{"id":11854,"date":"2024-05-31T21:41:23","date_gmt":"2024-05-31T21:41:23","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-049-05\/"},"modified":"2024-05-31T21:41:23","modified_gmt":"2024-05-31T21:41:23","slug":"t-049-05","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-049-05\/","title":{"rendered":"T-049-05"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-049\/05 \u00a0<\/p>\n<p>RELACION LABORAL-Terminaci\u00f3n por expiraci\u00f3n o renuncia \u00a0<\/p>\n<p>PROCESO DE REESTRUCTURACION DE PASIVOS DE ENTIDAD SOCIAL DEL ESTADO-Existencia de medios de defensa judicial para el pago de acreencias laborales generadas con posterioridad \u00a0<\/p>\n<p>Considera la Corte que los accionantes pueden acudir a las instancias judiciales ordinarias para la satisfacci\u00f3n de sus pretensiones, puesto que las acreencias laborales que reclaman se generaron con posterioridad a la iniciaci\u00f3n del proceso de reestructuraci\u00f3n de pasivos de la E.S.E. Hospital San Nicol\u00e1s y, como tales, constituyen gastos de administraci\u00f3n que gozan de preferencia para su cancelaci\u00f3n seg\u00fan lo prescribe la Ley 550 de 1999, y legitiman a sus titulares a demandar su pago en caso de incumplimiento por parte de la entidad p\u00fablica, pues la prohibici\u00f3n que hace esta ley en cuanto a la iniciaci\u00f3n de procesos ejecutivos s\u00f3lo hace referencia a aquellos cr\u00e9ditos objeto de negociaci\u00f3n y reestructuraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE IGUALDAD-Naturaleza\/PRINCIPIO DE IGUALDAD-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE IGUALDAD-No vulneraci\u00f3n por no existir trato discriminatorio en proceso de reestructuraci\u00f3n de pasivos de Entidad Social del Estado \u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expedientes T-986482, T-986483, T-986485. (Acumulados).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acciones de tutela presentadas por ELSA MARIA MARTINEZ MU\u00d1OZ, ANGELICA MARIA SIERRA TORRENTE y KAREM LUC\u00cdA S\u00c1NCHEZ BULA contra la E.S.E. Hospital de San Nicol\u00e1s de Planeta Rica C\u00f3rdoba. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dra. CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil cinco (2005) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular las contenidas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n y el Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n del \u00a0fallo proferido por el Juzgado Promiscuo Municipal de Planeta Rica (C\u00f3rdoba), al resolver sobre las acciones de tutela interpuestas por ELSA MARIA MARTINEZ MU\u00d1OZ, ANGELICA MARIA SIERRA TORRENTE y KAREM LUC\u00cdA S\u00c1NCHEZ BULA contra la E.S.E. Hospital de San Nicol\u00e1s de Planeta Rica \u2013C\u00f3rdoba-. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las peticionarias instauran acci\u00f3n de tutela, contra la E.S.E. Hospital de San Nicol\u00e1s de Planeta Rica \u2013C\u00f3rdoba representado por el Dr. Mauricio Mar\u00edn Torres, a fin de que les sean protegidos sus derechos a la igualdad, presuntamente violados por la omisi\u00f3n en el pago de obligaciones laborales. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiestan que se encontraban vinculadas a la entidad accionada, en su condici\u00f3n de M\u00e9dico General, Bacteri\u00f3logo y M\u00e9dico General en Servicio Social Obligatorio, respectivamente. \u00a0 Que al terminar su relaci\u00f3n laboral \u00a0la entidad les quedo debiendo salarios y prestaciones de la siguiente mantera: a Elsa Maria Mart\u00ednez Mu\u00f1oz, el salario de marzo a junio de 2004, la Prima Vacacional de 2004 y las vacaciones comprendidas entre el 28 de junio de 2004 (sic) y el 21 de julio de 2004, todo lo anterior, con su respectivos ajustes al salario anual; a Ang\u00e9lica Maria Sierra Torrente los salarios de la segunda quincena de marzo de 2004 al 17 de junio del mismo a\u00f1o, la liquidaci\u00f3n parcial por el tiempo laborado y todo con sus respectivos ajustes al salario anual y, finalmente, a Karem Luc\u00eda S\u00e1nchez Bula los salarios desde la segunda quincena de marzo de 2004 hasta el mes de julio del mismo a\u00f1o, as\u00ed como la prima semestral, el reajuste salarial del mismo a\u00f1o y las vacaciones del 2003 al 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifiestan que tienen conocimiento que a otros trabajadores, como Orfa Ord\u00f3\u00f1ez, Jes\u00fas Contreras, Evelia Cruz, Naffer Duran, Silvia C\u00f3rdoba, Juan Smith, Sim\u00f3n Riascos, Carmen Betacurth (sic), Jos\u00e9 Gabriel Padilla, Madeleyne Galv\u00e1n, Fernando Pupo, Rosa Macea, Dilva D\u00edaz, Iv\u00e1n Quintero, Jorge Luis Murillo, Higinio Y\u00e1nez, Amparo D\u00edaz, Flor Hern\u00e1ndez, Eli\u00e9cer Vidal, Gladis Qui\u00f1\u00f3nez, Lilia Jaraba, Rosa Durango, Alcira Miranda, Melania Villadiego, Edith D\u00edaz, Lucinda P\u00e9rez, Rubiana Hoyos, les han cancelado los salarios y prestaciones sociales, conceptos estos que igualmente se les adeudan a las accionantes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consideran que con el no pago de lo adeudado y el sometimiento a una espera indefinida se les causa perjuicio en el patrimonio de los accionantes y en la disminuci\u00f3n del m\u00ednimo vital. A\u00fan estos no manifiestan de manera expresa su petici\u00f3n, de la acci\u00f3n interpuesta se puede deducir que solicitan se ampare el derecho a la igualdad y se ordene al hospital accionado el pago de los salarios y prestaciones sociales adeudados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante providencias de agosto 26 y agosto 30 de 2004 el Juzgado Promiscuo Municipal de Planeta Rica \u2013 C\u00f3rdoba \u2013 neg\u00f3 por improcedente las acciones interpuestas, al considerar que los dineros cancelados a las personas enunciadas por los accionantes obedecieron al cumplimiento de un fallo de tutela, en donde se ampar\u00f3 el m\u00ednimo vital, situaci\u00f3n que justifica el trato diferenciado que se ha dado a los mismos. \u00a0<\/p>\n<p>III.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0PRUEBAS OBRANTES EN EL EXPEDIENTE. \u00a0<\/p>\n<p>En el expediente T 986 482, reposan los siguientes documentos: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; A folio 5 del expediente, copia informal de la resoluci\u00f3n por medio de la cual se designa a la accionante como M\u00e9dico en servicio Social Obligatorio de la entidad demandada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; A folio 6 del expediente, copia informal de la resoluci\u00f3n por medio de la cual se da por terminada la relaci\u00f3n laboral de la accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; A folio 7 del expediente, copia de la comunicaci\u00f3n dirigida a la accionante en donde se le informa que le ha sido ordenado el pago y tiempo de vacaciones por el periodo comprendido del 22 de Julio de 2003 al 22 de Julio de 2004.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el expediente T 986 483 , se destacan los siguientes documentos :\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; A folio 3 del expediente, copia informal de la resoluci\u00f3n por medio de la cual se designa a la accionante como M\u00e9dico en servicio Social Obligatorio de la entidad demandada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; A folio 4 del expediente, copia informal de la resoluci\u00f3n por medio de la cual se da por terminada la relaci\u00f3n laboral de la accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el expediente T 986 485 , se observan los siguientes documentos :\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; A folio 3 del expediente, copia de una constancia en la que se indica que la accionante prest\u00f3 sus servicios profesionales como Bacteri\u00f3loga en servicio Social Obligatorio de la entidad demandada, hasta el 17 de Junio de 2004, \u201cfecha en que present\u00f3 renuncia al cargo\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. RESPUESTA DE LA E.S.E. HOSPITAL SAN NICOLAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La entidad demandada, en comunicaciones dirigidas al juez del conocimiento en cada uno de los expedientes que se revisan, acepta que se les deben por concepto de salarios a partir de la segunda quincena de marzo y hasta el mes de julio de 2004, la prima semestral de 2004, y el reajuste del a\u00f1o 2004, el cual no ha sido decretado por el gobierno nacional, pero advierte que la \u00fanica forma de pagar las acreencias es generar un acuerdo a largo plazo que le permita a la empresa continuar funcionando. Indica que la entidad se acogi\u00f3 a la Ley 550 de 1999 a partir de junio de 2003 y que fue un\u00e1nime el voto de los acreedores, en forma positiva, acogiendo el flujo de caja \u00a0que se present\u00f3 para el pago de los pasivos incluidos en dicho proyecto. \u00a0<\/p>\n<p>V. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS. \u00a0<\/p>\n<p>Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 inciso 2\u00b0 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Corte Constitucional es competente para revisar la decisi\u00f3n judicial mencionada y proferir la sentencia correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia. Improcedencia de la Tutela para el cobro de acreencias laborales por ausencia de un perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Abundante ha sido la jurisprudencia que se\u00f1ala que la acci\u00f3n de Tutela no es un medio alternativo ni supletivo de defensa de los derechos fundamentales, que pueda utilizarse como herramienta judicial para revivir t\u00e9rminos precluidos o actuaciones judiciales omitidas por el particular. Al respecto ha precisado: 1 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026la acci\u00f3n de tutela no ha sido consagrada para provocar la iniciaci\u00f3n de procesos alternativos o sustitutivos de los ordinarios o especiales, ni para modificar las reglas que fijan los diversos \u00e1mbitos de competencia de los jueces, ni para crear instancias adicionales a las existentes, ni para otorgar a los litigantes la opci\u00f3n de rescatar pleitos ya perdidos, sino que tiene el prop\u00f3sito claro y definido, estricto y espec\u00edfico, que el propio art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n indica, que no es otro diferente que brindar a la persona protecci\u00f3n inmediata y subsidiaria para asegurarle el respeto efectivo de los derechos fundamentales que la Carta reconoce\u201d. (T-001 del 3 de abril de 1992M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSe recalca que la justicia constitucional no puede operar como un mecanismo de protecci\u00f3n paralelo y totalmente ajeno a los medios de defensa judiciales de car\u00e1cter ordinario, sino que, por el contrario, se debe procurar una coordinaci\u00f3n entre \u00e9stos, con el fin de que no ocurran interferencias indebidas e invasiones de competencia no consentidas por el Constituyente. Es precisamente la adecuada aplicaci\u00f3n del principio de subsidiariedad lo que logra la articulaci\u00f3n de los \u00f3rganos judiciales en la determinaci\u00f3n del espacio jurisdiccional respectivo\u201d. (T-575 de 1997 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDebe recordarse que la acci\u00f3n de tutela, no es un mecanismo judicial, alterno, supletivo, concomitante o una tercera instancia, a la cual se pueda acudir para remediar aquellas actuaciones judiciales dejadas de hacer, que por la negligencia del particular, pretenden ser solucionadas por la v\u00eda de la tutela\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, en sentencia T-594 de 1999, la Corte expres\u00f32: \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, esta Corporaci\u00f3n ha considerado que si la pretensi\u00f3n del actor en el proceso de amparo constitucional va dirigida a obtener el pago de salarios adeudados por el patrono, cuando la relaci\u00f3n laboral ha cesado, aqu\u00e9lla no debe prosperar, en virtud del car\u00e1cter subsidiario de la acci\u00f3n consagrada en el art\u00edculo 86 de la Carta. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>El hecho de que en este caso no se estime viable el otorgamiento del amparo no impide que la Corte, por razones de pedagog\u00eda constitucional, insista en lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>1) La acci\u00f3n de tutela s\u00ed es mecanismo v\u00e1lido para obtener del patrono incumplido el pago de salarios no cancelados oportunamente al trabajador, aunque \u00e9ste ya no se encuentre vinculado a la empresa, cuando est\u00e1 de por medio su m\u00ednimo vital o el de su familia, o cuando se trata de una persona de la tercera edad. \u00a0<\/p>\n<p>2) Por otra parte, el patrono no puede invocar su propia culpa, al omitir el pago oportuno y completo de los salarios a sus trabajadores, a quienes despu\u00e9s -y sin haberles pagado- despide por decisi\u00f3n unilateral, para mejorar su posici\u00f3n en un proceso de tutela, que precisamente se le inicia en guarda del m\u00ednimo vital de aqu\u00e9llos. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Esta Corporaci\u00f3n ha concedido en algunas ocasiones la protecci\u00f3n constitucional en materia laboral, cuando se ha demostrado que el incumplimiento de obligaciones laborales genera perjuicio irremediable y vulnera, con la ausencia de la retribuci\u00f3n del trabajo, derechos de car\u00e1cter fundamental como son el m\u00ednimo vital, entendido como las condiciones esenciales de subsistencia de una persona, que le \u00a0permiten llevar una vida en condiciones dignas y justas, o cuando el accionante se encuentra en una particular circunstancia de indefensi\u00f3n en raz\u00f3n de su edad \u00a0y la consecuente incapacidad para trabajar3. Sin embargo, cuando no se aprecia tal alteraci\u00f3n ni el perjuicio se torna en irremediable4, la Corte no accede a lo solicitado, por cuanto considera que no se dan las situaciones excepcionales que activan la competencia del juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>2. De la existencia de otro medio de defensa judicial y \u00a0la no afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital \u00a0<\/p>\n<p>2.1. La procedencia de este mecanismo excepcional de defensa de los derechos fundamentales est\u00e1 sujeta a reglas espec\u00edficas de subsidiaridad y residualidad, establecidas por la propia Constituci\u00f3n, conforme a las cuales la tutela no es procedente cuando existen otros medios de defensa judicial (Cons. Pol., art. 86). Empero la jurisprudencia constitucional ha precisado, siguiendo el art\u00edculo 6\u00b0 del Decreto 2591 de 1991, que la existencia de esos otros medios judiciales de defensa no desplaza per se dicha acci\u00f3n, pues los mismos deben proporcionar a la persona cuyos derechos se amenazan o vulneran una igual o mayor protecci\u00f3n que aqu\u00e9lla, pero si esto no acontece la tutela procede como mecanismo principal, eficaz e id\u00f3neo. \u00a0Con todo, a pesar de la existencia e idoneidad de los otros medios ordinarios de defensa, la tutela ser\u00e1 procedente cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (Const. Pol., art. 86), esto es, cuando se est\u00e1 ante \u201cla probabilidad de sufrir un mal irreparable y grave de manera injustificada\u201d como se indic\u00f3 en la sentencia T-225 de 1993. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, la persona que considere lesionados o amenazados sus derechos fundamentales debe acudir, en primer lugar, a las v\u00edas ordinarias id\u00f3neas de defensa para lograr la protecci\u00f3n de aquellos y, en segundo lugar, podr\u00e1 solicitar la tutela como mecanismo transitorio para conjurar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Sala no se encuentra acreditada la existencia del perjuicio irremediable; ni se observa la inminencia y gravedad, que requiera una actuaci\u00f3n judicial inmediata e impostergable. \u00a0Primero, por cuanto la relaci\u00f3n laboral lleg\u00f3 a su fin, por expiraci\u00f3n del t\u00e9rmino para el cual se les contrato o por la renuncia de uno de ellos y, segundo, por cuanto los accionantes no se encuentran inhabilitados para ejercer su profesi\u00f3n, desempe\u00f1arse laboralmente en otro empleo o desarrollar cualquier otro tipo de actividad, as\u00ed sea \u00a0temporal o informalmente, ya que del examen de los expedientes no se aprecia declaraci\u00f3n o documento alguno \u00a0que de cuenta de incapacidad para trabajar por impedimento f\u00edsico \u00a0o en raz\u00f3n de su edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. En el caso bajo estudio, considera la Corte que los accionantes pueden acudir a las instancias judiciales ordinarias para la satisfacci\u00f3n de sus pretensiones, puesto que las acreencias laborales que reclaman se generaron con posterioridad a la iniciaci\u00f3n del proceso de reestructuraci\u00f3n de pasivos de la E.S.E. Hospital San Nicol\u00e1s y, como tales, constituyen gastos de administraci\u00f3n que gozan de preferencia para su cancelaci\u00f3n seg\u00fan lo prescribe la Ley 550 de 1999, y \u00a0legitiman a sus titulares a demandar su pago en caso de incumplimiento por parte de la entidad p\u00fablica, pues la prohibici\u00f3n que hace esta ley en cuanto a la iniciaci\u00f3n de procesos ejecutivos s\u00f3lo hace referencia a aquellos cr\u00e9ditos objeto de negociaci\u00f3n y reestructuraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Como conclusi\u00f3n de lo anterior la Corte estima, que no se encuentran reunidos los presupuestos se\u00f1alados por la jurisprudencia constitucional para que los extrabajadores reclamen por v\u00eda de tutela el pago de las acreencias laborales, en primer lugar por cuanto existe otro medio de defensa judicial y en segundo lugar porque la procedencia excepcional se desvirt\u00faa ante la inexistencia de un perjuicio irremediable, como antes qued\u00f3 precisado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El derecho a la igualdad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. El principio de igualdad, ha dicho la Corte, constituye fundamento insustituible del ordenamiento jur\u00eddico pues se deriva de la dignidad humana \u00a0y se genera al reconocer que todas las personas, en cuanto lo son, no presentan entre s\u00ed diferencias sustanciales. Todas, en su esencia humana, son iguales y merecen la misma consideraci\u00f3n, con independencia de la diversidad que entre ellas surge por motivos como la raza, el sexo, el color, el origen o las creencias. \u00a0<\/p>\n<p>Ha se\u00f1alado la Corte Constitucional que la \u201cigualdad exige el mismo trato para los entes y hechos que se encuentran cobijados bajo una misma hip\u00f3tesis y una distinta regulaci\u00f3n respecto de los que presentan caracter\u00edsticas desiguales, bien por las condiciones en medio de las cuales act\u00faan, ya por las circunstancias particulares que los afectan, pues unas u otras hacen imperativo que, con base en criterios proporcionales a aqu\u00e9llas, el Estado procure el equilibrio, cuyo sentido en Derecho no es otra cosa que la justicia concreta\u201d [Cfr. Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-094 del 27 de febrero de 1993 (M.P.: Dr. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo), posteriormente repetida en las sentencias T-330 del 12 de agosto de 1993 (M.P.: Dr. Alejandro Mart\u00ednez Caballero) y T-394 del 16 de septiembre de 1993 (M.P.: Dr. Antonio Barrera Carbonell)]. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. El art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que: \u201cTodas las personas nacen iguales ante la ley, recibir\u00e1n la misma protecci\u00f3n y trato de las autoridades y gozar\u00e1n de los mismo derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminaci\u00f3n por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religi\u00f3n, opini\u00f3n pol\u00edtica o filos\u00f3fica. El estado promover\u00e1 las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptar\u00e1 las medidas a favor de grupos discriminados o marginados. El estado proteger\u00e1 especialmente a aquellas personas que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental, se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta (&#8230;)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La disposici\u00f3n proh\u00edbe la discriminaci\u00f3n de las personas y la no concesi\u00f3n de tratos distintos entre ellas, con el fin de lograr la igualdad material y el pleno ejercicio de sus derechos fundamentales. Nuestra jurisprudencia, en sentencia C-530 de 1993 al referirse al derecho a la igualdad dijo lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230; Ahora bien, el concepto de la igualdad ha ido evolucionando en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, as\u00ed: en un primer pronunciamiento, la Corporaci\u00f3n sostuvo que la igualdad implicaba el trato igual entre los iguales y el trato diferente entre los distintos.5 En un segundo fallo la Corte agreg\u00f3 que para introducir una diferencia era necesario que \u00e9sta fuera razonable en funci\u00f3n de la presencia de diversos supuestos de hecho.6 En una tercera sentencia la Corporaci\u00f3n ha defendido el trato desigual para las minor\u00edas.7 Ahora la Corte desea continuar con la depuraci\u00f3n del concepto de igualdad en virtud de la siguiente afirmaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>El principio de igualdad consagrado en el art\u00edculo 13 de la Carta permite conferir un trato distinto a diferentes personas siempre que se den las siguientes condiciones:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-En primer lugar, que las personas se encuentren efectivamente en distinta situaci\u00f3n de hecho;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En segundo lugar, que el trato distinto que se les otorga tenga una finalidad;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-En tercer lugar, que dicha finalidad sea razonable, vale decir, admisible desde la perspectiva de los valores y principios constitucionales;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En cuarto lugar, que el supuesto de hecho -esto es, la diferencia de situaci\u00f3n, la finalidad que se persigue y el trato desigual que se otorga- sean coherentes entre s\u00ed o, lo que es lo mismo, guarden una racionalidad interna;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Y en quinto lugar, que esa racionalidad sea proporcionada, de suerte que la consecuencia jur\u00eddica que constituye el trato diferente no guarde una absoluta desproporci\u00f3n con las circunstancias de hecho y la finalidad que la justifican.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si concurren pues estas cinco circunstancias, el trato diferente ser\u00e1 admisible y por ello constitutivo de una diferenciaci\u00f3n constitucionalmente leg\u00edtima; en caso contrario, el otorgar un trato desigual ser\u00e1 una discriminaci\u00f3n contraria a la Constituci\u00f3n&#8230;\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Tomando en cuenta las precisiones anteriores, encuentra la Sala que para acreditar una conducta discriminatoria es necesario verificar que la persona o el grupo de estas que se quiere tomar como referente se encuentren en la misma situaci\u00f3n de hecho de quien alega la afectaci\u00f3n del derecho. \u00a0En el caso objeto de estudio, sin embargo, se encuentra que los accionantes se limitan a alegar que a otras personas les fueron cancelados sus salarios y prestaciones sociales \u00a0adeudadas, pero en modo alguno brindan elementos de juicio \u00a0que permitan inferir que se encontraban en las mismas condiciones que los accionantes. \u00a0 Por consiguiente no est\u00e1n dados los presupuestos para predicar la existencia de un trato discriminatorio y, por tanto, no aparece acreditada la vulneraci\u00f3n del derecho a la igualdad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISI\u00d3N. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. CONFIRMAR las sentencias proferidas el 26 y el 30 de agosto de 2004 por el Juzgado Promiscuo Municipal de Planeta Rica \u2013C\u00f3rdoba- en las acciones de tutela instauradas por ELSA MARIA MARTINEZ MU\u00d1OZ, ANGELICA MARIA SIERRA TORRENTE y KAREM LUC\u00cdA S\u00c1NCHEZ BULA contra la E.S.E. Hospital de San Nicol\u00e1s de Planeta Rica \u2013C\u00f3rdoba-. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. Por Secretar\u00eda General, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Sentencia \u00a0T-1655 de 2000 M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz \u00a0<\/p>\n<p>2 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>3 En \u00e9ste sentido se pueden consultar entre otras las sentencias T-907, T-1323 y T-1338 de 2001 y T-652 y T-104 de 20202.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Corte Constitucional Sentencia \u00a0T-578 de 1998 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5Corte Constitucional. Sentencia \u00a0T-02 de 1992 \u00a0<\/p>\n<p>6Corte Constitucional. Sentencia \u00a0T-422 de 1992 \u00a0<\/p>\n<p>7Corte Constitucional. Sentencia N\u00b0 T-416 de 1992, reiterada en el fallo T-429 del mismo a\u00f1o \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-049\/05 \u00a0 RELACION LABORAL-Terminaci\u00f3n por expiraci\u00f3n o renuncia \u00a0 PROCESO DE REESTRUCTURACION DE PASIVOS DE ENTIDAD SOCIAL DEL ESTADO-Existencia de medios de defensa judicial para el pago de acreencias laborales generadas con posterioridad \u00a0 Considera la Corte que los accionantes pueden acudir a las instancias judiciales ordinarias para la satisfacci\u00f3n de sus [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[63],"tags":[],"class_list":["post-11854","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2005"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11854","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=11854"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11854\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=11854"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=11854"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=11854"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}