{"id":11852,"date":"2024-05-31T21:41:23","date_gmt":"2024-05-31T21:41:23","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-047-05\/"},"modified":"2024-05-31T21:41:23","modified_gmt":"2024-05-31T21:41:23","slug":"t-047-05","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-047-05\/","title":{"rendered":"T-047-05"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-047\/05 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Poder especial para actuar\/FALTA DE LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-Poder otorgado al abogado lo habilita para ejercer la tutela \u00a0<\/p>\n<p>No hay lugar a declarar improcedente la acci\u00f3n por falta de legitimaci\u00f3n por activa, pues si bien al momento de presentar la acci\u00f3n de tutela ante la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia el apoderado del accionante no adjunt\u00f3 el poder especial de su mandante, antes de la admisi\u00f3n del amparo constitucional \u00a0aport\u00f3 el documento que lo habilitaba para actuar en su nombre y representaci\u00f3n \u00a0dentro de la tutela de referencia. \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia cuando se configura v\u00eda de hecho o existe violaci\u00f3n al debido proceso\/ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional no puede aceptar los argumentos expuestos por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, pues como se explicar\u00e1 a continuaci\u00f3n, s\u00ed es posible acudir al amparo constitucional contra providencias judiciales cuando se configura v\u00eda de hecho o cuando existe violaci\u00f3n al debido proceso. Contra las decisiones arbitrarias y caprichosas de los funcionarios judiciales que sin fundamento objetivo y razonable contradigan los par\u00e1metros constitucionales, con la consecuente vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales, se puede formular el amparo de tutela con la debida demostraci\u00f3n del yerro en el que se incurri\u00f3 en la providencia judicial, correspondi\u00e9ndole a la Corte verificar la existencia del vicio alegado por el accionante, limit\u00e1ndose a comprobar la existencia de situaciones irregulares desde una perspectiva sustantiva, f\u00e1ctica, org\u00e1nica o procedimental. \u00a0<\/p>\n<p>CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL-Demanda contra herederos determinados e indeterminados de persona fallecida\/CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL-Registro de la demanda sobre dominio o derecho real de bienes \u00a0<\/p>\n<p>Consagran las normas del procedimiento civil, que cuando se pretenda demandar en proceso de conocimiento a los herederos de una persona fallecida, y se conoce a algunos de ellos, la demanda se dirigir\u00e1 contra \u00e9stos y los indeterminados. Y que, cuando haya proceso de sucesi\u00f3n en curso, el demandante, en proceso de conocimiento, deber\u00e1 dirigir la demanda contra los herederos reconocidos en aquel y los dem\u00e1s indeterminados, en caso de ser ello procedente. De acuerdo con lo dispuesto en las normas procesales, el registro de la demanda es una medida cautelar que procede en los procesos ordinarios, cuando la demanda versa sobre el dominio u otro derecho real principal, sean estos muebles o inmuebles y est\u00e9n sujetos a registro, bien de manera directa o como consecuencia de una pretensi\u00f3n distinta o en subsidio de otra, o sobre una universalidad de bienes, de hecho o de derecho, y consiste en que, en el Registro p\u00fablico correspondiente se anota o inscribe la admisi\u00f3n de la demanda que involucra a dicho bien.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA EN PROCESO ORDINARIO-Efectos de la sentencia por adquisici\u00f3n de bien sujeto a registro con posterioridad o anterioridad a la inscripci\u00f3n de la demanda \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de la inscripci\u00f3n de la demanda quien adquiere un bien sujeto a registro con posterioridad a la adopci\u00f3n de \u00e9sta medida cautelar, queda sujeto a los efectos de la sentencia que se dicte en el respectivo proceso, es decir es un causahabiente y por lo tanto no puede alegar su condici\u00f3n de tercero ajeno a las resultas del proceso. Lo que significa, contrario sensu, que quien compra un bien inmueble con anterioridad al registro de la demanda no queda cobijado con los efectos de la sentencia que se profiera en el respectivo proceso, pudiendo hacer valer su condici\u00f3n de tercero que lo habilita para oponerse a las otras medidas cautelares que recaigan sobre dicho bien.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROCESO DE DECLARACION Y LIQUIDACION DE SOCIEDAD DE HECHO-Efectos de la sentencia le son oponibles a los causahabientes\/PROCESO DE DECLARACION Y LIQUIDACION DE SOCIEDAD DE HECHO-Fundamento para negar la oposici\u00f3n a la diligencia de secuestro de bien inmueble \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES POR VIA DE HECHO-Falta de legitimaci\u00f3n en la causa de causahabiente para oponerse al secuestro de bien inmueble \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 Referencia: expediente T-968154 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela promovida por Jorge Mauricio Cely Avila, contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Tunja \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dra. CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veintisiete (27) de enero de dos mil cinco (2005) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los Magistrados CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ, JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA y ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241- 9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y en el Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de los fallos dictados por \u00a0la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, del 25 de junio de 2004, y la Sala Laboral de la misma Corporaci\u00f3n, del 29 de julio del mismo a\u00f1o, mediante los cuales se \u00a0resolvi\u00f3 la solicitud de tutela promovida por Jorge Mauricio Cely Avila contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Tunja.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos y pretensiones \u00a0<\/p>\n<p>Ante la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, Jorge Mauricio Cely Avila ejerci\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Tunja, por considerar que esta Corporaci\u00f3n, al \u00a0revocar el auto proferido por el Juzgado Segundo Civil de esa misma ciudad, que acept\u00f3 su oposici\u00f3n a la diligencia de embargo y secuestro dentro del proceso ordinario de declaraci\u00f3n de sociedad de hecho adelantado por Lilia Vargas contra la sucesi\u00f3n de Pedro Julio Salamanca Su\u00e1rez, le vulner\u00f3 el debido proceso, toda vez que en su condici\u00f3n de tercero estaba habilitado para oponerse a dicha diligencia. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El accionante fundamenta su solicitud de amparo en los siguientes hechos: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Tunja curs\u00f3 el proceso ordinario de declaraci\u00f3n de sociedad de hecho promovido por la se\u00f1ora Lilia Vargas contra la sucesi\u00f3n de Pedro Julio Salamanca Su\u00e1rez, representada por la se\u00f1ora Rosa Tulia Su\u00e1rez de Salamanca y dem\u00e1s herederos indeterminados. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Antes de dicho proceso, el \u00a0mismo juzgado tramit\u00f3 la sucesi\u00f3n intestada del se\u00f1or Pedro Julio Salamanca Su\u00e1rez, y en sentencia aprobatoria de la partici\u00f3n del 12 de diciembre de 1988, adjudic\u00f3 a la se\u00f1ora Rosa Tulia Su\u00e1rez de Salamanca, madre del causante, entre otros, el bien denominado &#8220;La Vega&#8221;, ubicado en la vereda Tras del Alto de Tunja.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La partici\u00f3n y adjudicaci\u00f3n se registr\u00f3 en la oficina de instrumentos p\u00fablicos de Tunja el 18 de mayo de 1990, seg\u00fan consta en el certificado de tradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Con posterioridad a la sentencia aprobatoria del trabajo de partici\u00f3n y al registro de la misma en el folio de matricula, el 24 de mayo de 1990 se anot\u00f3 como medida cautelar adoptada dentro del proceso declarativo de la sociedad de hecho la inscripci\u00f3n de demanda. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La se\u00f1ora Rosa Tulia Su\u00e1rez de Salamanca, demandada en dicho proceso ordinario, s\u00f3lo fue enterada de este juicio mediante notificaci\u00f3n personal y traslado de la demanda llevados a cabo el d\u00eda 19 de junio de 1990, es decir, m\u00e1s de un mes despu\u00e9s del registro de la partici\u00f3n y de la sentencia aprobatoria dictada en la sucesi\u00f3n de Pedro Julio Salamanca Su\u00e1rez. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Por lo anterior, los efectos del fallo dictado dentro del proceso ordinario de declaraci\u00f3n de sociedad de hecho no comprometen la buena fe registral y la leg\u00edtima adquisici\u00f3n del predio por parte de la adjudicataria, precisamente porque la adjudicaci\u00f3n fue anterior al registro de la medida cautelar dispuesta y registrada el 24 de mayo de 1990. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La buena fe registral de Rosa Tulia Su\u00e1rez de Salamanca se proyecta y cobija a quienes en lo sucesivo aparecen como sus causahabientes a t\u00edtulo singular, en primer lugar a los se\u00f1ores Luis Miguel Cely y Elisa Mar\u00eda Avila de Cely, y en segundo lugar, al accionante. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El 8 de febrero de 2001 se intent\u00f3 llevar a cabo el secuestro del predio La Vega por petici\u00f3n de la se\u00f1ora Lilia Vargas, demandante en el proceso de liquidaci\u00f3n de la sociedad de hecho, diligencia a la cual se opuso el accionante demostrando sumariamente, pero de manera contundente, su calidad de tercero y de poseedor de dicho bien, situaci\u00f3n que fue reconocida por el funcionario comisionado para la diligencia, quien opt\u00f3 por abstenerse de realizar el secuestro, pero ante la insistencia de la parte interesada en la medida, dej\u00f3 al opositor como secuestre y dispuso remitir la actuaci\u00f3n al funcionario comitente, Juez Segundo Civil del Circuito, quien en el tr\u00e1mite incidental subsiguiente le reconoci\u00f3 la calidad de leg\u00edtimo poseedor, le acept\u00f3 su oposici\u00f3n y decret\u00f3 la cancelaci\u00f3n del secuestro, en decisi\u00f3n del 19 de marzo de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-La anterior decisi\u00f3n fue apelada por Lilia Vargas ante la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Tunja, que en providencia del 30 de abril de 2004, revoc\u00f3 la decisi\u00f3n del a quo argumentando que el accionante es causahabiente a titulo singular de Rosa Tulia Su\u00e1rez de Salamanca y que por ende, de conformidad con el art\u00edculo 332 del CPC, resulta ser parte del proceso ordinario, si\u00e9ndole oponib1e la decisi\u00f3n de fondo all\u00ed tomada. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Respecto del inmueble objeto de proceso no se producen jam\u00e1s los efectos que el Tribunal Superior de Tunja le atribuye en el auto del 30 de abril de 2004, ya que el accionante no es causahabiente de Rosa Tulia Su\u00e1rez de Salamanca sino de Lisa Maria Avila de Cely, de quien adquiri\u00f3 el predio &#8220;La Vega\u201d, por lo que lejos de ser parte sujeta a los efectos de la sentencia proferida en el proceso ordinario de declaraci\u00f3n de sociedad de hecho, es un tercero con legitimaci\u00f3n para oponerse a la diligencia de secuestro. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; As\u00ed pues, al desconocerle al accionante la calidad de tercero, el Tribunal Superior de Tunja incurre en una v\u00eda de hecho pues vulnera su derecho fundamental al debido proceso y es constitutiva del claro desconocimiento de las normas protectoras de terceros de buena fe.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Respuesta de la entidad accionada \u00a0<\/p>\n<p>Habiendo sido notificada oportunamente del tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela, la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Tunja se abstuvo de dar respuesta al requerimiento hecho por la Corte Suprema de Justicia para que interviniera \u00a0dentro del proceso explicando las razones de su decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. Pruebas relevantes que obran dentro del expediente \u00a0<\/p>\n<p>Entre las pruebas aportadas en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n la Sala destaca las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>-Copia del certificado de libertad y tradici\u00f3n No. 070-6887 correspondiente al inmueble \u201cLa Vega\u201d (folios 16 a 18) \u00a0<\/p>\n<p>-Copia de la Sentencia del Tribunal Superior de Tunja Sala Civil-Familia, proferida el 30 de abril de 2004 dentro del juicio de liquidaci\u00f3n de sociedad de hecho promovido por Lilia Vargas (folio 56 y siguientes) \u00a0<\/p>\n<p>-Copia de la demanda de liquidaci\u00f3n de sociedad de hecho presentada por Lilia vargas contra Rosa Tulia Su\u00e1rez de Salamanca (folios 90 a 98) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISI\u00d3NES JUDICIALES OBJETO DE REVISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Primera Instancia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, que conoci\u00f3 de la acci\u00f3n de tutela bajo revisi\u00f3n, en providencia del 25 de junio de 2004 concedi\u00f3 el amparo solicitado por considerar que si Rosa Tulia Su\u00e1rez de Salamanca \u00a0compareci\u00f3 al proceso ordinario de liquidaci\u00f3n de sociedad de hecho como heredera del causante, \u201cpero al vender el bien adjudicado no lo hizo en esa calidad sino como propietaria, es natural que, en el prop\u00f3sito de determinar si el fallo del proceso extiende sus efectos \u00a0tambi\u00e9n respecto del accionante, deb\u00eda prestarse atenci\u00f3n a esa circunstancia, pues tal parece que s\u00f3lo mediante el cotejo pertinente podr\u00edan aflorar elementos bastantes para soltar el punto\u201d. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agrega dicha Corporaci\u00f3n que \u00a0lo anterior viene a significar \u201cque el punto a decidir requer\u00eda un an\u00e1lisis que comprendiera los diversos factores que all\u00ed se dan cita, y es tal proceder el que hace exiguo el pronunciamiento del Tribunal y que amerita, precisamente en pos de una respuesta integral, que se conceda la tutela con dichos fines\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Concluye que \u201cest\u00e1 visto, sin embargo, como viene a decirse, que el tribunal no se aprest\u00f3 a ese an\u00e1lisis, situaci\u00f3n que desencaden\u00f3 la infracci\u00f3n de los derechos fundamentales del actor en la tutela; raz\u00f3n suficiente para que la Corte proceda a dispensar la protecci\u00f3n solicitada\u201d \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hechas estas consideraciones la Corte dispuso revocar el prove\u00eddo del 30 de abril de 2004 y en su lugar ordenar a la accionada que proveyera nuevamente sobre el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto contra dicha determinaci\u00f3n, \u201catendiendo a las circunstancias que aludidas en esa decisi\u00f3n tengan influjo en la resoluci\u00f3n del asunto\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Impugnaci\u00f3n del fallo \u00a0<\/p>\n<p>Mediante apoderado judicial, Lilia Vargas impugn\u00f3 el fallo de la Corte Suprema de Justicia argumentando, en primer t\u00e9rmino, que \u201cel abogado accionante carece de poder especial para instaurar esta acci\u00f3n, pues invoca como fuente de su derecho de postulaci\u00f3n sustituci\u00f3n que recibi\u00f3 del abogado Ra\u00fal Alberto Cely quien hab\u00eda recibido poder \u00fanicamente para representar a Jorge Mauricio Cely Avila en el incidente de oposici\u00f3n al secuestro del inmueble (\u2026) poder que se encuentra agotado, pues dicho incidente termin\u00f3 con el fallo de segunda instancia proferido por el H. Tribunal Superior de Tunja el 30 de abril de 2004, providencia que es objeto de esta acci\u00f3n de tutela\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene igualmente que la acci\u00f3n de tutela carece de fundamento jur\u00eddico, pues si la se\u00f1ora Tulia Su\u00e1rez de Salamanca vendi\u00f3 el inmueble estando vigente la inscripci\u00f3n de la demanda de Lilia Vargas, los adquirentes posteriores est\u00e1n sujetos a los efectos de la sentencia de acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo 332 del CPC. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En su parecer, el apoderado del accionante equivocadamente pretende que por haberse adjudicado como heredera a Tulia Su\u00e1rez de Salamanca ella dej\u00f3 de ser sucesora para convertirse en adquirente del inmueble adjudicado, liber\u00e1ndose de responder con dicho bien de las obligaciones del de cujus, entre ellas la resultante de la disoluci\u00f3n de la sociedad de hecho generada por la muerte de dicho socio, as\u00ed como tambi\u00e9n las de los sucesivos adquirentes de los bienes que aparec\u00eda a nombre del socio fallecido. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, considera que la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Tunja hizo bien en revocar la decisi\u00f3n del a quo de aceptar la oposici\u00f3n a la diligencia de secuestro del bien denominado \u201cLa Vega\u201d, pues el accionante es causahabiente a t\u00edtulo singular de Rosa Tulia Su\u00e1rez de Salamanca, y, por ende, resulta ser parte en el proceso de liquidaci\u00f3n de sociedad de hecho promovido por Lilia Vargas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>En providencia del 29 de julio de 2004, la Sala de casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia desat\u00f3 la impugnaci\u00f3n contra la decisi\u00f3n de la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la misma Corporaci\u00f3n, negando por improcedente el amparo constitucional al considerar que \u201ca\u00fan antes del fallo de inconstitucionalidad C-543 de 1992 de la Corte Constitucional que declar\u00f3 inexequibles los art\u00edculos 11 y 40 del decreto 2591 de 1991, no existe en nuestro ordenamiento jur\u00eddico \u00a0ninguna norma que autorice el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela para enervar providencias judiciales, que por virtud del art\u00edculo 228 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica gozan de total independencia\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Carta Pol\u00edtica y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Corte Constitucional es competente para revisar los fallos antes mencionados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Asunto previo: legitimaci\u00f3n procesal del accionante \u00a0<\/p>\n<p>Antes de entrar a analizar el fondo del asunto debe la Sala despejar la inquietud planteada por la impugnante Lilia Vargas, en el sentido de que el \u00a0abogado accionante carece de poder especial para instaurar la presente acci\u00f3n de tutela, toda vez que solamente hab\u00eda sido autorizado por su mandante para tramitar el incidente de desembargo dentro del proceso que se adelanta para obtener la declaraci\u00f3n y liquidaci\u00f3n de la sociedad de hecho. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto conviene recordar que de acuerdo con lo dispuesto en el art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991, que reglamenta la acci\u00f3n de tutela, el amparo constitucional puede ser solicitado directamente por la persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, o a trav\u00e9s de \u00a0sus representantes legales o judiciales, caso en el cual el poder se presume aut\u00e9ntico. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia ha sido enf\u00e1tica en sostener que cuando la acci\u00f3n de tutela se ejercer por medio de apoderado judicial, el mandante debe otorgar poder especial, de modo que no puede pretender hacer valer el poder otorgado en un \u00a0proceso ordinario para solicitar el amparo constitucional. En Sentencia T-658 de 2002, MP Rodrigo Escobar Gil, la Corte dijo al respecto: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026la Corte ha estimado &#8211; de manera reiterada &#8211; que la legitimaci\u00f3n de los abogados para instaurar la acci\u00f3n de tutela aduciendo representaci\u00f3n judicial o contractual, exige de la presencia de un poder especial para el efecto. Al respecto se\u00f1al\u00f3 en la Sentencia T-001 de 1997 (M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo) que por las caracter\u00edsticas de la acci\u00f3n \u201ctodo poder en materia de tutela es especial, vale decir, se otorga una sola vez para el fin espec\u00edfico y determinado de representar los intereses del accionante en punto de los derechos fundamentales que alega, contra cierta autoridad o persona y en relaci\u00f3n con unos hechos concretos que dan lugar a su pretensi\u00f3n\u201d1. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe este modo, cuando la acci\u00f3n de tutela se ejerce a t\u00edtulo de otro, es necesario contar con poder especial para legitimar su interposici\u00f3n. La carencia de la citada personer\u00eda para iniciar la acci\u00f3n de amparo constitucional, no se suple con la presentaci\u00f3n del apoderamiento otorgado para un asunto diferente. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor lo cual, en los t\u00e9rminos de la jurisprudencia constitucional,2 la falta de poder especial para adelantar el proceso de tutela por parte de un apoderado judicial, aun cuando tenga poder espec\u00edfico o general en otros asuntos, no lo habilita para ejercer la acci\u00f3n de amparo constitucional a nombre de su mandante y, por lo tanto, en estos casos, la tutela debe ser declarada improcedente ante la falta de legitimaci\u00f3n por activa\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En el expediente que se revisa no hay lugar a declarar improcedente la acci\u00f3n por falta de legitimaci\u00f3n por activa, pues si bien al momento de presentar la acci\u00f3n de tutela ante la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia el apoderado del accionante no adjunt\u00f3 el poder especial de su mandante, antes de la admisi\u00f3n del amparo constitucional \u00a0aport\u00f3 el documento que lo habilitaba para actuar en su nombre y representaci\u00f3n \u00a0dentro de la tutela de referencia \u00a0(ver folios 32 a 34).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo anterior, habi\u00e9ndose aclarado lo relacionado con la legitimaci\u00f3n por activa del accionante, pasa la Sala a analizar si en el presente caso existe una v\u00eda de hecho que permita la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de la entidad por v\u00eda de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Despejado el anterior interrogante de orden procesal, corresponde a esta Sala de Revisi\u00f3n establecer si la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, conformada por los Magistrados Alberto Rafael Prieto Cely, Liliana Correa P\u00e9rez y Luz Mila Chavez de Vargas, desconoci\u00f3 el derecho al debido proceso del accionante al revocar el auto proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito, que acept\u00f3 su oposici\u00f3n a la diligencia de embargo y secuestro ordenada dentro del proceso ordinario de liquidaci\u00f3n de sociedad de hecho instaurada por Lilia Vargas. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con tal fin, la Sala se referir\u00e1 en primer t\u00e9rmino a la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, ya que Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en la decisi\u00f3n que se revisa, deneg\u00f3 el amparo solicitado argumentando la imposibilidad de ejercer el amparo constitucional en esos casos. \u00a0 Abordado este asunto, entrar\u00e1 a \u00a0determinar si en el caso bajo examen se configura la v\u00eda de hecho alegada por el peticionario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales cuando constituyen v\u00edas de hecho. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los fallos de tutela bajo revisi\u00f3n provienen de las Salas de Casaci\u00f3n Civil y Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Esta \u00faltima sustenta su decisi\u00f3n de no conceder el amparo solicitado argumentando que la acci\u00f3n de tutela no procede contra providencias judiciales, en raz\u00f3n de que los principios de rango constitucional de la cosa juzgada y de la autonom\u00eda funcional de los jueces, se ver\u00edan quebrantados si se permitiera que por la figura de la acci\u00f3n de tutela se revisaran las decisiones jurisdiccionales. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional no puede aceptar los argumentos expuestos por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, pues como se explicar\u00e1 a continuaci\u00f3n, s\u00ed es posible acudir al amparo constitucional contra providencias judiciales cuando se configura v\u00eda de hecho o cuando existe violaci\u00f3n al debido proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en Sentencias T-639 y T-996 de 2003, MP Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, esta Sala de Revisi\u00f3n ha rese\u00f1ado los planteamientos jurisprudenciales sobre los requisitos que deben ser tomados en cuenta para la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. Ha dicho esta Sala: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha sido constante en reconocer la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, criterio que ha permanecido inalterado desde la sentencia C-543 de 1992, en procura de la protecci\u00f3n efectiva de los derechos de los asociados y ante la importancia de obtener decisiones arm\u00f3nicas con los par\u00e1metros constitucionales3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAl respecto conviene recordar, una vez m\u00e1s, que aquellos conceptos de la parte motiva de una sentencia que guardan unidad de sentido con la parte dispositiva de la misma, esto es, la ratio decidendi, forman parte integrante de la cosa juzgada y en consecuencia son de obligatorio cumplimiento, si se quiere como una expresi\u00f3n de la figura de la cosa juzgada impl\u00edcita.4 \u00a0Ello no s\u00f3lo responde a criterios de hermen\u00e9utica jur\u00eddica, sino tambi\u00e9n a la funci\u00f3n de la Corte como guardiana de la supremac\u00eda e integridad de la Constituci\u00f3n. As\u00ed, la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, m\u00e1s que un precedente, tiene fuerza de cosa juzgada constitucional con efectos erga omnes, lo cual implica que no puede ser desconocida por ninguna autoridad. 5 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, siguiendo lo previsto en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n y el Decreto 2591 de 1991, la Corte ha desarrollado una extensa l\u00ednea que permite determinar en qu\u00e9 eventos procede la tutela contra providencias judiciales6. Debido al car\u00e1cter subsidiario de este mecanismo, su utilizaci\u00f3n resulta en verdad excepcional y sujeta al cumplimiento de algunos requisitos, tanto de car\u00e1cter formal como de contenido material, que la Sala rese\u00f1a a continuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a los requisitos formales, la procedibilidad de la acci\u00f3n est\u00e1 condicionada a una de las siguientes hip\u00f3tesis: \u00a0<\/p>\n<p>a) Es necesario que la persona haya agotado todos los mecanismos de defensa previstos en el proceso dentro del cual fue proferida la decisi\u00f3n que se pretende controvertir mediante tutela. \u00a0Con ello se pretende prevenir la intromisi\u00f3n indebida de una autoridad distinta de la que adelanta el proceso ordinario7, que no se alteren o sustituyan de manera fraudulenta los mecanismos de defensa dise\u00f1ados por el Legislador8, y que los ciudadanos observen un m\u00ednimo de diligencia en la gesti\u00f3n de sus asuntos9, pues no es \u00e9sta la forma de enmendar deficiencias, errores o descuidos, ni de recuperar oportunidades vencidas al interior de un proceso judicial10. \u00a0<\/p>\n<p>b) Sin embargo, puede ocurrir que bajo circunstancias especial\u00edsimas, por causas extra\u00f1as y no imputables a la persona, \u00e9sta se haya visto privada de la posibilidad de utilizar los mecanismos ordinarios de defensa dentro del proceso judicial, en cuyo caso la rigidez descrita se atempera para permitir la procedencia de la acci\u00f3n11. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Finalmente, existe la opci\u00f3n de acudir a la tutela contra providencias judiciales como mecanismo transitorio a fin de evitar un perjuicio irremediable. \u00a0Dicha eventualidad se configura cuando para la \u00e9poca de presentaci\u00f3n del amparo a\u00fan est\u00e1 pendiente alguna diligencia o no han sido surtidas las correspondientes instancias, pero donde es necesaria la adopci\u00f3n de alguna medida de protecci\u00f3n, en cuyo caso el juez constitucional solamente podr\u00e1 intervenir de manera provisional. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, en cuanto a los requisitos sustanciales la procedencia de la tutela est\u00e1 sujeta a la violaci\u00f3n de un derecho fundamental que, ligado al acceso efectivo a la administraci\u00f3n \u00a0de justicia, puede materializarse bajo una de las siguientes hip\u00f3tesis: \u00a0<\/p>\n<p>a) En aquellos eventos en los cuales la providencia enjuiciada incurre en defecto org\u00e1nico, sustantivo, f\u00e1ctico o procedimental, ante el desconocimiento de las normas aplicables a un asunto espec\u00edfico. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n12, (i) el defecto sustantivo opera cuando la decisi\u00f3n cuestionada se funda en una norma evidentemente inaplicable para el caso, ya sea porque perdi\u00f3 vigencia, porque resulta inconstitucional, o porque no guarda conexidad material con los supuestos de hecho que dieron origen a una controversia; (ii) el defecto f\u00e1ctico tiene lugar cuando el juez carece del apoyo probatorio necesario para aplicar el supuesto normativo en el que fundamenta su decisi\u00f3n \u00f3, aunque teni\u00e9ndolo, le resta valor o le da un alcance no previsto en la ley; (iii) el defecto org\u00e1nico se configura cuando la autoridad que dict\u00f3 la providencia carec\u00eda, en forma absoluta, de competencia para conocer de un caso; y finalmente, (iv) el defecto procedimental se presenta cuando el juez act\u00faa por fuera del marco se\u00f1alado en el ordenamiento para tramitar un determinado asunto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de los anteriores conceptos, la Corte ha elaborado la teor\u00eda a de la v\u00eda de hecho judicial, par\u00e1metro utilizado de manera relativamente sistem\u00e1tica para fijar la procedencia de la tutela contra providencias judiciales. \u00a0No obstante, como fue explicado en reciente providencia, \u201cde la evoluci\u00f3n jurisprudencial en la materia a estas hip\u00f3tesis vendr\u00edan a sumarse otras que han venido a incorporar el nuevo listado de causales de procedibilidad en comento\u201d13. \u00a0<\/p>\n<p>b) Cuando la providencia tiene graves problemas ante una insuficiente sustentaci\u00f3n o justificaci\u00f3n de la decisi\u00f3n, o por desconocimiento del precedente judicial, en particular de la Corte Constitucional14. \u00a0<\/p>\n<p>c) Tambi\u00e9n son controvertibles mediante tutela las decisiones donde la vulneraci\u00f3n de los derechos obedece a un error en el que fue inducida la autoridad judicial, que esta Corporaci\u00f3n ha denominado v\u00eda de hecho por consecuencia.15 \u00a0<\/p>\n<p>d) Si la decisi\u00f3n del juez se adopt\u00f3 haciendo una interpretaci\u00f3n normativa que resulta incompatible con la Carta, o cuando la autoridad judicial no aplica la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad a pesar de ser manifiesta la incompatibilidad con aquella y haber sido solicitada expresamente16.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, la Sala recuerda que la configuraci\u00f3n de cualquiera de los yerros anteriormente descritos no es en s\u00ed misma motivo suficiente para concluir la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, porque para ello se requiere la vulneraci\u00f3n de alg\u00fan derecho de naturaleza fundamental\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De manera pues, que contra las decisiones arbitrarias y caprichosas de los funcionarios judiciales que sin fundamento objetivo y razonable contradigan los par\u00e1metros constitucionales, con la consecuente vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales, se puede formular el amparo de tutela con la debida demostraci\u00f3n del yerro en el que se incurri\u00f3 en la providencia judicial, correspondi\u00e9ndole a la Corte verificar la existencia del vicio alegado por el accionante, limit\u00e1ndose a comprobar la existencia de situaciones irregulares desde una perspectiva sustantiva, f\u00e1ctica, org\u00e1nica o procedimental. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0La v\u00eda de hecho en el caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>Procede esta Sala a revisar el pronunciamiento de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Tunja, objeto de la acci\u00f3n de tutela, frente a la v\u00eda de hecho alegada por el accionante consistente en la revocatoria del auto del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Tunja, que admiti\u00f3 su oposici\u00f3n a la diligencia de secuestro dentro del proceso de liquidaci\u00f3n de sociedad de hecho instaurado por Lilia Vargas contra Rosa Tulia Su\u00e1rez de Salamanca y dem\u00e1s causahabientes. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el peticionario, la v\u00eda de hecho radica en que la providencia que desat\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n desconoce su car\u00e1cter de tercero a quien no le son oponibles las resultas del proceso de liquidaci\u00f3n de la sociedad de hecho promovido por Lilia Vargas, por haber comprado el inmueble objeto de la medida cautelar a Luis Miguel Cely y Elisa Mar\u00eda Avila de Cely, quienes a su turno lo adquirieron de Rosa Tulia Su\u00e1rez de Salamanca, heredera de Pedro Julio Salamanca Su\u00e1rez desde antes de la iniciaci\u00f3n del referido proceso. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, concede la tutela solicitada, y en consecuencia dispone revocar, en lo concerniente al accionante, la decisi\u00f3n tomada por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Tunja mediante prove\u00eddo de 30 de abril del a\u00f1o anterior, porque en su criterio vulnera el derecho al debido proceso del solicitante, al dejar de analizar las implicaciones que \u00a0para el proceso de declaraci\u00f3n de sociedad de hecho acarrea el hecho de que el inmueble objeto del proceso hubiera sido enajenado por la se\u00f1ora Rosa Tulia Su\u00e1rez de Salamanca, no en calidad de heredera sino de propietaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A fin de determinar si en el asunto que se revisa, la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Tunja, incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho, al revocar la decisi\u00f3n de primera instancia que hab\u00eda aceptado al aqu\u00ed actor la oposici\u00f3n planteada en la diligencia de secuestro llevado a cabo sobre el inmueble involucrado en el proceso de declaraci\u00f3n y liquidaci\u00f3n de sociedad de hecho promovido por Lilia Vargas contra la se\u00f1ora Rosa Tulia Su\u00e1rez Vda de Salamanca, en su condici\u00f3n de sucesora de Pedro Jos\u00e9 Salamanca y dem\u00e1s personas indeterminadas, considera la Sala necesario previamente, hacer alusi\u00f3n a las normas procesales que regulan lo relacionado con la demanda y qui\u00e9n debe aparecer como demandado, a las relacionadas con el instituto del registro de la demanda, pues de su an\u00e1lisis se podr\u00e1 concluir si el accionante ostenta la calidad de tercero con facultades para oponerse a la citada diligencia de secuestro, o si por el contrario, su condici\u00f3n es la de un mero causahabiente a t\u00edtulo singular de la se\u00f1ora Rosa Tulia Su\u00e1rez, evento en el cual, podr\u00eda encontrar\u00eda impedido para reclamar derecho posesorio alguno sobre el bien materia del proceso, y por ende, sin derecho a oponerse a la pr\u00e1ctica de la citada medida cautelar. \u00a0<\/p>\n<p>Consagran las normas del procedimiento civil, que cuando se pretenda demandar en proceso de conocimiento a los herederos de una persona fallecida, y se conoce a algunos de ellos, la demanda se dirigir\u00e1 contra \u00e9stos y los indeterminados. Y que, cuando haya proceso de sucesi\u00f3n en curso, el demandante, en proceso de conocimiento, deber\u00e1 dirigir la demanda contra los herederos reconocidos en aquel y los dem\u00e1s indeterminados, en caso de ser ello procedente17. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso presente, la se\u00f1ora Lilia Vargas, instaur\u00f3 una demandas para que se declarara la existencia, y consecuente liquidaci\u00f3n, de una sociedad de hecho entre ella y el se\u00f1or Pedro Jos\u00e9 Salamanca Su\u00e1rez. Al momento de dicha demanda, como \u00e9ste ya se encontraba fallecido, se demand\u00f3 a la se\u00f1ora Rosa Tulia Su\u00e1rez Vda de Salamanca, sucesora del causante Pedro Jos\u00e9 Salamanca, en su condici\u00f3n de madre del mismo, y se afirm\u00f3 desconocer si se hab\u00eda iniciado el proceso de sucesi\u00f3n respectivo. \u00a0<\/p>\n<p>En torno a la inscripci\u00f3n de la demanda, el art\u00edculo 690 del CPC dispone lo siguiente : \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART. 690.\u2014Modificado. D.E. 2282\/89, art. 1\u00ba, num. 346. Medidas cautelares en procesos ordinarios. En el proceso ordinario se aplicar\u00e1n las reglas que a continuaci\u00f3n se indican: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. En el auto admisorio de la demanda que verse sobre dominio u otro derecho real principal, en bienes muebles o inmuebles, directamente o como consecuencia de una pretensi\u00f3n distinta o en subsidio de otra, o sobre una universalidad de bienes, de hecho o de derecho, a petici\u00f3n del demandante el juez decretar\u00e1 las siguientes medidas cautelares: \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca) La inscripci\u00f3n de la demanda en cuanto a los bienes sujetos a registro, para lo cual antes de notificar al demandado el auto admisorio, librar\u00e1 oficio al registrador haci\u00e9ndole saber qui\u00e9nes son las partes en el proceso, el objeto de \u00e9ste, el nombre, nomenclatura, situaci\u00f3n de dichos bienes y el folio de matr\u00edcula o datos del registro si aqu\u00e9lla no existiere. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara que se decrete la inscripci\u00f3n de la demanda, deber\u00e1 prestarse cauci\u00f3n que garantice el pago de las costas y perjuicios que con ella lleguen a causarse, excepto en los casos contemplados en el art\u00edculo 692. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl registro de la demanda no pone los bienes fuera del comercio pero quien los adquiera con posterioridad estar\u00e1 sujeto a los efectos de la sentencia de acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo 332. Si sobre aqu\u00e9llos se constituyen grav\u00e1menes reales o se limita el dominio, tales efectos se extender\u00e1n a los titulares de los derechos correspondientes. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa vigencia del registro de otra demanda o de un embargo, no impedir\u00e1 el de una demanda posterior; ni el de una demanda el de un embargo posterior. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSi la sentencia fuere favorable al demandante, en ella se ordenar\u00e1 su registro y la cancelaci\u00f3n de los registros de las transferencias de propiedad, grav\u00e1menes y limitaciones al dominio efectuados despu\u00e9s de la inscripci\u00f3n de la demanda, si los hubiere; cumplido lo anterior, se cancelar\u00e1 el registro de \u00e9sta, sin que se afecte el registro de otras demandas. Si en la sentencia se omitiere la orden anterior, de oficio o a petici\u00f3n de parte la dar\u00e1 el juez por auto que no tendr\u00e1 recursos y se comunicar\u00e1 por oficio al registrador\u2026\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el art\u00edculo 332 de la misma obra, \u00a0se refiere a los efectos de las sentencias en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART. 332.\u2014Cosa juzgada. La sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada, siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, y se funde en la misma causa que el anterior, y que entrambos procesos haya identidad jur\u00eddica de partes. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSe entiende que hay identidad jur\u00eddica de partes, cuando las del segundo proceso son sucesores mortis causa de las que figuraron en el primero o causahabientes suyos por acto entre vivos celebrado con posterioridad al registro de la demanda, si se trata de derechos sujetos a registro y al secuestro en los dem\u00e1s casos. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos efectos de la cosa juzgada en procesos en que se ventilen cuestiones relativas al estado civil de las personas, se regular\u00e1n por lo dispuesto en el C\u00f3digo Civil y leyes complementarias. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn los procesos en que se emplace a personas indeterminadas para que comparezcan como parte, la cosa juzgada surtir\u00e1 efectos en relaci\u00f3n con todas las comprendidas en el emplazamiento. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa cosa juzgada no se opone al recurso extraordinario de revisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo dispuesto en las normas procesales, el registro de la demanda es una medida cautelar que procede en los procesos ordinarios, cuando la demanda versa sobre el dominio u otro derecho real principal, sean estos muebles o inmuebles y est\u00e9n sujetos a registro, bien de manera directa o como consecuencia de una pretensi\u00f3n distinta o en subsidio de otra, o sobre una universalidad de bienes, de hecho o de derecho, y consiste en que, en el Registro p\u00fablico correspondiente se anota o inscribe la admisi\u00f3n de la demanda que involucra a dicho bien.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dicha medida cautelar, si bien no pone el bien afectado fuera del comercio, si tiene por finalidad advertir a quienes deseen adquirir el bien con posterioridad o gravar o limitar el dominio del mismo, que estar\u00e1 sujeto a los efectos de la sentencia que se profiera en el respectivo proceso ordinario, es decir, que le ser\u00e1 oponible dicha sentencia con efectos de cosa juzgada como si hubiera sido parte en \u00e9l. Al punto que, si la sentencia que se profiera en el respectivo proceso ordinario, fuere favorable al demandante, en ella se ordenar\u00e1 su registro y la cancelaci\u00f3n de los registros de las transferencias de propiedad, grav\u00e1menes y limitaciones al dominio efectuados despu\u00e9s de la inscripci\u00f3n de la demanda, si los hubiere\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Se tiene entonces que en virtud de la inscripci\u00f3n de la demanda quien adquiere un bien sujeto a registro con posterioridad a la adopci\u00f3n de \u00e9sta medida cautelar, queda sujeto a los efectos de la sentencia que se dicte en el respectivo proceso, es decir es un causahabiente y por lo tanto no puede alegar su condici\u00f3n de tercero ajeno a las resultas del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo que significa, contrario sensu, que quien compra un bien inmueble con anterioridad al registro de la demanda no queda cobijado con los efectos de la sentencia que se profiera en el respectivo proceso, pudiendo hacer valer su condici\u00f3n de tercero que lo habilita para oponerse a las otras medidas cautelares que recaigan sobre dicho bien. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, a efecto de determinar cual es la condici\u00f3n jur\u00eddica del accionante Jorge Mauricio Cely Avila, en el proceso de declaraci\u00f3n y liquidaci\u00f3n de sociedad de hecho instaurado por Lilia Vargas, se hace necesario establecer en qu\u00e9 momento dicha persona adquiri\u00f3 el inmueble materia del litigio, para lo cual se acudir\u00e1 al certificado de Registro de Instrumentos P\u00fablicos de Tunja, obrante a folios 16 a 18 del cuaderno de primera instancia, donde constan las siguientes anotaciones: \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Anotaci\u00f3n No. 16 de 18 de mayo de 1990, mediante la cual se registr\u00f3 la sentencia de adjudicaci\u00f3n en la sucesi\u00f3n de Pedro Jos\u00e9 Salamanca Su\u00e1rez a favor de Tulia Su\u00e1rez de Salamanca. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Anotaci\u00f3n No. 17 de 24 de mayo de 1990, mediante la cual se registro la demanda civil de Lilia Vargas contra Rosa Tulia Su\u00e1rez de Salamanca.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Anotaci\u00f3n No. 18 de 22 de octubre de 1990, \u00a0seg\u00fan la cual se registra la compraventa hecha en escritura p\u00fablica No. 2295 de 19 de septiembre de 1990 por Rosa Tulia Su\u00e1rez de Salamanca a Luis Miguel Cely Mart\u00ednez y Elisa Mar\u00eda Avila de Cely. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Anotaci\u00f3n No. 20, de 5 de enero de 1999, que registra la escritura No. 2408 del 31 de diciembre de 1998 de la Notar\u00eda Tercera de Tunja por la cual Luis Miguel Cely Mart\u00ednez y Elisa Mar\u00eda Avila el transfieren el bien a t\u00edtulo de venta a favor del accionante y opositor Jorge Mauricio Avila Cely. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como f\u00e1cilmente se advierte de lo consignado en el mencionado certificado, el accionante en esta tutela, adquiri\u00f3 el dominio del inmueble \u201cLa Vega\u201d, por compraventa realizada con los se\u00f1ores Luis Miguel Cely y Elisa Mar\u00eda Avila de Cely, quienes a su vez lo hab\u00edan adquirido de la se\u00f1ora Rosa Tulia Suarez y con posterioridad y estando vigente el registro de la demanda decretada en el proceso de declaraci\u00f3n y liquidaci\u00f3n de sociedad de hecho promovido por Lilia Vargas. Y, si bien la se\u00f1ora Rosa Tulia Su\u00e1rez vendi\u00f3 el inmueble como propietaria, es decir, una vez le fue adjudicado en la sucesi\u00f3n de Pedro Jos\u00e9 Salamanca Su\u00e1rez, dado que no pod\u00eda transferir el dominio de \u00e9se inmueble con anterioridad, cabe recordar que era ella directamente quien soportaba la resultas del proceso de declaraci\u00f3n y liquidaci\u00f3n de la sociedad de hecho instaurado por Lilia vargas, pues fue contra ella, en su condici\u00f3n de heredera de Pedro Jos\u00e9 Salamanca, contra quien se dirigi\u00f3 este proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, quienes recibieron de Rosa Tulia Su\u00e1rez de Salamanca el bien, tienen la condici\u00f3n de causahabientes de \u00e9sta, a t\u00edtulo singular, pues siendo \u00e9sta la demandada, no cabe duda que fue contra ella que se profiri\u00f3 la sentencia en el referido proceso de declaraci\u00f3n y liquidaci\u00f3n de sociedad de hecho. As\u00ed las cosas, a los causahabientes le son oponibles los efectos de la citada sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 332 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se insiste entonces, la circunstancia de que Rosa Tulia Su\u00e1rez de Salamanca haya registrado la adjudicaci\u00f3n del inmueble \u201cLa Vega\u201d antes de la inscripci\u00f3n de la demanda no altera para nada la condici\u00f3n de causahabiente que tiene el accionante respecto de aquella, puesto que la sentencia le era oponible directamente a aquella, y \u00e9ste adquiri\u00f3 el derecho de dominio sobre el mencionado bien con posterioridad al registro de la citada medida cautelar, en una cadena de ventas que tienen origen en la directa vinculada al proceso ordinario. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo cual, contrariamente a lo se\u00f1alado por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Tunja, no pod\u00eda considerar al opositor a la diligencia de secuestro como un mero tercero, sino que debi\u00f3 considerarlo como un causahabiente de la se\u00f1ora Rosa Tulia Su\u00e1rez contra quien se dirigi\u00f3 la demandada en el proceso ordinario de declaraci\u00f3n y liquidaci\u00f3n de sociedad de hecho, como bien se indic\u00f3 en la providencia atacada, como fundamento para negar la oposici\u00f3n a la diligencia \u00a0de secuestro practicada. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo dicho lleva a concluir, entonces, que la entidad accionada no incurri\u00f3 en v\u00eda de hecho alguna, pues de conformidad con las disposiciones legales que regulan la materia, encontr\u00f3 procedente revocar el auto proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Tunja, ya que como se ha demostrado anteriormente, el peticionario en calidad de causahabiente de Rosa Tulia Su\u00e1rez de Salamanca no estaba legitimado en la causa para oponerse a la diligencia de secuestro y en consecuencia pedir la cancelaci\u00f3n de dicha medida cautelar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anteriormente expuesto, esta Sala de Revisi\u00f3n confirmar\u00e1 el fallo dictado por \u00a0la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 24 de junio de 2004, en cuanto a la decisi\u00f3n de revocar la decisi\u00f3n adoptada por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, que equivocadamente concedi\u00f3 el amparo al accionante Jorge Mauricio Avila Cely, aclarando que tal determinaci\u00f3n se adopta al comprobar la inexistencia de la alegada v\u00eda de hecho pero no por las motivaciones expuestas por ese Alto Tribunal sobre la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela contra sentencias, las cuales, como bien se explic\u00f3, no son compartidas por esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de tutelas de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. CONFIRMAR, por las razones expuestas en esta providencia, el fallo proferido el 24 de junio de 2004, por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que REVOC\u00d3 el amparo constitucional otorgado a Jorge Mauricio Avila Cely por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de esa misma Corporaci\u00f3n, en providencia del 25 de junio del mismo a\u00f1o.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. Por Secretar\u00eda General d\u00e9sele cumplimiento a lo previsto en el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>CLARA INES VARGAS HERN\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Subrayado por fuera del texto original. \u00a0<\/p>\n<p>2 Adem\u00e1s de las sentencias previamente citadas, pueden consultarse las providencias: T-207 de 1997, T-693 de 1998, T-526 de 1998, T-695 de 1998 y T-088 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>3 Cfr. Sentencia C-543 de 1992. \u00a0La Corte declar\u00f3 la inexequibilidad de los art\u00edculos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, y la exequibilidad del art\u00edculo 25 del mismo estatuto. La importancia de dicha providencia estriba en la introducci\u00f3n de la figura de las actuaciones de hecho como susceptibles de ser controvertidas mediante tutela. \u00a0<\/p>\n<p>4 Cfr. Sentencias SU-047 de 1999, C-131 de 1993 y C-037 de 1996, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>5 Cfr. Sentencia T-088 de 2003, MP. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>6 Al respecto pueden consultarse las sentencias T-001 de 1992, C-543 de 1992, T-079 de 1993, T-231 de 1994, T-329 de 1996, T-483 de 1997, T-008 de 1998, T-567 de 1998, T-458 de 1998, SU-047 de 1999, T-1031 de 2001, SU-622 de 2001, SU-1299 de 2001, SU-159 de 2002, T-108 de 2003, T-088 de 2003, \u00a0 T-116 de 2003, \u00a0T-201 de 2003, T-382 de 2003 y T-441 de 2003, entre muchas otras. \u00a0<\/p>\n<p>7 Cfr. Sentencia T-001\/99 MP. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 Cfr. Sentencia SU-622\/01 MP. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>9 Sentencia T-116\/03 MP. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 Cfr. Sentencias C-543\/92, T-329\/96, T-567\/98, T-511\/01, SU-622\/01, T-108\/03. \u00a0<\/p>\n<p>11 Cfr. Sentencia T-440 de 2003 MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda. \u00a0La Corte concedi\u00f3 la tutela a una entidad bancaria y algunos usuarios de la misma, por considerar que en el tr\u00e1mite de una acci\u00f3n de grupo la autoridad judicial hab\u00eda desconocido los derechos a la intimidad y al debido proceso, al ordenar la remisi\u00f3n de varios documentos que implicaban la revelaci\u00f3n de datos privados confiados a una corporaci\u00f3n bancaria. \u00a0Sobre la procedencia de la tutela la Corte se\u00f1al\u00f3: \u00a0\u201c(&#8230;) En segundo lugar, la Corte tambi\u00e9n desestima la consideraci\u00f3n seg\u00fan la cual existi\u00f3 una omisi\u00f3n procesal por parte de los usuarios del Banco Caja Social. Dichas personas no integraban el pasivo del proceso de acci\u00f3n de grupo (&#8230;). Por lo tanto, dif\u00edcilmente pod\u00edan los ahora tutelantes controvertir providencias judiciales que no les hab\u00edan sido notificadas, y que, por dem\u00e1s, hab\u00edan sido proferidas en el transcurso de un proceso judicial de cuya existencia no estaban enterados.\u201d \u00a0En sentido similar pueden consultarse las Sentencias T-329 de 1996 MP. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo y T-567 de 1998 MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>12 Cfr. Sentencias T-231 de 1994, T-008 de 1998, SU-1185 de 2001 y T-382 de 2003, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>14 Cfr. Sentencias SU-640 de 1998, SU-160 de 1999, T-114 de 2002, T-462 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>15 Cfr. Sentencias SU-014 de 2001, T-407 de 2001, T-1180 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>16 Cfr. Sentencias SU-1184 de 2001, T-1625 de 2000, T-522 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>17 C\u00f3digo de Procedimiento Civil, art. 81. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-047\/05 \u00a0 ACCION DE TUTELA-Poder especial para actuar\/FALTA DE LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-Poder otorgado al abogado lo habilita para ejercer la tutela \u00a0 No hay lugar a declarar improcedente la acci\u00f3n por falta de legitimaci\u00f3n por activa, pues si bien al momento de presentar la acci\u00f3n de tutela ante la Sala [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[63],"tags":[],"class_list":["post-11852","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2005"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11852","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=11852"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11852\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=11852"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=11852"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=11852"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}