{"id":1186,"date":"2024-05-30T16:02:42","date_gmt":"2024-05-30T16:02:42","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-203-94\/"},"modified":"2024-05-30T16:02:42","modified_gmt":"2024-05-30T16:02:42","slug":"t-203-94","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-203-94\/","title":{"rendered":"T 203 94"},"content":{"rendered":"<p>T-203-94<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-203\/94 &nbsp;<\/p>\n<p>ACUMULACION INDEBIDA DE PRETENSIONES\/AMPARO DE POSESION\/AMPARO DOMICILIARIO\/LANZAMIENTO POR OCUPACION DE HECHO &nbsp;<\/p>\n<p>En el caso sub examine no procede la acumulaci\u00f3n, por cuanto se trata de juicios distintos, que no tienen igual procedimiento. Adem\u00e1s, existen pretensiones excluyentes, pues la pretensi\u00f3n del amparo posesorio es incompatible con la del lanzamiento por ocupaci\u00f3n de hecho, as\u00ed como con el amparo domiciliario. Es decir, dichas acciones no pueden interponerse al mismo tiempo y bajo el mismo aspecto. Por lo tanto, hay una indebida acumulaci\u00f3n, por cuanto cada uno de los procesos all\u00ed reunidos tiene identidad propia, y, por tanto, los mecanismos adecuados para lograr su fin.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>VIA DE HECHO\/FUNCIONARIO DE POLICIA\/LANZAMIENTO &nbsp;<\/p>\n<p>No es cierta la afirmaci\u00f3n del fallador, en el sentido de que la tutela no procede en trat\u00e1ndose de la violaci\u00f3n del debido proceso, por la existencia de otros medios de defensa judicial, como el proceso ordinario de pertenencia o el abreviado posesorio. En efecto, como ya ha tenido esta Corte oportunidad de decirlo, la tutela es el medio id\u00f3neo, en algunos de estos casos, para amparar el derecho fundamental al debido proceso, pues el objeto de los juicios mencionados no es el de definir si en un proceso policivo se vulner\u00f3 o no tal derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>Ref.: Expediente T-26181 &nbsp;<\/p>\n<p>Peticionario: CAMILO QUI\u00d1ONEZ QUI\u00d1ONEZ &nbsp;<\/p>\n<p>Procedencia: Juzgado 25 Penal Municipal de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 &nbsp;<\/p>\n<p>Tema:&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Debido proceso en querellas de polic\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., veinte (20) de abril de mil novecientos noventa y cuatro (1994) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Vladimiro Naranjo Mesa -Presidente de la Sala-, Jorge Arango Mej\u00eda y Antonio Barrera Carbonell, &nbsp;<\/p>\n<p>EN NOMBRE DEL PUEBLO &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;<\/p>\n<p>POR MANDATO DE LA CONSTITUCION &nbsp;<\/p>\n<p>ha pronunciado la siguiente &nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIA &nbsp;<\/p>\n<p>En el proceso de tutela radicado bajo el n\u00famero T-26181, adelantado por Camilo Qui\u00f1onez Qui\u00f1onez, en contra de la Inspecci\u00f3n Novena (9a) D de Polic\u00eda Distrital. &nbsp;<\/p>\n<p>I. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. Solicitud &nbsp;<\/p>\n<p>El ciudadano Camilo Qui\u00f1onez Qui\u00f1onez interpuso ante el Juzgado 25 Penal Municipal de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., acci\u00f3n de tutela en contra la Inspecci\u00f3n Novena (9a.) D de Polic\u00eda Distrital, con el fin de que se le amparara su derecho fundamental a la defensa, consagrado en el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, as\u00ed como los derechos fundamentales de sus hijos, uno de ellos menor de edad. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; Hechos &nbsp;<\/p>\n<p>Afirma el peticionario que desde hace m\u00e1s de treinta a\u00f1os es poseedor, con \u00e1nimo de se\u00f1or y due\u00f1o, de un lote de terreno ubicado al respaldo de los inmuebles identificados con los n\u00fameros 70-10, 70-26 y 70-46 de la Avenida Centenario o Calle 13, de la ciudad de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C. Dice el accionante que hace aproximadamente seis meses, los se\u00f1ores Hernando Moreno Almanza y Henry Guti\u00e9rrez Mu\u00f1oz pretendieron invadir el referido predio, raz\u00f3n, por la cual instaur\u00f3 &nbsp;una querella de lanzamiento por ocupaci\u00f3n de hecho en contra de las citadas personas. La precitada querella fue conocida por la Inspecci\u00f3n Novena (9a.) D de Polic\u00eda Distrital, la cual, previos los tr\u00e1mites legales, orden\u00f3, mediante resoluci\u00f3n de fecha 9 de agosto de 1993, &nbsp;el lanzamiento de los se\u00f1ores Moreno Almanza y Guti\u00e9rrez Mu\u00f1oz. &nbsp;La Inspectora Novena (9a.) D de Polic\u00eda practic\u00f3 la diligencia de lanzamiento, pero, seg\u00fan lo afirma el ciudadano Qui\u00f1onez Qui\u00f1onez, &nbsp;&#8220;de conformidad con las normas de Derecho de Polic\u00eda, las cuales tienen car\u00e1cter especial\u00edsimo, tanto el DECRETO DE LANZAMIENTO, COMO LA RESOLUCION QUE VERIFICA DICHO LANZAMIENTO, no son susceptibles de recursos, pero la se\u00f1ora Inspectora ante la presi\u00f3n y amenaza de los desalojados, les concedi\u00f3 equivocadamente el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por nuestra contraparte, en contra de la RESOLUCION QUE VERIFICO el lanzamiento, actuaci\u00f3n \u00e9sta antijur\u00eddica, que obligaba que el expediente se remitiera por parte del titular de la Inspecci\u00f3n al Consejo de Justicia de la Secretar\u00eda de Gobierno Distrital, para que resolviera el recurso de APELACION impetrado&#8221;. (May\u00fasculas del actor). &nbsp;Dice que a los pocos d\u00edas de haberse verificado el lanzamiento, la titular de la Inspecci\u00f3n accionada fue trasladada, y en su remplazo se nombr\u00f3 al se\u00f1or Carlos Julio Ram\u00edrez, &#8220;funcionario este que desde su llegada y en forma p\u00fablica, en mi presencia y delante de testigos, manifest\u00f3 que ven\u00eda con la misi\u00f3n y la intenci\u00f3n de REVOCAR o DECRETAR LA NULIDAD de todo lo actuado por su antecesora, y m\u00e1s a\u00fan, se atrevi\u00f3 a afirmar que no enviar\u00eda el expediente el Consejo de Justicia, para que se tramitara el recurso de APELACION pendiente, cosa que efectivamente y arbitrariamente cumpli\u00f3&#8221;. (May\u00fasculas del accionante). Adem\u00e1s, seg\u00fan afirma el accionante, el citado Inspector se abstuvo de remitir el correspondiente expediente a la Personer\u00eda Distrital, entidad \u00e9sta que as\u00ed lo hab\u00eda solicitado. &nbsp;<\/p>\n<p>Ante esta situaci\u00f3n, se propuso un incidente de recusaci\u00f3n contra el se\u00f1or Carlos Julio Ram\u00edrez; dicho funcionario se abstuvo de darle el tr\u00e1mite correspondiente a esta solicitud, &#8220;y sin competencia alguna, mediante providencia ilegalmente motivada, procedi\u00f3 a dar cumplimiento a sus p\u00fablicas afirmaciones y amenazas, decretando la nulidad de todo lo que en derecho hab\u00eda actuado su antecesora&#8221;. &nbsp;Frente a este hecho, afirma el peticionario que procedi\u00f3 a solicitar la vinculaci\u00f3n del citado Inspector al proceso penal adelantado en contra los querellados Guti\u00e9rrez Mu\u00f1oz y Moreno Almanza, por la presunta comisi\u00f3n de il\u00edcitos durante el tr\u00e1mite de las querellas citadas. &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente afirma que la Personer\u00eda Distrital interpuso recurso de reposici\u00f3n, y subsidiario de apelaci\u00f3n, contra la providencia que decret\u00f3 la nulidad de lo actuado y que, &nbsp;del mismo modo, su apoderado judicial solicit\u00f3 la revocatoria de la providencia, y en su defecto, la nulidad de todo lo actuado por el se\u00f1or Inspector Ram\u00edrez. Dicho funcionario confirm\u00f3 la resoluci\u00f3n de nulidad de todo lo actuado por su antecesora, y fij\u00f3 fecha y hora para que se lleve a cabo la diligencia de restituci\u00f3n del inmueble a manos de los que fueren desalojados. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Pretensiones &nbsp;<\/p>\n<p>Solicita el actor que se ordene al se\u00f1or Inspector Noveno (9o.) D de Polic\u00eda Distrital que se abstenga de llevar a cabo la diligencia de restituci\u00f3n del inmueble ubicado al respaldo de los inmuebles identificados con los n\u00fameros 70-10, 70-26 y 70-46 de la Avenida Centenario o Calle 13, de la ciudad de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., y se proceda a &nbsp;revocar todo lo resuelto por el accionado&#8221; desde su llegada a dicha inspecci\u00f3n.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>II. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ACTUACION PROCESAL &nbsp;<\/p>\n<p>Mediante auto de fecha 27 de octubre de 1993, el Juzgado Veinticinco Penal Municipal de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 D.C., avoc\u00f3 el conocimiento de la presente acci\u00f3n de tutela, y decret\u00f3 y practic\u00f3 las pruebas que a continuaci\u00f3n se relacionan: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp;Declaraci\u00f3n de Camilo Qui\u00f1onez Qui\u00f1onez &nbsp;<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 el accionante que, junto con los se\u00f1ores Carlos Julio Hern\u00e1ndez, H\u00e9ctor Casasbuenas, y &nbsp;aproximadamente treinta personas m\u00e1s que all\u00ed trabajan, es poseedor del inmueble objeto del amparo policivo que dio origen a la presente acci\u00f3n de tutela. Igualmente sostuvo que &#8220;existe un empleado que ingres\u00f3 hace aproximadamente dos a\u00f1os, llamado LUIS EDUARDO MORENO, &nbsp;quien vali\u00e9ndose de artima\u00f1as se ha negado a desocupar el inmueble, raz\u00f3n por la cual se inici\u00f3 una querella para lanzamiento por ocupaci\u00f3n de hecho&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>El se\u00f1or Qui\u00f1onez Qui\u00f1onez ratific\u00f3 los hechos expuestos en la solicitud de tutela, y adem\u00e1s manifiest\u00f3 que dentro de las pruebas aportadas por su contraparte en el tr\u00e1mite de la querella, existen unos documentos falsos, situaci\u00f3n ante la cual el Inspector Noveno (9o.) D de Polic\u00eda no tom\u00f3 las medidas procedente &#8220;raz\u00f3n por la cual nos vimos obligados a interponer demanda penal que cursa actualmente en la Fiscal\u00eda Sexta, quien &nbsp;ya practic\u00f3 una visita a la inspecci\u00f3n y constat\u00f3 entre otras cosas, que el se\u00f1or Inspector no cumpli\u00f3 con la obligaci\u00f3n que ten\u00eda de haber corrido traslado a la autoridad competente, convirti\u00e9ndose as\u00ed en c\u00f3mplice de los hechos denunciados&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp;Declaraci\u00f3n de Augusto Moreno Barriga, Inspector Noveno (9o.) C y Noveno (9o.) D (encargado) de Polic\u00eda &nbsp;<\/p>\n<p>El declarante manifest\u00f3 que el d\u00eda 27 de octubre de 1993 fue encargado de la Inspecci\u00f3n Novena (9a) D de Polic\u00eda, ya que su titular, Carlos Julio Ram\u00edrez, &nbsp;se encontraba de vacaciones. Afirm\u00f3 el declarante que el inspector Carlos Julio Ram\u00edrez lo puso al tanto de la querella objeto de la presente acci\u00f3n, y que tras estudiar detenidamente &nbsp;la citada querella,&nbsp; encontr\u00f3 que se hab\u00eda decretado una nulidad constitucional como consecuencia de las irregularidades que se hab\u00edan presentado en el curso de la misma y que, a su juicio, lo m\u00e1s grave lo constituye una indebida acumulaci\u00f3n de pretensiones, toda vez que se tramitaron en forma simult\u00e1nea y bajo la misma cuerda procesal, un amparo de posesi\u00f3n, un amparo domiciliario y un lanzamiento por ocupaci\u00f3n de hecho.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp;Memorial &nbsp;presentado por Camilo Qui\u00f1onez Qui\u00f1onez &nbsp;<\/p>\n<p>El d\u00eda 2 de noviembre de 1993 el accionante present\u00f3 ante el Juzgado 25 Penal Municipal de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 un memorial en el cual expuso los hechos que a continuaci\u00f3n se resumen: &nbsp;<\/p>\n<p>Afirma el accionante que, mediante contrato de promesa de venta &nbsp;debidamente autenticado y registrado, compr\u00f3 al se\u00f1or Carlos Julio Hern\u00e1ndez Africano la posesi\u00f3n real y material del predio objeto de los hechos que dieron lugar a la presente acci\u00f3n de tutela. Seg\u00fan el memorialista, los padres del se\u00f1or Carlos Julio Hern\u00e1ndez habitaban el mencionado inmueble, raz\u00f3n por la cual dicho individuo ha sido poseedor del mismo por m\u00e1s de cuarenta a\u00f1os. &nbsp;&#8220;Este predio &#8211; dice el accionante- , lo ostentamos de manera quieta, pac\u00edfica e ininterrumpida hasta hace aproximadamente 6 meses, cuando invasores profesionales &nbsp;extranjeros (JUDIOS), apoderados por HENRY GUTIERREZ MU\u00d1OZ &nbsp;y HERNANDO MORENO ALMANZA iniciaron a perturbar nuestra quieta y tranquila posesi\u00f3n del bien, hasta lograr de manera violenta y clandestina, ocuparlo e invadirlo&#8221;. (May\u00fasculas del memorialista). &nbsp;<\/p>\n<p>Asimismo, &nbsp;sostiene que el inspector noveno (9o.) D de Polic\u00eda fue suspendido de su cargo el 27 de octubre de 1993, previa orden de la Personer\u00eda de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1; &#8220;lo extra\u00f1o -dice el accionante- es que antes de notificarle dicha sanci\u00f3n lo trasladaron o le concedieron vacaciones, con el fin de evadir dicha suspensi\u00f3n, y nombraron en su remplazo en la Inspecci\u00f3n 9 D Distrital a un doctor Moreno, el cual se posesion\u00f3 el d\u00eda 28 de octubre, quien y sin tener conocimiento de la querella 116-93, que consta de m\u00e1s de 350 folios h\u00e1biles, decidi\u00f3 practicar la diligencia, dando a entender con su actuaci\u00f3n que ya ten\u00eda preparado lo que en \u00faltimas ten\u00eda que decidir. &nbsp;(&#8230;) Pero m\u00e1s a\u00fan, &nbsp;este doctor Moreno, teniendo conocimiento de que exist\u00eda una acci\u00f3n de tutela en contra de la Inspecci\u00f3n 9D Distrital de Polic\u00eda, sabiendo que ten\u00eda &nbsp;que presentarse a su despacho, ya que por v\u00eda telef\u00f3nica &nbsp;y escrita se le hab\u00eda solicitado su asistencia al Juzgado el d\u00eda 29 de octubre del a\u00f1o en curso, delante de todas las personas que se hallaban en la Inspecci\u00f3n, afirm\u00f3 que la diligencia la hac\u00eda por encima de cualquier persona y que asistir\u00eda al Juzgado en cuanto le quedase tiempo disponible, porque para \u00e9l, primero era su trabajo que cualquier citaci\u00f3n de un juzgado y m\u00e1s si la misma se la hac\u00edan por medio telef\u00f3nico. En conclusi\u00f3n, dicho inspector consum\u00f3 el delito, y por encima de toda disposici\u00f3n legal invocada por nosotros, practic\u00f3 la diligencia de restituci\u00f3n del inmueble, vulnerando el debido proceso, nuestro &nbsp;derecho a la defensa y en fin, sin n\u00famero de derechos fundamentales consagrados en la Carta Constitucional&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp;Memorial presentado por Henry Guti\u00e9rrez Mu\u00f1oz &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El se\u00f1or Henry Guti\u00e9rrez Mu\u00f1oz, actuando como apoderado judicial de la sociedad Inversiones San Pablo (en liquidaci\u00f3n), presenta ante el Juzgado 25 Penal Municipal de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 D.C., memorial solicitando que se rechazara la presente tutela, con base en los argumentos que a continuaci\u00f3n se resumen: &nbsp;<\/p>\n<p>Considera el memorialista que la actuaci\u00f3n de la Inspecci\u00f3n 9D Distrital de Polic\u00eda es ajustada a derecho, toda vez que, en aras de la protecci\u00f3n del derecho al debido proceso, decret\u00f3 la nulidad constitucional de lo actuado en la querella motivo de la presente acci\u00f3n de tutela. A su juicio, la mencionada querella adolec\u00eda de graves vicios procedimentales, toda vez que se acumularon en un solo proceso un amparo posesorio, un amparo domiciliario y un lanzamiento por ocupaci\u00f3n de hecho, los cuales se tramitan siguiendo normas diferentes, &#8220;siendo imposible entonces dar aplicaci\u00f3n al art\u00edculo 197 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, que al hablar de la acumulaci\u00f3n indica que ella tan solo procede &nbsp;trat\u00e1ndose de procesos con igual procedimiento, situaci\u00f3n que de por s\u00ed evidencia la aberrante situaci\u00f3n que se corrigi\u00f3 con el decreto de nulidad ya mencionado&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Sostiene el interviniente que se presentaron otra serie de irregularidades que atentan contra el derecho al debido proceso; as\u00ed, manifiesta que &#8220;se intentaron acomodar las circunstancias esenciales &nbsp;de forma burda y grosera por parte de los querellantes, quienes cambiaron los nombres de los querellados a su antojo, e igualmente hicieron con el inmueble sobre el que supuestamente pretend\u00edan posesi\u00f3n. &nbsp;Debe agregarse a lo anterior -puntualiza el memorialista- que las notificaciones practicadas antes del decreto de nulidad constitucional lo fueron de manera irregular, puesto que nunca se hicieron de manera personal, lo que demuestra la intenci\u00f3n baja de hacer permanecer oculta la actuaci\u00f3n, en dem\u00e9rito obviamente del debido proceso por cuanto se atent\u00f3 contra el derecho de defensa&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>En igual sentido afirma que en la \u00faltima querella presentada &#8220;simple y llanamente no citaron como querellado a ninguna persona, convirtiendo el ya aberrante juicio de polic\u00eda en una acci\u00f3n con efectos erga omnes, esto es, contra todo el mundo, cuando es bien sabido que los juicios de polic\u00eda son inter-partes, y no se puede pretender asignarle a unos procedimientos policivos, dise\u00f1ados de manera preventiva y con efectos menos codiciosos que los pretendidos por los actores, consecuencias similares a una decisi\u00f3n jurisdiccional&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Sostiene el apoderado de la sociedad Inversiones San Pablo que &#8220;ya es conocida suficientemente por la ciudadan\u00eda la mentalidad retorcida y audaz de los invasores, quienes con estratagemas delincuenciales lograron en este caso convertir un modesto caso de polic\u00eda sobre una habitaci\u00f3n, en un descomunal intento de apropiarse de lo ajeno, espec\u00edficamente de un predio con un \u00e1rea cercana a las nueve hect\u00e1reas, situaci\u00f3n que refleja a las claras tanto la voracidad de estos hampones, as\u00ed como la anuencia descarada de las anteriores autoridades de polic\u00eda, quienes convirtieron el proceso a su cargo en un grotesco y aberrante ejercicio de prevaricatos y abusos de autoridad&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Concluye el memorialista afirmando que la presente acci\u00f3n de tutela es improcedente, ya que existen v\u00edas judiciales directa, tales como los amparos posesorios previstos en el C\u00f3digo Civil, aplicables al caso de un supuesto despojo de posesi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Fallo de \u00fanica instancia &nbsp;<\/p>\n<p>Mediante providencia de fecha 8 de noviembre de 1993, el Juzgado 25 Penal Municipal de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 resolvi\u00f3 negar la tutela solicitada por el se\u00f1or Camilo Qui\u00f1onez Qui\u00f1onez, y expuso al accionante que dispone de mecanismos iniciales para que, ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria, obtenga el reconocimiento de sus derechos como poseedor o propietario. Adem\u00e1s, se compulsaron copias de lo actuado a la Procuradur\u00eda delegada para la vigilancia administrativa, con el fin de que se investigue la conducta de los inspectores de polic\u00eda que han intervenido en la querella objeto de la presente tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>En primer lugar, consider\u00f3 el juez del conocimiento que no era procedente hacer un pronunciamiento sobre el derecho a &nbsp;la propiedad, toda vez que en la querella objeto de la presente acci\u00f3n de tutela se debate precisamente el derecho de posesi\u00f3n y tenencia del inmueble. &nbsp;Afirma que &#8220;el meollo del problema, lo que en &nbsp;puridad hay detr\u00e1s del l\u00edo ata\u00f1adero con semejante inmueble, es la disputa por su tenencia material como aval de posesi\u00f3n que implica una enorme expectativa de propiedad, inexplicablemente no buscada judicialmente, a tal punto que ni siquiera refulge legalmente di\u00e1fano cu\u00e1les son los linderos espec\u00edficos de tal extensi\u00f3n de terreno&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>El fallador de \u00fanica instancia se pronunci\u00f3 sobre una presunta violaci\u00f3n del derecho al debido proceso, en la siguiente forma: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Como f\u00e1cilmente puede verse, el proceso policivo adelantado adolece de monumentales falencias procesales y procedimentales, de garrafales irregularidades in procedendo e in judicando, vicios que campean a lo largo y ancho de la actuaci\u00f3n desde su origen hasta el \u00faltimo acto&#8221;. Anota el fallador que, de manera irregular, fueron acumuladas tres querellas de pretensiones y tr\u00e1mite procesal dis\u00edmil; adem\u00e1s anota que dichas querellas no fueron presentadas en debida forma ante la Alcald\u00eda Menor de Fontib\u00f3n, para que fueran sometidas al proceso de reparto &#8220;y sin que se atendiera la circunstancia evidente de incompetencia en la primera querellada que ten\u00eda car\u00e1cter de arrendataria, aunque en puridad de verdad lo que saltaba a la vista no era una litis por domicilio ni por perturbaci\u00f3n a la posesi\u00f3n sino por legitimaci\u00f3n o legitimidad posesoria, o que en \u00faltimas se deb\u00eda dilucidar el alinderamiento concreto del inmueble, todo lo cual dec\u00eda &nbsp;y sigue diciendo (sic) necesidad de acudir a la v\u00eda jurisdiccional, m\u00e1s no a la policiva, m\u00e1xima cuando es patente que los contendientes, querellante y querellados, aparecen ejerciendo acto presencial, de tenencia material, de posesi\u00f3n directa o interpuesta sobre la extensi\u00f3n de terreno en disputa sin que nadie haya presentado o parezca tener documento serio, p\u00fablico, legal relacionado con retrodicho &nbsp;inmueble. &nbsp;Como lo predicho es lo esencial, lo de fondo, resulta redundante o superfluo entrar a analizar el modus operandi, los actos y hechos adelantados por la expresada inspecci\u00f3n, como la indebida acumulaci\u00f3n de pretensiones, la recepci\u00f3n y avocaci\u00f3n directas (sic) de querellas dis\u00edmiles, el lanzamiento por ocupaci\u00f3n de hecho cuando ni siquiera se hab\u00eda identificado a ciencia cierta el inmueble y cuando lo que se transparentaba era una presunta comisi\u00f3n de hecho punible contravencional de ejercicio arbitrario de las propias razones, junto con otros hechos delictuales como el de hurto, de modo que lo que asoma de bulto es la an\u00f3mala actuaci\u00f3n por incompetencia ab inicio en lo que se refiere a lo adelantado por la inspecci\u00f3n distrital de polic\u00eda de Fontib\u00f3n aqu\u00ed demandada, lo cual releva de adentrarse en disquisiciones sobre la preceptiva jur\u00eddico-policiva y la jur\u00eddico-civil concordante transgredichas&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>En virtud de lo anterior, sostiene el Juzgado 25 Penal Municipal de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, que existi\u00f3 una vulneraci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso, que afecta tanto a los querellantes como a los querellados, &#8220;a quienes se les hizo luego destinatarios de restituci\u00f3n, de modo que las cosas han recobrado su statu quo primitivo o anterior a la actuaci\u00f3n de la inspecci\u00f3n aqu\u00ed demandada&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente estim\u00f3 el fallador de \u00fanica instancia que resulta improcedente la acci\u00f3n de tutela en el presente caso, toda vez que el accionante puede acudir a la jurisdicci\u00f3n civil para buscar la satisfacci\u00f3n de sus pretensiones, bien sea a trav\u00e9s de un proceso declarativo de pertenencia o un abreviado posesorio. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Documentos recibidos por la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional &nbsp;<\/p>\n<p>2.1 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Memorial presentado por Camilo Qiu\u00f1onez Qui\u00f1onez &nbsp;<\/p>\n<p>El d\u00eda 17 de febrero de 1994, el se\u00f1or Qui\u00f1onez Qui\u00f1onez present\u00f3 ante esta Sala de Revisi\u00f3n un memorial de apoyo a su solicitud de tutela. En dicho memorial se destacan los hechos que a continuaci\u00f3n se resumen: &nbsp;<\/p>\n<p>El accionante afirma que Hernando Moreno Almanza, Adela N. y Henry Guti\u00e9rrez invadieron el inmueble objeto de las precitadas querellas de polic\u00eda, &#8220;auspiciados por la firma constructora Inversiones San Pablo Ltda; adem\u00e1s, sostiene que esta firma constructora, sin ser parte en el proceso &#8220;ha intervenido activamente en el mismo, con el fin de coadyuvar a los invasores&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, sostiene que en contra del inspector Carlos Julio Ram\u00edrez existen dos denuncias penales radicadas bajo los n\u00fameros 126369 y 880 en las Unidades de Fiscal\u00eda Nos. 3 y 4, respectivamente, y que mediante Resoluci\u00f3n No. 724 de octubre 27 de 1993, dicho inspector fue sancionado disciplinariamente por la Personer\u00eda Delegada para la Vigilancia Administrativa de Bogot\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan lo manifiesta el se\u00f1or Qui\u00f1onez Qui\u00f1onez a la fecha de presentaci\u00f3n del memorial en comento (16 de febrero de 1994), los invasores a\u00fan no han sido desalojados del inmueble. &nbsp;<\/p>\n<p>A juicio del accionante, la tutela resulta procedente, toda vez que el accionado ha violado en repetidas ocasiones el derecho al debido proceso, &#8220;al no conceder recursos, no notificar, anular en el efecto no indicado por la ley -o sea prohibido por la ley-, no tramitar recusaciones, acumular indebidamente&#8221;, a lo que considera una &#8220;actuaci\u00f3n sospechosa&#8221; dentro de un proceso que &#8220;huele mal&#8221;, seg\u00fan expresiones del propio memorialista. &nbsp;<\/p>\n<p>Considera que el Juez &#8220;confunde la violaci\u00f3n al debido proceso con la litis de fondo ventilada en la querella. En efecto, una cosa es pedir que se restituya el bien o que se declare la propiedad o la posesi\u00f3n -asuntos todos civiles y con sus respectivas acciones-, y otra cosa es solicitar que no se viole el debido proceso de manera sistem\u00e1tica y grosera -para lo cual no hay v\u00eda distinta a la tutela-&#8220;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente sostiene que en forma &#8220;increible&#8221;, el juez consider\u00f3 que toda vez que hubo una violaci\u00f3n al debido proceso que afecta tanto a querellantes como querellados, pero que al decretarse la nulidad de lo actuado, las cosas volvieron a su estado inicial, raz\u00f3n por la cual no era viable la tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>Dentro de la documentaci\u00f3n aportada con el memorial en comento, cabe resaltar la siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp;Fotocopia del auto de fecha 28 de enero de 1994, proferido por la Inspecci\u00f3n 9 D Distrital de Polic\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>En el citado auto se consider\u00f3 que la adecuaci\u00f3n dada en auto de 10 de noviembre de 1993, como consecuencia de la nulidad constitucional decretada mediante auto de fecha 17 de septiembre de 1993 era inadecuada: la Inspectora Novena (9) D Distrital de Polic\u00eda (e), Yasminia Redondo Sierra, sostiene que en materia de amparos policivos se presentan tres clases de hechos: &nbsp;&#8220;a) las perturbaciones a la posesi\u00f3n o mera tenencia, contempladas en el (sic) art\u00edculos 12 125 y 131 del C. Nacional de Polic\u00eda, en concordancia con el art\u00edculo 424 del C\u00f3digo de Polic\u00eda de Bogot\u00e1. &nbsp;b) los amparos al domicilio contemplados en el art\u00edculo 85 del C\u00f3digo Nacional de Polic\u00eda, en concordancia con el art\u00edculo &nbsp;441 del C\u00f3digo de Polic\u00eda de Bogot\u00e1, y &nbsp;c) las Ocupaciones de Hecho contempladas (sic) en el art\u00edculo 19 de la Ley 57 de 1905&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>En el caso objeto de la presente acci\u00f3n de tutela encontr\u00f3 la mencionada inspectora que el apoderado del se\u00f1or Carlos Julio Hern\u00e1ndez instaur\u00f3 una &#8220;querella de AMPARO POLICIVO POR PERTURBACION&#8221;, &nbsp;figura que no est\u00e1 contemplada en el ordenamiento policivo. Con esta denominaci\u00f3n ubica unos hechos que no son m\u00e1s ni menos que un AMPARO AL DOMICILIO, contemplado en el art\u00edculo 85 del C\u00f3digo Nacional de Polic\u00eda, ya que manifiesta que hace aproximadamente dos a\u00f1os se present\u00f3 el se\u00f1or HERNANDO RAMIREZ, solicit\u00e1ndole colaboraci\u00f3n para que lo dejara unos d\u00edas habitar en dicho lugar, y al ser requerido para que hiciera desocupaci\u00f3n se ha negado a salir del mismo&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En este orden de ideas -se\u00f1ala la providencia en comento-, como quiera que la nulidad Constitucional fue decretada por una indebida acumulaci\u00f3n de querellas, cuyos hechos a pesar de que se refieren al mismo predio y con las mismas personas no son susceptibles de ser tramitados ni fallados bajo la misma cuerda dada la modalidad de las mismas, por econom\u00eda procesal y para garantizar en forma pronta y eficaz el posible derecho que le asiste al querellante, es preciso seguir estudiando las querellas que fueron objeto de acumulaci\u00f3n&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente la Inspectora (e) hace referencia al memorial presentado por Gustavo Coronado Pinto, quien actu\u00f3 en representaci\u00f3n del se\u00f1or Camilo Qui\u00f1onez Qui\u00f1onez, mediante el cual se solicit\u00f3 el reconocimiento de este \u00faltimo como litis consorte del se\u00f1or CARLOS JULIO HERNANDEZ en la querella atr\u00e1s referida. Dice la funcionaria de polic\u00eda que &#8220;con esta demanda que el doctor Gustavo Coronado ha calificado en forma err\u00f3nea como Perturbaci\u00f3n a la Posesi\u00f3n, se remiti\u00f3 a los hechos ya conocidos por la Inspecci\u00f3n mediante la querella instaurada por CARLOS JULIO HERNANDEZ; &nbsp;se dice en forma err\u00f3nea, por cuanto aqu\u00ed no narra hechos nuevos, sino que con base a (sic) los ya conocidos solicita se elimine la perturbaci\u00f3n puesta en conocimiento por CARLOS JULIO HERNANDEZ. Hasta aqu\u00ed persiste el Amparo al domicilio, por cuanto como se dijo, los hechos no han variado en absoluto solo restar\u00eda determinar la calidad real de cada uno de los querellantes&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Del mismo modo en el auto en comento se considera que, en virtud de una nueva querella presentada por el se\u00f1or Coronado, en nombre y representaci\u00f3n de Carlos Julio Hern\u00e1ndez y Camilo Qui\u00f1onez, en la cual se afirma que el primero de \u00e9stos fue despojado de la tenencia del predio objeto de litigio, ha cesado el motivo que fundamenta el amparo al &nbsp;domicilio planteado, y que los nuevos hechos dan lugar a la figura policiva de la ocupaci\u00f3n de hecho. &nbsp;<\/p>\n<p>Con base en las anteriores consideraciones, la Inspectora resolvi\u00f3 declarar la nulidad de todo lo actuado a partir del auto de fecha 10 de noviembre de 1993 y orden\u00f3 el archivo de las dos querellas iniciales, las cuales consider\u00f3 como amparos domiciliarios; asimismo orden\u00f3 adecuar la actuaci\u00f3n surtida al procedimiento previsto para los lanzamientos por ocupaci\u00f3n de hecho, para lo cual dispuso el desglose de las piezas procesales pertinentes y su env\u00edo a la Alcald\u00eda local de Fontib\u00f3n para el correspondiente reparto. Finalmente orden\u00f3 compulsar copias de lo actuado a la justicia penal para efectos de las investigaciones de los presuntos delitos de hurto calificado y perturbaci\u00f3n a la posesi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Memorial presentado por Carlos Julio Ram\u00edrez Duque &nbsp;<\/p>\n<p>Mediante memorial presentado el d\u00eda 4 de abril del a\u00f1o en curso, el se\u00f1or Carlos Julio Ram\u00edrez Duque, actuando en su calidad de inspector noveno (9o.) Distrital de Polic\u00eda, se dirigi\u00f3 a esta Sala con el fin de exponer los argumentos que a continuaci\u00f3n se resumen: &nbsp;<\/p>\n<p>Sostiene el memorialista que &#8220;estando yo como titular de la Inspecci\u00f3n, me encontr\u00e9 con que en esta se tramitaba la querella 116 de 1993, y que correspond\u00eda inicialmente a una perturbaci\u00f3n, o mejor dicho a un amparo policivo por perturbaci\u00f3n, a un amparo domiciliario, a un litis consorcio por activa, acumulaci\u00f3n del proceso anterior, con una demanda adicional por lanzamiento por ocupaci\u00f3n de hecho, sin que esta hubiese tenido el reparto que ordena la ley. Adicional a lo anterior, se cambiaran los demandados, se reformaron los linderos, no se escuch\u00f3 a las personas que supuestamente ten\u00edan derecho a oponerse, a pesar de decretar el lanzamiento mi antecesora, dej\u00f3 cohabitando a los demandantes con los demandados, &nbsp;y para finiquitar, otorg\u00f3 un recurso de apelaci\u00f3n en un proceso donde seg\u00fan la ley &nbsp;no cabe ning\u00fan recurso a favor de los demandantes&#8221;. Dice el memorialista que todo lo anterior se encuentra plenamente demostrado y analizado en la resoluci\u00f3n del d\u00eda 16 de septiembre de 1993, mediante la cual decret\u00f3 la nulidad de todo lo actuado a partir del auto de mayo 16 del mismo a\u00f1o. &#8220;Como se puede deducir de la lectura de esta pieza procesal -afirma el interviniente-, &nbsp;el suscrito Inspector lo \u00fanico que hizo fue tratar de corregir todas las anomal\u00edas existentes dentro del proceso. No entr\u00e9 en ning\u00fan momento a rechazar u otorgar posesi\u00f3n alguna tan solo orden\u00e9 que se adecuara de acuerdo a (sic) las pretensiones iniciales la querella, y consider\u00e9 procedente dejar las cosas como las encontr\u00f3 mi antecesora, antes de ordenar el lanzamiento&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Manifiesta que, pese a que su actuaci\u00f3n se limit\u00f3 a corregir los vicios existentes en la actuaci\u00f3n surtida por su antecesora, fue duramente atacado, &#8220;de manera soez e irrespetuosa por parte del apoderado actor&#8221;, a trav\u00e9s de diversos memoriales. &nbsp;<\/p>\n<p>Concluye diciendo que &#8220;est\u00e1 demostrado dentro de las pruebas existentes en la querella, que el \u00fanico y verdadero motivo que impuls\u00f3 al apoderado para solicitarle a su mandante iniciara una acci\u00f3n de tutela, fue tratar de ponerle zancadilla a la ley, intentando dilatar de mala fe el cumplimiento de la diligencia. La acci\u00f3n de tutela -contin\u00faa el accionante- fue presentada el d\u00eda 26 de octubre, tres d\u00edas antes de llevarse a cabo la diligencia ordenada por mi despacho, siendo tanta la presi\u00f3n ejercida, que el Juez 49 Penal Municipal la admite el 27, y ordena inmediatamente citar al Inspector, citaci\u00f3n que trata de hacerse telef\u00f3nicamente, y no conforme con esto, env\u00eda a la citadora a notificar y emite oficios en donde se ordena al Inspector presentarse, casualmente el d\u00eda 29 de octubre de 1993 a las 8 a.m., el mismo d\u00eda y hora de la diligencia. Eran tan &#8216;concientes&#8217; que lo anterior era simplemente un medio dilatorio para evitar la diligencia, que al salir el fallo de primera instancia, neg\u00e1ndoles protecci\u00f3n de los derechos solicitados, prefirieron dejar la cosa as\u00ed, por tal motivo, no solicitaron reposici\u00f3n ni apelaci\u00f3n&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Memorial presentado por Inversiones San Pablo Ltda. &nbsp;<\/p>\n<p>La sociedad Inversiones San Pablo Ltda. (en liquidaci\u00f3n), mediante apoderado especial, present\u00f3 memorial de fecha 4 de abril del a\u00f1o en curso, mediante el cual solicita a esta Sala que se deniegue la acci\u00f3n de tutela interpuesta por el se\u00f1or Camilo Qui\u00f1onez Qui\u00f1onez. &nbsp;<\/p>\n<p>Tras un an\u00e1lisis detallado de las normas de polic\u00eda a las cuales se debe ce\u00f1ir la querella que ha sido causa de la presente acci\u00f3n de tutela, y luego de hacer un relato detallado de los hechos acaecidos, el apoderado de la sociedad Inversiones San Pablo Ltda., con fundamento en el inciso 2o. del art\u00edculo 13 del Decreto 2591 de 1991, solicita que se deniegue la acci\u00f3n incoada, con base en los argumentos que a continuaci\u00f3n se resumen: &nbsp;<\/p>\n<p>En primer lugar, considera el mandatario de la sociedad Inversiones San Pablo Ltda. que existe una v\u00eda judicial alterna, cual es el ejercicio de una de las acciones posesorias previstas en los art\u00edculo 972 y subsiguientes del &nbsp;C\u00f3digo Civil, que hacen que resulte improcedente la acci\u00f3n de tutela, cuya naturaleza es residual. &#8220;No obstante que el argumento anterior ser\u00eda suficiente para desestimar la presente acci\u00f3n protectora de derechos fundamentales, existe un raciocinio contundente adicional como lo es que en la actualidad el mismo Qui\u00f1onez Qui\u00f1onez se encuentra tramitando un lanzamiento por ocupaci\u00f3n de hecho contra el mismo predio, iguales partes procesales e id\u00e9nticos hechos, tr\u00e1mite que se surte en la Inspecci\u00f3n Novena E (9E) Distrital de Polic\u00eda bajo el &nbsp;n\u00famero 230 de 1994&#8221;, dice el memorialista.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>A juicio del apoderado de la interviniente, &#8220;mal podr\u00eda ampararse un derecho fundamental como el del debido proceso, cuando en este instante surte su tr\u00e1mite una acci\u00f3n policiva con base en la Ley 57 de 1905, con la cual, te\u00f3ricamente, &nbsp;podr\u00edan solucionarse los intereses &nbsp;supuestamente vulnerados al se\u00f1or Qui\u00f1onez, quien con esta nueva acci\u00f3n y la desafortunada intervenci\u00f3n de un nuevo funcionario de polic\u00eda, nuevamente viola los derechos de mis clientes, quienes por ley no pueden interponer recurso en contra de la nueva orden de lanzamiento emitida, obviamente, sin su presencia, y transgrediendo hechos incontrovertibles como lo es la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n, situaci\u00f3n que representa una clara violentaci\u00f3n de las formas propias del juicio, y sobre la cual pido expreso pronunciamiento por parte de la Corte Constitucional&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>En segundo lugar considera que no puede existir violaci\u00f3n al debido proceso con la decisi\u00f3n de anular actuaciones que atentan contra las formas propias del juicio; as\u00ed, sostiene que mal se har\u00eda si se decide revocar todas aquellas decisiones que han tenido por objeto sanear la serie de irregularidades que se han presentado dentro del tr\u00e1mite de la querella 116. &nbsp;<\/p>\n<p>En tercer lugar, sostiene el interviniente que &#8220;HA EXISTIDO MALA FE EN LA ACTUACION DE LAS QUERELLAS 116 DE 1993 (9D) Y 230 DE 1994 (9E), INSTRUMENTALIZADAS PARA APROPIARSE DE LO AJENO&#8221;. (May\u00fasculas del memorialista). En efecto, sostiene que el se\u00f1or Argelino Hern\u00e1ndez Moreno se encuentra vivo, contrariamente a lo que se sostiene en la querella 116; esto se deduce de un certificado de supervivencia de fecha 25 de enero de 1994, expedido por el Notario Segundo del C\u00edrculo de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, y que obra en la querella 230 de 1994, situaci\u00f3n esta que desvirt\u00faa el hecho de Carlos Julio Hern\u00e1ndez haya continuado ejerciendo la posesi\u00f3n que detentaba su padre hasta el momento de su fallecimiento, debido a que, como se dijo, \u00e9ste se encuentra vivo. &nbsp;Del mismo modo afirma que la venta celebrada entre Camilo Qui\u00f1onez y Carlos Julio Hern\u00e1ndez &#8220;que supuestamente le otorga legitimidad para actuar&#8221; (seg\u00fan dicho del interviniente) no tiene validez jur\u00eddica, toda vez que no consta en escritura p\u00fablica, raz\u00f3n por la cual dicho negocio se reputa como inexistente. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La reflexi\u00f3n m\u00e1s radical sobre &nbsp;este escrito -dice el apoderado de la sociedad Inversiones San Pablo Ltda.-, consiste en que mal puede alguien haber adquirido derechos sucesorales cuando de quien derivan no ha fallecido (&#8230;). &nbsp;En cuanto a la supuesta &#8220;venta de dominio, simple y llanamente la titularidad del predio no reposa en cabeza de quien &nbsp;promete vender, puesto que el propietario no es otro que INVERSIONES SAN PABLO LIMITADA (EN LIQUIDACION)&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Concluye el memorialista afirmando que &#8220;en contraposici\u00f3n de la zigzagueante ruta de los actores, mis poderdantes han ejercido posesi\u00f3n de manera p\u00fablica y pac\u00edfica, con justos t\u00edtulos, sobre el terreno de marras, siendo la mejor prueba de la solidez de su posici\u00f3n jur\u00eddica el hecho de haber realizado innumerables ventas parciales y durante un lapso superior a los veinte a\u00f1os, segregaciones que constan en el folio de matr\u00edcula que se aporta y constituyen la m\u00e1s recia prueba respecto de la calidad de propietarios y poseedores, puesto que no existe mejor acto de se\u00f1or\u00eda sobre un bien que la circunstancia de venderlo, a la que debe sumarse las extensas obras de urbanismo y construcci\u00f3n como el trazado y hechura de v\u00edas, redes de acueducto y alcantarillado, construcci\u00f3n de abundantes bodegas, etc.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>III. &nbsp;CONSIDERACIONES DE LA SALA &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Competencia &nbsp;<\/p>\n<p>De conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9o. de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional es competente para revisar el fallo de tutela de la referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La materia &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Procedencia de la acci\u00f3n de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>En el presente caso, encuentra la Sala de Revisi\u00f3n que la acci\u00f3n de tutela es procedente, toda vez que el accionante no cuenta con otros mecanismas de protecci\u00f3n de su derecho fundamental al debido proceso. Tratandose de decisiones proferidas en juicios civiles o penales de polic\u00eda, la Corte Constitucional, en sentencia T &#8211; 443 de 1993, magistrado ponente Doctor Antonio Barrera Carbonell sostuvo lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;De conformidad con el art\u00edculo 82 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo no juzga las decisiones proferidas en juicios civiles o penales de polic\u00eda regulados especialmente por la ley; por ello, resulta forzoso conclu\u00edr, que el afectado carece de otros mecanismos judiciales para la defensa de sus derechos fundamentales, y por consiguiente, es procedente la acci\u00f3n de tutela&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;2.2 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Los amparos de polic\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>Como es sabido, &nbsp;en el derecho de polic\u00eda hay que distinguir, entre otros, tres tipos de juicios: los amparos de posesi\u00f3n o mera tenencia (art. 125 C.N.P.), el amparo domiciliario (art. 85 C.N.P.) y el lanzamiento por ocupaci\u00f3n de hecho, creado por la Ley 57 de 1905 y regulado por el decreto 992 de 1930. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2.1 El amparo de posesi\u00f3n o mera tenencia &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 125 del C\u00f3digo Nacional de Polic\u00eda estipula el amparo a la posesi\u00f3n y a la mera tenencia, en los siguientes t\u00e9rminos: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La polic\u00eda s\u00f3lo puede intervenir para evitar que se perturbe el derecho de posesi\u00f3n o mera tenencia que alguien tenga sobre un bien, y en caso de que se haya violado ese derecho, para restablecer y preservar la situaci\u00f3n que exist\u00eda en el momento en que se produjo la perturbaci\u00f3n&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala advierte que el sentido de este art\u00edculo consiste en amparar no al poseedor o tenedor sin justo t\u00edtulo y buena fe, sino a aquel que en justicia se le debe, conforme a la ley, la tenencia o posesi\u00f3n como derecho. &nbsp;El Estado Social de Derecho no puede legitimar las v\u00edas de hecho, porque ellas contradicen el orden social justo que consagra la Carta Pol\u00edtica; dicho orden se funda en la armon\u00eda de los asociados entre s\u00ed, es decir, en la coexistencia de intereses leg\u00edtimos y, por sobre todo, en la prevalencia del inter\u00e9s general, plasmado en la observancia del principio legal, como \u00fanico factor de coacci\u00f3n dentro del Estado. &nbsp;<\/p>\n<p>El Acuerdo 18 de 1989, mediante el cual se adopt\u00f3 el C\u00f3digo de Polic\u00eda, en el libro II, cap\u00edtulo I (art\u00edculos 424 y ss.) regula, un procedimiento de polic\u00eda, que se puede sintetizar de la siguiente manera: el alcalde menor reparte la querella a la correspondiente Inspecci\u00f3n de Polic\u00eda de su zona; luego se avoca su conocimiento y se fija fecha para la inspecci\u00f3n ocular; en dicha diligencia se oye a las partes y se practican las pruebas, con la intervenci\u00f3n forzosa de peritos, los cuales deben dictaminar dentro de la misma actuaci\u00f3n. Una vez las partes han ejercitado su derecho y se ha agotado la etapa probatoria, se profiere sentencia en la referida inspecci\u00f3n ocular. El fallo es apelable en el efecto devolutivo. &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto a la legitimidad en la causa, en el caso que ocupa la atenci\u00f3n de la Corte, no est\u00e1 en cabeza del actor, por cuanto \u00e9ste afirma haber adquirido la posesi\u00f3n del se\u00f1or Carlos Julio Hern\u00e1ndez Africano, quien a su vez la adquiri\u00f3, por &#8220;v\u00eda hereditaria&#8221;, de su padre Angelino Hern\u00e1ndez Moreno. Pero resulta que este \u00faltimo, seg\u00fan consta en el expediente, no ha fallecido; por tanto, no pudo ser causante. Se presente aqu\u00ed uno de los tantos hechos &nbsp;contradictorios que se pueden constatar en el expediente, ya que en el folio 56 de la querella se afirma que el se\u00f1or Angelino Hern\u00e1ndez ha fallecido y que la posesi\u00f3n &#8220;principiada por su padre ha continuado en la misma forma como herencia yacente o sea como poseedor a nombre de heredero universal&#8221;. Lo anterior entra en abierta contradicci\u00f3n con la certificaci\u00f3n del Notario Segundo de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, seg\u00fan la cual el se\u00f1or Angelino Hern\u00e1ndez Moreno se encuentra vivo (Certificado de supervivencia del 25 de enero de 1994). &nbsp;<\/p>\n<p>2.2.2 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Amparo al domicilio &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 85 del C\u00f3digo Nacional de Polic\u00eda, se\u00f1ala: &nbsp;<\/p>\n<p>Esta disposici\u00f3n existe como complemento del derecho a la tranquilidad, pues es evidente que a todo ser humano se le debe este bien, sobre todo en el seno de su morada, aspecto \u00edntimo que merece el respeto tanto de la sociedad civil como del Estado. El derecho a la vida comporta, como extensi\u00f3n propia, el vivir tranquilamente, ya que al hombre se le reconoce la vida digna, &nbsp;es decir, aquel merecimiento en virtud de su condici\u00f3n racional, que lo distingue como ente personal. &nbsp;<\/p>\n<p>Al respecto, esta Sala de Revisi\u00f3n ha sentado la siguiente jurisprudencia: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;3. La tranquilidad como bien jur\u00eddico protegido &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El derecho a la vida comporta la dimensi\u00f3n integral del hombre como ser digno; la dignidad hace relaci\u00f3n, a su vez, a un merecimiento que &nbsp;a la persona le corresponde esencialmente, &nbsp;en virtud de su racionalidad; &nbsp;con base en lo expuesto, es forzoso concluir que el derecho a la vida digna exige un m\u00ednimo de bienestar interno, garantizado por el respeto social hacia la interioridad vital de todo ser humano, es decir, toda persona tiene derecho a vivir en condiciones de paz y de tranquilidad. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Un ordenamiento constitucional, por naturaleza, mira el inter\u00e9s general. De ah\u00ed que la paz, como derecho, supone la relaci\u00f3n social, y se manifiesta como la ordenada convivencia bajo la aplicaci\u00f3n de la justicia. Por tanto, jur\u00eddicamente hablando, es impreciso homologar el derecho constitucional a la paz, que es un derecho social, con el derecho a la tranquilidad de una persona, que es un derecho subjetivo. En el evento de que se perturbe \u00e9sta, existen otros mecanismos de defensa, distintos a la tutela, salvo el caso en que se ocasione un perjuicio irremediable. El derecho a la paz, tal como lo consagra la Constituci\u00f3n, en su art\u00edculo 22, supone la armon\u00eda social inspirada en la plena realizaci\u00f3n de la justicia. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Ser\u00eda un desconocimiento del verdadero significado de la paz, suponer que siempre que a una persona le perturbe el efecto del quehacer de otra, se lesione por ello el derecho fundamental a la paz; no hay que confundir la paz constitucional con la tranquilidad subjetiva de uno de los asociados, porque perfectamente puede presentarse el caso de que una exigencia de la paz social, pueda perturbar la tranquilidad de un individuo en particular. Verbi gratia: la obligaci\u00f3n de prestar el servicio &nbsp;militar, puede afectar el discurso y tranquilidad subjetivas de una persona, pero no por ello se pierde el v\u00ednculo obligacional del individuo hacia el bien com\u00fan. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Por otra parte la tranquilidad individual es un derecho personal\u00edsimo, derivado por &nbsp;necesidad del derecho a la vida digna. Si bien es cierto que la tranquilidad tiene una dimensi\u00f3n subjetiva, indeterminable, y por lo tanto imposible de ser objeto jur\u00eddico, tambi\u00e9n es cierto que existen elementos objetivos para garantizar ese bienestar \u00edntimo de la persona, dada la influencia del entorno sobre el nivel emocional propio. A nadie se le puede perturbar la estabilidad de su vivencia sin justo t\u00edtulo fundado en el bien com\u00fan. Y esto obedece a una raz\u00f3n jurisprudencial evidente: el orden social justo parte del goce efectivo de la tranquilidad vital de cada uno de los asociados, de suerte que, al no perturbar el derecho ajeno, se logra la com\u00fan unidad en el bienestar, es decir, la armon\u00eda perfeccionante de los individuos que integran la sociedad organizada, bajo el imperio de la &nbsp;ley, en forma de Estado. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Es evidente que el ser humano tiende a la tranquilidad en su vida. Se trata de una tendencia inherente al ser personal, y por ello constituye un bien jur\u00eddicamente protegido como fundamental, ya que la dignidad humana conlleva la natural inviolabilidad del sosiego necesario para vivir adecuadamente, y es as\u00ed c\u00f3mo la tranquilidad es uno de los derechos inherentes a la persona humana a que se refiere el art\u00edculo 94 superior&#8221;1. &nbsp;<\/p>\n<p>Resalta la Corte que el ser humano necesita de una tranquilidad en su morada, siempre y cuando \u00e9sta se halle con arreglo a derecho, pues ser\u00eda contraproducente amparar, por ejemplo, la morada de alguien que ha usurpado a la fuerza la morada de otro, por la sencilla raz\u00f3n de que no hay derecho contra un deber preexistente. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2.3 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Lanzamiento por ocupaci\u00f3n de hecho &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Esta acci\u00f3n busca proteger lo jur\u00eddico, ante las v\u00edas de hecho. La Ley 57 de 1905, en sus art\u00edculos 15 y 19, se ocupa del tema de la ocupaci\u00f3n &nbsp;de hecho en los siguientes t\u00e9rminos: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 15: Cuando alguna finca ha sido ocupada de hecho sin que medie contrato de arrendamiento ni consentimiento del arrendador, el jefe de polic\u00eda ante quien se presente la queja se trasladar\u00e1 al lugar en que est\u00e9 situada la finca dentro de cuarenta y ocho horas despu\u00e9s de la presentaci\u00f3n del escrito de queja; y si los ocupantes no exhiben el contrato de arrendamiento, o se ocultan, proceder\u00e1 a verificar el lanzamiento sin dar lugar a recurso alguno ni a diligencia que pueda demorar la desocupaci\u00f3n de la finca. &nbsp;<\/p>\n<p>A su vez, el decreto 992 de 1930 reglamenta el art\u00edculo 15 de la Ley 57 de 1905, derogando el decreto 515 de 1923. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;No hay violaci\u00f3n del debido proceso &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 157 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, se\u00f1ala taxativamente cuando pueden acumularse dos o m\u00e1s procesos: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Procedencia de la acumulaci\u00f3n.- Podr\u00e1n acumularse dos o m\u00e1s procesos especiales de igual procedimiento o dos o m\u00e1s ordinarios, a petici\u00f3n de quien sea parte en cualquiera de ellos, siempre que se encuentren en la misma instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;1. Cuando las pretensiones formuladas habr\u00edan podido acumularse en la misma demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;2. &nbsp;Cuando el demandado sea el mismo y las excepciones propuestas se fundamenten en los mismos hechos, salvo que aquellas tengan el car\u00e1cter de previas. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;3. &nbsp;Cuando existan varios procesos de ejecuci\u00f3n en los cuales se persiga exclusivamente la misma cosa hipotecada o dada en prenda. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;4. &nbsp;Cuando en los procesos de que trata el numeral anterior, todos los acreedores que hayan concurrido convengan en que se acumulen a un ejecutivo quirografario que contra el \u00e1nimo del deudor se adelante por otros acreedores&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Como se observa, en el caso sub examine no procede la acumulaci\u00f3n, por cuanto se trata de juicios distintos, que no tienen igual procedimiento. Adem\u00e1s, existen pretensiones excluyentes, pues la pretensi\u00f3n del amparo posesorio es incompatible con la del lanzamiento por ocupaci\u00f3n de hecho, as\u00ed como con el amparo domiciliario. Es decir, dichas acciones no pueden interponerse al mismo tiempo y bajo el mismo aspecto. Encuentra &nbsp;la Sala que en la querella 116, que cursa en la Inspecci\u00f3n Novena (9a.) D Distrital de Polic\u00eda, hay una indebida acumulaci\u00f3n, por cuanto cada uno de los procesos all\u00ed reunidos tiene identidad propia, y, por tanto, los mecanismos adecuados para lograr su fin. &nbsp;Por tal raz\u00f3n, era apenas justo declarar la nulidad, tal como lo hizo en su momento el inspector de polic\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>Como si lo anterior no fuera suficiente, destaca la Sala las siguientes irregularidades: &nbsp;<\/p>\n<p>a) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;No medi\u00f3 reparto alguno, y sin embargo se inici\u00f3 el proceso policivo de lanzamiento por ocupaci\u00f3n de hecho. &nbsp;<\/p>\n<p>b) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Se profiri\u00f3 orden de lanzamiento en contra de personas &nbsp;indeterminadas. &nbsp;<\/p>\n<p>Las anteriores consideraciones hacen que sea apenas l\u00f3gico el proceder del accionado, por cuanto evidenci\u00f3 que se hab\u00eda obrado contrariamente al procedimiento legal para tales eventos, ya que no s\u00f3lo se acumularon indebidamente unas pretensiones independientes, sino que se hab\u00edan cambiado los nombres de los querellantes. Encontr\u00f3, igualmente, que se hab\u00edan alterado los linderos del terreno, que nunca coincidieron en las querellas acumuladas. Nunca se notific\u00f3 en forma legal a los querellados, quienes, conforme al art\u00edculo 427 del C\u00f3digo de Polic\u00eda de Bogot\u00e1, deben ser notificados de manera personal. Por \u00faltimo, se advirti\u00f3 que hay un hecho sospechoso: se present\u00f3 un lanzamiento por ocupaci\u00f3n de hecho, alegando que una persona hab\u00eda ingresado al predio dos a\u00f1os antes, y el decreto 992 de 1930 manifiesta en su art\u00edculo 15 que la acci\u00f3n prescribir\u00e1 en un t\u00e9rmino de treinta (30) d\u00edas contados a partir de la ocupaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo anterior, se confirmar\u00e1 la sentencia de \u00fanica instancia. Sin embargo, la Sala debe se\u00f1alar que no es cierta la afirmaci\u00f3n del fallador, en el sentido de que la tutela no procede en trat\u00e1ndose de la violaci\u00f3n del debido proceso, por la existencia de otros medios de defensa judicial, como el proceso ordinario de pertenencia o el abreviado posesorio. En efecto, como ya ha tenido esta Corte oportunidad de decirlo, la tutela es el medio id\u00f3neo, en algunos de estos casos, para amparar el derecho fundamental al debido proceso, pues el objeto de los juicios mencionados no es el de definir si en un proceso policivo se vulner\u00f3 o no tal derecho. Al respecto ha dicho esta Corporaci\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Las v\u00edas de hecho en que incurran los funcionarios de polic\u00eda, por violaci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso en la decisi\u00f3n de verificar el lanzamiento, no tienen previsto un medio de defensa civil o administrativo. Por tanto, la \u00fanica posibilidad de protecci\u00f3n frente a estos atropellos, es la acci\u00f3n de tutela&#8221;. (Cfr. Sentencia No. T-576\/93). &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s, de lo que se desprende del expediente, constata la Sala que en el curso del proceso se han presentado serias irregularidades por parte tanto del accionante como de los apoderados intervinientes en las querellas de polic\u00eda, lo cual amerita, a juicio de la Sala investigaci\u00f3n de car\u00e1cter penal y disciplinario, por lo cual ordenar\u00e1 oficiar a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n para que se investigue al accionante por la presunta comisi\u00f3n de los delitos de fraude procesal y falso testimonio, y a la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca para lo de su competencia.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Con base en los hechos irregulares que se han presentado, la Sala Novena de Revisi\u00f3n encuentra pertinente que se adelanten investigaciones, tanto de tipo disciplinario como penal, con el fin de esclarecer las incoherencias aducidas tanto por los querellantes como por las autoridades de polic\u00eda en este caso. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE : &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO. &#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CONFIRMAR el fallo de fecha 8 de noviembre de 1993, proferido por el Juzgado 25 Penal Municipal de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, por las razones expuestas en la presente providencia. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ORDENAR que se compulsen copias de todo lo actuado al Consejo Superior de la Judicatura, con el fin de que se investigue disciplinariamente a los abogados Gustavo Coronado Pinto y Marcos Bol\u00edvar Pintor, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva del presente fallo. &nbsp;<\/p>\n<p>TERCERO.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ORDENAR que se compulsen copias de todo lo actuado a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, con el fin de que se investigue al se\u00f1or Camilo Qui\u00f1onez Qui\u00f1onez, por la presunta comisi\u00f3n de los delitos de fraude procesal y falso testimonio, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva del presente fallo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;C\u00f3piese, notif\u00edquese y publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Magistrado &nbsp; Ponente &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJIA &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria &nbsp;General &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1 Corte Constitucional. Sala de Revisi\u00f3n No. 9. Sentencia No. 028 de 1994 de 13 de enero\/94. &nbsp; Magistrado ponente Vladimiro Naranjo Mesa. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-203-94 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-203\/94 &nbsp; ACUMULACION INDEBIDA DE PRETENSIONES\/AMPARO DE POSESION\/AMPARO DOMICILIARIO\/LANZAMIENTO POR OCUPACION DE HECHO &nbsp; En el caso sub examine no procede la acumulaci\u00f3n, por cuanto se trata de juicios distintos, que no tienen igual procedimiento. 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