{"id":11859,"date":"2024-05-31T21:41:24","date_gmt":"2024-05-31T21:41:24","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-054-05\/"},"modified":"2024-05-31T21:41:24","modified_gmt":"2024-05-31T21:41:24","slug":"t-054-05","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-054-05\/","title":{"rendered":"T-054-05"},"content":{"rendered":"\n<p>ADMINISTRACION PUBLICA-Provisi\u00f3n de empleos\/CARRERA ADMINISTRATIVA-Provisi\u00f3n de empleos \u00a0<\/p>\n<p>La administraci\u00f3n est\u00e1 facultada para crear, modificar, reorganizar y suprimir los cargos de su planta de personal. No obstante, tal discrecionalidad no es absoluta, pues ella debe actuar buscando la eficiencia en la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico y asegurando la materializaci\u00f3n de los principios de igualdad, moralidad, eficacia, econom\u00eda, celeridad, imparcialidad y publicidad consagrados en el art\u00edculo 209 de la Carta Pol\u00edtica. As\u00ed mismo, dicha facultad est\u00e1 limitada por el art\u00edculo 125 ib\u00eddem que condiciona a la administraci\u00f3n en materia de provisi\u00f3n de cargos, los cuales, por regla general, son de carrera. Conforme a lo dispuesto por la Ley 443 de 1998, vigente para el momento en que fue desvinculada la peticionaria, \u201cla carrera administrativa es un sistema t\u00e9cnico de administraci\u00f3n de personal que tiene por objeto garantizar la eficiencia de la administraci\u00f3n p\u00fablica y ofrecer igualdad de oportunidades para el acceso al servicio p\u00fablico, la capacitaci\u00f3n, la estabilidad en los empleos y la posibilidad de ascenso\u201d. La provisi\u00f3n de esos empleos se hace -en t\u00e9rminos de la referida Ley- previo concurso, por nombramiento en periodo de prueba o por ascenso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EMPLEOS DE CARRERA-Ingreso y ascenso est\u00e1n determinados por el m\u00e9rito\/EMPLEOS DE LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCION-Discrecionalidad del nominador fundada en el debido cumplimiento de la funci\u00f3n p\u00fablica \u00a0<\/p>\n<p>NOMBRAMIENTO EN PROVISIONALIDAD EN CARGO DE CARRERA ADMINISTRATIVA-Motivaci\u00f3n del acto administrativo de desvinculaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Los nombramientos tendr\u00e1n car\u00e1cter provisional cuando se pretenda proveer transitoriamente empleos de carrera con personal no seleccionado por el sistema de m\u00e9ritos y, en esa medida, cuando el titular de un empleo sea encargado de otro, el cargo de aqu\u00e9l podr\u00e1 ser provisto en provisionalidad mientras dure el encargo del titular. Las entidades con el fin de procurar una eficiente prestaci\u00f3n del servicio y de evitar par\u00e1lisis en la administraci\u00f3n p\u00fablica pueden acudir a la figura del encargo o de los nombramientos en provisionalidad en ciertos casos y de acuerdo con lo dispuesto en la ley. Pero, cuando la administraci\u00f3n ha decidido nombrar una persona con car\u00e1cter provisional en un cargo de carrera, no puede proceder a su desvinculaci\u00f3n sin que el acto administrativo correspondiente se encuentre motivado. \u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO-Motivaci\u00f3n insubsistencia cargo de carrera de empleado en provisionalidad \u00a0<\/p>\n<p>RENOVACION DE LA ADMINISTRACION PUBLICA-Protecci\u00f3n especial de los destinatarios frente a las medidas de desvinculaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>CARGO DE LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCION EN LA ESAP DE MADRE CABEZA DE FAMILIA-Nombramiento en provisionalidad condicionada al tiempo que durara el encargo del titular\/REESTRUCTURACION DE PLANTA DE PERSONAL DE LA ESAP-Nombramiento en provisionalidad condicionada al tiempo que dure el encargo del titular \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-No es el mecanismo para impugnar la legalidad de un acto administrativo\/ACCION DE TUTELA DE MADRE CABEZA DE FAMILIA-Motivaci\u00f3n del acto administrativo de desvinculaci\u00f3n\/ACCION DE TUTELA DE MADRE CABEZA DE FAMILIA-Improcedencia en el caso para obtener el reintegro a un cargo del cual ha sido desvinculada \u00a0<\/p>\n<p>No se puede concluir que la accionante haya sido desvinculada con el fin de no otorgarle la protecci\u00f3n que legalmente corresponde a las madres cabeza de familia sin alternativa econ\u00f3mica, ni que con la actitud desplegada por la entidad demandada se le afecten a aqu\u00e9lla sus derechos, pues la decisi\u00f3n est\u00e1 debidamente fundamentada y las condiciones laborales de la tutelante no la hac\u00edan merecedora de tal protecci\u00f3n. No obstante, debe dejar claro la Sala que en el evento de que la peticionaria considere que con tal proceder se desconoci\u00f3 alguno de los principios que rigen la funci\u00f3n administrativa o que debe ser vinculada nuevamente a la entidad demandada, ser\u00e1 algo que debe controvertir ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa, toda vez que no se advierte afectaci\u00f3n de sus derechos que puedan ser amparados por el mecanismo excepcional de la acci\u00f3n de tutela. La jurisprudencia ha se\u00f1alado que la acci\u00f3n de tutela no es el mecanismo judicial id\u00f3neo para impugnar la legalidad de un acto administrativo, y que no lo es para obtener el reintegro a un cargo del cual el solicitante ha sido desvinculado, mucho m\u00e1s cuando se observa que el acto estuvo debidamente motivado y que tal reintegro conllevar\u00eda a desconocer los derechos de carrera de quien es titular del mismo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MADRE CABEZA DE FAMILIA-Situaci\u00f3n particular no la coloca dentro de los presupuestos del art. 12 de la ley 790\/02\/RELACION LABORAL-Situaci\u00f3n en que existen causas justas para terminarla \u00a0<\/p>\n<p>El s\u00f3lo hecho de que sea madre cabeza de familia y que haya sido desvinculada de la administraci\u00f3n no sit\u00faa a la peticionaria dentro de los presupuestos que contempla el art\u00edculo 12 de la Ley 790 de 2002, toda vez que ella no era la titular del cargo que desempe\u00f1aba y su desvinculaci\u00f3n tuvo lugar por el hecho de que a la titular -perteneciente a carrera administrativa- se le dio por terminado su encargo. No pod\u00eda la administraci\u00f3n hacer cosa diferente que regresar a la titular al cargo para el cual hab\u00eda concursado. La protecci\u00f3n constitucional que se predica de los sujetos de especial protecci\u00f3n, desarrollada en normas de inferior jerarqu\u00eda, no puede extenderse a situaciones en las que existen causas justas para dar por terminada la relaci\u00f3n laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-984794 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela interpuesta por Astrid del Carmen Huertas Mart\u00edn contra la Escuela Superior de Administraci\u00f3n P\u00fablica, ESAP \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil cinco (2005). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n de los fallos proferidos, al resolver sobre el asunto de la referencia, por el Juzgado 15 Penal del Circuito de Bogot\u00e1, D.C., y por el Tribunal Superior del Distrito Judicial -Sala Penal- de la misma ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Mediante Resoluci\u00f3n N\u00b0 733 del 30 de octubre de 2000 el Director Nacional de la Escuela Superior de Administraci\u00f3n P\u00fablica, ESAP, nombr\u00f3 provisionalmente a la peticionaria para desempe\u00f1ar el cargo de Profesional Universitario 3020-12 del Grupo de Recursos F\u00edsicos y Adquisiciones de la Secretar\u00eda General de la Planta Global del Personal Administrativo de ese establecimiento p\u00fablico, con la anotaci\u00f3n siguiente: \u201cen tanto dura el encargo de la doctora Olga Bogot\u00e1\u201d. Cargo del cual se posesion\u00f3 el 14 de noviembre de ese a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Mediante carta del 13 de enero de 2003 la peticionaria le inform\u00f3 al Director Nacional de la ESAP ser madre cabeza de familia sin otra alternativa econ\u00f3mica, anex\u00f3 los documentos pertinentes y le solicit\u00f3 le fuera concedida la protecci\u00f3n consagrada en la ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. El 12 de junio de 2003 el doctor Roberto Alejandro Rubiano Vanegas le pidi\u00f3 a la accionante allegar copias autenticadas de los registros civiles de sus hijas, cuesti\u00f3n que llev\u00f3 a cabo a trav\u00e9s de memorial fechado el 16 de junio siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4. En virtud del Decreto N\u00b0 220 del 27 de enero de 2004 el Presidente de la Rep\u00fablica, considerando que el estudio t\u00e9cnico de que trata el art\u00edculo 41 de la Ley 443 de 1998 y los art\u00edculos 148 y 155 del Decreto 1572 de 1998, presentado por la ESAP y dirigido a modificar la planta de personal, obtuvo concepto favorable por parte del Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica, decret\u00f3 la supresi\u00f3n de algunos cargos de la planta de personal de la ESAP. \u00a0<\/p>\n<p>1.5. Por Resoluci\u00f3n N\u00b0 202 del 29 de enero de 2004 el Director Nacional de la ESAP dio por terminado el nombramiento provisional de la accionante. En las consideraciones de dicho acto se se\u00f1al\u00f3: \u201c[q]ue mediante Resoluci\u00f3n N\u00b0 0106 del 29 de enero de 2004, se reubic\u00f3 al funcionario de carrera administrativa en el cargo del cual es titular. Que se hace necesario dar por terminado el nombramiento provisional a ASTRID DEL CARMEN HUERTAS MART\u00cdN que se le efectu\u00f3 mediante Resoluci\u00f3n N\u00b0 733 del 30 de octubre de 2000, mientras durara el encargo del funcionario del cargo titular\u201d1. \u00a0<\/p>\n<p>1.6. La accionante interpuso recurso de reposici\u00f3n y en subsidio apelaci\u00f3n contra el acto anterior por considerarlo contrario a los art\u00edculos 43 de la Constituci\u00f3n y 12 de la Ley 790 de 2002 que ordena una protecci\u00f3n especial a las madres cabeza de familia sin alternativa econ\u00f3mica, pero la ESAP le respondi\u00f3 que contra la resoluci\u00f3n materia de impugnaci\u00f3n no cab\u00eda recurso alguno y que \u201cno estaba condicionada a motivaci\u00f3n alguna ni deb\u00eda preceder a un proceso administrativo, teniendo en cuenta lo estatuido en el Decreto 1050 de 1973 art\u00edculo 107\u201d2. Agreg\u00f3, adem\u00e1s, que esos actos condici\u00f3n no son susceptibles de ser recurridos y que para la expedici\u00f3n de dicho acto la administraci\u00f3n hizo uso de su poder dispositivo. \u00a0<\/p>\n<p>1.7. Mediante Resoluci\u00f3n N\u00b0 543 del 13 de febrero de 2004 el Director Nacional de la ESAP encarg\u00f3 a Olga Mery Bogot\u00e1 Moreno, titular del cargo Profesional Universitario 3020-12 de la Secretar\u00eda General, para desempe\u00f1ar el cargo de Profesional Especializado 3010-18. \u00a0<\/p>\n<p>2. La acci\u00f3n de tutela instaurada \u00a0<\/p>\n<p>La peticionaria manifiesta que la Escuela Superior de Administraci\u00f3n P\u00fablica, ESAP, le vulner\u00f3 sus derechos a la vida digna, al trabajo, a la igualdad, al debido proceso en conexidad con la subsistencia, al m\u00ednimo vital, a la familia, a la salud, a la seguridad social, al trabajo, a la educaci\u00f3n y los de los ni\u00f1os, toda vez fue desvinculada de dicha entidad a pesar de ser madre cabeza de familia y no tener otros ingresos para su subsistencia ni la de sus hijos de 5, 11 y 12 a\u00f1os de edad. \u00a0<\/p>\n<p>Expresa que aunque en la Resoluci\u00f3n 202 de 2004, mediante la cual se le dio por terminado su nombramiento provisional, se se\u00f1ala que por Resoluci\u00f3n 106 del 29 de enero del mismo a\u00f1o se reubic\u00f3 a la funcionaria de carrera al cargo del cual era titular, tal situaci\u00f3n no es cierta puesto que en realidad esa persona no asumi\u00f3 el cargo ni un d\u00eda. Al respecto refiere que a trav\u00e9s de Resoluci\u00f3n N\u00b0 343 del 13 de febrero del mismo a\u00f1o aquella fue encargada para desempe\u00f1ar un empleo superior (profesional especializado 3010-18). Lo anterior -indica la peticionaria- demuestra que lo pretendido era despojarla ilegalmente de su empleo. Adem\u00e1s, agrega que se le viol\u00f3 su derecho al debido proceso porque no se le sigui\u00f3 un proceso para desvincularla ni se le permiti\u00f3 defenderse. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, a juicio de la accionante ella tiene derecho a una estabilidad laboral, tal como lo ha indicado la Corte3, puesto que labor\u00f3 durante 3 a\u00f1os, 2 meses y 15 d\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>3. La respuesta de la entidad demandada\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Jefe de la Oficina Asesora Jur\u00eddica de la Escuela Superior de Administraci\u00f3n P\u00fablica, ESAP, manifiesta que en cumplimiento del programa de renovaci\u00f3n de la administraci\u00f3n p\u00fablica, se modific\u00f3 la estructura de la entidad a trav\u00e9s del Decreto 219 de 2004 y mediante decretos 220 y 300 del mismo a\u00f1o se adopt\u00f3 la planta de personal. \u00a0<\/p>\n<p>Asegura que para actuar en concordancia con dichas normas se dieron por terminados los encargos existentes y, como consecuencia, los empleados de carrera administrativa que estaban encargados de empleos superiores regresaron a los cargos de los cuales eran titulares. Por tal raz\u00f3n, quienes se encontraban nombrados provisionalmente en esos cargos tuvieron que salir. Ese fue el caso de la peticionaria quien ocupaba provisionalmente el cargo de Olga Mery Bogot\u00e1 Moreno, pues al regresar \u00e9sta, titular del cargo 3020-12, a su empleo, se termin\u00f3 el nombramiento de la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, afirma que la tutelante tiene a su alcance otro medio de defensa judicial y que para la fecha ya present\u00f3 acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho. Adem\u00e1s, manifiesta que no existe perjuicio irremediable que haga procedente la tutela como mecanismo transitorio. \u00a0<\/p>\n<p>4. Pruebas aportadas \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Resoluci\u00f3n N\u00b0 733 del 30 de octubre de 2000 por la cual se nombr\u00f3 en forma provisional a la accionante para desempe\u00f1ar el cargo de profesional universitario 3020-12 del Grupo de Recursos F\u00edsicos y Adquisiciones de la Secretar\u00eda General de la Planta Global de Personal Administrativo de la Escuela Superior de Administraci\u00f3n P\u00fablica, en tanto dura el encargo de la doctora Olga Bogot\u00e14. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Acta de posesi\u00f3n de la peticionaria efectuada el 14 de noviembre de 20005. \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Carta del 13 de enero de 2003 por la cual la accionante informa al Director de la ESAP que es madre cabeza de familia, que no tiene otra alternativa econ\u00f3mica y le solicita concederle la protecci\u00f3n consagrada en el art\u00edculo 12 de la Ley 790 de 20026.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4. Carta del 16 de junio de 2003 a trav\u00e9s de la cual la accionante entreg\u00f3 copias de los registros civiles de nacimiento de sus hijos7. \u00a0<\/p>\n<p>4.5. Fotocopia del Decreto 220 de 2004 por el cual se modifica la planta de personal administrativo y docente de la Escuela Superior de Administraci\u00f3n P\u00fablica, ESAP, y se dictan otras disposiciones8. \u00a0<\/p>\n<p>4.6. Resoluci\u00f3n N\u00b0 202 del 29 de enero de 2004 mediante la cual se da por terminado a la accionante su nombramiento provisional. En los considerandos de dicho acto se consigna: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cQue mediante Resoluci\u00f3n N\u00b0 0106 del 29 de enero de 2004, se reubic\u00f3 al funcionario \u00a0de carrera administrativa en el cargo del cual es titular.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.7. Resoluci\u00f3n N\u00b0 543 del 13 de febrero de 2004 por la cual se encarg\u00f3 a la doctora Olga Mery Bogot\u00e1 Moreno, titular del cargo de profesional universitario 3020-12 de la Secretar\u00eda General, para desempe\u00f1ar el cargo de profesional especializado 3010-1810. \u00a0<\/p>\n<p>4.8. Escrito firmado por el Coordinador Grupo de Compras e Inventarios de la ESAP, de fecha 4 de febrero de 2004, en el cual pone en conocimiento del Secretario General de la entidad que debido a la reestructuraci\u00f3n se dio por terminada la relaci\u00f3n laboral a Astrid del Carmen Huertas (peticionaria) y Luz Marina Arias. As\u00ed mismo, que Olga Mery Bogot\u00e1 y Alba Roc\u00edo Ortiz Alfaro, quienes fueron reubicadas en esa dependencia, se presentaron el primer d\u00eda informando tener cuestiones pendientes en el \u00e1rea donde laboraban, raz\u00f3n por la cual solicita que ellas se hagan presentes a la mayor brevedad para ejercer sus funciones11. \u00a0<\/p>\n<p>4.9. Oficio firmado por el Director Nacional de la ESAP inform\u00e1ndole a la peticionaria que, respecto de los recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n interpuestos por ella, contra la Resoluci\u00f3n N\u00b0 202 de 2004 no procede recurso alguno debido a que es un acto condici\u00f3n. Al respecto, dice que \u201cdicha resoluci\u00f3n no estaba condicionada a motivaci\u00f3n alguna ni deb\u00eda preceder a un proceso administrativo, teniendo en cuenta lo estatuido en el Decreto 1050 de 1973 art\u00edculo 107\u201d12.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. Primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado 15 Penal del Circuito de esta ciudad, mediante fallo calendado el 15 de junio de 2004, deneg\u00f3 el amparo propuesto por cuanto -a su juicio- la actora cuenta con otro medio de defensa judicial para obtener el reintegro y la indemnizaci\u00f3n de los da\u00f1os que se le hayan podido causar, y, adem\u00e1s, no advierte la ocurrencia de un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>2. Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La accionante sostuvo que utiliza la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable puesto que al quedar sin empleo y sin ingreso alguno se pone el peligro la vida, la salud y la educaci\u00f3n de sus hijos porque no tiene recursos para comprar alimentos ni atender los gastos que su familia demanda. \u00a0<\/p>\n<p>3. Segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>Por Sentencia proferida el 4 de agosto de 2004 la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, D.C., confirm\u00f3 el fallo impugnado. Se\u00f1al\u00f3 el ad-quem que si el 29 de enero de 2004 se reubic\u00f3 a la funcionaria de carrera administrativa en el cargo del cual era titular y luego el 13 de febrero siguiente se la volvi\u00f3 a encargar de otro, ello no significa que necesariamente la peticionaria deb\u00eda ser reintegrada al cargo que desempe\u00f1\u00f3 de manera transitoria. \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y FUNDAMENTOS DE LA DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. El problema jur\u00eddico\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considera la accionante que la Escuela Superior de Administraci\u00f3n P\u00fablica, ESAP, le vulner\u00f3 sus derechos a la vida digna, al trabajo, a la igualdad, al debido proceso en conexidad con la subsistencia, al m\u00ednimo vital, a la familia, a la salud, a la seguridad social, al trabajo, a la educaci\u00f3n y los de los ni\u00f1os, por cuanto a pesar de ser madre cabeza de familia y no tener otros ingresos para procurar su subsistencia ni la de sus hijos menores de edad le fue dado por terminado su nombramiento en provisionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>2. Los nombramientos en provisionalidad y la necesidad de motivar los actos administrativos \u00a0<\/p>\n<p>2.1. La administraci\u00f3n est\u00e1 facultada para crear, modificar, reorganizar y suprimir los cargos de su planta de personal. No obstante, tal discrecionalidad no es absoluta, pues ella debe actuar buscando la eficiencia en la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico y asegurando la materializaci\u00f3n de los principios de igualdad, moralidad, eficacia, econom\u00eda, celeridad, imparcialidad y publicidad consagrados en el art\u00edculo 209 de la Carta Pol\u00edtica. As\u00ed mismo, dicha facultad est\u00e1 limitada por el art\u00edculo 125 ib\u00eddem que condiciona a la administraci\u00f3n en materia de provisi\u00f3n de cargos, los cuales, por regla general, son de carrera. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Conforme a lo dispuesto por la Ley 443 de 199813, vigente para el momento en que fue desvinculada la peticionaria, \u201cla carrera administrativa es un sistema t\u00e9cnico de administraci\u00f3n de personal que tiene por objeto garantizar la eficiencia de la administraci\u00f3n p\u00fablica y ofrecer igualdad de oportunidades para el acceso al servicio p\u00fablico, la capacitaci\u00f3n, la estabilidad en los empleos y la posibilidad de ascenso\u201d14. La provisi\u00f3n de esos empleos se hace -en t\u00e9rminos de la referida Ley- previo concurso, por nombramiento en periodo de prueba o por ascenso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los empleos de carrera se caracterizan porque tanto el ingreso como el ascenso en los mismos est\u00e1 determinado por el m\u00e9rito, lo cual implica un derecho a la estabilidad. De forma tal que quien se encuentra en carrera puede permanecer en su cargo mientras cumpla de manera eficiente con sus funciones y s\u00f3lo podr\u00e1 ser removido por las causas se\u00f1aladas en la ley. No ocurre lo mismo con los empleos de libre nombramiento y remoci\u00f3n, toda vez que quien ha sido nombrado a trav\u00e9s de esa modalidad tiene una estabilidad precaria y puede ser removido de su cargo de manera discrecional por el nominador, siempre y cuando la decisi\u00f3n se funde en la necesidad de asegurar el debido cumplimiento de la funci\u00f3n p\u00fablica y no sea por tanto arbitraria15. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Ahora bien, en la Ley 443 de 1998 tambi\u00e9n se prev\u00e9 la posibilidad del encargo y de los nombramientos provisionales. Los nombramientos -se\u00f1ala el art\u00edculo 8- tendr\u00e1n car\u00e1cter provisional cuando se pretenda proveer transitoriamente empleos de carrera con personal no seleccionado por el sistema de m\u00e9ritos y, en esa medida, cuando el titular de un empleo sea encargado de otro, el cargo de aqu\u00e9l podr\u00e1 ser provisto en provisionalidad mientras dure el encargo del titular. \u00a0<\/p>\n<p>Las entidades con el fin de procurar una eficiente prestaci\u00f3n del servicio y de evitar par\u00e1lisis en la administraci\u00f3n p\u00fablica pueden acudir a la figura del encargo o de los nombramientos en provisionalidad en ciertos casos y de acuerdo con lo dispuesto en la ley. Pero, cuando la administraci\u00f3n ha decidido nombrar una persona con car\u00e1cter provisional en un cargo de carrera, no puede proceder a su desvinculaci\u00f3n sin que el acto administrativo correspondiente se encuentre motivado. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. En efecto, ya la Corporaci\u00f3n se ha pronunciado sobre la necesidad de motivaci\u00f3n de los actos administrativos. En la Sentencia SU-250 del 26 de mayo de 199816 sostuvo que con el fin de evitar arbitrariedad por parte de la administraci\u00f3n, la cual no puede confundirse con discrecionalidad, es imprescindible que sus actos est\u00e9n motivados. En dicha oportunidad dijo la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEsa actitud de retirar a una persona del cargo, sin motivar el acto administrativo correspondiente, ubica al afectado en un indefensi\u00f3n constitucional. El art. 29 C. P. incluye entre sus garant\u00edas la protecci\u00f3n del derecho a ser o\u00eddo y a disponer de todas las posibilidades de oposici\u00f3n y defensa en juicio, de acuerdo con el cl\u00e1sico principio audiatur et altera pars, ya que de no ser as\u00ed, se producir\u00eda la indefensi\u00f3n. La garant\u00eda consagrada en el art. 29 C.P., implica al respecto del esencial principio de contradicci\u00f3n de modo que los contendientes, en posici\u00f3n de igualdad, dispongan de las mismas oportunidades de alegar y probar cuanto estimaren conveniente con vistas al reconocimiento judicial de sus tesis. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>Es, pues, de la esencia de las garant\u00edas de protecci\u00f3n, la posibilidad de debatir, de lo contrario se cae en indefensi\u00f3n y, por ende, se restringe y viola el debido proceso en su fase de la defensa. \u00a0<\/p>\n<p>No es l\u00f3gico ni justo que al afectado por un acto administrativo de desvinculaci\u00f3n (salvo en los casos de libre nombramiento y remoci\u00f3n) no se le indica el motivo del retiro para que se defienda del en se\u00f1alamiento que se le hace.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y si ello ocurre (desvinculaci\u00f3n sin motivaci\u00f3n) se viola el debido proceso consagrado en el art\u00edculo 29 C.P. para \u2018actuaciones judiciales y administrativas\u2019, porque se coloca en indefensi\u00f3n a la persona afectada, ya que no puede hacer una real defensa jur\u00eddica y esto repercute en el acceso a la justicia establecido en el art\u00edculo 229 C.P. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>El hecho de ser interino (que no es igual a libre nombramiento y remoci\u00f3n) no implica autorizaci\u00f3n para la no motivaci\u00f3n del decreto que los retire. Si el nominador retira a un Notario interino y \u00e9ste no es reemplazado por un Notario en propiedad, previo concurso, el acto administrativo que contiene la desvinculaci\u00f3n debe incluir las razones formales y materiales, normativas y f\u00e1cticas, que motivaron el retiro, de acuerdo con el par\u00e1metro ya se\u00f1alado de que es por motivos de inter\u00e9s general que afecten el servicio por lo que puede producirse el retiro. \u00a0<\/p>\n<p>La falta de motivaci\u00f3n de ese acto del Estado que retira del servicio a una persona nombrada en interinidad porque a\u00fan no se han hecho los concursos para ingresar a la carrera, es una omisi\u00f3n en contra del derecho porque la motivaci\u00f3n es necesaria para el control de los actos administrativos que facilita la funci\u00f3n revisora de lo contencioso-administrativo, y, por ende, la falta de motivaci\u00f3n se convierte en un obst\u00e1culo para el efectivo acceso a la justicia (art\u00edculo 229)\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, la jurisprudencia ha manifestado que el deber de motivar sus decisiones, mediante las cuales se declara la insubsistencia de un nombramiento de carrera, se extiende a aquellos casos en que la persona desvinculada estuviere ocupando el cargo de manera provisional y que si se omite tal deber se viola el derecho al debido proceso del trabajador. En la Sentencia T-597 del 15 de junio de 200417 se precis\u00f3 que \u201cen virtud de la protecci\u00f3n del debido proceso del trabajador, el acto mediante el cual se desvincula a un empleado nombrado de manera provisional en un cargo de carrera, debe ser motivado, mientras que en dicho cargo no sea nombrada una persona seleccionada en base al concurso de m\u00e9ritos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3. La protecci\u00f3n especial a las mujeres cabeza de familia en el marco de renovaci\u00f3n de la administraci\u00f3n p\u00fablica \u00a0<\/p>\n<p>3.1. A trav\u00e9s de la Ley 790 de 2002 y con el fin de garantizar, dentro de un marco de sostenibilidad financiera de la Naci\u00f3n, un adecuado cumplimiento de los fines estatales con celeridad e inmediaci\u00f3n en la atenci\u00f3n de las necesidades ciudadanas, se procur\u00f3 renovar y modernizar la estructura de la Rama Ejecutiva del orden nacional18. Para desarrollar ese objetivo se contempl\u00f3 la fusi\u00f3n de entidades u organismos nacionales y de ministerios y, por supuesto, la supresi\u00f3n de cargos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, frente a las medidas de desvinculaci\u00f3n de personal se estableci\u00f3 que de conformidad con la reglamentaci\u00f3n que establezca el Gobierno Nacional, no podr\u00e1n ser retirados del servicio en desarrollo de dicho programa de renovaci\u00f3n las madres cabeza de familia sin alternativa econ\u00f3mica, las personas con limitaci\u00f3n f\u00edsica, mental, visual o auditiva y los servidores que cumplan con la totalidad de los requisitos, edad y tiempo de servicio, para disfrutar de su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n o de vejez en el t\u00e9rmino de tres a\u00f1os contados a partir de la promulgaci\u00f3n de la misma ley19. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n, al respecto, ha se\u00f1alado que la protecci\u00f3n que contempla la disposici\u00f3n mencionada tiene por finalidad la estabilidad laboral y el respeto a la dignidad humana20 y que \u201cel legislador por mandato de la Constituci\u00f3n, es competente para consagrar ciertos beneficios a favor de la mujer cabeza de familia, sin que ello signifique vulneraci\u00f3n del derecho a la igualdad, siempre y cuando las medidas adoptadas sean razonables y proporcionadas y pretendan justamente, respetar los principios, valores y derechos protegidos por la Carta\u201d21. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, en la Sentencia T-925 del 23 de septiembre de 200422, la Corte sostuvo, respecto de la protecci\u00f3n constitucional de la mujer cabeza de familia, que \u201clas medidas de protecci\u00f3n establecidas para la mujer cabeza de familia guardan una estrecha relaci\u00f3n con la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de los ni\u00f1os, que \u00a0por lo dem\u00e1s, como lo se\u00f1ala claramente el art\u00edculo 44 superior prevalecen sobre los derechos de los dem\u00e1s\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Con el objeto de reglamentar parcialmente la Ley 790 de 2002 el Gobierno Nacional expidi\u00f3 el Decreto 190 de 2003 en virtud del cual se hicieron algunas definiciones, se especificaron los destinatarios y la acreditaci\u00f3n de las causales de protecci\u00f3n especial previstas en el art\u00edculo 12 de la referida Ley. Concretamente en su articulo 13.2 sobre aplicaci\u00f3n de la protecci\u00f3n especial dispuso: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCon base en las certificaciones expedidas por los jefes de personal o quienes hagan sus veces y en las valoraciones del tipo de limitaci\u00f3n previstas en el numeral anterior, el secretario general de la respectiva entidad analizar\u00e1, dentro del estudio t\u00e9cnico correspondiente a la modificaci\u00f3n de la planta de personal y teniendo en cuenta la misi\u00f3n y los objetivos del organismo o entidad, el cargo del cual es titular el servidor p\u00fablico que se encuentre en algunos de los grupos de la protecci\u00f3n especial y comunicar\u00e1 a los jefes de la entidad respectiva los cargos que de manera definitiva no podr\u00e1n ser suprimidos o las persona a quienes se les deber\u00e1 respetar la estabilidad laboral\u201d (se subraya). \u00a0<\/p>\n<p>De las disposiciones referidas se extracta, entonces, que las personas que son objeto de la protecci\u00f3n especial deben cumplir ciertos requisitos y, adem\u00e1s, entre ellos que sean titulares de los cargos que sean objeto de supresi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4. El caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>4.1. En el caso de la peticionaria se tiene que la modalidad de vinculaci\u00f3n con la ESAP fue justamente la de provisionalidad. En efecto, mediante Resoluci\u00f3n N\u00b0 733 del 30 de octubre de 2000 fue nombrada para desempe\u00f1ar el cargo de Profesional Universitario 3020-12 -cargo de carrera y que era desempe\u00f1ado por un empleado de carrera- con la anotaci\u00f3n clara de que ello ten\u00eda lugar en tanto durara el encargo de la doctora Olga Bogot\u00e1. De manera, pues, que su nombramiento estaba sujeto a la condici\u00f3n principal de que la titular de dicho empleo regresara al mismo una vez su encargo terminara. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, en virtud del Decreto 220 del 27 de enero de 2004 el Presidente de la Rep\u00fablica, en ejercicio de las facultades conferidas en el numeral 14 del art\u00edculo 189 de la Carta Pol\u00edtica y los literales m) y n) del articulo 54 y el art\u00edculo 115 de la Ley 489 de 1998 y la Ley 4 de 1992, suprimi\u00f3 algunos cargos de \u00a0la \u00a0planta \u00a0de personal de la Escuela Superior de la Administraci\u00f3n \u00a0P\u00fablica, ESAP. Y \u00a0fue \u00a0con \u00a0ocasi\u00f3n \u00a0de \u00a0dicha \u00a0medida que -seg\u00fan lo afirmado por la entidad demandada- los encargos se dieron por terminados y los empleados de carrera que se encontraban encargados de empleos de superior jerarqu\u00eda debieron regresar a los cargos de los cuales eran titulares. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo esos par\u00e1metros, la ESAP profiri\u00f3 la Resoluci\u00f3n 202 del 29 de enero de 2004 por medio de la cual, considerando que por Resoluci\u00f3n 106 del 29 de enero de 2004 se reubic\u00f3 al funcionario de carrera administrativa del cual es titular, resolvi\u00f3 dar por terminado a la accionante el nombramiento provisional que se le hab\u00eda hecho. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. De los antecedentes relatados en el ac\u00e1pite correspondiente de esta Sentencia se extrae que, contrario a lo sostenido por la peticionaria, el acto de desvinculaci\u00f3n s\u00ed fue motivado, puesto que su nombramiento en provisionalidad estuvo condicionado al tiempo que durara el encargo de la titular de dicho cargo. Por manera que cuando la titular regresara al mismo se entend\u00eda que su nombramiento se dar\u00eda por terminado, cuesti\u00f3n que en efecto sucedi\u00f3 en virtud de la reestructuraci\u00f3n de la planta de personal de que fue objeto la entidad demandada. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, la ESAP no pod\u00eda, so pretexto de otorgarle la protecci\u00f3n especial consagrada en el art\u00edculo 12 de la Ley 790 de 2002, mantenerla en un cargo para el cual no hab\u00eda concursado y del cual era titular otra persona que se encontraba en carrera administrativa y que ya hab\u00eda sido reasumido por aqu\u00e9lla por disposici\u00f3n del nominador. Cuesti\u00f3n distinta podr\u00eda haber sido si el cargo suprimido fuera precisamente el que estaba desempe\u00f1ando la accionante en provisionalidad, pero no fue as\u00ed.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, de las diligencias obrantes en el expediente no se puede concluir que la accionante haya sido desvinculada con el fin de no otorgarle la protecci\u00f3n que legalmente corresponde a las madres cabeza de familia sin alternativa econ\u00f3mica, ni que con la actitud desplegada por la entidad demandada se le afecten a aqu\u00e9lla sus derechos, pues, como ya se anot\u00f3, la decisi\u00f3n est\u00e1 debidamente fundamentada y las condiciones laborales de la tutelante no la hac\u00edan merecedora de tal protecci\u00f3n. No obstante, debe dejar claro la Sala que en el evento de que la peticionaria considere que con tal proceder se desconoci\u00f3 alguno de los principios que rigen la funci\u00f3n administrativa o que debe ser vinculada nuevamente a la entidad demandada, ser\u00e1 algo que debe controvertir ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa, toda vez que no se advierte afectaci\u00f3n de sus derechos que puedan ser amparados por el mecanismo excepcional de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En torno al tema la Corte ha manifestado, refiri\u00e9ndose a la estabilidad laboral de los empleados que \u201c[L]o anterior no significa que frente a un proceso de reestructuraci\u00f3n, no pueda separarse a un trabajador de su empleo; el derecho a permanecer en un puesto determinado, a estar vinculado a cierta instituci\u00f3n o a ejercer la actividad laboral en un sitio espec\u00edfico, no constituyen propiamente derechos fundamentales, sino atribuciones derivadas del derecho al trabajo que, en principio, no son amparables por v\u00eda de tutela\u201d23. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la jurisprudencia ha se\u00f1alado que la acci\u00f3n de tutela no es el mecanismo judicial id\u00f3neo para impugnar la legalidad de un acto administrativo, y que no lo es para obtener el reintegro a un cargo del cual el solicitante ha sido desvinculado, mucho m\u00e1s cuando se observa que el acto estuvo debidamente motivado24 y que tal reintegro conllevar\u00eda a desconocer los derechos de carrera de quien es titular del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>El s\u00f3lo hecho de que sea madre cabeza de familia y que haya sido desvinculada de la administraci\u00f3n no sit\u00faa a la peticionaria dentro de los presupuestos que contempla el art\u00edculo 12 de la Ley 790 de 2002, toda vez que ella no era la titular del cargo que desempe\u00f1aba y su desvinculaci\u00f3n tuvo lugar por el hecho de que a la titular -perteneciente a carrera administrativa- se le dio por terminado su encargo. No pod\u00eda la administraci\u00f3n hacer cosa diferente que regresar a la titular al cargo para el cual hab\u00eda concursado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La protecci\u00f3n constitucional que se predica de los sujetos de especial protecci\u00f3n, desarrollada en normas de inferior jerarqu\u00eda, no puede extenderse a situaciones en las que existen causas justas para dar por terminada la relaci\u00f3n laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Por las razones anteriores, se confirmar\u00e1n las decisiones de instancia que denegaron el amparo propuesto. \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Con base en las expuestas consideraciones, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- CONFIRMAR los fallos proferidos por el Juzgado 15 Penal del Circuito de Bogot\u00e1, D.C., y por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad que negaron la tutela instaurada por Astrid del Carmen Huertas Mart\u00edn contra la Escuela Superior de Administraci\u00f3n P\u00fablica, ESAP. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- Por Secretar\u00eda, L\u00cdBRESE la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los fines all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME CORDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Folio 27 del cuaderno de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>2 Folio 36 del cuaderno de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>3 Cita las sentencias T-800 de 1998 y SU-250 del mismo a\u00f1o.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Folios 8 a 10 del cuaderno de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>5 Folio 11 del cuaderno de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>6 Folio 19 del cuaderno de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>7 Folio 22 del cuaderno de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>8 Folios 23 a 26 del cuaderno de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>9 Folio 27 del cuaderno de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>10 Folio 28 del cuaderno de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>11 Folio 29 del cuaderno de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>12 Folio 36 del cuaderno de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>13 Esta norma fue derogada por la Ley 909 del 23 de septiembre de 2004, con excepci\u00f3n de sus art\u00edculos 24, 58, 81 y 82. \u00a0<\/p>\n<p>14 Art\u00edculo 1. \u00a0<\/p>\n<p>15 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-838 del 23 de septiembre de 2003 (M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra). \u00a0<\/p>\n<p>16 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>17 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>18 Art\u00edculo 1 de la Ley 790 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>19 Art\u00edculo 12 de la Ley 790 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>20 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-1039 del 5 de noviembre de 2003 (M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra). \u00a0<\/p>\n<p>21 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>22 M.P. Alvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>23 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-876 del 9 de septiembre de 2004 (M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra). \u00a0<\/p>\n<p>24 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-951 del 7 de octubre de 2004 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>ADMINISTRACION PUBLICA-Provisi\u00f3n de empleos\/CARRERA ADMINISTRATIVA-Provisi\u00f3n de empleos \u00a0 La administraci\u00f3n est\u00e1 facultada para crear, modificar, reorganizar y suprimir los cargos de su planta de personal. 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