{"id":11860,"date":"2024-05-31T21:41:24","date_gmt":"2024-05-31T21:41:24","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-055-05\/"},"modified":"2024-05-31T21:41:24","modified_gmt":"2024-05-31T21:41:24","slug":"t-055-05","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-055-05\/","title":{"rendered":"T-055-05"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-055\/05 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE PUBLICIDAD EN ACTUACION JUDICIAL Y DERECHO DE DEFENSA \u00a0<\/p>\n<p>El principio de publicidad en la administraci\u00f3n de justicia se encuentra \u00edntimamente ligado tambi\u00e9n con el derecho de defensa, puesto que si las actuaciones o decisiones no son p\u00fablicas, dif\u00edcilmente los sujetos procesales tendr\u00e1n la posibilidad de ejercer la contradicci\u00f3n al interior del proceso respectivo. De ah\u00ed, que los actos de notificaci\u00f3n, de citaci\u00f3n y, en general, de publicidad al interior del procedimiento est\u00e9n revestidos de cierta solemnidad e importancia, pues, a trav\u00e9s de ellos, se garantiza efectivamente que las personas puedan conocer y controvertir las razones de hecho y de derecho en que las autoridades p\u00fablicas fundamentan sus providencias. \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE INTERPRETACION CONFORME A LA CONSTITUCION-Las actuaciones judiciales est\u00e1n concebidas para la resoluci\u00f3n de conflictos sociales y derechos de los asociados \u00a0<\/p>\n<p>Este principio no s\u00f3lo tiene aplicabilidad cuando se trata de la interpretaci\u00f3n de normas de car\u00e1cter sustancial, sino tambi\u00e9n de normas procesales, pues, precisamente, en un Estado de Derecho, los procedimientos judiciales o administrativos, seg\u00fan el caso, est\u00e1n concebidos como forma de conciliar el inter\u00e9s del Estado en resolver los conflictos sociales y los derechos de los asociados; pero, l\u00f3gicamente, sin que la eficacia de los medios empleados para cumplir el prop\u00f3sito mencionado se alcance sacrificando los derechos fundamentales de las personas. \u00a0<\/p>\n<p>RECURSO DE APELACION EN PROCESO PENAL-Contabilizaci\u00f3n de t\u00e9rminos de la sustentaci\u00f3n para garantizar derechos fundamentales\/PRINCIPIOS DE PUBLICIDAD Y PRO ACTIONE-Desconocimiento de la importancia del acto de publicidad encomendado a secretaria de juzgado\/PRINCIPIO DE PUBLICIDAD EN PROCESO PENAL-Interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 194 del C. de P.P. \u00a0<\/p>\n<p>Considera la Sala que la interpretaci\u00f3n que consulta de mejor forma la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica es aquella que demanda la contabilizaci\u00f3n de los t\u00e9rminos para la sustentaci\u00f3n de los recursos a partir del momento en que los despachos judiciales realizan las actuaciones secretariales y dejan las constancias que exige la Ley, pues, en esa medida, se garantizan materialmente los derechos fundamentales a la defensa, al debido proceso y de acceso a la administraci\u00f3n de justicia, as\u00ed como la realizaci\u00f3n de los principios de publicidad y pro actione (art\u00edculos 228 y 229); a contrario sensu de lo que ocurre con la interpretaci\u00f3n adoptada por los accionados, seg\u00fan la cual el traslado para la sustentaci\u00f3n de los recursos opera autom\u00e1ticamente y sin necesidad de los actos secretariales se\u00f1alados. El primero de los principios citados obliga al operador jur\u00eddico a publicitar las actuaciones o decisiones relevantes para los sujetos procesales y, el segundo, a optar por aquella forma hermen\u00e9utica que garantice la plena efectividad de los derechos fundamentales, resulta palpable que la l\u00ednea de interpretaci\u00f3n elegida por los accionados va en detrimento de estos principios constitucionales y del derecho de acceso efectivo a la administraci\u00f3n de justicia, pues desconoce la importancia del acto de publicidad encomendado a la secretar\u00eda por el art\u00edculo 194 del C.P.P. y, adem\u00e1s, expone a los sujetos procesales a cargas excesivas e irrazonables en los tr\u00e1mites previstos para la impugnaci\u00f3n de providencias, como por ejemplo, la de soportar las consecuencias de los errores de la administraci\u00f3n en las actuaciones procesales. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL DEBIDO PROCESO, DEFENSA Y ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Vulneraci\u00f3n por interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 194 del C. de P.P. que priva de incoar los recursos contra sentencia condenatoria\/ACCION DE TUTELA-Procedencia para la protecci\u00f3n de derechos fundamentales cuando se interpone y sustenta el recurso de apelaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Encuentra la Sala que en el sub lite la acci\u00f3n de tutela se revela como procedente para la protecci\u00f3n de los derechos de los actores, pues \u00e9stos solicitaron el amparo una vez agotados los medios ordinarios de defensa judicial (recursos de reposici\u00f3n y queja) y, adem\u00e1s, porque cumplieron con la carga procesal que les correspond\u00eda, como es la sustentaci\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n. En cuanto a este \u00faltimo aspecto, valga aclarar que en este caso la Sala no encuentra ning\u00fan reparo en que la sustentaci\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n no se haya producido dentro de la oportunidad procesal que, formalmente, establece la Ley para ello, pues, en todo caso, dicha sustentaci\u00f3n se dio luego de proferida la providencia objeto de reparo, es decir, cuando ya exist\u00eda inter\u00e9s jur\u00eddico en recurrir, y antes de que se fijara un plazo de vencimiento para ello por parte de la administraci\u00f3n de justicia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Improcedencia para cuestionar valoraci\u00f3n probatoria en proceso penal\/JUEZ DE TUTELA-No puede convertirse en funcionario de instancia \u00a0<\/p>\n<p>La Sala no encuentra procedente la acci\u00f3n de tutela para cuestionar la valoraci\u00f3n probatoria que hiciera el Juez para condenar a los procesados por el delito de homicidio, pues con la orden de tutela que se adoptar\u00e1 para el restablecimiento de los derechos conculcados, se habilita un medio judicial id\u00f3neo para que \u00e9stos debatan ante el superior funcional de esta autoridad los fundamentos de la condena, a trav\u00e9s del procedimiento ordinario establecido para ello. El juez de tutela no puede convertirse en un funcionario de instancia en relaci\u00f3n con las decisiones adoptadas por la autoridad jurisdiccional accionada, pues su funci\u00f3n se limita a determinar si se incurri\u00f3 en un grosero y protuberante error por desconocimiento de las normas sustanciales. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-976997 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela presentada por Mar\u00eda Helena Gordillo Garc\u00eda, Ximena Vel\u00e1squez Gordillo y Yorley Ram\u00edrez Gordillo contra el Juzgado 44 Penal del Circuito y la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., veintiuno (21) de enero de dos mil cinco (2005). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA, ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA y MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>que pone fin al tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de las sentencias proferidas por la Sala de Casaci\u00f3n Penal y la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia el 27 de mayo y el 23 de julio de 2004 respectivamente, dentro de la acci\u00f3n de tutela incoada por Mar\u00eda Helena Gordillo Garc\u00eda, Ximena Vel\u00e1squez Gordillo y Yorley Ram\u00edrez Gordillo contra el Juzgado 44 Penal del Circuito y la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>I. LOS ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>1. Los hechos. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia del 18 de febrero de 2004, el Juez 44 Penal del Circuito de Bogot\u00e1 conden\u00f3 a Mar\u00eda Helena Gordillo Garc\u00eda, Ximena Vel\u00e1squez Gordillo y Yorley Ram\u00edrez Gordillo a la pena principal de 26 a\u00f1os de prisi\u00f3n por el homicidio de Mar\u00eda Consuelo Cuervo Alfonso, bajo la consideraci\u00f3n de que exist\u00eda certeza sobre la realizaci\u00f3n del hecho punible y la responsabilidad de estas personas en su comisi\u00f3n. B\u00e1sicamente, en lo que a este \u00faltimo aspecto se refiere, la prueba de cargo es indiciaria y la constituyen las declaraciones de las se\u00f1oras Mar\u00eda Ercilia Cuervo, Edy Jhoana Amado Cuervo y Mar\u00eda Antonia Infante, quienes, seg\u00fan el fallo, declararon sobre la existencia de amenazas en contra de la occisa por parte de los condenados y de un m\u00f3vil para su homicidio, as\u00ed como tambi\u00e9n sobre el supuesto contacto que tuvieron Ximena y Yorley con la v\u00edctima momentos antes de su muerte. \u00a0<\/p>\n<p>En los actos de notificaci\u00f3n personal de la sentencia \u2013 el \u00faltimo de los cuales se efectu\u00f3 el 23 de febrero de 2004 \u2013 interpusieron recurso de apelaci\u00f3n el defensor y los procesados Ximena Vel\u00e1squez Gordillo y Yorley Ram\u00edrez Gordillo, pero los mismos fueron declarados desiertos por el Juez 44 Penal del Circuito de Bogot\u00e1 con el argumento de que se sustentaron extempor\u00e1neamente. Seg\u00fan el juez, el t\u00e9rmino para la sustentaci\u00f3n del recurso venc\u00eda el 27 de febrero, es decir, transcurridos 4 d\u00edas desde la \u00faltima notificaci\u00f3n, y como quiera que el defensor y Ximena Vel\u00e1squez Gordillo s\u00f3lo presentaron los escritos respectivos hasta el 8 de marzo, consider\u00f3 que lo procedente era declarar desiertos los recursos de alzada. \u00a0<\/p>\n<p>La defensa interpuso el recurso de reposici\u00f3n y, en subsidio, el de queja contra la decisi\u00f3n mencionada anteriormente, argumentando que la secretaria del juzgado le hab\u00eda informado que los t\u00e9rminos para sustentar la apelaci\u00f3n venc\u00edan el 8 de marzo y que, en todo \u00a0caso, no se dej\u00f3 constancia secretarial sobre los traslados para la sustentaci\u00f3n del recurso, por lo que el t\u00e9rmino para tal efecto no hab\u00eda siquiera comenzado a correr; de otro lado, arguy\u00f3 que el 24 de febrero la secretar\u00eda del juzgado fij\u00f3 edicto para la notificaci\u00f3n de la sentencia y que, por esa circunstancia, el t\u00e9rmino para sustentar los recursos se extendi\u00f3 hasta el 9 de marzo. No obstante lo anterior, en auto del 29 de marzo, el Juez 44 Penal del Circuito de Bogot\u00e1 no repuso la decisi\u00f3n impugnada pues, con apoyo en la jurisprudencia de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, consider\u00f3 que los errores secretariales en cuanto al inici\u00f3, duraci\u00f3n o contabilizaci\u00f3n de los t\u00e9rminos no constituyen fundamento para desconocer las prescripciones legales en lo que a estos aspectos se refiere y, adem\u00e1s, que el edicto fijado por la secretar\u00eda de su despacho no ten\u00eda efecto alguno, toda vez que la notificaci\u00f3n de la sentencia se hab\u00eda surtido personalmente a todos los sujetos procesales entre el 18 y el 23 de febrero. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, al resolver el recurso de queja concedido por el juez penal del circuito, en auto del 19 de abril, encontr\u00f3 infundado este recurso, exponiendo, b\u00e1sicamente, los mismos argumentos que su inferior jer\u00e1rquico. \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, consideran afectados sus derechos a la defensa y al debido proceso porque con sus actuaciones el Juzgado 44 Penal del Circuito y la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 incurrieron en v\u00edas de hecho. \u00a0<\/p>\n<p>2. Las pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>En la solicitud de tutela se demanda la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa y que, consecuencialmente, se declare la ilegalidad de la sentencia \u00a0del 18 de febrero de 2004 proferida por el Juez 44 Penal del Circuito de Bogot\u00e1 y se ordene su libertad inmediata. \u00a0<\/p>\n<p>3. La intervenci\u00f3n de las autoridades accionadas. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. La respuesta del Juez 44 Penal del Circuito de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En su respuesta, este accionado se limita a alegar que su actuaci\u00f3n se ajust\u00f3 a los par\u00e1metros legales y que, por tanto, sus decisiones no constituyeron v\u00edas de hecho. Junto con su respuesta remiti\u00f3 los cuadernos contentivos de la actuaci\u00f3n penal seguida contra los accionantes (fls.58 y 59 C-1). \u00a0<\/p>\n<p>3.2. La respuesta de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, los magistrados que integran la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 tambi\u00e9n consideran que su actuaci\u00f3n se ajust\u00f3 a derecho y que se declar\u00f3 la improcedencia del recurso de queja porque el recursos fue sustentado de forma extempor\u00e1nea. \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, estima que la presente acci\u00f3n de tutela es improcedente, toda vez que no se incurri\u00f3 en v\u00eda de hecho (fl.64 cuaderno ut supra). \u00a0<\/p>\n<p>4. Las decisiones objeto de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4.1. La sentencia de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia neg\u00f3 la tutela incoada contra las autoridades judiciales demandadas, bajo la consideraci\u00f3n de que esta acci\u00f3n no constitu\u00eda una tercera instancia para debatir un asunto definido. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el a quo estim\u00f3 que en la actuaci\u00f3n penal seguida contra los se\u00f1ores Mar\u00eda Helena Gordillo Garc\u00eda, Ximena Vel\u00e1squez Gordillo y Yorley Ram\u00edrez Gordillo se hab\u00eda respetado el debido proceso, la presunci\u00f3n de inocencia, el principio de legalidad y los derechos de acceso a al administraci\u00f3n de justicia y defensa, por lo que resultaban infundados los cargos formulados por los actores contra la decisi\u00f3n del juez penal del circuito y el tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, consider\u00f3 que permitir que se reabra el debate en torno a la responsabilidad penal de los actores, implicar\u00eda el desconocimiento de los principios de cosa juzgada, seguridad jur\u00eddica y preclusi\u00f3n, lo cual, agrega, ir\u00eda en contra de la naturaleza y finalidad de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. La sentencia de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia resolvi\u00f3 la impugnaci\u00f3n presentada por los accionantes, confirmando la sentencia de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>En su decisi\u00f3n, el ad quem consider\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela era improcedente porque, en su oportunidad, los actores pudieron impugnar la sentencia condenatoria proferida por el juez penal del circuito, pero ahora no pueden pretender revivir oportunidades procesales precluidas cuando por su propia incuria dejaron vencer los t\u00e9rminos. As\u00ed mismo, la segunda instancia califica como razonable la valoraci\u00f3n probatoria que hizo el juez para deducir la responsabilidad de los accionantes, por lo que el juez de tutela no puede descalificarla sin desconocer el principio de autonom\u00eda que inspira la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>5. Las pruebas relevantes del caso. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del pasado 25 de octubre, el Magistrado Sustanciador orden\u00f3 al Juez 44 Penal del Circuito de Bogot\u00e1 que remitiera copia de la sentencia por medio de la cual se conden\u00f3 a los procesados y, adem\u00e1s, de la actuaci\u00f3n procesal subsiguiente a dicha providencia. \u00a0<\/p>\n<p>En cumplimiento de los anterior, mediante oficio No.3215 del 27 de octubre, este funcionario remiti\u00f3 las copias solicitadas (fls.44 y s.s. Cuaderno Corte Constitucional). \u00a0<\/p>\n<p>II. FUNDAMENTOS Y CONSIDERACIONES. \u00a0<\/p>\n<p>1. La competencia. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Corte Constitucional es competente para revisar las decisiones judiciales mencionadas en precedencia. \u00a0<\/p>\n<p>2. El asunto bajo revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Mar\u00eda Helena Gordillo Garc\u00eda, Ximena Vel\u00e1squez Gordillo y Yorley Ram\u00edrez alegan la vulneraci\u00f3n de sus derechos a la defensa y al debido proceso, pues, seg\u00fan la solicitud de tutela, las autoridades accionadas habr\u00edan incurrido en v\u00eda de hecho al condenarlos por el homicidio de Mar\u00eda Consuelo Cuervo Alfonso y, adem\u00e1s, al negarles la posibilidad de controvertir esa decisi\u00f3n cuando declararon desierto el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto contra la sentencia respectiva. \u00a0<\/p>\n<p>Para una aproximaci\u00f3n al problema jur\u00eddico planteado por los accionantes, la Sala se referir\u00e1 inicialmente a la importancia de los principios de publicidad en las actuaciones judiciales y de interpretaci\u00f3n conforme a la constituci\u00f3n; posteriormente, se examinar\u00e1 el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>3. Principio de publicidad en las actuaciones judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 228 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que la administraci\u00f3n de justicia es funci\u00f3n p\u00fablica y que, como tal, las actuaciones que se realicen en ejercicio de \u00e9sta ser\u00e1n p\u00fablicas y permanentes, salvo las excepciones que establezca la Ley. En cuanto a la relaci\u00f3n entre el principio de publicidad y la administraci\u00f3n de justicia, ha dicho la Corte Constitucional1: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) a partir de las regulaci\u00f3n de la Carta Fundamental (art\u00edculos 29 y 228), en torno al debido proceso en las actuaciones judiciales surge la publicidad como uno de sus principios rectores, en virtud del cual, el juez tiene el deber de poner en conocimiento de los sujetos procesales y de la comunidad en general, los actos que conduzcan a la creaci\u00f3n, modificaci\u00f3n o extinci\u00f3n de un derecho o la imposici\u00f3n de una obligaci\u00f3n, sanci\u00f3n o multa, teniendo en cuenta que su operancia no constituye una simple formalidad procesal, sino un presupuesto de eficacia de dicha funci\u00f3n y un mecanismo para propender por la efectividad de la democracia participativa2. Con todo, el mismo texto constitucional legitima que se establezcan mediante ley, excepciones al conocimiento de ciertos documentos o actuaciones p\u00fablicas, para que a trav\u00e9s de un juicio de ponderaci\u00f3n constitucional, se otorgue prioridad al principio de reserva (C.P. art. 74), como sucede con la etapa de instrucci\u00f3n en un juicio criminal3. (Subrayas fuera del texto) \u00a0<\/p>\n<p>A este respecto, la Corte ha tenido la oportunidad de se\u00f1alar que: &#8220;&#8230;El Estado de derecho se funda, entre otros principios, en el de la publicidad, el cual supone el conocimiento de los actos de los \u00f3rganos y autoridades estatales, en consecuencia, implica para ellos desplegar una actividad efectiva para alcanzar dicho prop\u00f3sito; dado que, la certeza y seguridad jur\u00eddica exigen que las personas puedan conocer, no s\u00f3lo la existencia y vigilancia de los mandatos dictados por dichos \u00f3rganos y autoridades estatales, sino, en especial, del contenido de las decisiones por ellos adoptados, para lo cual, la publicaci\u00f3n se instituye en presupuesto b\u00e1sico de su vigencia y oponibilidad, mediante los instrumentos creados con tal fin&#8230;&#8221;. \u00a0(Sentencia C-957 de 1999. M.P. Alvaro Tafur Galvis). \u00a0<\/p>\n<p>17. Precisamente, el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica determina que el principio de publicidad constituye una garant\u00eda m\u00ednima del debido proceso en las actuaciones p\u00fablicas y, especialmente, en las judiciales, cuando categ\u00f3ricamente afirma que toda persona tiene derecho a \u201cun debido proceso p\u00fablico\u201d. Precepto constitucional que a su vez se incorpora como pilar fundamental de la administraci\u00f3n de justicia y, en general, de la funci\u00f3n p\u00fablica, de conformidad con lo previsto en los art\u00edculos 209 y 228 de la Carta Fundamental.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, el principio de publicidad en la administraci\u00f3n de justicia se encuentra \u00edntimamente ligado tambi\u00e9n con el derecho de defensa, puesto que si las actuaciones o decisiones no son p\u00fablicas, dif\u00edcilmente los sujetos procesales tendr\u00e1n la posibilidad de ejercer la contradicci\u00f3n al interior del proceso respectivo. De ah\u00ed, que los actos de notificaci\u00f3n, de citaci\u00f3n y, en general, de publicidad al interior del procedimiento est\u00e9n revestidos de cierta solemnidad e importancia, pues, a trav\u00e9s de ellos, se garantiza efectivamente que las personas puedan conocer y controvertir las razones de hecho y de derecho en que las autoridades p\u00fablicas fundamentan sus providencias. \u00a0<\/p>\n<p>4. Principio de interpretaci\u00f3n conforme a la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, valga recordar que la administraci\u00f3n de justicia \u201ces la parte de la funci\u00f3n p\u00fablica que cumple el Estado encargada por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y la ley de hacer efectivos los derechos, obligaciones, garant\u00edas y libertades consagrados en ellas, con el fin de realizar la convivencia social y lograr mantener la concordia nacional\u201d4 y que, por tanto, \u201ces deber de los funcionarios judiciales respetar, garantizar y velar por la salvaguarda de los derechos de quienes intervienen en el proceso\u201d5. \u00a0<\/p>\n<p>Por esta raz\u00f3n, para el cumplimiento de esta funci\u00f3n los jueces en su labor hermen\u00e9utica deben aplicar el principio de interpretaci\u00f3n conforme a la Constituci\u00f3n, seg\u00fan el cual \u201clos mandatos del ordenamiento jur\u00eddico se deben interpretar de forma tal que su sentido guarde coherencia con las disposiciones constitucionales. Ello implica varias cosas: primero, que toda interpretaci\u00f3n que no sea conforme a la Constituci\u00f3n, debe ser descartada; segundo, que ante dos interpretaciones posibles de una norma, el juez se debe inclinar por aquella que, en forma manifiesta, resulte m\u00e1s adecuada a los mandatos superiores; tercero, que en caso de dos o m\u00e1s interpretaciones que sean, en principio, igualmente constitucionales, el juez, en ejercicio de su autonom\u00eda funcional, deber\u00e1 escoger en forma razonada aquella que considere mejor satisface los dictados del constituyente en el caso concreto\u201d6. \u00a0<\/p>\n<p>El principio antes mencionado no s\u00f3lo tiene aplicabilidad cuando se trata de la interpretaci\u00f3n de normas de car\u00e1cter sustancial, sino tambi\u00e9n de normas procesales, pues, precisamente, en un Estado de Derecho, los procedimientos judiciales o administrativos, seg\u00fan el caso, est\u00e1n concebidos como forma de conciliar el inter\u00e9s del Estado en resolver los conflictos sociales y los derechos de los asociados; pero, l\u00f3gicamente, sin que la eficacia de los medios empleados para cumplir el prop\u00f3sito mencionado se alcance sacrificando los derechos fundamentales de las personas. \u00a0<\/p>\n<p>5. Caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso sub examine, como se dijo desde un principio, los actores imputan al Juez 44 Penal del Circuito de Bogot\u00e1 un error en la valoraci\u00f3n probatoria por haberlos condenado sin que existiera prueba suficiente que brindara certeza acerca de su responsabilidad en el homicidio de Mar\u00eda Consuelo Cuervo Alfonso; y as\u00ed mismo, imputan a esta autoridad y a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 un error en el procedimiento, al haber declarado desierta la apelaci\u00f3n interpuesta contra la sentencia condenatoria, cuando el recurso se sustent\u00f3 dentro de los t\u00e9rminos se\u00f1alados por secretar\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Ante todo es necesario hacer unas precisiones con relaci\u00f3n a la actuaci\u00f3n procesal subsiguiente a la sentencia del 18 de febrero de 2004. De un lado, tenemos que la \u00faltima notificaci\u00f3n de esta providencia se efectu\u00f3 el 23 de febrero, lo cual, siguiendo rigurosamente las prescripciones del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, significa que su t\u00e9rmino de ejecutoria corr\u00eda por los d\u00edas 24, 25 y 26 de ese mes (art\u00edculo 186) y que el t\u00e9rmino para la sustentaci\u00f3n de los recursos interpuestos contra ella deb\u00eda correr del 27 de febrero al 3 de marzo inclusive (art\u00edculo 194)7. Por otro lado, tenemos que si el conteo de estos t\u00e9rminos lo iniciamos desde la notificaci\u00f3n por edicto realizada el 24 de febrero por la secretar\u00eda del Juzgado 44 Penal del Circuito, la oportunidad para sustentar los recursos se extender\u00eda hasta el 8 de marzo, por efecto del plazo de fijaci\u00f3n del edicto (art\u00edculo 180). \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, como quiera que la sentencia fue apelada por el defensor, quien representaba a todos los procesados, y adem\u00e1s por Ximena Vel\u00e1squez Gordillo y Yorley Ram\u00edrez Gordillo, se advierte que, en el primer caso, es decir, desconociendo cualquier efecto jur\u00eddico a la fijaci\u00f3n del edicto, la sustentaci\u00f3n que presentaron el defensor y Ximena Vel\u00e1squez Gordillo ser\u00eda extempor\u00e1nea, toda vez que los escritos respectivos se allegaron s\u00f3lo hasta el 8 marzo; mientras que en el segundo caso, es decir, si se tiene en cuenta la fijaci\u00f3n del edicto, deber\u00eda entenderse que dicha sustentaci\u00f3n fue oportuna. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, tanto el Juzgado 44 Penal del Circuito como la Sala Penal del Tribunal Superior consideraron inoportuna la sustentaci\u00f3n de los recursos, porque, en concepto de estos accionados, ni el acto de notificaci\u00f3n por edicto ni los errores secretariales en cuanto a las constancias y t\u00e9rminos para la sustentaci\u00f3n de los recursos, tienen efectos legales, puesto que dichas circunstancias no pueden incidir en el inicio, contabilizaci\u00f3n o vencimiento de los plazos que prev\u00e9n las normas del C\u00f3digo de Procedimiento Penal para la interposici\u00f3n y sustentaci\u00f3n de los recursos. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, al margen de la discusi\u00f3n que pueda suscitar la innecesaria fijaci\u00f3n del edicto que realiz\u00f3 la secretar\u00eda del Juzgado 44 Penal del Circuito de Bogot\u00e1, estima la Corte que en el presente caso ni siquiera pod\u00eda considerarse que el t\u00e9rmino para la sustentaci\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n hab\u00eda comenzado a correr, pues dicha secretar\u00eda omiti\u00f3 realizar las actuaciones procesales que demanda el art\u00edculo 194 ib\u00eddem8. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, a juicio de la Sala, la norma antes mencionada demanda una actuaci\u00f3n positiva de la secretar\u00eda como condici\u00f3n necesaria para que empiecen a correr los t\u00e9rminos previstos por la legislaci\u00f3n procesal penal para la sustentaci\u00f3n de los recursos; actuaci\u00f3n, cuya finalidad es garantizar el principio de publicidad9 y que resulta importante al interior del procedimiento, pues, dadas las contingencias que pueden presentarse en \u00e9ste, es preciso que los sujetos procesales adviertan que el expediente est\u00e1 a su disposici\u00f3n para extraer de \u00e9l los datos que requieran para su apelaci\u00f3n y que, adem\u00e1s, tengan claro con qu\u00e9 oportunidades y t\u00e9rminos cuentan para el ejercicio de sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, considera la Sala que la interpretaci\u00f3n que consulta de mejor forma la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica es aquella que demanda la contabilizaci\u00f3n de los t\u00e9rminos para la sustentaci\u00f3n de los recursos a partir del momento en que los despachos judiciales realizan las actuaciones secretariales y dejan las constancias que exige la Ley, pues, en esa medida, se garantizan materialmente los derechos fundamentales a la defensa, al debido proceso y de acceso a la administraci\u00f3n de justicia, as\u00ed como la realizaci\u00f3n de los principios de publicidad y pro actione (art\u00edculos 228 y 229); a contrario sensu de lo que ocurre con la interpretaci\u00f3n adoptada por los accionados, seg\u00fan la cual el traslado para la sustentaci\u00f3n de los recursos opera autom\u00e1ticamente y sin necesidad de los actos secretariales se\u00f1alados. \u00a0<\/p>\n<p>Veamos. Si el primero de los principios citados obliga al operador jur\u00eddico a publicitar las actuaciones o decisiones relevantes para los sujetos procesales y, el segundo, a optar por aquella forma hermen\u00e9utica que garantice la plena efectividad de los derechos fundamentales, resulta palpable que la l\u00ednea de interpretaci\u00f3n elegida por los accionados va en detrimento de estos principios constitucionales y del derecho de acceso efectivo a la administraci\u00f3n de justicia, pues desconoce la importancia del acto de publicidad encomendado a la secretar\u00eda por el art\u00edculo 194 del C.P.P. y, adem\u00e1s, expone a los sujetos procesales a cargas excesivas e irrazonables en los tr\u00e1mites previstos para la impugnaci\u00f3n de providencias, como por ejemplo, la de soportar las consecuencias de los errores de la administraci\u00f3n en las actuaciones procesales.10 \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, lo cierto es que en el presente caso se vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y de acceso a la administraci\u00f3n de justicia de Mar\u00eda Helena Gordillo Garc\u00eda, Ximena Vel\u00e1squez Gordillo y Yorley Ram\u00edrez Gordillo, pues, con la interpretaci\u00f3n realizada por los accionados, se les priv\u00f3 no s\u00f3lo de uno de los tantos recursos que ellos pudieran incoar durante el proceso, sino del m\u00e1s importante medio de defensa judicial con que contaban para exponer en segunda instancia los argumentos y motivos de su disenso con la sentencia condenatoria. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, estima esta Corporaci\u00f3n que los accionados incurrieron en v\u00eda de hecho cuando declararon extempor\u00e1neas las sustentaciones presentadas por la defensa y por Ximena Vel\u00e1squez Gordillo, ya que al no haberse dado el traslado a los recurrentes que establece el citado art\u00edculo 194 del C.P.P., no pod\u00eda considerarse v\u00e1lidamente que hab\u00edan comenzado a correr los t\u00e9rminos establecidos por dicha norma para efectos de la sustentaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, encuentra la Sala que en el sub lite la acci\u00f3n de tutela se revela como procedente para la protecci\u00f3n de los derechos de los actores, pues \u00e9stos solicitaron el amparo una vez agotados los medios ordinarios de defensa judicial (recursos de reposici\u00f3n y queja) y, adem\u00e1s, porque cumplieron con la carga procesal que les correspond\u00eda, como es la sustentaci\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n. En cuanto a este \u00faltimo aspecto, valga aclarar que en este caso la Sala no encuentra ning\u00fan reparo en que la sustentaci\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n no se haya producido dentro de la oportunidad procesal que, formalmente, establece la Ley para ello, pues, en todo caso, dicha sustentaci\u00f3n se dio luego de proferida la providencia objeto de reparo, es decir, cuando ya exist\u00eda inter\u00e9s jur\u00eddico en recurrir, y antes de que se fijara un plazo de vencimiento para ello por parte de la administraci\u00f3n de justicia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual modo, la Corte tampoco percibe que con la presentaci\u00f3n de la solicitud de tutela los actores hubiesen desconocido el postulado constitucional de la buena fe, ya que no existe elemento de juicio alguno que indique que hubo un aprovechamiento doloso de los errores de la secretar\u00eda del juzgado; por el contrario, los accionantes siempre mostraron su intenci\u00f3n de impugnar la sentencia condenatoria y encaminaron acciones tendientes a ello, al punto que el defensor hab\u00eda solicitado que se le informase sobre el vencimiento de los t\u00e9rminos para la sustentaci\u00f3n (fl.69 Cuaderno Corte Constitucional); lo cual, a juicio de la Sala, cuando menos denota que se actu\u00f3 con lealtad procesal. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, se aclara que en este caso la Sala no encuentra procedente la acci\u00f3n de tutela para cuestionar la valoraci\u00f3n probatoria que hiciera el Juez 44 Penal del Circuito de Bogot\u00e1 para condenar a los procesados por el delito de homicidio, pues con la orden de tutela que se adoptar\u00e1 para el restablecimiento de los derechos conculcados, se habilita un medio judicial id\u00f3neo para que \u00e9stos debatan ante el superior funcional de esta autoridad los fundamentos de la condena, a trav\u00e9s del procedimiento ordinario establecido para ello. \u00a0<\/p>\n<p>Recu\u00e9rdese que el juez de tutela no puede convertirse en un funcionario de instancia en relaci\u00f3n con las decisiones adoptadas por la autoridad jurisdiccional accionada, pues su funci\u00f3n se limita a determinar si se incurri\u00f3 en un grosero y protuberante error por desconocimiento de las normas sustanciales. Es decir, pese a que jur\u00eddicamente se puede controvertir la sentencia del 18 de febrero de 2004 en sede de tutela, en este caso el juez de tutela dejar\u00e1 la decisi\u00f3n correspondiente en cabeza de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>En suma, la Sala revocar\u00e1 la sentencia proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia el 23 de julio de 2004 y, en su lugar, se tutelar\u00e1n los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y de acceso a la administraci\u00f3n de justicia de Mar\u00eda Helena Gordillo Garc\u00eda, Ximena Vel\u00e1squez Gordillo y Yorley Ram\u00edrez Gordillo, por lo que se impartir\u00e1 una orden tendiente al restablecimiento de oportunidades procesales para que los actores puedan controvertir la sentencia condenatoria del 18 de febrero de 2004 y, as\u00ed mismo, para que los sujetos procesales no recurrentes puedan pronunciarse sobre el fundamento de la apelaci\u00f3n, conforme lo establece el art\u00edculo 194 del C.P.P. \u00a0<\/p>\n<p>III. Decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia el 23 de julio de 2004, que declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela incoada por Mar\u00eda Helena Gordillo Garc\u00eda, Ximena Vel\u00e1squez Gordillo y Yorley Ram\u00edrez Gordillo contra el Juzgado 44 Penal del Circuito y la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: CONCEDER la tutela de los derechos al debido proceso, a la defensa y de acceso a la administraci\u00f3n de justicia de los se\u00f1ores Mar\u00eda Helena Gordillo Garc\u00eda, Ximena Vel\u00e1squez Gordillo y Yorley Ram\u00edrez Gordillo. En consecuencia, ORDENAR a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 que, en el t\u00e9rmino de quince (15) d\u00edas h\u00e1biles a partir de la notificaci\u00f3n de esta sentencia, REVOQUE el auto del 19 de abril 2004 que declar\u00f3 infundado el recurso de queja presentado por la defensa de Mar\u00eda Helena Gordillo Garc\u00eda, Ximena Vel\u00e1squez Gordillo y Yorley Ram\u00edrez Gordillo y, en su lugar, ORDENE al Juzgado 44 Penal del Circuito de Bogot\u00e1 conceder la apelaci\u00f3n presentada y sustentada por la defensa y Ximena Vel\u00e1squez Gordillo contra la sentencia del 18 de febrero de 2004, previo traslado por cuatro (4) d\u00edas a los sujetos procesales no recurrentes para que se pronuncien sobre dicha apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: DAR por secretar\u00eda cumplimiento a lo dispuesto en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Sentencia C-641 de 2002. M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>2\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Al respecto puede consultarse la Sentencia C-096 de 2001. (M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis). En donde se afirma que la publicidad de los actos del Estado, &#8220;&#8230;contribuye a facilitar la participaci\u00f3n ciudadana de todos en las decisiones que los afectan y en la vida econ\u00f3mica, pol\u00edtica y cultural de la naci\u00f3n (C.P. art. 2\u00ba), para efectos de formar &#8216;un ciudadano activo, deliberante, aut\u00f3nomo y cr\u00edtico&#8217; que pueda ejercer un debido control de la actividad del Estado&#8230;&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>3\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A t\u00edtulo de ejemplo, el art\u00edculo 64 de la Ley Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia dispone que: \u201c (&#8230;) las decisiones en firme podr\u00e1n ser consultadas en las oficinas abiertas al p\u00fablico que existan en cada Corporaci\u00f3n para tal efecto o en las secretar\u00edas de los dem\u00e1s despachos judiciales, salvo que exista reserva legal sobre ellas&#8230;\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4 Art\u00edculo 1\u00b0 Ley 270 de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>5 Art\u00edculo 9 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>6 Corte Constitucional. Sentencia C-1026 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>7 Es necesario aclarar que los jueces de instancia determinaron el 27 de febrero de 2004 como fecha de vencimiento para la sustentaci\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n (fls. 91, 148 y 226 Cuaderno Corte Constitucional), con lo cual ignoraron el t\u00e9rmino de ejecutoria de la sentencia del 18 de febrero (art\u00edculo 186 C.P.P). \u00a0<\/p>\n<p>8 Art\u00edculo 194-. Sustentaci\u00f3n en primera instancia del recurso de apelaci\u00f3n. Cuando se haya interpuesto como \u00fanico el recurso de apelaci\u00f3n, vencido el t\u00e9rmino para recurrir, el secretario, previa constancia, dejar\u00e1 el expediente a disposici\u00f3n de quienes apelaron, por el t\u00e9rmino de cuatro (4) d\u00edas, para la sustentaci\u00f3n respectiva. Precluido el t\u00e9rmino anterior, correr\u00e1 traslado com\u00fan a los no recurrentes por el t\u00e9rmino de cuatro (4) d\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;). (Negrillas fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>9 Norma rectora del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, seg\u00fan lo establecido en el art\u00edculo 14 de dicho c\u00f3digo. \u00a0<\/p>\n<p>10 En las sentencias T-538 de 1994 y T-077 de 2002, la Corte Constitucional se pronunci\u00f3 sobre la relevancia de los errores secretariales en el tr\u00e1mite procesal y a la responsabilidad que ello genera para la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-055\/05 \u00a0 PRINCIPIO DE PUBLICIDAD EN ACTUACION JUDICIAL Y DERECHO DE DEFENSA \u00a0 El principio de publicidad en la administraci\u00f3n de justicia se encuentra \u00edntimamente ligado tambi\u00e9n con el derecho de defensa, puesto que si las actuaciones o decisiones no son p\u00fablicas, dif\u00edcilmente los sujetos procesales tendr\u00e1n la posibilidad de ejercer la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[63],"tags":[],"class_list":["post-11860","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2005"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11860","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=11860"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11860\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=11860"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=11860"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=11860"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}