{"id":11853,"date":"2024-05-31T21:41:23","date_gmt":"2024-05-31T21:41:23","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-048-05\/"},"modified":"2024-05-31T21:41:23","modified_gmt":"2024-05-31T21:41:23","slug":"t-048-05","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-048-05\/","title":{"rendered":"T-048-05"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-048\/05 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Naturaleza\/DERECHO A LA SALUD DE PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Fundamental por conexidad \u00a0<\/p>\n<p>SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Libre escogencia de entidades que prestan el servicio \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE CONTINUIDAD EN EL SERVICIO DE SALUD-Prestaci\u00f3n sin interrupci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA CONTINUIDAD EN EL SERVICIO DE SALUD-Traslado de EPS no puede suponer la suspensi\u00f3n del servicio m\u00e9dico \u00a0<\/p>\n<p>El traslado de una E.P.S a otra no puede suponer la suspensi\u00f3n o interrupci\u00f3n en la prestaci\u00f3n de los servicios m\u00e9dicos pues la atenci\u00f3n en salud es un servicio p\u00fablico que se rige por los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad; al darse el traslado de una EPS a otra corresponde a la Empresa Promotora de Salud de la cual se retira el usuario garantizar que los tratamientos por ella autorizados se sigan prestando hasta que entre a cubrirlos la nueva E.P.S, escogida por el usuario, en virtud del derecho que tiene a la continuidad en la prestaci\u00f3n de los servicios de salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL EN LIQUIDACION-Le corresponde garantizar la continuidad del servicio m\u00e9dico\/DERECHO A LA SALUD DE PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Vulneraci\u00f3n por dilaci\u00f3n en pr\u00e1ctica de cirug\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>La Corte no entiende c\u00f3mo a pesar de que CAJANAL no pod\u00eda cumplir con la orden impartida por el Juzgado Cuarenta Civil del Circuito de Bogot\u00e1, no se preocup\u00f3 por la suerte de su afiliado, es decir no indag\u00f3 si el accionante hab\u00eda o no escogido E.P.S ni ejecut\u00f3 las diligencias necesarias para garantizar que el actor se le practicara la operaci\u00f3n que requer\u00eda con otra Empresa Promotora de Salud. A CAJANAL le correspond\u00eda velar porque el actor tuviera una atenci\u00f3n integral y as\u00ed garantizar la continuidad del servicio, sin limitarse a decir que por motivo de la revocatoria del certificado de funcionamiento no pod\u00eda autorizar y practicar la operaci\u00f3n objeto de esta tutela, ya que con dicha actitud se le viol\u00f3 al actor el derecho fundamental a la salud ya que la intervenci\u00f3n ordenada est\u00e1 dentro del POS y adem\u00e1s porque el actor es una persona de la tercera edad. Los derechos fundamentales prevalecen sobre obst\u00e1culos econ\u00f3micos o legales y por lo tanto la pr\u00e1ctica de una cirug\u00eda de la cual depende la vida del actor no se puede dilatar con argumentos de tipo administrativo o econ\u00f3micos, pues los problemas que afrontan las E.P.S no son cargas que est\u00e1n obligados a soportar sus afiliados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Hecho superado por pr\u00e1ctica de cirug\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-981983 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por F\u00e9lix Humberto Ni\u00f1o Maldonado contra la EPS CAJANAL Seccional Cundinamarca. \u00a0<\/p>\n<p>Dra. CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil cinco (2005). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda y Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n del fallo proferido por el Juzgado Cuarenta Civil del Circuito de Bogot\u00e1, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por F\u00e9lix Humberto Ni\u00f1o Maldonado contra la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social \u2013Seccional Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or F\u00e9lix Humberto Ni\u00f1o Maldonado interpuso acci\u00f3n de tutela contra \u00a0la EPS CAJANAL Seccional Cundinamarca, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la salud y a la vida. Para fundamentar su demanda, relat\u00f3 los siguientes \u00a0<\/p>\n<p>1.Hechos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. Declara que est\u00e1 afiliado al ente accionado desde hace 28 a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Manifiesta que le fue diagnosticado C\u00e1ncer de Pr\u00f3stata pero la entidad se ha negado a ordenar la pr\u00e1ctica de una cirug\u00eda que necesita con urgencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Afirma que es pensionado de la Caja Nacional, que tiene 75 a\u00f1os y carece de recursos econ\u00f3micos para atender en forma privada el tratamiento de su enfermedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo anterior, solicita que se tutelen los derechos invocados y se le ordene a la EPS CAJANAL Seccional Cundinamarca la pr\u00e1ctica de la cirug\u00eda de Pr\u00f3stata Cancerosa prescrita por los galenos. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Pruebas \u00a0<\/p>\n<p>Del material probatorio allegado al expediente la Sala destaca los siguientes documentos: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Fotocopia simple del Carn\u00e9 expedido por la EPS CAJANAL, en el cual figura como cotizante el actor y se\u00f1ala como fecha de afiliaci\u00f3n el primero de mayo de 1995 (folios 6 cuaderno original). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia simple de la informaci\u00f3n suministrada por el ente demandado a sus afiliados en la que manifiesta \u201cQue debido a dificultades en la prestaci\u00f3n del servicio que impiden la aplicaci\u00f3n de la Resoluci\u00f3n 959\/95 Supersalud, todos los afiliados de la Caja de Previsi\u00f3n Social en Salud podr\u00e1n \u00a0hacer uso de la libre escogencia, sin restricci\u00f3n alguna, establecida por la resoluci\u00f3n 1183\/99 Supersalud.\u201d (folio 9 cuaderno original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Original de remisi\u00f3n de pacientes proferida por SERVIMED I.P.S., en la cual consta que se hizo un diagnostico presuntivo \u201cHipertrofia prost\u00e1tica\u201d, problema que fue manejado por Urolog\u00eda (folio 12 cuaderno original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Original de autorizaci\u00f3n de servicios, proferida por SALUD INTEGRAL UT, de fecha 6 de julio de 2004, en la que consta que se diagnostic\u00f3 \u201cCARCINOMA IN SITU DEL RECTO\u201d, se autoriz\u00f3 consulta por medicina especializada y se preciso en las observaciones un \u201cCONTROL DE CIRUG\u00cdA GENERAL\u201d (folio 13 cuaderno original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Original de autorizaci\u00f3n de servicios expedida por SALUD INTEGRAL UT, de fecha 5 de junio de 2004, en la que se autoriz\u00f3 una Rectoigmoidoscopia (folio 16 cuaderno original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia simple de DOP-DOPLER MM; ECO- en v\u00edas urinarias (ri\u00f1ones; vejiga y pr\u00f3stata) TRASABD, realizado por el Hospital Sim\u00f3n Bol\u00edvar- Departamento de Im\u00e1genes Diagnosticas, cuyo concepto fue \u201cTROMBOSIS VENOSA PROFUNDA CR\u00d3NICA CON MINIMOS SIGNOS DE RECANALIZACI\u00d3N DEL MIEMBRO INFERIOR DERECHO. TROMBOSIS VENOSA PROFUNDA SUBAGUDA SIN PRESENCIA DE FLUJO DEL MII.\u201d (folio 18 del cuaderno original). \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. DECISION JUDICIAL OBJETO DE REVISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sentencia Objeto de Revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Del presente asunto conoci\u00f3 el Juzgado Cuarenta Civil del Circuito de Bogot\u00e1, quien en providencia del 6 de agosto de 2004 concedi\u00f3 el amparo solicitado. Consider\u00f3 que no resulta acorde con los principios rectores sobre el respeto a la dignidad humana, a la seguridad social y a la salud, el hecho de que CAJANAL, entidad encargada de prestar el servicio p\u00fablico de salud al actor, no le haya prestado ninguna atenci\u00f3n al requerimiento de la cirug\u00eda que requiere para atacar el c\u00e1ncer al no fijar fecha o autorizaci\u00f3n para su pr\u00e1ctica. \u00a0<\/p>\n<p>Por tal motivo orden\u00f3 a CAJANAL que, en un t\u00e9rmino no superior a 48 horas contados a partir de la notificaci\u00f3n del fallo, autorizara el procedimiento y fijara fecha para la cirug\u00eda de pr\u00f3stata cancerosa que requiere el actor, la cual deb\u00eda realizarse en un lapso no superior a un mes contado a partir de la fecha de notificaci\u00f3n del fallo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 19 de agosto de 2004 CAJANAL aport\u00f3 un escrito en el cual manifiesta su imposibilidad financiera y t\u00e9cnica para continuar prestando a sus usuarios los servicios de salud como E.P.S, ya que mediante Resoluci\u00f3n No 758 de 2004 expedida por la Superintendencia Nacional de Salud, se confirm\u00f3 la Resoluci\u00f3n No 281 de 2004, que revoc\u00f3 el certificado de funcionamiento al ente accionado. En consecuencia, la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social advirti\u00f3 que \u201ctodos los afiliados a CAJANAL deben trasladarse de E.P.S, en uso de su derecho de libre elecci\u00f3n hasta el d\u00eda 31 de julio de 2004 so pena de ser distribuidos por CAJANAL dentro de los 15 d\u00edas h\u00e1biles siguientes al 3 de agosto de 2004, entre las Entidades Promotoras de Salud existentes en la respectiva \u201cregi\u00f3n donde se encuentren los afiliados.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala la entidad que no se puede obligar a cumplir el fallo de tutela citado ya que al ser \u00a0revocado el certificado de funcionamiento no esta autorizada para prestar los servicios de salud y desarrollar su objeto social. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo indic\u00f3 que \u201cacatando el fallo de tutela, es de indicar que el interesado debe allegar a la Cajanal S.A. EPS la documentaci\u00f3n necesaria para realizar las actuaciones administrativas, tales como fotocopia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda, carnet, epicr\u00edsis de la historia cl\u00ednica y f\u00f3rmula m\u00e9dica expedida por el m\u00e9dico tratante, requisitos estos indispensables para que la Vicepresidencia T\u00e9cnica elabore la correspondiente Autorizaci\u00f3n para la Cirug\u00eda que requiere el paciente, teniendo en cuenta que en la actualidad se encuentra vigente el contrato No 374 hasta el 31 de agosto de 2004 con la Cl\u00ednica Bogot\u00e1, el cual presta III Nivel de Complejidad, esta se realiza por evento.\u201d (folio 40 cuaderno original). \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. VINCULACI\u00d3N DE LA EPS FAMISANAR SECCIONAL CUNDINAMARCA. \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta que en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela no se vincul\u00f3 a la EPS Famisanar Seccional Cundinamarca, entidad que si bien no fue demandada podr\u00eda verse afectada con lo que se decida en el presente proceso, la Magistrada Sustanciadora decidi\u00f3, por auto del diez (10) de diciembre de dos mil cuatro (2004), poner en conocimiento de esa entidad el contenido del expediente de la referencia, para que \u00e9sta se pronunciara acerca de las pretensiones y el problema jur\u00eddico que plantea el caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La EPS Famisanar informa en escrito remitido a esta Corporaci\u00f3n el 16 de diciembre de 2004 que el se\u00f1or Felix Humberto Ni\u00f1o Maldonado ejerci\u00f3 su derecho de traslado de la EPS CAJANAL a la EPS Famisanar \u201cdesde el d\u00eda treinta y uno (31) de julio de 2004, y que para el momento de solicitar su traslado de EPS ten\u00edan (sic) m\u00e1s de cien (100) semanas cotizadas.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Explica que el actor diligenci\u00f3 formulario de afiliaci\u00f3n en esa entidad el 31 de julio de 2004 y que en la actualidad su afiliaci\u00f3n se encuentra activa. Sostiene que el accionante es usuario de la EPS a partir del 1 de septiembre de 2004 y que se le ha prestado la atenci\u00f3n m\u00e9dica que demanda su enfermedad. As\u00ed mismo se\u00f1ala que el 4 de octubre de 2004 \u201cse autoriz\u00f3 atenci\u00f3n por urgencias en la Cl\u00ednica Occidente. De acuerdo con esta primera valoraci\u00f3n se orden\u00f3 por el m\u00e9dico especialista el procedimiento denominado Proctosigmoidectomia con colostomia, (&#8230;) Tambi\u00e9n se ha autorizado la hospitalizaci\u00f3n en Unidad de Cuidados Intensivos, los dem\u00e1s procedimientos quir\u00fargicos que ha requerido, as\u00ed como el tratamiento m\u00e9dico ordenado en la Cl\u00ednica de Occidente hasta su egreso en fecha 16 de octubre de 2004. De acuerdo con la informaci\u00f3n suministrada por la Cl\u00ednica Occidente el diagn\u00f3stico de egreso es Adenoma Rectal e Hipertrofia Prost\u00e1tica, ante estos resultados cl\u00ednicos, se vienen proporcionando terapias, suministros y tratamientos con quimioterapia. (&#8230;) La solicitud de autorizaci\u00f3n de cirug\u00eda de c\u00e1ncer que motiv\u00f3 la acci\u00f3n en comento ya fue generada por la EPS y realizada por la cl\u00ednica de Occidente\u201d (Subrayado por fuera del texto). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La EPS Famisanar, al dar respuesta a lo solicitado mediante oficio OPT B-529\/2004, anex\u00f3 a su escrito copia de la certificaci\u00f3n de afiliaciones y copia de los servicios m\u00e9dicos autorizados al actor. \u00a0<\/p>\n<p>IV. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS. \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para conocer del fallo materia de revisi\u00f3n, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Problema jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>El caso que ocupa la atenci\u00f3n de esta Sala plantea la necesidad de establecer si la negativa de la entidad demandada para realizar la cirug\u00eda que requiere el actor, con el argumento de su liquidaci\u00f3n, ha vulnerado alguno de los derechos fundamentales invocados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el efecto habr\u00e1 que reiterarse, como asunto previo para efectos de resolver el anterior problema jur\u00eddico y teniendo en cuenta que el actor sufre una enfermedad calificada como catastr\u00f3fica, lo ya dicho por esta Corte sobre el derecho a la salud , la tercera edad, el traslado de afiliados de EPS y el principio de continuidad en la prestaci\u00f3n del servicio de salud, para luego entrar a analizar el caso en concreto. \u00a0<\/p>\n<p>3. El derecho a la salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha entendido por derecho a la salud \u201c la facultad que tiene todo ser humano de mantener la normalidad org\u00e1nica funcional, tanto f\u00edsica como en el plano de la operatividad mental, y de restablecerse cuando se presente una perturbaci\u00f3n en la estabilidad org\u00e1nica y funcional de su ser. Implica, por tanto, una acci\u00f3n de conservaci\u00f3n y otra de restablecimiento.\u201d1 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que en principio el derecho a la salud no es susceptible de amparo por v\u00eda de tutela ya que tiene el car\u00e1cter de prestacional o asistencial es decir requiere para su efectividad normas presupuestales, procedimientos y organizaci\u00f3n que hagan viable la eficacia del servicio p\u00fablico2. Sin embargo, la Corte tambi\u00e9n ha explicado que el derecho a la salud tiene car\u00e1cter fundamental cuando est\u00e1 en conexidad con otros derechos de rango fundamental o en eventos especiales de manera aut\u00f3noma3. En la sentencia T-924 de 2004, M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, se dijo al respecto: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Corte Constitucional ha precisado en su jurisprudencia, que la salud tiene car\u00e1cter de derecho fundamental por lo menos por dos v\u00edas. i) por conexidad, cuando una persona requiere ciertos servicios que no est\u00e1n incluidos dentro del Plan Obligatorio de Salud, pero que resultan indispensables y necesarios para el mantenimiento de su vida, de su integridad f\u00edsica y de su dignidad. Y ii) de manera aut\u00f3noma, cuando existen regulaciones que generan un derecho subjetivo sobre las personas a recibir las prestaciones y los medicamentos all\u00ed definidos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cualquiera de las dos posibilidades esbozadas, la acci\u00f3n de tutela es procedente para amparar el derecho a la salud. En el primero de los casos, esta Corporaci\u00f3n ha expresado diversas y precisas fundamentaciones para justificar la actividad del juez constitucional. Por ejemplo, en las sentencias T-406 de 1992 y T -571 de 1992, la Corte expres\u00f3 al respecto lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los derechos fundamentales por conexidad son aquellos que no siendo denominados como tales en el texto constitucional, sin embargo, les es comunicada esta calificaci\u00f3n en virtud de la \u00edntima e inescindible relaci\u00f3n con otros derechos fundamentales, de forma que si no fueron protegidos en forma inmediata los primeros se ocasionar\u00eda la vulneraci\u00f3n o amenaza de los segundos. \u00a0Es el caso de la salud, que no siendo en principio derecho fundamental, adquiere esta categor\u00eda cuando la desatenci\u00f3n del enfermo amenaza con poner en peligro su derecho a la vida.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, en la citada sentencia se dijo que cuando se trata de tratamientos, medicamentos o procedimientos incluidos en el POS, el derecho a la salud tiene car\u00e1cter fundamental de manera aut\u00f3noma, \u201cpues es posible constatar la existencia de regulaciones internas sobre el derecho a la salud\u201d. En tales situaciones las personas adquieren un derecho subjetivo de recibir las prestaciones definidas en el Plan Obligatorio de Salud, pero cuando se prueba el incumplimiento en general de las normas que regulan el Sistema General de Seguridad Social en Salud, y en especial aquellas contenidas en el POS el derecho a la salud se torna fundamental. En la mencionada la Corte agreg\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c (&#8230;) ha se\u00f1alado la Corte que el derecho a la salud de una persona es vulnerado cuando puede probarse el incumplimiento en general a las normas que regulan el Sistema General de Seguridad Social en Salud, y en especial, aquellas contenidas en el Plan Obligatorio de Salud. En la sentencia T \u2013 538 de 2004 se dijo que el derecho a la salud es vulnerado \u201cCuando existe un desconocimiento o una inaplicaci\u00f3n de las regulaciones sobre procedimientos o medicamentos establecidos en el POS, o cuando se impide el acceso en casos de urgencia a mujeres embarazadas y a ni\u00f1os menores de un a\u00f1o, puede afirmarse que existe una violaci\u00f3n al derecho fundamental a la salud, sin que sea necesario establecer una amenaza a otro derecho fundamental como la vida, para que la acci\u00f3n de tutela proceda\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, en la Sentencia T-858 de 2004, M.P Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, se expres\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>4. La atenci\u00f3n en salud como derecho fundamental aut\u00f3nomo de las personas de la tercera edad. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n de manera reiterada4 ha manifestado que el amparo por v\u00eda de tutela es procedente cuando el titular del mismo sea una de las personas que, de conformidad con el art\u00edculo 13 Superior, requiera de una especial protecci\u00f3n por raz\u00f3n de su mayor vulnerabilidad, como son los ni\u00f1os, las mujeres cabeza de familia y las personas de la tercera edad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los adultos mayores necesitan una protecci\u00f3n preferente en vista de las especiales condiciones en que se encuentran y es por ello que el Estado tiene el deber de garantizar los servicios de seguridad social integral a estos, dentro de los cuales se encuentra la atenci\u00f3n en salud. \u00a0<\/p>\n<p>La atenci\u00f3n en salud de personas de la tercera edad se hace relevante en el entendido en que es precisamente a ellos a quienes debe procurarse un urgente cuidado m\u00e9dico en raz\u00f3n de las dolencias que son connaturales a la etapa del desarrollo en que se encuentran. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo este supuesto, la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo id\u00f3neo para lograr la eficacia de la atenci\u00f3n en salud de dichas personas, pues, como ha explicado la Corte, el derecho a la salud es fundamental respecto de \u201cmenores y de personas de la tercera edad en raz\u00f3n de su condici\u00f3n de vulnerabilidad que requiere de una especial atenci\u00f3n y consideraci\u00f3n\u201d5.. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto en la Sentencia T-1081 de 2001, M.P Marco Gerardo Monroy Cabra, la Corte sostuvo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl derecho a la salud de los adultos mayores es un derecho fundamental aut\u00f3nomo, dadas las caracter\u00edsticas de especial vulnerabilidad de este grupo poblacional y su particular conexidad con el derecho a la vida y a la dignidad humana. Al respecto ha dicho la Corte Constitucional: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Ahora, tanto la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica en su art\u00edculo 46 como la jurisprudencia constitucional han reconocido que las personas de la tercera edad ocupan un lugar privilegiado en la escala de protecci\u00f3n del Estado. Las caracter\u00edsticas particulares de este grupo social permiten \u00a0elevar a categor\u00eda fundamental el derecho a la salud, dada su conexidad con derechos de rango superior tales como la vida y la dignidad humana. Puede decirse tambi\u00e9n que por sus generales condiciones de debilidad manifiesta, el Estado se encuentra obligado a brindarle una protecci\u00f3n especial a las personas de la tercera edad, seg\u00fan lo establece el art\u00edculo 13 superior.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Traslado de EPS- L\u00edmite temporal de atenci\u00f3n m\u00e9dica en salud cuando hay traslado de EPS. \u00a0<\/p>\n<p>En el art\u00edculo 153 de la Ley 100 de 1993 se se\u00f1alan los principios especiales que rigen el Sistema General de Seguridad Social en Salud. Uno de tales principios es el de la \u201clibre escogencia\u201d en virtud del cual se asegura a los usuarios la libertad de elegir entre las entidades promotoras de salud y las instituciones prestadoras de los servicios de salud, con lo cual se garantiza el derecho de los afiliados a dicho sistema de seleccionar la entidad que estar\u00e1 a cargo de atender sus requerimientos en salud. \u00a0<\/p>\n<p>Los art\u00edculos 48 y 49 de la C.P consagran que la seguridad social y la salud son servicios p\u00fablicos de car\u00e1cter obligatorio los cuales se prestan en sujeci\u00f3n a los principios de \u201ceficiencia, universalidad y solidaridad\u201d. En consecuencia el traslado de una E.P.S siempre debe asegurar la continuidad en la prestaci\u00f3n de los servicios m\u00e9dicos, de manera que la atenci\u00f3n en salud no se vea interrumpida. Al respecto en sentencia T-1029 de 2000, M.P Alejandro Mart\u00ednez Caballero esta Corporaci\u00f3n manifest\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c4. As\u00ed las cosas, el art\u00edculo 56 del Decreto 806 de 1998 se\u00f1al\u00f3 que \u201cel traslado de entidad administradora producir\u00e1 efectos s\u00f3lo a partir del primer d\u00eda calendario del segundo mes siguiente a la fecha de presentaci\u00f3n de la solicitud. La entidad administradora de la cual se retira el trabajador o el pensionado tendr\u00e1 a su cargo la prestaci\u00f3n de los servicios hasta el d\u00eda anterior a aquel en que surjan las nuevas obligaciones para la nueva entidad\u201d (negrillas fuera del texto). En consecuencia, la decisi\u00f3n de cambio de Empresa Promotora de Salud no afecta la continuidad del servicio p\u00fablico de salud, como quiera que corresponde prestar la atenci\u00f3n m\u00e9dica a la EPS que se retira el trabajador, hasta el d\u00eda anterior a la vigencia de la nueva relaci\u00f3n contractual.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. La demora en realizar una operaci\u00f3n quir\u00fargica pone en peligro derechos fundamentales, hace responsable al ente de seguridad social y da pie al otorgamiento de la tutela. Caso concreto. Hecho superado \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha destacado en m\u00faltiples sentencias la importancia que tiene el principio de continuidad en la prestaci\u00f3n del servicio de salud pues una de las principales caracter\u00edsticas del servicio p\u00fablico es la eficiencia y dentro de ella la continuidad, que buscan garantizar un servicio oportuno y sin interrupci\u00f3n. Esta Corporaci\u00f3n en Sentencia T \u2013 993 de 2002, M.P Marco Gerardo Monroy Cabra, se\u00f1al\u00f3 lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa continuidad del servicio se protege no solamente por el principio de eficiencia. Tambi\u00e9n por el principio consagrado en el art\u00edculo 83 de la C.P: \u201clas actuaciones \u00a0de los particulares y las autoridades p\u00fablicas deber\u00e1n ce\u00f1irse a los postulados de la buena fe\u201d. Esa buena fe sirve de fundamento a la confianza leg\u00edtima que tiene una persona para que no se le suspenda un tratamiento luego de haberse iniciado.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, en la Sentencia T- 109 de 2003, M.P \u00c1lvaro Tafur Galvis, la Corte Constitucional sostuvo lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn aras de amparar el derecho a la salud y a la vida de las personas que acuden en tutela reclamando su protecci\u00f3n, la Corte Constitucional ha sido insistente en afirmar que las empresas encargadas del sistema de salud no pueden, sin quebrantar gravemente el ordenamiento positivo, efectuar acto alguno, ni incurrir en omisi\u00f3n que pueda comprometer la continuidad del servicio y en consecuencia la eficiencia del mismo. Es obligaci\u00f3n primordial, tanto de las entidades estatales como de los particulares que participen en la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de salud, garantizar su continuidad.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quien presta un servicio de salud no debe efectuar actos que puedan comprometer la continuidad del servicio y en consecuencia la eficiencia del mismo. No es normal que se retrase la autorizaci\u00f3n de ex\u00e1menes, procedimientos quir\u00fargicos o tratamientos que los m\u00e9dicos recomiendan, pues ello amenaza los derechos a la vida y a la integridad f\u00edsica de los afiliados, no solamente cuando se demuestra que sin ellos el paciente puede morir, sino cuando se puede ver afectado el estado de salud del usuario.6 \u00a0<\/p>\n<p>El traslado de una E.P.S a otra no puede suponer la suspensi\u00f3n o interrupci\u00f3n en la prestaci\u00f3n de los servicios m\u00e9dicos pues la atenci\u00f3n en salud es un servicio p\u00fablico que se rige por los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad; al darse el traslado de una EPS a otra corresponde a la Empresa Promotora de Salud de la cual se retira el usuario garantizar que los tratamientos por ella autorizados se sigan prestando hasta que entre a cubrirlos la nueva E.P.S, escogida por el usuario, en virtud del derecho que tiene a la continuidad en la prestaci\u00f3n de los servicios de salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el asunto sometido a revisi\u00f3n, como CAJANAL no pod\u00eda cumplir la orden impartida por el Juzgado Cuarenta Civil del Circuito de Bogot\u00e1 debido a su estado de liquidaci\u00f3n, por lo menos debi\u00f3 averiguar si el actor hab\u00eda hecho uso de su derecho de traslado de E.P.S \u201chasta el 31 de julio de 2004\u201d o por el contrario era ella la que deb\u00eda escoger la E.P.S. Lo anterior para velar que la cirug\u00eda a ella ordenada le fuera practicada al actor de manera oportuna en otra E.P.S en desarrollo del principio de continuidad del servicio de salud. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte no entiende c\u00f3mo a pesar de que CAJANAL no pod\u00eda cumplir con la orden impartida por el Juzgado Cuarenta Civil del Circuito de Bogot\u00e1, no se preocup\u00f3 por la suerte de su afiliado, es decir no indag\u00f3 si el accionante hab\u00eda o no escogido E.P.S ni ejecut\u00f3 las diligencias necesarias para garantizar que el actor se le practicara la operaci\u00f3n que requer\u00eda con otra Empresa Promotora de Salud. A CAJANAL le correspond\u00eda velar porque el actor tuviera una atenci\u00f3n integral y as\u00ed garantizar la continuidad del servicio, sin limitarse a decir que por motivo de la revocatoria del certificado de funcionamiento no pod\u00eda autorizar y practicar la operaci\u00f3n objeto de esta tutela, ya que con dicha actitud se le viol\u00f3 al actor el derecho fundamental a la salud ya que la intervenci\u00f3n ordenada est\u00e1 dentro del POS y adem\u00e1s porque el actor es una persona de la tercera edad. \u00a0<\/p>\n<p>Los derechos fundamentales prevalecen sobre obst\u00e1culos econ\u00f3micos o legales y por lo tanto la pr\u00e1ctica de una cirug\u00eda de la cual depende la vida del actor no se puede dilatar con argumentos de tipo administrativo o econ\u00f3micos, pues los problemas que afrontan las E.P.S no son cargas que est\u00e1n obligados a soportar sus afiliados.7\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, en el caso de la referencia la Sala observa que el motivo que gener\u00f3 la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela desapareci\u00f3. Conforme a prueba obrante en el folio 12 del expediente al actor se le diagnostic\u00f3 \u201cHipertrofia Prost\u00e1tica\u201d la cual, seg\u00fan comunica Famisanar ha sido tratada con \u201cterapias, suministros y tratamientos con quimioterapia\u201d. Adem\u00e1s a folio 13 del expediente se aprecia que al actor se le diagnostico \u201cCarcinoma in situ del recto\u201d, ante lo cual la E.P.S Famisanar, el 16 de diciembre de 2004 afirm\u00f3 en escrito dirigido a esta Corporaci\u00f3n, que la cirug\u00eda objeto de la presente tutela ya le hab\u00eda sido practicada y como soporte de tal afirmaci\u00f3n aport\u00f3 copia de los servicios m\u00e9dicos autorizados al actor. En efecto, el escrito mencionado se\u00f1ala lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cse autoriz\u00f3 atenci\u00f3n por urgencias en la Cl\u00ednica Occidente. De acuerdo con esta primera valoraci\u00f3n se orden\u00f3 por el m\u00e9dico especialista el procedimiento denominado Proctosigmoidectomia con colostomia, (&#8230;) Tambi\u00e9n se ha autorizado la hospitalizaci\u00f3n en Unidad de Cuidados Intensivos, los dem\u00e1s procedimientos quir\u00fargicos que ha requerido, as\u00ed como el tratamiento m\u00e9dico ordenado en la Cl\u00ednica de Occidente hasta su egreso en fecha 16 de octubre de 2004. De acuerdo con la informaci\u00f3n suministrada por la Cl\u00ednica Occidente el diagn\u00f3stico de egreso es Adenoma Rectal e Hipertrofia Prost\u00e1tica, ante estos resultados cl\u00ednicos, se vienen proporcionando terapias, suministros y tratamientos con quimioterapia. (&#8230;) La solicitud de autorizaci\u00f3n de cirug\u00eda de c\u00e1ncer que motiv\u00f3 la acci\u00f3n en comento ya fue generada por la EPS y realizada por la cl\u00ednica de Occidente\u201d. (Subrayado por fuera del texto). \u00a0<\/p>\n<p>Advierte la Sala entonces, que si bien hay un hecho superado, la sentencia de instancia debe confirmarse, pues se ajust\u00f3 a los lineamientos expuestos por esta Corporaci\u00f3n, ya que era claro que dilatar la pr\u00e1ctica de la cirug\u00eda que requer\u00eda el actor y someterlo injustificadamente a que su padecimiento se prolongara en el tiempo, vulneraba sus derechos a la salud y vida, aunque la orden impartida pudo resultar insuficiente en un principio. \u00a0<\/p>\n<p>V. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. CONFIRMAR, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia el fallo de tutela dictado por el Juzgado Cuarenta Civil del Circuito de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. Por Secretar\u00eda, L\u00cdBRESE la comunicaci\u00f3n de trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, comun\u00edquese, notif\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Sentencia T- 597 de 1993, M.P Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencia SU-480 de 1997, M.P Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencia T-858 de 2004, M.P Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>4 Ver la Sentencia la T-822 de 2001, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencia T-540 de 2002, M.P Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencia \u00a0T-111 de 2004, M.P Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>7 Al respecto en Sentencia T-024 de 2003, M.P Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez se manifest\u00f3 \u201clas \u00a0E.P.S. no pueden sustraerse al cumplimiento de sus obligaciones, retardando la prestaci\u00f3n efectiva de los servicios a su cargo, pues la atenci\u00f3n de los derechos a la salud y la vida no dan espera y no es justo someter a sus beneficiarios a dilaciones que no les son imputables\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-048\/05 \u00a0 DERECHO A LA SALUD-Naturaleza\/DERECHO A LA SALUD DE PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Fundamental por conexidad \u00a0 SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Libre escogencia de entidades que prestan el servicio \u00a0 PRINCIPIO DE CONTINUIDAD EN EL SERVICIO DE SALUD-Prestaci\u00f3n sin interrupci\u00f3n \u00a0 DERECHO A LA CONTINUIDAD EN EL SERVICIO DE SALUD-Traslado [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[63],"tags":[],"class_list":["post-11853","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2005"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11853","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=11853"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11853\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=11853"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=11853"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=11853"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}