{"id":11861,"date":"2024-05-31T21:41:24","date_gmt":"2024-05-31T21:41:24","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-056-05\/"},"modified":"2024-05-31T21:41:24","modified_gmt":"2024-05-31T21:41:24","slug":"t-056-05","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-056-05\/","title":{"rendered":"T-056-05"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-056\/05 \u00a0<\/p>\n<p>JUEZ-Autonom\u00eda e independencia para proferir decisiones\/AUTONOMIA E INDEPENDENCIA DEL JUEZ-L\u00edmites \u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO-Procedencia de tutela por separaci\u00f3n de los preceptos legales y constitucionales \u00a0<\/p>\n<p>En el evento en el que el juez ordinario no observa el derecho consagrado en el art\u00edculo 29 de la Carta, cuando el juez constitucional est\u00e1 llamado a intervenir por v\u00eda de tutela. De verificar que en el tr\u00e1mite de cualquier proceso, uno o varios jueces, bien se trate de un individuo o de un cuerpo colegiado, incurrieron en \u00a0un exceso, en una grosera y flagrante separaci\u00f3n de los preceptos legales y constitucionales, la tutela ser\u00e1 procedente \u00a0<\/p>\n<p>GARANTIA JURISDICCIONAL DE LA CONSTITUCION EN ACCION DE TUTELA-Sistema de medios t\u00e9cnicos para asegurar el ejercicio regular de las funciones estatales \u00a0<\/p>\n<p>VIA DE HECHO-Actos \u201csin ley\u201d son inconstitucionales \u00a0<\/p>\n<p>VIA DE HECHO-Clases de defectos \u00a0<\/p>\n<p>VIA DE HECHO POR DEFECTO SUSTANTIVO-Conocimiento del domicilio del demandado en proceso ejecutivo\/INCIDENTE DE NULIDAD-Desconocimiento flagrante y abierto de interrogatorio de parte para resolver recurso de apelaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES POR VIA DE HECHO-Vulneraci\u00f3n al debido proceso por no haberse notificado al demandado en legal forma\/NOTIFICACION EN PROCESO EJECUTIVO \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-968032 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Guillermo Coronado Riveros contra la Sala \u00danica de Decisi\u00f3n del Tribunal Superior del Distrito Judicial del Departamento Archipi\u00e9lago San Andr\u00e9s, Providencia y Santa Catalina \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., treinta y uno (31) de enero de dos mil cinco (2005). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA, MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA y JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n de los fallos proferidos por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, en primera instancia, y la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en segunda, \u00a0en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela iniciada por Guillermo Coronado Riveros contra la Sala \u00a0\u00danica de Decisi\u00f3n del Tribunal Superior del Distrito Judicial del Departamento Archipi\u00e9lago San Andr\u00e9s, Providencia y Santa Catalina. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Obrando por intermedio de apoderado y mediante escrito presentado \u00a0el d\u00eda 12 de mayo de 2004, el se\u00f1or Guillermo Coronado Riveros \u00a0solicita el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, presuntamente violados por la autoridad judicial demandada. Como sustento a la solicitud de amparo, el actor invoca los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala el se\u00f1or Coronado Riveros que el 4 de febrero de 2004, el Juzgado 2\u00ba Civil del Circuito de San Andr\u00e9s profiri\u00f3 un auto decretando la nulidad de todo lo actuado a partir del mandamiento de pago inclusive, dentro del proceso ejecutivo singular que adelantaba bajo la radicaci\u00f3n No. 88-001-31-03-002-2003-210 y en el que el se\u00f1or Elmer Coronado Riveros demandaba a los herederos reconocidos de Laura M. Riveros de Coronado, Guillermo Coronado Riveros y otros. \u00a0<\/p>\n<p>Indica el actor que el mentado Juzgado consider\u00f3 probada la causal de nulidad consagrada en el numeral 8\u00ba del art\u00edculo 140 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. Ello porque estim\u00f3 que el demandante dentro del proceso ejecutivo singular, Elmer Coronado Riveros, hermano del se\u00f1or Guillermo Coronado Riveros no pod\u00eda ser exculpado del desconocimiento del paradero del demandado porque: \u00a0<\/p>\n<p>i) Hab\u00eda declarado en el interrogatorio evacuado por el Juzgado 2\u00ba Civil del Circuito de San Andr\u00e9s durante el tr\u00e1mite del incidente de nulidad, que hab\u00eda estado en casa de su hermano (el demandado) en Miami, \u00a0<\/p>\n<p>ii) Hab\u00eda tenido acceso al expediente del proceso de sucesi\u00f3n de los padres de ambos, en las cuales figuraba la direcci\u00f3n del se\u00f1or Guillermo Coronado Riveros. \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme con la declaratoria de nulidad hecha por el Juzgado 2\u00ba Civil del Circuito de San Andr\u00e9s, la parte demandante dentro del proceso ejecutivo singular interpuso recurso de apelaci\u00f3n en contra del auto. Este recurso fue tramitado por la Sala \u00danica de Decisi\u00f3n del Tribunal Superior del Distrito de San Andr\u00e9s.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En providencia de 30 de marzo de 2004, \u00a0el Tribunal resolvi\u00f3 revocar el auto de 4 de febrero de 2004. En t\u00e9rminos generales, los Magistrados consideraron que: \u00a0<\/p>\n<p>i) Si bien el se\u00f1or Elmer Coronado hab\u00eda estado en casa del su hermano en Miami, esto hab\u00eda ocurrido nueve (9) a\u00f1os antes de interponer la demanda ejecutiva singular. Adem\u00e1s, seg\u00fan el demandante mismo declarara, la visita realizada al se\u00f1or Guillermo Coronado Riveros hab\u00eda sido hecha en compa\u00f1\u00eda de sus padres, quienes eran las personas que conoc\u00edan la direcci\u00f3n y quienes lo hab\u00edan llevado hasta el domicilio del demandado. \u00a0<\/p>\n<p>ii) El se\u00f1or Elmer Coronado no hab\u00eda tenido acceso directo al expediente del proceso de sucesi\u00f3n, por lo que no pod\u00eda haberse enterado en \u00e9ste de cual era la direcci\u00f3n de su hermano.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Guillermo Coronado Riveros indica que la providencia dictada por el Tribunal demandado se encuentra viciada por defectos en la valoraci\u00f3n de las pruebas y que, por ende, constituye una v\u00eda de hecho violadora del debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Por ello hace la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a02. Solicitud \u00a0<\/p>\n<p>El actor exhorta a la autoridad judicial para que conceda el amparo deprecado y que en consecuencia se sirva: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 ORDENAR al Tribunal Superior del Distrito Judicial del Departamento Archipi\u00e9lago de San Andr\u00e9s, Providencia y Santa Catalina, que dentro de los (3) tres d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de la providencia que decida esta acci\u00f3n de tutela, proceda a anular su providencia que profiri\u00f3 el 30 de marzo de 2004, en el proceso ejecutivo singular que adelanta Elmer Coronado contra Herederos reconocidos de Laura M. Riveros de Coronado, Guillermo Coronado Riveros y otros y proceda a dictarla nuevamente, atendiendo los razonamientos y pautas expuestas en el fallo que resuelve la presente acci\u00f3n de tutela.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>3. Tr\u00e1mite de instancia. \u00a0<\/p>\n<p>3.1 Mediante auto de 19 de mayo de 2004, La Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia avoca conocimiento de la presente acci\u00f3n de tutela y dispone correr traslado a los funcionarios judiciales aludidos en la demanda, as\u00ed como a los intervinientes en el proceso ejecutivo singular adelantado por Elmer Coronado Riveros contra Herederos reconocidos de Laura Mar\u00eda Riveros de Coronado, Guillermo Coronado Riveros y Elmer Coronado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2 El 21 de mayo de 2004, el Tribunal Superior del Distrito Judicial del Departamento Archipi\u00e9lago San Andr\u00e9s, Providencia y Santa Catalina da respuesta a la demanda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En su contestaci\u00f3n, el alto tribunal se\u00f1ala que la tutela solicitada por el demandante debe ser declarada improcedente por no estar su objeto en consonancia con lo dispuesto en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Indica el Tribunal que de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, no puede entenderse que la providencia que profiri\u00f3 el 30 de marzo de 2004 est\u00e9 incursa en una v\u00eda de hecho y que, por tanto, constituya una violaci\u00f3n al derecho fundamental al debido proceso del demandante. \u00a0<\/p>\n<p>Aduce que la decisi\u00f3n contenida en el auto que se cuestiona en sede de tutela, tuvo por fundamento la valoraci\u00f3n de las pruebas existentes en el expediente y que lleg\u00f3 a ella considerando que no se hab\u00eda demostrado en el tr\u00e1mite del incidente de nulidad que el ejecutante hubiera suministrado informaci\u00f3n falsa. \u00a0<\/p>\n<p>4. Pruebas que obran en el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0&#8211; Copia de la providencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial del Departamento Archipi\u00e9lago de San Andr\u00e9s, Providencia y Santa Catalina dentro del incidente de nulidad del proceso ejecutivo de radicaci\u00f3n 88-001-31-03-002-2003-0210 de Elmer Coronado Riveros contra herederos reconocidos de Laura M. Riveros de Coronado, Guillermo Coronado Riveros y otros.(Folios 9-16) \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la providencia proferida por Juzgado Segundo Civil del Circuito de San Andr\u00e9s, Providencia y Santa Catalina dentro del incidente de nulidad del proceso ejecutivo de radicaci\u00f3n 88-001-31-03-002-2003-0210 de Elmer Coronado Riveros contra herederos reconocidos de Laura M. Riveros de Coronado, Guillermo Coronado Riveros y otros.(Folios 17-22) \u00a0<\/p>\n<p>-Copia de la providencia proferida por Juzgado Segundo Civil del Circuito de San Andr\u00e9s, Providencia y Santa Catalina por medio de la cual decreta pruebas dentro del incidente de nulidad del proceso ejecutivo de radicaci\u00f3n 88-001-31-03-002-2003-0210 de Elmer Coronado Riveros contra herederos reconocidos de Laura M. Riveros de Coronado, Guillermo Coronado Riveros y otros.(Folios 39-40) \u00a0<\/p>\n<p>-Copia del interrogatorio de parte depuesto por Elmer Coronado Riveros ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de San Andr\u00e9s, Providencia y Santa Catalina dentro del proceso ejecutivo de radicaci\u00f3n 88-001-31-03-002-2003-0210 de Elmer Coronado Riveros contra herederos reconocidos de Laura M. Riveros de Coronado, Guillermo Coronado Riveros y otros.(Folios 41-44) \u00a0<\/p>\n<p>-Copia de la providencia proferida por Juzgado Segundo Civil del Circuito de San Andr\u00e9s, Providencia y Santa Catalina por medio de la cual decreta pruebas dentro del incidente de nulidad del proceso ejecutivo de radicaci\u00f3n 88-001-31-03-002-2003-0210 de Elmer Coronado Riveros contra herederos reconocidos de Laura M. Riveros de Coronado, Guillermo Coronado Riveros y otros.(Folios 39-40) \u00a0<\/p>\n<p>II. LAS SENTENCIAS QUE SE REVISAN \u00a0<\/p>\n<p>1. Sentencia de primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia de 28 de mayo de 2004, la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, concedi\u00f3 la tutela deprecada por el se\u00f1or Guillermo Coronado Riveros y dej\u00f3 sin efectos el auto de 30 de marzo de 2004 que revoc\u00f3 la nulidad decretada en primera instancia dentro del proceso ejecutivo singular. En su lugar, dispuso, la Sala \u00danica de Decisi\u00f3n del Tribunal del Distrito Judicial del Departamento Archipi\u00e9lago de San Andr\u00e9s, Providencia y Santa Catalina deb\u00eda pronunciarse nuevamente sobre el recurso de apelaci\u00f3n, atendiendo las consideraciones de la sentencia de tutela.. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En su fallo, la Sala consider\u00f3 que, si bien la acci\u00f3n de tutela resulta en principio improcedente cuando pretende controvertir decisiones judiciales, dicho proceso constitucional est\u00e1 llamado a prosperar si se advierte que en el tr\u00e1mite de los proceso judiciales los funcionarios cometen graves errores que violan el derecho fundamental de toda persona al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>En concordancia, se\u00f1al\u00f3 la Sala, deb\u00eda en esta ocasi\u00f3n proceder a dejar sin efectos la providencia que se demandaba, ya que a todas luces contrariaba el ordenamiento legal colombiano. As\u00ed pues, argument\u00f3, en materia tan grave como la notificaci\u00f3n de las partes dentro de un proceso no hay lugar para especulaciones, como entendi\u00f3 que suced\u00eda en el auto de la Sala \u00danica del Tribunal Superior de San Andr\u00e9s de 30 de marzo de 2004. Adem\u00e1s indic\u00f3 que en tal materia no debe ahorrarse esfuerzo alguno para procurar que las personas llamadas a un proceso tengan cabal noticia de \u00e9l, por lo que no pod\u00eda admitir las razones con las que el tribunal demandado descartaba las irregularidades propuestas por el se\u00f1or Guillermo Coronado Riveros. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo puntualiz\u00f3 que se desprend\u00eda de las pruebas que obraban el expediente, que el demandante dentro del proceso ejecutivo singular era pariente del demandado, que lo hab\u00eda visitado en su residencia y que ambos participaban dentro de un proceso sucesorio. De all\u00ed que le resultara a aquel imposible \u00a0afirmar categ\u00f3ricamente, como lo hab\u00eda hecho al demandarlo, que desconoc\u00eda el paradero del se\u00f1or Guillermo Coronado Riveros\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala \u00danica de Decisi\u00f3n del Tribunal Superior del Distrito Judicial del Departamento Archipi\u00e9lago de San Andr\u00e9s, Providencia y Santa Catalina impugn\u00f3 en fallo proferido por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, mediante escrito presentado el 22 de junio de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00e9ste solicit\u00f3 que fuera revocado el fallo impugnado por considerar que erraba el alto tribunal al no considerar que la nulidad decretada solamente proced\u00eda cuando, de acuerdo con el art\u00edculo 319 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, el demandante suministraba una informaci\u00f3n falsa con respecto al paradero del demandado y no en casos de negligencia. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s reiter\u00f3 las valoraciones contenidas en el auto de 30 de marzo de 2004 en cuanto a que el demandante dentro del proceso ejecutivo hab\u00eda visitado a su hermano nueve (9) a\u00f1os antes de iniciar tal proceso y que no hab\u00eda tenido acceso directo al expediente del proceso de sucesi\u00f3n donde constaba la direcci\u00f3n de aquel. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo indic\u00f3 que de acuerdo con los art\u00edculos 143 y 509 (vigente en aquella \u00e9poca anterior a la Ley 794 de 2003, pues el incidente se present\u00f3 el 11 de abril de 1996) del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, lo que deb\u00eda haber hecho el demandante en sede de tutela era presentar excepciones previas y no iniciar un incidente de nulidad. De all\u00ed, concluy\u00f3, que el se\u00f1or Guillermo Coronado Riveros estuviera intentando ahora revivir una oportunidad procesal que ya hab\u00eda vencido. \u00a0<\/p>\n<p>3. Sentencia de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia de 27 de julio de 2004, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia revoc\u00f3 el fallo proferida en primera instancia por la Sala Civil de la misma corporaci\u00f3n al considerar que la acci\u00f3n de tutela es improcedente cuando con ella se pretenden controvertir providencias judiciales, tal y como ocurre en el presente caso. \u00a0<\/p>\n<p>El presente proceso fue insistido para su selecci\u00f3n por el se\u00f1or Volmar P\u00e9rez Ortiz, Defensor del Pueblo, mediante escrito presentado a la Sala de Selecci\u00f3n competente el 23 de septiembre de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE. \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para revisar los fallos de tutela dictados en la acci\u00f3n iniciada por Guillermo Coronado Riveros contra la Sala \u00danica de Decisi\u00f3n del Tribunal Superior del Distrito Judicial del Departamento Archipi\u00e9lago San Andr\u00e9s, Providencia y Santa Catalina, de conformidad con lo previsto en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y por lo dispuesto en Auto de la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Diez de 1\u00ba de octubre de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>2. Problema Jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso la Sala deber\u00e1 establecer si existi\u00f3 o no una violaci\u00f3n del derecho al debido proceso del se\u00f1or Guillermo Coronado Riveros en el auto proferido el 30 de marzo de 2004, mediante el cual la Sala \u00danica de Decisi\u00f3n del Tribunal Superior del Distrito Judicial del Departamento Archipi\u00e9lago San Andr\u00e9s, Providencia y Santa Catalina resolvi\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto en contra del auto de 4 de febrero de 2004 por medio del cual el Juzgado 2\u00ba Civil del Circuito de San Andr\u00e9s que hab\u00eda declarado la nulidad de todo lo actuado a partir del auto de mandamiento de pago dentro del proceso ejecutivo singular adelantado por Elmer Coronado Riveros contra Guillermo Coronado Riveros. \u00a0<\/p>\n<p>Para tal efecto, esta Sala deber\u00e1 establecer si la providencia se\u00f1alada est\u00e1 incursa en alg\u00fan defecto constitutivo de v\u00eda de hecho, teniendo en cuenta que el demandante dentro del proceso ejecutivo hab\u00eda visitado al demandando en su domicilio nueve a\u00f1os antes de interponer la demanda, que es pariente de aquel, que ambos son partes de un proceso de sucesi\u00f3n, y si la apreciaci\u00f3n de tales hechos que hizo el Tribunal demandado es razonable o no. \u00a0<\/p>\n<p>3. Acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De tiempo atr\u00e1s, ha fijado la Corte Constitucional los criterios que conducen a que la acci\u00f3n de tutela resulte procedente cuando por intermedio de ella se pretende controvertir el contenido de providencias dictas por jueces o tribunales1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto ha sostenido esta Corte, que en un principio no es el mecanismo de la tutela la v\u00eda adecuada para controvertir las decisiones a las que llegan los funcionarios judiciales. Ello porque la Constituci\u00f3n de 1991, en su art\u00edculo 230, confiri\u00f3 a los jueces autonom\u00eda en sus decisiones, con el \u00e1nimo que de esta manera se respetara una de las premisas b\u00e1sicas del estado de derecho: la independencia del juez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, ha sido tambi\u00e9n criterio de la Corporaci\u00f3n que la autonom\u00eda conferida por la Constituci\u00f3n a los jueces no puede servir de pretexto para que estos incurran en arbitrariedades. El derecho al debido proceso, consagrado en el art\u00edculo 29 de nuestra Carta, se erige como un l\u00edmite a la actividad judicial. As\u00ed pues, la discrecionalidad del juez, su autonom\u00eda al momento de fallar, se debe ajustar a la observancia de este derecho de car\u00e1cter fundamental.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es en el evento en el que el juez ordinario no observa el derecho consagrado en el art\u00edculo 29 de la Carta, cuando el juez constitucional est\u00e1 llamado a intervenir por v\u00eda de tutela. De verificar que en el tr\u00e1mite de cualquier proceso, uno o varios jueces, bien se trate de un individuo o de un cuerpo colegiado, incurrieron en \u00a0un exceso, en una grosera y flagrante separaci\u00f3n de los preceptos legales y constitucionales, la tutela ser\u00e1 procedente \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha producido una abundante doctrina en lo que tiene que ver con la inobservancia por parte de las autoridades judiciales del derecho al debido proceso y ha denominado a estas injustificadas arbitrariedades, \u201cv\u00edas de hecho\u201d. El nombre resulta esclarecedor frente al fen\u00f3meno que describe: el juez, qui\u00e9n debe fallar en derecho, opta por una v\u00eda, ya no de derecho, sino de hecho, que se aparta de los lineamientos legales y constitucionales, desbordando el marco del sistema jur\u00eddico colombiano. Es entonces cuando se aprecia con claridad que la garant\u00eda jurisdiccional de la Constituci\u00f3n, por intermedio de la acci\u00f3n de tutela, \u00a0es un elemento del sistema de los medios t\u00e9cnicos que tienen por objeto asegurar el ejercicio regular de las funciones estatales. Esto comprende claramente tambi\u00e9n la actividad de los jueces. Por consiguiente, si una autoridad judicial realiza un acto sin alguna base legal (una v\u00eda de hecho), no es, propiamente hablando, un acto ilegal, en ausencia de una ley que permita apreciar su legalidad, sino \u201csin ley\u201d, y como tal, inmediatamente inconstitucional2. \u00a0<\/p>\n<p>De ello se desprende que las decisiones que son v\u00edas de hecho, que son actos \u201csin ley\u201d podr\u00e1n entenderse v\u00e1lidas bajo ninguna circunstancia; las \u00f3rdenes que como consecuencia de ellas se impartan no tendr\u00e1n tampoco validez alguna. En aras de salvaguardar la integridad sist\u00e9mica y en amparo de la seguridad jur\u00eddica \u2013garant\u00eda de todos los ciudadanos en relaci\u00f3n con la administraci\u00f3n de justicia- el juzgador constitucional deber\u00e1 revelar la inconstitucionalidad de la decisi\u00f3n viciada por una v\u00eda de hecho y declarar\u00e1 su invalidez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, esta Corporaci\u00f3n ha trazado derroteros que han pretendido enmarcar las posibles \u201cv\u00edas de hecho\u201d en las que pude incurrir un juez. Son estos, como tantas veces lo ha indicado la Corte, los defectos f\u00e1cticos, sustanciales, procedimentales, y org\u00e1nicos3. El defecto sustantivo se produce cuando la decisi\u00f3n controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable. El defecto f\u00e1ctico, cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n. El defecto org\u00e1nico se presenta cuando el funcionario judicial que profiri\u00f3 la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. Por \u00faltimo, el defecto procedimental aparece en aquellos eventos en los que se actu\u00f3 completamente al margen del procedimiento establecido \u00a0<\/p>\n<p>La reciente evoluci\u00f3n jurisprudencial en la materia ha se\u00f1alado que \u00a0a estas hip\u00f3tesis se suman otras nuevas. Habr\u00e1 v\u00eda de hecho cuando: a) La providencia tiene graves problemas ante una insuficiente sustentaci\u00f3n o justificaci\u00f3n de la decisi\u00f3n, o por desconocimiento del precedente judicial, en particular de la Corte Constitucional. b) Existe error en el que fue inducida la autoridad judicial, lo que esta Corporaci\u00f3n ha denominado v\u00eda de hecho por consecuencia. c) La decisi\u00f3n del juez se adopt\u00f3 haciendo una interpretaci\u00f3n normativa que resulta incompatible con la Carta, o cuando la autoridad judicial no aplica la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad a pesar de ser manifiesta la incompatibilidad con aquella y haber sido solicitada expresamente4.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Estudio del Caso Concreto. \u00a0<\/p>\n<p>4.1 El se\u00f1or Guillermo Coronado Riveros fue demandado en proceso ejecutivo singular por Elmer Coronado Riveros. Al presentar la demanda este \u00faltimo afirm\u00f3, bajo gravedad de juramento, no conocer el domicilio del primero como tampoco su paradero. El se\u00f1or Guillermo Coronado Riveros, enterado con posterioridad del proceso de que se adelantaba en su contra, inici\u00f3 incidente de nulidad, invocando la causal 8\u00aa del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, nulidad que fue aceptada y decretada a partir del mandamiento de pago, \u00a0el 4 de febrero de 2004 por el Juzgado 2\u00ba Civil del Circuito de San Andr\u00e9s, quien consider\u00f3 que el se\u00f1or Elmer Coronado Riveros era pariente del demandado, lo hab\u00eda visitado en su domicilio en Miami y ambos eran partes dentro de un proceso sucesorio, por lo que s\u00ed deb\u00eda conocer su paradero. \u00a0<\/p>\n<p>El 30 de marzo de 2004, Sala \u00danica de Decisi\u00f3n del Tribunal Superior del Distrito Judicial del Departamento Archipi\u00e9lago San Andr\u00e9s, Providencia y Santa Catalina revoc\u00f3 el auto del Juzgado 2\u00ba Civil del Circuito de San Andr\u00e9s y en su lugar consider\u00f3 que no hab\u00eda habido lugar a que se configurara la nulidad planteada por el demandado en el proceso ejecutivo singular, ya que la visita que Elmer Coronado hab\u00eda hecho a su hermano hab\u00eda ocurrido nueve (9) a\u00f1os antes de iniciar la demanda, y que \u00e9ste no hab\u00eda tenido acceso directo al expediente del proceso sucesorio, por lo que no pod\u00eda endilg\u00e1rsele el conocimiento del paradero de Guillermo Coronado Riveros.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2 El numeral 8 del art\u00edculo 140 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil establece que el proceso es nulo, en todo o en parte: \u00a0<\/p>\n<p>Cuando no se practica en legal forma la notificaci\u00f3n al demandado o a su representante, o al apoderado de aqu\u00e9l o de \u00e9ste, seg\u00fan el caso, del auto que admite la demanda o del mandamiento ejecutivo, o su correcci\u00f3n o adici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En concordancia, el art\u00edculo 319 del mismo c\u00f3digo prev\u00e9 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Si se probare que el demandante, su representante o apoderado conoc\u00edan el lugar donde hubiera podido encontrarse al demandado, se impondr\u00e1 al responsable multa de veinte salarios m\u00ednimos mensuales, y por tr\u00e1mite incidental condena individual o solidaria, seg\u00fan el caso, a indemnizar los perjuicios que con su conducta haya ocasionado al demandado o a terceros, sin menoscabo de la nulidad contemplada en los numerales 8\u00ba y 9\u00ba del art\u00edculo 140. Se enviar\u00e1 copia al juez competente en lo penal, para que adelante la correspondiente investigaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, resulta claro para esta Sala que la procedencia de la declaratoria de nulidad est\u00e1 condicionada en estos casos a que se pruebe que los sujetos que menciona el art\u00edculo conoc\u00edan el lugar donde hubiera podido encontrarse el demandante. \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, vislumbra la Sala que dentro del caso que estudia podr\u00eda existir una v\u00eda de hecho por defecto f\u00e1ctico, pues el art\u00edculo transcrito hace el se\u00f1alamiento expreso de que la situaci\u00f3n es probatoria. Adem\u00e1s, es necesario hacer especial hincapi\u00e9 en la expresi\u00f3n \u201cdonde hubiera podido encontrarse el demandante\u201d contenida en el art\u00edculo en comento, debe entenderse que la norma no exige que el demandante sepa sino que hubiese podido saberlo; esto es, que tuviera la posibilidad de saber donde se hallaba este. Tambi\u00e9n, que no es necesario que se indique una direcci\u00f3n exacta, sino que se puede precisar simplemente el lugar en el que se halla el demandado. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, y para recapitular lo dicho hasta aqu\u00ed, habr\u00e1 v\u00eda de hecho por defecto f\u00e1ctico si se logra establecer que la Sala de Decisi\u00f3n del Tribunal de San Andr\u00e9s, desconoci\u00f3 o interpret\u00f3 de forma abiertamente contraria a las reglas de la raz\u00f3n y de la experiencia, una o varias pruebas que se\u00f1alaran que el se\u00f1or Elmer Coronado Riveros sab\u00eda d\u00f3nde pod\u00eda encontrarse su hermano. \u00a0<\/p>\n<p>4.3 Debe llamar la Sala de Revisi\u00f3n la atenci\u00f3n sobre las declaraciones que el mismo demandante dentro del proceso ejecutivo singular hiciera durante el tr\u00e1mite de \u00e9ste y que se relacionan con el objeto de la presente acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Resulta pertinente en este sentido indicar que a folios 41, 42 y 43 del expediente del proceso de tutela, en los que reposa copia del interrogatorio de parte practicado al se\u00f1or Elmer Coronado Riveros, \u00e9ste da cuenta, de manera amplia y suficiente, de que un tiempo antes de haber iniciado el proceso ejecutivo \u2013unos 9 a 10 a\u00f1os- hab\u00eda estado durante algunos d\u00edas en la casa del se\u00f1or Guillermo Coronado Riveros, hermano suyo, y que en aquella ocasi\u00f3n hab\u00eda servido como padrino de una de las hijas de aquel. De igual manera se\u00f1ala que con posterioridad a este momento, \u00e9l y su hermano tuvieron encuentros durante por lo menos dos ocasiones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A lo anterior debe sumarse lo que narra el se\u00f1or Elmer Coronado Riveros en relaci\u00f3n con el proceso de sucesi\u00f3n en el que \u00e9l y su hermano son partes. En este sentido afirma que s\u00ed conoci\u00f3 los expedientes de tal proceso, aunque no los detall\u00f3 en precisi\u00f3n. L\u00edneas m\u00e1s abajo afirma saber que su hermano se hab\u00eda hecho parte dentro de este proceso y califica tal conducta como apenas l\u00f3gica. \u00a0<\/p>\n<p>Siguiendo con el \u00a0estudio de la declaraci\u00f3n de quien funge como demandante en el proceso ejecutivo, llama la atenci\u00f3n de esta Sala que \u00e9ste incluso afirma que, estando trabajando en Sud\u00e1frica, envi\u00f3 giros de dinero a sus padres por intermedio del se\u00f1or Guillermo Coronado Rivero, a su direcci\u00f3n en Miami. Nuevamente, precisa que eso ocurri\u00f3 mucho tiempo atr\u00e1s y que ya no sabe nada acerca del paradero de su hermano. \u00a0<\/p>\n<p>4.4 Ahora bien, \u00bfa la luz del art\u00edculo 319 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil y de las declaraciones del se\u00f1or Elmer Coronado Rivero, resulta factible pensar que \u00e9ste no ten\u00eda la m\u00e1s m\u00ednima idea acerca del lugar donde pod\u00eda encontrarse el hermano a qui\u00e9n demandaba? \u00a0<\/p>\n<p>Con toda claridad entiende esta Sala que con el interrogatorio de parte qued\u00f3 establecido que el demandante dentro del proceso ejecutivo al menos conoc\u00eda la ciudad y el pa\u00eds de domicilio de la persona a quien demandaba. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s la Sala no considera cre\u00edble la versi\u00f3n presentada por el se\u00f1or Elmer Coronado, apoyada e incluida por la Sala de Decisi\u00f3n del Tribunal de San Andr\u00e9s en su auto del 30 de marzo de 2004, seg\u00fan la cual, a pesar de conocer el expediente del proceso de sucesi\u00f3n y pareci\u00e9ndole l\u00f3gico que el se\u00f1or Guillermo Coronado Rivero se hiciera parte en \u00e9l, el demandante dentro del proceso ejecutivo singular no acudiese al juzgado de familia que tramitaba el sucesorio para buscar la informaci\u00f3n que, en rectitud, resultaba tan importante en el tr\u00e1mite de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>4.5 \u00bfPod\u00eda en consecuencia el Tribunal del Distrito Judicial del Departamento Archipi\u00e9lago de San Andr\u00e9s, Providencia y Santa Catalina, desconocer tan contundente prueba de que el demandante dentro del ejecutivo estaba en capacidad de \u00a0poder conocer el \u00a0paradero del demandado? En consecuencia \u00bfse ajust\u00f3 su fallo al recto proceso en lo que refiere a la valoraci\u00f3n de las pruebas y, yendo a\u00fan m\u00e1s all\u00e1, no desconoci\u00f3, al revocar la nulidad decretada por el a quo el art\u00edculo 319 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, as\u00ed como el 140 en su numeral 8\u00ba? \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala considera ajustadas en este sentido las afirmaciones de la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia en el sentido de que en el \u00e1mbito de la notificaci\u00f3n de la demanda , a la hora de resguardar el derecho a la defensa de los sujetos procesales, no hay lugar posible a especulaciones. \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, debe reiterar esta Corporaci\u00f3n lo dicho por el juez de primera instancia: a la luz del interrogatorio de parte que el se\u00f1or Elmer depusiera, no le era factible a \u00e9ste afirmar, sin m\u00e1s, que simplemente desconoc\u00eda el paradero de su hermano; como tampoco resultaba ajustado a las pruebas de las que dispon\u00eda el Tribunal de San Andr\u00e9s, que \u00e9ste excusara la actitud negligente de Elmer Coronado y que aceptara lo que resulta contrario toda l\u00f3gica: que \u00e9ste no supiera el lugar donde hubiera podido encontrarse el demandante. \u00a0<\/p>\n<p>Encuentra pues esta Sala que el auto proferido el 30 de marzo de 2004 por la Sala \u00danica de Decisi\u00f3n del Tribunal Superior del Distrito Judicial del Departamento Archipi\u00e9lago de San Andr\u00e9s, Providencia y Santa Catalina desconoci\u00f3 flagrante y abiertamente la prueba de interrogatorio de parte con la que contaba para resolver el recurso de apelaci\u00f3n que tramit\u00f3 en el tr\u00e1mite del incidente de nulidad promovido dentro del proceso ejecutivo singular de Elmer Coronado Rivero contra Guillermo Coronado Rivero. Al mismo tiempo, el mismo despacho judicial provoc\u00f3 un defecto sustantivo en el mismo auto al desconocer abiertamente el art\u00edculo 319 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, deber\u00e1 esta Sala proceder a revocar la sentencia proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia y, en su lugar confirmar\u00e1 la dictada en primera instancia por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala mantendr\u00e1 la orden impartida por la primera instancia, adicionando que el Tribunal Superior del Distrito Judicial del Departamento Archipi\u00e9lago de San Andr\u00e9s, Providencia y Santa Catalina contar\u00e1 con un t\u00e9rmino de quince (15) d\u00edas h\u00e1biles, contados a partir de la notificaci\u00f3n del presente fallo, para dar cumplimiento a lo ordenado por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en el nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR el fallo proferido por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 27 de julio de 2004, \u00a0por medio del cual revoc\u00f3 la sentencia de primera instancia dentro del proceso tutela iniciado por Guillermo Coronado Riveros contra la Sala \u00a0\u00danica de Decisi\u00f3n del Tribunal Superior del Distrito Judicial del Departamento Archipi\u00e9lago San Andr\u00e9s, Providencia y Santa Catalina \u00a0<\/p>\n<p>Segundo En su lugar, CONFIRMAR\u00a0 la sentencia de 28 de mayo de 2004, mediante la cual la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia concedi\u00f3 el amparo de los derechos a la defensa y al debido proceso de Guillermo Coronado Riveros. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. ADICIONAR a la orden impartida en la sentencia que confirma, que adicionando que el Tribunal Superior del Distrito Judicial del Departamento Archipi\u00e9lago de San Andr\u00e9s, Providencia y Santa Catalina contar\u00e1 con un t\u00e9rmino de quince (15) d\u00edas h\u00e1biles, contados a partir de la notificaci\u00f3n del presente fallo, para dar cumplimiento a lo ordenado por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, si a\u00fan no lo hubiere hecho. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- L\u00cdBRESE, por Secretar\u00eda, la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Entre la innumerable jurisprudencia de esta corporaci\u00f3n acerca del tema de la procedencia de la acci\u00f3n de tutela en contra de sentencias judiciales, se pueden consultar la T-589\/03, SU-120\/03 \u00a0<\/p>\n<p>2 Kelsen Hans, La Garant\u00eda Jurisdiccional de la Constituci\u00f3n, INSTITUTO DE INVESTIGACIONES JUR\u00cdDICAS Serie ENSAYOS JUR\u00cdDICOS, N\u00fam. 5. Universidad Aut\u00f3noma de M\u00e9xico. Primera Edici\u00f3n 2001. Resulta pertinente anotar aqu\u00ed que Kelsen explica por qu\u00e9 los actos \u201csin ley\u201d son de la competencia de la justicia constitucional, ya que, al no existir norma de inferior jerarqu\u00eda con respecto a la cual se pueda efectuar el juicio de regularidad, y por ende no se pueda encuadrar el acto \u201csin ley\u201d dentro del ordenamiento, s\u00f3lo la Constituci\u00f3n y su jurisdicci\u00f3n podr\u00e1n servir de referentes de regularidad. \u00a0<\/p>\n<p>3 Sobre el tema se pueden consultar, entre otras, las Sentencias T-589\/03, T-418\/03, T-359\/03, T- 300\/03.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Ver Sentencias T-598\/03 y 418\/03 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-056\/05 \u00a0 JUEZ-Autonom\u00eda e independencia para proferir decisiones\/AUTONOMIA E INDEPENDENCIA DEL JUEZ-L\u00edmites \u00a0 DEBIDO PROCESO-Procedencia de tutela por separaci\u00f3n de los preceptos legales y constitucionales \u00a0 En el evento en el que el juez ordinario no observa el derecho consagrado en el art\u00edculo 29 de la Carta, cuando el juez constitucional est\u00e1 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[63],"tags":[],"class_list":["post-11861","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2005"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11861","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=11861"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11861\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=11861"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=11861"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=11861"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}