{"id":11866,"date":"2024-05-31T21:41:24","date_gmt":"2024-05-31T21:41:24","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-068-05\/"},"modified":"2024-05-31T21:41:24","modified_gmt":"2024-05-31T21:41:24","slug":"t-068-05","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-068-05\/","title":{"rendered":"T-068-05"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-068\/05 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES POR VIA DE HECHO-Procedencia excepcional para la protecci\u00f3n de derechos fundamentales \u00a0<\/p>\n<p>VIA DE HECHO-Obligaci\u00f3n para el juez constitucional de restablecer derechos fundamentales \u00a0<\/p>\n<p>VIA DE HECHO-Clases de defectos \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Car\u00e1cter subsidiario y residual\/ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES POR VIA DE HECHO-Procedencia por no existir otros recursos o mecanismos de defensa \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos para procedencia excepcional \u00a0<\/p>\n<p>La procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales es excepcional y esta condicionada al cumplimiento de los siguientes tres requisitos, a saber: (i) que la actuaci\u00f3n cuestionada, materializada en una providencia judicial, carezca de todo fundamento jur\u00eddico y sea el resultado de una valoraci\u00f3n subjetiva y caprichosa del juzgador; (ii) que con dicha actuaci\u00f3n se amenace, afecte o vulnere en forma grave los derechos fundamentales de alguno de los sujetos procesales y (iii) que no se encuentren previstos en la ley otros mecanismos de defensa judicial que se puedan invocar para precaver la amenaza o violaci\u00f3n, o que de existir \u00e9stos, no resulten del todo eficaces para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL DEBIDO PROCESO-Objeto\/DERECHO AL DEBIDO PROCESO-Respeto por las formas propias de cada juicio \u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO PENAL-Interpretaci\u00f3n restrictiva del conjunto de garant\u00edas y facultades que lo integran \u00a0<\/p>\n<p>Aun cuando la norma Superior antes citada ordena en forma gen\u00e9rica la aplicaci\u00f3n del debido proceso a todo tipo de actuaciones judiciales y administrativas, la jurisprudencia ha precisado que el conjunto de garant\u00edas y facultades que lo integran no son necesariamente las mismas para todos los campos del derecho ni est\u00e1n llamadas a aplicarse con igual o similar intensidad. Desde este punto de vista, se ha dicho que el debido proceso se proyecta con mayor intensidad en el campo del derecho penal, precisamente, por raz\u00f3n de los intereses jur\u00eddicos que all\u00ed se ven implicados. El hecho de que en el proceso penal se puedan imponer sanciones que coartan la libertad individual del infractor -que por supuesto no es objeto de limitaci\u00f3n en ninguna otra clase de controversia jur\u00eddica- y que sus consecuencias jur\u00eddicas comprometan la eficacia del sistema de justicia y la convivencia ciudadana, justifica que en dicho juicio el conjunto de garant\u00edas que lo integran sea de interpretaci\u00f3n restrictiva y comprenda una gama mucho m\u00e1s amplia y adecuada a las circunstancias especiales que lo identifican. \u00a0<\/p>\n<p>DEFENSA TECNICA-Garant\u00eda que hace parte integral del debido proceso penal \u00a0<\/p>\n<p>El inciso 4\u00b0 del art\u00edculo 29 Superior se prev\u00e9, entre las garant\u00edas que hacen parte integral del debido proceso penal, el derecho de los sindicados a una defensa t\u00e9cnica, es decir, el derecho a ser asistidos por un abogado durante todo el proceso, esto es, tanto en su etapa de investigaci\u00f3n como en la de juzgamiento. Conforme lo ha se\u00f1alado esta Corporaci\u00f3n, la finalidad protectora de las garant\u00edas procesales previstas en la Constituci\u00f3n y la ley, que constituyen a su vez el m\u00ednimo de requisitos y condiciones que deben tenerse en cuenta en las actuaciones penales para asegurar el respeto a los derechos del implicado, exigen necesariamente que dentro del respectivo tr\u00e1mite judicial \u00e9ste se encuentre representado por una persona con suficientes conocimientos de derecho, capacitada para afrontar con plena solvencia jur\u00eddica el \u00edtem procesal y las vicisitudes que de ordinario se presentan en el mismo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE DEFENSA EN PROCESO PENAL-Ejercicio y debida representaci\u00f3n del sindicado \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso penal, el ejercicio del derecho a la defensa se circunscribe \u00a0a las facultades que la ley le reconoce a la parte acusada, las cuales se concretan b\u00e1sicamente en la posibilidad de pedir y aportar pruebas, de controvertir aquellas que han sido allegadas al proceso y de impugnar las decisiones adoptadas en el mismo. Desde ese punto de vista, la debida representaci\u00f3n del sindicado dentro de la actuaci\u00f3n conlleva el manejo adecuado y oportuno de los instrumentos y recursos procesales previamente estatuidos, lo cual impone la participaci\u00f3n y actuaci\u00f3n de un letrado, quien por su formaci\u00f3n jur\u00eddica es considerada la persona id\u00f3nea para asumir con pericia dicha actividad judicial. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA DEFENSA TECNICA EN PROCESO PENAL-Garant\u00eda sustancial a trav\u00e9s del nombramiento de abogado o asignaci\u00f3n de defensor de oficio \u00a0<\/p>\n<p>JUEZ PENAL-Desviaci\u00f3n de poder por no evaluar ni prevenir posible violaci\u00f3n de los derechos del sindicado \u00a0<\/p>\n<p>En los procesos en los que se manifiesten fallas en la defensa t\u00e9cnica, en especial cuando \u00e9sta es asumida por un defensor de oficio, el juez penal debe evaluar su magnitud para establecer si es posible armonizar los derechos del sindicado con los valores y principios generales que gobiernan el proceso -la seguridad jur\u00eddica, la eficiencia en la administraci\u00f3n de justicia y la paz social-, de manera que cuando ello no sea posible proceda a adoptar las medidas pertinentes en pro de prevenir posibles violaciones a los derechos afectados. As\u00ed, cuando el juez penal no lleva a cabo tal ponderaci\u00f3n y las falencias en el derecho a la defensa t\u00e9cnica terminan por comprometer su n\u00facleo esencial, la decisi\u00f3n judicial que pone fin al proceso constituye una desviaci\u00f3n de poder que compromete su juridicidad y, por lo tanto, no resulta constitucionalmente admisible.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA DEFENSA TECNICA-Afectaci\u00f3n del n\u00facleo esencial por deficiencias protuberantes en proceso penal configuran v\u00eda de hecho \u00a0<\/p>\n<p>La v\u00eda de hecho por violaci\u00f3n del derecho a la defensa t\u00e9cnica no se configura por la mera existencia y acreditaci\u00f3n de irregularidades en la asistencia letrada. Como se mencion\u00f3, para que la misma tenga lugar es imprescindible demostrar que las deficiencias detectadas son protuberantes y afectan su n\u00facleo esencial. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA DEFENSA TECNICA Y ACCION DE TUTELA-Elementos f\u00e1cticos para determinar la afectaci\u00f3n y protecci\u00f3n de este derecho\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cabe advertir que, aun cuando existe un referente constitucional y legal con respecto al alcance del derecho a la defensa t\u00e9cnica, en realidad no se encuentra claramente delimitado en el ordenamiento jur\u00eddico su campo de aplicaci\u00f3n y protecci\u00f3n. Por eso, para poder identificar su componente esencial y, por tanto, determinar cuando se afecta el derecho y cuando cabe su protecci\u00f3n por v\u00eda de la acci\u00f3n de tutela, la Corte ha considerado imprescindible que concurran los siguientes elementos f\u00e1cticos: Que las fallas o deficiencias en la defensa t\u00e9cnica no sean, desde ning\u00fan punto de vista, consecuencia de la estrategia planteada por el apoderado o defensor para favorecer los intereses del sindicado. Que la ausencia de defensa t\u00e9cnica haya afectado otros derechos del sindicado en el contexto de lo que constituye el debido proceso penal. Que las deficiencias en la defensa t\u00e9cnica no le sean imputables directa o indirectamente al sindicado, o no sean el resultado de su intenci\u00f3n de evadir el proceso y la administraci\u00f3n de justicia. Que la falta de defensa material incida de tal forma en la decisi\u00f3n final, que de no haberse presentado o corregido a tiempo habr\u00eda cambiado sustancialmente el alcance de la misma. En otras palabras, que las deficiencias en la defensa t\u00e9cnica tengan un efecto definitivo en la sentencia, permitiendo configurar en ella alguno de los defectos que comportan la v\u00eda de hecho judicial. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA DEFENSA TECNICA-Determinable a partir de la evaluaci\u00f3n de circunstancias que rodean el caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-No es el mecanismo alternativo o complementario para la reapertura de procesos objeto de decisi\u00f3n judicial \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA DEFENSA TECNICA-No vulneraci\u00f3n por falta de diligencia del sindicado en proceso penal \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de las falencias ocurridas en la etapa del juicio -derivadas en concreto de la falta de impugnaci\u00f3n de la sentencia condenatoria-, observa la Sala que el accionante tampoco esta en capacidad de alegar la presunta violaci\u00f3n de su derecho fundamental a la defensa t\u00e9cnica, ya que existen razones de peso para advertir que tal vulneraci\u00f3n se debe en gran medida a su falta de diligencia e inter\u00e9s, consecuencia directa de su intenci\u00f3n de eludir la acci\u00f3n de la justicia y, en esa medida, de evadir las consecuencias del proceso penal al que fue formalmente vinculado y juzgado. Conforme ha quedado suficientemente explicado en esta Sentencia, para que se entienda afectado el n\u00facleo esencial del derecho a la defensa t\u00e9cnica, es imprescindible que las fallas en su ejercicio no le sean imputables al sindicado, es decir, no sean el resultado de su intenci\u00f3n de evadir el proceso y la administraci\u00f3n de justicia. Seg\u00fan se explic\u00f3, el procesado que en forma conciente elude, rehuye o evita su comparecencia ante la justicia y renuncia en forma plena al ejercicio personal de su defensa, deleg\u00e1ndola en su totalidad en el apoderado de confianza o en el defensor de oficio, deslegitima su inter\u00e9s de protecci\u00f3n y lo transforma en antijur\u00eddico, debiendo en esos casos asumir directamente las consecuencias del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES POR VIA DE HECHO-No vulneraci\u00f3n del derecho de defensa por conocimiento del condenado de proceso penal \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-958937 \u00a0<\/p>\n<p>Accionante: Luis Enrique Bustamante Zapata.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demandados: Juzgado 38 Penal del Circuito y Fiscal\u00eda 47 Seccional de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Rodrigo Escobar Gil &#8211; Presidente -, Marco Gerardo Monroy Cabra y Humberto Sierra Porto, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n de los fallos proferidos por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, en primera instancia, y la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, en segunda, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Luis Enrique Bustamante Zapata contra el Juzgado 38 Penal del Circuito de Bogot\u00e1 y la Fiscal\u00eda 47 Seccional de Bogot\u00e1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 31 de octubre de 1996, Gerardo Riocampos fue v\u00edctima de un atentado con arma de fuego en la ciudad de Bogot\u00e1, recibiendo varios disparos de revolver en su humanidad. Por estos hechos, el 20 de diciembre del mismo a\u00f1o, es decir, dos meses m\u00e1s tarde, la v\u00edctima formul\u00f3 denuncia penal ante la Direcci\u00f3n Seccional de Fiscal\u00edas de Bogot\u00e1 en contra de Luis Enrique Bustamante Zapata, actor en esta tutela, acus\u00e1ndolo del punible de tentativa de homicidio. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El conocimiento de esta causa le correspondi\u00f3 a la Fiscal\u00eda 47 Delegada, quien el 24 de agosto de 1999 declar\u00f3 abierta la instrucci\u00f3n y orden\u00f3 vincular al actor, librando orden de captura en su contra. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 6 de junio de 2000, la Fiscal\u00eda 47 Delegada resolvi\u00f3 la situaci\u00f3n jur\u00eddica del actor, grav\u00e1ndolo con medida de aseguramiento de detenci\u00f3n preventiva por los delitos de homicidio imperfecto y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 1\u00ba de agosto de 2000, la Fiscal\u00eda 47 Delegada profiri\u00f3 resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n en contra del procesado.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Aduce que estando el proceso en la etapa de juicio, a cargo del Juzgado 38 Penal del Circuito de Bogot\u00e1, design\u00f3 apoderado de confianza para que lo defendiera, pero \u00e9ste tampoco cumpli\u00f3 con sus deberes profesionales, pues se limit\u00f3 a asistir a las audiencias y a presentar memoriales mediocres. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 29 de agosto de 2003, el Juzgado 38 Penal del Circuito profiri\u00f3 sentencia en su contra, conden\u00e1ndolo a la pena principal de siete a\u00f1os y seis meses de prisi\u00f3n por el delito de homicidio en la modalidad de tentativa en concurso con porte ilegal de armas de fuego de defensa personal; decisi\u00f3n que no fue apelada por el apoderado de confianza quien ni siquiera se notific\u00f3 de la misma.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Fundamentos de la demanda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El peticionario interpuso la presente acci\u00f3n de tutela contra el Juzgado 38 Penal del Circuito de Bogot\u00e1 y la Fiscal\u00eda 47 Seccional, por considerar que vulneraron su derecho fundamental al debido proceso durante el proceso penal que culmin\u00f3 con la determinaci\u00f3n de su responsabilidad por el delito de homicidio, en la modalidad de tentativa en concurso con porte ilegal de armas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A juicio del actor, el juzgado y la fiscal\u00eda demandados incurrieron en una v\u00eda de hecho por defecto procedimental, al tramitar las etapas de instrucci\u00f3n y juzgamiento a pesar de la evidente ausencia absoluta de una defensa t\u00e9cnica. Expres\u00f3 que ni el defensor que le fue nombrado de oficio, ni la apoderada de confianza, ni el apoderado que la sustituy\u00f3 ejercieron una defensa m\u00ednima en su favor, pues sus actuaciones estuvieron guiadas por el descuido y la indolencia. Al respecto, se\u00f1al\u00f3 que el defensor de oficio no impugn\u00f3 el auto proferido el 6 de junio de 2000, mediante el cual se resolvi\u00f3 su situaci\u00f3n jur\u00eddica y se dict\u00f3 medida de aseguramiento en su contra; que su defensora de confianza no estaba autorizada para sustituir el poder y que el \u00fanico memorial que present\u00f3 fue \u201csimplista\u201d y, por \u00faltimo, que la intervenci\u00f3n del tercer defensor durante la diligencia de audiencia p\u00fablica no plante\u00f3 argumentos serios para demostrar su inocencia, ni tampoco impugn\u00f3 la sentencia condenatoria. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta lo anterior, la solicitud del actor va encaminada a que se proteja su derecho fundamental a una defensa t\u00e9cnica ordenando la nulidad del proceso penal desde el auto mediante el cual fue declarado reo ausente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. ACTUACI\u00d3N PROCESAL \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Respuesta de la Fiscal\u00eda 47 Seccional de Bogot\u00e1 \u00a0<\/p>\n<p>En respuesta a la acci\u00f3n de tutela instaurada en su contra, la Fiscal 47 Seccional de Bogot\u00e1 advirti\u00f3 que los fundamentos de la demanda se dirigen b\u00e1sicamente contra el Juzgado 38 Penal del Circuito de Bogot\u00e1, y que, como quiera que el proceso penal no se encuentra en dicho estrado, se acoge a lo que se pruebe en el tr\u00e1mite constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Respuesta del Juzgado 38 Penal del Circuito \u00a0<\/p>\n<p>El juzgado demandado respondi\u00f3 a la acci\u00f3n de tutela instaurada en su contra solicitando que sea denegada por improcedente, limit\u00e1ndose a remitir los cuadernos originales que conforman el proceso penal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>Mediante Sentencia del 20 de mayo de 2004, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 deneg\u00f3 por improcedente el amparo invocado. Argument\u00f3 el despacho que la acci\u00f3n de tutela no es un medio judicial id\u00f3neo para obtener la reapertura de un proceso que se encuentra ejecutoriado y en el que el accionante no utiliz\u00f3 los mecanismos procesales previstos legalmente para la protecci\u00f3n del derecho fundamental que invoca. Advirti\u00f3 que las autoridades judiciales acusadas le garantizaron al procesado y a sus defensores las oportunidades para presentar los recursos procedentes, sin que sea del resorte del juez constitucional controlar y revisar la validez de las actuaciones desarrolladas por los profesionales que asumieron la defensa del actor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s, agreg\u00f3 que en la acci\u00f3n de tutela no se demostr\u00f3 de qu\u00e9 manera la inactividad del defensor de oficio y de los apoderados de confianza afect\u00f3 los intereses del sindicado y condenado, as\u00ed como tampoco qu\u00e9 pruebas o argumentos omitieron haber presentado que hubiera modificado favorablemente su situaci\u00f3n. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El accionante impugn\u00f3 la decisi\u00f3n proferida por el a quo, reiterando los argumentos expuestos en la demanda y advirtiendo que, seg\u00fan el numeral 3\u00ba del art\u00edculo 310 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, la \u00fanica nulidad que puede ser decretada, a\u00fan cuando la haya coadyuvado quien la alega, es la que se deriva de la falta de defensa t\u00e9cnica. As\u00ed mismo, enfatiz\u00f3 en que la defensa brindada dentro del proceso penal fue s\u00f3lo formal y no real, pues durante las etapas de instrucci\u00f3n y de juzgamiento sus defensores presentaron alegatos mediocres y se limitaron a asistir a las diligencias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en las consideraciones anteriores el actor solicit\u00f3 que fuera revocado el fallo impugnado y concedida la protecci\u00f3n constitucional solicitada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Segunda instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante Sentencia del 14 de julio de 2004, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia confirm\u00f3 el fallo impugnado. Por una parte se\u00f1al\u00f3 que la fiscal\u00eda y el juzgado demandados actuaron dentro de los causes legales, garantiz\u00e1ndole al sindicado, a su defensor de oficio y a sus apoderados de confianza, las oportunidades procesales para solicitar pruebas y controvertir las providencias dictadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Advirti\u00f3 el m\u00e1ximo tribunal de la jurisdicci\u00f3n ordinaria que no se evidencia una clara inactividad por parte de la defensa, \u201cpor el contrario, la intervenci\u00f3n tanto de la defensa oficiosa como la ejecutada por quien design\u00f3 el procesado fue evidente, al punto que el debate suscitado a instancia de la misma defensa en procura de que se decretara nulidad por la ausencia de asistencia t\u00e9cnica, fue resuelto en forma adversa cuyo pronunciamiento no fue contradicho.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>1. La competencia \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y 33, 34 y 35 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para revisar la acci\u00f3n de tutela de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>2. El problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan lo afirma el demandante, al haber proferido en su contra sentencia condenatoria por los delitos de tentativa de homicidio y porte ilegal de armas de fuego, el Juzgado 38 Penal del Circuito de Bogot\u00e1 incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho por defecto procedimental, pues no tuvo en cuenta que durante el curso del proceso penal no le fue garantizado su derecho a la defensa t\u00e9cnica. Sostiene que aun cuando inicialmente estuvo representado por un defensor de oficio y luego por un apoderado de confianza, se trat\u00f3 de una defensa meramente formal ya que \u00e9stos no adelantaron ninguna gesti\u00f3n para defender sus intereses ni tampoco interpusieron los recursos de ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente al conflicto planteado, los jueces de tutela que intervinieron en primera y segunda instancia desestimaron la existencia de una v\u00eda de hecho judicial en la decisi\u00f3n cuestionada. Coincidieron en se\u00f1alar (i) que la actuaci\u00f3n desplegada por la autoridad demandada siempre estuvo ajustada a la ley del proceso, (ii) que los apoderados del sindicado s\u00ed adelantaron gestiones tendientes a defender sus intereses, y (iii) que las posibles fallas en el derecho a la defensa se atribuyen a la decisi\u00f3n del propio sindicado de no presentarse al proceso y evadir la acci\u00f3n de la justicia. \u00a0<\/p>\n<p>A partir de la situaci\u00f3n f\u00e1ctica descrita y de las decisiones adoptadas en sede de tutela, en esta oportunidad le corresponde a la Sala determinar si en el proceso penal en que se juzg\u00f3 y conden\u00f3 al actor por los delitos de tentativa de homicidio y porte ilegal de armas de fuego, se viol\u00f3 su derecho a la defensa t\u00e9cnica y si tal violaci\u00f3n es constitutiva de una v\u00eda de hecho judicial por defecto procedimental. \u00a0<\/p>\n<p>Para efectos de entrar a resolver el problema jur\u00eddico planteado, la Sala abordar\u00e1 el estudio de los siguientes dos temas, a partir de los criterios fijados en la jurisprudencia constitucional: (i) el de la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, y (ii) el de la relaci\u00f3n existente entre la v\u00eda de hecho y el derecho a la defensa t\u00e9cnica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Consideraciones generales. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0La acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. Aspectos relativos a su procedibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el criterio doctrinal imperante, la posibilidad de controvertir las decisiones judiciales a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, en particular aquellas que han hecho tr\u00e1nsito a cosa juzgada, es de alcance excepcional y restrictivo. Conforme lo ha venido precisando esta Corporaci\u00f3n, inicialmente en la Sentencia C-543 de 1992 y luego en innumerables pronunciamientos sobre la materia, el respeto por los principios de seguridad jur\u00eddica, cosa juzgada y autonom\u00eda judicial, ha llevado a limitar su procedencia \u00fanicamente a los casos en que se verifique la existencia de una v\u00eda de hecho judicial, es decir, cuando las providencias sean el resultado de una actuaci\u00f3n subjetiva, arbitraria y caprichosa del juzgador, contraria a la normatividad jur\u00eddica aplicable y violatoria de los derechos fundamentales, en especial, de los derechos al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo estos supuestos de excepci\u00f3n, considera la jurisprudencia que la revisi\u00f3n en sede de tutela se encuentra plenamente justifica, pues aquellos pronunciamientos judiciales contrarios a derecho, que se apartan de las reglas que los rigen y que afectan indebidamente los derechos fundamentales, constituyen una desfiguraci\u00f3n de la funci\u00f3n judicial que vac\u00eda de contenido la potestad del juez para administrar justicia y, por tanto, a pesar de estar revestidos de una forma jur\u00eddica, son en realidad verdaderas desviaciones de poder desprovistos de legitimidad y carentes de toda fuerza vinculante. Por eso, en el evento de constatarse la existencia de una v\u00eda de hecho judicial, la providencia que la contiene pierde tal condici\u00f3n y surge para el juez constitucional la obligaci\u00f3n de \u201crestablecer la legalidad y corregir el yerro en que haya podido incurrir la autoridad jurisdiccional al resolver sobre un caso en concreto\u201d1, con el \u00fanico prop\u00f3sito de proteger de manera eficaz los derechos fundamentales afectados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en el criterio de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, la Corte ha venido identificado algunos de los presupuestos f\u00e1cticos que determinan la ocurrencia de una v\u00eda de hecho judicial. As\u00ed, este Tribunal ha sostenido que esta \u00faltima tiene ocurrencia cundo se configura un defecto org\u00e1nico, sustantivo, f\u00e1ctico, procedimental o por consecuencia2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* (i) El defecto org\u00e1nico se presenta en los casos en que la decisi\u00f3n cuestionada ha sido proferida por un operador jur\u00eddico que carec\u00eda de competencia para ello, esto es, cuando el funcionario es incompetente para dictar la providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* (ii) El defecto sustantivo tiene lugar cuando la decisi\u00f3n judicial se sustenta en una disposici\u00f3n claramente inaplicable al caso concreto, bien porque se encuentra derogada, porque estando vigente su aplicaci\u00f3n resulta inconstitucional frente al caso concreto, o porque estando vigente y siendo constitucional, la misma es incompatible con la materia objeto de definici\u00f3n judicial. Dentro del defecto sustantivo pueden enmarcarse tambi\u00e9n aquellas providencias que desconocen el precedente judicial, en especial el que es fijado por la Corte Constitucional respecto de la materia debatida o con efectos erga omnes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* (iii) El defecto f\u00e1ctico se configura siempre que existan fallas estructurales en la decisi\u00f3n que sean atribuibles a deficiencias probatorio del proceso, como puede ser la falta de pr\u00e1ctica y decreto de pruebas conducentes al caso debatido -insuficiencia probatoria-, la errada interpretaci\u00f3n de las pruebas allegadas al proceso -interpretaci\u00f3n err\u00f3nea- o la valoraci\u00f3n de pruebas que son nulas de pleno derecho \u00a0 \u00a0 \u00a0 -ineptitud e ilegalidad de la prueba-.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* (iv) En lo que refiere a los defectos procedimentales, \u00e9stos son imputables al fallador cuando se aparta o desv\u00eda del tr\u00e1mite procesal previamente estatuido por la ley para iniciar y llevar hasta su culminaci\u00f3n el asunto que se decide.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, atendiendo al car\u00e1cter subsidiario y residual que la identifica, es menester aclarar que la procedencia de la tutela en estos casos no s\u00f3lo exige que la conducta desatada por el operador jur\u00eddico sea arbitraria y afecte de manera grave los derechos fundamentales de algunas de las partes (defecto org\u00e1nico, sustantivo, f\u00e1ctico, procedimental o por consecuencia). Tambi\u00e9n es necesario establecer si la presunta afectaci\u00f3n puede ser superada por los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto. Ciertamente, considerando que el desconocimiento de los derechos fundamentales tiene lugar dentro de un proceso judicial, se parte del supuesto que el mismo ha sido provisto de ciertos mecanismos de protecci\u00f3n que pueden ser invocados por el afectado para lograr su reestablecimiento. Por ello, como quiera que la acci\u00f3n de tutela no esta llamada a sustituir tales medios de impugnaci\u00f3n, la misma s\u00f3lo ser\u00e1 procedente contra v\u00edas de hecho judicial, cuando se acredite que no existen otros recursos para proveer la defensa de los derechos afectados, o cuando \u00e9stos no sean lo suficientemente eficaces para obtener una protecci\u00f3n integral y expedita, en caso que el requerimiento sea inmediato. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De este modo, puede concluirse que la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales es excepcional y esta condicionada al cumplimiento de los siguientes tres requisitos, a saber: (i) que la actuaci\u00f3n cuestionada, materializada en una providencia judicial, carezca de todo fundamento jur\u00eddico y sea el resultado de una valoraci\u00f3n subjetiva y caprichosa del juzgador; (ii) que con dicha actuaci\u00f3n se amenace, afecte o vulnere en forma grave los derechos fundamentales de alguno de los sujetos procesales y (iii) que no se encuentren previstos en la ley otros mecanismos de defensa judicial que se puedan invocar para precaver la amenaza o violaci\u00f3n, o que de existir \u00e9stos, no resulten del todo eficaces para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. El derecho a la defensa t\u00e9cnica y su relaci\u00f3n con la v\u00eda de hecho judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Como es sabido, el derecho fundamental al debido proceso, consagrado en el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, lo integran el conjunto de facultades y garant\u00edas previstas en el ordenamiento jur\u00eddico, cuyo objetivo b\u00e1sico es brindar protecci\u00f3n al individuo sometido a cualquier proceso, de manera que durante el tr\u00e1mite se puedan hacer valer sus derechos sustanciales y se logre el respeto de las formalidades propias del juicio, asegurando con ello una recta y cumplida administraci\u00f3n de justicia.4\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme lo ha se\u00f1alado esta Corporaci\u00f3n, el contenido y alcance del debido proceso se determina en funci\u00f3n de los valores, principios y derechos que se encuentran comprometidos en los distintos tipos de procedimientos, atendiendo siempre a criterios de razonabilidad y proporcionalidad. Por ello, aun cuando la norma Superior antes citada ordena en forma gen\u00e9rica la aplicaci\u00f3n del debido proceso a todo tipo de actuaciones judiciales y administrativas, la jurisprudencia ha precisado que el conjunto de garant\u00edas y facultades que lo integran no son necesariamente las mismas para todos los campos del derecho ni est\u00e1n llamadas a aplicarse con igual o similar intensidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desde este punto de vista, se ha dicho que el debido proceso se proyecta con mayor intensidad en el campo del derecho penal, precisamente, por raz\u00f3n de los intereses jur\u00eddicos que all\u00ed se ven implicados. El hecho de que en el proceso penal se puedan imponer sanciones que coartan la libertad individual del infractor -que por supuesto no es objeto de limitaci\u00f3n en ninguna otra clase de controversia jur\u00eddica- y que sus consecuencias jur\u00eddicas comprometan la eficacia del sistema de justicia y la convivencia ciudadana, justifica que en dicho juicio el conjunto de garant\u00edas que lo integran sea de interpretaci\u00f3n restrictiva y comprenda una gama mucho m\u00e1s amplia y adecuada a las circunstancias especiales que lo identifican. \u00a0<\/p>\n<p>Siguiendo este criterio, el inciso 4\u00b0 del art\u00edculo 29 Superior prev\u00e9, entre las garant\u00edas que hacen parte integral del debido proceso penal, el derecho de los sindicados a una defensa t\u00e9cnica, es decir, el derecho a ser asistidos por un abogado durante todo el proceso, esto es, tanto en su etapa de investigaci\u00f3n como en la de juzgamiento. Conforme lo ha se\u00f1alado esta Corporaci\u00f3n, la finalidad protectora de las garant\u00edas procesales previstas en la Constituci\u00f3n y la ley, que constituyen a su vez el m\u00ednimo de requisitos y condiciones que deben tenerse en cuenta en las actuaciones penales para asegurar el respeto a los derechos del implicado, exigen necesariamente que dentro del respectivo tr\u00e1mite judicial \u00e9ste se encuentre representado por una persona con suficientes conocimientos de derecho, capacitada para afrontar con plena solvencia jur\u00eddica el \u00edtem procesal y las vicisitudes que de ordinario se presentan en el mismo. \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso penal, el ejercicio del derecho a la defensa se circunscribe \u00a0a las facultades que la ley le reconoce a la parte acusada, las cuales se concretan b\u00e1sicamente en la posibilidad de pedir y aportar pruebas, de controvertir aquellas que han sido allegadas al proceso y de impugnar las decisiones adoptadas en el mismo. Desde ese punto de vista, la debida representaci\u00f3n del sindicado dentro de la actuaci\u00f3n conlleva el manejo adecuado y oportuno de los instrumentos y recursos procesales previamente estatuidos, lo cual impone la participaci\u00f3n y actuaci\u00f3n de un letrado, quien por su formaci\u00f3n jur\u00eddica es considerada la persona id\u00f3nea para asumir con pericia dicha actividad judicial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En nuestro sistema procesal penal, la garant\u00eda sustancial del derecho a la defensa t\u00e9cnica se materializa, o bien con el nombramiento de un abogado por parte del sindicado (defensor de confianza), o bien mediante la asignaci\u00f3n de un defensor de oficio nombrado por el Estado, de quienes se exige en todos los casos, en consideraci\u00f3n a su habilidad para utilizar con propiedad los medios e instrumentos de defensa previamente instituidos, adelantar una actuaci\u00f3n diligente y eficaz, dirigida asegurar no solo el respeto por las garant\u00edas del acusado, sino tambi\u00e9n a que las decisiones proferidas en el curso del proceso se encuentren ajustadas al derecho y a la justicia. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed entendido, el derecho a la defensa t\u00e9cnica es entonces determinante para la validez constitucional del proceso penal, lo que impone que \u00e9ste deba garantizarse, como ya se anunci\u00f3, en los t\u00e9rminos previstos por el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, de acuerdo con los presupuestos f\u00e1cticos que determinan la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, la jurisprudencia constitucional viene sosteniendo que, en principio, las fallas o deficiencias en la defensa t\u00e9cnica del procesado no constituyen una v\u00eda de hecho judicial. A juicio de la Corte, en cuanto no existe una relaci\u00f3n de necesidad entre una y otra, las posibles faltas en la asistencia letrada solo habilitan al afectado para reclamar su protecci\u00f3n judicial y ejercer los recursos ordinarios y extraordinarios preestablecidos en el proceso, sin que tal habilitaci\u00f3n se extienda por s\u00ed misma al amparo constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este particular, se dijo en la Sentencia T-654 de 1998 (M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz), lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn las condiciones anotadas, para considerar si una determinada sentencia judicial constituye una v\u00eda de hecho, no basta con demostrar que existieron fallas en la defensa t\u00e9cnica del procesado. Esta \u00faltima cuesti\u00f3n servir\u00e1, s\u00ed, para alegar vulneraci\u00f3n de los derechos de quien es sujeto de la acci\u00f3n judicial y ejercer los recursos ordinarios o extraordinarios del caso, pero no habilita, por s\u00ed misma, la procedencia de la acci\u00f3n de tutela.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Esta posici\u00f3n fue reiterada, entre otras, en la Sentencia T-784 de 2000 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa) en la que se manifest\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn las condiciones anotadas, para considerar si una determinada sentencia judicial constituye una v\u00eda de hecho, no basta con demostrar que existieron fallas en la defensa t\u00e9cnica del procesado. Esta \u00faltima cuesti\u00f3n servir\u00e1, s\u00ed, para alegar vulneraci\u00f3n de los derechos de quien es sujeto de la acci\u00f3n judicial y ejercer los recursos ordinarios o extraordinarios del caso, pero no habilita, por s\u00ed misma, la procedencia de la acci\u00f3n de tutela.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, la misma Corte ha precisado que algunas deficiencias en la defensa t\u00e9cnica pueden llegar a configurar una v\u00eda de hecho judicial. Esto tiene ocurrencia cuando aquellas son de tal magnitud y protuberancia que por su intermedio se lesiona el n\u00facleo o contenido esencial del precitado derecho. La teor\u00eda del n\u00facleo esencial de los derechos fundamentales, fue creada por la doctrina y jurisprudencia especializada con el \u00fanico prop\u00f3sito de garantizar la eficacia de tales derechos en su campo m\u00e1s \u00edntimo. En ese contexto, el n\u00facleo esencial de un derecho ius fundamental fue definido \u201ccomo el \u00e1mbito intangible del derecho cuyo respeto se impone a las autoridades y a los particulares\u201d5. De acuerdo con esa definici\u00f3n, la Corporaci\u00f3n sostiene que se afecta el contenido esencial del derecho a la defensa t\u00e9cnica, cuando el mismo es sometido a situaciones que lo hacen impracticable, produciendo un efecto definitivo y notorio sobre la decisi\u00f3n judicial que permita advertir en ella la ocurrencia de un defecto sustantivo, f\u00e1ctico, org\u00e1nico o procedimental, el cual, por circunstancias ajenas a su voluntad, no ha podido ser alegado por el afectado dentro del mismo proceso a trav\u00e9s de los mecanismos y recursos previstos para ese fin.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan la jurisprudencia, en los procesos en los que se manifiesten fallas en la defensa t\u00e9cnica, en especial cuando \u00e9sta es asumida por un defensor de oficio, el juez penal debe evaluar su magnitud para establecer si es posible armonizar los derechos del sindicado con los valores y principios generales que gobiernan el proceso -la seguridad jur\u00eddica, la eficiencia en la administraci\u00f3n de justicia y la paz social-, de manera que cuando ello no sea posible proceda a adoptar las medidas pertinentes en pro de prevenir posibles violaciones a los derechos afectados. As\u00ed, cuando el juez penal no lleva a cabo tal ponderaci\u00f3n y las falencias en el derecho a la defensa t\u00e9cnica terminan por comprometer su n\u00facleo esencial, la decisi\u00f3n judicial que pone fin al proceso constituye una desviaci\u00f3n de poder que compromete su juridicidad y, por lo tanto, no resulta constitucionalmente admisible.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En estos casos, la imposibilidad de conciliar los intereses en conflicto y la ausencia de medidas que conjuren las irregularidades advertidas, impone privilegiar el derecho a la defensa t\u00e9cnica como una garant\u00eda fundamental del debido proceso, ya que la prevalencia del inter\u00e9s general, materializado dentro del juicio en los prop\u00f3sitos de eficiencia en la administraci\u00f3n de justicia y seguridad jur\u00eddica, no puede hacerse valer con desconocimiento de los derechos inalienables de la persona a los que la propia Carta Pol\u00edtica les otorga primac\u00eda constitucional (art. 5\u00b0) y cuya vigencia constituye sin duda alguna un componente del referido inter\u00e9s y fundamento del Estado constitucional de derecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido se pronunci\u00f3 la Corte en la Sentencia T-669 de 1996 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero), al sostener: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c13- Dos interrogantes obvios surgen entonces del anterior an\u00e1lisis: \u00bfes posible armonizar la protecci\u00f3n a la defensa t\u00e9cnica y la eficacia de la justicia, ambos principios de estirpe constitucional? Y en caso de que ello no pueda lograrse, \u00bfcu\u00e1l principio debe primar, esto es, debe darse prevalencia al inter\u00e9s general sobre el inter\u00e9s particular de los procesados y condenados o, por el contrario debe protegerse la prevalencia de los derechos de la persona, aunque ello tenga efectos graves sobre objetivos de inter\u00e9s general? \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEsta Corporaci\u00f3n no duda en se\u00f1alar que en caso de que no pueda establecerse una armonizaci\u00f3n concreta de los principios constitucionales en conflicto, debe darse preferencia al derecho fundamental al debido proceso, pues la eficacia de la administraci\u00f3n de justicia y la seguridad jur\u00eddica no pueden alcanzarse a riesgo de sacrificar los derechos fundamentales de las personas\u2026\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n la Sentencia T-784 de 2000 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa) se refiri\u00f3 al punto, precisando:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs entonces el contenido o n\u00facleo esencial de los derechos fundamentales en juego el criterio a partir del cual se deben establecer los l\u00edmites de lo que le es dable jur\u00eddicamente al juez ponderar. \u00a0En efecto, tales derechos son el fundamento del sistema constitucional en su conjunto e integran, en su forma objetiva, el concepto de inter\u00e9s general que se pretende servir mediante la prestaci\u00f3n de un adecuado servicio de administraci\u00f3n de justicia.6 \u00a0En tal medida, una decisi\u00f3n de un juez penal que vaya m\u00e1s all\u00e1, comprometiendo el n\u00facleo esencial del derecho a la defensa del sindicado, no es admisible dentro de nuestro ordenamiento constitucional y es, por lo tanto, una desviaci\u00f3n de su funci\u00f3n, que pone en entredicho su juridicidad.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la v\u00eda de hecho por violaci\u00f3n del derecho a la defensa t\u00e9cnica no se configura por la mera existencia y acreditaci\u00f3n de irregularidades en la asistencia letrada. Como se mencion\u00f3, para que la misma tenga lugar es imprescindible demostrar que las deficiencias detectadas son protuberantes y afectan su n\u00facleo esencial. A este respecto, cabe advertir que, aun cuando existe un referente constitucional y legal con respecto al alcance del derecho a la defensa t\u00e9cnica, en realidad no se encuentra claramente delimitado en el ordenamiento jur\u00eddico su campo de aplicaci\u00f3n y protecci\u00f3n. Por eso, para poder identificar su componente esencial y, por tanto, determinar cuando se afecta el derecho y cuando cabe su protecci\u00f3n por v\u00eda de la acci\u00f3n de tutela, la Corte ha considerado imprescindible que concurran los siguientes elementos f\u00e1cticos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Que las fallas o deficiencias en la defensa t\u00e9cnica no sean, desde ning\u00fan punto de vista, consecuencia de la estrategia planteada por el apoderado o defensor para favorecer los intereses del sindicado. En la medida en que su aparente pericia y conocimientos le reconocen al defensor un amplio margen de libertad para ejercer sus funciones, la violaci\u00f3n del n\u00facleo esencial a la defensa t\u00e9cnica exige acreditar que aquel adelant\u00f3 una laborar meramente formal y figurativa, reducida b\u00e1sicamente a la firma del poder o a la toma de posesi\u00f3n y, en todo caso, desprovista de t\u00e1ctica o estrategia de defensa alguna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Que la ausencia de defensa t\u00e9cnica haya afectado otros derechos del sindicado en el contexto de lo que constituye el debido proceso penal. Ello en raz\u00f3n a que si bien la defensa t\u00e9cnica es un derecho aut\u00f3nomo, el mismo hace parte integral del debido proceso, y como tal, debe ser evaluado en ese contexto para determinar el alcance de su violaci\u00f3n. As\u00ed, aun cuando se presenten irregularidades en la defensa t\u00e9cnica, es posible que finalmente se logre el objetivo del debido proceso, cual es la protecci\u00f3n de los derechos sustanciales del procesado. En estos casos, ninguna relevancia jur\u00eddica tendr\u00eda la afectaci\u00f3n de la defensa t\u00e9cnica y, por lo mismo, no habr\u00eda raz\u00f3n para ordenar su protecci\u00f3n. Esto tiene lugar, por ejemplo, cuando a pesar de existir deficiencias en la defensa el sindicado es absuelto. En caso contrario, cuando la falta de defensa se proyecta negativamente sobre los derechos de contradicci\u00f3n o impugnaci\u00f3n, o hace del todo nugatoria la posibilidad de pedir pruebas y ello redunda en una decisi\u00f3n desfavorable, s\u00ed habr\u00eda lugar a plantear la protecci\u00f3n del precitado derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Que las deficiencias en la defensa t\u00e9cnica no le sean imputables directa o indirectamente al sindicado, o no sean el resultado de su intenci\u00f3n de evadir el proceso y la administraci\u00f3n de justicia. Para la Corte, no cabe aducir la falta de defensa t\u00e9cnica cuando el procesado, por acci\u00f3n u omisi\u00f3n, de manera conciente elude, rehuye o evita su comparecencia ante la justicia y renuncia en forma plena al ejercicio personal de su defensa deleg\u00e1ndola en su totalidad en el apoderado de confianza o en el defensor de oficio. En la medida en que el ordenamiento jur\u00eddico admite que se procese penalmente a un sindicado en ausencia, a trav\u00e9s de la declaratoria de reo ausente, es necesario diferenciar entre el procesado que se oculta del que efectivamente no se pudo enterar del proceso en su contra, pues el que se esconde para no afrontar su responsabilidad judicial, deslegitima su inter\u00e9s y lo transforma en antijur\u00eddico.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Que la falta de defensa material incida de tal forma en la decisi\u00f3n final, que de no haberse presentado o corregido a tiempo habr\u00eda cambiado sustancialmente el alcance de la misma. En otras palabras, que las deficiencias en la defensa t\u00e9cnica tengan un efecto definitivo en la sentencia, permitiendo configurar en ella alguno de los defectos que comportan la v\u00eda de hecho judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la base del cumplimiento de tales presupuestos, este Tribunal viene sosteniendo que el criterio para entrar a definir la violaci\u00f3n de la defensa t\u00e9cnica debe analizarse y ponderarse teniendo en cuenta la situaci\u00f3n f\u00e1ctica planteada en cada caso particular. Dicho en otras palabras, el \u00e1mbito de protecci\u00f3n del derecho a la asistencia letrada s\u00f3lo es determinable a partir de la evaluaci\u00f3n de las circunstancias que rodean el caso concreto, por ser \u00e9sta la forma de medir las verdaderas consecuencias jur\u00eddicas de su afectaci\u00f3n singular y de conciliar los distintos valores en conflicto, de tal manera que se asegure la vigencia plena del derecho a la defensa sin sacrificar innecesariamente otros principios constitucionales como la seguridad jur\u00eddica y la pronta y oportuna justicia7.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera ha precisado la Corporaci\u00f3n que la valoraci\u00f3n constitucional del derecho a la defensa t\u00e9cnica no procede en abstracto, es decir, con fundamento en la simple afirmaci\u00f3n de que se han presentado fallas en su ejercicio durante el curso del proceso penal. En realidad, para que sea viable plantear su protecci\u00f3n constitucional, se exige de quien reclama el amparo que explique y se\u00f1ale con detalle en que consiste la violaci\u00f3n de su derecho a la defensa y como \u00e9sta incide en la sentencia cuestionada transform\u00e1ndola en una v\u00eda de hecho judicial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ha considerado este Tribunal que siendo la tutela una acci\u00f3n subsidiaria, breve y sumaria, resulta irrazonable y desproporcionado imponerle al juez constitucional la carga oficiosa de revisar minuciosamente el proceso penal, para de esa manera poder establecer si alguna falla en la defensa t\u00e9cnica tiene la dimensi\u00f3n que da lugar a la protecci\u00f3n incoada. Por eso, se insiste, su estudio por v\u00eda de tutela solo puede considerarse admisible si previamente se precisa por el interesado las circunstancias concretas que dan lugar a la afectaci\u00f3n sustancial del derecho y se define su nivel de influencia en la decisi\u00f3n cuestionada. Solo de esta forma se entiende delimitado el campo de acci\u00f3n en el cual le es dable actuar el juez constitucional y se respeta el car\u00e1cter breve y sumario que identifica la tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, se advirti\u00f3 en la Sentencia T-654 de 1998 (M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz): \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAhora bien, no escapa a la Corte que el procedimiento de la acci\u00f3n de tutela es breve y sumario y que todos los jueces y magistrados, sin importar su especialidad, son competentes para garantizar la protecci\u00f3n efectiva de los derechos fundamentales cuando esta se solicita a trav\u00e9s de la tutela. En estas condiciones, ser\u00eda una carga desproporcionada exigir al juez constitucional que estudiara en detalle el proceso judicial para verificar si a causa de alguna falla en la defensa del procesado se produjeron los dos efectos que han sido anotados. En consecuencia, como ya lo ha manifestado esta Corporaci\u00f3n, corresponde al actor indicar con precisi\u00f3n en qu\u00e9 consiste la violaci\u00f3n de su derecho a la defensa y de qu\u00e9 manera \u00e9sta se refleja en la sentencia impugnada originando uno de los defectos antes mencionados, as\u00ed como la vulneraci\u00f3n ulterior de sus derechos fundamentales.\u201d (Sentencia T-654 de 1998). \u00a0<\/p>\n<p>En suma, siguiendo la hermen\u00e9utica constitucional sobre la materia, hay lugar a la protecci\u00f3n constitucional del derecho a la defensa t\u00e9cnica, \u00fanicamente cuando las deficiencias atribuidas al mismo no sean imputables al procesado o producto de una estrategia de la defensa, y siempre que produzcan un efecto notorio sobre la decisi\u00f3n judicial que conlleve la afectaci\u00f3n de otros derechos fundamentales. El cumplimiento de tales presupuestos debe ser apreciado en concreto por el juez constitucional, siempre y cuando el interesado identifique en la demanda de tutela los hechos que afectaron sus intereses y c\u00f3mo \u00e9stos hubieran modificado en forma favorable su situaci\u00f3n procesal. \u00a0<\/p>\n<p>Dando aplicaci\u00f3n a los criterios rese\u00f1ados en los ac\u00e1pites precedentes, a continuaci\u00f3n entra la Sala a pronunciarse sobre la situaci\u00f3n planteada en el caso concreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. El caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>Como se ha venido mencionando, en el caso bajo examen, el accionante, quien act\u00faa a trav\u00e9s de apoderado judicial, solicita la protecci\u00f3n de su derecho al debido proceso, el cual estima violado en una de sus garant\u00edas medulares: el derecho a la defensa t\u00e9cnica. Sustenta la presunta violaci\u00f3n del derecho invocado en un \u00fanico cargo, cual es el de haber sido investigado, juzgado y condenado por los delitos de tentativa de homicidio y porte ilegal de armas, sin contar con una verdadera defensa t\u00e9cnica. Sostiene que a un cuando estuvo representado en el proceso por un abogado defensor, inicialmente de oficio y luego de confianza, \u00e9ste no despleg\u00f3 ninguna actividad defensiva pues no solicito pruebas, no controvirti\u00f3 las allegada al proceso y tampoco impugn\u00f3 las decisiones judiciales incluyendo la sentencia condenatoria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el escrito de tutela, el apoderado del actor aclara que no esta en discusi\u00f3n la responsabilidad penal de este \u00faltimo, y que el reproche constitucional se concreta \u00fanicamente en el hecho de haber sido condenado con carencia absoluta de defensa t\u00e9cnica. \u00a0<\/p>\n<p>Tal y como se anot\u00f3 en los ac\u00e1pites correspondientes a las consideraciones generales de esta Sentencia (apartados 4 y 5), la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales es de car\u00e1cter excepcional y restrictivo, en cuanto se encuentra circunscrita \u00fanicamente a los casos en que se acredite la existencia de una v\u00eda de hecho judicial; es decir, cuando se demuestre que las mismas son el resultado de una actuaci\u00f3n arbitraria e ileg\u00edtima de la autoridad judicial que afecta en forma grave derechos y garant\u00edas fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Frente al derecho a la defensa t\u00e9cnica, se mencion\u00f3 que no toda deficiencia en su ejercicio configura una v\u00eda de hecho. Para que se incurra en v\u00eda de hecho por violaci\u00f3n de tal garant\u00eda, se requiere que se afecte su n\u00facleo esencial, lo cual, a juicio de la Corte, tiene ocurrencia siempre que se acrediten los siguientes cuatro elementos: (i) que las deficiencias no sean atribuibles a una estrategia de defensa, (ii) que las mismas no sean imputables al propio sindicado, (iii) que tengan una incidencia definitiva en la decisi\u00f3n final, (iv) y que por su intermedio se afecten derechos fundamentales. Adem\u00e1s, es necesario que dichos elementos sean apreciados en concreto y que el interesado identifique con precisi\u00f3n cual es la irregularidad que afecta sus derechos y como la misma habr\u00eda tenido la suficiente entidad para haber modificado a su favor la decisi\u00f3n final. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, se aclar\u00f3 igualmente que, a partir del car\u00e1cter subsidiario y residual que identifica el mecanismo de amparo constitucional, la posibilidad reconocida al juez constitucional para entrar a evaluar la posible existencia de una v\u00eda de hecho judicial, depende de que previamente se establezca, frente a cada situaci\u00f3n particular, si el afectado cuenta con otros mecanismos de defensa judicial a los que pueda acudir en demanda de protecci\u00f3n de los derechos afectados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el caso del derecho a la asistencia letrada, se dijo que su ejercicio est\u00e1 integrado por dos componentes b\u00e1sicos. De un lado, la facultad del defensor de pedir pruebas y controvertir las allegadas, y del otro, la de impugnar las decisiones dictadas en el proceso. En ese entendido, de acuerdo al requisito de subsidiariedad, el an\u00e1lisis de fondo sobre la violaci\u00f3n del precitado derecho en sede de tutela, constitutiva de una v\u00eda de hecho, exige definir anticipadamente si el accionante a\u00fan tiene vigente la opci\u00f3n de ejercer tales facultadas. \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo a la informaci\u00f3n suministrada por el demandante, la ausencia de defensa t\u00e9cnica dentro del proceso penal seguido en su contra se materializ\u00f3 en la inactividad de los apoderados -de oficio y de confianza-, quienes no solicitaron pruebas, no controvirtieron las que fueron allegadas al mismo y tampoco impugnaron las decisiones all\u00ed proferidas en procura de la defensa del procesado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de tal acusaci\u00f3n, surge con nitidez que para la fecha de presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela el actor no ten\u00eda a su disposici\u00f3n ninguna de las facultades derivadas del ejercicio del derecho a la defensa t\u00e9cnica. Frente a la \u00a0posibilidad de impugnar, aduce el actor que \u00e9sta fue particularmente ignorada por la defensa, ya que una vez proferida la sentencia condenatoria no se notific\u00f3 de la misma y tampoco la recurri\u00f3. En ese sentido, la falta de defensa hizo nugatorio el acceso del condenado a los recursos de apelaci\u00f3n y casaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, en principio, era la acci\u00f3n de tutela el \u00fanico mecanismo judicial id\u00f3neo con el que contaba el actor para reclamar la protecci\u00f3n del derecho violado. Por eso, frente al asunto bajo examen, se satisface el presupuesto de subsidiariedad y, por tanto, el juez constitucional esta habilitado para adelantar el estudio de fondo en sede de Revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Estudio de fondo. Inexistencia de una v\u00eda de hecho judicial en el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>A hora bien, para entrar a determinar si en el presente caso se viol\u00f3 el derecho a la defensa t\u00e9cnica del actor y si tal violaci\u00f3n es constitutiva de una v\u00eda de hecho, considera la Sala necesario hacer una sucinta relaci\u00f3n de las actuaciones surtidas en el curso del proceso penal que se cuestiona, de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El 20 de diciembre de 1996, Gerardo Riocampos Dur\u00e1n formul\u00f3 denuncia penal por el delito de homicidio en la modalidad de tentativa contra Luis Enrique Bustamante Zapata, a causa de las heridas con arma de fuego que este \u00faltimo le propin\u00f3 (a folio 1-3 del 1\u00b0 cuaderno (C), correspondiente a la etapa de instrucci\u00f3n).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La denuncia fue repartida a la Fiscal\u00eda 46 Delegada para la Unidad Cuarta de Vida, quien en Resoluci\u00f3n del 7 de enero de 1997, orden\u00f3 abrir la correspondiente investigaci\u00f3n previa y la pr\u00e1ctica de algunas pruebas (a folio 5, del 1\u00b0 C). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El 31 de agosto de 1998, la Fiscal\u00eda 47 Delegada avoc\u00f3 el conocimiento de la investigaci\u00f3n previa ordenada por la Fiscal\u00eda 46 Delegada, y el 24 de agosto de 1999 declar\u00f3 abierta la instrucci\u00f3n, ordenando vincular mediante diligencia de indagatoria al actor de la presente acci\u00f3n de tutela, Luis Enrique Bustamante Zapata, para lo cual libr\u00f3 en su contra orden de captura ante el C.T.I. (a folio 25, del 1\u00b0 C).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En cuanto el injurado no compareci\u00f3 al proceso ni fue capturado, mediante Resoluci\u00f3n del 27 de abril de 2000 se dispuso su emplazamiento por edicto; edicto que permaneci\u00f3 fijado por cinco d\u00edas en la secretar\u00eda de la fiscal\u00eda sin que el emplazado compareciera al despacho (a folios 36-37, del 1\u00b0 C).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Desfijado el edicto, a trav\u00e9s de Resoluci\u00f3n del 19 de mayo de 2000, el sindicado fue declarado persona ausente, design\u00e1ndosele como defensor de oficio al doctor Jos\u00e9 Antonio Prado Albarrac\u00edn quien tom\u00f3 posesi\u00f3n del cargo el d\u00eda 31de mayo del mismo a\u00f1o 2000 (a folios 38-39, del 1\u00b0 C). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El 6 de junio de 2000, la Fiscal\u00eda 47 Delegada resolvi\u00f3 la situaci\u00f3n jur\u00eddica del actor, grav\u00e1ndolo con medida de aseguramiento de detenci\u00f3n preventiva por los delitos de homicidio imperfecto y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal; decisi\u00f3n que le fue notificada personalmente al defensor de oficio (a folio 42 a 46, del 1\u00b0 C). \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito fechado el d\u00eda 6 de junio de 2000, el defensor de oficio solicit\u00f3 al despacho que ordenara \u201ccopia de la actuaci\u00f3n adelantada en la investigaci\u00f3n y de la que se produzca en el futuro\u201d (a folio 48, del 1\u00b0 C). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Por considerar perfeccionada la investigaci\u00f3n, en Resoluci\u00f3n de 4 de julio de 2000, la Fiscal\u00eda 47 Delegada procedi\u00f3 a declararla cerrada, dejando a disposici\u00f3n de las partes las diligencias recaudadas para que \u00e9stas presentaran sus alegatos de conclusi\u00f3n (a folio 53 del 1\u00b0 C).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Mediante escrito presentado personalmente el d\u00eda 24 de agosto de 2000 ante el Notario 26 de Bogot\u00e1, el procesado, Luis Enrique Bustamante Zapata, design\u00f3 como apoderada de confianza a la doctora Edna Beatriz Rojas G., quien present\u00f3 el poder ante el despacho judicial el d\u00eda 28 de agosto de la misma anualidad (a folio 64 del 1\u00b0 C). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En resoluci\u00f3n del 29 de agosto de 2000, la Fiscal\u00eda 47 Delegada le reconoci\u00f3 personer\u00eda jur\u00eddica a la apoderada de confianza y orden\u00f3 notificarle personalmente la resoluci\u00f3n acusatoria (a folio 65 del 1\u00b0 C). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La apoderada de confianza, en escrito del 4 de septiembre de 2000, solicit\u00f3 al despacho la expedici\u00f3n de copias del expediente (a folio 67). Igualmente, se notific\u00f3 personalmente de la resoluci\u00f3n acusatoria el d\u00eda 7 de septiembre de 2000 y contra la misma no interpuso recurso alguno (a folio 59 del 1\u00b0 C). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Para surtir la etapa del juicio, el expediente fue remitido en septiembre 11 al Juez Penal del Circuito, reparto. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El proceso fue repartido al Juzgado 38 Penal del Circuito que avoc\u00f3 el conocimiento de las diligencias el d\u00eda 6 de octubre de 2000 (a folio 1 del \u00a02\u00b0 cuaderno (C) correspondiente a la etapa del juicio).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Aduciendo encontrarse dentro del t\u00e9rmino previsto en el art\u00edculo 446 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal (Decreto 2700 de 1991 y Ley 81 de 1993), la apoderada de confianza del actor present\u00f3 memorial de defensa, solicitando al juez de la causa la cesaci\u00f3n del procedimiento y, de manera subsidiaria, la declaraci\u00f3n de nulidad del proceso a partir de la resoluci\u00f3n de apertura de la instrucci\u00f3n. Respald\u00f3 la solicitud con los siguientes argumentos: (i) el quebranto del derecho de defensa del sindicado por la omisi\u00f3n en el cumplimiento de los procedimientos legales para escucharlo en diligencia de indagatoria con anterioridad a la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n; (ii) ausencia de defensa t\u00e9cnica en la etapa de instrucci\u00f3n y (iii) falta de elementos probatorios para establecer la responsabilidad penal del procesado (a folios 6 a 10, del 2 C).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El 26 de enero de 2001, el Juzgado 38 Penal del Circuito se pronunci\u00f3 sobre las solicitudes anteriores, resolviendo no decretar la cesaci\u00f3n de procedimiento ni declarar la nulidad del tr\u00e1mite, por considerar que la fiscal\u00eda instructora no incurri\u00f3 en violaci\u00f3n alguna al debido proceso ni al derecho de defensa (A folios 11 a 17, del 2\u00b0 C). Contra esta providencia no se interpuso recurso alguno y en la misma se orden\u00f3 la pr\u00e1ctica de algunas pruebas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En providencia del 24 de abril de 2001, el juzgado se\u00f1al\u00f3 el 4 de junio de 2001 como la fecha para llevara a cabo la audiencia p\u00fablica (a folio 27, del 2\u00b0 C). En esa fecha, iniciada la audiencia, se recibi\u00f3 el testimonio del se\u00f1or Luis Alfonso Becerra Melo, con la presencia de la defensora del sindicado (a folios 31 a 35, del 2\u00b0 C).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En oficio fechado el d\u00eda 10 de septiembre de 2001, la unidad de delitos varios del C.T.I. le inform\u00f3 al juzgado 38 que el denunciante en el proceso, el se\u00f1or Gerardo Riocampos Dur\u00e1n, fue asesinado en el mes de junio de esa misma anualidad en el sector de la Playa, calle 9\u00aa No. 34 esquina de Bogot\u00e1 (a folios 40 y 41, del 2\u00b0 C). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En memorial recibido el 14 de marzo del 2003 por el despacho, la apoderada de confianza del procesado sustituy\u00f3 el poder al doctor \u00c1lvaro Armando Hern\u00e1ndez (a folio 58, del 2\u00b0 C). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El 14 de marzo de 2003, se continu\u00f3 con la diligencia de audiencia p\u00fablica, luego de aceptar la sustituci\u00f3n de poder presentada por el nuevo defensor. \u00c9ste intervino en la audiencia solicitando al juez la absoluci\u00f3n del procesado, resaltando el principio de presunci\u00f3n de inocencia y se\u00f1alando la falta de pruebas dentro del proceso que desvirt\u00faen dicha presunci\u00f3n (a folios 59 a 61, del 2\u00b0 C). \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El 29 de agosto de 2003, el juzgado accionado procedi\u00f3 a dictar sentencia, y en ella resolvi\u00f3 condenar al accionante a la pena principal de siete a\u00f1os y seis meses de prisi\u00f3n, por el delito de homicidio en la modalidad de tentativa en concurso con porte ilegal de armas de fuego de defensa personal; imponiendo como pena accesoria de inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas por el mismo tiempo y ordenando el pago de veinticuatro salarios m\u00ednimos legales mensuales a favor del ofendido (a folios 62 a 71, del 2\u00b0 C).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Se intent\u00f3 notificar personalmente de esta providencia al defensor y como ello no fue posible, se hizo mediante edicto fijado en la Secretar\u00eda del juzgado desde el 4 al 8 de septiembre de 2003 (a folios 72 a 73, del 2\u00b0 C). Contra esta providencia no se interpuso recurso alguno.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Examinadas las distintas actuaciones que se surtieron dentro del tr\u00e1mite del proceso penal seguido contra el actor, se observa que efectivamente los apoderados que all\u00ed intervinieron no ejercieron sus funciones en forma diligente. Del recuento anterior, se advierte sin dificultad que durante la etapa de instrucci\u00f3n el defensor de oficio se abstuvo de solicitar la pr\u00e1ctica de pruebas, no controvirti\u00f3 las que fueron allegadas al proceso, no present\u00f3 alegatos de conclusi\u00f3n y tampoco impugn\u00f3 las providencias dictadas en esa instancia, incluida la resoluci\u00f3n acusatoria. En la etapa de juicio la defensa no fue del todo activa, pues la apoderada de confianza designada por el propio sindicado decidi\u00f3 sustituir el poder en un tercero, quien si bien particip\u00f3 en la audiencia p\u00fablica, no se notific\u00f3 de la sentencia y dejo vencer el t\u00e9rmino de impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Aun cuando las circunstancias descritas no dejan duda sobre la existencia de irregularidades en el ejercicio del derecho a la defensa t\u00e9cnica del actor, distintos aspectos llevan a la Sala a concluir que las mismas no tiene la entidad suficiente para afectar el n\u00facleo esencial del precitado derecho y, por tanto, para transformar la sentencia condenatoria y la actuaci\u00f3n procesal que la antecede en una v\u00eda de hecho judicial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Inicialmente, habr\u00e1 de se\u00f1alar la Sala que no comparte lo dicho por el apoderado del actor en el escrito de tutela, en el sentido de sostener que este \u00faltimo fue condenado \u201cpor falta absoluta de defensa t\u00e9cnica\u201d. Si bien resulta incontrovertible la afectaci\u00f3n del precitado derecho en el desarrollo de la actuaci\u00f3n penal, algunos de los elementos de juicio incorporados a ella permiten inferir que la falta de defensa no fue absoluta, y que los defensores s\u00ed adelantaron gestiones tendientes a proteger los intereses del procesado. \u00a0<\/p>\n<p>Como es reconocido en la propia demanda de amparo, luego de proferida la Resoluci\u00f3n de acusaciones y en los albores de la etapa del juicio, la defensora de confianza designada por el actor, en memorial dirigido al juez de la causa, solicit\u00f3 a \u00e9ste cesar todo procedimiento contra el sindicado y, en su defecto, decretar la nulidad del proceso. Amparada en el art\u00edculo 446 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal vigente para la \u00e9poca (Decreto 2700 de 1991), el cual ordena poner el expediente a disposici\u00f3n de los sujetos procesales para preparar la audiencia p\u00fablica y solicitar las nulidades originadas en la etapa de instrucci\u00f3n, la apoderada fundament\u00f3 la mencionada solicitud a partir de dos argumentos b\u00e1sicos: (i) que no exist\u00edan suficientes elementos de juicio para establecer la Responsabilidad Penal del procesado ( criterio para apoyar la petici\u00f3n de cesaci\u00f3n de procedimiento), y (ii) que en la etapa de instrucci\u00f3n se hab\u00eda violado su derecho a la defensa gracias a la indebida vinculaci\u00f3n del sindicado al proceso y a la inactividad del defensor de oficio (criterio para apoyar la solicitud de nulidad).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, se lee en algunos apartes del referido memorial: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cComo se puede observar dentro de la causa, el acervo probatorio es precario absolutamente, pues se limita a la denuncia, a su ampliaci\u00f3n y a un resumen de una Historia Cl\u00ednica; elementos insuficientes en su totalidad para establecer la Responsabilidad Penal de una persona. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Con base en la ampliaci\u00f3n rendida por el denunciante, donde manifiesta algunas imprecisiones de car\u00e1cter f\u00e1ctico, en su relato, el agente instructor decide proferir RESOLUCION DE APERTURA DE INVESTIGACION. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de dicha Resoluci\u00f3n, se observan flagrantes violaciones a preceptos eminentemente CONSTITUCIONALES y LEGALES, pues en la misma Investigaci\u00f3n, en la parte inferior de su Resoluci\u00f3n ordena vincular mediante diligencia de indagatoria al se\u00f1or LUIS ENRIQUE BUSTAMANTE ZAPATA, ordenando para ello, \u00a0su captura a los agentes del CTI. Por Dios! \u00a0que prejuzgamiento tan aberrado, que violaci\u00f3n absoluta al precepto constitucional contemplado en el art\u00edculo 29 de nuestra CARTA POLITICA, en su inciso 3, donde plasma, que toda persona se presume inocente mientras no se le haya declarado judicialmente culpable. \u00a0<\/p>\n<p>Es as\u00ed, donde se colige que el ente instructor omiti\u00f3 los procedimientos legales, para escuchar en diligencia de indagatoria al se\u00f1or LUIS ENRIQUE BUSTAMANTE ZAPATA. No se necesita un estudio profundo al respecto para observar que en ning\u00fan momento fue citado dicho se\u00f1or para rendir sus exculpaciones y obtener as\u00ed su derecho a la defensa, controvertir las pruebas, etc., es decir existe una violaci\u00f3n ostensible al derecho de defensa. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Vale destacar, en la deficiente Resoluci\u00f3n de Acusaci\u00f3n, cuando el ilustre fiscal realiza su an\u00e1lisis jur\u00eddico en cuanto al hecho que viene investigando y precisa en su ac\u00e1pite denominado DE LA MATERIALIDAD, su discernimiento sobre la materialidad de un hecho que efectivamente, lo prev\u00e9 nuestro Estatuto Penal, en su art\u00edculo 323 e igualmente califica el delito descrito dentro del art. 1 del decreto 3664 de 1.986, y despu\u00e9s de su &#8220;amplio&#8221; discurso parad\u00f3jicamente inserta en su parte final la responsabilidad penal de mi procurado judicial, sobra agregar, que no existe ni siquiera indicio grave de responsabilidad penal de Bustamante. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, frente a la Defensa T\u00e9cnica de mi defendido, es cierto que de manera muy diligente, el fiscal nombra un defensor de Oficio que represente al sindicado que fue vinculado como persona ausente; si se observa el expediente, la \u00fanica actuaci\u00f3n realizada por dicho profesional del derecho, es la de solicitar copias del proceso, de otra forma no reposa dentro del proceso actuaci\u00f3n alguna. Las Honorables Cortes Suprema de Justicia y Constitucional, en diferentes pronunciamientos realizados, manifiestan que no solo por la designaci\u00f3n de defensor se entiende cumplido el requisito de la defensa, pues para ello deben existir las diferentes actuaciones, tanto de contradicci\u00f3n de la prueba como las del deber de ejercer con dignidad y \u00e9tica esta profesi\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Esta solicitud fue a su vez resuelta por el Juzgado 38 Penal del Circuito a quien correspondi\u00f3 adelantar la etapa del juicio, el cual procedi\u00f3 a desestimar por inoportuna e improcedente la cesaci\u00f3n de procedimiento, al tiempo que neg\u00f3 de fondo la nulidad planteada por considerar que la fiscal\u00eda instructora no incurri\u00f3 en violaci\u00f3n alguna al debido proceso ni al derecho de defensa. En relaci\u00f3n con lo segundo, sostuvo el despacho que haber librado orden de captura para vincular mediante indagatoria al sindicado no viola el debido proceso, \u201cpues nuestro ordenamiento procesal penal contempla la figura de la Captura Facultativa, en trat\u00e1ndose de delito como el que nos ocupa, Homicidio Imperfecto, cuya pena m\u00ednima excede de dos a\u00f1os de prisi\u00f3n (art. 375 C.P.P.)\u201d. Dijo igualmente que \u201c[e]s una realidad del instructivo, que la \u00fanica prueba con la que cuenta el diligenciamiento es la denuncia y en ella se soport\u00f3 la Resoluci\u00f3n de Acusaci\u00f3n, misma que pudo haberse controvertido ejerciendo los mecanismos de impugnaci\u00f3n respectivos, pues para entonces el procesado contaba ya con defensor de confianza\u201d (a folios 11 a 17 del cuaderno del juicio). \u00a0<\/p>\n<p>En lo que refiere a la etapa del juicio propiamente dicha, tampoco puede desconocerse la actuaci\u00f3n del abogado a quien la defensora de confianza sustituy\u00f3 el poder. Como se anot\u00f3, \u00e9ste particip\u00f3 activamente en la audiencia p\u00fablica haciendo \u00e9nfasis en la presunci\u00f3n de inocencia del sindicado, la cual consider\u00f3 no hab\u00eda sido desvirtuada en el curso del proceso al no haberse allegado prueba id\u00f3nea y suficiente para demostrar su plena responsabilidad en la conducta imputada (a folio 60 a 61 del cuaderno del juicio).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el acta de audiencia, se resumi\u00f3 dicha intervenci\u00f3n de la siguiente manera:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Presento un respetuoso saludo a la audiencia, y me permito hacer \u00e9nfasis en cuanto a las piezas procesales y coligiendo las actuaciones surtidas en la etapa instructiva, es necesario resaltar las falencias que se evidencian en esta etapa debido a la violaci\u00f3n del debido proceso. Cabe resaltar la presunci\u00f3n de inocencia, presupuesto indefectible de toda investigaci\u00f3n penal ya que el Estado es al que le corresponde demostrar que el sindicado es responsable del delito que se le atribuye, y mientras esta prueba no se produzca, precisa ampararlo bajo aquella presunci\u00f3n de inocencia. Esta presunci\u00f3n por estricto mandato legal es prueba que el procesado no es autor ni part\u00edcipe puesto que la inocencia es lo contrario a la culpa o responsabilidad penal. No existe prueba que conduzca a la certeza del hecho punible, consecuencia de ello a la responsabilidad del acusado. La \u00fanica declaraci\u00f3n apart\u00e1ndonos de la ampliaci\u00f3n de denuncia fue hecha por el se\u00f1or Gerente de Transportes Multil\u00ednea Ltda., de nombre LUIS ALFONSO BECERRA MELO que en ninguno de sus apartes demu\u00e9strale m\u00ednimo indicio o vinculaci\u00f3n al proceso del sindicado LUIS ENRIQUE BUSTAMANTE. Debido que no existe un hecho probado y consecuencia de lo anterior tampoco se puede hacer responsable al sindicado de un porte ilegal de armas por cuanto no existi\u00f3 delito alguno. Finalmente, debido al acervo probatorio que se alleg\u00f3 al proceso, solicito se profiera sentencia absolutoria a favor de LUIS ENRIQUE BUSTAMENTE ZAPATA\u2026\u201d \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con los textos citados, no es entonces exacto el predicado de la demanda sobre la inactividad total de la defensa en el proceso penal que se acusa. Las intervenciones descritas, desplegadas por los distintos apoderados en las etapas de instrucci\u00f3n y del juicio, muestran lo contrario, que se cumplieron actos positivos de gesti\u00f3n encaminados a defender los intereses del procesado, sin perjuicio de que ellos no hayan sido acogidos por la autoridad judicial competente; es decir, sin que puedan considerarse inexistentes o jur\u00eddicamente irrelevantes por el s\u00f3lo hecho de no haber obtenido el aval del juez de la causa. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el alcance de las referidas intervenciones, tampoco encuentra la Sala que \u00e9stas puedan considerarse irrazonables e inconducentes. Al margen de las distintas opiniones que puedan generarse en torno a su contenido material, una lectura sistem\u00e1tica y arm\u00f3nica de las mismas permite inferir que ambas coinciden en el prop\u00f3sito com\u00fan de procurar una decisi\u00f3n favorable al sindicado, interpretando lo que a juicio de la defensa constitu\u00eda una realidad f\u00e1ctica del proceso: la presunta violaci\u00f3n del derecho a la asistencia letrada y la falta de prueba para atribuir responsabilidad, planteamientos que, a su vez, aparecen debidamente explicados y sustentados, particularmente, en la solicitud de nulidad presentada por el apoderado de confianza despu\u00e9s de proferida la resoluci\u00f3n acusatoria. \u00a0<\/p>\n<p>En el escrito de tutela, el apoderado del actor califica las referidas intervenciones de torpes y simplistas. Sin embargo, por fuera de la mera descripci\u00f3n adjetiva, no refiere argumento alguno que respalde tal afirmaci\u00f3n. En otras palabras, aqu\u00e9l no sustenta la acusaci\u00f3n pues no indica porqu\u00e9 raz\u00f3n les atribuye ese alcance y c\u00f3mo las actuaciones, por torpes y simplistas, pudieron incidir negativamente en los intereses procesales de su defendido y en la decisi\u00f3n que le puso fin al juicio. Desde este punto de vista, la demanda de tutela no aporta elementos de juicio suficientes para desvirtuar o poner en duda la presunci\u00f3n de validez que ampara la actuaci\u00f3n de la defensa y, menos aun, para que el juez constitucional pueda entrar a evaluar y controvertir a fondo el sentido jur\u00eddico que se les atribuye. \u00a0<\/p>\n<p>En ese contexto, para esta Sala, la actuaci\u00f3n de los defensores genera efectos negativos e insuperables para el reconocimiento de la protecci\u00f3n que ahora se reclama. Esto ocurre, no solo por quedar parcialmente desvirtuada la acusaci\u00f3n del actor sobre la inexistencia absoluta de defensa t\u00e9cnica, sino tambi\u00e9n por la incidencia que tienen los planteamientos de la defensa en el an\u00e1lisis de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela. Evaluando el contenido de la solicitud de nulidad y de la decisi\u00f3n que la neg\u00f3, para la Sala es claro que el tema referido a la falta de defensa t\u00e9cnica durante la etapa de instrucci\u00f3n fue debidamente planteado por el letrado al interior del proceso penal y resuelto de fondo por la autoridad competente. Ese hecho impide que pueda reabrirse nuevamente el debate en sede de tutela, m\u00e1xime si la providencia que desat\u00f3 la solicitud no fue impugnada en juicio, ni tampoco acusada en el escenario del proceso de amparo constitucional como constitutiva de una v\u00eda de hecho judicial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ciertamente, si se considera que la solicitud de nulidad se bas\u00f3 en la inactividad del apoderado de oficio durante la etapa de investigaci\u00f3n y en la indebida vinculaci\u00f3n del sindicado al proceso, fuerza es concluir que gran parte de las deficiencias que sustentan la presente acusaci\u00f3n fueron controvertidas a trav\u00e9s de esa actuaci\u00f3n y, al mismo tiempo, desestimadas en su escenario natural, el proceso penal, sin que la decisi\u00f3n que le puso fin a la alegaci\u00f3n haya sido recurrida o cuestionada por el titular del derecho. Bajo ese supuesto, se descarta de plano que aquellas puedan ser tenidas en cuenta ahora por el juez constitucional para evaluar la posible afectaci\u00f3n del n\u00facleo esencial del derecho a la defensa y, en ese orden, para determinar la existencia de una posible v\u00eda de hecho. Tal como lo ha sostenido la jurisprudencia constitucional, la acci\u00f3n de tutela no es jur\u00eddicamente admisible si se pretende utilizar como mecanismo alternativo o complementario, enderezado a la reapertura de procesos o actuaciones judiciales que, como ocurre en el presente caso, ya fueron objeto de fallo o definici\u00f3n judicial8. Sobre el particular, ha explicado la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs necesario dejar en claro que, la acci\u00f3n de tutela no fue institu\u00edda tampoco, como tercera instancia o herramienta para modificar decisiones judiciales que hayan hecho tr\u00e1nsito a cosa juzgada. De esta manera, se pretende, no solo el respeto por las decisiones judiciales proferidas en desarrollo de procesos agotados en su totalidad, y que dentro de los cuales se establecieron recursos ordinarios, extraordinarios y otros mecanismos para que las partes involucradas pudiesen controvertir las diferentes actuaciones y proteger sus derechos, sino que se busca mantener en firme el principio de cosa juzgada y la seguridad jur\u00eddica que generan los fallos judiciales.\u201d (Sentencia T-272 de 1997, M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz) \u00a0<\/p>\n<p>b. Sin perjuicio de lo expresado, respecto de las falencias ocurridas en la etapa del juicio -derivadas en concreto de la falta de impugnaci\u00f3n de la sentencia condenatoria-, observa la Sala que el accionante tampoco esta en capacidad de alegar la presunta violaci\u00f3n de su derecho fundamental a la defensa t\u00e9cnica, ya que existen razones de peso para advertir que tal vulneraci\u00f3n se debe en gran medida a su falta de diligencia e inter\u00e9s, consecuencia directa de su intenci\u00f3n de eludir la acci\u00f3n de la justicia y, en esa medida, de evadir las consecuencias del proceso penal al que fue formalmente vinculado y juzgado. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme ha quedado suficientemente explicado en esta Sentencia, para que se entienda afectado el n\u00facleo esencial del derecho a la defensa t\u00e9cnica, es imprescindible que las fallas en su ejercicio no le sean imputables al sindicado, es decir, no sean el resultado de su intenci\u00f3n de evadir el proceso y la administraci\u00f3n de justicia. Seg\u00fan se explic\u00f3, el procesado que en forma conciente elude, rehuye o evita su comparecencia ante la justicia y renuncia en forma plena al ejercicio personal de su defensa, deleg\u00e1ndola en su totalidad en el apoderado de confianza o en el defensor de oficio, deslegitima su inter\u00e9s de protecci\u00f3n y lo transforma en antijur\u00eddico, debiendo en esos casos asumir directamente las consecuencias del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* En el asunto propuesto, esta plenamente demostrado que antes de concluir la etapa de instrucci\u00f3n, mediante escrito presentado personalmente ante el Notario 26 de Bogot\u00e1, el sindicado y actor en tutela, Luis Enrique Bustamante Zapata, design\u00f3 como apoderada de confianza a la doctora Edna Beatriz Rojas para que representara sus intereses en el proceso como en efecto lo hizo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Existen tambi\u00e9n serios indicios para pensar que el contacto del actor con el proceso se da desde el mismo momento en que se inici\u00f3 la investigaci\u00f3n en su contra. As\u00ed, por ejemplo, en la diligencia de ampliaci\u00f3n de denuncia, al responder a la pregunta de \u201cinformarle al despacho que datos nuevos tiene para aportar a la presente\u201d, el denunciante manifest\u00f3 al funcionario instructor que se hab\u00eda encontrado con el hermano del sindicado quien lo amenaz\u00f3 al sentirse perseguidos por la justicia. En la misa diligencia, el denunciante tambi\u00e9n se\u00f1al\u00f3 que su abogado hab\u00eda tenido contacto telef\u00f3nico con el sindicado quien le ofreci\u00f3 tres millones de pesos para solucionar el problema (folio 14).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* La afirmaci\u00f3n impl\u00edcita que hace el apoderado del actor en el escrito de tutela, en el sentido de aceptar que su representado \u201chuye de la justicia\u201d, tambi\u00e9n apunta en la direcci\u00f3n anotada. Veamos lo dicho por el apoderado: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo se discute en la presente acci\u00f3n de tutela la responsabilidad penal de mi poderdante; aqu\u00ed lo que se reprocha es el haber sido condenado sin ninguna defensa t\u00e9cnica; es cierto que quien huye de la justicia se priva de su derecho de defensa material; sin embargo, el derecho de defensa es sagrado e inviolable\u2026\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estas circunstancias espec\u00edficas, no dejan duda sobre el hecho que el actor conoc\u00eda la existencia del proceso que se adelantaba en su contra, incluso desde el momento en que \u00e9ste se inici\u00f3, y que la ausencia del mismo obedec\u00eda a su intenci\u00f3n de no asumir la responsabilidad penal que de \u00e9l pudiera derivarse. Sus contactos y los de su hermano con la v\u00edctima despu\u00e9s de presentar la denuncia, la designaci\u00f3n de apoderado de confianza y las afirmaciones de su apoderado en la demandan de tutela, llevan a concluir, sin discusi\u00f3n ninguna, que su conducta no fue diligente frente a sus obligaciones con la justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Desde ese punto de vista, el inter\u00e9s del accionante para controvertir el proceso penal por las irregularidades advertidas es del todo antijur\u00eddico y, en consecuencia, desborda abiertamente el \u00e1mbito de protecci\u00f3n constitucional que la propia Carta Pol\u00edtica y la jurisprudencia le han venido reconociendo al derecho a la defensa t\u00e9cnica. \u00a0<\/p>\n<p>c. Ahora bien, teniendo en cuenta lo esbozado por el apoderado del actor en la presente acci\u00f3n de tutela, la misma tampoco estar\u00eda llamada a prosperar, toda vez que en la demanda aqu\u00e9l no precisa en que consiste la violaci\u00f3n del derecho a la defensa y como \u00e9sta incide en la decisi\u00f3n final transform\u00e1ndola en una v\u00eda de hecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan qued\u00f3 anotado en esta Sentencia, la valoraci\u00f3n constitucional del derecho a la defensa t\u00e9cnica no procede en abstracto, es decir, con fundamento en la simple afirmaci\u00f3n de que se han presentado fallas en su ejercicio durante el curso del proceso penal. Para que sea posible plantear su protecci\u00f3n constitucional, no basta con manifestar que el apoderado del actor no solicit\u00f3 pruebas o no present\u00f3 recursos, se requiere acreditar que por causa de tal omisi\u00f3n se dejaron de adelantar actuaciones que hubieran sido favorables y definitivas para la situaci\u00f3n del procesado. A este respecto, ha dicho la jurisprudencia que, \u201ca pesar de que las funciones del juez constitucional en materia de tutela no se limiten a constatar las alegaciones hechas por los accionantes, constituye una carga desproporcionada para la administraci\u00f3n de justicia la verificaci\u00f3n de oficio de las causales concretas de vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales dentro de cada proceso judicial, particularmente cuando el accionante est\u00e1 asesorado por un profesional del derecho\u201d9.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Confrontado el escrito de tutela, se tiene que el cargo que se esgrime se sustenta, \u00fanica y exclusivamente, a partir de una supuesta inactividad de los apoderados quienes no desplegaron ninguna acci\u00f3n defensiva pues no solicitaron pruebas, no controvirtieron las allegada al proceso y tampoco impugnaron las decisiones judiciales incluyendo la sentencia condenatoria. A pesar de que el apoderado formula una cr\u00edtica a los defensores por su inactividad y torpeza, en ning\u00fan caso demuestra cual de esas conductas omisivas afect\u00f3 desfavorable e injustamente los intereses del procesado ni cual era la actuaci\u00f3n que se deb\u00eda seguir para proteger sus intereses. En ninguno de los apartes de la demanda se aduce qu\u00e9 actuaci\u00f3n concreta a desarrollar hubiere modificado la situaci\u00f3n procesal del actor, esto es, de que forma la solicitud o pr\u00e1ctica de una determinada prueba o la interposici\u00f3n de un determinado recurso habr\u00edan incidido en la responsabilidad del sindicado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta exigencia resulta m\u00e1s relevante en el presente caso, pues se encuentra acreditado plenamente que el accionante actu\u00f3 a trav\u00e9s de apoderado judicial, quien, en atenci\u00f3n a sus conocimientos y experiencia jur\u00eddica, est\u00e1 en capacidad de identificar con precisi\u00f3n cuales fueron las fallas que afectaron el n\u00facleo esencial del derecho a la defensa de su representado, y que procedimientos o actuaciones eran las que debieron haberse adelantado en pro de haber garantizado una verdadera defensa t\u00e9cnica del sindicado. \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Sala habr\u00e1 de confirmar las sentencias proferidas en primera y segunda instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 y la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de justicia, a trav\u00e9s de las cuales se neg\u00f3 la presente acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>V. DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constituci\u00f3n, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia del 14 de julio de 2004, proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, que a su vez confirm\u00f3 la Sentencia dictada por la Sala Penal de Decisi\u00f3n del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, el 20 de mayo de 2004, la cual neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela impetrada a trav\u00e9s de apoderado judicial por Luis Enrique Bustamante Zapata contra el Juzgado 38 Penal del Circuito de Bogot\u00e1 y la Fiscal\u00eda 47 Seccional de Bogot\u00e1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: L\u00cdBRENSE las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, ins\u00e9rtese en la gaceta de la Corte Constitucional y C\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Sentencia T-1001 de 2001, M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>2 Sobre el tema se pueden consultar, entre otras, las siguientes Sentencias: \u00a0T-327 de 1994, SU-014 de 2001, T-1001 de 2001, T-852 de 2002 y T-701 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencia T-852 de 2002, M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencia T-001 de 1993 (M.P. Jaime San\u00edn Greiffenstein). \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencia T-426 de 1992, (M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz). \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0Sentencia T-606 de 1992, M.P. Ciro Angarita Bar\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>7 Sobre el tema expres\u00f3 la Corte en la Sentencia T-654 de 1998 (M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz) : \u201cCabe recordar que tanto la Corte Suprema de Justicia como la Corte Constitucional han entendido que frente a una presunta vulneraci\u00f3n del derecho fundamental a una defensa t\u00e9cnica, es necesario estudiar cada caso concreto para evaluar sus precisas consecuencias. As\u00ed, por ejemplo, la Corte ha precisado que no basta con indicar en abstracto, que en un determinado proceso han existido deficiencias o fallas en la defensa del imputado. En criterio de la Corporaci\u00f3n, \u2018se hace imprescindible estudiar las condiciones particulares de cada caso concreto\u20197 \u201d. En el mismo sentido se pueden consultar las Sentencias T-576 y T-669 de 1996 y T-784 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 Cfr.Sentencia C-543 de 1992, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>9 Sentencia T-784 de 2000 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa), la cual cita a su vez la sentencia T-654 de 1998 (M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-068\/05 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES POR VIA DE HECHO-Procedencia excepcional para la protecci\u00f3n de derechos fundamentales \u00a0 VIA DE HECHO-Obligaci\u00f3n para el juez constitucional de restablecer derechos fundamentales \u00a0 VIA DE HECHO-Clases de defectos \u00a0 ACCION DE TUTELA-Car\u00e1cter subsidiario y residual\/ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES POR VIA DE [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[63],"tags":[],"class_list":["post-11866","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2005"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11866","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=11866"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11866\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=11866"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=11866"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=11866"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}