{"id":11862,"date":"2024-05-31T21:41:24","date_gmt":"2024-05-31T21:41:24","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-057-05\/"},"modified":"2024-05-31T21:41:24","modified_gmt":"2024-05-31T21:41:24","slug":"t-057-05","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-057-05\/","title":{"rendered":"T-057-05"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-057\/05 \u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Respeto por las formas propias de cada juicio \u00a0<\/p>\n<p>El respeto por las formas propias de cada juicio debe ir encaminado a hacer efectivos los derechos fundamentes de los ciudadanos y a la materializaci\u00f3n del derecho material. \u00a0<\/p>\n<p>REVOCATORIA DIRECTA DE ACTO ADMINISTRATIVO PARTICULAR Y CONCRETO-Consentimiento expreso y escrito del titular\/REVOCATORIA DIRECTA DE ACTO ADMINISTRATIVO PARTICULAR Y CONCRETO-Casos en que procede sin la autorizaci\u00f3n previa del particular\/REVOCATORIA DE ACTO ADMINISTRATIVO-Ante falta de consentimiento del titular entidad deber\u00e1 demandar \u00a0<\/p>\n<p>REVOCATORIA DE ACTO ADMINISTRATIVO-Reconocimiento y pago de prestaci\u00f3n denominada \u201cquinquenio\u201d \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Revocatoria unilateral de acto positivo sin consentimiento expreso y escrito del titular\/ERROR DE DERECHO-Revocatoria unilateral por la administraci\u00f3n de beneficio prestacional \u00a0<\/p>\n<p>REVOCATORIA DE ACTO ADMINISTRATIVO-Demanda del propio acto por falta de consentimiento expreso y escrito del titular \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA TRANSITORIA-Reconocimiento y pago de prestaci\u00f3n denominada \u201cquinquenio\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-974109 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Iv\u00e1n Ernesto Rojas Guzm\u00e1n contra la Alcald\u00eda Mayor de Bogot\u00e1, D.C. &#8211; Secretar\u00eda de Gobierno de Bogot\u00e1 D.C.. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., treinta y uno (31) de enero de dos mil cinco (2005). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA, MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA y JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de los fallos dictados en primera instancia por la Secci\u00f3n Tercera &#8211; Sub Secci\u00f3n B &#8211; del Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca y en segunda instancia por la Sala de lo Contencioso Administrativo &#8211; Secci\u00f3n Quinta &#8211; del Consejo de Estado, en el proceso de tutela iniciado por Iv\u00e1n Ernesto Rojas Guzm\u00e1n contra la Alcald\u00eda Mayor de Bogot\u00e1 D.C. y la Secretar\u00eda de Gobierno de Bogot\u00e1 D.C.. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Iv\u00e1n Ernesto Rojas Guzm\u00e1n a trav\u00e9s de apoderado judicial, formul\u00f3 acci\u00f3n de tutela el d\u00eda 22 de enero de 2004 contra la Alcald\u00eda Mayor de Bogot\u00e1 \u2013 Secretar\u00eda de Gobierno por considerar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fundament\u00f3 su solicitud de tutela en los siguientes hechos: \u00a0<\/p>\n<p>Enuncia que por medio de comunicaci\u00f3n fechada el 2 de diciembre de 2003, la Secretar\u00eda de Gobierno de la Alcald\u00eda Mayor de Bogot\u00e1 D.C., lo cit\u00f3 para notificarse personalmente de la resoluci\u00f3n n\u00famero 1309 del 1 de diciembre de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>Indica que el 18 de diciembre de 2003 se present\u00f3 ante la oficina de Direcci\u00f3n Humana de la Secretar\u00eda de Gobierno para notificarse de la citada resoluci\u00f3n n\u00famero 1309, notificaci\u00f3n que se estaba surtiendo por edicto. \u00a0<\/p>\n<p>Expone que la resoluci\u00f3n 1309 de 2003 revoc\u00f3 la resoluci\u00f3n n\u00famero 0522 del 22 de mayo de 2001, en lo referente al pago de la recompensa por servicios prestados llamada \u201cquinquenio\u201d reconocida a su favor. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que de acuerdo con los anteriores hechos, la Secretar\u00eda de Gobierno de Bogot\u00e1 le vulner\u00f3 su derecho al debido proceso, al no dar aplicaci\u00f3n a los art\u00edculos 73 y 74 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo que establecen el procedimiento de la revocaci\u00f3n de los actos administrativos de car\u00e1cter particular. \u00a0<\/p>\n<p>Argumenta que la resoluci\u00f3n 0522 de 2001, le reconoci\u00f3 la recompensa por servicios prestados, cre\u00e1ndose una situaci\u00f3n jur\u00eddica de car\u00e1cter particular y concreta, la cual no pod\u00eda ser revocada sin su consentimiento expreso y escrito. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1ade que la administraci\u00f3n ante el silencio de obtener el consentimiento expreso y escrito para la revocatoria de la mencionada recompensa por servicios prestados, debi\u00f3 demandar su propio acto, empero de manera ilegal decidi\u00f3 revocar el acto administrativo desconociendo los principios de seguridad jur\u00eddica y legalidad del mismo, vulnerando as\u00ed el derecho de defensa y el debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Enuncia que la comunicaci\u00f3n n\u00famero 2-2003-28173 del 19 de septiembre de 2003 firmada por la Directora de Gesti\u00f3n Humana de la Secretar\u00eda de Gobierno Distrital, doctora Nohora Teresa Villabona Mujica, con la que se pretend\u00eda comunicar el inicio de la Administraci\u00f3n para revocar la resoluci\u00f3n 0522 de 2001, nunca lleg\u00f3 a su conocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que dicha comunicaci\u00f3n fue remitida por correo certificado y devuelta a la entidad de origen por la compa\u00f1\u00eda de correos con fecha 1 de diciembre de 2003, con la constancia de que la misma no fue reclamada, es decir, que nunca lleg\u00f3 a su conocimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por las anteriores consideraciones, el demandante present\u00f3 acci\u00f3n de tutela al considerar que procede como mecanismo transitorio, por tanto, solicita se le conceda el amparo suspendiendo la aplicaci\u00f3n del acto administrativo que le revoc\u00f3 su prestaci\u00f3n de recompensa por servicios prestados \u201cquinquenio\u201d, protecci\u00f3n que se\u00f1ala, se debe extender en el tiempo mientras dure el correspondiente proceso contencioso administrativo, el cual afirma, pretende iniciar antes del t\u00e9rmino de caducidad de la respectiva acci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Intervenci\u00f3n de la entidad demandada. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del t\u00e9rmino legal, la Secretaria de Gobierno de la Alcald\u00eda Mayor de Bogot\u00e1 D.C., contest\u00f3 la acci\u00f3n de tutela solicitando se declare la improcedencia de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que la Secretaria de Gobierno del Distrito Capital, mediante la resoluci\u00f3n n\u00famero 0522 del 22 de mayo de 2001, reconoci\u00f3 y pag\u00f3 la recompensa por servicios prestados \u201cquinquenio\u201d, entre otros funcionarios, al se\u00f1or Iv\u00e1n Ernesto Rojas Guzm\u00e1n, quien desempe\u00f1\u00f3 el empleo de Jefe de Unidad C\u00f3digo 207 Grado 16, por el per\u00edodo de servicio comprendido entre el 18 de abril de 1996 hasta el 17 de abril de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>Indica que mediante la Circular n\u00famero 18 de 1997 expedida por la Alcald\u00eda Mayor de Bogot\u00e1 con el fin de unificar criterios en la Administraci\u00f3n Distrital, se establecieron los lineamientos respecto del quinquenio y la prima t\u00e9cnica. \u00a0<\/p>\n<p>Expone que el accionante a pesar de conocer la sanci\u00f3n disciplinaria que le hab\u00eda sido impuesta, recibi\u00f3 el pago efectuado por concepto del quinquenio. \u00a0<\/p>\n<p>Enuncia que la Direcci\u00f3n de Gesti\u00f3n Humana por medio del oficio de radicaci\u00f3n n\u00famero \u00a003744 del 12 de febrero de 2002, dirigido al demandante, le solicit\u00f3 consentimiento expreso y escrito seg\u00fan lo establece el art\u00edculo 73 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo para proceder as\u00ed a declarar la revocatoria directa de la resoluci\u00f3n n\u00famero 0522 de 2001, en la cual se le constituy\u00f3 un derecho econ\u00f3mico y le cre\u00f3 una situaci\u00f3n jur\u00eddica de car\u00e1cter particular y concreto. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que nuevamente la Direcci\u00f3n de Gesti\u00f3n Humana al no recibir ninguna respuesta por parte del exfuncionario, reiter\u00f3 la anterior solicitud mediante el oficio de radicaci\u00f3n n\u00famero 2-2002-16495 del 4 de junio de 2002, requerimiento sobre el cual el demandante guard\u00f3 silencio. \u00a0<\/p>\n<p>Asevera que la Direcci\u00f3n de Gesti\u00f3n Humana present\u00f3 el caso del se\u00f1or Rojas Guzm\u00e1n al Comit\u00e9 de Conciliaci\u00f3n de la Secretar\u00eda de Gobierno, a trav\u00e9s del escrito con radicaci\u00f3n n\u00famero 2-2002-018844 del 4 de junio de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1ade que el citado Comit\u00e9 de Conciliaci\u00f3n se reuni\u00f3 el 10 de octubre de 2002 y seg\u00fan Acta 10 se recomend\u00f3 efectuar la revocatoria del acto administrativo que le reconoci\u00f3 el derecho al accionante, de acuerdo con el pronunciamiento del Consejo de Estado del 16 de julio de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>Enuncia que la Direcci\u00f3n de Gesti\u00f3n Humana en cumplimiento de lo consagrado en el art\u00edculo 28 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, le comunic\u00f3 al se\u00f1or Rojas Guzm\u00e1n, con el oficio de radicaci\u00f3n n\u00famero 2-2003-28137 del 19 de septiembre de 2003 el inicio de la actuaci\u00f3n administrativa de oficio para revocar la resoluci\u00f3n n\u00famero 0522 del 22 de mayo de 2001, con el fin de que se hiciera parte y ejerciera el derecho de defensa. \u00a0Indica que la precitada comunicaci\u00f3n le fue enviada a la \u00faltima direcci\u00f3n que reposa en la hoja de vida. \u00a0<\/p>\n<p>Expone que la Administraci\u00f3n de correos devolvi\u00f3 el 1 de diciembre de 2003 el original del citado oficio con dos observaciones y fechas as\u00ed: de una parte, \u201c14 de octubre de 2003 segundo aviso radicado n\u00famero 543958\u201d y \u201c1 de diciembre de 2003, no reclamado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Rese\u00f1a que ante el silencio del interesado, procedi\u00f3 a expedir la resoluci\u00f3n n\u00famero 1309 del 1 de diciembre de 2003 mediante la cual se revoc\u00f3 el reconocimiento y pago del quinquenio al exfuncionario Rojas Guzm\u00e1n, notificada mediante edicto publicado del 16 al 30 de diciembre de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>Indica que la Administraci\u00f3n concedi\u00f3 un t\u00e9rmino de espera de 2 meses y medio para escuchar al exfuncionario, precisamente para no incurrir en una posible vulneraci\u00f3n del debido proceso, pero \u201ccaprichosamente\u201d no compareci\u00f3 ni siquiera para negar el consentimiento a la revocatoria, evitando as\u00ed adelantar una actuaci\u00f3n amplia sobre el particular. \u00a0<\/p>\n<p>Expone que ante el perjuicio que la entidad sufri\u00f3 con el pago del quinquenio no debido al se\u00f1or Rojas Guzm\u00e1n, lo \u00fanico que ha hecho es efectuar las gestiones tendientes a recuperar unos dineros que pertenecen al erario p\u00fablico, los cuales fueron cancelados de buena fe y que el obligado a reintegrarlos se ha mostrado renuente a devolver, despu\u00e9s de 3 a\u00f1os de infructuosos requerimientos. \u00a0<\/p>\n<p>Considera que el accionante tiene otros mecanismos judiciales de defensa a los cuales puede acudir, como es la acci\u00f3n de nulidad ante la jurisdicci\u00f3n contenciosa administrativa y no recurrir a la acci\u00f3n de tutela puesto que no se le est\u00e1 causando un perjuicio irremediable que as\u00ed lo amerite. \u00a0<\/p>\n<p>Por las anteriores consideraciones, solicita se rechace por improcedente la acci\u00f3n de tutela por carecer las peticiones del demandante de fundamentos de hecho y de derecho. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Pruebas relevantes que obran dentro del expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Insistencia presentada el d\u00eda 8 de octubre de 2004 por la Defensor\u00eda del Pueblo, en donde solicita a la Corte Constitucional que el presente proceso sea revisado. \u00a0(folios 3 \u2013 9). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la resoluci\u00f3n n\u00famero 1309 expedida el 1 de diciembre de 2003 por la Secretar\u00eda de Gobierno de Bogot\u00e1, D.C., por medio de la cual se revoca la resoluci\u00f3n n\u00famero 0522 del 22 de mayo de 2001 en lo pertinente al reconocimiento y pago de la recompensa por servicios prestados denominada \u201cquinquenio\u201d, al se\u00f1or Iv\u00e1n Ernesto Rojas Guzm\u00e1n. (folios 9 \u2013 17). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Comunicaci\u00f3n de fecha 19 de septiembre de 2003 enviada al se\u00f1or Rojas Guzm\u00e1n por parte de la Direcci\u00f3n de Gesti\u00f3n Humana de la Alcald\u00eda Mayor de Bogot\u00e1, D.C., \u00a0en donde se le manifiesta que se ha iniciado la actuaci\u00f3n administrativa de oficio para revocar la resoluci\u00f3n n\u00famero 0522 del 22 de mayo de 2001, por medio de la cual se le reconoci\u00f3 el quinquenio correspondiente al per\u00edodo del 18 de abril de 1996 al 17 de abril de 2001. \u00a0 La presente comunicaci\u00f3n tiene sello de no reclamada. \u00a0(folio 18). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Comunicaci\u00f3n de fecha 2 de diciembre de 2003, en donde la Direcci\u00f3n de Gesti\u00f3n Humana de la Secretar\u00eda de Gobierno de Bogot\u00e1, D.C., le solicita al accionante comparecer para notificarse personalmente de la resoluci\u00f3n n\u00famero 1309 del 1 de diciembre de 2003. \u00a0(folio 19). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Constancia expedida por la Direcci\u00f3n de Gesti\u00f3n Humana de la Secretar\u00eda de Gobierno de Bogot\u00e1 D.C., en donde se certifica que el 18 de diciembre de 2003 se present\u00f3 el se\u00f1or Rojas Guzm\u00e1n con el fin de notificarse personalmente de la resoluci\u00f3n n\u00famero 1309 del 1 de diciembre de 2003. (folio 20). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la Resoluci\u00f3n n\u00famero 0522 del 22 de mayo de 2001, por medio de la cual la Direcci\u00f3n de Gesti\u00f3n Humana de la Secretar\u00eda de Gobierno de Bogot\u00e1, D.C., reconoce al accionante, entre otros, como beneficiario de la recompensa por servicios prestados \u201cquinquenio\u201d por valor de $13.607.998. (folios 37 \u2013 39). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la Circular n\u00famero 018 de 1997 expedida por la Alcald\u00eda Mayor de Bogot\u00e1, D.C., en donde se establecen los criterios entre las distintas dependencias de la Administraci\u00f3n Central para el otorgamiento del quinquenio y la prima t\u00e9cnica. (folios 40 \u2013 43). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la comunicaci\u00f3n de fecha 4 de junio de 2002 dirigida por la Direcci\u00f3n de Gesti\u00f3n Humana de la Secretar\u00eda de Gobierno de Bogot\u00e1, D.C. al se\u00f1or Rojas Guzm\u00e1n, en donde se reitera la solicitud para obtener \u00a0consentimiento expreso y escrito para proceder a declarar la revocatoria directa de la parte pertinente de la resoluci\u00f3n n\u00famero 0522 del 22 de mayo de 2001. (folios 45 &#8211; 46). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia del escrito dirigido a iniciar los tr\u00e1mites de la conciliaci\u00f3n extrajudicial entre la Secretar\u00eda de Gobierno de Bogot\u00e1, D.C. y el se\u00f1or Rojas Guzm\u00e1n, entre otros, de fecha 4 de junio de 2002. \u00a0(folios 47 \u2013 52). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia del Acta n\u00famero 10 del Comit\u00e9 Interno de Conciliaci\u00f3n de la Secretar\u00eda de Gobierno de Bogot\u00e1 D.C., de fecha 22 de octubre de 2002, en donde se recomend\u00f3 efectuar la revocatoria directa del beneficio laboral del demandante, atendiendo el pronunciamiento del Consejo de Estado del 16 de julio de 2002. (folios 53 \u2013 57). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la resoluci\u00f3n n\u00famero 1547 del 30 de noviembre de 2000, en donde se sancion\u00f3 disciplinariamente al demandante con multa equivalente a quince (15) d\u00edas de salario b\u00e1sico. (folios 90 \u2013 93). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISI\u00d3NES JUDICIALES OBJETO DE REVISI\u00d3N. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Fallo de primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conoci\u00f3 de la presente acci\u00f3n de tutela la Secci\u00f3n Tercera &#8211; Sub Secci\u00f3n B &#8211; del Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, que mediante fallo de fecha trece (13) de febrero de 2004, concedi\u00f3 el amparo del derecho al debido proceso del demandante, dejando sin efecto en forma inmediata la resoluci\u00f3n n\u00famero 1309 del 1 de diciembre de 2003 proferida por la Secretar\u00eda de Gobierno del Distrito Capital de Bogot\u00e1, que revoc\u00f3 la resoluci\u00f3n n\u00famero 0522 del 22 de mayo de 2001, por medio de la cual la Direcci\u00f3n de Gesti\u00f3n Humana de la Secretar\u00eda de Gobierno del Distrito Capital de Bogot\u00e1, concedi\u00f3 al actor el beneficio laboral denominado quinquenio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, estableci\u00f3 que para la revocatoria del acto administrativo que le concedi\u00f3 al demandante el mencionado beneficio laboral, deber\u00e1 dar la administraci\u00f3n aplicaci\u00f3n al art\u00edculo 73 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, y si no tiene el consentimiento previo, expreso y escrito de su titular, deber\u00e1 proceder a demandar judicialmente el acto. \u00a0<\/p>\n<p>El Juez de primera instancia argument\u00f3 que la Carta Fundamental estableci\u00f3 en el art\u00edculo 29, un conjunto de garant\u00edas que buscan asegurar que las decisiones del Estado no sean arbitrarias, sino que por el contrario est\u00e9n sujetas a unas reglas m\u00ednimas, pero esenciales, fundadas en dos principios b\u00e1sicos: \u00a0el de publicidad y el de contradicci\u00f3n. \u00a0El primero, impide que existan decisiones ocultas para las partes interesadas, este principio, es presupuesto necesario para que se pueda garantizar el principio de contradicci\u00f3n, pues s\u00f3lo de esta manera se evita que alguien pueda ser condenado sin haber sido o\u00eddo y vencido en juicio. \u00a0<\/p>\n<p>Enuncia que la revocatoria directa de los actos administrativos, se tipifica como un medio de control, porque proviene de la misma Administraci\u00f3n, y constituye una soluci\u00f3n a la ilegalidad del acto administrativo o cuando el mismo requiere ajustarse al inter\u00e9s general para evitar vulneraciones a los derechos de alguna persona.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, el juzgador de primera instancia considera que las razones que expuso la administraci\u00f3n para la revocatoria del acto, tienen que ver con los requisitos legales para la concesi\u00f3n del beneficio y concretamente a la prohibici\u00f3n de que el favorecido no tenga sanci\u00f3n disciplinaria. \u00a0<\/p>\n<p>Rese\u00f1a que como la Administraci\u00f3n cre\u00f3 en beneficio del accionante una situaci\u00f3n jur\u00eddica de car\u00e1cter particular y concreto, a la que, en principio, ten\u00eda derecho para lograr la revocatoria, debi\u00f3 haber contado con el consentimiento expreso y escrito del afectado, como no lo hizo, incurri\u00f3 en clara violaci\u00f3n del derecho al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que si la Administraci\u00f3n quiere invalidar su propia actuaci\u00f3n, deber\u00e1, en primer lugar, lograr el consentimiento previo, expreso y escrito del demandante y, si no lo consigue, demandar la nulidad del acto ante la jurisdicci\u00f3n contenciosa administrativa dentro del t\u00e9rmino que se\u00f1ala el art\u00edculo 136 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo y si es pertinente solicitar la suspensi\u00f3n provisional del acto. \u00a0<\/p>\n<p>Precisa el presente fallo que la acci\u00f3n de tutela que se concede, cesar\u00e1 en sus efectos si la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa, accede a decretar la suspensi\u00f3n provisional o la nulidad del acto mencionado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 25 de febrero de 2004 la Secretar\u00eda de Gobierno de la Alcald\u00eda Mayor de Bogot\u00e1, D.C. impugn\u00f3 el fallo de primera instancia, exponiendo que respecto a la violaci\u00f3n del derecho al debido proceso del demandante, como tal no existi\u00f3, teniendo en cuenta el procedimiento seguido por la Administraci\u00f3n Distrital, dando en reiteradas oportunidades al se\u00f1or Rojas Guzm\u00e1n, la facilidad de contradecir legalmente y hacerse parte de la actuaci\u00f3n administrativa iniciada para proceder a revocar el beneficio laboral del quinquenio, tal y como lo disponen los art\u00edculos 28 y 74 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>Expone que si bien es cierto que el demandante no dio su consentimiento expreso para proceder a la revocatoria directa del reconocimiento y pago efectuado por concepto del quinquenio, no es menos cierto que el se\u00f1or Rojas Guzm\u00e1n, vali\u00e9ndose del error de derecho de la Secretar\u00eda de Gobierno, quiere sacar provecho \u00a0para apropiarse indebidamente de los $13.607.998 recibidos sin justa causa. \u00a0<\/p>\n<p>Rese\u00f1a que en relaci\u00f3n al reconocimiento del quinquenio, el se\u00f1or Rojas Guzm\u00e1n fue favorecido injustamente con el reconocimiento y pago de este beneficio, teniendo en cuenta la sanci\u00f3n disciplinaria de que fue objeto y que a la luz de la Ley 200 de 1995 era calificada como grave, lo cual va en contrav\u00eda de lo preceptuado por el Decreto 991 de 1974 y lo establecido en la Circular n\u00famero 18 del 14 de octubre de 1997 expedida por la Secretar\u00eda General de la Alcald\u00eda Mayor de Bogot\u00e1, D.C.. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que por lo expuesto, y contrario a la afirmaci\u00f3n del fallo de primera instancia, queda demostrado que el exfuncionario no cumpl\u00eda con los requisitos para ser beneficiario de la recompensa por servicios prestados denominada quinquenio, por haber sido sancionado en su condici\u00f3n de servidor p\u00fablico &#8211; Director de la C\u00e1rcel Distrital de Varones y Mujeres &#8211; , mediante la resoluci\u00f3n n\u00famero 1567 del 30 de noviembre de 2000 expedida por el Secretario de Gobierno, con una multa de quince (15) d\u00edas de salario devengado en el momento de cometer la falta. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Fallo de segunda instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia fechada el veintid\u00f3s (22) de julio de 2004, la Sala de lo Contencioso Administrativo &#8211; Secci\u00f3n Quinta &#8211; del Consejo de Estado, revoc\u00f3 la sentencia de primera instancia, rechazando la acci\u00f3n de tutela por improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>El Juez de segunda instancia argument\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela est\u00e1 instituida como un mecanismo especial y supletorio para la protecci\u00f3n de inmediata de los derechos fundamentales de las personas y procede cuando no dispongan de otro medio de defensa judicial, o el mismo no sea eficaz para el caso concreto, con excepci\u00f3n de cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Estima que el demandante pretende dejar sin efectos la resoluci\u00f3n n\u00famero 1309 del 1 de diciembre de 2003, por medio de la cual se revoc\u00f3 la resoluci\u00f3n n\u00famero 0522 del 22 de mayo de 2001 en lo pertinente al reconocimiento y pago de la recompensa por servicios prestados llamada quinquenio, acto administrativo contra el cual procede la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el art\u00edculo 85 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, lo que hace improcedente la acci\u00f3n de tutela, de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 6, numeral 1\u00ba del Decreto 2651 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Expone que en el presente caso, el demandante no acredit\u00f3 las razones de urgencia, inminencia, gravedad e impostergabilidad de la protecci\u00f3n exigidos por la jurisprudencia, como caracter\u00edsticas del perjuicio irremediable que autorizan la procedencia de la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anteriormente expuesto, se rechaza la presente acci\u00f3n de tutela por improcedente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL. \u00a0<\/p>\n<p>Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para conocer de los fallos objeto de revisi\u00f3n, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 y en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y por la escogencia del caso por la Sala de Selecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Planteamiento del problema jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con los hechos considerados en la demanda, se plantea la Corte Constitucional si la resoluci\u00f3n n\u00famero 1309 expedida el 1 de diciembre de 2003 por la Secretar\u00eda de Gobierno de la Alcald\u00eda Mayor de Bogot\u00e1, D.C., por medio de la cual se le revoc\u00f3 unilateralmente al demandante el beneficio laboral denominado \u201cquinquenio\u201d, vulner\u00f3 su derecho al debido proceso administrativo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver el anterior problema jur\u00eddico, la Corte analizar\u00e1 en una primera parte la procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra actos de naturaleza administrativa (1); para despu\u00e9s referirse a la revocatoria directa de los actos particulares y concretos por parte de la Administraci\u00f3n (2) y por \u00faltimo analizar el caso concreto (3). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra actuaciones administrativas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El derecho al debido proceso administrativo puede ser entendido como la garant\u00eda que poseen todas las personas de concurrir a un proceso justo en que se cumplan todas sus etapas por parte de la autoridad administrativa, respet\u00e1ndose siempre la imparcialidad y el derecho de contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, el debido proceso administrativo es la garant\u00eda que debe acompa\u00f1ar aquellos actos o actuaciones del Estado que pretenden imponer de manera leg\u00edtima al ciudadano \u00a0cargas, castigos o sanciones.1 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, cuando un sujeto interviene en un proceso administrativo, debe estar siempre enterado de aquellas decisiones que afectan sus derechos, para poder as\u00ed ejercer los medios de defensa que tiene a su alcance. \u00a0<\/p>\n<p>A partir de la nueva Carta Fundamental, el derecho al debido proceso es un derecho fundamental consagrado en el art\u00edculo 29, el cual puede ser objeto de protecci\u00f3n a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Por ende, el ciudadano que considere que sus derechos han sido conculcados por parte de la Administraci\u00f3n, tiene a su alcance la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo, para que en dicho escenario, le sean restablecidos sus respectivos derechos. \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo anterior, la acci\u00f3n de tutela s\u00f3lo ser\u00e1 procedente \u201ccuando la vulneraci\u00f3n de las etapas y garant\u00edas que informan los procedimientos administrativos haya sido de tal magnitud, que los derechos fundamentales de los asociados no cuenten con otro medio de defensa efectivo\u201d2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, el respeto por las formas propias de cada juicio debe ir encaminado a hacer efectivos los derechos fundamentes de los ciudadanos y a la materializaci\u00f3n del derecho material. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Revocatoria directa por parte de la Administraci\u00f3n de los actos particulares y concretos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Trat\u00e1ndose de la revocaci\u00f3n parcial o total de aquellos actos que reconocen situaciones de car\u00e1cter particular y concreto que afecten el inter\u00e9s de su titular, la Administraci\u00f3n deber\u00e1 contar con el respectivo consentimiento previo, expreso y escrito del afectado. \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha sido clara al establecer que el fundamento para la validez de esta clase de decisiones est\u00e1 en la participaci\u00f3n activa del titular del derecho, participaci\u00f3n que se evidencia con su consentimiento expreso y por escrito. \u00a0Si \u00e9sta no se logra, ser\u00e1 necesaria, entonces, su intervenci\u00f3n en el proceso judicial o administrativo correspondiente que est\u00e1 obligado a iniciar el respectivo ente administrativo, para que en ese escenario se decida si procede la revocaci\u00f3n, modificaci\u00f3n o suspensi\u00f3n del acto demandado.3 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, el consentimiento del particular es \u201cun requisito esencial para que, en casos como el que dio origen a esta acci\u00f3n, el instituto acusado pueda modificar o revocar sus actos. \u00a0La falta de anuencia por parte del titular del derecho no puede tomarse como un simple requisito de forma. \u00a0Por el contrario, es un requisito sustancial que garantiza principios y derechos en cabeza de \u00e9ste, tales como el de la buena fe, la seguridad jur\u00eddica, la confianza leg\u00edtima, la participaci\u00f3n del particular en las decisiones que lo afectan, as\u00ed como los derechos al debido proceso y defensa\u201d4. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la sentencia T \u2013 611 de 19975, se refiri\u00f3 a 2 excepciones al principio general de irrevocabilidad del acto propio sin que exista el consentimiento expreso y escrito del afectado. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el art\u00edculo 69 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo contempla las causales generales de revocatoria directa, entre las cuales est\u00e1 la expedici\u00f3n ilegal \u00a0o inconstitucional \u00a0del acto. \u00a0A su vez, el inciso segundo del art\u00edculo 73 del citado C\u00f3digo, consagra que son revocables los actos producto del silencio administrativo positivo, siempre y cuando se presenten las causales del art\u00edculo 69 o si es claro que fue dictado en forma ilegal. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la Administraci\u00f3n podr\u00e1 revocar \u00a0unilateralmente sus actos sin el consentimiento del administrado \u201ca) cuando la situaci\u00f3n subjetiva consolidada fue producto del silencio administrativo positivo, b) cuando fue producto de maniobras evidente y probadamente fraudulentas, violando la Constituci\u00f3n y la Ley\u201d6. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, la sentencia T \u2013 295 de 19997 sostuvo que existe vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales de las personas, cuando la Administraci\u00f3n de manera unilateral revoca sus propios actos, sin que exista el consentimiento expreso y escrito del afectado. \u00a0Los entes p\u00fablicos no pueden, so pena de menoscabar principios estructurales del Estado Social de Derecho, revocar decisiones que ya est\u00e1n en firme sin que el afectado pueda controvertir tal decisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, la sentencia C \u2013 835 de 2003, M.P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda8, insisti\u00f3 que los actos administrativos que generen derechos de naturaleza subjetiva, salvo los dictados con clara violaci\u00f3n del ordenamiento jur\u00eddico, no pueden ser revocados unilateralmente por parte de la Administraci\u00f3n sin el consentimiento expreso de su titular, en atenci\u00f3n a los principios de buena fe y seguridad jur\u00eddica.9 \u00a0<\/p>\n<p>En concreto, la Administraci\u00f3n no puede, salvo las dos excepciones expuestas en p\u00e1rrafos presentes, revocar unilateralmente un acto sin iniciar previamente una actuaci\u00f3n administrativa que en todo momento respete los postulados del derecho al debido proceso administrativo. \u00a0En el evento en que la Administraci\u00f3n no obtenga el consentimiento expreso y escrito del ciudadano, deber\u00e1 demandar su propia actuaci\u00f3n ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo, dentro del t\u00e9rmino que consagra el art\u00edculo 136 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo.10 \u00a0<\/p>\n<p>A modo de conclusi\u00f3n se tiene que la revocatoria directa del acto propio de la Administraci\u00f3n est\u00e1, \u201cen principio, proscrita de nuestro ordenamiento jur\u00eddico, en atenci\u00f3n a los mandatos superiores de buena fe, lealtad y seguridad jur\u00eddica; \u00a0(ii) la revocatoria directa, dada ciertas circunstancias, atenta contra los derechos fundamentales del administrado y es controvertible, de manera excepcional, por v\u00eda de acci\u00f3n de tutela (\u2026)11\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, la Secretar\u00eda de Gobierno de la Alcald\u00eda Mayor de Bogot\u00e1, D.C. a trav\u00e9s de la resoluci\u00f3n n\u00famero 1309 del 1 de diciembre de 2003, revoc\u00f3 unilateralmente el reconocimiento y pago de la recompensa por servicios prestados denominada \u201cquinquenio\u201d al accionante. (folios 9 \u2013 17). \u00a0<\/p>\n<p>De un lado, la Secretar\u00eda de Gobierno del Distrito Capital consider\u00f3 que la revocatoria unilateral sin el consentimiento previo del se\u00f1or Rojas Guzm\u00e1n era v\u00e1lida, pues se incurri\u00f3 en un error de derecho que la tornaba viable. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la Administraci\u00f3n para realizar la citada revocatoria aleg\u00f3 que \u201cpara el caso en concreto, el reconocimiento y pago del quinquenio se refuta como il\u00edcito, en la medida que se interpret\u00f3 err\u00f3neamente los lineamientos dados por la Circular No. 018 de 1997 al considerar que las multas no hacen parte de las sanciones impuestas a las faltas cometidas como graves, de acuerdo a lo preceptuado en el art\u00edculo 32 de la Ley 200 de 1995, es decir, que la voluntad de la Administraci\u00f3n naci\u00f3 viciada por error de derecho\u201d. \u00a0(folio 10). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, la Administraci\u00f3n Distrital de Bogot\u00e1, D.C. en la precitada resoluci\u00f3n 1309 de 2003, sostuvo que: \u00a0\u201cla voluntad administrativa de la Direcci\u00f3n de Gesti\u00f3n Humana al momento de efectuar el reconocimiento y pago del quinquenio al se\u00f1or IVAN ERNESTO ROJAS GUZMAN, se encontraba viciada por un error de derecho, como es la de estar fundamentada en la interpretaci\u00f3n err\u00f3nea del art\u00edculo 32 de la Ley 200 de 1995, en el sentido de excluir la multa como sanci\u00f3n de las faltas graves, como lo precept\u00faa taxativamente la mencionada disposici\u00f3n, la cual contempla tanto la suspensi\u00f3n o multa de 11 hasta 90 d\u00edas; error que sirvi\u00f3 como fundamento para otorgarle el derecho a \u00e9ste beneficio, es decir, que tal reconocimiento no tiene causa legal, en la medida que la sanci\u00f3n de multa por quince (15) (sic)\u00a0 afecta dicho pago\u201d. (folio 15).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala de Revisi\u00f3n no comparte la anterior afirmaci\u00f3n esgrimida por el ente demandado, puesto que cuando se le reconoci\u00f3 y cancel\u00f3 al se\u00f1or Rojas Guzm\u00e1n el beneficio laboral denominado \u201cquinquenio\u201d, se le cre\u00f3 un derecho de car\u00e1cter particular y concreto, el cual no pod\u00eda ser revocado unilateralmente sin el consentimiento expreso, previo y escrito del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>A juicio de la Corte &#8211; se recalca -, no resulta evidente que el reconocimiento laboral tantas veces citado en el presente fallo a favor del demandante, no ocurri\u00f3 por medio ilegales, por lo que la Administraci\u00f3n Distrital no pod\u00eda revocar unilateralmente el acto positivo sin contar previamente con la anuencia expresa y escrita del titular del precitado beneficio. \u00a0<\/p>\n<p>Para esta Corporaci\u00f3n, la Administraci\u00f3n Distrital de Bogot\u00e1, D.C. ten\u00eda la carga oficiosa de verificar los requisitos necesarios para que el se\u00f1or Rojas Guzm\u00e1n pudiese adquirir el derecho al beneficio laboral del quinquenio. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la responsabilidad sobre la precitada verificaci\u00f3n reca\u00eda sobre el \u00a0ente accionado; como tal constataci\u00f3n no se hizo, la Administraci\u00f3n no pod\u00eda v\u00e1lidamente, so pena de vulnerar el derecho al debido proceso del demandante, revocar unilateralmente sin su consentimiento expreso, previo y por escrito, el multicitado beneficio prestacional. \u00a0En \u00faltimas, el error de derecho fue cometido por la Administraci\u00f3n, en momento alguno por el ciudadano.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, el ente demandado sostiene en la contestaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela que \u201cel se\u00f1or IVAN ERNESTO ROJAS GUZM\u00c1N, tiene otros mecanismos judiciales a los cuales puede acudir como es la acci\u00f3n de nulidad ante la jurisdicci\u00f3n contenciosa administrativa y no recurrir a la v\u00eda de tutela en la medida en que no se le est\u00e1 ocasionando un da\u00f1o irreparable que as\u00ed lo amerite\u201d. \u00a0(Folio 34). \u00a0<\/p>\n<p>El argumento esgrimido por la Secretar\u00eda de Gobierno de Bogot\u00e1, D.C. en el p\u00e1rrafo precedente, contrar\u00eda lo expuesto en la jurisprudencia de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Es claro para esta Corporaci\u00f3n que en el presente caso, es a la Alcald\u00eda de Bogot\u00e1, D.C. &#8211; Secretar\u00eda de Gobierno -, la que arguye estar incursa en un error de derecho, a la que se le impone la carga de demandar su propio acto ante la jurisdicci\u00f3n contenciosa administrativa y no al \u00a0se\u00f1or Rojas Guzm\u00e1n quien no tiene el deber de soportar los errores que haya podido cometer el demandado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en el presente caso la resoluci\u00f3n 0522 del 22 de mayo de 2001, por medio de la cual la Direcci\u00f3n de Gesti\u00f3n Humana de la Secretar\u00eda de Gobierno de Bogot\u00e1, D.C. reconoci\u00f3 al demandante como beneficiario de la recompensa por servicios prestados, quinquenio, le cre\u00f3 un derecho de naturaleza subjetiva, el cual no le pod\u00eda ser revocado unilateralmente por la administraci\u00f3n en atenci\u00f3n a los principios de buena fe y seguridad jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, salvo las dos excepciones expuestas en las consideraciones generales de la presente sentencia12, la Administraci\u00f3n no pod\u00eda, sin iniciar una previa actuaci\u00f3n administrativa que respetara en todos los momentos los postulados del derecho al debido proceso, revocar unilateralmente su propio acto. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, aunque el demandante solicit\u00f3 el amparo de su derecho al debido proceso de manera transitoria, esta Corporaci\u00f3n determina que en el presente caso el litigio versa sobre problemas de interpretaci\u00f3n del derecho, los cuales deber\u00e1n ser definidos por la jurisdicci\u00f3n contenciosa administrativa, a trav\u00e9s de demanda que debe presentar el ente administrativo demandado.13 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala de revisi\u00f3n debe insistir que en el evento en que la Administraci\u00f3n no obtenga el consentimiento previo, expreso y por escrito del ciudadano, deber\u00e1 acudir ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo para demandar su propio acto; para tal efecto, lo deber\u00e1 hacer dentro \u00a0del t\u00e9rmino que estipula el art\u00edculo 136 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 IV. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en el nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0 REVOCAR la sentencia proferida el d\u00eda veintid\u00f3s (22) de julio de 2004 por la Sala de lo Contencioso Administrativo \u00a0&#8211; Secci\u00f3n Quinta \u2013 del Consejo de Estado y, en su lugar CONCEDER la tutela del derecho al debido proceso administrativo dentro de la acci\u00f3n instaurada por Iv\u00e1n Ernesto Rojas Guzm\u00e1n contra la Alcald\u00eda Mayor de Bogot\u00e1 D.C. &#8211; Secretar\u00eda de Gobierno de Bogot\u00e1 &#8211; . \u00a0Por tanto, se ordena dejar sin efecto la resoluci\u00f3n n\u00famero 1309 del primero (1) de diciembre de 2003, proferida por la Secretar\u00eda de Gobierno de la Alcald\u00eda Mayor de Bogot\u00e1 D.C., que revoc\u00f3 la resoluci\u00f3n n\u00famero 0522 del veintid\u00f3s (22) de mayo de 2001, por medio de la cual reconoci\u00f3 y pag\u00f3 la recompensa por servicios prestados denominada \u201cquinquenio\u201d al accionante, mientras la jurisdicci\u00f3n contenciosa administrativa resuelve sobre la demanda que la Administraci\u00f3n presente contra su propio acto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0L\u00cdBRESE por secretar\u00eda la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase y publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte \u00a0Constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Sentencia T \u2013 1263 de 2001. M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencia T \u2013 830 de 2004. M.P. Rodrigo Uprimny Y\u00e9pes. \u00a0<\/p>\n<p>3 En el mismo sentido ver la sentencia T \u2013 450 de 2002. M.P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencia T \u2013 748 de 1998. M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>5 M.P. Hernando Herrera Vergara. \u00a0<\/p>\n<p>7 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>8 La sentencia C \u2013 835 de 2003, estudi\u00f3 la constitucionalidad de la revocatoria directa de pensiones reconocidas de manera irregular y la revisi\u00f3n de reconocimiento de sumas peri\u00f3dicas al cargo del tesoro p\u00fablico o de fondos de naturaleza p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>9 En la precitada sentencia de constitucionalidad se considero respecto a la revocaci\u00f3n de las pensiones o prestaciones reconocidas irregularmente que: \u00a0(i) \u00a0existe un deber oficioso respecto de la verificaci\u00f3n de los requisitos necesarios para la adquisici\u00f3n del derecho, junto con los documentos que lo soportan (ii) la carga de verificaci\u00f3n recae sobre los representantes legales de las instituciones de seguridad social, quienes responden por el pago de los beneficios o quienes hayan reconocido o reconozcan prestaciones econ\u00f3micas, (iii) procede cuando sea clara la manera fraudulenta la obtenci\u00f3n de la pensi\u00f3n \u00a0por parte del ciudadano. \u00a0Respecto de este \u00faltimo punto, la sentencia es clara en proscribir la posibilidad de extender a los beneficiarios de una pensi\u00f3n o de otro tipo de prestaci\u00f3n econ\u00f3mica los efectos de la incurr\u00eda en que pudo incurrir la administraci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 En el mismo sentido ver la sentencia T \u2013 450 de 2002. M.P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>11 Sentencia T \u2013 830 de 2004. M.P. Rodrigo Uprimny Y\u00e9pes. \u00a0<\/p>\n<p>12 Las dos excepciones que permiten que la Administraci\u00f3n pueda revocar su propio acto sin obtener el consentimiento previo, expreso y escrito del ciudadano son: \u00a0a). \u00a0Cuando la situaci\u00f3n subjetiva consolidada fue producto del silencio administrativo positivo y b). cuando fue producto de maniobras evidente y probadamente fraudulentas, violando la Constituci\u00f3n y la Ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 En el mismo sentido ver la sentencia C \u2013 835 de 2003. M.P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-057\/05 \u00a0 DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Respeto por las formas propias de cada juicio \u00a0 El respeto por las formas propias de cada juicio debe ir encaminado a hacer efectivos los derechos fundamentes de los ciudadanos y a la materializaci\u00f3n del derecho material. \u00a0 REVOCATORIA DIRECTA DE ACTO ADMINISTRATIVO PARTICULAR Y CONCRETO-Consentimiento expreso y [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[63],"tags":[],"class_list":["post-11862","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2005"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11862","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=11862"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11862\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=11862"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=11862"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=11862"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}