{"id":11863,"date":"2024-05-31T21:41:24","date_gmt":"2024-05-31T21:41:24","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-058-05\/"},"modified":"2024-05-31T21:41:24","modified_gmt":"2024-05-31T21:41:24","slug":"t-058-05","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-058-05\/","title":{"rendered":"T-058-05"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-058\/05 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA DE REVISION DE TUTELA-Breve justificaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION EN MATERIA PENSIONAL-T\u00e9rminos para resolver\/DERECHO DE PETICION PARA RESOLVER SOLICITUD DE PENSIONES-T\u00e9rmino de cuatro meses \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION-Requisitos de la respuesta \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION ANTE ENTIDAD MUNICIPAL-Hecho superado por respuesta sobre reconocimiento pensi\u00f3n de vejez \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-991245 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Jos\u00e9 Alberto Palacios contra el Municipio del Cant\u00f3n de San Pablo \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., treinta y uno (31) de \u00a0enero de dos mil cinco (2005). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA, MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA y JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del tr\u00e1mite de revisi\u00f3n del fallo proferido por el Juzgado 2\u00ba Civil Municipal de Quibd\u00f3, en la acci\u00f3n de tutela iniciada por Jos\u00e9 Alberto Palacios contra el Municipio del Cant\u00f3n de San Pablo \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito presentado por intermedio de apoderado el 4 de diciembre de 2003, el se\u00f1or Jos\u00e9 Alberto Palacios \u00a0solicita el amparo de sus derechos fundamentales de petici\u00f3n, al debido proceso, a la dignidad y al m\u00ednimo vital, presuntamente violados por la entidad territorial demandada. Como sustento a la solicitud de amparo, el actor invoca los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos. \u00a0<\/p>\n<p>El d\u00eda 9 de junio de 2003 elev\u00f3 petici\u00f3n al Alcalde Municipal del Cant\u00f3n de San Pablo con el fin de que expidiera un acto administrativo en el que le reconociera la pensi\u00f3n de vejez. \u00a0<\/p>\n<p>Indica que, pese a haber cumplido la edad para acceder a tal beneficio, no cuenta con las semanas de cotizaci\u00f3n suficientes, por lo que considera que de acuerdo con el Decreto-Ley 3135 de 1968, en concordancia con el decreto 2400 de 1968, es su empleador \u2013el municipio de Cant\u00f3n de San Pablo- quien debe reconocerle y pagarle la pensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que no posee recursos ni bienes propios, por lo que requiere de la pensi\u00f3n para su subsistencia. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que hasta la fecha de la presentaci\u00f3n de la demanda de tutela no hab\u00eda obtenido, por parte de la entidad demandada, respuesta alguna a su petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia solicita al juez de tutela que ordene al municipio del Cant\u00f3n de San Pablo que d\u00e9 repuesta a su petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. Tr\u00e1mite de instancia \u00a0<\/p>\n<p>2.1 Mediante auto de 5 de diciembre de 2003, el Juzgado 2\u00ba Civil \u00a0Municipal de Quibd\u00f3 avoca conocimiento de la presente acci\u00f3n de tutela y dispone correr traslado a la entidad demandada por el t\u00e9rmino de tres (3) d\u00edas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. El 17 de diciembre de 2003, el Alcalde Municipal del Cant\u00f3n de San Pablo da respuesta a la demanda de tutela, se\u00f1alando que la petici\u00f3n del se\u00f1or Jos\u00e9 Alberto Palacios fue respondida el 16 de diciembre de 2003. El funcionario aporta copia de la respuesta dada a la petici\u00f3n. En \u00e9sta se\u00f1ala que de acuerdo con el art\u00edculo 83 del decreto 2400 de 1968 \u00a0le corresponde a la entidad de previsi\u00f3n social a la que estuvo afiliado el trabajador reconocer la pensi\u00f3n. Tambi\u00e9n que en el caso del demandante, por \u00a0haber estado inscrito en el Seguro Social desde 1996, es a este ente a quien le corresponder\u00eda el eventual reconocimiento y pago de su pensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. Pruebas relevantes que obran en el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la petici\u00f3n hecha por el se\u00f1or Jos\u00e9 Alberto Palacios el 9 de junio de 2003 al Alcalde Municipal del Cant\u00f3n de San Pablo para que le fuera reconocida su pensi\u00f3n de vejez. (Folios 3-4) \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia del acta de posesi\u00f3n del se\u00f1or Jos\u00e9 Alberto Palacios como corregidor de polic\u00eda del Cant\u00f3n de San Pablo el 16 de mayo de 1996. (Folio 6) \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Constancia expedida por el Secretario General de Gobierno del Municipio del Cant\u00f3n de San Pablo el 28 de agosto de 2002, en la que se da fe de los sueldos recibidos por el se\u00f1or Jos\u00e9 Alberto Palacios desde 1996 hasta 2002. (Folio 7) \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia del certificado de bautismo del se\u00f1or Jos\u00e9 Alberto Palacios (Folio 9) \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia del certificado de registro civil de nacimiento del se\u00f1or Jos\u00e9 Alberto Palacios (Folio 10) \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la respuesta dada el 16 de diciembre de 2003 por la Alcald\u00eda del Cant\u00f3n de San Pablo a la solicitud de 9 junio de 2003, presentada por el se\u00f1or Jos\u00e9 Alberto Palacios (Folio 19) \u00a0<\/p>\n<p>II. LA SENTENCIA QUE SE REVISA. \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de instancia. \u00a0<\/p>\n<p>El 19 de diciembre de 2003, el Juzgado 2\u00ba Civil Municipal de Quibdo neg\u00f3 el amparo deprecado por el se\u00f1or Jos\u00e9 Alberto Palacios. \u00a0<\/p>\n<p>El Juez consider\u00f3 en su fallo que al haber existido respuesta por parte de la entidad demandada, exist\u00eda un hecho superado frente a la violaci\u00f3n al derecho de petici\u00f3n del actor. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n consider\u00f3 que el se\u00f1or Jos\u00e9 Alberto Palacios, al no haber cumplido las mil semanas de cotizaci\u00f3n que exige la ley para acceder a una pensi\u00f3n, deb\u00eda acudir a la figura de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva con el objeto de obtener la restituci\u00f3n de los aportes hechos mientras dur\u00f3 la relaci\u00f3n laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE. \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para revisar el fallo de tutela dictado en la acci\u00f3n iniciada por Jos\u00e9 Alberto Palacios contra el Municipio del Cant\u00f3n de San Pablo, de conformidad con lo previsto en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y por lo dispuesto en Auto de la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Diez de octubre 15 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>2. Problema Jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso esta Sala debe establecer si se ha vulnerado el derecho fundamental de petici\u00f3n del se\u00f1or Jos\u00e9 Alberto Palacios, teniendo en cuenta que \u00e9ste present\u00f3 petici\u00f3n el 9 de junio de 2003 al Municipio del Cant\u00f3n de San Pablo, obteniendo respuesta durante el tr\u00e1mite de la presente acci\u00f3n de tutela, en la que se le informa que al municipio no le corresponde el reconocimiento y pago de dicha pensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala efectuar\u00e1 una breve reiteraci\u00f3n de la doctrina de la Corte Constitucional en relaci\u00f3n con el alcance del derecho fundamental de petici\u00f3n consagrado en el art\u00edculo 23 de la Carta Pol\u00edtica en relaci\u00f3n con el reconocimiento y pago de pensiones. Luego examinar\u00e1 el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>3. Alcance del derecho fundamental de petici\u00f3n en relaci\u00f3n con el reconocimiento y pago de pensiones. Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. La Corte Constitucional quiso unificar los criterios relacionados con el ejercicio del derecho de petici\u00f3n en materia pensional a trav\u00e9s de la sentencia de unificaci\u00f3n SU-975 de 20031. \u00a0<\/p>\n<p>En tal fallo, esta Corporaci\u00f3n puso de manifiesto los plazos con que cuentan las autoridades para dar respuesta a las peticiones en materia pensional y de esa manera garantizar la efectividad de este derecho. \u00a0<\/p>\n<p>3.2 De esa manera se sent\u00f3 la jurisprudencia que desde ese momento viene aplicando este Tribunal2. Indic\u00f3 que el plazo con el que cuentan las entidades encargadas de administrar los recursos destinados a pensiones para responder las solicitudes que hagan los ciudadanos es: I) De quince (15) d\u00edas h\u00e1biles para todas las solicitudes en materia pensional en cualquiera de las siguientes hip\u00f3tesis: a) que el interesado haya solicitado informaci\u00f3n sobre el tr\u00e1mite o los procedimientos relativos a la pensi\u00f3n; b) que la autoridad p\u00fablica requiera para resolver sobre una petici\u00f3n de reconocimiento, reliquidaci\u00f3n o reajuste un t\u00e9rmino mayor a los 15 d\u00edas, situaci\u00f3n de la cual deber\u00e1 informar al interesado se\u00f1al\u00e1ndole lo que necesita para resolver, en qu\u00e9 momento responder\u00e1 de fondo a la petici\u00f3n y por qu\u00e9 no le es posible contestar antes; c) que se haya interpuesto un recurso contra la decisi\u00f3n dentro del tr\u00e1mite administrativo. II) De cuatro (4) meses para dar respuesta de fondo a las solicitudes en materia pensional (reconocimiento de \u00a0pensiones de vejez e invalidez as\u00ed como las relativas a reliquidaci\u00f3n y reajuste de las mismas). III) De seis (6) meses para adoptar todas las medidas necesarias tendientes al pago efectivo de las mesadas pensionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Todos estos plazos deben ser contados desde el momento en que se eleve la respectiva solicitud de reconocimiento pensional, reliquidaci\u00f3n, reajuste y pago o de informaci\u00f3n sobre el tr\u00e1mite por parte del interesado. En este mismo sentido es menester recordar que trat\u00e1ndose de peticiones relacionadas con pensiones , las autoridades encargadas de resolver este tipo de solicitudes no pueden soslayar la relevancia que una pronta y efectiva respuesta tiene para la protecci\u00f3n de otros derechos consagrados en la Constituci\u00f3n, como la seguridad social y el m\u00ednimo vital de las diferentes personas que formulan este tipo de pedimentos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La respuesta que d\u00e9 la entidad ante la cual se formula la petici\u00f3n debe cumplir con estos requisitos: 1) oportunidad 2) Debe resolverse de fondo, de manera clara, precisa y congruente con lo solicitado 3) ser puesta en conocimiento del peticionario. \u00a0<\/p>\n<p>3.3 As\u00ed las cosas, la vulneraci\u00f3n a la pronta resoluci\u00f3n como elemento del n\u00facleo esencial del derecho fundamental de petici\u00f3n en materia pensional, se configura cuando la autoridad encargada de resolver este tipo de solicitudes incumple los t\u00e9rminos atr\u00e1s expuestos. Contrario sensu, si al momento de la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela todav\u00eda no han vencido dichos plazos, el juez de tutela deber\u00e1 denegarla e incluso, de darse los requisitos fijados tanto en la ley como en la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, \u201ccondenar al solicitante al pago de las costas cuando estimare fundadamente que incurri\u00f3 en temeridad\u201d3 \u00a0<\/p>\n<p>4. Estudio del Caso Concreto. \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Jos\u00e9 Alberto Palacios elev\u00f3 petici\u00f3n al Municipio del Cant\u00f3n de San Pablo el 9 de Junio de 2003, con el fin de que \u00e9ste le reconociera una pensi\u00f3n de vejez, sin que hasta la fecha de presentaci\u00f3n de la tutela hubiera obtenido respuesta. Durante el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n, el municipio respondi\u00f3 la solicitud del actor aduciendo que no le corresponde el pago de tal prestaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4.1 La Sala de Revisi\u00f3n de Tutelas que estudia este caso, vislumbra que con creces fue morosa la respuesta obtenida por el actor y que, por ende, su derecho fundamental de petici\u00f3n sufri\u00f3 grave violaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la jurisprudencia de esta Corte arriba se\u00f1alada, bajo ninguna circunstancia, aunque considerara que no le era dado reconocer y pagar la pensi\u00f3n del actor, el municipio demandado pod\u00eda tardar m\u00e1s de cuatro (4) meses en dar una respuesta al actor. \u00a0<\/p>\n<p>Entiende esta Sala que si la Alcald\u00eda Municipal consideraba \u00a0improcedente la solicitud de quien funge como demandante en este proceso, as\u00ed debi\u00f3 hac\u00e9rselo saber, contestando su petici\u00f3n en los t\u00e9rminos que se\u00f1ala esta Corte, contados a partir del momento en el que fue hecha la solicitud. \u00a0<\/p>\n<p>4.2 No obstante, la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental de petici\u00f3n del actor se produjo hasta el momento en el que \u00e9ste obtuvo respuesta. Por ello le asiste plena raz\u00f3n al juez de instancia al asegurar que se configur\u00f3 en el presente caso un hecho superado. Es por ello que esta Sala de Revisi\u00f3n proceder\u00e1 a confirmar el fallo que revisa. \u00a0<\/p>\n<p>4.3 No sobra advertir que no le es dable a la Corte Constitucional decidir en relaci\u00f3n con el contenido de la respuesta dada por el municipio en el sentido de no ser la autoridad encargada de reconocer y pagar la pensi\u00f3n del actor, porque dicho debate debe surtirse ante las autoridades administrativas y judiciales competentes para ello. De tiempo atr\u00e1s esta Corte ha fijado el criterio seg\u00fan el cual por regla general carece de competencia para efectuar, por v\u00eda de tutela, el reconocimiento o el reajuste de pensiones. \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en el nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- CONFIRMAR la sentencia proferida el 19 de diciembre de 2003, por medio de la cual el Juzgado 2\u00ba Civil Municipal de Quibd\u00f3 neg\u00f3 la tutela invocada por el se\u00f1or Jos\u00e9 Alberto Palacios en el proceso iniciado por \u00e9ste contra el Municipio del Cant\u00f3n de San Pablo, considerando que existe carencia actual de objeto. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo-\u00a0 L\u00cdBRESE por secretar\u00eda la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase y publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte \u00a0Constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Ver SU-975 de 2003 M.P.: Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Recientemente se ha reiterado en las sentencias T-958\/04, T-967\/04, T-892\/04, T-862\/04, T-859\/04 y T-768\/04, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencias T-613\/04 y T-847\/04, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-058\/05 \u00a0 SENTENCIA DE REVISION DE TUTELA-Breve justificaci\u00f3n \u00a0 DERECHO DE PETICION EN MATERIA PENSIONAL-T\u00e9rminos para resolver\/DERECHO DE PETICION PARA RESOLVER SOLICITUD DE PENSIONES-T\u00e9rmino de cuatro meses \u00a0 DERECHO DE PETICION-Requisitos de la respuesta \u00a0 DERECHO DE PETICION ANTE ENTIDAD MUNICIPAL-Hecho superado por respuesta sobre reconocimiento pensi\u00f3n de vejez \u00a0 Referencia: expediente [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[63],"tags":[],"class_list":["post-11863","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2005"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11863","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=11863"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11863\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=11863"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=11863"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=11863"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}