{"id":11856,"date":"2024-05-31T21:41:23","date_gmt":"2024-05-31T21:41:23","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-051-05\/"},"modified":"2024-05-31T21:41:23","modified_gmt":"2024-05-31T21:41:23","slug":"t-051-05","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-051-05\/","title":{"rendered":"T-051-05"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-051\/05 \u00a0<\/p>\n<p>RELACION LABORAL-Obligaciones rec\u00edprocas\/SALARIO-Contraprestaci\u00f3n del trabajador por labor desempe\u00f1ada \u00a0<\/p>\n<p>EMPRESA EN LIQUIDACION OBLIGATORIA-Pago oportuno de obligaciones con ocasi\u00f3n de relaciones laborales \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL MINIMO VITAL-Pago de acreencias laborales y aportes por concepto de seguridad social en salud por empresa en liquidaci\u00f3n obligatoria \u00a0<\/p>\n<p>SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Deber de afiliaci\u00f3n por el empleador y consecuencias por el incumplimiento\/DERECHO A LA SALUD-Incumplimiento del empleador en trasladar aportes a seguridad social\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA EMPRESA EN LIQUIDACION-Pago de acreencias laborales y aportes por concepto de seguridad social en salud \u00a0<\/p>\n<p>La situaci\u00f3n de la demandada no es suficiente para justificar la afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales del peticionario, pues aunque su objeto social se encuentra limitado o restringido en el sentido de que debe efectuar \u00fanicamente los actos necesarios tendentes a su liquidaci\u00f3n definitiva, ello no es \u00f3bice para cumplir la obligaci\u00f3n de pagar las acreencias laborales a sus empleados, cuando a \u00e9stos se les vulnera el m\u00ednimo vital por dicha causa, ni para suspender los pagos correspondientes a aportes por seguridad social en salud cuando el afectado requiere la prestaci\u00f3n de los servicios m\u00e9dicos para atender su enfermedad terminal. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Fundamental por conexidad con la vida\/DERECHO A LA SALUD-Prestaci\u00f3n de servicio m\u00e9dico a trabajador con enfermedad terminal\/EMPLEADOR-Asunci\u00f3n de servicios m\u00e9dicos por mora en aportes a seguridad social en salud a trabajador con enfermedad terminal\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La actitud adoptada por la empresa accionada atenta contra el derecho a la salud del peticionario, en conexidad con una vida digna, pues como se demostr\u00f3 necesita de la prestaci\u00f3n de servicios m\u00e9dicos dada la enfermedad que padece y requiere la realizaci\u00f3n de ex\u00e1menes para determinar la gravedad de su afecci\u00f3n. Con tal omisi\u00f3n se est\u00e1 tambi\u00e9n afectando su madre, beneficiaria suya, por cuanto tampoco le es prestada la atenci\u00f3n en salud que requiere y le niegan el suministro de los medicamentos. A pesar de que en el expediente no se encuentra comprobado que exista riesgo inminente y actual contra la salud del actor lo cierto es que padece una enfermedad terminal cuya gravedad requiere ser determinada para efectos de acordar el tratamiento a seguir. Tal cuesti\u00f3n hace necesario que sea su empleador quien asuma en su integridad los costos que en materia de salud requieran eventualmente \u00e9l y su madre, mientras se hacen los pagos a la respectiva E.P.S, la cual, sin perjuicio de lo anterior, deber\u00e1 prestar los servicios necesarios para la seguridad social del trabajador y de sus beneficiarios, pudiendo repetir por tal concepto contra el patrono e imponerle las sanciones a que haya lugar. \u00a0<\/p>\n<p>SUBSIDIO FAMILIAR-Improcedencia de reclamaci\u00f3n por tutela \u00a0<\/p>\n<p>Respecto a lo debido por concepto de subsidio familiar, considera la Corte que el mecanismo de la tutela no es procedente para obtener su pago, toda vez que no se dan los presupuestos se\u00f1alados por la jurisprudencia para que ello tenga lugar, en cuanto no est\u00e1n de por medio derechos de menores de edad ni de personas ancianas, y en defensa de sus derechos puede acudir a otro medio de defensa judicial, incluyendo el propio proceso de liquidaci\u00f3n de la empresa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-957927 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela presentada por Mario contra Intercontinental de Aviaci\u00f3n S.A. INTER, en liquidaci\u00f3n obligatoria \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil cinco (2005). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n de los fallos proferidos, al resolver sobre el asunto de la referencia, por los juzgados 21 Civil Municipal y 11 Civil del Circuito, ambos de esta ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta la solicitud elevada por el peticionario, consistente en que le sea protegida la confiabilidad de la informaci\u00f3n suministrada en raz\u00f3n del problema que lo aqueja, la Sala, como medida de protecci\u00f3n de la intimidad, dado que las informaciones sobre las afecciones de salud hacen parte de la vida privada del individuo y no pueden constituirse en datos de dominio p\u00fablico1, ha ordenado suprimir de esta providencia y de toda futura publicaci\u00f3n el nombre del actor, el cual ser\u00e1 sustituido por el nombre ficticio Mario, que ser\u00e1 escrito en letra cursiva sin apellido alguno. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. La tutela instaurada \u00a0<\/p>\n<p>Mario interpuso acci\u00f3n de tutela contra Intercontinental de Aviaci\u00f3n S.A. Inter., hoy en liquidaci\u00f3n, con el fin de obtener la cancelaci\u00f3n de sus salarios correspondientes a los meses de febrero a mayo de 2004, el subsidio familiar que no recibe desde 1998 y para que se ponga al d\u00eda con el pago de las cotizaciones al Seguro Social, en salud, pensiones y riesgos profesionales. \u00a0<\/p>\n<p>Solicit\u00f3 al juez la protecci\u00f3n de sus derechos a la vida, a la salud, a la seguridad social, al m\u00ednimo vital, al trabajo y a la intimidad, este \u00faltimo por cuanto no desea que el problema que le aqueja sea de p\u00fablico conocimiento, raz\u00f3n por la cual solicita que se proteja la confiabilidad de la informaci\u00f3n suministrada. \u00a0<\/p>\n<p>2. Los hechos narrados \u00a0<\/p>\n<p>El actor firm\u00f3 un contrato de trabajo a t\u00e9rmino indefinido con la demandada el 17 de febrero de 1997 para desempe\u00f1ar labores de bibliotecario en esta ciudad. Su salario mensual es de $440.000.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asegura que del 17 de octubre de 1999 al 4 de enero de 2000 la accionada no oper\u00f3 por disposici\u00f3n de la Aeron\u00e1utica Civil, y, aunque sigui\u00f3 cumpliendo con sus labores y horario, para la fecha de interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela2 a\u00fan no le han pagado lo debido por concepto de salarios, prima e intereses de cesant\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que la empresa ha presentado demora en el pago de sus obligaciones as\u00ed: desde 1998 le adeuda el subsidio familiar de la Caja de Compensaci\u00f3n CAFAM que le corresponde a su madre, quien cuenta con 59 a\u00f1os de edad y est\u00e1 inv\u00e1lida (padece maniaco depresi\u00f3n y esquizofrenia); no ha consignado los aportes destinados a pensi\u00f3n, a pesar de que s\u00ed se los descuentan de su salario (no especifica desde qu\u00e9 fecha); desde 1999 no ha consignado las cesant\u00edas al Fondo de Cesant\u00edas Santander; no ha transferido los aportes al Fondo de Empleador FONDITER (no especifica desde qu\u00e9 fecha); desde febrero de 2004 no le ha cancelado su salario, inclusive el del mes de enero del mismo a\u00f1o s\u00f3lo le fue pagado el 28 de abril, y no ha cumplido con el pago de los aportes para salud a la E.P.S. Colmena.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto a su salud, afirma que desde hace cuatro a\u00f1os result\u00f3 positivo en un examen de VIH, hecho que notific\u00f3 a la demandada. Agrega que debe hacerse tratamiento para determinar la gravedad de su afecci\u00f3n y tomarse varios ex\u00e1menes que requieren continuidad, pero no ha sido posible debido a que la empresa no se encuentra al d\u00eda en los pagos. \u00a0<\/p>\n<p>Considera que tanto a \u00e9l como a su madre se les est\u00e1n afectando sus derechos a la vida, a la salud, a la seguridad social y al m\u00ednimo vital, pues aquella depende econ\u00f3micamente de \u00e9l y debido a su enfermedad debe suministrarle los medicamentos \u201cValcote y Sinog\u00e1n\u201d, los cuales se los brindaba Colmena E.P.S. a la cual est\u00e1 afiliada como beneficiaria suya, pero actualmente no lo hace por encontrarse su empleador en mora. Aduce que para poder sostenerse ha tenido que acudir a pr\u00e9stamos y tuvo con su madre que dejar el apartamento donde viv\u00edan porque no pudo cumplir con el pago del arrendamiento. \u00a0<\/p>\n<p>3. La respuesta de la empresa demandada \u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de su representante legal la sociedad manifiesta que efectivamente se encuentra en mora de cancelarle al actor sus quincenas y de consignar los aportes para salud, pero que ello se debe a la grave situaci\u00f3n financiera por la que est\u00e1 atravesando. Afirma que actualmente la empresa tan s\u00f3lo cuenta con una aeronave en operaci\u00f3n lo que hace que sus ingresos sean insuficientes, pero, no obstante, se est\u00e1n realizando negociaciones con el fin de cubrir las obligaciones, las cuales considera surtan efectos a finales del mes de junio de 2004, pues de lo contrario se ver\u00edan enfrentados a un cierre y a la suspensi\u00f3n de los contratos laborales. \u00a0<\/p>\n<p>De las aportadas al proceso resultan relevantes las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Contrato individual de trabajo a t\u00e9rmino indefinido celebrado entre el actor y la demandada el 17 de febrero de 19973. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Carta de fecha 2 de julio de 2003 mediante la cual el peticionario le solicita a la entidad demandada la cancelaci\u00f3n de las quincenas de los meses de abril, mayo y primera de junio de ese a\u00f1o4. \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Examen de inmunolog\u00eda realizado al actor en la Cruz Roja Colombiana el 30 de abril de 1999 y comunicaci\u00f3n enviada el 31 de mayo del mismo a\u00f1o por aqu\u00e9l a la demandada informando su afecci\u00f3n5. \u00a0<\/p>\n<p>4.4. Cartas enviadas por el peticionario en donde pone en conocimiento de la accionada que no se le ha prestado la atenci\u00f3n m\u00e9dica en su entidad promotora de salud por cuanto la empresa se encuentra atrasada en los pagos6.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5. Historias cl\u00ednicas del peticionario y de su madre7. \u00a0<\/p>\n<p>II. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. Primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>Mediante fallo proferido el 11 de junio de 2004 el Juzgado 21 Civil Municipal de Bogot\u00e1, D.C., ampar\u00f3 los derechos invocados por el actor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En criterio del a-quo el derecho al pago oportuno del salario es fundamental por encontrarse directamente relacionado con la subsistencia, la vida, la salud, la igualdad, el trabajo y la seguridad social de la persona. Considera que al actor se le vulneraron sus derechos al trabajo en condiciones dignas y justas, a la vida y a la salud toda vez que depende del salario para vivir con su familia y adem\u00e1s padece una enfermedad catastr\u00f3fica para cuyo tratamiento necesita la prestaci\u00f3n integral de los servicios de salud y seguridad social. \u00a0<\/p>\n<p>Por tal raz\u00f3n, orden\u00f3 a la demandada que en el t\u00e9rmino de 48 horas cancele todos los sueldos y prestaciones sociales debidos al accionante con la indexaci\u00f3n correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>2. Segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado 11 Civil del Circuito de Bogot\u00e1, D.C., en virtud de prove\u00eddo fechado el 6 de julio de 2004, revoc\u00f3 el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>Luego de que el ad-quem recuerda lo que esta Corporaci\u00f3n ha sostenido sobre la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra sentencias judiciales, concluye que el trato desigual planteado por el actor no puede ser debatido sino ante el juez laboral. Al respecto dice: \u201cla intervenci\u00f3n deprecada por el accionante no es de recibo ante el Juez constitucional quien no puede interferir esa potestad del legislador, porque de hacerlo, no solo est\u00e1 invadiendo una competencia extra\u00f1a, sino que usurpa el manejo de una herramienta de direcci\u00f3n de instrucci\u00f3n que constituyen herramientas ajenas por entero a las funciones del juez constitucional y por el contrario reservadas\u201d. Y agrega: \u201cno puede el juez constitucional intervenir para reprochar las diferencias puestas por los otros poderes en el ejercicio de sus funciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto a los derechos a la seguridad social y a la salud, aduce que si el empleador dej\u00f3 de pagar lo relativo a salud afectando con ello al accionante, la mora en el sistema s\u00f3lo ser\u00e1 solucionable por el mismo empleador \u201cquien deber\u00e1 asumir totalmente el costo de la atenci\u00f3n m\u00e9dica y lo que se genere con \u00e9sta respecto del accionante hasta tanto regule y cancele los pagos peri\u00f3dicos para la atenci\u00f3n de sus empleados y m\u00e1s exactamente al accionante\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, concluy\u00f3 que existe otro medio de defensa id\u00f3neo para que el actor obtenga el pago de los salarios y la atenci\u00f3n m\u00e9dica requerida. \u00a0<\/p>\n<p>III. ACTUACI\u00d3N SURTIDA EN SEDE DE REVISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante Auto del 17 de noviembre de 2004 la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n orden\u00f3 oficiar (i) a la empresa demandada con el fin de que informara cu\u00e1les eran los salarios debidos al accionante y si se encuentra al d\u00eda con la consignaci\u00f3n de aportes correspondientes a salud y pensiones, y (ii) a la Superintendencia de Puertos y Transportes con el objeto de que comunicara cu\u00e1l es la situaci\u00f3n actual de Intercontinental de Aviaci\u00f3n S.A. INTER y si \u00e9sta se acogi\u00f3 al acuerdo de reestructuraci\u00f3n de la Ley 550 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>Mientras Intercontinental de Aviaci\u00f3n S.A. INTER no respondi\u00f3 el requerimiento de la Corte, la Superintendencia inform\u00f3 que si bien dicha empresa se hab\u00eda acogido al proceso por reestructuraci\u00f3n Ley 550 de 1999, el mismo ya termin\u00f3, raz\u00f3n por la cual se enviaron los antecedentes respectivos ante la Superintendencia de Sociedades para que procediera a su liquidaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. Teniendo en cuenta lo anterior, por Auto del 29 de noviembre de 2004 se ofici\u00f3 a la Superintendencia de Sociedades con el objeto de que informara la situaci\u00f3n en que se encuentra la empresa demandada y cu\u00e1l es la acreencia actual del peticionario. \u00a0<\/p>\n<p>En respuesta, el Superintendente Delegado para los Procedimientos Mercantiles de la Superintendencia de Sociedades manifest\u00f3 que el 9 de noviembre de 2004 la Superintendencia de Puertos y Transporte puso en conocimiento de esa entidad el fracaso de la negociaci\u00f3n celebrada dentro del acuerdo de reestructuraci\u00f3n de Intercontinental de Aviaci\u00f3n S.A. INTER. Por tal motivo adujo que se orden\u00f3 realizar una toma de informaci\u00f3n para los d\u00edas 11 y 12 del mismo mes y a\u00f1o, luego de lo cual mediante Auto N\u00b0 441-015680 del 25 de noviembre siguiente se decret\u00f3 la apertura al tr\u00e1mite de liquidaci\u00f3n obligatoria de la referida compa\u00f1\u00eda y se nombr\u00f3 como liquidador a la sociedad Fiduciaria Petrolera S.A., FIDUPETROL, sin que \u00e9sta se haya pronunciado. \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 que una vez el liquidador acepte su designaci\u00f3n y se posesione deber\u00e1 emplazar a los deudores de la acreedora y durante ese t\u00e9rmino los acreedores de la compa\u00f1\u00eda podr\u00e1n hacerse parte dentro de la liquidaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. Con el fin de garantizar los derechos de defensa y debido proceso de la empresa tutelada, mediante Auto proferido el 14 de diciembre de 2004 la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n orden\u00f3 poner en conocimiento de la Fiduciaria Petrolera S.A., FIDUPETROL, la demanda y las sentencias dictadas al resolver sobre la acci\u00f3n de tutela para que dentro del t\u00e9rmino de tres d\u00edas se pronunciara acerca de las pretensiones del peticionario y del problema jur\u00eddico planteado. \u00a0<\/p>\n<p>El representante legal de FIDUPETROL, mediante escrito fechado el 17 de diciembre de 2004 y recibido en la Secretaria General de esta Corporaci\u00f3n el 11 de enero del a\u00f1o en curso, manifest\u00f3 que aunque oficialmente no se ha notificado del nombramiento que le fuere hecho por la Superintendencia de Sociedades, tal designaci\u00f3n ya ha sido aceptada y est\u00e1 pendiente de llevar a cabo la correlativa toma de posesi\u00f3n del cargo. Por tal motivo, expres\u00f3 que todav\u00eda no puede dar respuesta al Auto proferido por la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n debido a que no tiene acceso a la informaci\u00f3n relacionada con la liquidaci\u00f3n de Intercontinental de Aviaci\u00f3n S.A. INTER, en liquidaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y FUNDAMENTOS DE LA DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. El asunto planteado \u00a0<\/p>\n<p>El actor considera que la empresa demandada le vulner\u00f3 sus derechos a la vida, a la salud, a la seguridad social, al m\u00ednimo vital y al trabajo por cuanto no le ha pagado sus salarios de febrero a mayo de 2004 y no se encuentra al d\u00eda con la cancelaci\u00f3n de los aportes al Sistema de Seguridad Social, en salud y pensiones, ni con los pagos del subsidio familiar. \u00a0<\/p>\n<p>La demandada, por su parte, acepta que se encuentra en la mora descrita, pero aduce que ello se debe a la crisis financiera en que se encuentra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se demostr\u00f3 que la empresa se acogi\u00f3 a la reestructuraci\u00f3n de que trata la Ley 550 de 1999, pero que debido a que ello fracas\u00f3 se encuentra actualmente en proceso de liquidaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo anterior, debe resolver la Corte si en efecto se le violaron los derechos fundamentales al peticionario y si la situaci\u00f3n por la que est\u00e1 atravesando la empresa demandada constituye raz\u00f3n que justifique la mora en el pago de lo adeudado. Para tal fin recordar\u00e1 su jurisprudencia sobre la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para obtener el pago de salarios y el deber del empleador de trasladar los aportes relativos a seguridad social, concretamente cuando se encuentra en proceso de liquidaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. El derecho al pago oportuno del salario y su garant\u00eda a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela. La vulneraci\u00f3n del m\u00ednimo vital. Los acuerdos de reestructuraci\u00f3n y la situaci\u00f3n de liquidaci\u00f3n obligatoria de las empresas \u00a0<\/p>\n<p>2.1. En toda relaci\u00f3n laboral se generan obligaciones rec\u00edprocas para el patrono y para el empleado, pues mientras \u00e9ste se compromete a poner su capacidad laboral y su esfuerzo f\u00edsico en favor de la empresa, el primero tiene el deber de retribuirle econ\u00f3micamente por su labor. En ese orden, el salario es la contraprestaci\u00f3n que recibe el trabajador por la labor desempe\u00f1ada y como tal \u00e9ste tiene el derecho a recibir su remuneraci\u00f3n de manera cumplida y oportuna8. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. En reiteradas oportunidades esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que, por regla general, no es procedente la acci\u00f3n de tutela para obtener el pago de acreencias laborales, pues para ello el ordenamiento jur\u00eddico tiene previstos otros mecanismos de defensa judicial. Sin embargo, ha precisado que de manera excepcional puede acudirse a ella para obtener la cancelaci\u00f3n de salarios, siempre que \u00e9stos constituyan la \u00fanica fuente de recursos econ\u00f3micos que le permitan al trabajador asegurar una vida digna y cuando su no percepci\u00f3n afecte su m\u00ednimo vital y el de su familia. Esto a partir de la presunci\u00f3n de que el no pago puntual del salario al trabajador lo imposibilita para atender sus necesidades b\u00e1sicas de alimentaci\u00f3n, vestuario, vivienda, educaci\u00f3n, salud y pago de servicios p\u00fablicos, as\u00ed como sus obligaciones financieras y comerciales, y que la espera del agotamiento de un proceso ordinario le impedir\u00eda el goce efectivo de sus derechos9. \u00a0<\/p>\n<p>El no pago oportuno del salario genera una crisis econ\u00f3mica para el trabajador, quien para poder atender sus obligaciones familiares, educativas y financieras debe recurrir a otros medios, tales como pr\u00e9stamos. El derecho al pago oportuno del salario es, como lo ha afirmado la Corte, un derecho fundamental que, como tal, merece protecci\u00f3n a trav\u00e9s del mecanismo de la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto dijo la Corporaci\u00f3n en sentencia de unificaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>No puede olvidarse que la figura de la retribuci\u00f3n salarial est\u00e1 directamente relacionada con la satisfacci\u00f3n del derecho fundamental de las personas a la subsistencia, reconocido por la Corte Constitucional como emanaci\u00f3n de las garant\u00edas a la vida (Art. 11 C.P.), a la salud (Art. 49 C.P.), al trabajo (Art. 25 C.P.), y a la seguridad social (Art. 48 C.P.).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, no puede perderse de vista que, como la mayor\u00eda de garant\u00edas laborales, el pago oportuno de los salarios es un derecho que no se agota en la satisfacci\u00f3n de las necesidades de mera subsistencia biol\u00f3gica del individuo, pues debe permitir el ejercicio y realizaci\u00f3n de los valores y prop\u00f3sitos de vida individuales ya comentados, y su falta compromete el logro de las aspiraciones leg\u00edtimas del grupo familiar que depende econ\u00f3micamente del trabajador. \u00a0Alrededor del trabajo se desarrolla una compleja din\u00e1mica social que est\u00e1 ligada a la realizaci\u00f3n de proyectos de vida digna y desarrollo, tanto individuales como colectivos que, por estar garantizados por la Carta Pol\u00edtica como fundamento del orden justo, deben ponderarse al momento de estudiar cada caso particular\u201d10.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. La Corte ha manifestado que el incumplimiento prolongado en la obligaci\u00f3n de cancelar los salarios hace presumir la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital del trabajador y ha entendido que ese incumplimiento indefinido se refiere a aquel que se extiende por m\u00e1s de dos meses, con excepci\u00f3n de la remuneraci\u00f3n que equivale al salario m\u00ednimo11. Dicho incumplimiento coloca al trabajador en una situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n que hace, entonces, procedente la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, si se encuentra afectado el m\u00ednimo vital del peticionario es procedente el amparo para obtener el pago de las sumas adeudadas por concepto de salario12. Ha entendido la Corte que el m\u00ednimo vital se refiere a aquella parte del ingreso del trabajador que se destina a solventar sus necesidades b\u00e1sicas y las de su familia. En torno al punto ha sostenido: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;El Estado social de derecho exige esforzarse en la construcci\u00f3n de las condiciones indispensables para asegurar a todos los habitantes del pa\u00eds una vida digna dentro de las posibilidades econ\u00f3micas que est\u00e9n a su alcance. El fin de potenciar las capacidades de la persona requiere de las autoridades actuar efectivamente para mantener o mejorar el nivel de vida, el cual incluye la alimentaci\u00f3n, la vivienda, la seguridad social y los escasos medios dinerarios para desenvolverse en sociedad. \u00a0<\/p>\n<p>Toda persona tiene derecho a un m\u00ednimo de condiciones para su seguridad material. El derecho a un m\u00ednimo vital &#8211; derecho a la subsistencia como lo denomina el peticionario-, es consecuencia directa de los principios de dignidad humana y de Estado Social de Derecho que definen la organizaci\u00f3n pol\u00edtica, social y econ\u00f3mica justa acogida como meta por el pueblo de Colombia en su Constituci\u00f3n. Este derecho constituye el fundamento constitucional del futuro desarrollo legislativo del llamado &#8220;subsidio de desempleo&#8221;, en favor de aquellas personas en capacidad de trabajar pero que por la estrechez del aparato econ\u00f3mico del pa\u00eds se ven excluidos de los beneficios de una vinculaci\u00f3n laboral que les garantice un m\u00ednimo de condiciones materiales para una existencia digna.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>El derecho al m\u00ednimo vital no s\u00f3lo incluye la facultad de neutralizar las situaciones violatorias de la dignidad humana, o la de exigir asistencia y protecci\u00f3n por parte de personas o grupos discriminados, marginados o en circunstancias de debilidad manifiesta (CP art. 13), sino que, sobre todo, busca garantizar la igualdad de oportunidades y la nivelaci\u00f3n social en una sociedad hist\u00f3ricamente injusta y desigual, con factores culturales y econ\u00f3micos de grave incidencia en el &#8220;d\u00e9ficit social&#8221;13.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;\u2026para la Corte el m\u00ednimo vital garantizado como derecho inalienable de todo trabajador, est\u00e1 constituido por los requerimientos b\u00e1sicos indispensables para asegurar la digna subsistencia de la persona y de su familia, no solamente en lo relativo a alimentaci\u00f3n y vestuario sino en lo referente a salud, educaci\u00f3n, vivienda, seguridad social y medio ambiente, en cuanto factores insustituibles para la preservaci\u00f3n de una calidad de vida que, no obstante su modestia, corresponda a las exigencias m\u00e1s elementales del ser humano&#8221;14. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. Ahora bien, la carencia de recursos presupuestales, las dificultades financieras o la insolvencia econ\u00f3mica del empleador no es raz\u00f3n suficiente para dejar de pagar los salarios de los trabajadores, por cuanto \u00e9stos se ven afectados en su m\u00ednimo vital15. Inclusive la Corte ha sostenido que tampoco el empleador se releva de esa responsabilidad cuando se encuentra en alg\u00fan tr\u00e1mite concursal, concordato o acuerdo de recuperaci\u00f3n de negocios o en concurso liquidatorio. La raz\u00f3n de ello radica en que \u201ccuando una persona tiene reconocido su derecho al salario o a la mesada pensional, aspectos no sustanciales al propio reconocimiento, no pueden menoscabar el m\u00ednimo vital del interesado, pues, de ser ello as\u00ed, se pone en situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n, o de subordinaci\u00f3n, seg\u00fan el caso, y resulta procedente que el juez de tutela conceda el amparo buscado\u201d16. \u00a0<\/p>\n<p>2.5. En el presente caso, de acuerdo con las pruebas decretadas en sede de revisi\u00f3n, consta que la demandada se encuentra en liquidaci\u00f3n obligatoria. Dentro de tal proceso lo que se pretende es la venta de los bienes del deudor con el fin de atender de manera ordenada las deudas a su cargo. No obstante, tambi\u00e9n resultan relevantes las medidas que se adopten dirigidas a garantizar el pago oportuno de las obligaciones que se originan en las relaciones laborales, es decir, los gastos de administraci\u00f3n y mal puede la entidad excusarse en su situaci\u00f3n actual de liquidaci\u00f3n para no cancelar las obligaciones laborales contra\u00eddas con sus trabajadores cuando con mayor raz\u00f3n de su oportuno cumplimiento depende la protecci\u00f3n de derechos fundamentales como la seguridad social en conexidad con el derecho a la vida17. \u00a0<\/p>\n<p>3. El deber del empleador de trasladar los aportes a la seguridad social. La afectaci\u00f3n de los derechos del trabajador generada por ese incumplimiento en especial cuando padece una enfermedad terminal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Dentro de las obligaciones que tiene el empleador en toda relaci\u00f3n laboral est\u00e1 la de afiliar a sus trabajadores al sistema de seguridad social y la de trasladar los respectivos aportes a la entidad correspondiente con el fin de que aquellos gocen de protecci\u00f3n durante todo el periodo laboral18. Se trata de un deber que busca hacer efectiva la protecci\u00f3n constitucional al trabajador y que hace parte de las condiciones dignas y justas que deben rodear las relaciones de trabajo (arts. 25 y 53 C.P.)19. \u00a0<\/p>\n<p>De esa manera ante cualquier eventualidad o afecci\u00f3n de salud, el trabajador podr\u00e1 acudir a las entidades respectivas para obtener la atenci\u00f3n que sea necesaria, toda vez que la finalidad de la cobertura a seguridad social es amparar a los trabajadores y a sus beneficiarios en los da\u00f1os o deterioros a los que est\u00e1 expuesta la salud y la vida, y los riesgos de accidentes de trabajo, enfermedades profesionales y vejez20.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cualquier suspensi\u00f3n o mora en el traslado de los aportes correspondientes se refleja en la afectaci\u00f3n de los derechos del trabajador y de sus beneficiarios. Concretamente cuando de lo que se trata es de mora en el pago de los aportes correspondientes a salud, se suspende, por parte de la E.P.S., la prestaci\u00f3n del servicio, cuesti\u00f3n que genera consecuencias para el afiliado pues queda desprotegido frente a cualquier eventualidad que se presente. \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia ha se\u00f1alado21 que cuando el empleador ha sido negligente con el cumplimiento de su obligaci\u00f3n de afiliar a los trabajadores o de trasladar los dineros correspondientes a una entidad promotora de salud, no se le puede acarrear ese descuido al trabajador, sino que aqu\u00e9l debe asumir directamente y en forma total esa responsabilidad, cuesti\u00f3n que se refleja en el cubrimiento de los costos que demanden los servicios m\u00e9dicos, como consultas, medicamentos, tratamientos, atenci\u00f3n por maternidad, etc. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Cuando el trabajador es una persona que padece de VIH y SIDA, la afectaci\u00f3n es a\u00fan mayor por cuanto requiere de la realizaci\u00f3n continua de ex\u00e1menes, de tratamientos y de medicamentos para el mantenimiento de su calidad de vida. En ese orden, la ausencia de aportes genera inmediatamente una consecuencia negativa para su salud e integridad personal. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto a la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de quienes padecen de VIH y SIDA, la jurisprudencia ha manifestado que tiene un car\u00e1cter especial y que debido a la gravedad de su enfermedad merecen una atenci\u00f3n mayor por parte del Estado. En ese orden, el Estado no puede ser indiferente ante la situaci\u00f3n de una persona que se encuentra infectada por el VIH sino que debe adoptar una actuaci\u00f3n positiva para garantizar que no se le condene a vivir en condiciones inferiores.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. El caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo obrante dentro del expediente se tiene que el peticionario tiene una relaci\u00f3n laboral con la empresa demandada, que \u00e9sta le adeuda sus salarios de febrero a mayo de 2004 y que no se encuentra al d\u00eda con el pago de los aportes a seguridad social ni con el subsidio familiar. As\u00ed mismo, que el actor result\u00f3 positivo en una prueba de VIH y que requiere la realizaci\u00f3n de ex\u00e1menes para determinar la gravedad de su padecimiento. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, se demostr\u00f3 que la empresa se encuentra en liquidaci\u00f3n obligatoria, cuesti\u00f3n que en principio podr\u00eda hacer improcedente la acci\u00f3n de tutela toda vez que existe otro medio para obtener lo pretendido o bien podr\u00eda el actor hacer valer sus cr\u00e9ditos laborales de acuerdo con la ley, en el marco del proceso liquidatorio en que se halla la empresa. Sin embargo, la situaci\u00f3n de la demandada no es suficiente para justificar la afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales del peticionario, pues aunque su objeto social se encuentra limitado o restringido en el sentido de que debe efectuar \u00fanicamente los actos necesarios tendentes a su liquidaci\u00f3n definitiva, ello no es \u00f3bice para cumplir la obligaci\u00f3n de pagar las acreencias laborales a sus empleados, cuando a \u00e9stos se les vulnera el m\u00ednimo vital por dicha causa, ni para suspender los pagos correspondientes a aportes por seguridad social en salud cuando el afectado requiere la prestaci\u00f3n de los servicios m\u00e9dicos para atender su enfermedad terminal. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en el caso del peticionario, teniendo en cuenta que la suspensi\u00f3n del pago de su salario se ha prolongado indefinidamente y que -conforme a su escrito- \u00e9l depende exclusivamente de dicho ingreso para atender sus necesidades y las de su madre, para lo cual ha tenido que acudir a pr\u00e9stamos para subsistir, se encuentra demostrada la afectaci\u00f3n de su derecho al m\u00ednimo vital. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, la actitud adoptada por la empresa accionada atenta contra el derecho a la salud del peticionario, en conexidad con una vida digna, pues como se demostr\u00f3 necesita de la prestaci\u00f3n de servicios m\u00e9dicos dada la enfermedad que padece y requiere la realizaci\u00f3n de ex\u00e1menes para determinar la gravedad de su afecci\u00f3n. Con tal omisi\u00f3n se est\u00e1 tambi\u00e9n afectando su madre, beneficiaria suya, por cuanto tampoco le es prestada la atenci\u00f3n en salud que requiere y le niegan el suministro de los medicamentos. \u00a0<\/p>\n<p>A pesar de que en el expediente no se encuentra comprobado que exista riesgo inminente y actual contra la salud del actor lo cierto es que padece una enfermedad terminal cuya gravedad requiere ser determinada para efectos de acordar el tratamiento a seguir. Tal cuesti\u00f3n hace necesario que sea su empleador quien asuma en su integridad los costos que en materia de salud requieran eventualmente \u00e9l y su madre, mientras se hacen los pagos a la respectiva E.P.S, la cual, sin perjuicio de lo anterior, deber\u00e1 prestar los servicios necesarios para la seguridad social del trabajador y de sus beneficiarios, pudiendo repetir por tal concepto contra el patrono e imponerle las sanciones a que haya lugar. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden, se revocar\u00e1 el fallo proferido por el Juzgado 11 Civil del Circuito de Bogot\u00e1, D.C., y se confirmar\u00e1 parcialmente el dictado por el Juzgado 21 Civil Municipal de la misma ciudad, en cuanto concedi\u00f3 el amparo propuesto, pero se adicionar\u00e1 en el sentido de proteger igualmente el derecho al m\u00ednimo vital del peticionario. Se modificar\u00e1 la orden impartida para, en su lugar, disponer que Intercontinental de Aviaci\u00f3n S.A. Inter., en liquidaci\u00f3n obligatoria, a trav\u00e9s de su liquidador y bajo el control y vigilancia de la Superintendencia de Sociedades y del Ministerio de Protecci\u00f3n Social dentro del mes siguiente inicie y culmine las gestiones administrativas y financieras necesarias para cancelar los salarios adeudados al accionante y pagar al fondo administrador de pensiones y a la entidad promotora de salud a la cual aqu\u00e9l se encuentra afiliado los aportes que se adeudan por concepto de seguridad social. As\u00ed mismo, que mientras se pone al d\u00eda con los aportes correspondientes a salud del accionante, asuma la prestaci\u00f3n de los servicios m\u00e9dicos que demande \u00e9l y su madre. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto a lo debido por concepto de subsidio familiar, considera la Corte que el mecanismo de la tutela no es procedente para obtener su pago, toda vez que no se dan los presupuestos se\u00f1alados por la jurisprudencia para que ello tenga lugar, en cuanto no est\u00e1n de por medio derechos de menores de edad ni de personas ancianas, y en defensa de sus derechos puede acudir a otro medio de defensa judicial, incluyendo el propio proceso de liquidaci\u00f3n de la empresa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Con base en las expuestas consideraciones, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR el fallo proferido por el Juzgado 11 Civil del Circuito de Bogot\u00e1, D.C., y, en su lugar, CONFIRMAR PARCIALMENTE el proferido por el Juzgado 21 Civil Municipal de esta ciudad en cuanto concedi\u00f3 el amparo de los derechos al trabajo en condiciones dignas y justas, a la vida y a la salud de Mario, pero ADICIONARLO en el sentido de conceder igualmente la protecci\u00f3n del derecho al m\u00ednimo vital del actor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. ORDENAR a Intercontinental de Aviaci\u00f3n S.A. INTER, en liquidaci\u00f3n, a trav\u00e9s del se\u00f1or Liquidador de la misma y bajo el control y vigilancia de la Superintendencia de Sociedades y del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social que, dentro del mes siguiente a la notificaci\u00f3n del presente fallo, y si a\u00fan no lo hubiere hecho, inicie y culmine las gestiones administrativas y financieras necesarias para cancelar los salarios debidos a Mario y pagar al fondo administrador de pensiones y a la entidad promotora de salud a la cual se encuentra afiliado el peticionario, los aportes que se adeuden por concepto de seguridad social. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, ORDENAR a la referida empresa que, mientras se pone al d\u00eda con los aportes correspondientes a salud del accionante, asuma la prestaci\u00f3n de los servicios m\u00e9dicos que demande \u00e9l y su madre. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- CONCEDER la protecci\u00f3n del derecho a la intimidad de Mario y, como consecuencia, ORDENAR a la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional que los nombres del peticionario sean suprimidos de toda comunicaci\u00f3n del presente fallo, y se inserte en su lugar el nombre ficticio por el que los ha reemplazado la Corte.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ORDENAR que los juzgados 21 Civil Municipal de Bogot\u00e1, D.C., y 11 Civil del Circuito de la misma ciudad adopten las medidas necesarias para salvaguardar la intimidad del accionante, de conformidad con lo expuesto en esta Sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- Por Secretar\u00eda, L\u00cdBRESE la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los fines all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>(original firmado) \u00a0<\/p>\n<p>JAIME CORDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de la Sala \u00a0<\/p>\n<p>(original firmado) \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>(original firmado) \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>(original firmado) \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Cfr. Corte Constitucional. Sentencias SU-082 del 1 de marzo de 1995 (M.P. Jorge Arango Mej\u00eda) y T-810 del 27 de agosto de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>2 27 de mayo de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>3 Folio 1 del cuaderno de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>4 Folio 3 del cuaderno de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>5 Folios 4 y 5 del cuaderno de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>6 Tienen fechas 31 de mayo, 15 de junio de 1999 y 5 de diciembre de 2003 (folios 5 a 7 y 51 del cuaderno de primera instancia). \u00a0<\/p>\n<p>7 Folios 9 a 54 del cuaderno de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>8 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-081 del 24 de febrero de 1997 (M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo). \u00a0<\/p>\n<p>9 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-505 del 25 de mayo de 2004 (M.P. Rodrigo Escobar Gil). \u00a0<\/p>\n<p>10 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia SU-995 del 9 de diciembre de 1999 (M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz). \u00a0<\/p>\n<p>11 Cfr. Corte Constitucional. Sentencias T-795 del 27 de julio de 2001 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), T-148 del 1 de marzo de 2002 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa) y T-362 del 22 de abril de 2004 (M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez). \u00a0<\/p>\n<p>12 Se puede consultar la Sentencia T-468 del 2 de mayo de 2000 (M.P. Alvaro Tafur Galvis). \u00a0<\/p>\n<p>13 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-426 del 24 de junio de 1992 (M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz). \u00a0<\/p>\n<p>14 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-011 del 29 de enero de 1998 (M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo). \u00a0<\/p>\n<p>16 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-167 del 24 de febrero de 2000 (M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra). \u00a0<\/p>\n<p>17 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-503 del 27 de junio de 2002 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett). \u00a0<\/p>\n<p>18 Cfr. Corte Constitucional. Sentencias T-005 del 16 de enero de 1995 (M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz) y T-557 del 6 de octubre de 1998 (M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo). \u00a0<\/p>\n<p>19 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-120 del 25 de febrero de 1999 (M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo). \u00a0<\/p>\n<p>20 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-382 del 30 de julio de 1998 (M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo). \u00a0<\/p>\n<p>21 Cfr. Corte Constitucional. Sentencias T-005 del 16 de enero de 1995 (M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz), T-120 del 25 de febrero de 1999 (M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo), T-848 del 26 de octubre de 1999 (M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo) y T-1058 del 5 de octubre de 2001 (M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-051\/05 \u00a0 RELACION LABORAL-Obligaciones rec\u00edprocas\/SALARIO-Contraprestaci\u00f3n del trabajador por labor desempe\u00f1ada \u00a0 EMPRESA EN LIQUIDACION OBLIGATORIA-Pago oportuno de obligaciones con ocasi\u00f3n de relaciones laborales \u00a0 DERECHO AL MINIMO VITAL-Pago de acreencias laborales y aportes por concepto de seguridad social en salud por empresa en liquidaci\u00f3n obligatoria \u00a0 SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Deber [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[63],"tags":[],"class_list":["post-11856","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2005"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11856","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=11856"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11856\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=11856"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=11856"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=11856"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}