{"id":11864,"date":"2024-05-31T21:41:24","date_gmt":"2024-05-31T21:41:24","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-066-05\/"},"modified":"2024-05-31T21:41:24","modified_gmt":"2024-05-31T21:41:24","slug":"t-066-05","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-066-05\/","title":{"rendered":"T-066-05"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-066\/05 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional para protecci\u00f3n de derechos fundamentales\/ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES POR VIA DE HECHO-Procedencia excepcional para la protecci\u00f3n de derechos fundamentales \u00a0<\/p>\n<p>VIA DE HECHO-Obligaci\u00f3n para el juez constitucional de restablecer derechos fundamentales \u00a0<\/p>\n<p>VIA DE HECHO-Clases de defectos \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Car\u00e1cter subsidiario y residual\/ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Falta de previsi\u00f3n de recursos o mecanismos de defensa \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA ASISTENCIA DE UN ABOGADO EN PROCESO PENAL-Garant\u00eda a trav\u00e9s de su nombramiento\/PROCESO PENAL-Ejercicio concreto y diligente de la defensa t\u00e9cnica\/PROCESAMIENTO PENAL EN AUSENCIA DEL SINDICADO-Procedencia \u00a0<\/p>\n<p>Nuestro sistema de procedimiento penal acepta que se procese penalmente a un sindicado en su ausencia, posibilidad que, como ya lo ha establecido esta Corporaci\u00f3n, encuentra plena aceptaci\u00f3n a la luz del ordenamiento constitucional. Ello requiere, empero, que dentro del proceso, los derechos e intereses de \u00a0la persona ausente est\u00e9n representados por un abogado defensor que, en la medida en que ello sea exigible, aporte y controvierta pruebas e impugne las decisiones judiciales. El ejercicio de la funci\u00f3n de defensor\u00eda de oficio de una persona ausente presenta ciertas dificultades, pues la inasistencia del sindicado al proceso, adem\u00e1s de imposibilitar la defensa material, limita las posibilidades de llevar a cabo una adecuada defensa t\u00e9cnica. \u00a0Por lo tanto, la ausencia del reo obliga al abogado de oficio a actuar con suma diligencia, para subsanar las deficiencias de la defensa y asegurar los derechos del sindicado. As\u00ed, la responsabilidad sobre la defensa del reo ausente recaer\u00e1 totalmente sobre el defensor de oficio. \u00a0Esto implica que, en estos casos, los defensores de oficio, -abogados titulados-, deben ser particularmente diligentes y por lo tanto, responden hasta por culpa lev\u00edsima, correspondiente al nivel de experto, pues est\u00e1n representando los intereses de personas que, adem\u00e1s de ver comprometida su libertad individual, no tienen la posibilidad de ejercer por s\u00ed mismos sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA DEFENSA TECNICA-Elementos que concurren para la violaci\u00f3n del n\u00facleo esencial \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA EN PROCESO PENAL-Procedencia por falta de defensa t\u00e9cnica \u00a0<\/p>\n<p>VIA DE HECHO POR DEFECTO FACTICO-Discrepancia en la interpretaci\u00f3n de normas limita su procedibilidad \u00a0<\/p>\n<p>AUTONOMIA E INDEPENDENCIA JUDICIAL-Libertad de valoraci\u00f3n probatoria sujeta a la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES POR VIA DE HECHO-Procedencia por valoraci\u00f3n probatoria \u00a0<\/p>\n<p>La doctrina constitucional sobre la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra sentencias judiciales por haberse incurrido en v\u00eda de hecho en la valoraci\u00f3n probatoria es sumamente clara, exige que se hayan dejado de valorar pruebas legalmente aducidas al proceso, o que en la valoraci\u00f3n de las pruebas legalmente practicadas se haya desconocido manifiestamente su sentido y alcance y, en cualquiera de estos casos, que la prueba sobre la que se contrae la v\u00eda de hecho tenga tal trascendencia que sea capaz de determinar el sentido de un fallo. \u00a0S\u00f3lo bajo esos supuestos es posible la tutela de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administraci\u00f3n de justicia, de manera que cuando los mismos no satisfagan estas exigencias, no procede el amparo constitucional pues se trata de situaciones que se sustraen al \u00e1mbito funcional de esta jurisdicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-No vulneraci\u00f3n del derecho a la defensa por existir elementos probatorios \u00a0<\/p>\n<p>DEFENSOR DE OFICIO-Se ordena compulsar copias por deficiencia en la defensa t\u00e9cnica \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES POR VIA DE HECHO-No vulneraci\u00f3n del derecho de defensa por conocimiento del condenado en proceso penal \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-783719 \u00a0<\/p>\n<p>Peticionario: Juan Antonio Mac\u00edas Rond\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Demandado: Juzgado Segundo Penal del Circuito de Facatativa (Cundinamarca) \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil cinco (2005). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra y Humberto Sierra Porto, ha pronunciado la siguiente, \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n de las sentencias proferidas por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, Sala Penal y la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Juan Antonio Mac\u00edas Rond\u00f3n contra el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Facatativa &#8211; Cundinamarca. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Juan Antonio Mac\u00edas Rond\u00f3n, quien se encuentra recluido en la Penitenciar\u00eda Central de la Picota en Bogot\u00e1, D.C., interpuso acci\u00f3n de tutela en contra el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Facatativ\u00e1, por considerar que ha existido vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad procesal y defensa al haber sido condenado a la pena principal de diecis\u00e9is \u00a0a\u00f1os de prisi\u00f3n como autor responsable del delito de homicidio del se\u00f1or Benjam\u00edn Fl\u00f3rez. \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0<\/p>\n<p>Los hechos que sirven de fundamento del amparo se resumen en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Manifiesta el accionante que el 8 de enero de 1989, en la vereda El Caj\u00f3n del Municipio de Nocaima \u2013 Cundinamarca, fue asesinado de varias heridas propinadas con machete, el se\u00f1or Benjam\u00edn Fl\u00f3rez cuyo m\u00f3vil fue el robo de cuatro gallinas que le llevaba a su patrona la se\u00f1ora Clara Hern\u00e1ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Indica que iniciada la correspondiente investigaci\u00f3n, de acuerdo con \u00a0las versiones de los declarantes, se consider\u00f3 que dicho homicidio fue cometido por el se\u00f1or Juan Mac\u00edas quien al parecer ven\u00eda acompa\u00f1ado del se\u00f1or Orlando Cendales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante Sentencia proferida el 28 de noviembre de 1995, se absuelve al vinculado se\u00f1or Juan Mac\u00edas nacido en Pitalito &#8211; Huila, por \u201c\u2026no ser la persona que al parecer deba ser buscada y a la cual se le acusa del homicidio en cuesti\u00f3n.\u201d, y se ordena reiniciar la investigaci\u00f3n contra el se\u00f1or Juan Antonio Mac\u00edas Rond\u00f3n, nacido en Nocaima, la cual culmina con resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n proferida el 27 de mayo de 1998 por la Fiscal\u00eda Seccional de Facatativa y con Sentencia condenatoria proferida el 3 de Marzo de 2000, por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Facatativa, a diecis\u00e9is a\u00f1os de prisi\u00f3n por el delito de homicidio.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. fundamentos de la acci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>A juicio del actor el Juzgado accionado desconoci\u00f3 el derecho fundamental al debido proceso, toda vez que se trata de un \u201cfallo parcializado, que debe ser revisado para acceder a la justicia\u201d, en tanto que todos los declarantes escucharon los hechos de la se\u00f1ora Clara Hern\u00e1ndez, pero a ninguno le consta que haya sido el autor del punible. Afirma que el testimonio rendido por el se\u00f1or Jos\u00e9 Hern\u00e1ndez, tres a\u00f1os despu\u00e9s de haber ocurrido los hechos, le ofrece serias dudas sobre su credibilidad, pues a pesar de que el occiso le dijo antes de morir quien era el agresor, guard\u00f3 silencio y al momento de la muerte nada dijo, ni tampoco puso en conocimiento de las autoridades o de los propios familiares tal circunstancia, ni tampoco fue citado por la defensa para ampliar su dicho. As\u00ed mismo, le llama la atenci\u00f3n el hecho de que el testigo clave que todos se\u00f1alan como la persona que presenci\u00f3 el homicidio, nunca aport\u00f3 su versi\u00f3n al plenario, lo cual generaba frente a la responsabilidad del sindicado una duda razonable. \u00a0<\/p>\n<p>Considera que es clara la violaci\u00f3n al debido proceso, pues al haber sido vinculado como persona ausente, no se le permiti\u00f3 la defensa material y sus defensores y el ministerio p\u00fablico no ejercieron actividad alguna para garantizar el derecho a la defensa, as\u00ed como tampoco apelaron la sentencia. Afirma tambi\u00e9n que no se efectu\u00f3 una investigaci\u00f3n integral que permitiera dar claridad de los hechos y se realiz\u00f3 una valoraci\u00f3n contraevidente, que conduce a la v\u00eda de hecho por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca.- Jam\u00e1s me entere que este proceso se llev\u00e1ra (sic) en mi contra, nunca fui debidamente notificado de tal hecho, ni arrimado al proceso para poder rendir mi injurada y es claro que los declarantes conoc\u00edan mi domicilio y residencia, es m\u00e1s conoc\u00edan a mis familiares y por intermedio de estos ha debido surtirse la notificaci\u00f3n, o por lo menos mi b\u00fasqueda \u00a0<\/p>\n<p>b.- Carencia absoluta de defensa t\u00e9cnica, ya que la misma se ejerce durante el proceso desplegando todas las actividades necesarias , para recavar las pruebas que sean contundentes al momento del juzgamiento en el cumplimiento de todas y cada una de las diligencias que deban llevarse a cabo con el fin de despejar la duda. En este caso ni el instructor ni el agente del ministerio p\u00fablico hicieron el m\u00e1s m\u00ednimo esfuerzo para arrimar al plenario el testigo principal y menos a\u00fan utilizar los mecanizmos (sic) que determina la Ley para la b\u00fasqueda urgente del sindicado. El defensor oficioso tan solo se limito a acompa\u00f1ar el instructivo y el juzgamiento, sin tan siquiera pedir el control de legalidad del proceso, con el prop\u00f3sito que el testigo, sobre el cual se descarga la prueba principal fuese arrimado al proceso ya que el mismo debe existir, fueron se\u00f1alados sus familiares y se sab\u00eda donde habitaba.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>3. Pretensiones \u00a0<\/p>\n<p>El demandante solicita al Juez de tutela que protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad procesal y defensa y como consecuencia de ello, se decrete la nulidad de la providencia proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Facatativa, el d\u00eda 3 de marzo de 2000, dentro del proceso adelantado en su contra por el homicidio de Benjam\u00edn Fl\u00f3rez y de todo lo actuado en dicho proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ACTUACION JUDICIAL \u00a0<\/p>\n<p>1. Primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca -Sala Penal-, mediante Sentencia del 8 de julio de 2003, decidi\u00f3 denegar la protecci\u00f3n solicitada por considerar que el despacho acusado no incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho. A su juicio, existen en el proceso suficientes elementos de juicio para considerar que en la tramitaci\u00f3n del proceso, los funcionarios judiciales que conocieron de la etapa de juzgamiento, no actuaron en forma arbitraria o irregular, sino por el contrario se ci\u00f1eron a los par\u00e1metros y disposiciones legales que regulan el procedimiento. Indica tambi\u00e9n que si el peticionario no se enter\u00f3 de la existencia de la investigaci\u00f3n en su contra, fue por que \u00e9l mismo desapareci\u00f3 del lugar de los acontecimientos sin dejar rastro.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>Impugnada la decisi\u00f3n de primera instancia, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sentencia de agosto 13 de 2003, decidi\u00f3 confirmar la decisi\u00f3n, argumentando para ello que no se evidencia en la providencia demandada una v\u00eda de hecho por el desconocimiento de los derechos fundamentales reclamados por el actor. En su criterio el funcionario judicial demandado ajust\u00f3 su proceder a los mandatos legales y constitucionales; los sujetos procesales gozaron de las oportunidades legales y de todas las garant\u00edas; la defensa t\u00e9cnica se enmarc\u00f3 dentro de las condiciones normales de una estrategia de defensa; la actuaci\u00f3n procesal se llev\u00f3 a cabo dentro del procedimiento fijado por la ley y la valoraci\u00f3n de los elementos f\u00e1cticos y jur\u00eddico fue realizado por el Juez de una manera razonable y de acuerdo con los medios de convicci\u00f3n. Agrega adem\u00e1s que la acci\u00f3n se torna improcedente, toda vez que el accionante cuenta con otros medios de defensa para demostrar su inocencia. \u00a0<\/p>\n<p>3. Actuaciones de la Corte Constitucional \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto de fecha 16 de diciembre de 2003, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n, con el fin de allegar elementos de juicio que sirvan de fundamento a la decisi\u00f3n por adoptar en el proceso, solicit\u00f3 al Juez Segundo Penal del Circuito de Facatativa &#8211; Cundinamarca, que remitiera copia aut\u00e9ntica del Proceso Penal No.065-98, adelantado y fallado por ese despacho judicial contra el se\u00f1or Juan Antonio Mac\u00edas Rond\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Fue as\u00ed, como la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n, mediante oficio del 22 de enero de 2004, remiti\u00f3 al Despacho del Magistrado Ponente, memorial suscrito por el Juez Segundo Penal del Circuito \u2013 Cundinamarca, por medio del cual remite el cuaderno original del expediente solicitado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>1. La competencia \u00a0<\/p>\n<p>2. El problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>A partir de las circunstancias f\u00e1cticas que dieron lugar al ejercicio de la presente acci\u00f3n y de las decisiones judiciales adoptadas por los jueces de tutela, corresponde a esta Sala de Revisi\u00f3n establecer si el despacho acusado incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho al proferir la sentencia condenatoria con fundamento en los siguientes aspectos: (i) declaraciones de testigos de o\u00eddas y sin la versi\u00f3n del testigo presencial, (ii) ausencia de defensa t\u00e9cnica del sindicado dada la inactividad del defensor de oficio y por \u00faltimo, (iii) imposibilidad para el sindicado de ejercer la defensa material de los derechos, por cuanto no se le notific\u00f3 \u00a0en debida forma la iniciaci\u00f3n de un proceso penal en su contra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Previo al an\u00e1lisis de fondo, la Sala har\u00e1 una breve referencia a los criterios jurisprudenciales que determinan la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, la v\u00eda de hecho y la defensa t\u00e9cnica. \u00a0<\/p>\n<p>3. Procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales y la v\u00eda de hecho \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por regla general la acci\u00f3n de tutela como mecanismo subsidiario \u00a0de defensa de los derechos fundamentales, deviene improcedente contra las decisiones de car\u00e1cter judicial, toda vez que deben respetarse los principios de seguridad jur\u00eddica y cosa juzgada, entre otros. \u00a0No obstante, como lo tiene establecido la doctrina de esta Corporaci\u00f3n, frente a acciones u omisiones de los administradores de justicia desprovistas de todo fundamento normativo y explicables s\u00f3lo como fruto del capricho y la arbitrariedad del funcionario, cabe la acci\u00f3n de tutela de manera excepcional y restrictiva. \u00a0Esto es as\u00ed por cuanto los jueces, no obstante su sujeci\u00f3n al principio de legalidad y su autonom\u00eda e independencia, pueden incurrir en v\u00edas de hecho lesivas de los derechos fundamentales de los administrados y frente a esos supuestos la acci\u00f3n de tutela, en lugar de desvirtuarse, se reafirma como mecanismo leg\u00edtimo de protecci\u00f3n de tales derechos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, frente a tales eventos, la doctrina de esta Corporaci\u00f3n exige la concurrencia de m\u00faltiples exigencias que se orientan a afirmar la \u00edndole de la acci\u00f3n de tutela como mecanismo de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales y a evitar que ella degenere en un recurso ordinario que habilite la intromisi\u00f3n del juez constitucional en \u00e1mbitos exclusivos de los jueces naturales de las distintas actuaciones. \u00a0De suceder esto \u00faltimo, no se estar\u00eda ante la defensa de los derechos fundamentales como cimiento del orden constituido, sino ante la injerencia indebida del juez constitucional en espacios que han sido atribuidos a otras autoridades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es por ello que, para que proceda una acci\u00f3n de tutela contra una acci\u00f3n u omisi\u00f3n de un administrador de justicia, se requiere que en la actuaci\u00f3n procesal se haya incurrido en una aut\u00e9ntica v\u00eda de hecho; es decir, en una acci\u00f3n u omisi\u00f3n lesiva de derechos fundamentales frente a la cual no exista otro mecanismo judicial de protecci\u00f3n o que, existiendo tal mecanismo judicial, se acuda a ella con el prop\u00f3sito de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable. \u00a0Si no se est\u00e1 frente a una v\u00eda de hecho, sino frente a cuestionamientos o divergencias, fundadas o no, referidas a irregularidades advertidas en la actuaci\u00f3n, o a las pruebas y su valoraci\u00f3n, o a la calificaci\u00f3n jur\u00eddica de esos hechos, o, en fin, a la interpretaci\u00f3n jur\u00eddica por la que opt\u00f3 el funcionario, sin que alguna de esas situaciones trascienda a derechos fundamentales para vulnerarlos o amenazarlos, la acci\u00f3n de tutela resulta improcedente y debe negarse. \u00a0<\/p>\n<p>Si por el contrario se trata de aquellos pronunciamientos judiciales contrarios a derecho, que se apartan de las reglas que los rigen y que afectan indebidamente los derechos fundamentales, constituyen una desfiguraci\u00f3n de la funci\u00f3n judicial que vac\u00eda de contenido la potestad del juez para administrar justicia y, por tanto, a pesar de estar revestidos de una forma jur\u00eddica, son en realidad verdaderas desviaciones de poder desprovistos de legitimidad y carentes de toda fuerza vinculante. Por eso, en el evento de constatarse la existencia de una v\u00eda de hecho judicial, la providencia que la contiene pierde tal condici\u00f3n y surge para el juez constitucional la obligaci\u00f3n de restablecer \u201c\u2026la legalidad y corregir el yerro en que haya podido incurrir la autoridad jurisdiccional al resolver sobre el caso en concreto&#8221; 1, con el \u00fanico prop\u00f3sito de proteger de manera eficaz los derechos fundamentales afectados. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha sostenido en reiteradas oportunidades que la v\u00eda de hecho judicial tiene ocurrencia cuando se configura un defecto org\u00e1nico, sustantivo, f\u00e1ctico, procedimental o por consecuencia.2 \u00a0<\/p>\n<p>El defecto org\u00e1nico se presenta en los casos en que la decisi\u00f3n cuestionada ha sido proferida por un operador jur\u00eddico que carec\u00eda de competencia para ello, esto es, cuando el funcionario es competente para dictar la providencia. Por su parte, el defecto sustantivo tiene lugar cuando la decisi\u00f3n judicial se sustenta en una disposici\u00f3n claramente inaplicable al caso concreto, bien porque se encuentra derogada, porque cuando estando vigente su aplicaci\u00f3n resulta inconstitucional frente al caso concreto, o porque estando vigente y siendo constitucional, la misma es incompatible con la materia objeto de la definici\u00f3n judicial o cuando se desconoce el precedente judicial. El defecto f\u00e1ctico se configura siempre que existan fallas estructurales en la decisi\u00f3n que sean atribuibles a deficiencias probatorias del proceso, como puede ser la falta de pr\u00e1ctica y decreto de pruebas conducentes al caso debatido \u2013insuficiencia probatoria-, la errada interpretaci\u00f3n de las pruebas allegadas al proceso \u2013interpretaci\u00f3n err\u00f3nea- o la valoraci\u00f3n de pruebas que son nulas de pleno derecho \u2013ineptitud e ilegalidad de la prueba-. A su vez, el defecto procedimental, es imputable al fallador cuando se aparta o desv\u00eda del tr\u00e1mite procesal previamente estatuido por la ley para iniciar y llevar hasta su culminaci\u00f3n el asunto que se decide. Por \u00faltimo el defecto o v\u00eda de hecho por consecuencia, se estructura cuando la providencia judicial se soporta en hechos o situaciones jur\u00eddicas adelantadas por autoridad distinta a quien la profiere, y cuyo manejo irregular afecta de manera grave e injusta derechos o garant\u00edas fundamentales. En estos casos, aun cuando la decisi\u00f3n se haya adoptado con pleno acatamiento de la normatividad aplicable y dentro de una valoraci\u00f3n juiciosa de las pruebas, la v\u00eda de hecho se produce como consecuencia de la negligencia de otras instancias p\u00fablicas, que obligadas a colaborar con la administraci\u00f3n de justicia, por acci\u00f3n o por omisi\u00f3n no lo hacen en forma diligente. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, atendiendo al car\u00e1cter subsidiario y residual que identifica la acci\u00f3n de tutela, su procedencia est\u00e1 determinada no s\u00f3lo por la existencia de una actuaci\u00f3n arbitraria y caprichosa del operador jur\u00eddico, que afecte de manera grave los derechos fundamentales de algunas de las partes, sino tambi\u00e9n se encuentra condicionada a que el ordenamiento jur\u00eddico no haya previsto otros recursos o mecanismos de defensa de los derechos afectados que pueden ser invocados por el afectado para lograr su restablecimiento o cuando existiendo aquellos, no sean lo suficientemente eficaces para obtener una protecci\u00f3n integral y expedita, en caso que el requerimiento sea inmediato. \u00a0Con ello se busca prevenir la intromisi\u00f3n indebida de una autoridad distinta de la que adelanta el proceso ordinario3, que no se alteren o sustituyan de manera fraudulenta los mecanismos de defensa dise\u00f1ados por el Legislador4, y que los ciudadanos observen un m\u00ednimo de diligencia en la gesti\u00f3n de sus asuntos5, pues no es \u00e9sta la forma de enmendar deficiencias, errores o descuidos, ni de recuperar oportunidades vencidas al interior de un proceso judicial6. \u00a0<\/p>\n<p>1. El derecho a la defensa t\u00e9cnica y la v\u00eda de hecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, cuyo primer inciso ordena de manera gen\u00e9rica la aplicaci\u00f3n del debido proceso a todas las actuaciones administrativas y judiciales, particulariza posteriormente respecto del contenido de \u00e9ste en determinados procedimientos y, en su inciso 4\u00ba, establece que los sindicados tienen derecho a que los asista un abogado dentro de todo el proceso penal, esto es, tanto en la etapa de instrucci\u00f3n, como en la de juzgamiento. \u00a0Tal garant\u00eda puede materializarse a trav\u00e9s del nombramiento de un abogado por parte del sindicado \u2013defensor de confianza- o mediante la asignaci\u00f3n de un defensor de oficio nombrado por Estado. \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, en el proceso penal, el ejercicio concreto de la defensa est\u00e1 determinado por las facultades de la parte acusada, que son b\u00e1sicamente las de aportar pruebas, controvertir las allegadas al proceso e impugnar las providencias proferidas dentro del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, nuestro sistema de procedimiento penal acepta que se procese penalmente a un sindicado en su ausencia, posibilidad que, como ya lo ha establecido esta Corporaci\u00f3n, encuentra plena aceptaci\u00f3n a la luz del ordenamiento constitucional.7 \u00a0Ello requiere, empero, que dentro del proceso, los derechos e intereses de \u00a0la persona ausente est\u00e9n representados por un abogado defensor que, en la medida en que ello sea exigible, aporte y controvierta pruebas e impugne las decisiones judiciales. \u00a0El ejercicio de la funci\u00f3n de defensor\u00eda de oficio de una persona ausente presenta ciertas dificultades, pues la inasistencia del sindicado al proceso, adem\u00e1s de imposibilitar la defensa material, limita las posibilidades de llevar a cabo una adecuada defensa t\u00e9cnica. \u00a0Por lo tanto, la ausencia del reo obliga al abogado de oficio a actuar con suma diligencia, para subsanar las deficiencias de la defensa y asegurar los derechos del sindicado. As\u00ed, la responsabilidad sobre la defensa del reo ausente recaer\u00e1 totalmente sobre el defensor de oficio. \u00a0Esto implica que, en estos casos, los defensores de oficio, -abogados titulados-, deben ser particularmente diligentes y por lo tanto, responden hasta por culpa lev\u00edsima, correspondiente al nivel de experto, pues est\u00e1n representando los intereses de personas que, adem\u00e1s de ver comprometida su libertad individual, no tienen la posibilidad de ejercer por s\u00ed mismos sus derechos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, en las condiciones anotadas, ha dicho la Corte8 que, para considerar si una determinada sentencia judicial constituye una v\u00eda de hecho, no basta con demostrar que existieron fallas en la defensa t\u00e9cnica del procesado, sino que es preciso acreditar que con tales irregularidades se afecta su n\u00facleo esencial. Esta \u00faltima cuesti\u00f3n servir\u00e1, s\u00ed, para alegar vulneraci\u00f3n de los derechos de quien es sujeto de la acci\u00f3n judicial y ejercer los recursos ordinarios o extraordinarios del caso, pero no habilita, por s\u00ed misma, la procedencia de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Desde esta perspectiva la Corte ha considerado que se entiende violado el n\u00facleo esencial del derecho a la defensa t\u00e9cnica, cuando concurren los siguientes cuatro elementos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Que efectivamente se presenten fallas en la defensa que, desde ninguna perspectiva posible, puedan encuadrarse dentro del margen de libertad con que cuenta el apoderado para escoger la estrategia de defensa adecuada. Ello implica que, para que se pueda alegar una vulneraci\u00f3n del derecho a la defensa t\u00e9cnica, debe ser evidente que el defensor cumpli\u00f3 un papel meramente formal, carente de cualquier vinculaci\u00f3n a una estrategia procesal o jur\u00eddica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Que las mencionadas deficiencias no le sean imputables al procesado o no hayan resultado de su prop\u00f3sito de evadir la acci\u00f3n de la justicia. Habr\u00e1 \u00a0de distinguirse en estos casos, entre quienes no se presentan al proceso penal porque se ocultan y quienes no lo hacen porque les fue imposible conocer su existencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Que la falta de defensa material o t\u00e9cnica revista tal trascendencia y magnitud que sea determinante de la decisi\u00f3n judicial; de manera tal, que pueda afirmarse que se configura una v\u00eda de hecho judicial por uno de los cinco defectos anotados &#8211; sustantivo, f\u00e1ctico, org\u00e1nico, procedimental o por consecuencia-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Que, como consecuencia de todo lo anterior, aparezca una vulneraci\u00f3n palmaria de los derechos fundamentales del procesado. En otras palabras, si las deficiencias en la defensa del implicado no tienen un efecto definitivo y notorio sobre la decisi\u00f3n judicial o no aparejan una afectaci\u00f3n ulterior de sus restantes derechos fundamentales, no podr\u00eda proceder la acci\u00f3n de tutela contra la respectiva decisi\u00f3n judicial. 9 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, frente a una presunta vulneraci\u00f3n del derecho fundamental a una defensa t\u00e9cnica, es necesario estudiar cada caso concreto para evaluar sus precisas consecuencias a partir de una ponderaci\u00f3n que tenga en cuenta las circunstancias particulares del caso concreto, previa verificaci\u00f3n del cumplimiento del requisito de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>5. Procedibilidad de la presente acci\u00f3n de tutela\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es necesario advertir que la acci\u00f3n de tutela que hoy ocupa la atenci\u00f3n de esta Sala, satisface el presupuesto de subsidiariedad toda vez que las providencias materia de revisi\u00f3n no pueden controvertirse por una v\u00eda distinta a esta acci\u00f3n. Ello es as\u00ed, por cuanto siendo la falta de defensa t\u00e9cnica uno de los fundamentos del accionante para solicitar el amparo constitucional, constituye raz\u00f3n suficiente para descartar la posible existencia de otros medios de defensa judicial, en tanto que el defensor de oficio no solicit\u00f3 pruebas, ni controvirti\u00f3 las allegadas y tampoco impugn\u00f3 la decisi\u00f3n judicial en procura de la defensa de los derechos del sindicado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. El caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso el accionante solicita la tutela de sus derechos al debido proceso, igualdad procesal y defensa, pues los testigos lo fueron solamente de o\u00eddas y no se desplegaron todas las actividades necesarias para aportar al proceso el testigo presencial que despejara las dudas y las que fueran contundentes al momento del Juzgamiento. As\u00ed mismo, considera el actor que existi\u00f3 carencia absoluta de defensa t\u00e9cnica en tanto que ni el defensor de oficio ni el ministerio publico ejercieron actividad alguna que garantizara su derecho de defensa y ni siquiera apelaron la sentencia. Por \u00faltimo afirma que al haberlo vinculado como persona ausente, no se le permiti\u00f3 la defensa material de sus derechos, toda vez que nunca se le comunic\u00f3 la existencia de un proceso penal en su contra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para determinar si hay lugar al amparo constitucional pretendido, lo primero que debe establecerse es si en el proceso penal adelantado contra el actor se incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho judicial, esto es, si se incurri\u00f3 en irregularidades susceptibles de vulnerar sus derechos fundamentales. Para tal efecto,\u00a0 procede la Sala a relacionar de manera detenida los hechos y las actuaciones judiciales que se llevaron a cabo dentro del proceso penal, que dieron lugar al precitado conflicto, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El 23 de mayo de 1989 la se\u00f1ora Clara In\u00e9s Hern\u00e1ndez, formul\u00f3 denuncia penal en contra del se\u00f1or Juan Mac\u00edas por la muerte de su t\u00edo el se\u00f1or Benjam\u00edn Fl\u00f3rez, a consecuencia de las heridas que le fueron ocasionadas con arma cortopunzante, en hechos ocurridos el 8 de enero de 1989 en la vereda \u201cEl Caj\u00f3n\u201d del municipio de Nocaima \u2013 Cundinamarca. (Fl.1 A)\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Por los hechos en menci\u00f3n, ante el Juzgado Primero Penal del Circuito de Facatativa \u2013 Cundinamarca, se adelant\u00f3 proceso penal en contra del se\u00f1or Juan Mac\u00edas, identificado con la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda No.12.228.840 de Pitalito \u2013 Huila, nacido el 8 de marzo de 1963, hijo de Carmen Mac\u00edas, actuaci\u00f3n que culmin\u00f3 con sentencia absolutoria proferida el 28 de noviembre de 1995, por tratarse de un caso de homonimia, disponi\u00e9ndose la expedici\u00f3n de copias para investigar a los responsables. (Fl.150) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* La siguiente actuaci\u00f3n procesal se despleg\u00f3 en esta instancia: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Mediante auto del 23 de mayo de 1989, se orden\u00f3 entre otras diligencias, recibir declaraci\u00f3n juramentada de todas las personas que de una u otra manera tuvieran conocimiento de los hechos, as\u00ed como identificar por los medios legales al sindicado. (Fl. 3) \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Mediante auto de mayo 24 de 1989 se orden\u00f3 la citaci\u00f3n, entre otros del se\u00f1or Orlando Cendales. (Fl.6) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* El 20 de junio de 1989, se escuch\u00f3 en declaraci\u00f3n al se\u00f1or Anselmo Melo Olarte, quien manifiesta tener conocimiento de los hechos por lo que le cont\u00f3 la se\u00f1ora Clara Hern\u00e1ndez y afirma conocer al se\u00f1or Juan Mac\u00edas, desde hace 10 a\u00f1os, en raz\u00f3n \u00a0a que sus hijos tuvieron problemas con los Mac\u00edas. (Fl. 9) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* El 29 de junio de 1989, se recibi\u00f3 la declaraci\u00f3n del se\u00f1or Vidal Hern\u00e1ndez Fl\u00f3rez, quien manifiesta ser primo hermano del se\u00f1or Benjam\u00edn Fl\u00f3rez y afirma que conoci\u00f3 de los hechos por los relatos de la se\u00f1ora Clara Hern\u00e1ndez, pero no conoce al se\u00f1or Juan Mac\u00edas. (Fl. 12) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Mediante Auto de fecha julio 7 de 1989, se insiste en la citaci\u00f3n de las personas que deben rendir declaraci\u00f3n, entre las cuales se encuentra la del se\u00f1or Orlando Cendales. (Fl. 16). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* El 14 de julio de 1989, se recepciona la declaraci\u00f3n del se\u00f1or Efra\u00edn Cruz Fl\u00f3rez quien manifiesta ser sobrino del se\u00f1or Benjam\u00edn Fl\u00f3rez, conoce al se\u00f1or Juan Mac\u00edas hace 15 a\u00f1os y afirma conocer de los hechos por que la se\u00f1ora Clara Hern\u00e1ndez le cont\u00f3 lo sucedido. (Fl.18) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* El 14 de julio de 1989, declara el se\u00f1or Pedro Cruz Fl\u00f3rez, quien afirma ser sobrino del se\u00f1or Benjam\u00edn Fl\u00f3rez, conoce al se\u00f1or Juan Mac\u00edas hace 13 a\u00f1os, pero no lo trata porque vive en la vereda Concepci\u00f3n, dice no haber visto nada, pero sabe de los hechos por lo que cont\u00f3 la se\u00f1ora Clara Hern\u00e1ndez. (Fl.20) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Oficio de fecha julio 18 de 1989, suscrito por el citador Municipal, mediante el cual informa a la Juez, entre otros asuntos, que : \u201cCon relaci\u00f3n a ORLANDO CENDALES no fue hallado ya que seg\u00fan manifestaciones \u2013 desde hace algun tiempo se ausent\u00f3 de la vereda desconoci\u00e9ndose en que lugar reside.\u201d (Fl.22) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Auto de fecha 26 de julio de 1989, mediante el cual se insiste nuevamente en la citaci\u00f3n de los declarantes, entre ellos la del se\u00f1or Orlando o Lalo Cendales.(Fl.23) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Auto de fecha 25 de agosto de 1989, mediante el cual se insiste en la citaci\u00f3n de los declarantes, entre ellos la del se\u00f1or Orlando o Lalo Cendales. (Fl. 25) \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Auto de fecha 30 de enero de 1991, mediante el cual ordena escuchar en declaraci\u00f3n al se\u00f1or Orlando Cendales y ordena escuchar en indagatoria al se\u00f1or Juan Mac\u00edas. (Fl 35) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Auto de fecha 31 de enero de 1992, mediante el cual se ordena ampliar la denuncia de la se\u00f1ora Clara Hern\u00e1ndez y recepcionar la declaraci\u00f3n del se\u00f1or Orlando Cendales (Fl. 44) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Abril 23 de 1992, informe secretarial relacionado con la imposibilidad de localizar a la se\u00f1ora Clara Hern\u00e1ndez y al se\u00f1or Orlando Cendales. (Fl. 54) \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Auto de fecha julio 14 de 1993, mediante el cual se dispone escuchar en declaraci\u00f3n al se\u00f1or Orlando Cendales y en ampliaci\u00f3n de denuncia a la se\u00f1ora Clara In\u00e9s Hern\u00e1ndez y adem\u00e1s se dispone la captura del se\u00f1or Juan Mac\u00edas (Fl.55) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Informe de fecha Marzo 2 de 1989, rendido por el Cuerpo T\u00e9cnico de Polic\u00eda judicial, en el cual informa que el se\u00f1or Jos\u00e9 Jes\u00fas Hern\u00e1ndez S\u00e1nchez, en su calidad de primo, reclam\u00f3 en el Hospital de la Samaritana de Bogot\u00e1 D.C., el cad\u00e1ver del se\u00f1or Benjam\u00edn Fl\u00f3rez y le manifest\u00f3 que. \u201c\u2026hay un testigo presencial de los hechos de nombre LALO CENDALES, quien reside en la Vereda el Cajon del Municipio de Nocaima, el cual manifiesta que el que le propin\u00f3 los machetazos al se\u00f1or BENJAMIN FLOREZ fu\u00e9 JUAN MACIAS, el cual desde ese entonces se fu\u00e9 para la ciudad de Bogot\u00e1 y no ha vuelto para la Vereda\u201d (Fl.66) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Auto de fecha marzo 7 de 1989, mediante el cual se ordena o\u00edr las declaraciones de los se\u00f1ores Lalo Cendales y Jos\u00e9 Hern\u00e1ndez S\u00e1nchez (Fl.68) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Informe rendido el 13 de agosto de 1990, por el agente investigador de polic\u00eda judicial en el que afirma que seg\u00fan lo manifestado por la se\u00f1ora Clara Hern\u00e1ndez sobrina del se\u00f1or Benjam\u00edn Fl\u00f3rez y los comentarios de las personas residentes en la regi\u00f3n, el hecho fue ocasionado por el se\u00f1or Juan Mac\u00edas \u201c\u2026quien desde el d\u00eda de los hechos se desapareci\u00f3 de la regi\u00f3n, desconoci\u00e9ndose el paradero hasta el momento.\u201d (F.99) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Auto de abril 15 de 1992, mediante el cual se ordena entre otras diligencias, o\u00edr en declaraci\u00f3n a los se\u00f1ores Juan de Jes\u00fas Hern\u00e1ndez S\u00e1nchez y Clara In\u00e9s Hern\u00e1ndez. (Fl.104) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Declaraci\u00f3n rendida el 12 de mayo de 1992, por el se\u00f1or Jos\u00e9 Jes\u00fas Hern\u00e1ndez S\u00e1nchez, quien manifest\u00f3 que la se\u00f1ora Clara Hern\u00e1ndez, su sobrina, fue la encargada de hospitalizar en la Samaritana de Bogot\u00e1, D.C. al se\u00f1or Benjam\u00edn Fl\u00f3rez y agreg\u00f3 que : \u201c\u2026como yo estaba m\u00e1s cerca tuve que ver por \u00e9l hasta que lo sepult\u00e9, el duro hospitalizado seis d\u00edas al tercer d\u00eda de estar hospitalizado yo le pregunt\u00e9 que quienes lo hab\u00edan da\u00f1ado y \u00e9l me dijo que JUAN MACIAS por robarle unas gallinas que llevaba, \u00e9l no me dijo nada m\u00e1s. (Fl. 104)\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Informe de fecha mayo 12 de 1992 suscrito por el citador municipal de Nocaima, mediante el cual informa sobre la imposibilidad de hacer comparecer a la se\u00f1ora Clara Hern\u00e1ndez. (Fl.107) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Auto de febrero 22 de 1993, mediante el cual se ordena o\u00edr en declaraci\u00f3n a la se\u00f1ora Clara In\u00e9s Hern\u00e1ndez. (Fl. 111)\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Informe de fecha agosto 19 de 1993, rendido por la Unidad Investigativa de Polic\u00eda Judicial, mediante el cual afirma que de conformidad con la informaci\u00f3n suministrada por los vecinos el se\u00f1or Juan Mac\u00edas. \u201c\u2026se encuentra huyendo de la justicia, toda vez que nadie lo ha visto desde hace un tiempo.\u201d (Fl.114) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Auto de fecha agosto 22 de 1995, mediante el cual se ordena recibir la declaraci\u00f3n de, entre otros, el se\u00f1or Orlando Cendales, dentro de la diligencia de audiencia p\u00fablica. (Fl.139) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Auto de fecha septiembre 20 de 1995, mediante el cual se ordena o\u00edr en declaraci\u00f3n al se\u00f1or Orlando Cendales y en ampliaci\u00f3n de denuncia a la se\u00f1ora Clara In\u00e9s Hern\u00e1ndez, dentro de la diligencia de audiencia p\u00fablica. (Fl.141) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Informe de fecha octubre 4 de 1995, presentado por el comandante de la Estaci\u00f3n de Polic\u00eda de Nocaima, en el que afirma que el se\u00f1or Juan Mac\u00edas ya no reside en el municipio y agrega que: \u201c\u2026seg\u00fan informaci\u00f3n de la ciudadan\u00eda este se\u00f1or se fue sin dejar rastro, desconoci\u00e9ndose su paradero.\u201d(Fl.142) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Mediante auto del 2 de febrero de 1996, la Unidad Seccional de Fiscal\u00edas de Facatativa, con base en las copias que compuls\u00f3 el Juzgado Primero Penal del Circuito de Facatativa, orden\u00f3 adelantar investigaci\u00f3n preliminar, a efecto de que se investigue los responsables del homicidio del se\u00f1or Benjam\u00edn Fl\u00f3rez, para lo cual dispuso recepcionar las declaraciones de, entre otros, el se\u00f1or Orlando Cendales y la ampliaci\u00f3n de denuncia de la se\u00f1ora Clara In\u00e9s Hern\u00e1ndez. Tambi\u00e9n solicit\u00f3 al DAS adelantar las diligencias tendientes a establecer la individualizaci\u00f3n e identificaci\u00f3n del se\u00f1or Juan Mac\u00edas. (Fl. 166) \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* La siguiente fue la actuaci\u00f3n procesal adelantada ante esta instancia: \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Informe de fecha abril 9 de 1996, mediante el cual el citador carcelero de Nocaima, afirma que el se\u00f1or Orlando Cendales no pudo ser localizado por no tener sitio fijo de trabajo. (Fl. 174) \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Declaraci\u00f3n rendida el 15 de abril de 1996 por el se\u00f1or Pedro Cruz Fl\u00f3rez, quien describe al se\u00f1or Juan Mac\u00edas y afirma conocerlo por ser vecinos de vereda y adem\u00e1s manifiesta que despu\u00e9s de los hechos que se investigan, se fue de la regi\u00f3n. (Fl.175) \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Declaraci\u00f3n rendida el 16 de abril de 1996, por el se\u00f1or Vidal Hern\u00e1ndez Fl\u00f3rez, quien afirma no conocer al se\u00f1or Juan Mac\u00edas, pero conoce de los Hechos por lo que le cont\u00f3 la se\u00f1ora Clara Hern\u00e1ndez. (Fl.177) \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Declaraci\u00f3n rendida el 19 de abril de 1996 por el se\u00f1or Efra\u00edn Cruz Fl\u00f3rez, quien describe al se\u00f1or Juan Mac\u00edas, pero afirma desconocer el paradero de \u00e9l, despu\u00e9s de los hechos investigados. (Fl. 179) \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Auto de fecha mayo 16 de 1996, mediante el cual se ordena entre otras diligencias comisionar al Comandante de la Estaci\u00f3n de Polic\u00eda de Nocaima, para que se individualice al se\u00f1or Juan Mac\u00edas y se establezca el lugar de residencia. (Fl.183) \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia del Registro Civil de nacimiento del se\u00f1or Juan Antonio Mac\u00edas Rond\u00f3n, nacido en Nocaima el 26 de septiembre de 1966. (Fl.188) \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Auto de fecha 8 de octubre de 1996, mediante el cual se orden\u00f3 vincular mediante indagatoria al se\u00f1or Juan Mac\u00edas, se libro orden de captura en su contra y se orden\u00f3 insistir en la comparecencia del se\u00f1or Orlando Cendales, para recibir su testimonio. (Fl. 193) \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Informe rendido por el Comandante de la Estaci\u00f3n de Nocaima, de fecha septiembre 2 de 1996, mediante el cual afirma que el se\u00f1or Juan Mac\u00edas \u201c\u2026resid\u00eda en la Vereda La Florida de este Municipio, de donde aproximadamente mas de dos A\u00f1os abandono el lugar con rumbo desconocido.. Igualmente la Identificaci\u00f3n plena no se pudo establecer ya que mencionado (sic) no es cedulado en esta Localidad ni tampoco se tienen antecedentes del mismo.\u201d (Fl.197) \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia de la Tarjeta Alfab\u00e9tica expedida por la Registradur\u00eda del Estado Civil, a nombre del se\u00f1or Juan Mac\u00edas, preparada en Villeta \u2013 Cundinamarca. (Fl.201)\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Informe de fecha febrero 24 de 1997, rendido por el DAS, Seccional Cundinamarca, mediante el cual manifiesta la imposibilidad de dar con el paradero del se\u00f1or Juan Mac\u00edas. (Fl.202) \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Edicto emplazatorio al se\u00f1or Juan Mac\u00edas, fijado el la Unidad de Fiscal\u00edas Seccional de Facatativa, fijado el 14 de agosto de 1997 y desfijado el 22 de agosto de 1997. (Fl.204) \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Providencia de fecha agosto 26 de 1997, mediante la cual se vincula al proceso al se\u00f1or Juan Mac\u00edas como persona ausente y se designa defensor de oficio, la cual fue notificada personalmente al Personero Municipal de Facatativa el 27 de agosto de 1997 y por estado del 2 de septiembre del mismo a\u00f1o. (Fl.205) \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Septiembre 15 de 1997, diligencia de posesi\u00f3n del defensor de oficio (Fl.208) \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Providencia de fecha 29 de octubre de 1997, mediante el cual se resolvi\u00f3 la situaci\u00f3n jur\u00eddica del se\u00f1or Juan Mac\u00edas, imponi\u00e9ndole medida de aseguramiento de detenci\u00f3n preventiva, la cual fue notificada personalmente el 30 de octubre de 1997, al defensor de oficio y el 4 de noviembre del mismo a\u00f1o al Personero Municipal de Facatativa y por estado del 10 de noviembre de 1997. (Fl.209) \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Resoluci\u00f3n de fecha 24 de noviembre de 1997, mediante la cual se declara cerrada la investigaci\u00f3n y se ordena correr traslado a las partes para que presenten las solicitudes que consideren pertinentes, la cual fue notificada personalmente el 26 de noviembre de 1997 al Ministerio P\u00fablico y el 28 de noviembre del mismo a\u00f1o al defensor de oficio. (Fl. 215) \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* El 27 de Mayo 27 de 1998, la Fiscal\u00eda Seccional de Facatativa profiri\u00f3 Resoluci\u00f3n de Acusaci\u00f3n en contra del se\u00f1or Juan Mac\u00edas, por el delito de homicidio agravado y solicit\u00f3 al Juez de la causa entre otras pruebas o\u00edr en declaraci\u00f3n al se\u00f1or Orlando Cendales. Esta Providencia fue notificada Personalmente al Ministerio P\u00fablico el 28 de mayo de 1998, al defensor de oficio el 1\u00ba de junio de 1998 y por Estado el 11 de junio del mismo a\u00f1o. \u00a0(Fl.219) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* El 1\u00ba de julio de 1998, el Juzgado Segundo Penal del Circuito, avoc\u00f3 el conocimiento de las diligencias y al d\u00eda siguiente puso el proceso a disposici\u00f3n de los sujetos procesales para preparar la audiencia p\u00fablica. Mediante oficios No. 939, comunic\u00f3 al Fiscal Seccional (Fl.229), No. 938 comunic\u00f3 al Procurador Judicial (Fl.230) y mediante telegrama del 2 de julio de 1998, al defensor de oficio. (Fl. 231) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* En esta instancia se despleg\u00f3 la siguiente actuaci\u00f3n procesal: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Mediante memorial del 15 de julio de 1998, el Procurador Judicial, solicit\u00f3 al Juez de la causa, entre otras pruebas, o\u00edr en declaraci\u00f3n al se\u00f1or Orlando Lalo Cendales. (Fl.232) \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* El 10 de febrero de 2000, se llev\u00f3 a cabo la audiencia p\u00fablica con la intervenci\u00f3n del Fiscal Seccional y del Agente del \u00a0Ministerio P\u00fablico, quienes solicitaron Sentencia Condenatoria en contra del Sindicado. Tambi\u00e9n intervino el defensor de oficio, quien por el contrario solicit\u00f3 la absoluci\u00f3n del enjuiciado, por cuanto en su parecer existe: \u201c\u2026oscuridad en la ventilaci\u00f3n del suceso y serias dudas que no pudieron ser evacuadas en el proceso, sirviendo ellas como fundamento para impetrar el indibio proreo, (sic) aforismo que significa que la duda debe resolverse a favor del procesado.\u201d (Fl.239) \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* El 3 de Marzo de 2000, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Facatativa, profiere Sentencia condenatoria a 16 a\u00f1os de prisi\u00f3n como pena principal, en contra del se\u00f1or Juan Mac\u00edas por el delito de homicidio del se\u00f1or Benjam\u00edn Fl\u00f3rez. (Fl.244) Esta providencia se notific\u00f3 personalmente al Fiscal Seccional y por edicto a \u00a0los sujetos procesales. (Fl.255)\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Informe rendido por el Cuerpo T\u00e9cnico de Investigaci\u00f3n Judicial de fecha febrero 9 de 2001, en cual manifest\u00f3 al Juez de la causa, la imposibilidad de ubicar al se\u00f1or Juan Mac\u00edas, toda vez que en el Municipio de Nocaima no tiene residencia fija y de conformidad con la informaci\u00f3n recogida de los vecinos al parecer luego de sucedidos los hechos se march\u00f3 de esa regi\u00f3n y se ignora a donde viaj\u00f3. (Fl.286) \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* El 3 de junio de 2003, fue capturado en Bogot\u00e1, D.C., el se\u00f1or Juan Antonio Mac\u00edas Rond\u00f3n, puesto a disposici\u00f3n del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Facatativ\u00e1 y remitido a la Penitenciaria \u201cLa Picota\u201d. (Fls. 268, 271) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dentro del marco de la actuaci\u00f3n procesal antes descrita, se proceder\u00e1 a efectuar el an\u00e1lisis de la v\u00eda de hecho planteada por el accionante, teniendo en cuenta que sustenta la vulneraci\u00f3n de sus derechos a partir de los siguientes cargos: 1. Todos los testigos son de o\u00eddas y el testigo clave que presenci\u00f3 los hechos no aport\u00f3 su versi\u00f3n al proceso. 2. La ausencia de defensa t\u00e9cnica, dada la inactividad del defensor de oficio que le fue asignado. 3. La imposibilidad de ejercer una defensa material de sus derechos, por cuanto fue vinculado como persona ausente y nunca se le comunic\u00f3 la existencia de un proceso penal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respecto de la v\u00eda de hecho por defecto f\u00e1ctico, la Corte10 ha sido clara en orientar y limitar su procedibilidad a la manifiesta actuaci\u00f3n arbitraria o abusiva del funcionario judicial, descartando cualquier tipo de reconocimiento frente a la eventual discrepancia interpretativa que pueda surgir al interior del debate jur\u00eddico y probatorio. No es factible alegar la ocurrencia de una v\u00eda de hecho, cuando la providencia judicial encuentra fundamento en un determinado criterio jur\u00eddico o en una razonable interpretaci\u00f3n de las normas que son aplicables al caso, ya que tal situaci\u00f3n afectar\u00eda de manera grave los principios constitucionales de autonom\u00eda e independencia judicial que, en forma precisa, habilitan al juez para aplicar la ley y para fijarle en concreto su verdadero sentido y alcance. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed entonces, para sustentar el fundamento de las distintas decisiones, los jueces dentro de la \u00f3rbita de sus competencias, son aut\u00f3nomos e independientes y en sus providencias \u201cs\u00f3lo est\u00e1n sometidos al imperio de la ley (art. 230 C.P.)\u201d 11, gozan de la potestad de valorar las pruebas allegadas al proceso de acuerdo a las reglas de la sana cr\u00edtica y seg\u00fan los par\u00e1metros de la l\u00f3gica y la experiencia. \u00a0El reconocimiento de esa discrecionalidad no significa que el juez est\u00e9 facultado para decidir arbitrariamente el asunto sometido a su consideraci\u00f3n, pues la libertad en la valoraci\u00f3n probatoria est\u00e1 supeditada a la Constituci\u00f3n y la ley. \u00a0Por ello, esta Corporaci\u00f3n ha indicado: \u00a0<\/p>\n<p>Importa precisar ahora si de manera excepcional puede configurarse una actuaci\u00f3n arbitraria e irregular, carente de todo viso de legalidad, y constitutiva de una v\u00eda de hecho cuando el juzgador ante pruebas claras y contundentes, que manifiestamente muestran una realidad objetiva, profiere una providencia contrariando la realidad probatoria del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Evidentemente, si bien el juzgador goza de un gran poder discrecional para valorar el material probatorio en el cual debe fundar su decisi\u00f3n y formar libremente su convencimiento, inspir\u00e1ndose en los principios cient\u00edficos de la sana cr\u00edtica (arts. 187 C.P.C y 61 C.P.L), dicho poder jam\u00e1s puede ser arbitrario; su actividad evaluativa probatoria supone necesariamente la adopci\u00f3n de criterios objetivos, racionales, serios y responsables. No se adecua a este desideratum, la negaci\u00f3n o valoraci\u00f3n arbitraria, irracional y caprichosa de la prueba, que se presenta cuando el juez simplemente ignora la prueba u omite su valoraci\u00f3n o sin raz\u00f3n valedera alguna no da por probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente. Se aprecia m\u00e1s la arbitrariedad judicial en el juicio de evaluaci\u00f3n de la prueba, cuando precisamente ignora la presencia de una situaci\u00f3n de hecho que permite la actuaci\u00f3n y la efectividad de los preceptos constitucionales consagratorios de derechos fundamentales, porque de esta manera se atenta contra la justicia que materialmente debe realizar y efectivizar la sentencia, mediante la aplicaci\u00f3n de los principios, derechos y valores constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior advierte la Sala, que s\u00f3lo es factible fundar una acci\u00f3n de tutela, cuando se observa que de una manera manifiesta aparece irrazonable la valoraci\u00f3n probatoria hecha por el juez en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo de la prueba debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisi\u00f3n, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluaci\u00f3n probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, seg\u00fan las reglas generales de competencia, porque ello ser\u00eda contrario al principio de que la tutela es un medio alternativo de defensa judicial, aparte de que se invadir\u00eda la \u00f3rbita de la competencia y la autonom\u00eda de que son titulares las otras jurisdicciones12. \u00a0<\/p>\n<p>La doctrina constitucional sobre la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra sentencias judiciales por haberse incurrido en v\u00eda de hecho en la valoraci\u00f3n probatoria es sumamente clara, exige que se hayan dejado de valorar pruebas legalmente aducidas al proceso, o que en la valoraci\u00f3n de las pruebas legalmente practicadas se haya desconocido manifiestamente su sentido y alcance y, en cualquiera de estos casos, que la prueba sobre la que se contrae la v\u00eda de hecho tenga tal trascendencia que sea capaz de determinar el sentido de un fallo. \u00a0S\u00f3lo bajo esos supuestos es posible la tutela de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administraci\u00f3n de justicia, de manera que cuando los mismos no satisfagan estas exigencias, no procede el amparo constitucional pues se trata de situaciones que se sustraen al \u00e1mbito funcional de esta jurisdicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Examinadas las circunstancias f\u00e1cticas y evaluados los fundamentos jur\u00eddicos expuestos por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Facatativa para justificar la sentencia objeto de la presente tutela, no encuentra esta Sala que dicha autoridad haya incurrido en una v\u00eda de hecho judicial que suponga la intervenci\u00f3n del juez constitucional para enmendar el presunto error judicial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, si bien es cierto, no se cuenta con la declaraci\u00f3n del testigo presencial, para cuya consecuci\u00f3n las diferentes instancias judiciales desplegaron un sin n\u00famero de gestiones tendientes a dar con su paradero 13, los testimonios allegados al proceso son todos coincidentes y arm\u00f3nicos entre s\u00ed \u00a0y la interpretaci\u00f3n y correspondiente valoraci\u00f3n que sirvi\u00f3 de fundamento al fallador demandado para proferir la sentencia condenatoria, est\u00e1 acorde con los medios de convicci\u00f3n y constituyen una inferencia razonada y l\u00f3gica de la valoraci\u00f3n probatoria de los hechos que el juzgador estim\u00f3 como indicadores de la conducta por la cual se le conden\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>El hecho de que los sujetos procesales, los particulares y las distintas autoridades judiciales no coincidan con la interpretaci\u00f3n acogida por el operador jur\u00eddico a quien la ley asigna la competencia para fallar el caso concreto, o no la compartan, en ning\u00fan caso invalida su actuaci\u00f3n ya que se trata, en realidad, de \u201cuna v\u00eda de derecho distinta\u201d que, en consecuencia, no es posible acomodar dentro de los requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales.14\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Como se afirm\u00f3 en las consideraciones de la presente Sentencia, la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales procede \u00fanicamente cuando ellas se puedan caracterizar como v\u00edas de hecho judiciales. A su vez, no toda deficiencia en la defensa t\u00e9cnica configura una v\u00eda de hecho judicial. \u00a0Para que ello sea as\u00ed, se requiere demostrar adem\u00e1s, como ya se indic\u00f3 en precedencia, que: (i) la falla no haya estado amparada por una estrategia de defensa, (ii) que sea determinante del sentido de la decisi\u00f3n judicial, (iii) que no sea imputable al procesado o de su prop\u00f3sito de evadir la acci\u00f3n de la justicia y (iv) que aparezca la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Verificados tales elementos a la luz de las condiciones especificas del caso que nos ocupa, se pudo constatar de la revisi\u00f3n del expediente contentivo del proceso penal seguido en contra del se\u00f1or Juan Antonio Mac\u00edas Rond\u00f3n, que el defensor de oficio asignado no ejerci\u00f3 las funciones que le correspond\u00edan, pues no impugn\u00f3 ninguna de las providencias emitidas por el ente acusador, no solicit\u00f3 una sola prueba, ni controvirti\u00f3 las allegadas dentro de la etapa de instrucci\u00f3n. Tampoco aport\u00f3 memorial alguno, una vez proferida la resoluci\u00f3n que decret\u00f3 el cierre de la etapa de instrucci\u00f3n. \u00a0Sucedi\u00f3 lo mismo durante la etapa del juicio, en la cual limit\u00f3 su participaci\u00f3n a intervenir en la audiencia p\u00fablica de juzgamiento, solicitando su absoluci\u00f3n debido a la presunci\u00f3n de inocencia. \u00a0Tampoco impugn\u00f3 la Sentencia a pesar de que su defendido fue condenado y \u00a0ni siquiera pudo ser notificado personalmente de la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>A pesar de que esta Sala observa que hubo deficiencias en la defensa t\u00e9cnica, existen serios indicios que permiten afirmar la intenci\u00f3n del accionante de evadir el proceso penal que se sigui\u00f3 en su contra por el delito de homicidio agravado, as\u00ed: \u00a0(a)Informe de fecha Marzo 2 de 1989, rendido por el Cuerpo T\u00e9cnico de Polic\u00eda judicial, en el cual afirma que el se\u00f1or Jos\u00e9 Jes\u00fas Hern\u00e1ndez S\u00e1nchez, en su calidad de primo del se\u00f1or Benjam\u00edn Fl\u00f3rez le manifest\u00f3 que desde el d\u00eda de los acontecimientos el se\u00f1or Juan Mac\u00edas se fue para la ciudad de Bogot\u00e1 y no regres\u00f3 a la vereda (Fl.66); (b) Informe rendido el 13 de agosto de 1990, por el agente investigador de polic\u00eda judicial en el que afirma que seg\u00fan lo manifestado por la se\u00f1ora Clara Hern\u00e1ndez sobrina del se\u00f1or Benjam\u00edn Fl\u00f3rez \u00a0y los comentarios de las personas residentes en la regi\u00f3n, el se\u00f1or Juan Mac\u00edas desde el d\u00eda de los hechos se desapareci\u00f3 de la regi\u00f3n, desconoci\u00e9ndose el paradero hasta el momento.(F.99); (c) Informe de fecha agosto 19 de 1993, rendido por la Unidad Investigativa de Polic\u00eda Judicial, mediante el cual afirma que de conformidad con la informaci\u00f3n suministrada por los vecinos, el se\u00f1or Juan Mac\u00edas se encuentra huyendo de la justicia, toda vez que nadie lo ha visto desde hace un tiempo. (Fl.114); (d) Informe de fecha julio 10 de 1995, suscrito por el citador carcelero del municipio de Nocaima, mediante el cual afirma que de conformidad con las informaciones suministradas por los vecinos el se\u00f1or Juan Mac\u00edas desde ya alg\u00fan tiempo sali\u00f3 del Municipio de Nocaima sin conocerse su nueva residencia. (F.137); (e) Informe de fecha octubre 4 de 1995, presentado por el comandante de la Estaci\u00f3n de Polic\u00eda de Nocaima, en el que afirma que el se\u00f1or Juan Mac\u00edas ya no reside en el municipio de Nocaima \u00a0y seg\u00fan informaci\u00f3n de la ciudadan\u00eda este se\u00f1or se fue sin dejar rastro, desconoci\u00e9ndose su paradero.(Fl.142); (f) Informe rendido por el Comandante de la Estaci\u00f3n de Nocaima, de fecha septiembre 2 de 1996, mediante el cual afirma que el se\u00f1or Juan Mac\u00edas resid\u00eda en la vereda La Florida, de donde aproximadamente hace m\u00e1s de dos a\u00f1os abandono el lugar con rumbo desconocido. (Fl.197); (g) Informe de fecha febrero 24 de 1997, rendido por el DAS, Seccional Cundinamarca, mediante el cual manifiesta la imposibilidad de dar con el paradero del se\u00f1or Juan Mac\u00edas. (Fl.202); (h) Informe rendido por el Cuerpo T\u00e9cnico de Investigaci\u00f3n Judicial de fecha febrero 9 de 2001, en cual manifest\u00f3 al Juez de la causa, la imposibilidad de ubicar al se\u00f1or Juan Mac\u00edas, toda vez que en el municipio de Nocaima no tiene residencia fija y de conformidad con la informaci\u00f3n recogida de los vecinos al parecer luego de sucedidos los hechos se march\u00f3 de esa regi\u00f3n y se ignora a donde viaj\u00f3. (Fl.286) \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta lo anterior, el accionante no puede alegar una vulneraci\u00f3n de su derecho fundamental a la defensa, cuando existen tales elementos probatorios, pues conforme a la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, la protecci\u00f3n que otorga el ordenamiento constitucional, a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, no puede ser utilizada para proteger intereses antijur\u00eddicos, adem\u00e1s de que se escapa del \u00e1mbito de la protecci\u00f3n que nuestra Constituci\u00f3n le da al derecho a la defensa t\u00e9cnica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en raz\u00f3n a que las deficiencias en la defensa t\u00e9cnica del accionante se debieron a la conducta del defensor de oficio, quien se abstuvo de ejercer actuaci\u00f3n procesal alguna a favor de los intereses de su defendido, se compulsar\u00e1n copias del presente fallo a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, para que adelante la investigaci\u00f3n disciplinaria a que hubiere lugar. \u00a0<\/p>\n<p>3. En el tr\u00e1mite del proceso penal, la persona que ha sido vinculada al mismo tiene derecho a que se le informe que en su contra cursa una investigaci\u00f3n. De la misma manera, las entidades encargadas de adelantar el proceso penal est\u00e1n en la obligaci\u00f3n de asegurar que la comparecencia de quien est\u00e1 siendo inculpado sea efectiva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl Fiscal debe procurar por todos los medios a su alcance, que el imputado comparezca personalmente al proceso. Es por ello que la ley procedimental penal ordena al acusador que si no pudo obtener la presencia voluntaria, ordene la captura del inculpado y si este medio tampoco da frutos proceda a su emplazamiento. Es en este estadio cuando el funcionario instructor, en aras de no paralizar el proceso por la inasistencia del inculpado, procede a declararlo como persona ausente y designarle defensor de oficio. Como ya lo expres\u00f3 la Corte en sentencia C-488 de 199616 la declaraci\u00f3n de procesado ausente no pugna con la Carta Pol\u00edtica, pues es una forma de garantizar el debido proceso sin perjudicar la acci\u00f3n de la justicia paralizando el juzgamiento, ni releva la obligaci\u00f3n de b\u00fasqueda del procesado: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs de destacar que la b\u00fasqueda del procesado para efectos de informarle sobre la existencia del proceso no se agota con la declaraci\u00f3n de persona ausente. Este mecanismo que permite nombrar o designar un defensor que represente al procesado ausente y con \u00e9l adelantar el proceso, no sustituye la obligaci\u00f3n permanente del funcionario judicial de continuar la b\u00fasqueda cuando del material probatorio recaudado en el curso de la investigaci\u00f3n se hallen nuevos datos que permitan la ubicaci\u00f3n del procesado, evento en el cual se debe proceder a comunicarle, en forma inmediata, la existencia del mismo, so pena de vulnerar el derecho de defensa del afectado.\u201d (Se subraya). \u00a0<\/p>\n<p>La declaratoria de persona ausente debe concebirse como una forma subsidiaria de vinculaci\u00f3n del procesado, cuando sea imposible su comparecencia previo agotamiento de todos los tr\u00e1mites necesarios para su b\u00fasqueda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, tampoco encuentra esta Sala que exista raz\u00f3n alguna que corrobore la afirmaci\u00f3n del actor, en el sentido que hubo negligencia por parte de las autoridades estatales de su deber de intentar llevar a cabo la notificaci\u00f3n del proceso, toda vez que como consta dentro del expediente, en el curso del proceso penal que culmin\u00f3 con la sentencia condenatoria expedida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Facatativa, se despleg\u00f3 la siguiente actividad judicial en tal sentido: (a) El 2 de febrero de 1996 se inici\u00f3 investigaci\u00f3n preliminar y se solicit\u00f3 al DAS adelantar diligencias de identificaci\u00f3n (Fl.166), (b) El 16 de mayo de 1996, se comision\u00f3 al Comandante de la Estaci\u00f3n de Polic\u00eda de Nocaima para individualizar al se\u00f1or Juan Mac\u00edas y establecer su lugar de residencia, (c) El 8 de octubre de 1996, se orden\u00f3 vincular mediante indagatoria al se\u00f1or Juan Mac\u00edas y se libro orden de captura en su contra. (Fl. 193), (d) Ante la imposibilidad de dar con su paradero, se cita mediante edicto emplazatorio al se\u00f1or Juan Mac\u00edas. (Fl.204), (e) El 26 de agosto de 1997, se vincula como persona ausente y se designa defensor de oficio. (Fl.205), (f) El 29 de octubre de 1997, se resolvi\u00f3 la situaci\u00f3n jur\u00eddica del se\u00f1or Juan Mac\u00edas, imponi\u00e9ndole medida de aseguramiento de detenci\u00f3n preventiva. (Fl.209), (g) El 24 de noviembre de 1997, se declara cerrada la investigaci\u00f3n (Fl. 215), (h) El 27 de Mayo de 1998, se profiere resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n en contra del se\u00f1or Juan Mac\u00edas. \u00a0(Fl.219), (i) El 1\u00ba de julio de 1998, el Juzgado Segundo Penal del Circuito, avoc\u00f3 el conocimiento de las diligencias. (Fl.229), (j) El 10 de febrero de 2000, se llev\u00f3 a cabo la audiencia p\u00fablica con la intervenci\u00f3n del Fiscal Seccional y del Agente del \u00a0Ministerio P\u00fablico, quienes solicitaron Sentencia Condenatoria en contra del Sindicado. Tambi\u00e9n intervino el defensor de oficio, quien por el contrario solicit\u00f3 la absoluci\u00f3n del enjuiciado (Fl.239), (k) El 3 de Marzo de 2000, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Facatativa, profiere Sentencia condenatoria (Fl.244). Esta providencia se notific\u00f3 personalmente al Fiscal Seccional y por edicto a \u00a0los sujetos procesales, la cual no fue objeto de apelaci\u00f3n. (Fl.255), (l) El 3 de junio de 2003, fue capturado en Bogot\u00e1, D.C. el se\u00f1or Juan Antonio Mac\u00edas Rond\u00f3n, puesto a disposici\u00f3n del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Facatativ\u00e1 y remitido a la Penitenciaria \u201cLa Picota\u201d. (Fls. 268, 271). \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente como ya se dijo, existe en el plenario suficientes elementos de juicio para considerar que el accionante conoc\u00eda de la existencia del proceso penal que se adelantaba en su contra y por ello era su obligaci\u00f3n presentarse al mismo para hacer valer los derechos que consideraba vulnerados y no evadir como en efecto sucedi\u00f3, la acci\u00f3n de la justicia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de las consideraciones expuestas, esta Sala de Revisi\u00f3n no encuentra que se haya incurrido con la sentencia condenatoria demandada en una v\u00eda de hecho judicial, a trav\u00e9s de alguno de los defectos a los que se ha hecho expresa menci\u00f3n en el apartado 3 de la parte considerativa de esta providencia. Por esta raz\u00f3n, proceder\u00e1 a confirmar las sentencias de tutela proferidas en primera y segunda instancia, en las que se neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela promovida por el se\u00f1or Juan Antonio Mac\u00edas Rond\u00f3n contra el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Facatativa &#8211; Cundinamarca. \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: REANUDAR los t\u00e9rminos del proceso suspendidos mediante auto dictado el 16 de diciembre de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: CONFIRMAR las Sentencias de Primera y Segunda instancia proferidas por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, los d\u00edas 8 de julio y 13 de agosto de 2003, dentro de la acci\u00f3n de tutela interpuesta por el se\u00f1or Juan Antonio Mac\u00edas Rond\u00f3n contra el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Facatativa \u2013 Cundinamarca. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: ORDENAR que, por medio de la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional, se remita copia de esta providencia a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, para los fines anotados en la parte motiva de la presente Sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO: L\u00cdBRENSE las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, ins\u00e9rtese en la gaceta de la Corte Constitucional y C\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Sustanciador \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 HUMBERTO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Ver Sentencia T-1001 de 2001, M.P. Rodrigo Escobar Gil.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Sobre el tema se pueden consultar, entre otras, las siguientes sentencias: T-327 de 1994, SU-014 de 2001, T-1001 de 2001, T-1180 de 2001, T-705 de 2002, T-852 de 2002, T-1192 de 2003, T-701 de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencia T-001de 1999, MP. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencia SU-622 de 2001, MP. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencias C-543 de 1992, T-329 de 1996, T-567 de 1998, T-511 de 2001, SU-622 de 2001 y T-108 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>7 Sentencia C-488 de 1996, M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>8 Sentencia T-654 de 1998, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, reiterada en Sentencia T-784 de 2000, M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>9 En este sentido se ha manifestado la Corporaci\u00f3n, por ejemplo, al negar el amparo en un caso en el cual el juez hab\u00eda valorado una prueba obtenida al margen del debido proceso, sin que el sindicado hubiera tenido oportunidad de defenderse. En esta oportunidad la Corporaci\u00f3n entendi\u00f3 que s\u00f3lo proced\u00eda la acci\u00f3n de tutela si la mencionada prueba constitu\u00eda un elemento central de manera tal que, sin ella, la decisi\u00f3n judicial hubiese sido, necesariamente, diversa. Como en el caso exist\u00edan otros elementos que pod\u00edan justificar la mencionada decisi\u00f3n la Corte no concedi\u00f3 la respectiva anulaci\u00f3n. Sentencia T-008\/98. \u00a0<\/p>\n<p>10 Ver entre otras la Sentencia T-1001- 2001, M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>11 Ver entre otras la sentencia T-073 de 1997, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0<\/p>\n<p>12 Sentencia T-442 de 1994. \u00a0M. P. Antonio Barrera Carbonell.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 Ver folios 6, 16, 22, 23, 25, 35, 44, 54, 55, 68, 139, 141, 174, 193, 219, 232 del expediente contentivo del proceso 065-98 adelantado en contra de Juan Antonio Mac\u00edas Rond\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>14 Ver Sentencia T-1001 de 2001, M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>15 Reiterada entre otras por la Sentencia T- 003 de 2004, M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>16 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-066\/05 \u00a0 ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional para protecci\u00f3n de derechos fundamentales\/ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES POR VIA DE HECHO-Procedencia excepcional para la protecci\u00f3n de derechos fundamentales \u00a0 VIA DE HECHO-Obligaci\u00f3n para el juez constitucional de restablecer derechos fundamentales \u00a0 VIA DE HECHO-Clases de defectos \u00a0 ACCION DE TUTELA-Car\u00e1cter subsidiario y residual\/ACCION [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[63],"tags":[],"class_list":["post-11864","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2005"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11864","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=11864"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11864\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=11864"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=11864"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=11864"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}