{"id":11865,"date":"2024-05-31T21:41:24","date_gmt":"2024-05-31T21:41:24","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-067-05\/"},"modified":"2024-05-31T21:41:24","modified_gmt":"2024-05-31T21:41:24","slug":"t-067-05","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-067-05\/","title":{"rendered":"T-067-05"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-067\/05 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA TEMERARIA-Presupuestos \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA TEMERARIA-Inexistencia en caso de suministro de medicamento prescrito por m\u00e9dico tratante\/ACCION DE TUTELA TEMERARIA-Inexistencia por existir hechos nuevos \u00a0<\/p>\n<p>Es claro que la peticionaria ha solicitado en dos ocasiones anteriores, por medio de acciones de tutela, la entrega de los medicamentos prescritos por su m\u00e9dico tratante. Lo anterior, no puede ser considerado como una actuaci\u00f3n temeraria, toda vez que las peticiones fueron presentadas en periodos distintos atendiendo a circunstancias distintas en la evoluci\u00f3n de la enfermedad y en el momento en los que la accionante requiri\u00f3 los medicamentos y los mismos no fueron suministrados por su EPS. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Fundamental por conexidad con la vida\/DERECHO A LA SALUD FRENTE A SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCION-Fundamental\/ENFERMO DE SIDA COMO SUJETO DE ESPECIAL PROTECCION FRENTE AL DERECHO A LA SALUD \u00a0<\/p>\n<p>De estar comprometida la vida del paciente, las entidades promotoras de salud est\u00e1n inexcusablemente obligadas a prestar en forma inmediata los servicios de salud requeridos por aqu\u00e9l, sin que para ello importe que la alternativa o posibilidad de tratamiento que se requiera est\u00e9 excluida del POS, pues ante una situaci\u00f3n como la descrita es inconstitucional la oponibilidad de requisitos que dilaten la prestaci\u00f3n requerida por el enfermo de VIH\/SIDA. Esta Corporaci\u00f3n ha expresado que al ponderar el derecho a la salud o el de la vida misma de un paciente que padece VIH y el inter\u00e9s econ\u00f3mico propio de las Empresas Promotoras de Salud, la acci\u00f3n de tutela es el mecanismo de defensa id\u00f3neo mediante el cual los jueces constitucionales deben procurar conciliar los intereses enfrentados y lograr el equilibrio entre la protecci\u00f3n de uno y otro derecho, sin olvidar que predominan en todo caso, los derechos de quien es sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, para el caso el portador del virus en comento. \u00a0<\/p>\n<p>INAPLICACION DE NORMAS DEL PLAN OBLIGATORIO DE SALUD-Casos en que procede \u00a0<\/p>\n<p>ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Suministro de tratamiento ordenado por m\u00e9dico tratante a persona con VIH\/DERECHO A LA SALUD-Suministro de tratamiento a persona con VIH previa valoraci\u00f3n del m\u00e9dico tratante \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Suministro tratamiento a persona con VIH previa valoraci\u00f3n del m\u00e9dico tratante y repetici\u00f3n contra el Fosyga \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-953256 \u00a0<\/p>\n<p>Accionante: Cielo Esther Barraza Santa Cruz \u00a0<\/p>\n<p>Demandado: Coomeva EPS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil cinco (2005). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Rodrigo Escobar Gil &#8211; Presidente -, Marco Gerardo Monroy Cabra y Humberto Sierra Porto, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente, \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n del fallo de tutela proferido por el Juzgado Cuarto (4) Penal Municipal de Barranquilla -Atl\u00e1ntico- en primera instancia, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Cielo Esther Barraza Santa Cruz, en nombre propio, contra la Coomeva EPS.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La solicitud \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Cielo Esther Barraza Santa Cruz, interpuso acci\u00f3n de tutela contra Coomeva EPS, por considerar vulnerados sus derechos a la salud y la vida digna, en raz\u00f3n a que la entidad accionada se niega a autorizar los medicamentos que le ha formulado su m\u00e9dico tratante con el fin de contrarrestar el virus de VIH que padece, aduciendo que los mismos se encuentran fuera del Plan Obligatorio de Salud -POS -.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Manifiesta la peticionaria que se encontraba afiliada a Salud Colmena EPS desde el treinta y uno (31) de \u00a0julio de 1999, de donde se traslad\u00f3 a Coomeva EPS en julio de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Expresa que fue diagnosticada como portadora del virus de inmunodeficiencia Humana -VIH-, el diecis\u00e9is (16) de junio de 2000.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El diecis\u00e9is (16) de octubre de 2003, su m\u00e9dico tratante, doctor Robin Hern\u00e1ndez Cervera, le formul\u00f3 los medicamentos Kaletra, Zerit y Videx.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Aduce que al solicitar a la EPS accionada dentro de la presente causa la autorizaci\u00f3n para la entrega de los mencionados medicamentos, \u00e9stos le fueron negados por no encontrarse cubiertos por el Plan Obligatorio de Salud -POS-. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Su actual situaci\u00f3n econ\u00f3mica es cr\u00edtica, pues el cinco (5) de enero de 2004, la entidad para la cual laboraba -Celular Sun 3 Ltda.-, dio por terminado el contrato de trabajo de la accionante, situaci\u00f3n que oblig\u00f3 a la se\u00f1ora Cielo Esther Barraza a trabajar como manicurista, de donde provienen sus \u00fanicos ingresos.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Manifiesta la accionante que contrajo matrimonio con el se\u00f1or Nilson Antonio Ram\u00edrez Vianch\u00e1 a mediados de 2003. Su esposo, ha sido igualmente diagnosticado con VIH+ desde hace mas de cinco a\u00f1os y tiene un hijo de nueve a\u00f1os de edad por fuera del matrimonio que depende econ\u00f3micamente de \u00e9l. Expresa que si bien su c\u00f3nyuge devenga un salario de quinientos cincuenta mil pesos mensuales ($550.000), debido a sus m\u00faltiples obligaciones y necesidades, el aporte a su hogar se ve reducido notablemente a mas del 50% de sus ingresos.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En noviembre de 2003, la accionante present\u00f3 acci\u00f3n de tutela ante el Juzgado Quinto (5) Civil Municipal de Barranquilla, la cual le fue denegada toda vez que el juez estim\u00f3 que la accionante contaba con los recursos econ\u00f3micos para sufragar los gastos de su tratamiento.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tiempo despu\u00e9s, ante el Juzgado Octavo (8) Penal Municipal de Barranquilla, la accionante radic\u00f3 una segunda acci\u00f3n de tutela en contra de Coomeva EPS, por los mismos hechos, la cual fue denegada aduciendo que la se\u00f1ora Cielo Esther Barraza Santa Cruz, no demostr\u00f3 la falta de capacidad econ\u00f3mica para cubrir los gastos de su tratamiento.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, afirma la accionante que su \u00fanico patrimonio fue adquirido en junio de 2003 entre su esposo y ella lograron comprar una mejora, ubicada en la calle 65 No. 8-45, Urbanizaci\u00f3n los Loteros del Municipio de Soledad, el cual se encuentra en obra negra y sin servicios domiciliarios y pertenece al estrato 1.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. PRUEBAS RELEVANTES ALLEGADAS AL EXPEDIENTE. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* A folio 6 del expediente, fotocopia simple de la certificado laboral del esposo de la accionante, expedido por Celular Sun 3 Ltda., donde consta tiempo de trabajo, cargo y salario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* A folio 8 del expediente, fotocopia simple del volante de n\u00f3mina de la primera quincena de febrero de 2004, del esposo de la accionante, se\u00f1or Nilson Antonio Ram\u00edrez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* A folio 9 del expediente, diagn\u00f3stico del se\u00f1or Nilson Antonio, esposo de la accionante, firmado por el doctor \u00c1lvaro Villanueva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* A folio 10 del expediente, cotizaci\u00f3n expedida por la droguer\u00eda y distribuidora Klend-al Ltda., donde consta que las medicinas prescritas por el medico tratante de la se\u00f1ora Cielo Esther Barraza, tienen un valor total de $2.333.865. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* A folio 11 del expediente, resultados del examen HIV Confirmatorio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 -Western Blot, el cual fue positivo, firmado por Elcy Sibaja Alean, profesional universitario del laboratorio departamental. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* A folio 12 del expediente, fotocopia simple del carn\u00e9 de afiliaci\u00f3n de la accionante a Coomeva EPS.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* A folio 13 del expediente, fotocopia simple de f\u00f3rmula m\u00e9dica de los medicamentos prescritos por el m\u00e9dico tratante, necesarios para tratar la enfermedad de VIH que la accionante padece.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* A folio 14 del expediente, carta de terminaci\u00f3n de contrato por parte de Celular Sun 3 Ltda., firmada por la representante judicial de la empresa.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* A folio 15 del expediente, certificado de estrato, donde consta que la propiedad adquirida por la accionante y su esposo, es de estrato \u201c1 Bajo, bajo\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* A folio 16 del expediente, certificado de tradici\u00f3n y libertad de matricula inmobiliaria del inmueble en menci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* A folio 21 del expediente, oficio expedido por el juzgado 8 penal municipal \u00a0donde expresa que ese juzgado \u201c (&#8230;) tramit\u00f3 acci\u00f3n de tutela siendo accionante Cielo Esther Barraza contra Coomeva EPS por la entrega de medicamentos para contrarrestar el virus del VIH &#8230;\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* A folio 23 del expediente, fotocopia simple del oficio expedido por el juzgado 6 Penal del Circuito, donde expresa que en ese juzgado fue admitido el tr\u00e1mite de impugnaci\u00f3n en contra del fallo del 23 de febrero, proferido por el Juzgado 10 Penal Municipal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* A folio 24 y 25 del expediente, fotocopia simple del certificado de matricula y administraci\u00f3n de Coomeva EPS -sucursal Barranquilla-, expedida el 26 de enero de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. INTERVENCI\u00d3N DE LA ENTIDAD DEMANDADA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Intervenci\u00f3n de Coomeva EPS.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito radicado el d\u00eda cinco (5) de marzo de 2004 en el Juzgado Cuarto (4) Penal Municipal de Barranquilla -Atl\u00e1ntico-, el se\u00f1or Jorge S. Casalins Garizao, intervino en el presente proceso, actuando como agente oficioso del representante legal de la entidad demandada, quien al momento de la actuaci\u00f3n se encontraba fuera de la ciudad, expresando que la presente es la tercera acci\u00f3n de tutela que la accionante presenta sobre los mismos hechos, dos de ellas falladas negativamente, y \u201cen los actuales momentos se encuentra en apelaci\u00f3n ante el Juzgado Sexto Penal del Circuito, la acci\u00f3n constitucional procedente del Juzgado D\u00e9cimo Penal Municipal\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tal raz\u00f3n, mientras se encuentre en tr\u00e1mite la impugnaci\u00f3n de otro fallo de tutela por los mismos hechos y derechos, y en contra de la misma entidad, la presente tutela es improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente expresa que el juzgado, debe iniciar de oficio la respectiva investigaci\u00f3n correspondiente por temeridad. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto el agente oficioso del representante legal de Coomeva EPS, solicit\u00f3 negar la acci\u00f3n de tutela en su contra por improcedente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En primera instancia, el diecis\u00e9is (16) de marzo de 2004 el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Barranquilla -Atl\u00e1ntico-, expres\u00f3 que de acuerdo a las pruebas obrantes en el expediente, la accionante manifiesta haber presentado anteriormente dos (2) tutelas por salud ante Coomeva EPS, las cuales han sido falladas negativamente, y actualmente una de ellas se encuentra en tr\u00e1mite para resolver el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por la se\u00f1ora Cielo Esther Barraza. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo a lo expuesto y en concordancia con las pruebas aportadas por las partes, el juez de conocimiento considera que la presente acci\u00f3n de tutela es temeraria, raz\u00f3n por la cual ser\u00e1 negada por improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>V.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS. \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Es competente esta Sala de la Corte Constitucional para revisar las decisiones proferidas dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en concordancia con los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Problema Jur\u00eddico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Cielo Esther Barraza asegura que Coomeva EPS vulner\u00f3 su derecho fundamental a la salud en conexidad con el de la vida digna, al negarse a suministrarle los medicamentos ordenados por su m\u00e9dico para el tratamiento del virus del VIH del que es portadora, aduciendo que se encuentran excluidos del Plan Obligatorio de Salud. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el Juez de instancia neg\u00f3 el amparo constitucional, por considerar que la accionante incurri\u00f3 en temeridad, toda vez que la acci\u00f3n objeto de revisi\u00f3n es la tercera tutela que \u00e9sta instaura en contra de la entidad promotora demandada en la presente causa y bajo id\u00e9ntica situaci\u00f3n f\u00e1ctica y jur\u00eddica protecci\u00f3n constitucional que en todos los casos fue negada por los jueces que asumieron su conocimiento. Advierte adem\u00e1s, que el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto en contra del segundo fallo de tutela en comento, a\u00fan no ha sido resuelto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Se debe verificar si la accionante efectivamente incurri\u00f3 en temeridad al instaurar tres acciones de tutela solicitando el suministro de los medicamentos necesarios dentro del tratamiento del virus VIH., bajo id\u00e9nticas situaciones de hecho y en contra de la misma entidad promotora de salud -Coomeva EPS-.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed mismo, se debe establecer si efectivamente Coomeva EPS vulner\u00f3 el derecho fundamental a la salud en conexidad con el de la vida digna, al negar el suministro de unos medicamentos no POS a un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, como lo es una persona portadora del virus del VIH. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Temeridad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Decreto 2591 de 1991, en su art\u00edculo 38, dispone que existe una actuaci\u00f3n temeraria cuando \u201c&#8230;sin motivo expresamente justificado la misma acci\u00f3n de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales\u201d, estableciendo como consecuencia de dicho proceder que las solicitudes sean rechazadas o sean decididas desfavorablemente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La actuaci\u00f3n temeraria encuentra tambien fundamento en el articulo 37 del mismo ordenamiento legal, que previamente impone a quien promueve una acci\u00f3n de tutela la obligaci\u00f3n de \u201c&#8230;manifestar, bajo la gravedad del juramento, que no ha presentado otra [acci\u00f3n de tutela] respecto de los mismos hechos y derechos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en estas disposiciones, la jurisprudencia constitucional1 ha definido los presupuestos que son necesarios para que se entienda que existe una actuaci\u00f3n temeraria:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-La formulaci\u00f3n de m\u00e1s de una demanda, con miras a obtener la misma protecci\u00f3n, fundada en igual situaci\u00f3n f\u00e1ctica. \u00a0<\/p>\n<p>-Que tales demandas sean presentadas por la misma persona, o por quien la represente o apodere. \u00a0<\/p>\n<p>-Que la reiterada pretensi\u00f3n de amparo se realice sin motivo expresamente justificado, es decir sin raz\u00f3n o fundamento alguno.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, la Corte ha dejado claro que con la actuaci\u00f3n temeraria se vulnera el principio de buena fe, raz\u00f3n por la que el quebranto del mencionado principio es un elemento determinante para la existencia de la temeridad. Al respecto esta Corporaci\u00f3n expres\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa jurisprudencia constitucional ha explicado que la actuaci\u00f3n temeraria es aquella que desconoce el principio de buena fe, en tanto la persona asume una actitud indebida para satisfacer intereses individuales a toda costa y que expresa un abuso del derecho cuando deliberadamente y sin raz\u00f3n alguna se instaura nuevamente una acci\u00f3n de tutela.\u201d2 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la base de que por mandato constitucional la buena fe se presume de las actuaciones de los particulares ante las autoridades p\u00fablicas, Art. 83 CP, la Corte ha considerado necesario llamar la atenci\u00f3n de los jueces constitucionales para que estudien cuidadosamente cada caso en los que se presume la temeridad del peticionario, pues la conducta temeraria debe encontrarse plenamente acreditada y no puede ser inferida de la simple improcedencia de la tutela o de la revisi\u00f3n meramente formal de las circunstancias que la determinan. En tales casos puede suceder que la temeridad sea s\u00f3lo aparente, lo que le impondr\u00eda al juez entrar a estudiar el amparo que \u00e9ste solicita. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, tambi\u00e9n la jurisprudencia ha dispuesto que el concepto de temeridad previsto en el art\u00edculo 38 del Decreto 2591 de 1991, debe ser complementado con lo establecido en los art\u00edculos 72 a 74 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil3, toda vez que all\u00ed se consagran causales adicionales de temeridad o de mala fe, y se establece la forma de imponer las sanciones pertinentes, tanto a las partes como a los apoderados y poderdantes. \u00a0<\/p>\n<p>3.1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Temeridad en el caso concreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La primera acci\u00f3n tutela radicada con el n\u00famero T-882.659, fue denegada en primera instancia por el Juzgado 5 Civil Municipal de Barranquilla y posteriormente no fue seleccionada para revisi\u00f3n por la Sala de Selecci\u00f3n n\u00famero cinco (5), mediante oficio del veintis\u00e9is (26) de mayo de 2004.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La segunda acci\u00f3n de tutela radicada con el n\u00famero T-952.265, fue denegada en primera instancia por el Juzgado 6 Penal del Circuito y posteriormente no seleccionada para revisi\u00f3n por la Sala de Selecci\u00f3n n\u00famero ocho (8), mediante oficio del diecinueve (19) de agosto de 2004.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La tercera acci\u00f3n de tutela radicada con el n\u00famero T-953.256 del 19 de julio de 2004, fue denegada en primera instancia por el juzgado 4 Penal Municipal de Barranquilla y posteriormente fue seleccionada para revisi\u00f3n por la Sala de Selecci\u00f3n n\u00famero ocho (8), mediante oficio del diecinueve (19) de agosto de 2004, y es objeto de estudio dentro de la presente causa. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme con ello, desde una perspectiva meramente formal, en principio, se podr\u00eda considerar que la accionante efectivamente incurri\u00f3 en una actuaci\u00f3n temeraria al haber instaurado tres acciones de tutela solicitando los mismos medicamentos prescritos por su m\u00e9dico tratante. Sin embargo, la Sala no comparte esta posici\u00f3n, por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>1. La infecci\u00f3n por VIH\/SIDA, es calificada por la ciencia m\u00e9dica y por la propia ley como una enfermedad catastr\u00f3fica, evolutiva y mortal, sin curaci\u00f3n conocida actualmente, que destruye en forma gradual el sistema inmunol\u00f3gico del organismo, dej\u00e1ndolo desprotegido y causando infecciones dif\u00edciles de combatir, ocasionando indefectiblemente la muerte del paciente4. En este sentido, el tratamiento de esta enfermedad no se agota en el tiempo, y, por el contrario, la atenci\u00f3n m\u00e9dica debe ser prestada de forma permanente y constante, de acuerdo con el estado de salud del paciente y con sus requerimientos m\u00e9dicos y cl\u00ednicos. \u00a0<\/p>\n<p>Desde esta perspectiva, quien padece la enfermedad, en aras de obtener la protecci\u00f3n de su derecho a la salud en conexidad con el de la vida, est\u00e1 habilitado para instaurar acci\u00f3n de tutela en aquellos eventos en los que por factores externos y ajenos a su voluntad, no se le suministren los medicamentos y tratamiento requeridos. El car\u00e1cter progresivo y variable de la enfermedad, conlleva cambios en la prestaci\u00f3n del servicio de salud, por lo que no se trata de un servicio est\u00e1tico, de manera que cuando \u00e9ste no se suministra en debida forma por la entidad de salud y el paciente no este en capacidad econ\u00f3mica de asumirlo, se torna procedente la solicitud de amparo con el fin de obtener la protecci\u00f3n constitucional del derecho afectado. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso concreto, es claro que la se\u00f1ora Cielo Esther Barraza ha solicitado en dos ocasiones anteriores, por medio de acciones de tutela, la entrega de los medicamentos prescritos por su m\u00e9dico tratante. Lo anterior, no puede ser considerado como una actuaci\u00f3n temeraria, toda vez que las peticiones fueron presentadas en periodos distintos atendiendo a circunstancias distintas en la evoluci\u00f3n de la enfermedad y en el momento en los que la accionante requiri\u00f3 los medicamentos y los mismos no fueron suministrados por su EPS. \u00a0<\/p>\n<p>2. Respecto de la presente acci\u00f3n de tutela, no se esta en presencia de una misma situaci\u00f3n f\u00e1ctica, toda vez que en el momento en que la accionante instaur\u00f3 las dos primeras acciones de tutela a las que se ha hecho referencia anteriormente, \u00e9sta se encontraba adscrita al r\u00e9gimen contributivo de salud laborando en la empresa Celular Sun 3 Ltda. Sin embargo, con anterioridad a la presentaci\u00f3n de la tercera acci\u00f3n de tutela, el 2 de enero de 2004, la representante judicial de la empresa en menci\u00f3n le manifest\u00f3 que \u201c(&#8230;) por razones empresariales, Celular Sun 3 Ltda., ha decidido dar por terminado su contrato de trabajo a partir del 5 de enero del presente\u201d5.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, evidentemente se configura como un hecho nuevo dentro de la presente solicitud de amparo, toda vez que los argumentos en los cuales se basaron los jueces de instancia para denegar la protecci\u00f3n de los derechos reclamados por la accionante en las dos primeras acciones de tutela desaparecieron, pues los mismos se refer\u00edan precisamente a que la se\u00f1ora Cielo Esther Barraza ten\u00eda capacidad econ\u00f3mica suficiente para asumir los gastos de su tratamiento por encontrarse vinculada laboralmente a la empresa Celular Sun 3. No obstante, como ha quedado probado dentro del proceso, la accionante fue desvinculada de dicha empresa y actualmente no se encuentra laborando, raz\u00f3n por la que tampoco se encuentra adscrita al r\u00e9gimen contributivo de salud y no cuenta con los ingresos necesarios para subsidiar los tratamientos y medicamentos que requiere. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, no puede aducirse que existi\u00f3 acci\u00f3n temeraria por parte de la accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Teniendo en cuenta que uno de los elementos determinantes para que haya lugar a la temeridad es la mala fe por parte de los particulares, por ejemplo, en aquellos eventos en los que una persona manifiesta bajo la gravedad del juramento no haber presentado otras acciones de tutela respecto de los mismos hechos y posteriormente se comprueba lo contrario, en el presente caso esta Sala no le asiste raz\u00f3n al Juez Cuarto (4) Penal Municipal de Barranquilla para negar la protecci\u00f3n constitucional basado en la actuaci\u00f3n temeraria de la tutelante, ya que ella reconoce en el escrito de demanda, que acudi\u00f3 a la acci\u00f3n de tutela en dos oportunidades anteriores. En conclusi\u00f3n, la Sala considera que la actuaci\u00f3n adelantada por la peticionaria, estuvo desprovista de mala fe y por ende de temeridad. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0La acci\u00f3n de tutela procede para proteger el derecho fundamental de la salud de las personas portadoras del VIH, que requieren el suministro de medicamentos excluidos del POS y que carecen de recursos econ\u00f3micos suficientes para asumir el costo de los mismos, como quiera que quien padece dicha enfermedad catastr\u00f3fica o ruinosa, goza de especial protecci\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala, en Sentencia T-1199 de 2004, se refiri\u00f3 a la enfermedad de VIH en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>Como ya se mencion\u00f3, la enfermedad del VIH\/SIDA ha sido calificada por el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud como catastr\u00f3fica y ruinosa, toda vez que quien la padece se encuentra ante un padecimiento que conlleva el deterioro constante de su estado de salud, comprometiendo su integridad f\u00edsica y ocasionando, indefectiblemente, su muerte. \u00c9sta situaci\u00f3n, coloca al individuo en una situaci\u00f3n de debilidad manifiesta toda vez que disminuye su posibilidad de ejercer plenamente sus derechos fundamentales, en especial el de la vida, el cual, solo puede ser protegido de manera efectiva si se proporcionan los tratamientos y se suministran los medicamentos destinados al control de tan grave enfermedad6. \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en lo anterior, la Corte reconoce que los portadores del virus del SIDA son sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, lo que torna su derecho a la salud en un derecho de car\u00e1cter fundamental en conexidad con el de la vida, raz\u00f3n por la cual se garantiza a los nombrados la atenci\u00f3n m\u00e9dica integral y la posibilidad de exigir el suministro de la totalidad del tratamiento ordenado por el m\u00e9dico tratante, en la forma prescrita por \u00e9ste, m\u00e1s a\u00fan cuando el tratamiento incompleto de dicha enfermedad u opuesto a las recomendaciones m\u00e9dicas, agrava su situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n y su estado de salud.7 \u00a0<\/p>\n<p>En el Estado Social de Derecho, la atenci\u00f3n integral en salud a los enfermos de SIDA, es una tarea program\u00e1tica de car\u00e1cter social a cargo del Estado y de los asociados, a quienes les corresponde la misi\u00f3n constitucional de establecer un sistema de seguridad y atenci\u00f3n integral que garanticen la calidad del tratamiento y les permita acceder a los servicios de salud8, lo que hace efectivo el deber de solidaridad (art. 95 C.P.). \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional al analizar la normatividad vigente que regula el suministro de medicamentos y tratamientos a los portadores del VIH\/SIDA9, ha establecido ciertos presupuestos bajo los cuales las EPS est\u00e1n obligadas a suministrar lo necesario para tratar la enfermedad en menci\u00f3n:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. Que la falta del medicamento o tratamiento excluido por la reglamentaci\u00f3n legal o administrativa, amenace los derechos constitucionales fundamentales a la vida o a la integridad personal del interesado, pues no se puede obligar a las Entidades Promotoras de Salud a asumir el alto costo de los medicamentos o tratamientos excluidos, cuando sin ellos no peligran tales derechos. \u00a0<\/p>\n<p>2. Que se trate de un medicamento o tratamiento que no pueda ser sustituido por uno de los contemplados en el Plan Obligatorio de Salud o que, pudiendo sustituirse, el sustituto no obtenga el mismo nivel de efectividad que el excluido del plan, siempre y cuando ese nivel de efectividad sea el necesario para proteger el m\u00ednimo vital del paciente. \u00a0<\/p>\n<p>3. Que el paciente realmente no pueda sufragar el costo del medicamento o tratamiento requerido, y que no pueda acceder a \u00e9l por ning\u00fan otro sistema o plan de salud (el prestado a sus trabajadores por ciertas empresas, planes complementarios prepagados, etc.). \u00a0<\/p>\n<p>4. Que el medicamento o tratamiento haya sido prescrito por un m\u00e9dico adscrito a la Empresa Promotora de Salud a la cual se halle afiliado el demandante. \u00a0<\/p>\n<p>En tales casos, la EPS. se encuentra obligada a prestar el servicio, pero como es obvio, y para preservar el equilibrio financiero, tiene derecho a repetir contra el Estado, espec\u00edficamente contra el FOSYGA, tal y como lo ha se\u00f1alado esta Corporaci\u00f3n en sentencias precedentes. (SU-480 de 1997, T-1120 de 2000, y T-1018 y T-935 de 2001 entre otras)\u201d.10 \u00a0<\/p>\n<p>En suma, de estar comprometida la vida del paciente, las entidades promotoras de salud est\u00e1n inexcusablemente obligadas a prestar en forma inmediata los servicios de salud requeridos por aqu\u00e9l, sin que para ello importe que la alternativa o posibilidad de tratamiento que se requiera est\u00e9 excluida del POS, pues ante una situaci\u00f3n como la descrita es inconstitucional la oponibilidad de requisitos que dilaten la prestaci\u00f3n requerida por el enfermo de VIH\/SIDA. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo las anteriores premisas, esta Corporaci\u00f3n ha expresado que al ponderar el derecho a la salud o el de la vida misma de un paciente que padece VIH y el inter\u00e9s econ\u00f3mico propio de las Empresas Promotoras de Salud, la acci\u00f3n de tutela es el mecanismo de defensa id\u00f3neo mediante el cual los jueces constitucionales deben procurar conciliar los intereses enfrentados y lograr el equilibrio entre la protecci\u00f3n de uno y otro derecho, sin olvidar que predominan en todo caso, los derechos de quien es sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, para el caso el portador del virus en comento. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta los argumentos expuestos por las partes y las pruebas que rezan en el expediente, las conclusiones que se obtienen son las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La accionante se encuentra afiliada como cotizante de Coomeva EPS, a partir del 1 de julio de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La demandante ha cotizado ininterrumpidamente al Sistema General de Seguridad Social en Salud desde el 31 de julio de 1999. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Seg\u00fan el diagn\u00f3stico realizado a la se\u00f1ora Cielo Esther Barraza el 16 de junio del 2000, \u00e9sta es portadora del virus del VIH, raz\u00f3n por la que el 16 de octubre de 2003, el m\u00e9dico tratante, Robin Hern\u00e1ndez, adscrito a la entidad promotora, expidi\u00f3 la orden para el suministro de tres medicamentos y resalta la exclusi\u00f3n del POS de uno de ellos -KALETRA-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A\u00fan cuando el medicamento Kaletra no est\u00e1 incluido dentro del Plan Obligatorio de Salud, tal y como lo manifest\u00f3 la entidad accionada al negarse a autorizar dicho procedimiento, concluye la Sala que es \u00e9sta la \u00fanica alternativa para tratar la enfermedad que la peticionaria padece, toda vez que ni el m\u00e9dico tratante ni la propia EPS demandada hicieron menci\u00f3n expresa a otro tipo de procedimiento m\u00e9dico o cl\u00ednico que pueda sustituir en forma efectiva la medicina en cuesti\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Respecto a la situaci\u00f3n econ\u00f3mica de la se\u00f1ora Cielo Esther Barraza, la cual no fue desmentida ni controvertida por la entidad accionada, la Sala da por probada que la misma es precaria, pues es una persona de escasos recursos, desempleada, cuyos pocos ingresos se derivan de la labor como manicurista, y los cuales son destinados a su propia manutenci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aun cuando la se\u00f1ora Cielo Esther Barraza contrajo matrimonio con el se\u00f1or Nilson Antonio Ram\u00edrez, es claro que \u00e9ste no se encuentra en capacidad de brindarle ayuda econ\u00f3mica a la accionante con el fin de sufragar el tratamiento que requiere, toda vez que sus ingresos se derivan de su labor como empleado de la Empresa Celular Sun 3, suma que asciende a $550.000 pesos mensuales, los cuales est\u00e1n destinados al sustento de su hijo extramatrimonial y al suyo propio, y al tratamiento de su enfermedad, pues es igualmente portador del virus del VIH\/SIDA.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan lo ha expresado la accionante, su \u00fanico patrimonio se reduce a un inmueble ubicado en la calle 65 No. 8-45 de Soledad Atl\u00e1ntico, el cual, de acuerdo con la certificaci\u00f3n expedida por el Secretario de Planeaci\u00f3n del municipio antes se\u00f1alado, corresponde al estrato \u201c1 BAJO BAJO\u201d11. \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, considerando que el tratamiento de su enfermedad tiene un costo aproximado de $3.000.000 de pesos mensuales, se puede inferir que la actora no esta en condiciones de sufragar su costo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, siguiendo los par\u00e1metros establecidos por la jurisprudencia constitucional y teniendo en cuenta la situaci\u00f3n de debilidad manifiesta en la que se encuentran quienes padecen de enfermedades catastr\u00f3ficas y ruinosas, en este caso la accionante portadora del virus del VIH, la EPS a la cual se encuentra adscrita la se\u00f1ora Cielo Esther Barraza, esta en la obligaci\u00f3n de cubrir y proporcionar el tratamiento ordenado por su m\u00e9dico tratante.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En estas circunstancias, la Sala no hall\u00f3 razones que justificaran por un lado, la negativa de la EPS demandada, y por el otro, y lo que es m\u00e1s grave, la decisi\u00f3n del Juez de instancia de negar la protecci\u00f3n constitucional, toda vez que en el Estado Social de Derecho el afiliado al Sistema General de Seguridad Social en salud, que requiera un tratamiento de alto costo con urgencia, tiene la garant\u00eda de que las entidades de salud, sean p\u00fablicas o privadas, van a prestarle el servicio en forma inmediata, al prevalecer la necesidad de la atenci\u00f3n en salud del accionante frente al cobro que reclama la demandada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Toda vez que no se tiene certeza de las veces que la EPS accionada se ha negado a suministrar los medicamentos que la accionante solicita, la decisi\u00f3n de esta Sala de Revisi\u00f3n no puede ser la de ordenar la entrega de los mismos ya que con ello no se asegura una protecci\u00f3n efectiva de los derechos afectados. Por el contrario, el fallo adoptado por esta Corporaci\u00f3n ser\u00e1 el de conceder el amparo de los derechos invocados en esta acci\u00f3n de tutela, en el sentido de ordenar a la entidad accionada remitir a la se\u00f1ora Cielo Esther Barraza nuevamente a valoraci\u00f3n por parte de su m\u00e9dico tratante, con el fin de que \u00e9ste le prescriba el tratamiento pertinente y adecuado para controlar la enfermedad que padece; tratamiento que debe ser suministrado por Coomeva EPS, la cual podr\u00e1 repetir contra el FOSYGA lo que desembolse en cumplimiento del presente fallo y en el porcentaje que no le corresponda cubrir.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, la Sala considera fundamental aclarar que el presente amparo constitucional es procedente toda vez que, aun cuando la empresa Celular Sun 3 Ltda. decidi\u00f3 dar por terminado el contrato de trabajo y por consiguiente la accionante ya no se encuentra adscrita a la EPS accionada, la ley otorga tres (3) meses de gracia a los trabajadores que han sido desvinculados laboralmente, contados a partir del momento en que se da por terminado la relaci\u00f3n laboral. En el presente caso, la se\u00f1ora Cielo Esther Barraza fue desvinculada de la empresa Celular Sun3 el cinco (5) de enero de 2004, y la acci\u00f3n de tutela presentada el ocho (8) de marzo del mismo a\u00f1o, por lo que se entiende cobijada por el derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, con el fin de darle continuidad al tratamiento, si luego de realizada la valoraci\u00f3n m\u00e9dica y de hacer entrega de los medicamentos prescritos, la accionante dentro de la presente causa no ha sido nuevamente vinculada laboralmente y por ende no hace parte del r\u00e9gimen contributivo de salud, \u00e9sta deber\u00e1 vincularse al r\u00e9gimen subsidiado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, se revocar\u00e1 la sentencia de primera instancia, para conceder el amparo de los derechos a la salud en conexidad con el de la vida digna, invocados por CIELO ESTHER BARRAZA SANTA CRUZ, se\u00f1alando expresamente que Coomeva EPS. podr\u00e1 repetir contra FOSYGA lo que desembolse en cumplimiento del presente fallo y en el porcentaje que no le corresponda cubrir por ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>Primero. REANUDAR los t\u00e9rminos dentro del proceso de tutela de la referencia (expediente T-953.256), los cuales fueron suspendidos por orden de esta Sala Quinta de Revisi\u00f3n, mediante Auto del dieciocho (18) de noviembre de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. REVOCAR la sentencia proferida el 16 de marzo de 2004 por el Juzgado cuarto (4) Penal Municipal de Barranquilla -Atl\u00e1ntico- y en su lugar, CONCEDER la tutela los derechos fundamentales a la salud en conexidad con el de la vida de la se\u00f1ora CIELO ESTHER BARRAZA SANTA CRUZ. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. ORDENAR a Coomeva EPS que, dentro del t\u00e9rmino perentorio de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de esta sentencia autorice la valoraci\u00f3n de la se\u00f1ora Cielo Esther Barraza Santa Cruz por su m\u00e9dico tratante y posteriormente suministre a su costa el tratamiento prescrito. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. SE\u00d1ALAR que Coomeva EPS. podr\u00e1 repetir contra FOSYGA lo que desembolse en cumplimiento del presente fallo y en el porcentaje que no le corresponda cubrir por ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por Secretar\u00eda, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T-721 de 2003 \u00a0<\/p>\n<p>2\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En este sentido, sentencias T-308 de 1995, T-145 de 1995, T-091 de 1996, T-001 de 1997, entre muchas otras. \u00a0<\/p>\n<p>3\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art\u00edculo 72. responsabilidad patrimonial de las partes. Cada una de las partes responder\u00e1 por los perjuicios que con sus actuaciones procesales, temerarias o de mala fe, cause a la otra o a terceros intervinientes. Cuando en el proceso o incidente aparezca la prueba de tal conducta, el juez, sin perjuicio de las costas a que haya lugar, impondr\u00e1 la correspondiente condena en la sentencia o en el auto que los decida. Si no le fuere posible fijar all\u00ed su monto, ordenar\u00e1 que se liquide en la forma prevista en el inciso cuarto del art\u00edculo 307, y si el proceso no hubiere concluido, los liquidar\u00e1 en proceso verbal separado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A la misma responsabilidad y consiguiente condena est\u00e1n sujetos los terceros intervinientes en el proceso o incidente. \u00a0<\/p>\n<p>Siendo varios los litigantes responsables de los prejuicios, se les condenar\u00e1 en proporci\u00f3n a su inter\u00e9s en el proceso o incidente. \u00a0<\/p>\n<p>Articulo 73. \u00a0Al apoderado que act\u00fae con temeridad o mala fe se le impondr\u00e1 la condena de que trata el art\u00edculo anterior y la de pagar las costas del proceso, incidente, tr\u00e1mite especial que lo sustituya, o recurso. Dicha condena ser\u00e1 solidaria si el poderdante tambi\u00e9n obr\u00f3 con temeridad o mala fe.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El juez impondr\u00e1 a cada uno, multa de diez a veinte salarios m\u00ednimos mensuales. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 74. Se considera que ha existido temeridad o mala fe, en los siguientes casos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cuando sea manifiesta la carencia de fundamento legal de la demanda, excepci\u00f3n, recurso, oposici\u00f3n, incidente o tr\u00e1mite especial que haya sustituido a \u00e9ste. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Cuando a sabiendas se aleguen hechos contrarios a la realidad. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Cuando se utilice el proceso, incidente, tr\u00e1mite especial que haya sustituido a \u00e9ste o recurso, para fines claramente ilegales o con prop\u00f3sitos dolosos o fraudulentos.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Cuando se obstruya la pr\u00e1ctica de pruebas. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. Cuando por cualquier otro medio se entorpezca reiteradamente el desarrollo normal del proceso. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T-271 de 1995, T-177 de 1999 y p\u00e1gina web de la Biblioteca Nacional de Medicina de EE.UU. y los Institutos Nacionales de la Salud. \u00a0<\/p>\n<p>5\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Visible a folio 14 del expediente de tutela \u00a0<\/p>\n<p>6\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T-1012 de 2002. M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T-697 de 2004, M.P. Rodrigo Uprimny Y\u00e9pes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T-723 de 1998, M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>9\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Se analiz\u00f3 especialmente, el Decreto 1543 de 1997, \u201cPor el cual se reglamenta el manejo de la infecci\u00f3n del Virus de Inmunodeficiencia Humana (VIH), S\u00edndrome de la Inmunodeficiencia Adquirida (SIDA) \u00a0otras Enfermedades de Transmisi\u00f3n Sexual (ETS)\u201d en el cual se consagr\u00f3, en el art\u00edculo 9, el derecho a la atenci\u00f3n medica integral de la salud a las personas infectadas y las enfermas del VIH\/SIDA. En la parte final de esta disposici\u00f3n, se dice: \u201cEsta [la atenci\u00f3n integral de la salud] incluir\u00e1 los medicamentos requeridos para controlar la infecci\u00f3n por el VIH y SIDA, que en el momento se consideren eficaces, para mejorar la calidad de vida de la persona infectada\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia \u00a0T-1120 de 2001. M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>11\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Visible a folio 15 del expediente de tutela.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-067\/05 \u00a0 ACCION DE TUTELA TEMERARIA-Presupuestos \u00a0 ACCION DE TUTELA TEMERARIA-Inexistencia en caso de suministro de medicamento prescrito por m\u00e9dico tratante\/ACCION DE TUTELA TEMERARIA-Inexistencia por existir hechos nuevos \u00a0 Es claro que la peticionaria ha solicitado en dos ocasiones anteriores, por medio de acciones de tutela, la entrega de los medicamentos prescritos [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[63],"tags":[],"class_list":["post-11865","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2005"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11865","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=11865"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11865\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=11865"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=11865"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=11865"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}