{"id":11858,"date":"2024-05-31T21:41:24","date_gmt":"2024-05-31T21:41:24","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-053-05\/"},"modified":"2024-05-31T21:41:24","modified_gmt":"2024-05-31T21:41:24","slug":"t-053-05","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-053-05\/","title":{"rendered":"T-053-05"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-053\/05 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional para protecci\u00f3n de derechos fundamentales\/ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES POR VIA DE HECHO-Procedencia excepcional para la protecci\u00f3n de derechos fundamentales \u00a0<\/p>\n<p>VIA DE HECHO-Requisitos\/VIA DE HECHO-Clases de defectos \u00a0<\/p>\n<p>VIA DE HECHO-Defecto procedimental \u00a0<\/p>\n<p>CUMPLIMIENTO FALLO DE TUTELA E INCIDENTE DE DESACATO-Diferencias \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL DEBIDO PROCESO Y DEFENSA-Desconocimiento desde el inicio del tr\u00e1mite de incidente de desacato \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Cumplimiento de fallos judiciales \u00a0<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, dispone en su articulo 228 que las decisiones judiciales ser\u00e1n independientes y que la administraci\u00f3n de justicia es una funci\u00f3n p\u00fablica, de la misma manera, el art\u00edculo 86, que establece la acci\u00f3n de tutela como un mecanismo judicial excepcional de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, se\u00f1ala igualmente que las decisiones que se tomen en el tr\u00e1mite de la misma ser\u00e1n de inmediato cumplimiento. Con ello se pretende se\u00f1alar que las decisiones judiciales gozar\u00e1n de la suficiente fuerza jur\u00eddica para que \u00e9stas sean respetadas y cumplidas por todos los administrados e incluso por las mismas autoridades cuando dichas decisiones les sean contrarias. En el caso de la acci\u00f3n de tutela el respeto y el cumplimiento fiel de la orden judicial que all\u00ed se imparta, deber\u00e1 hacerse en los t\u00e9rminos anteriormente se\u00f1alados, e incluso ser\u00e1 de inmediato cumplimiento. Para ello el legislador al expedir el Decreto 2591 de 1991, dispuso varios mecanismos para que las sentencias de tutela sean cumplidas y en su defecto para que ante el incumplimiento de las mismas, se pueda iniciar las acciones judiciales pertinentes e incluso imponer las sanciones a que hubiere lugar. En este sentido el art\u00edculo 27 del mencionado decreto, dota al juez constitucional de una herramienta muy precisa para que sus fallos sean cumplidos de forma inmediata o dentro de los t\u00e9rminos que \u00e9ste haya se\u00f1alado para ello. Pero, previendo que el fallo judicial no se cumpla, a\u00fan luego de que el juez haya agotado los tr\u00e1mites se\u00f1alados en el art\u00edculo 27, el art\u00edculo 52 del mismo decreto, establece la posibilidad de que se inicie un incidente de desacato contra la autoridad o el particular accionado, por el no cumplimiento de un fallo de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>CONDENA A ENTIDAD PUBLICA-Cumplimiento de sentencias \u00a0<\/p>\n<p>No importa la autoridad, ni la calidad del funcionario que deba o est\u00e9 obligado a cumplir una orden impartida por un juez de la Rep\u00fablica, esa sentencia deber\u00e1 cumplirse indefectiblemente y respetarse en su integridad, m\u00e1s a\u00fan en el caso de entidades p\u00fablicas que condenadas por una decisi\u00f3n judicial deber\u00e1n dar ejemplo de acatamiento a dichas providencias y de respeto a las instituciones judiciales del pa\u00eds. \u00a0<\/p>\n<p>TERMINO JUDICIAL-Cumplimiento estricto e inmediato de sentencias o fallos de tutela \u00a0<\/p>\n<p>INCIDENTE DE DESACATO-Se dejan sin efecto actuaciones por violaci\u00f3n al debido proceso \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA EL SEGURO SOCIAL-Debida notificaci\u00f3n del tr\u00e1mite de incidente de desacato\/ACCION DE TUTELA CONTRA EL SEGURO SOCIAL-Advertencia para el cumplimiento de orden judicial \u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-968099 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por H\u00e9ctor Jos\u00e9 Cadena Clavijo contra el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Medell\u00edn y la Sala D\u00e9cima de Decisi\u00f3n Civil del Tribunal Superior de Medell\u00edn. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil cinco (2005). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA, JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O Y RODRIGO ESCOBAR GIL, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo proferido por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela instaurada por H\u00e9ctor Jos\u00e9 Cadena Clavijo contra el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Medell\u00edn y la Sala D\u00e9cima Civil del Tribunal Superior de Medell\u00edn. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los hechos motivo de la presente acci\u00f3n de tutela se pueden sintetizar en los siguientes puntos: \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante fallo del 26 de noviembre de 1998 proferido por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Medell\u00edn, se tutel\u00f3 el derecho a la salud del se\u00f1or Jos\u00e9 Dar\u00edo Gonz\u00e1lez, orden\u00e1ndose al I.S.S. la realizaci\u00f3n de un transplante de rodilla denominado \u201cTRANSPLANTE DE PR\u00d3TESIS TOTAL DE RODILLA\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2. Al momento de ampararse su derecho a la salud, el se\u00f1or Gonz\u00e1lez se encontraba cotizando a la E.P.S. del I.S.S., aportes que realiz\u00f3 hasta el mes de diciembre de 2001, momento desde el cual dej\u00f3 de cotizar al r\u00e9gimen de salud. \u00a0<\/p>\n<p>3. El 11 de octubre de 2002 el se\u00f1or Gonz\u00e1lez present\u00f3 al Juzgado Octavo Civil del Circuito de Medell\u00edn una solicitud en el sentido de iniciar el incidente de desacato por incumplimiento de la providencia dictada por ese mismo juzgado a\u00f1os atr\u00e1s. As\u00ed, esta instancia judicial procedi\u00f3 mediante Auto de fecha 26 de noviembre de 2002, requiriendo al Director Central o Gerente General del Seguro Social en Bogot\u00e1, para que en el t\u00e9rmino se\u00f1alado por el art\u00edculo 27 del decreto 2591 de 1991, ordenara al Gerente Seccional del I.S.S. en Antioquia, dar cumplimiento al fallo proferido en noviembre de 1998. Este requerimiento, seg\u00fan dice el Gerente General del I.S.S., quien es el accionante en esta tutela, nunca le fue notificado. \u00a0<\/p>\n<p>4. Esta situaci\u00f3n, evidentemente s\u00f3lo le fue notificada al entonces Vicepresidente de la E.P.S. del I.S.S. en Bogot\u00e11, se\u00f1or Rafael Arboleda Varona, quien mediante oficio No. 10813 del 5 de diciembre de 2002, ofici\u00f3 al Gerente de la E.P.S. en la Seccional Antioquia para que diera cumplimiento al fallo de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>5. Mediante constancia secretarial de julio 10 de 2003, el Secretario del Juzgado Octavo Civil del Circuito de Medell\u00edn, informa que luego de \u00a0comunicaci\u00f3n telef\u00f3nica sostenida con el se\u00f1or Jos\u00e9 Dar\u00edo Gonz\u00e1lez, se pudo conocer que el I.S.S. no hab\u00eda cumplido a\u00fan la sentencia de tutela proferida a su favor en noviembre de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>6. Con base en el anterior informe secretarial, el Juez Octavo Civil del Circuito de Medell\u00edn, mediante providencia del 15 de julio de 2003, inicia el tr\u00e1mite del incidente de desacato \u201ccontra el SEGURO SOCIAL \u2013 SECCIONAL ANTIOQUIA- (&#8230;) e igualmente contra el Superior Jer\u00e1rquico del Gerente Seccional, es decir, al Gerente General de dicha entidad con sede en Bogot\u00e1 D.C., atendiendo a que \u00e9ste ya hab\u00eda sido requerido mediante auto (sic) fecha de 26 de noviembre de 2002\u201d.En esta nueva oportunidad, afirma el accionante, la providencia de apertura del incidente de desacato NUNCA LE FUE NOTIFICADA. \u00a0<\/p>\n<p>7. Mediante auto de agosto 19 de 2003, el Juzgado de conocimiento ordena la apertura a pruebas del incidente y decreta el interrogatorio del incidentante y del Gerente Seccional del I.S.S. en Antioquia. Nuevamente, el Gerente General del I.S.S., se\u00f1ala que al igual que las anteriores actuaciones judiciales, \u00e9sta TAMPOCO LE FUE NOTIFICADA. \u00a0<\/p>\n<p>8. En la declaraci\u00f3n rendida por el Gerente Seccional del I.S.S. Antioquia al juez que adelantaba el incidente de desacato, manifest\u00f3 que dicha E.P.S. siempre estuvo pronta a cumplir con la orden judicial impartida y consecuencia de ello fue la realizaci\u00f3n de varias diligencias en tal sentido, al punto que los anteriores gerentes de la E.P.S. en Antioquia, indicaron en un momento dado, que la intervenci\u00f3n quir\u00fargica programada para el mes de febrero de 2004 deb\u00eda suspenderse en raz\u00f3n a la hipertensi\u00f3n y a los altos niveles de az\u00facar en la sangre que presentaba el accionante. Posteriormente, la no realizaci\u00f3n de la intervenci\u00f3n se justific\u00f3 en la desvinculaci\u00f3n del paciente de la E.P.S. del I.S.S. desde diciembre de 2001 y la suspensi\u00f3n en el pago de cotizaciones en salud. \u00a0<\/p>\n<p>9. Esta informaci\u00f3n es corroborada por el paciente -Jos\u00e9 Dar\u00edo Gonz\u00e1lez- quien afirm\u00f3 no contar, para la fecha de esa declaraci\u00f3n (septiembre 10 de 2003), con afiliaci\u00f3n al sistema general de seguridad social en salud. \u00a0<\/p>\n<p>10. Sumado a las declaraciones, se aportaron al expediente pruebas documentales sobre las cotizaciones hechas por el paciente hasta el mes de diciembre de 2001, as\u00ed como los oficios No. 29669 de mayo 6 de 2003, suscrito por el Coordinador de Auditor\u00eda Disciplinaria del I.S.S. en Antioquia, mediante el cual se solicita al Juez la informaci\u00f3n para dar apertura al proceso disciplinario por estos hechos, y 10813 de diciembre de 2002, en el que el Vicepresidente de la E.P.S ordena al Gerente de la E.P.S. en Antioquia dar cumplimiento al fallo de tutela de noviembre de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>11. A\u00fan cuando obra en el expediente todo el material probatorio relacionado con el punto anterior, no existe constancia escrita de que se hubiere efectuado alguna notificaci\u00f3n al Presidente del I.S.S., de las providencias dictadas durante el tr\u00e1mite del incidente de desacato, incidente que concluy\u00f3 con la imposici\u00f3n, al Gerente Regional de la E.P.S. del I.S.S. en Antioquia y al mismo Presidente del I.S.S., de la sanci\u00f3n de cinco (5) d\u00edas de arresto y cinco (5) salarios m\u00ednimos mensuales vigentes de multa. En este punto, nuevamente se\u00f1ala el Gerente General del Seguro Social, TAMPOCO LE FUE NOTIFICADA. \u00a0<\/p>\n<p>12. Surtido el tr\u00e1mite de consulta, la providencia fue confirmada por la Sala Civil del Tribunal Superior de Medell\u00edn, en auto de diciembre 3 de 2003, decisi\u00f3n que tuvo un salvamento de voto, en el cual se manifest\u00f3 la configuraci\u00f3n de una nulidad por indebida notificaci\u00f3n al Presidente del I.S.S. y por no suscitarse los supuestos de hecho en cuanto al factor subjetivo o de intencionalidad en el incumplimiento del fallo de la tutela dictada en noviembre de 1998. Al igual que las dem\u00e1s actuaciones judiciales surtidas en el tramite del incidente de desacato, \u00e9sta providencia del Tribunal Superior de Medell\u00edn no se notific\u00f3 al accionante. \u00a0<\/p>\n<p>13. Como consecuencia de los anteriores hechos, el peticionario nunca tuvo la oportunidad de ejercer el derecho fundamental de defensa, pues como se colige de los hechos expuestos, en particular de la diligencia de audiencia p\u00fablica del 10 de septiembre de 2003, el Gerente Seccional de la E.P.S. del I.S.S. si tuvo la oportunidad procesal de referirse a los cargos que contra \u00e9l se hac\u00edan, oportunidad que al accionante como Presidente del I.S.S. se le neg\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>14. Vista la evidente violaci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso las actuaciones surtidas en el tr\u00e1mite del incidente de desacato en cuesti\u00f3n, se constituyen en una v\u00eda de hecho, adem\u00e1s de que no existe mecanismo judicial ordinario para conjurar tal situaci\u00f3n, motivo por el cual la presente acci\u00f3n de tutela es procedente. \u00a0<\/p>\n<p>15. Los argumentos que configuran la v\u00eda de hecho alegada en esta tutela, son los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>a. Falta de notificaci\u00f3n del fallo de tutela y de las providencias dictadas en el tr\u00e1mite del incidente de desacato. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta el accionante, que luego de una revisi\u00f3n minuciosa del expediente del desacato, se pudo constatar que no existe constancia escrita que permita concluir que se efectu\u00f3 notificaci\u00f3n alguna al Presidente del I.S.S., lo que imposibilit\u00f3 que \u00e9ste pudiera defenderse de los cargos que por incumplimiento de un fallo de tutela, justificaron el inicio del incidente de desacato. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala adem\u00e1s, que \u201cpor breve y sumario que sea el procedimiento de la acci\u00f3n de tutela y el del incidente de desacato, el juez constitucional tiene el deber de salvaguardar el derecho a la defensa de aquellas personas involucradas dentro del mismo, pues de lo contrario estar\u00eda incurriendo en la vulneraci\u00f3n de otro derecho constitucional fundamental como lo es el debido proceso.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>b. Inexistencia del factor subjetivo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Advierte el accionante, que \u201ccomo es sabido las sanciones de tipo penal, y dentro de ellas las que se derivan de una acci\u00f3n de tutela, deben consultar el grado de intencionalidad del agente, esto es, el dolo o culpa con el que se act\u00faa o se omite una actividad, dado que desde nuestra misma constituci\u00f3n se encuentra proscrita toda responsabilidad objetiva. Es por ello que se faculta al juez de tutela para reprender a trav\u00e9s de las sanciones, previo el tr\u00e1mite del incidente de desacato, la desidia, negligencia u omisi\u00f3n del encargado de dar cumplimiento al fallo de tutela. (&#8230;). \u00a0<\/p>\n<p>\u201cConforme a lo anterior, si se analizan en conjunto las pruebas obrantes en el incidente de desacato y a la luz del principio de la sana cr\u00edtica, se concluye que no ha existido negligencia u omisi\u00f3n por parte del I.S.S. en dar cumplimiento al fallo de tutela, y en especial por el suscrito Presidente y el Gerente Seccional Antioquia. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor el contrario, se evidencia la realizaci\u00f3n de diligencias tendientes a dar cumplimiento al fallo por parte de la Seccional Antioquia y de la Vicepresidencia de EPS, y ninguna por parte de esta de la (sic) Presidencia por cuanto, como ya se indic\u00f3, nunca me fue notificado el caso.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo se exponen como argumentos adicionales, las numerosas actuaciones que en su momento adelant\u00f3 quien fuera entonces el Gerente de la E.P.S. del Seguro Social en Antioquia, quien insisti\u00f3 reiteradamente que se realizara la cirug\u00eda de transplante que requer\u00eda el paciente, sumado al hecho de que deb\u00eda darse cumplimiento prioritariamente, pues correspond\u00eda a una orden impartida en una sentencia de tutela. Misma conducta despleg\u00f3 en un principio el se\u00f1or Roberto Gonz\u00e1lez White, posterior Gerente de la E.P.S. del Seguro Social en Antioquia, quien luego de convocar al \u201cstaff\u201d de m\u00e9dicos para programar la mencionada cirug\u00eda, suspendi\u00f3 dichos tr\u00e1mites en vista de que el paciente ya no se encontraba cotizando al Sistema de Seguridad Social. \u00a0<\/p>\n<p>c. Imposibilidad jur\u00eddica de dar cumplimiento al fallo. \u00a0<\/p>\n<p>El paciente Jos\u00e9 Dar\u00edo Gonz\u00e1lez se encontraba afiliado al sistema general de salud en el r\u00e9gimen contributivo en condici\u00f3n de beneficiario, pero dej\u00f3 de cotizar desde el mes de diciembre de 2001, circunstancia que se corrobora con la documentaci\u00f3n allegada al expediente, as\u00ed como tambi\u00e9n por la declaraci\u00f3n rendida por el mismo se\u00f1or Gonz\u00e1lez, ante el juez de conocimiento de este incidente de desacato. Por esta raz\u00f3n, y a partir de la fecha en que dej\u00f3 de cotizar, la E.P.S. del I.S.S., no estaba obligada a continuar prestando los servicios que a\u00fan reclama. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, y de acuerdo con la normatividad que rige al sistema general de seguridad social en salud, en especial en lo relativo al deber de que sus afiliados paguen los aportes correspondientes, y en vista de que el paciente no cumple con dicha obligaci\u00f3n legal, \u00e9ste no puede reclamar de la E.P.S. del I.S.S., la prestaci\u00f3n actual de servicio alguno. Adem\u00e1s, en tanto se dejaron de hacer aportes al SGSSS (Sistema General de Seguridad Social en Salud) por m\u00e1s de seis meses, esta circunstancia lleva a la p\u00e9rdida de la antig\u00fcedad en el sistema de salud. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con los anteriores hechos, el tutelante -Presidente del I.S.S.-, solicita se proteja su derecho fundamental al debido proceso. Para ello, pide que se revoquen las providencias dictadas el d\u00eda 28 de octubre de 2003 por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Medell\u00edn y del 3 de diciembre de 2003, proferida por la Sala D\u00e9cima de Decisi\u00f3n Civil del Tribunal Superior de Medell\u00edn. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. RESPUESTA DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el expediente no obra respuesta alguna de los accionados, Juzgado Octavo Civil del Circuito de Medell\u00edn y Sala D\u00e9cima de Decisi\u00f3n Civil del Tribunal Superior de esa misma ciudad, respecto de la interposici\u00f3n de la tutela que aqu\u00ed se revisa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISI\u00d3N JUDICIAL OBJETO DE REVISI\u00d3N. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia del 2 de julio de 2004, la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, neg\u00f3 la tutela, pues consider\u00f3 para ello, que \u201creferente a la falta de notificaci\u00f3n importa resaltar que el accionante no ha expuesto los hechos en que soporta su reclamo constitucional, relacionados con la materia, en el escenario correspondiente, esto es, la actuaci\u00f3n propia del tr\u00e1mite del incidente de desacato; por supuesto que previamente a acudir a este mecanismo excepcional y subsidiario, debe alegar los hechos que aqu\u00ed denuncia ante el juzgador para que \u00e9ste revise la actuaci\u00f3n y si lo considera pertinente; invalide todo aquello que vulnere el derecho de defensa del interesado.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>La presente decisi\u00f3n fue efectivamente notificada al accionante el d\u00eda 12 de julio de 2004, tal y como lo certifica el Interventor \u2013 Coordinador Adpostal \u2013 Telecom en escrito de fecha julio 23 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>El accionante, presidente del I.S.S., mediante escrito recibido en la Secretar\u00eda de la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia el d\u00eda 19 de julio de 2004, impugn\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, mediante providencia del 27 de julio de 2004, la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, no concedi\u00f3 la impugnaci\u00f3n presentada por el Presidente del I.S.S., por ser esta extempor\u00e1nea, decisi\u00f3n que se toma de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. PRUEBAS ORDENADAS POR LA CORTE CONSTITUCIONAL. \u00a0<\/p>\n<p>1. Primera Auto de pruebas. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante Auto del cinco (5) de noviembre de 2004, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n de Tutelas de esta Corporaci\u00f3n, consider\u00f3 que para mejor proveer en el asunto de la referencia, se hacia necesario tener copia completa del expediente relativo al tr\u00e1mite del incidente de desacato que promoviera el se\u00f1or Jos\u00e9 Dar\u00edo Gonz\u00e1lez en contra del Instituto de Seguros Sociales, Seccional Antioquia. Por tal raz\u00f3n, se solicit\u00f3 al Juzgado Octavo Civil del Circuito de Medell\u00edn, la remisi\u00f3n del mismo a esta Corporaci\u00f3n. As\u00ed mismo, se le pidi\u00f3 a dicho juzgado, el env\u00edo de una copia de la sentencia proferida el d\u00eda 26 de noviembre de 1998 correspondiente a la tutela interpuesta por el se\u00f1or Jos\u00e9 Dar\u00edo Gonz\u00e1lez contra el Instituto de Seguros Sociales \u2013 Seccional Antioquia y que por su incumplimiento propici\u00f3 el tr\u00e1mite del incidente de desacato correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>En oficio secretarial de fecha 23 de noviembre de 2004, la Secretar\u00eda General de la Corporaci\u00f3n, remiti\u00f3 al Despacho del Magistrado Sustanciador, escrito de fecha 12 de noviembre de 2004, que consta de dos (2) folios, y que fuera suscrito por la Doctora Catherine Rolong Arias, Secretaria del Juzgado Octavo Civil del Circuito de Medell\u00edn, en el que informa lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSe les remite copia \u00edntegra de toda la actuaci\u00f3n adelantada dentro del incidente de desacato presentado por el se\u00f1or JOSE DARIO GONZALEZ HERN\u00c1NDEZ en contra del INTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNos comunicamos con el abogado del INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES que ha venido conociendo del mencionado incidente de desacato, quien nos inform\u00f3 que no tiene copia alguna de la sentencia requerida. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cIgualmente nos comunicamos con el se\u00f1or JOSE DARIO GONZALEZ HERN\u00c1NDEZ quien nos manifest\u00f3 que tampoco tiene copia de la sentencia, que es posible que la tenga su abogada, pero que no ha podido localizarla desde hace varios d\u00edas, por lo tanto, nos es imposible remitirles la copia aludida.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Estudiada la copia integral del expediente correspondiente al incidente de desacato promovido por el se\u00f1or Jos\u00e9 Dar\u00edo Gonz\u00e1lez Hern\u00e1ndez contra el Instituto de Seguros Sociales, y que fuera remitido a esta Corporaci\u00f3n se punto establecer lo siguiente:. \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis del desarrollo cronol\u00f3gico del incidente de desacato. \u00a0<\/p>\n<p>Estudiada la copia integral del expediente y revisadas todas las actuaciones que conforman el tr\u00e1mite del incidente de desacato, estas se pueden sintetizar y organizar cronol\u00f3gicamente de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>1. 11 de octubre de 2002. El se\u00f1or Jos\u00e9 Dar\u00edo Gonz\u00e1lez radica en la Oficina Judicial de Medell\u00edn, escrito en el que solicita se inicie incidente de desacato contra el Instituto de Seguros Sociales por no haber dado cumplimiento a la sentencia proferida el 26 de noviembre de 1998, en la cual el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Medell\u00edn orden\u00f3 al I.S.S. programar y realizar al actor, la intervenci\u00f3n quir\u00fargica para el reemplazo total de pr\u00f3tesis de rodilla. \u00a0<\/p>\n<p>2. 26 de noviembre de 2002. Oficio suscrito por el Juez Octavo Civil del Circuito de Medell\u00edn, por medio del cual requiere al Director Central o Gerente General del Seguro Social en Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, \u201cpara que haga cumplir frente al Gerente Seccional del Seguro Social la orden impartida en el fallo de tutela y para que abra en su contra el correspondiente proceso disciplinario; lo anterior en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas, si paso (sic) este t\u00e9rmino no se hubiere procedido conforme a lo aqu\u00ed ordenado, se ordenar\u00e1 abrir proceso contra el Superior del Gerente Seccional y se abrir\u00e1 el correspondiente incidente de desacato contra ambos. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNotif\u00edquese al Gerente General v\u00eda fax y al Gerente Seccional en forma personal.\u201d (Negrilla y subraya fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>3. 5 de diciembre de 2002. Carta suscrita por el Vicepresidente (E) de la E.P.S. del I.S.S., dirigida al Gerente (E) de la E.P.S. del I.S.S. en la que le manifiesta que por requerimiento judicial que fuera hecho a su oficina por parte del Juzgado Octavo Civil del Circuito de Medell\u00edn, se le conmina a exigir de su Seccional en Antioquia el cumplimiento de una decisi\u00f3n judicial fallada a favor de un particular en el tr\u00e1mite de una acci\u00f3n de tutela, so pena de iniciar el tr\u00e1mite de un incidente de desacato. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor lo anterior y teniendo en cuenta que se trata de un asunto por resolver por el \u00e1rea de su competencia, comedidamente le solicito que de manera INMEDIATA se disponga lo necesario para acatar la orden judicial, en el sentido de realizar a la (sic) paciente intervenci\u00f3n quir\u00fargica para PR\u00d3TESIS TOTAL DE RODILLA que requiere y en los t\u00e9rminos amparados. No debe olvidar que de la gesti\u00f3n adelantada le corresponde informar al Juzgado y a esta instancia especificando los motivos del incumplimiento. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cComo el Juez de conocimiento determina que se inicie la correspondiente acci\u00f3n disciplinaria por el incumplimiento presentado, se dar\u00e1 traslado de copia del presente oficio a la Direcci\u00f3n Nacional de Auditoria Disciplinaria para que proceda de conformidad.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>5. 10 de julio de 2003. Oficio firmado por el Secretario del Juzgado Octavo Civil del Circuito de Medell\u00edn en el cual informa al Juez que \u201cen la fecha uno de los funcionarios del despacho se comunic\u00f3 de manera telef\u00f3nica con el se\u00f1or JOS\u00c9 DAR\u00cdO GONZALEZ quien inform\u00f3 que a la fecha el Seguro Social no ha cumplido con el fallo de tutela que orden\u00f3 se le realizara una intervenci\u00f3n quir\u00fargica para pr\u00f3tesis total de rodilla.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0 15 de julio de 2003. Vencido el t\u00e9rmino para que el I.S.S. informara sobre las gestiones desplegadas para dar cumplimiento al fallo de tutela proferido el 26 de noviembre de 1998, sin que hubiere pronunciamiento alguno, el Juzgado Octavo Civil del Circuito DECRETA la apertura del incidente por Desacato propuesto por el se\u00f1or Jos\u00e9 Dar\u00edo Gonz\u00e1lez en contra del Instituto de Seguros Sociales, Seccional Antioquia. \u00a0<\/p>\n<p>En el numeral tercero de dicho auto, el juez indica que el incidente de desacato se inicia igualmente contra el Superior jer\u00e1rquico del Gerente Seccional del Seguro Social en Antioquia, es decir, contra el Gerente General del Seguro Social en Bogot\u00e1, atendiendo que \u00e9ste ya hab\u00eda sido requerido en auto del 26 de noviembre de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>En este mismo auto, se ordena librar los oficios No. 512 al Seguro Social Seccional Antioquia y No. 513 al Seguro Social Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>7. 15 de julio de 2003. A folios 8 y 10 del expediente, obra copia de los oficios No. 512 y 513 por medio de los cuales el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Medell\u00edn, notifica al Instituto de Seguros Sociales, Seccional Antioquia y al Gerente General del Seguro Social en Bogot\u00e1, del inicio del incidente que por desacato promovi\u00f3 el se\u00f1or Jos\u00e9 Dar\u00edo Gonz\u00e1lez contra dicha entidad de salud por el incumplimiento de la sentencia de tutela fallada a \u00a0favor de este \u00faltimo el 26 de noviembre de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>8. 18 de julio de 2003. El se\u00f1or Jos\u00e9 Dar\u00edo Gonz\u00e1lez elev\u00f3 dos peticiones al Juez Octavo Civil del Circuito de Medell\u00edn. En la primera, solicita le sea expedida copia de la sentencia dictada por esa instancia judicial el 26 de noviembre de 1998, decisi\u00f3n que a\u00fan no se hab\u00eda cumplido hasta el momento. La segunda petici\u00f3n, correspondi\u00f3 a la solicitud de que se continuase con el tr\u00e1mite del incidente de desacato por \u00e9l promovido, por cuanto a\u00fan no se hab\u00eda dado cumplimiento a la tutela fallada a su favor en el a\u00f1o de 1998 y por cuanto su condici\u00f3n se salud segu\u00eda deterior\u00e1ndose cada vez m\u00e1s. \u00a0<\/p>\n<p>9. 19 de agosto de 2003. Citaciones hechas por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Medell\u00edn, en los que se convoca a los se\u00f1ores Jos\u00e9 Dar\u00edo Gonz\u00e1lez y al Gerente del Seguro Social, Seccional Antioquia, para que rindan declaraci\u00f3n sobre los hechos que han dado origen al incidente de desacato objeto de tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>10. 5 de septiembre de 2003. Carta de un funcionario del Equipo Jur\u00eddico de la E.P.S. en Medell\u00edn, dirigida al juez Octavo Civil del Circuito de la misma ciudad, en la que informa que \u201cgracias a la gesti\u00f3n realizada por el doctor Luis Fernando Osorio, Jefe de Cl\u00ednica M\u00e9dica de la Unidad Hospitalaria Cl\u00ednica Le\u00f3n XIII, se logr\u00f3 que al accionante se programara para el Staff de Ortopedia para el d\u00eda 15 de septiembre de 2003 a las 7 AM en la Cl\u00ednica No. 1 Piso 2. Es preciso anotar que el mencionado staff, es requisito indispensable para la realizaci\u00f3n de la cirug\u00eda.\u201d Adem\u00e1s se\u00f1al\u00f3, que cumplido con este requisito, se adelantar\u00edan todas las gestiones pertinentes tendientes a practicar la cirug\u00eda en cuesti\u00f3n, raz\u00f3n por la cual se solicitaba a dicho Juzgado la suspensi\u00f3n provisional de la citaci\u00f3n del se\u00f1or Roberto Gonz\u00e1lez White, Gerente de la E.P.S. del I.S.S. en Antioquia. \u00a0<\/p>\n<p>11. 9 de septiembre de 2003.\u00a0 El Juez Octavo Civil del Circuito de Medell\u00edn, considera que los argumentos expuestos por un Funcionario del Equipo Jur\u00eddico de la E.P.S., en el sentido de que se suspendiera temporalmente la citaci\u00f3n del Gerente de dicha entidad, no es causal para decretar la suspensi\u00f3n de la diligencia judicial se\u00f1alada. \u00a0<\/p>\n<p>12. 10 de septiembre de 2003. Interrogatorio de parte surtido por el se\u00f1or Roberto Enrique Gonz\u00e1lez White y el se\u00f1or Jos\u00e9 Dar\u00edo Gonz\u00e1lez. \u00a0<\/p>\n<p>13. 28 de octubre de 2003. El Juzgado Octavo Civil del Circuito de Medell\u00edn, resuelve el incidente de desacato promovido por el se\u00f1or Jos\u00e9 Dar\u00edo Gonz\u00e1lez contra el Instituto de Seguros Sociales. Como medida sancionatoria se conden\u00f3 al Gerente General del Seguro Social y al Gerente Regional de esa misma E.P.S. en Antioquia, a diez (10) d\u00edas de arresto y al pago de una multa de diez (10) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>15. 24 de noviembre de 2003. Diligencia de notificaci\u00f3n personal hecha al se\u00f1or Jos\u00e9 Dar\u00edo Gonz\u00e1lez en relaci\u00f3n con lo resuelto en el incidente de desacato. \u00a0<\/p>\n<p>16. 26 de noviembre de 2003. Remisi\u00f3n del expediente del incidente de desacato al Tribunal Superior de Medell\u00edn para surtir el tr\u00e1mite de consulta. \u00a0<\/p>\n<p>17. 3 de diciembre de 2003.2 La Sala D\u00e9cima de Decisi\u00f3n Civil del Tribunal Superior de Medell\u00edn, resuelve confirmar la decisi\u00f3n tomada por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Medell\u00edn. Sin embargo, modific\u00f3 el numeral segundo de dicha decisi\u00f3n, en el sentido de imponer tan s\u00f3lo cinco (5) d\u00edas de arresto y el pago de una multa por valor de cinco (5) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18. 9 de diciembre de 2003. Telegrama No. 3411 suscrito por el Secretario de la Sala Civil del Tribunal Superior de Medell\u00edn remitido al Juez Octavo Civil del Circuito de Medell\u00edn en el que se notifica lo resuelto en el tramite de consulta surtido ante dicha autoridad respecto del incidente de desacato en cuesti\u00f3n. Con la misma fecha pero a trav\u00e9s del telegrama No. 3413, se notific\u00f3 igualmente al se\u00f1or Jos\u00e9 Dar\u00edo Gonz\u00e1lez. \u00a0<\/p>\n<p>19. 10 de diciembre de 2003. Diligencia de notificaci\u00f3n personal surtida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Medell\u00edn, al Gerente Regional del Instituto de Seguros Sociales. \u00a0<\/p>\n<p>20. 17 de diciembre de 2003. la Sala Civil del Tribunal Superior de Medell\u00edn, remite el expediente al juzgado de origen. \u00a0<\/p>\n<p>21. 25 de enero de 2004. El apoderado del Gerente Regional del Instituto de Seguros Sociales de Antioquia, se\u00f1or Roberto Gonz\u00e1lez White, solicita al Juez Octavo Civil del Circuito de Medell\u00edn, abstenerse de aplicar la sanci\u00f3n \u00a0 impuesta y ratificada por la Sala D\u00e9cima de Decisi\u00f3n Civil del Tribunal Superior de Medell\u00edn, por cuanto a la fecha cursa una acci\u00f3n de tutela por v\u00eda de hecho ante la Sala de Casaci\u00f3n Civil Agraria de la Corte Suprema de Justicia, con la cual se pretende revocar dicha sanci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>22. 28 de enero de 2004. El Juez Octavo Civil del Circuito de Medell\u00edn, requiri\u00f3 al Instituto de Seguros Sociales con el fin de que aportara prueba que acreditara que para ese momento se encontraba pendiente por resolverse una acci\u00f3n de tutela promovida ante la Corte Suprema de Justicia, que \u00a0consideraba que la decisi\u00f3n de imponer una sanci\u00f3n como consecuencia de la tramitaci\u00f3n de un incidente por desacato se constitu\u00eda en una v\u00eda de hecho. \u00a0<\/p>\n<p>23. 28 de enero de 2004. Mediante oficio No. 0141, el Juez Octavo Civil del Circuito de Medell\u00edn, informa a la Sala de Casaci\u00f3n Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia, que \u201cen el d\u00eda de ayer recib\u00ed el oficio No. SCC- T No. 0280, por medio del cual se me notific\u00f3 la acci\u00f3n de tutela iniciada por el Dr. ROBERTO ENRIQUE GONZ\u00c1LEZ WUITE (sic), Gerente del Instituto de Seguros Sociales en contra de este Despacho Judicial y de la Sala Civil del Tribunal Superior de Medell\u00edn, Rad. No. 110010203000-2004. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSobre el particular solo tengo para manifestar que ya obra la documentaci\u00f3n que se enuncia, la cual servir\u00e1 de soporte para que la Honorable Corte tome la decisi\u00f3n que en derecho corresponda.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2. Segundo Auto de Pruebas. \u00a0<\/p>\n<p>Analizada la informaci\u00f3n remitida a esta Corporaci\u00f3n como consecuencia de un primer Auto de pruebas, esta Sala de Revisi\u00f3n consider\u00f3 necesario solicitar una nueva prueba. Por tal motivo, en Auto de fecha 7 de diciembre de 2004, se requiri\u00f3 al Juzgado Octavo Civil del Circuito de Medell\u00edn, para que en el t\u00e9rmino improrrogable de tres (3) d\u00edas calendario, contados a partir de la notificaci\u00f3n de este Auto, solicitara a la Administraci\u00f3n Postal Nacional Adpostal, la cual dispondr\u00eda a su vez de tres (3) d\u00edas calendario, la remisi\u00f3n de una certificaci\u00f3n y\/o copia de las planillas de correo en las que se pudiera verificar cuando fueron enviadas las notificaciones impartidas por ese juzgado al Gerente Seccional del Seguro Social en Antioquia y al Gerente General del Seguro Social en Bogot\u00e1, notificaciones que se debieron hacer en el tr\u00e1mite del incidente de desacato promovido por el se\u00f1or Jos\u00e9 Dar\u00edo Gonz\u00e1lez contra el Instituto de Seguros Sociales. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, mediante Oficio de fecha 17 de enero de 2005, remitido por la Secretaria General de esta Corporaci\u00f3n al Despacho del Magistrado Ponente, se inform\u00f3, que vencido el t\u00e9rmino de pruebas para la remisi\u00f3n de las mismas, \u00a0se recibi\u00f3 el oficio No. 1123 de diciembre 13 de 2004, suscrito por la Secretaria del Juzgado Octavo Civil del Circuito de Medell\u00edn, en el que manifiesta lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cMe permito comunicarles que mediante auto del 13 de diciembre de 2004, dentro del incidente de desacato instaurado por JOSE DARIO GONZALEZ HERN\u00c1NDEZ en contra del INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES, se dispuso lo siguiente:\u2019 Teniendo en cuenta que las notificaciones de las diversas providencias dictadas dentro del incidente de desacato se notificaron en forma personal al gerente seccional y v\u00eda fax al gerente a nivel nacional, se hace innecesario oficiar a la administraci\u00f3n Postal Nacional Adpostal. En consecuencia, of\u00edciese a la Corte Constitucional informando esta situaci\u00f3n y remitiendo copia aut\u00e9ntica de las diversas notificaciones. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo obstante lo anterior, si la Corte Constitucional sigue considerando que es indispensable oficiar a la Administraci\u00f3n Postal Nacional, posteriormente y bajo nueva solicitud se proceder\u00e1 a ello\u2019.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Junto con el anterior oficio, se anex\u00f3 copia de los oficios No. 512 y 513 de fecha 15 de julio de 2003, por medio de los cuales se notific\u00f3 al Seguro Social, Seccional Antioquia y al Gerente General del Seguro Social en Bogot\u00e1, de la apertura del incidente de desacato, promovido en su contra por el se\u00f1or Jos\u00e9 Dar\u00edo Gonz\u00e1lez. As\u00ed mismo se arrimo copia de la notificaci\u00f3n personal que con fecha 12 de noviembre de 2003, se le hiciera al ISS (no se especifica a que funcionario se dirigi\u00f3 la notificaci\u00f3n), en la que se \u201cIMPONE SANCI\u00d3N POR DESACATO A LA ORDEN EMITIDA POR ESE MISMO JUZGADO EN FALLO DE TUTELA \u00a0proferido por este despacho el d\u00eda \u00a028 de octubre de 2003.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>V. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>Es competente esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional para proferir sentencia dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, con fundamento en los art\u00edculos 86 inciso 2 y 241 numeral 9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. Consideraci\u00f3n previa. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Selecci\u00f3n n\u00famero Nueve de la Corte Constitucional, mediante Auto de fecha tres (3) de septiembre de 2004, resolvi\u00f3 seleccionar la presente tutela para su revisi\u00f3n, siendo asignada para tal fin al despacho del Magistrado Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, mediante escrito de fecha 15 de octubre de 2004, el Magistrado Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa expuso los motivos que justificaban su impedimento para conocer de la presente tutela, argumento frente al cual la Sala de Revisi\u00f3n, en Auto de fecha 22 de octubre de este mismo a\u00f1o, acept\u00f3 el impedimento en cuesti\u00f3n. Como consecuencia de lo anterior, el expediente fue nuevamente repartido para su revisi\u00f3n siendo asignado en esta oportunidad al Despacho del Magistrado Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>3. Acci\u00f3n de tutela contra providencia judiciales. Ocurrencia de una v\u00eda de hecho. \u00a0<\/p>\n<p>Como lo ha se\u00f1alado en reiteradas oportunidades esta Corporaci\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela es el mecanismo judicial de car\u00e1cter excepcional que dispuso la Constituci\u00f3n para la efectiva protecci\u00f3n de los derechos fundamentales. S\u00f3lo en ausencia de las v\u00edas judiciales ordinarias o en presencia de ellas pero con el fin de evitar un perjuicio irremediable es que la acci\u00f3n de tutela resulta procedente. \u00a0<\/p>\n<p>Por regla general se ha dispuesto igualmente, que la acci\u00f3n de tutela podr\u00e1 interponerse contra una decisi\u00f3n judicial que constituida en una v\u00eda de hecho como consecuencia de una actuaci\u00f3n arbitraria y subjetiva del juez o fruto de una interpretaci\u00f3n grosera del derecho, vulnere los derechos fundamentales de una persona. En estos eventos, la acci\u00f3n de tutela proceder\u00e1 como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, a\u00fan existiendo otras v\u00edas judiciales ordinarias, las cuales dadas las circunstancias particulares del caso, no tienen la efectividad y eficacia que ofrece la acci\u00f3n de tutela. En estos casos, en vista del amparo inmediato que se requiere de los derechos fundamentales por la expedici\u00f3n de una decisi\u00f3n judicial convertida en v\u00eda de hecho, es la acci\u00f3n de tutela el medio judicial m\u00e1s apropiado para la protecci\u00f3n que se reclama. Con todo, para que la acci\u00f3n de tutela resulte viable, se deber\u00e1 verificar el cumplimiento de todos los requisitos de procedibilidad.3 \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia SU-542 de 1999, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, jurisprudencialmente se defini\u00f3 la v\u00eda de hecho como \u201caquellas actuaciones arbitrarias que el funcionario judicial desarrolla dentro de la direcci\u00f3n y sustanciaci\u00f3n de un proceso. Por consiguiente, suceden estas circunstancias cuando el juez se aparta de la ley, con lo cual vulnera derechos constitucionales fundamentales.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, debe igualmente manifestarse que las v\u00edas de hecho, como actuaciones judiciales violatorias de derechos fundamentales, se presentan como consecuencia de diferentes clases de actuaciones u omisiones judiciales, que llevan al desconocimiento de los derechos fundamentales de las personas. Bajo estas circunstancias es importante mencionar que esta Corporaci\u00f3n, en diferentes providencias judiciales ha establecido las formas en que una actuaci\u00f3n judicial puede considerarse como una v\u00eda de hecho. Inicialmente, en sentencia T-327 de 1994, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa se dispuso los elementos esenciales que deb\u00eda concurrir para considerar que una providencia judicial presenta en su contenido un vicio que la convierta en una v\u00eda de hecho, y estos elementos son los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Que la conducta del agente carezca de fundamento legal; \u00a0<\/p>\n<p>\u201cb) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Que la acci\u00f3n obedezca a la voluntad subjetiva de quien desempe\u00f1a la autoridad judicial;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cc) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Que tenga como consecuencia la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales, de manera grave e inminente; \u00a0<\/p>\n<p>\u201cd) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Que no exista otra v\u00eda de defensa judicial, o que, existiendo, se interponga la acci\u00f3n como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, o que el examen particular que realice el juez de tutela verifique que la otra v\u00eda, en cuanto a su eficacia, no es la m\u00e1s adecuada para la protecci\u00f3n inmediata del derecho fundamental violado o amenazado.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pero con todo, debe se\u00f1alarse igualmente que no toda v\u00eda de hecho hace viable la acci\u00f3n de tutela, pues para que ello ocurra, la actuaci\u00f3n judicial atentatoria de los derechos fundamentales, debe igualmente comportar un cierto nivel de gravedad y un inminente perjuicio. La misma sentencia atr\u00e1s citada se\u00f1al\u00f3 sobre el particular lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPero lo que la Sala reitera \u00a0es \u00a0que \u00a0no \u00a0basta \u00a0con \u00a0aludir \u00a0a un derecho \u00a0fundamental -porque toda irregularidad, directa o indirectamente, afecta los derechos fundamentales-, sino que la actitud il\u00edcita del juez debe afectar el derecho grave e inminentemente. Se entiende que la gravedad debe predicarse tanto de la violaci\u00f3n del orden legal, como del da\u00f1o que le causa a la persona afectada, lo cual justifica la acci\u00f3n inmediata por parte del Estado para que no contin\u00fae o se produzca tal efecto il\u00edcito. La inminencia ha de entenderse como la evidente probabilidad de una consecuencia negativa e il\u00edcita producida por la actuaci\u00f3n judicial.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, para que el juez de tutela pueda calificar una acci\u00f3n judicial como una v\u00eda de hecho, es porque el vicio que dicha acci\u00f3n conlleva es perceptible a simple vista. Pero adem\u00e1s, dicha actuaci\u00f3n judicial deber\u00e1, como ya se anot\u00f3 anteriormente, haber atacado vulnerado o desconocido, uno o varios derechos fundamentales, lo que permitir\u00eda que esta pueda ser controvertida por medio de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>(1) un grave defecto sustantivo, es decir, cuando se encuentre basada en una norma claramente inaplicable al caso concreto;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(2) un flagrante defecto f\u00e1ctico, esto es, cuando resulta evidente que el apoyo probatorio en que se bas\u00f3 el juez para aplicar una determinada norma es absolutamente inadecuado;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(3) un defecto org\u00e1nico protuberante, el cual se produce cuando el fallador carece por completo de competencia para resolver el asunto de que se trate; y,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(4) un evidente defecto procedimental, es decir, cuando el juez se desv\u00eda por completo del procedimiento fijado por la ley para dar tr\u00e1mite a determinadas cuestiones.4 \u00a0<\/p>\n<p>En suma, una v\u00eda de hecho se produce cuando el juzgador, en forma arbitraria y con fundamento en su sola voluntad, act\u00faa en franca y absoluta desconexi\u00f3n con la voluntad del ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicional a los cuatro tipos de defectos judiciales definidos por esta Corporaci\u00f3n como los errores que pueden hacer que una actuaci\u00f3n judicial se configure como una v\u00eda de hecho, esta misma Corte, en sentencia SU-014 de 2001, M.P. Martha Victoria S\u00e1chica de Moncaleano plante\u00f3 un posible quinto tipo de defecto en una actuaci\u00f3n judicial y que podr\u00eda definirse como una v\u00eda de hecho por consecuencia. En dicha providencia se se\u00f1al\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe presentarse una sentencia en la que se verifique una v\u00eda de hecho por consecuencia, esto es, que la decisi\u00f3n judicial se base en la apreciaci\u00f3n de hechos o situaciones jur\u00eddicas, en cuya determinaci\u00f3n los \u00f3rganos competentes hayan violado derechos constitucionales, y que tenga como consecuencia un perjuicio iusfundamental, se impone, en aras de garantizar los fines esenciales del Estado, su revisi\u00f3n. En caso de que no exista otro medio de defensa judicial, no existe raz\u00f3n constitucional alguna para que no se pueda acudir a la tutela.\u201d (Negrilla y subraya fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>Vista la jurisprudencia constitucional en relaci\u00f3n con las v\u00edas de hecho, la Sala considera pertinente hacer una mayor explicaci\u00f3n sobre la v\u00eda de hecho cuando se configura un defecto de orden procedimental, en raz\u00f3n a las circunstancias del caso objeto de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4. La v\u00eda de hecho por error procedimental.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En las diferentes sentencias que han resuelto acciones de tutela contra decisiones judiciales por ser actuaciones que se han constituido en v\u00edas de hecho, se ha se\u00f1alado que la v\u00eda de hecho por error o defecto procedimental se constituyen en aquella actuaci\u00f3n que se origina en \u201cuna manifiesta desviaci\u00f3n de las formas propias del juicio que conduce a una amenaza o vulneraci\u00f3n de los derechos y garant\u00edas de alguna de las partes o de los dem\u00e1s sujetos procesales con inter\u00e9s leg\u00edtimo.\u201d5 \u00a0<\/p>\n<p>Ciertamente, debe se\u00f1alarse que en materia jur\u00eddica cualquier actuaci\u00f3n ha de prevalecer lo sustancial o material respecto de lo formal o meramente procedimental. No obstante, para efectos de que de las actuaciones judiciales generen una seguridad jur\u00eddica, las actuaciones judiciales deber\u00e1n siempre atenerse a un procedimiento previamente dispuesto por el legislador, con el cual se garantizar\u00e1 no solo la homogeneidad de las actuaciones en los diferentes casos que se presenten bajo supuestos f\u00e1cticos similares, sino que adem\u00e1s, se disipar\u00e1n las dudas que puedan presentarse, descontando as\u00ed cualquier actuaci\u00f3n ama\u00f1ada o subjetiva de la autoridad judicial que atente contra el derecho sustancial y que en consecuencia desconozca y vulnere derechos fundamentales de las partes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, el procedimiento judicial previamente establecido, propio a diferentes actuaciones, da seguridad jur\u00eddica a las providencias que se dicten en el tr\u00e1mite de cualquier actuaci\u00f3n judicial, garantizando no s\u00f3lo, la transparencia de las autoridades en su comportamiento como profesionales de la justicia, sino que tambi\u00e9n daba tranquilidad a las partes que pueden con certeza defender sus derechos e intereses.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Caso concreto. Importancia de las notificaciones de las actuaciones judiciales, incluso en el tr\u00e1mite de un incidente de desacato. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, el se\u00f1or Jos\u00e9 Dar\u00edo Gonz\u00e1lez se\u00f1ala que mediante acci\u00f3n de tutela fallada a su favor el 26 de noviembre de 1998, por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Medell\u00edn, le fueron amparados sus derechos fundamentales al ordenarse al Instituto de Seguros Sociales, Seccional Antioquia, la realizaci\u00f3n de un TRANSPLANTE DE PR\u00d3TESIS TOTAL DE RODILLA. No obstante, ante la no realizaci\u00f3n de la intervenci\u00f3n quir\u00fargica y el consecuente incumplimiento de la orden de tutela proferida a su favor, el actor solicit\u00f3 al Juzgado Octavo Civil del Circuito de Medell\u00edn, la iniciaci\u00f3n del tr\u00e1mite de incidente de desacato contra el Gerente de la Seccional del I.S.S. en Antioquia y contra el Gerente General del I.S.S. en Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Previo al inicio del tr\u00e1mite del incidente de desacato, el juez, aplicando lo dispuesto por el art\u00edculo 27 del Decreto 2591 de 1991, relativo a las actuaciones judiciales que se pueden adelantar para asegurar el cumplimiento de un fallo de tutela, requiri\u00f3 al superior jer\u00e1rquico del Gerente Regional del I.S.S. en Antioquia a fin de que insistiera sobre \u00e9ste \u00faltimo para que diera cumplimiento a la orden de tutela impartida en 1998 por esa misma instancia judicial, e iniciara si fuere el caso, el correspondiente proceso disciplinario. La anterior actuaci\u00f3n se surti\u00f3 mediante comunicaci\u00f3n de fecha 26 de noviembre de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>En este punto resulta pertinente recordar que existen diferencias conceptuales en relaci\u00f3n con el cumplimiento de un fallo de tutela y el incidente de desacato. Para ello es valido citar lo dicho por esta Corte en sentencia T-763 de 1998, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLo normal es que dentro del t\u00e9rmino que se\u00f1ale el fallo de tutela, la orden sea cumplida. Pero, si excepcionalmente la autoridad responsable del agravio va mas all\u00e1 del t\u00e9rmino que se se\u00f1ale e incumple, el juez de tutela, al tenor del art\u00edculo 27 del decreto 2591 de 1991, debe agotar los siguientes pasos obligatorios, uno a continuaci\u00f3n del otro: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Si la autoridad obligada \u00a0no cumple, el juez se dirigir\u00e1 al superior del responsable y le requerir\u00e1 para que lo haga cumplir y para que abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra el directo responsable del incumplimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Si pasan cuarenta y ocho horas a partir del requerimiento al superior y la orden de tutela a\u00fan no se cumple, se ordena abrir proceso contra el superior, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. En el mismo auto que ordene abrir proceso contra el superior, el Juez directamente adoptar\u00e1 todas las medidas para el cabal cumplimiento de la orden. Y para tal efecto mantendr\u00e1 la competencia hasta tanto est\u00e9 restablecido el derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAdicionalmente, el juez encargado de hacer cumplir el fallo PODR\u00c1 (as\u00ed lo indica el art\u00edculo 27 del decreto 2591 de 1991) \u00a0sancionar por desacato. Es pues esta una facultad optativa, muy diferente al cumplimiento del fallo y que en ning\u00fan instante es supletoria de la competencia para la efectividad de la orden de tutela. Pueden, pues, coexistir al mismo tiempo el cumplimiento de la orden y el tr\u00e1mite del desacato, pero no se pueden confundir el uno (cumplimiento del fallo) con el otro (el tr\u00e1mite de desacato). \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTrat\u00e1ndose del cumplimiento del fallo la responsabilidad es objetiva porque no solamente se predica de la autoridad responsable del agravio, sino de su superior, siempre y cuando se hubiere requerido al superior para que haga cumplir la orden dada en la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Incidente de desacato y responsabilidad subjetiva \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDice el art\u00edculo 52 del decreto 2591 de 1991 que \u201cLa persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente Decreto incurrir\u00e1 en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de veinte salarios m\u00ednimos mensuales, salvo que en este Decreto ya se hubiere se\u00f1alado una consecuencia jur\u00eddica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar\u201d. Es, por lo tanto, una sanci\u00f3n y por lo mismo susceptible al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl art\u00edculo 135 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil dice que se tramitar\u00e1n como incidentes las cuestiones accesorias que la ley expresamente se\u00f1ale. No es pues el incidente el mecanismo v\u00e1lido para definir una cuesti\u00f3n principal. Por ejemplo, el cumplimento de una sentencia judicial \u00a0es algo principal y el poder disciplinario del juez para sancionar (art\u00edculo 39 del C. de P, C.) es accesorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs pues el desacato un ejercicio del poder disciplinario y por lo mismo la responsabilidad de quien incurra en aquel es una responsabilidad subjetiva. Es decir que debe haber negligencia comprobada de la persona para el incumplimiento del fallo, no pudiendo presumirse la responsabilidad por el solo hecho del incumplimiento. Y, si se trata del superior inmediato del funcionario que ha debido cumplir la orden, trat\u00e1ndose de la tutela, adicionalmente ha debido existir una orden del juez requiri\u00e9ndolo para que hiciere cumplir por el inferior el fallo de tutela, d\u00e1ndosele un t\u00e9rmino de cuarenta y ocho horas porque as\u00ed expresamente lo indica el art\u00edculo 27 del decreto 2591 de 1991. (Negrilla con subraya fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, a fin de agotar de manera estricta los pasos se\u00f1alados en el art\u00edculo 27 del Decreto 2591 de 1991, y no habi\u00e9ndose obtenido el cumplimiento del fallo en cuesti\u00f3n, el juez Octavo Civil del Circuito de Medell\u00edn, expidi\u00f3 la comunicaci\u00f3n que con fecha 5 de diciembre de 2002 le dirigiera el Vicepresidente Encargado de la E.P.S. del I.S.S. en Bogot\u00e1, al Gerente de la E.P.S. I.S.S., Seccional Antioquia, en la que solicit\u00f3 a dicho funcionario, para que de manera inmediata se dispusiera lo necesario a fin de dar cumplimiento a la sentencia de tutela que ordenaba el procedimiento m\u00e9dico a favor del accionante. La anterior gesti\u00f3n se secund\u00f3 con una comunicaci\u00f3n que hiciera la Coordinadora de Auditor\u00eda Disciplinaria del I.S.S, que mediante carta de fecha 6 de mayo de 2003, dirigida al Juzgado Octavo Civil del Circuito de Medell\u00edn, informa que ya se inici\u00f3 una indagaci\u00f3n preliminar de orden disciplinaria a fin de determinar, el o los funcionarios responsables en el incumplimiento del fallo de tutela impartido a favor del se\u00f1or Jos\u00e9 Dar\u00edo Gonz\u00e1lez. \u00a0<\/p>\n<p>Visto que ninguna de las gestiones adelantadas por el Juez Octavo Civil del Circuito de Medell\u00edn dispuestas por el art\u00edculo 27 del Decreto 2591 de 1991, tendientes al cumplimiento del fallo, concluyeron con la realizaci\u00f3n de la cirug\u00eda requerida por el se\u00f1or Jos\u00e9 Dar\u00edo Gonz\u00e1lez, circunstancia que fue confirmada telef\u00f3nicamente con el mismo se\u00f1or Gonz\u00e1lez, dicho juzgado, mediante Auto del 15 de julio de 2003, decret\u00f3 la apertura del incidente por Desacato propuesto por el se\u00f1or Jos\u00e9 Dar\u00edo Gonz\u00e1lez contra el Seguro Social Seccional Antioquia, manifestando igualmente, que ateniendo a que el Gerente General del Seguro Social ya hab\u00eda sido requerido en relaci\u00f3n con ese mismo asunto, el incidente de desacato tambi\u00e9n se iniciaba en contra de este \u00faltimo. Ese mismo d\u00eda se libraron los correspondientes oficios secretariales de notificaci\u00f3n, dirigidos al Seguro Social, Seccional Antioquia y al Gerente General del Seguro Social en la ciudad de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante haberse elaborado los correspondientes oficios de notificaci\u00f3n a las diferentes partes del proceso, de las actuaciones que se siguieron dentro del tr\u00e1mite por desacato y de los documentos que obran en el expediente se pudo comprobar que los tr\u00e1mites surtidos por parte de los accionados, \u00a0correspondieron exclusivamente a la participaci\u00f3n activa del Gerente de la Seccional Antioquia del Seguro Social, quien a trav\u00e9s de escritos remitidos por su apoderado, as\u00ed como por la declaraci\u00f3n rendida por \u00e9l mismo, se puede constatar que particip\u00f3 activamente y de manera cumplida durante todo el tr\u00e1mite del incidente de desacato. Esta circunstancia permite concluir que su derecho de defensa y el debido proceso, como derechos fundamentales le fueron debidamente respetados y garantizados. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, no se puede decir lo mismo respecto de la otra parte accionada o vinculada al incidente de desacato, y que corresponde al Gerente General del Seguro Social, pues del estudio de la totalidad del expediente que conforma el incidente de desacato, y que fuera solicitado por esta Corte como prueba, no existe documento alguno que permita concluir que efectivamente el Gerente General del Seguro Social, quien labora en la ciudad de Bogot\u00e1, se hubiera notificado del inicio de la actuaci\u00f3n judicial en cuesti\u00f3n o de posteriores actuaciones judiciales en el tr\u00e1mite del mencionado desacato. \u00a0<\/p>\n<p>Si bien la Corte en una segunda oportunidad solicit\u00f3 al Juzgado Octavo Civil del Circuito de Medell\u00edn, que oficiara a la Administraci\u00f3n Postal Nacional \u2013Adpostal-, para que dicha entidad certificara o remitiera copia de las planillas de correo en las que se pudiera verificar que el Gerente General del Seguro Social hab\u00eda sino notificado, ello no fue posible, por cuanto, como lo se\u00f1al\u00f3 el Juzgado en menci\u00f3n, las notificaciones a las partes contra quien se inici\u00f3 y tramit\u00f3 el incidente de desacato fueron hechas en forma personal, en el caso del Gerente Regional de Antioquia quien labora en la ciudad de Medell\u00edn, y v\u00eda fax a la ciudad de Bogot\u00e1 al Gerente General del Seguro Social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunque el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Medell\u00edn remiti\u00f3 copia de los oficios por medio de los cuales se notificada al Seguro Social Seccional Antioquia y al Gerente General del Seguro Social en al ciudad de Bogot\u00e1, en tales documentos no obra sello o inscripci\u00f3n de recibo que permita concluir que dicha notificaci\u00f3n fue efectivamente realizada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en tanto la notificaci\u00f3n hecha al Gerente General del I.S.S. en Bogot\u00e1 se produjo supuestamente v\u00eda fax, no se anex\u00f3 tampoco copia del reporte del correspondiente env\u00edo por este medio de comunicaci\u00f3n, documento con el cual se podr\u00eda tener certeza del mencionado env\u00edo y notificaci\u00f3n, pues de la informaci\u00f3n que por lo general consta en dichos reportes de env\u00edo de documentos v\u00eda fax, aparece cuando menos el n\u00famero del fax al cual se remiti\u00f3 el documento, la fecha, el d\u00eda y la hora de su env\u00edo e incluso el n\u00famero de hojas remitidas y si estas fueron efectivamente recibidas por el destinatario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo que respecta al Gerente Regional del I.S.S. en Antioquia, su activa participaci\u00f3n a lo largo del tr\u00e1mite del incidente de desacato permite concluir, como ya se mencion\u00f3, que \u00e9ste tuvo pleno conocimiento de todas las actuaciones judiciales, raz\u00f3n por la cual s\u00ed pudo actuar en defensa de sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la ausencia de escritos del Gerente General del Instituto de Seguros Sociales en el expediente del incidente de desacato iniciado en su contra, as\u00ed como su no participaci\u00f3n activa en el tr\u00e1mite del mencionado incidente, situaci\u00f3n que puede apreciarse del an\u00e1lisis de la actuaci\u00f3n judicial, \u00a0permite a la Sala concluir que en ning\u00fan momento el accionante en esta tutela, -Gerente General del I.S.S-, pudo hacer uso de su leg\u00edtimo derecho de defensa, pues desconoci\u00f3 desde su inicio el tr\u00e1mite del incidente de desacato, as\u00ed como tampoco fue objeto de notificaciones posteriores respecto de otras actuaciones judiciales, con lo cual se pretermiti\u00f3 su participaci\u00f3n en el proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo anterior, las actuaciones surtidas por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Medell\u00edn, y por la Sala Civil del Tribunal Superior de esa misma ciudad, si bien se adelantaron en los t\u00e9rminos establecidos por el Decreto 2591 de 1991, garantiz\u00f3 y respet\u00f3 el derecho al debido proceso y de defensa del Gerente Regional del I.S.S., en Antioquia, se constituy\u00f3 por el contrario, en una v\u00eda de hecho respecto de los derechos del se\u00f1or Gerente General del I.S.S. a quien su derecho al debido proceso y de defensa fue plenamente desconocido. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, en aras de proteger los derechos fundamentales conculcados al accionante, esta Sala de Revisi\u00f3n considera pertinente declarar la nulidad de todo lo actuado desde la declaratoria de apertura del incidente de desacato, actuaci\u00f3n que se surti\u00f3 el d\u00eda 15 de julio de 2003, pero s\u00f3lo respecto del se\u00f1or Gerente General del I.S.S., H\u00e9ctor Jos\u00e9 Cadena Clavijo. De esta manera, se dejar\u00e1 sin efectos todas las actuaciones agotadas desde la iniciaci\u00f3n del incidente de desacato y se deber\u00e1 rehacer todo el tr\u00e1mite incidental, garantizando esta vez, la efectiva participaci\u00f3n del accionante en el tr\u00e1mite judicial en cuesti\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante que la decisi\u00f3n de la presente acci\u00f3n de tutela ampar\u00f3 los derechos fundamentales del se\u00f1or H\u00e9ctor Jos\u00e9 Cadena Clavijo, esta Sala de Revisi\u00f3n, considera pertinente hacer algunas observaciones relacionadas con el deber de todas las personas de dar estricto cumplimiento a las \u00f3rdenes judiciales que se hayan impartido en el tr\u00e1mite de una acci\u00f3n de tutela y los efectos de la aplicaci\u00f3n de \u00e9ste principio constitucional en el efectivo cumplimiento de la sentencia fallada el 26 de noviembre de 1998 a favor del se\u00f1or Jos\u00e9 Dar\u00edo Gonz\u00e1lez y que fuera dictada en contra del Instituto de Seguros Sociales, Seccional Antioquia. \u00a0<\/p>\n<p>6. Cumplimiento de los fallos judiciales\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, dispone en su articulo 228 que las decisiones judiciales ser\u00e1n independientes y que la administraci\u00f3n de justicia es una funci\u00f3n p\u00fablica, de la misma manera, el art\u00edculo 86, que establece la acci\u00f3n de tutela como un mecanismo judicial excepcional de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, se\u00f1ala igualmente que las decisiones que se tomen en el tr\u00e1mite de la misma ser\u00e1n de inmediato cumplimiento. Con ello se pretende se\u00f1alar que las decisiones judiciales gozar\u00e1n de la suficiente fuerza jur\u00eddica para que \u00e9stas sean respetadas y cumplidas por todos los administrados e incluso por las mismas autoridades cuando dichas decisiones les sean contrarias. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en el caso de la acci\u00f3n de tutela el respeto y el cumplimiento fiel de la orden judicial que all\u00ed se imparta, deber\u00e1 hacerse en los t\u00e9rminos anteriormente se\u00f1alados, e incluso ser\u00e1 de inmediato cumplimiento. Para ello el legislador al expedir el Decreto 2591 de 1991, dispuso varios mecanismos para que las sentencias de tutela sean cumplidas y en su defecto para que ante el incumplimiento de las mismas, se pueda iniciar las acciones judiciales pertinentes e incluso imponer las sanciones a que hubiere lugar. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido el art\u00edculo 27 del mencionado decreto, dota al juez constitucional de una herramienta muy precisa para que sus fallos sean cumplidos de forma inmediata o dentro de los t\u00e9rminos que \u00e9ste haya se\u00f1alado para ello. Pero, previendo que el fallo judicial no se cumpla, a\u00fan luego de que el juez haya agotado los tr\u00e1mites se\u00f1alados en el art\u00edculo 27, el art\u00edculo 52 del mismo decreto, establece la posibilidad de que se inicie un incidente de desacato contra la autoridad o el particular accionado, por el no cumplimiento de un fallo de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, las disposiciones legales contenidas en el Decreto 2591 de 1991, est\u00e1n encaminadas a dar estricto cumplimiento a lo establecido en el art\u00edculo 86 de la Carta, relativo al cumplimiento inmediato de los fallos de tutela. Con ello se pretende indicar que, no importa cual sea la condici\u00f3n o categor\u00eda de la parte accionada, esta, respetuosa de las decisiones judiciales y de la autoridad de los jueces, est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de cumplirlas, pues su inobservancia o reticencia frente a la autoridad estatal representada en el juez que imparte la orden, le traer\u00e1 varias consecuencias directas. La primera, tiene que ver con la violaci\u00f3n de los derechos fundamentales del particular que habiendo reclamado su protecci\u00f3n, ve a\u00fan desconocidos sus derechos. La segunda consecuencia esta relacionada con la no ejecuci\u00f3n del fallo judicial, que limita el acceso a la administraci\u00f3n de justicia, se\u00f1alado en el art\u00edculo 229 como un derecho de todos los administrados, adem\u00e1s de desconocer la autoridad y poder del Estado representado en el juez. \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia T-329 de 1994, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, de manera breve y sencilla se pronunci\u00f3 sobre el particular, en los siguiente t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cHa de partirse del supuesto de que el orden jur\u00eddico fundado en la Constituci\u00f3n no podr\u00eda subsistir sin la debida garant\u00eda del acatamiento a los fallos que profieren los jueces. Ellos han sido revestidos de autoridad suficiente para resolver los conflictos que surgen en los distintos campos de la vida en sociedad y, por tanto, constituyen elemento fundamental de la operatividad y eficiencia del Estado de Derecho. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cUn sistema jur\u00eddico que \u00fanicamente descansa sobre la base de verdades te\u00f3ricas no realiza el orden justo preconizado en el Pre\u00e1mbulo de la Carta. Tan precario sentido tiene una estructura judicial que no adopta decisiones con la rapidez y oportunidad requeridas como una que funcione adecuadamente pero cuyos fallos, por falta de cumplimiento de quienes est\u00e1n obligados por ellos, se convierten en meras teor\u00edas. En tal hip\u00f3tesis no s\u00f3lo se quedan escritas las providencias mismas sino las normas sustantivas que les sirven de fundamento. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTodos los funcionarios estatales, desde el m\u00e1s encumbrado hasta el m\u00e1s humilde, y todas las personas, p\u00fablicas y privadas, tienen el deber de acatar los fallos judiciales, sin entrar a evaluar si ellos son convenientes u oportunos. Basta saber que han sido proferidos por el juez competente para que a ellos se deba respeto y para que quienes se encuentran vinculados por sus resoluciones contraigan la obligaci\u00f3n perentoria e inexcusable de cumplirlos, m\u00e1xime si est\u00e1n relacionados con el imperio de las garant\u00edas constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe all\u00ed se desprende necesariamente que si la causa actual de la vulneraci\u00f3n de un derecho est\u00e1 representada por la resistencia de un funcionario p\u00fablico o de un particular a ejecutar lo dispuesto por un juez de la Rep\u00fablica, nos encontramos ante una omisi\u00f3n de las que contempla el art\u00edculo 86 de la Carta, como objeto de acci\u00f3n encaminada a la defensa efectiva del derecho constitucional conculcado. Al fin y al cabo, se trata de acudir a una instancia dotada del suficiente poder como para lograr que de manera cierta e indudable tengan vigencia en el caso concreto las prescripciones abstractas de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl acceso a la administraci\u00f3n de justicia, garantizado en el art\u00edculo 229 Superior, no implica solamente la posibilidad de acudir ante el juez para demandar que deduzca de la normatividad vigente aquello que haga justicia en un evento determinado, sino que se concreta en la real y oportuna decisi\u00f3n judicial y, claro est\u00e1, en la debida ejecuci\u00f3n de ella. Esto, a la vez, representa una culminaci\u00f3n del debido proceso, que no admite dilaciones injustificadas en el tr\u00e1mite de los asuntos puestos en conocimiento de los jueces ni, por supuesto, en el cabal y pleno desarrollo de lo que se decida en el curso de los juicios. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor tanto, cuando el obligado a acatar un fallo lo desconoce, no s\u00f3lo viola los derechos que con la providencia han sido protegidos, sino que se interpone en el libre acceso a la administraci\u00f3n de justicia, en cuanto la hace imposible, frustrando as\u00ed uno de los cometidos b\u00e1sicos del orden jur\u00eddico, y truncando las posibilidades de llevar a feliz t\u00e9rmino el proceso tramitado. Por ello es responsable y debe ser sancionado, pero con su responsabilidad y sanci\u00f3n no queda satisfecho el inter\u00e9s subjetivo de quien ha sido v\u00edctima de la violaci\u00f3n a sus derechos, motivo por el cual el sistema tiene que propiciar, de manera indiscutible, una v\u00eda dotada de la suficiente eficacia para asegurar que lo deducido en juicio tenga cabal realizaci\u00f3n.\u201d (Negrilla fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, no importa la autoridad, ni la calidad del funcionario que deba o est\u00e9 obligado a cumplir una orden impartida por un juez de la Rep\u00fablica, esa sentencia deber\u00e1 cumplirse indefectiblemente y respetarse en su integridad, m\u00e1s a\u00fan en el caso de entidades p\u00fablicas que condenadas por una decisi\u00f3n judicial deber\u00e1n dar ejemplo de acatamiento a dichas providencias y de respeto a las instituciones judiciales del pa\u00eds.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, aclarada la importancia en el respeto y cumplimiento estricto e inmediato de las sentencias, incluidos los fallos de tutela, debe se\u00f1alarse igualmente que las \u00f3rdenes impartidas por un juez, se dictan de acuerdo con las circunstancias f\u00e1cticas y jur\u00eddicas existentes al momento de tomarse dicha decisi\u00f3n. De este modo, quien este obligado a cumplir dicha orden, deber\u00e1 agotar pronta y eficazmente todas las actuaciones que le permitan cumplir con la misma, y ello forzosamente debe hacerse en el t\u00e9rmino judicialmente se\u00f1alado, o en su defecto, en uno razonablemente justo que permita asegurar que la decisi\u00f3n se cumpla en su integridad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior significa, que los tr\u00e1mites administrativos dilatados, las gestiones econ\u00f3micas o financieras ineficientes e inexactas y la indebida o incompleta informaci\u00f3n suministrada o exigida al beneficiario de la orden judicial, que retarden exageradamente el cumplimiento del fallo, no libera en lo absoluto a la entidad de la responsabilidad de cumplir el fallo dictado tiempo atr\u00e1s. Ciertamente, se alegar\u00e1 por esta, que en las circunstancias actuales, existen normas que les impide asegurar el cumplimiento del fallo. Pero es frente a este tipo de argumentos, que la Sala de manera enf\u00e1tica anota, que por encima de dichas restricciones de orden legal se encuentra una decisi\u00f3n judicial que orden\u00f3 la protecci\u00f3n de unos derechos fundamentales de rango constitucional, y cuyo acatamiento no acepta excusa alguna.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, existiendo un fallo cuya eficacia se pone en duda en vista de la no ejecuci\u00f3n y materializaci\u00f3n del mismo, es posible considerar que se est\u00e1 frente a una conducta que burla, no s\u00f3lo al particular quien a\u00fan ve vulnerados sus derechos, sino tambi\u00e9n a la orden judicial, a la autoridad judicial que la imparti\u00f3 y a la administraci\u00f3n de justicia en general. \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, en el caso en concreto, indistintamente que el tr\u00e1mite del incidente de desacato se rehaga respecto del accionante en \u00e9sta tutela, lo que si es cierto es que a\u00fan persiste en el tiempo un fallo de tutela dictado cerca de seis a\u00f1os atr\u00e1s, cuyo cumplimiento a\u00fan est\u00e1 pendiente. Bajo estas circunstancias, considera la Sala que los argumentos expuestos por el Gerente General del I.S.S., en el sentido de se\u00f1alar que se desplegaron numerosas gestiones tendientes a cumplir con la sentencia dictada en contra del I.S.S. en el a\u00f1o de 1998, estas, ciertamente no han sido las m\u00e1s adecuadas y eficientes, pues conclusi\u00f3n de ello es que el se\u00f1or Jos\u00e9 Dar\u00edo Gonz\u00e1lez, accionante en la tutela que reclam\u00f3 del Seguro Social una intervenci\u00f3n quir\u00fargica de transplante total de pr\u00f3tesis de rodilla, a\u00fan est\u00e1 a la espera de que la misma le sea practicada. \u00a0<\/p>\n<p>Indudablemente la entidad puede adelantar innumerables actuaciones administrativas y financieras \u201cencaminadas\u201d a la prestaci\u00f3n de un servicio de salud o al cumplimiento de un fallo judicial en igual sentido, pero \u00e9stas s\u00f3lo ser\u00e1n v\u00e1lidas y efectivas, cuando la atenci\u00f3n m\u00e9dica reclamada o la orden judicial impartida se hayan indudablemente prestado o cumplido. En caso contrario, si toda esta actividad no concluye en la materializaci\u00f3n del servicio reclamado o en el cumplimiento del fallo correspondiente, es como si las mismas no se hubieren adelantado en ning\u00fan momento. \u00a0<\/p>\n<p>Vistas todas las anteriores consideraciones, esta Sala de Revisi\u00f3n como ya lo indic\u00f3 anteriormente, proceder\u00e1 a dejar sin efectos, todas las actuaciones surtidas a partir del Auto de apertura de incidente de desacato de fecha julio 15 de 2003, promovido por el se\u00f1or Jos\u00e9 Dar\u00edo Gonz\u00e1lez contra el Gerente Regional del Seguro Social en Antioquia y contra el Gerente General del I.S.S. Esta decisi\u00f3n s\u00f3lo surtir\u00e1 efecto respecto del se\u00f1or Gerente General del I.S.S., se\u00f1or H\u00e9ctor Jos\u00e9 Cadena, Clavijo por la violaci\u00f3n de su derecho fundamental al debido proceso. En consecuencia, se ordenar\u00e1 al Juzgado Octavo Civil del Circuito de Medell\u00edn, para que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, proceda a reiniciar toda la actuaci\u00f3n correspondiente, asegur\u00e1ndose de la debida notificaci\u00f3n de todas sus actuaciones al se\u00f1or Gerente General del I.S.S. \u00a0<\/p>\n<p>ADVERTIR al Instituto de Seguros Sociales, que hasta la fecha dicha entidad no ha dado cumplimiento a la orden judicial impartida el 26 de noviembre de 1998 por la cual el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Medell\u00edn, protegi\u00f3 los derechos fundamentales del se\u00f1or Jos\u00e9 Dar\u00edo Gonz\u00e1lez, por tal raz\u00f3n deber\u00e1 dar cumplimiento a dicha orden judicial bajo el apremio de las sanciones a que hacen referencia los art\u00edculos 52 y 53 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala la Sala que, el tr\u00e1mite del incidente de desacato en cuesti\u00f3n, no excusa al mismo Juzgado de buscar el cumplimiento del fallo dictado por esa misma autoridad el 26 de noviembre de 1998.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Nacional,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero. REANUDAR los t\u00e9rminos dentro del proceso de tutela de la referencia, los cuales fueron suspendidos por orden de esta Sala Tercera de Revisi\u00f3n, mediante Auto de fecha cinco (5) de noviembre de dos mil cuatro (2004). \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. DEJAR SIN EFECTOS todas las actuaciones surtidas a partir del Auto de apertura de incidente de desacato de fecha julio 15 de 2003, promovido por el se\u00f1or Jos\u00e9 Dar\u00edo Gonz\u00e1lez contra el Gerente Regional del Seguro Social en Antioquia y contra el Gerente General del I.S.S. Esta decisi\u00f3n s\u00f3lo surtir\u00e1 efecto respecto del se\u00f1or Gerente General del I.S.S., se\u00f1or H\u00e9ctor Jos\u00e9 Cadena, Clavijo por la violaci\u00f3n de su derecho fundamental al debido proceso. En consecuencia, se ordenar\u00e1 al Juzgado Octavo Civil del Circuito de Medell\u00edn, para que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, proceda a reiniciar toda la actuaci\u00f3n correspondiente, asegur\u00e1ndose de la debida notificaci\u00f3n de todas sus actuaciones al se\u00f1or Gerente General del I.S.S. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. ADVERTIR al Instituto de Seguros Sociales, que hasta la fecha dicha entidad no ha dado cumplimiento a la orden judicial impartida el 26 de noviembre de 1998 por la cual el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Medell\u00edn, protegi\u00f3 los derechos fundamentales del se\u00f1or Jos\u00e9 Dar\u00edo Gonz\u00e1lez, por tal raz\u00f3n deber\u00e1 dar cumplimiento a dicha orden judicial bajo el apremio de las sanciones a que hacen referencia los art\u00edculos 52 y 53 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. Se\u00f1ala la Sala que, el tr\u00e1mite del incidente de desacato en cuesti\u00f3n, no excusa al mismo Juzgado de buscar el cumplimiento del fallo dictado por esa misma autoridad el 26 de noviembre de 1998.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quinto. Por Secretar\u00eda, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>LA SUSCRITA SECRETARIA GENERAL\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>HACE CONSTAR: \u00a0<\/p>\n<p>Que el H. Magistrado doctor MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA, no firma la presente sentencia por haber sido aceptado su impedimento para intervenir en esta decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Ver folio del segundo cuaderno del expediente objeto de revisi\u00f3n, en el que consta en que la comunicaci\u00f3n en cuesti\u00f3n fuera realizada en la ciudad de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>2 La decisi\u00f3n tomada por este Tribunal tuvo salvamento de voto de la Magistrada Gloria Patricia Montoya Arbel\u00e1ez, seg\u00fan el cual, consideraba que se hab\u00eda violado el derecho al debido proceso del se\u00f1or H\u00e9ctor Jos\u00e9 Cadena Clavijo, por indebida notificaci\u00f3n del tr\u00e1mite del incidente de desacato promovido por el se\u00f1or Jos\u00e9 Dar\u00edo Gonz\u00e1lez contra el I.S.S., en raz\u00f3n al no cumplimiento de un fallo de tutela del a\u00f1o de 1998 en el que se ordenaba al dicha E.P.S. la realizaci\u00f3n de una cirug\u00eda de transplante total de rodilla. \u00a0<\/p>\n<p>3 Ver sentencia T-121 de 1999, M.P. Martha Victoria S\u00e1chica de Moncaleano. \u00a0<\/p>\n<p>4 Ver sentencia T-567 de 1998, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencia SU-1132 de 2001, M.P. Rodrigo Escobar Gil. Entre otras es posible consultar las sentencias T-008, T-567 de 1998, T-784 de 2000, T-408 y T-819 de 2002 entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-053\/05 \u00a0 ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional para protecci\u00f3n de derechos fundamentales\/ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES POR VIA DE HECHO-Procedencia excepcional para la protecci\u00f3n de derechos fundamentales \u00a0 VIA DE HECHO-Requisitos\/VIA DE HECHO-Clases de defectos \u00a0 VIA DE HECHO-Defecto procedimental \u00a0 CUMPLIMIENTO FALLO DE TUTELA E INCIDENTE DE DESACATO-Diferencias \u00a0 DERECHO AL [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[63],"tags":[],"class_list":["post-11858","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2005"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11858","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=11858"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11858\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=11858"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=11858"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=11858"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}