, confi\u00e1ndola a las personas que el juez considera id\u00f3neas para tal objeto, generalmente dentro de su n\u00facleo familiar (curatela leg\u00edtima). \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta lo anterior, es claro que el ejercicio de la curadur\u00eda es una labor que debe realizarse con la idoneidad y la responsabilidad que demanda una adecuada protecci\u00f3n econ\u00f3mica y personal de los sujetos disminuidos f\u00edsica o mentalmente. \u00a0Tal encargo en consecuencia, no se reduce a la eficiente administraci\u00f3n de los bienes del incapaz sino a la disposici\u00f3n de los medios humanos y patrimoniales que permitan un correcto cuidado de su persona, garantizando su existencia en condiciones de dignidad humana. \u00a0<\/p>\n<p>Debe observarse as\u00ed mismo, que el deber de protecci\u00f3n de los curadores respecto de sus pupilos se basa no s\u00f3lo en las obligaciones legales que se le imponen al realizar el respectivo discernimiento y la posesi\u00f3n del cargo -cuya inobservancia genera las sanciones descritas atr\u00e1s-, sino en la aplicaci\u00f3n del principio de solidaridad social que se atribuye a todas las personas respecto de aquellas cuya vida o salud se encuentra en peligro (art\u00edculos 1 y 95 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica) o en general, en una situaci\u00f3n de debilidad manifiesta o indefensi\u00f3n. \u00a0Al respecto la Corte Constitucional ha se\u00f1alado: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa vida de los seres humanos, por ejemplo, no se limita a la subsistencia biol\u00f3gica; compromete adem\u00e1s, esferas de acci\u00f3n y decisi\u00f3n que involucran facultades mentales y hacen necesaria la participaci\u00f3n de otras personas. As\u00ed, el desarrollo de nuestra personalidad, el ejercicio de nuestros deseos &#8211; expresados jur\u00eddicamente a trav\u00e9s de la consagraci\u00f3n de m\u00faltiples derechos -, o la conservaci\u00f3n del equilibrio f\u00edsico y psicol\u00f3gico &#8211; tantas veces amenazado por distintas patolog\u00edas -, dependen de la interrelaci\u00f3n con el otro. La sociedad y el Estado no cumplen pues, un papel pasivo en el desarrollo del proyecto vital de cada ciudadano; de una u otra forma, deben intervenir para asegurar condiciones que creen el bienestar y contribuyan a la realizaci\u00f3n de cada individuo. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cY no podr\u00eda ser de otra forma, puesto que en la base de la estructura de nuestro ordenamiento jur\u00eddico, el Constituyente de 1991 fund\u00f3 el principio de solidaridad social como una forma de cumplir con los fines estatales y asegurar el reconocimiento de los derechos de todos los miembros de la comunidad. Se trata de un principio que, sin duda, recuerda la vocaci\u00f3n humana de vivir en sociedad y resalta la necesidad de la cooperaci\u00f3n mutua para alcanzar el bienestar y la tranquilidad &#8211; ciertamente, tambi\u00e9n la salud -. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cY se puede decir algo m\u00e1s: en casos de personas que se encuentran en estado de debilidad manifiesta, habida cuenta de los problemas sociales, econ\u00f3micos o de salud que las afectan &#8211; v.g. enfermos mentales -, estos valores fundados en la mutua colaboraci\u00f3n entre los miembros de la colectividad, gozan de una dimensi\u00f3n bien concreta, pues se trata de un postulado fundacional de la estructura del Estado Social de Derecho\u201d6. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, cuando de la curadur\u00eda leg\u00edtima se trata, en la que los llamados a ejercerla, seg\u00fan lo determine el respectivo juez, son personas pertenecientes al grupo familiar del incapaz, como el c\u00f3nyuge, padres, abuelos, hijos, hermanos y t\u00edos (art\u00edculo 457 del C\u00f3digo Civil), el deber de solidaridad general adquiere mayor relevancia, ya que sobre \u00e9ste curador no s\u00f3lo reposan los deberes propios del cargo, sino aquellos que se derivan de la asistencia y protecci\u00f3n rec\u00edproca entre los integrantes del grupo familiar (art\u00edculos 42, 44 y 46 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 250 a 252 del C\u00f3digo Civil). \u00a0<\/p>\n<p>Debe destacarse que este deber, exigible entre todos y cada uno de los miembros que componen la familia, en un estado social de derecho como el que nos rige, se potencia respecto de aquellos sujetos que sufren alg\u00fan tipo de discapacidad f\u00edsica o mental, pues es claro que el deber de protecci\u00f3n y asistencia aumenta respecto de personas que no pueden valerse por s\u00ed mismas. \u00a0Al respecto, la Corte Constitucional en reiteradas oportunidades ha destacado la importancia del deber de asistencia, protecci\u00f3n y solidaridad de la familia respecto de aquel miembro que padezca alguna disminuci\u00f3n f\u00edsica o mental, en procura de proteger su derecho a la salud y su dignidad humana. \u00a0As\u00ed ha precisado: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo es posible afirmar que la familia &#8211; mucho m\u00e1s si se trata de afecciones mentales &#8211; no est\u00e1 involucrada en el proceso de tratamiento de la enfermedad que sufre uno de sus integrantes; poderosas razones que, como se ha visto, se sustentan en la definici\u00f3n del derecho a la salud, en el respeto de la dignidad humana y en el reconocimiento del principio de solidaridad, impiden que se eluda la responsabilidad de la familia frente a la atenci\u00f3n y protecci\u00f3n de los \u00a0pacientes enfermos. As\u00ed, la Corte ha se\u00f1alado que la atenci\u00f3n en materia de salud se traduce en un deber que se predica en primer lugar del aquejado y \u201csubsidiariamente le corresponder\u00e1 atenderlo a la familia, s\u00f3lo cuando hay una palpable indefensi\u00f3n para el enfermo, y, con fundamento en el art\u00edculo 5\u00ba de la C. P., a falta de \u00e9sta, ser\u00e1 el Estado y la sociedad quienes acudir\u00e1n en defensa del impedido\u201d7. \u00a0<\/p>\n<p>Como se advirti\u00f3 anteriormente, la curatela adem\u00e1s de encontrarse instituida para velar por la correcta administraci\u00f3n de los bienes del pupilo, tambi\u00e9n propende por un adecuado cuidado personal del incapaz, el cual se logra proporcion\u00e1ndole las condiciones b\u00e1sicas de subsistencia digna, tales como el acceso completo al servicio de salud, alimentaci\u00f3n balanceada y suficiente, aseo y presentaci\u00f3n personal apropiado, recreaci\u00f3n, etc.. \u00a0Concretamente, frente al manejo de personas con trastornos mentales la Corte ha considerado lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa comprensi\u00f3n y el cari\u00f1o, son fundamentales en el proceso de recuperaci\u00f3n de un paciente, la aceptaci\u00f3n y el apoyo resultan esenciales para permitir que los enfermos se reintegren a un ambiente digno y acogedor. Bien es cierto, que en el caso de trastornos mentales nos enfrentamos a actos y comportamientos que nos resultan extra\u00f1os y que dif\u00edcilmente podemos explicar; empero, no es el temor y el alejamiento la manera de encarar estos hechos, no son la indiferencia y el rechazo, las formas de responder a las necesidades de quienes por el afecto y por la sangre nos resultan m\u00e1s cercanos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAtendidas las circunstancias, cualquier programa de hospitalizaci\u00f3n parcial o de tratamiento ambulatorio requiere del compromiso familiar brindando apoyo y colaboraci\u00f3n para la asistencia a consultas y terapias, el mantenimiento de una adecuada presentaci\u00f3n personal, la supervisi\u00f3n en el desplazamiento y el cumplimiento de normas, la toma de medicaci\u00f3n, el est\u00edmulo afectivo y emocional para la recuperaci\u00f3n del paciente, reuniones familiares de acuerdo con lo programado con el equipo terap\u00e9utico y dem\u00e1s actividades que contribuyan eficazmente a la estabilidad y bienestar de los enfermos dentro del comprensible estado de sus dolencias. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[L]a existencia de una patolog\u00eda mental cr\u00f3nica, no puede encontrar como respuesta el desinter\u00e9s y desafecto de las personas cercanas al paciente; tampoco puede solucionarse &#8211; y as\u00ed lo aconseja la medicina moderna -, a trav\u00e9s del innecesario e indefinido confinamiento del enfermo en las instalaciones de un centro m\u00e9dico. Los temores y reticencias frente a situaciones que sobrepasan los l\u00edmites de nuestro entendimiento y de nuestra experiencia vital &#8211; de los cuales los males mentales son un t\u00edpico ejemplo -, no pueden evadirse argumentando desconcierto o incomodidad. La propia naturaleza humana, el cari\u00f1o, y los lazos nacidos de la convivencia familiar, que se expresan de m\u00faltiples y concretas maneras en el ordenamiento jur\u00eddico &#8211; v.g. solidaridad, vida digna, salud -, exigen que nos sobrepongamos a nuestras perplejidades y participemos activamente propiciando el bienestar de otros\u201d 8. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo ya se\u00f1alado, sobre la concurrencia general entre la guarda de los bienes del incapaz y el cuidado personal del mismo, el art\u00edculo 552 del C\u00f3digo Civil establece la virtualidad de nombrar dos o m\u00e1s curadores al demente y confiar el cuidado inmediato de \u00e9ste a uno de ellos, dejando a los dem\u00e1s la administraci\u00f3n de los bienes. \u00a0Esta posibilidad permite especializar las tareas realizadas por los curadores, de tal forma que solo uno de ellos se ocupe del cuidado personal del pupilo, funci\u00f3n que obviamente requiere inmediaci\u00f3n y atenci\u00f3n integral de tiempo completo, mientras que los otros realizan la administraci\u00f3n de los bienes, tarea que si bien debe efectuarse de manera eficiente y responsable no amerita la atenci\u00f3n que demanda el cuidado inmediato del sujeto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La misma norma establece una limitaci\u00f3n de orden legal, consistente en que el cuidado inmediato del demente no se puede encomendar a persona alguna que sea llamada a heredarle, salvo que se trate de su padre, madre o c\u00f3nyuge. Tal limitaci\u00f3n fue declarada exequible por la Corte Constitucional en sentencia C-1109\/00 M.P. Alvaro Tafur Galvis, donde se consider\u00f3 al respecto: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c3.1. Antes de estudiar si le asiste raz\u00f3n al actor, se considera pertinente reafirmar que debe distinguirse entre la guarda del incapaz y el cuidado de su persona, porque adem\u00e1s de que el ordenamiento civil los diferencia -como qued\u00f3 explicado- la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica conf\u00eda a los padres la asistencia de los hijos impedidos sin detenerse en la regulaci\u00f3n de la guarda de los mismos -Art. 42. Inc. 5\u00b0 C.P.-; asimismo, deber\u00e1 recordarse que el ordenamiento superior reconoce entre los c\u00f3nyuges un v\u00ednculo jur\u00eddico permanente que implica la convivencia -Art. 42 Inc. 2\u00b0- e impone el respeto por la unidad de familia, ya sea constituida por el matrimonio como por la voluntad libre y responsable de conformarla -Art. 42 Incs. 1 y 3-; de tal suerte que, mientras el c\u00f3nyuge, el compa\u00f1ero permanente o los padres subsistan corresponde a estos el cuidado personal de quien adolece de demencia, sin que para el efecto tenga alguna importancia que el incapaz est\u00e9 sometido o no a guarda\u201d. (Subrayas no originales). \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con la jurisprudencia rese\u00f1ada, los padres y el c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero permanente son los llamados legalmente a ejercer el cuidado personal del demente, as\u00ed se encuentre \u00e9ste o no bajo curadur\u00eda. \u00a0La pregunta a formularse ser\u00eda entonces, \u00bfa qui\u00e9n corresponde el cuidado inmediato del demente cuando faltan los sujetos acabados de mencionar y s\u00f3lo se encuentran vivos sus descendientes, si se considera que el art\u00edculo 552 del C\u00f3digo Civil indica que no puede ejercer el cuidado inmediato del demente \u201cpersona alguna que sea llamada a heredarle\u201d?. \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia en cuesti\u00f3n determin\u00f3 que en el evento de que faltaren los sujetos mencionados, el cuidado personal corresponder\u00eda al guardador. \u00a0As\u00ed estableci\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor lo anterior la situaci\u00f3n planteada por la disposici\u00f3n en estudio, es decir la necesidad de encomendar el cuidado del ser f\u00edsico de quien carece de salud mental, \u00fanicamente se presentar\u00eda, en subsidio de los padres y, adem\u00e1s, en ausencia de la persona a quienes los padres- Art. 520 C.C.- o el juez hubiere encomendado su cuidado \u2013 Art. 254 C.C.-, porque solo ante la carencia del cuidado que deben prodigar a las personas impedidas aquellos a quienes el ordenamiento constitucional conf\u00eda su humanidad, en forma directa, integral y sin exclusiones -Art. 42 Inc. 5 C.P.-, corresponder\u00eda encomendarla al guardador. Lo anterior sin perjuicio de que este \u00faltimo deba velar porque los encargados de la gesti\u00f3n cumplan a cabalidad con sus obligaciones -Art. 518 C.C.- y de que haya de proveer a los mismos de los recursos que la crianza, educaci\u00f3n y, en especial, la rehabilitaci\u00f3n del incapaz, requieran \u2013Art. 520 C.C.-. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn consecuencia, la Corte encuentra ajustada a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica la disposici\u00f3n en estudio en cuanto da instrucciones para que, en caso de tener que encomendar el cuidado de quien carece de salud mental, no recaiga la designaci\u00f3n en determinadas personas. Adem\u00e1s, se considera razonable que se aparte del cuidado f\u00edsico de quien no puede defenderse por s\u00ed mismo, a aquellos que aunque llamados a heredarlo no alcanzaron la confianza de los padres para ser designados como guardadores testamentarios, que tampoco fueron elegidos por el juez para proveer la guarda leg\u00edtima y que no fueron considerados id\u00f3neos para ejercer la guarda dativa del incapaz, porque de haber reunido las calidades necesarias, estar\u00edan ejerciendo el cargo de guardador y podr\u00edan eventualmente asistir directamente a la persona del interdicto o controlar a quienes se hubiere confiado su cuidado\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00e9sta manera, es claro que cuando faltan el padre, la madre, el c\u00f3nyuge o el compa\u00f1ero permanente, es al guardador-curador a quien corresponde ejercer tal cuidado, con la precisi\u00f3n de que esta persona puede encontrarse desempe\u00f1ando la curadur\u00eda leg\u00edtima o la dativa9 seg\u00fan el caso, es decir, puede tratarse inclusive de un descendiente del demente a quien se haya encomendado la curadur\u00eda leg\u00edtima del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, cuando una persona no puede responder por si misma la atenci\u00f3n de sus condiciones personales y la de sus bienes, corresponde en principio a la familia prodigar dicha atenci\u00f3n y cuidado, gener\u00e1ndose excepcionalmente para el Estado una obligaci\u00f3n de proteger especialmente a la persona colocada en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta. De manera que, tal obligaci\u00f3n surgir\u00eda, si una persona demuestra fehacientemente su condici\u00f3n de debilidad manifiesta y la imposibilidad material de su familia para darle asistencia, en especial, cuando hay completa ausencia de apoyo, al punto de estar privado de los m\u00ednimos derechos fundamentales, as\u00ed como afectada la dignidad humana. En tal evento. Opera una inversi\u00f3n del orden de exigibilidad del principio de solidaridad social, que obliga al Estado a una prestaci\u00f3n directa e inmediata a favor de la persona que se halla en circunstancias de debilidad manifiesta, sin perjuicio del derecho en cabeza de la autoridad estatal, cuando sea del caso, al reintegro posterior de su costo por parte del beneficiario y de su familia10. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0El caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso que nos ocupa el se\u00f1or Jorge Mario R\u00faa Chaverra en su calidad de hijo y agente oficioso de Ana de Jes\u00fas Chaverra, pretende que se tutelen los derechos fundamentales de su se\u00f1ora madre, quien se encuentra interdicta por demencia. Lo anterior, por cuanto estima que sus hermanos y a la vez curadores de su madre, han incumplido con los deberes que les han sido impuestos en virtud de tal cargo, descuidando la administraci\u00f3n de los bienes y el cuidado personal de su pupila, vulnerando en consecuencia los derechos fundamentales citados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con las pruebas que obran en el expediente, el se\u00f1or Jorge Mario R\u00faa Chaverra y su familia han intentado en diversas oportunidades y por diferentes medios que la se\u00f1ora Ana de Jes\u00fas Chaverra reciba de parte de sus guardadores el adecuado cuidado personal que merece y la correcta administraci\u00f3n de sus bienes. \u00a0Para ello, han acudido a reiteradas denuncias y solicitudes ante el Juzgado Promiscuo de Familia de Fredonia (Antioquia) para que como juez de conocimiento del proceso de jurisdicci\u00f3n voluntaria por medio del cual se declar\u00f3 interdicta por demencia a la citada se\u00f1ora, ejerza su poder jurisdiccional y haga cumplir el mandato impuesto al cargo de curador. \u00a0De igual manera, interpusieron acci\u00f3n de tutela contra el mismo despacho, para que realizara los correctivos necesarios en tal sentido, pero esta acci\u00f3n fue resuelta desfavorablemente por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Antioquia, seg\u00fan se informa en los antecedentes de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, en respuesta a las denuncias acabadas de registrar, en un primer momento, el Juzgado Promiscuo de Familia de Fredonia obrando conforme a las facultades que le asisten para hacer cumplir sus providencias y en b\u00fasqueda de la protecci\u00f3n de los intereses de la interdicta, procedi\u00f3 a realizar las siguientes actuaciones: \u00a0i) nombrar a Ana del Carmen R\u00faa como curadora adjunta de la se\u00f1ora Chaverra, encomend\u00e1ndole su cuidado personal, quedando \u201cen la obligaci\u00f3n de cuidar todos los d\u00edas de su progenitora y lo m\u00e1s pronto posible brindarle la atenci\u00f3n integral en salud que recomend\u00f3 su m\u00e9dico tratante\u201d, ii) de oficio ordenar al se\u00f1or Jes\u00fas Emilio R\u00faa la rendici\u00f3n de cuentas respecto de la administraci\u00f3n de los bienes de la interdicta, iii) requerir a los curadores para que hicieran los arreglos m\u00e1s necesarios y urgentes al techo y paredes de la vivienda que ocupa la pupila, iv) requerir a la curadora adjunta para que brinde la atenci\u00f3n integral que recomend\u00f3 el m\u00e9dico Gilberto Henao Betancur, es decir, la evaluaci\u00f3n por el nutricionista, el manejo de la insuficiencia venosa, la evaluaci\u00f3n por fisioterapia, el debido cuidado para que no permanezca sola durante largo tiempo en su residencia, una alimentaci\u00f3n adecuada y la advertencia de que toda negligencia acarrear\u00e1, incluso, \u201csanciones de tipo penal conforme a lo normado por el art\u00edculo 63 del C.Civil \u201d. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, por solicitud del accionante el Juzgado Promiscuo de Familia de Fredonia procedi\u00f3 a la remoci\u00f3n de los curadores y a nombrar como curador dativo al se\u00f1or Julio Cesar Calle S\u00e1nchez, quien al presentarse en la finca con el objeto de ejercer su cargo fue amenazado por el se\u00f1or Sa\u00fal R\u00faa, impidi\u00e9ndole acercarse nuevamente al predio y sin que a la fecha se conozca su paradero. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, la nueva titular del despacho indica que de forma posterior a lo relatado \u201cante la profunda preocupaci\u00f3n por el estado en que se hallaba la se\u00f1ora ANA DE JESUS CHAVERRA DE RUA\u201d, orden\u00f3 visita domicilaria en la que se concluy\u00f3 que, no obstante la se\u00f1ora presenta unas condiciones diferentes a las inicialmente percibidas, deb\u00eda ser internada en un ancianato, donde la cuidar\u00edan de manera adecuada y permanente. Sin embargo, precisa que no fue posible convencer a la se\u00f1ora Rua que por su propia voluntad se instalara all\u00ed, donde tendr\u00eda todas las atenciones y cuidados. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, tambi\u00e9n informa que cit\u00f3 a una conciliaci\u00f3n entre el se\u00f1or Jorge Mario Rua Chaverra y sus hermanos respecto a un lote de terreno de la finca de su madre que aquel se encontraba dispuesto a devolver (motivo generador de las discordias familiares), pero que de manera infortunada, ese mismo d\u00eda en horas de la ma\u00f1ana fue asesinado, cerca de su casa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00e9sta manera se observa, que si bien en principio corresponde al juez que conoce del proceso de interdicci\u00f3n por demencia de la se\u00f1ora Ana de Jes\u00fas Chaverra, determinar el cumplimiento de los deberes de los Curadores o su remoci\u00f3n, no obstante las acciones adelantadas por el demandante y su familia y las del Juzgado Promiscuo de Familia de Fredonia, en procura de defender los intereses personales y patrimoniales de la se\u00f1ora Chaverra, a trav\u00e9s de los mecanismo procesales correspondientes, la situaci\u00f3n de la se\u00f1ora Chaverra no ha mejorado y por el contrario, se encuentra acreditado el deterioro de sus condiciones de salud, aseo y nutrici\u00f3n, por lo que sin lugar a dudas viene soportando la vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales, y que sus precarias condiciones de existencia afectan incluso su dignidad humana.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ello no s\u00f3lo se concluye del relato del mismo Juzgado Promiscuo de Familia de Fredonia, sino que se corrobora con los dict\u00e1menes m\u00e9dicos que reposan en el expediente y del informe del trabajador social del citado Juzgado, as\u00ed como de las declaraciones rendidas ante el juzgado de tutela de primera instancia por los demandados y dem\u00e1s miembros de la familia. \u00a0As\u00ed mismo, debe destacarse que si bien los removidos curadores en sus declaraciones, no aceptan responsabilidad alguna por el descuido evidente de la interdicta, la Sala considera que el an\u00e1lisis del conjunto probatorio muestra que existen en general coincidencias en la descripci\u00f3n de las condiciones materiales en que se encuentra la se\u00f1ora Chaverra, las cuales dan cuenta de la negligencia con que han venido actuando sus guardadores y de la situaci\u00f3n de abandono en que se encuentra. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, de forma consistente, en todas las declaraciones se relata por ejemplo, que la se\u00f1ora Chaverra a pesar de contar con una silla de ruedas, no hace uso de ella sino que permanece en el piso, lugar donde come rodeada de animales -perros y gallinas- y donde hace sus necesidades fisiol\u00f3gicas. \u00a0As\u00ed mismo, se describe la falta de aseo personal en la que permanece, la inadecuada alimentaci\u00f3n que le es brindada, la inexistencia de un seguro en salud en su favor, la ocasional visita al m\u00e9dico en cumplimiento de los requerimientos judiciales en tal sentido, la falta de tolerancia a su enfermedad mental y la indebida atenci\u00f3n personalizada permanente en las ausencias de sus guardadores.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, demuestra las infrahumanas condiciones de vida a que se encuentra sometida la interdicta, y basta para acreditar que el principio constitucional de la dignidad humana, los derechos fundamentales a la vida, la integridad f\u00edsica, la salud y la protecci\u00f3n especial consagrada constitucionalmente en favor de las personas de la tercera edad y las disminuidas f\u00edsicas, sensorial o ps\u00edquicamente han sido vulnerados por los se\u00f1ores Jes\u00fas Emilio y Ana del Carmen R\u00faa en su calidad de curadores de la se\u00f1ora Ana de Jes\u00fas Chaverra, al omitir sus deberes legales y constitucionales respecto al cuidado personal que demanda la interdicta. \u00a0<\/p>\n<p>La vulneraci\u00f3n de los derechos mencionados se hace m\u00e1s gravosa si se considera que los curadores de la se\u00f1ora Chaverra, adem\u00e1s de transgredir los deberes funcionales impuestos en virtud del cargo de curador, desconocieron las obligaciones derivadas del deber de asistencia y protecci\u00f3n rec\u00edproco entre los integrantes de la familia y del principio de solidaridad social que asiste especialmente a aquel miembro de la familia que se encuentre en una situaci\u00f3n de debilidad manifiesta. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala advierte adem\u00e1s, que en el caso que nos ocupa, las relaciones de familia se encuentran visiblemente quebrantadas por enfrentamientos violentos entre varios bandos al interior de la misma familia, sobre todo entre las familias de los curadores y la del demandante, y que, a trav\u00e9s del proceso de interdicci\u00f3n no ha sido posible disponer el cumplimiento de los deberes de los Curadores designados, para que a su vez se garanticen los derechos fundamentales de la declarada en interdicci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>N\u00f3tese, que los curadores demandados fueron removidos judicialmente y que en este momento se encuentra nombrado en tal cargo un curador dativo que tampoco ha podido ejercer su funci\u00f3n por las amenazas recibidas de parte de la familia de la se\u00f1ora Rua, y del cual en la fecha no se sabe su paradero, continuando la desprotecci\u00f3n total de la se\u00f1ora Chaverra. Por lo tanto, corresponde a la Corte, a trav\u00e9s del mecanismo de la tutela, adoptar las decisiones necesarias a fin de otorgar la protecci\u00f3n constitucional de los derechos fundamentales de la se\u00f1ora Ana de Jes\u00fas Chaverra, as\u00ed como la garant\u00eda de su vida en condiciones dignas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es as\u00ed como, teniendo en cuenta la situaci\u00f3n particular de la se\u00f1ora Chaverra, que amerita un tratamiento especial y profesional, dada su \u00a0edad y su condici\u00f3n mental, no puede la Corte permanecer indiferente. Y, como en el expediente reposa, la informaci\u00f3n suministrada por la Directora Local de Salud del municipio de Fredonia, sobre los programas dise\u00f1ados en este municipio en favor de las personas de la tercera edad y discapacitados f\u00edsica, mental o sensorialmente, debe considerarse urgente entregar el cuidado personal de la se\u00f1ora Caverra (vivienda, alimentaci\u00f3n, salud, bienestar y recreaci\u00f3n) al ente territorial municipal, a trav\u00e9s del Programa de Atenci\u00f3n a la Tercera Edad en el Centro de Bienestar del Anciano, pues en este momento se advierte, que al parecer no existe un Curador que se encuentre ejerciendo tal funci\u00f3n, dado que en relaci\u00f3n con el Curador dativo designado por el Juzgado de Familia, se\u00f1or Julio C\u00e9sar Calle S\u00e1nchez, se desconoce su paradero. \u00a0<\/p>\n<p>Se encuentra acreditado entonces en este caso, la incapacidad absoluta de la se\u00f1ora Chaverra de valerse por s\u00ed misma, sus necesidades vitales insatisfechas al punto de lesionar su dignidad humana en grado sumo, as\u00ed como la ausencia de apoyo familiar material y emocional, pues si bien esta se\u00f1ora posee bienes de fortuna, por no estar en capacidad de administrarlos tal labor la realiza un Curador, y sobre los cuales el Juzgado Promiscuo de Familia deber\u00e1 exigir la rendici\u00f3n de cuentas, a fin de que con su producido se provean las necesidades de la se\u00f1ora Ana de Jes\u00fas Chaverra y que no alcance a prodigar el Estado. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, le corresponde al Juzgado Promiscuo de Familia de Fredonia, tomar las determinaciones que considere pertinentes, a fin de que, si no lo hubiere hecho, designe Curador a la se\u00f1ora Chaverra, y coordinar con \u00e9ste y la Alcald\u00eda Municipal de Fredonia-Secretar\u00eda de salud, la entrega al ente territorial para su cuidado personal a la citada se\u00f1ora, a trav\u00e9s de un programa de asistencia social para la protecci\u00f3n de las personas de la tercera edad. Dicho Curador, deber\u00e1 peri\u00f3dicamente rendir un informe detallado sobre la situaci\u00f3n personal de \u00e9sta, y l administraci\u00f3n de sus bienes ante el Juzgado Promiscuo de Familia de Fredonia, a efecto de que \u00e9ste realice el control pertinente. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, \u00e9sta Sala de Revisi\u00f3n revocar\u00e1 las sentencias de instancia proferidas por los Juzgados Segundo Penal Municipal y Penal del Circuito de Fredonia \u2013 Antioquia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, se ordenar\u00e1 la expedici\u00f3n de copias con destino a la Fiscal\u00eda correspondiente, a fin de que se investigue si en este caso los Curadores designados a la se\u00f1ora Ana de Jes\u00fas Chavera, o sus hijos, pudieron haber incurrido en el delito tipificado en el art\u00edculo 127 de la Ley 599 de 2000, sobre abandono de persona que se encuentra en incapacidad de valerse por s\u00ed misma, teniendo deber legal de velar por ella. \u00a0<\/p>\n<p>V. DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0LEVANTAR los t\u00e9rminos suspendidos dentro del tr\u00e1mite de la presente acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- REVOCAR las sentencias proferidas el 3 de diciembre y el 20 de enero de 2003 por los Juzgados Segundo Penal Municipal y Penal del Circuito de Fredonia \u2013 Antioquia, respectivamente. En su lugar, tutelar los derechos fundamentales a la vida, la salud y la integridad personal de la se\u00f1ora Ana de Jes\u00fas Chaverra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. ORDENAR al Municipio de Fredonia-Antioquia que dentro de los diez (10) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, realice las gestiones necesarias para ingresar a la se\u00f1ora Ana de Jes\u00fas Chaverra al Programa de Atenci\u00f3n a la Tercera Edad en el Centro de Bienestar del Anciano, a fin de que all\u00ed se encarguen del cuidado personal que ella demanda (vivienda, alimentaci\u00f3n, salud, bienestar y recreaci\u00f3n). \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. Ordenar al Juzgado Promiscuo de familia de Fredonia, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, tome las determinaciones pertinentes a fin de designar, si no lo hubiere hecho, Curador a la se\u00f1ora Ana de Jes\u00fas Chaverra, y coordine con \u00e9ste y con la Alcald\u00eda Municipal de Fredonia-Secretaria de Salud, la entrega de la interdicta al ente territorial, para que \u00e9ste se encargue del cuidado personal de ella, a trav\u00e9s de un programa de atenci\u00f3n a la tercera edad, en el Centro de Bienestar del Anciano. El curador designado, peri\u00f3dicamente deber\u00e1 rendir un informe detallado de su gesti\u00f3n al Juzgado Promiscuo de Familia de Fredonia, tanto de la situaci\u00f3n personal de la interdicta como de sus bienes, a efecto de que \u00e9ste realice el control pertinente. \u00a0<\/p>\n<p>Quinto.- Por Secretar\u00eda General de la Corte, L\u00cdBRESE la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>Sexto.- La Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n expedir\u00e1 copias del expediente de tutela, con destino a la Fiscal\u00eda competente de Fredonia \u2013Antioquia- a fin de que se investigue la posible comisi\u00f3n del hecho punible consagrado en el art\u00edculo 127 de la Ley 599 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>CLARA INES VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Sentencias T-080\/98, T-655\/98, T-556\/99, C-840\/01, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencia T-192\/97 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencia T-277 de 1999 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra \u00a0<\/p>\n<p>4 El furiosus era el hombre completamente privado de la raz\u00f3n, tuviese o no intervalos l\u00facidos. El mente captus, por el contrario, era una persona cuyas facultades intelectuales estaban poco desarrolladas (Juliano, L.7, pr. D., de curat. fur. XXVII, 10, citado por Eugene Petit, Tratado Elemental de Derecho Romano, Buenos Aires. Edit. Albatros, 1975, p. 260). \u00a0<\/p>\n<p>5 Cfr. Corte Suprema de Justicia. Sala de Casaci\u00f3n Civil. Sentencia del 5 de septiembre de 1972 (M.P. Humberto Murcia Ball\u00e9n). \u00a0<\/p>\n<p>6 Cfr. Sentencia T- 209 de 1999 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>7 Sentencia T-124\/02 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa \u00a0<\/p>\n<p>8 Sentencia T-209 de 1999 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0En el mismo sentido ver sentencia T-398\/00 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>9 La curadur\u00eda dativa se confiere por el juez cuando faltan las personas llamadas a ejercer la curadur\u00eda leg\u00edtima (art\u00edculo 537 del C\u00f3digo Civil).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 Sentencia T-533 de 1992 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-046\/05 \u00a0 ACCION DE TUTELA TEMERARIA-Requisitos\/ACCION DE TUTELA TEMERARIA-Inexistencia por existir nuevos elementos y sujetos distintos \u00a0 Esta Corporaci\u00f3n ha indicado que para que una actuaci\u00f3n se constituya en temeraria es necesario: (i) que una misma demanda de tutela sea presentada en varias oportunidades, es decir, bajo los mismos hechos y coincidente [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[63],"tags":[],"class_list":["post-11851","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2005"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11851","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=11851"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11851\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=11851"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=11851"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=11851"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}