{"id":11867,"date":"2024-05-31T21:41:24","date_gmt":"2024-05-31T21:41:24","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-069-05\/"},"modified":"2024-05-31T21:41:24","modified_gmt":"2024-05-31T21:41:24","slug":"t-069-05","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-069-05\/","title":{"rendered":"T-069-05"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-069\/05 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DEL MENOR DISCAPACITADO-Protecci\u00f3n especial\/DERECHO A LA SALUD DEL MENOR DISCAPACITADO-Prestaci\u00f3n de mejor asistencia integral y especializada \u00a0<\/p>\n<p>Tal como se se\u00f1ala en el art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, los derechos a la salud y a la seguridad social, son derechos constitucionales fundamentales de los ni\u00f1os, que deben ser tutelados como una obligaci\u00f3n del Estado, es decir que los menores, tienen derecho a acceder a la atenci\u00f3n integral en salud, mediante los reg\u00edmenes que el ordenamiento jur\u00eddico ha establecido para ello. Sin embargo, en aquellos eventos en que el menor no se encuentre vinculado a ninguno de los mencionados reg\u00edmenes, \u00e9stos tienen el derecho constitucional fundamental de ser atendidos por el Estado en casos de afecci\u00f3n a su salud e integridad f\u00edsica, y a gozar de la seguridad social que les brinde la protecci\u00f3n integral que haga falta. La jurisprudencia constitucional y la ley han sido enf\u00e1ticas al se\u00f1alar que cuando se trata de un menor, y adem\u00e1s, discapacitado, \u00e9ste no solamente esta protegido por las normas constitucionales citadas anteriormente, sino por el art\u00edculo 47 de la carta Pol\u00edtica, el cual expresa que a los disminuidos f\u00edsicos, sensoriales y ps\u00edquicos se les prestar\u00e1 la atenci\u00f3n especializada que requieran, porque, entre otras razones, \u00e9stas personas se encuentran en un estado de debilidad manifiesta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INAPLICACION DE NORMAS DEL PLAN OBLIGATORIO DE SALUD-Casos en que procede\/INAPLICACION DE NORMAS DEL PLAN OBLIGATORIO DE SALUD-Procedimiento m\u00e9dico no puede ser sustituido por otro que se encuentre incluido en el listado \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DEL MENOR DISCAPACITADO-Suministro aud\u00edfonos excluidos del POS prescritos por m\u00e9dico tratante\/DERECHO A LA SALUD DE MENOR DISCAPACITADO-Incapacidad econ\u00f3mica del padre \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Suministro aud\u00edfonos excluidos del POS y repetici\u00f3n contra el Fosyga \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-978211 \u00a0<\/p>\n<p>Demandante: Jaime Alejandro Corredor . \u00a0<\/p>\n<p>Demandado: Sanitas EPS -Seccional Tunja- \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil cinco (2005). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra y Humberto Sierra Porto, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n del fallos proferidos en primera instancia por el Juzgado Segundo Penal Municipal de Chiquinquir\u00e1, en relaci\u00f3n con la acci\u00f3n de tutela instaurada por Jaime Alejandro Albornoz, en nombre de su menor hijo Mateo Albornoz S\u00e1nchez, contra Sanitas EPS -Seccional Tunja-. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los hechos que motivaron la interposici\u00f3n de la presente tutela se pueden sintetizar en los siguientes puntos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El accionante Jaime Alejandro Albornoz, actuando en representaci\u00f3n de su menor hijo Mateo Albornoz S\u00e1nchez de ocho a\u00f1os de edad, interpuso acci\u00f3n de tutela en contra de Sanitas EPS por considerar vulnerados los derechos a la vida digna, la salud y la seguridad social de su hijo, en raz\u00f3n a que la entidad demandada se niega a entregar unos aud\u00edfonos que el ni\u00f1o requiere con urgencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Expresa el accionante que se encuentra afiliado a Sanitas EPS, desde el dos de abril de 2001, mediante n\u00famero de afiliaci\u00f3n 3010-334468, del que su menor hijo Mateo Albornoz S\u00e1nchez tiene la calidad de beneficiario. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Manifiesta que el diecis\u00e9is de abril de 2004, le fue diagnosticado al menor, sensibilidad auditiva severa perif\u00e9rica comprometida de tipo sensorial severo, raz\u00f3n por la que le fue ordenado la utilizaci\u00f3n de aud\u00edfonos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Afirma que se dirigi\u00f3 a la entidad accionada el 10 de julio de 2004, con el fin de solicitar la autorizaci\u00f3n y suministro de los aud\u00edfonos digitales de alta potencia que su hijo requiere para contrarrestar la deficiencia que padece.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00e9sa ocasi\u00f3n, Sanitas EPS emiti\u00f3 una respuesta negativa, aduciendo que los aud\u00edfonos en cuesti\u00f3n se encuentran fuera del POS -Plan Obligatorio de Salud-. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Expresa el padre del menor Mateo Albornoz S\u00e1nchez, que no cuenta con los recursos econ\u00f3micos necesarios para cubrir los gastos de las pr\u00f3tesis auditivas, toda vez que sus ingresos provienen de su oficio como agricultor en una parcela de su propiedad, los cuales est\u00e1n destinados a su propia manutenci\u00f3n y la educaci\u00f3n, salud y dem\u00e1s gastos de su menor hijo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. RESPUESTA DE LA ENTIDAD DEMANDADA \u00a0<\/p>\n<p>Sanitas EPS, a trav\u00e9s de la coordinadora de Oficina EPS Sanitas S.A. dio respuesta a la demanda de tutela, admitiendo en primer lugar, que el menor se encuentra afiliado a la entidad accionada en calidad de beneficiario de su padre. \u00a0<\/p>\n<p>Aduce que, seg\u00fan la Resoluci\u00f3n 5261 de 1994 \u201cPor la cual se establece el Manual de Actividades, Intervenciones y Procedimientos del Plan Obligatorio de Salud en el Sistema General de Seguridad Social en Salud\u201d, los aud\u00edfonos que le fueron prescritos al menor, no se encuentran dentro del POS.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por esta raz\u00f3n, y teniendo en cuenta lo establecido en el Decreto 806 de 1998, seg\u00fan el cual, cuando el afiliado requiera de servicios adicionales a los incluidos en el POS deber\u00e1 financiarlos directamente, es el accionante quien debe cubrir el valor de los aud\u00edfonos que su hijo requiere. \u00a0<\/p>\n<p>Considera la interviniente, que la EPS Sanitas no ha vulnerado derecho alguno y ha actuado dentro del marco legal que regula su actividad. En este sentido, pretender que la entidad accionada cubra econ\u00f3micamente un servicio que no est\u00e1 incluido en el POS, ser\u00eda imponerle obligaciones que no le corresponden, vulnerando as\u00ed su equilibrio econ\u00f3mico. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, expresa que en relaci\u00f3n con el otorgamiento excepcional de beneficios de salud por fuera del POS, existen par\u00e1metros legales que el juez debe comprobar, tales como el riesgo inminente para la vida del afiliado, y la falta de capacidad econ\u00f3mica para sufragar el procedimiento o medicamento que requiere. As\u00ed las cosas, solicita la coordinadora oficina EPS Sanitas S.A., que si pese a lo manifestado, el despacho considera que es la EPS accionada la encargada de sufragar los gastos de los aud\u00edfonos que el menor necesita, se requiera al FOSYGA con el fin de que asuma directamente el pago del procedimiento, o en su defecto que reembolse a EPS Sanitas S.A. el valor del costo del mismo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. SENTENCIAS OBJETO DE REVISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. Primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Segundo Penal Municipal de Chiquinquir\u00e1, mediante Sentencia del diecisiete de agosto de 2004, decidi\u00f3 negar el amparo tutelar bajo el argumento de que no existe vulneraci\u00f3n o amenaza a ning\u00fan derecho fundamental por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>-Si bien en el caso sub examine, es incuestionable la necesidad del uso de los aud\u00edfonos del menor Mateo Albornoz S\u00e1nchez, la vulneraci\u00f3n del derecho a la salud no se le puede atribuir a Sanitas EPS, pues esta entidad le ha brindado los tratamientos, medicamentos y dem\u00e1s prestaciones que le ofrece la cobertura del POS, sin que exista obligaci\u00f3n legal para la mencionada EPS de suministrar servicios no incluidos en el Plan Obligatorio de Salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Finalmente, el accionante Jaime Alejandro Albornoz Corredor, no acredit\u00f3 la carencia de recursos econ\u00f3micos o su falta de capacidad de pago para financiar los aud\u00edfonos que su hijo requiere, sino que, por el contrario, se observa que si tiene posibilidades econ\u00f3micas para asumir el costo del servicio adicional, en pro del mejoramiento de la salud de su menor hijo, sin que el Estado sea el llamado en este caso a suministrarlos. \u00a0<\/p>\n<p>-Por todo lo anteriormente expuesto, el despacho consider\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela y por ende se neg\u00f3 la protecci\u00f3n de los derechos invocados por el accionante en nombre de su menor hijo. Lo anterior, sin perjuicio de que la EPS proporcione la continuidad de los tratamientos que necesita el ni\u00f1o Mateo Albornoz S\u00e1nchez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, es competente para revisar el fallo de tutela de la referencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Problema jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo a la situaci\u00f3n f\u00e1ctica planteada, corresponde a esta Sala determinar si Sanitas EPS vulner\u00f3 los derechos a la libertad de expresi\u00f3n, al libre desarrollo de la personalidad, a la integridad f\u00edsica, a la salud y a la vida digna, del menor Mateo Albrnoz S\u00e1nchez, al negar el cubrimiento y suministro de los aud\u00edfonos que \u00e9ste necesita toda vez que sufre de hipoacsuia neurosensorial severa bilateral, es decir, severa alteraci\u00f3n funcional en ambas v\u00edas auditivas desde el nivel mas perif\u00e9rico. \u00a0<\/p>\n<p>3. Consideraciones generales de la Sala. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. El derecho a la salud de los ni\u00f1os discapacitados como derecho fundamental y su protecci\u00f3n por v\u00eda de acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan lo consagrado en el art\u00edculo, \u201cSon derechos fundamentales de los ni\u00f1os: la vida, la integridad f\u00edsica, la salud y la seguridad social (&#8230;)\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tal como se se\u00f1ala en el art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, los derechos a la salud y a la seguridad social, son derechos constitucionales fundamentales de los ni\u00f1os, que deben ser tutelados como una obligaci\u00f3n del Estado, es decir que los menores, tienen derecho a acceder a la atenci\u00f3n integral en salud, mediante los reg\u00edmenes que el ordenamiento jur\u00eddico ha establecido para ello. Sin embargo, en aquellos eventos en que el menor no se encuentre vinculado a ninguno de los mencionados reg\u00edmenes, \u00e9stos tienen el derecho constitucional fundamental de ser atendidos por el Estado en casos de afecci\u00f3n a su salud e integridad f\u00edsica, y a gozar de la seguridad social que les brinde la protecci\u00f3n integral que haga falta. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la jurisprudencia constitucional y la ley han sido enf\u00e1ticas al se\u00f1alar que cuando se trata de un menor, y adem\u00e1s, discapacitado, \u00e9ste no solamente esta protegido por las normas constitucionales citadas anteriormente, sino por el art\u00edculo 47 de la carta Pol\u00edtica, el cual expresa que a los disminuidos f\u00edsicos, sensoriales y ps\u00edquicos se les prestar\u00e1 la atenci\u00f3n especializada que requieran, porque, entre otras razones, \u00e9stas personas se encuentran en un estado de debilidad manifiesta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, en la sentencia T-339 de 1995 se expres\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe acuerdo con el art\u00edculo 47 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, los disminuidos f\u00edsico, sensoriales, y ps\u00edquicos, tienen derecho a que el Estado adelante una pol\u00edtica de previsi\u00f3n, rehabilitaci\u00f3n e integraci\u00f3n social en su favor, y a que se les preste la atenci\u00f3n especializada que requieran\u201d1 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, \u201ca los ni\u00f1os discapacitados hay que darles el servicio eficiente, integral, \u00f3ptimo en tratamiento, y rehabilitaci\u00f3n para que mejore las condiciones de vida (&#8230;)\u201d2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en lo anteriormente expuesto, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido reiterativa en considerar que la negativa de las entidades de salud de suministrar tratamientos, elementos y medicamentos excluidos del POS a menores de edad, es claramente una vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales, m\u00e1xime cuando el menor en cuesti\u00f3n sufre de alguna discapacidad. En estos casos, tal como se puso de presente en la sentencia T-1019 de 20023,se est\u00e1 ante una persona sobre la cual se predica un doble deber de protecci\u00f3n: por una parte, por ser un menor de edad, cuyo derecho a la salud adquiere el car\u00e1cter de fundamental y puede ser protegido mediante la acci\u00f3n de tutela; y por la otra, por sufrir de una discapacidad, lo que lo hace sujeto de que el Estado, directamente o a trav\u00e9s de los medios correspondientes, le proporcione o facilite la protecci\u00f3n especial a que tiene derecho, tal como lo consagra el art\u00edculo 13 de la Carta4. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, a partir de los presupuestos se\u00f1alados en la ley 100 de 1993, se ha ocupado de regular, tanto los servicios de salud que deben prestar las EPS. en el Plan Obligatorio -POS-a las personas afiliadas al Sistema de Seguridad Social en Salud dentro del R\u00e9gimen Contributivo, como tambi\u00e9n las limitaciones y exclusiones a tales servicios. En relaci\u00f3n con esto \u00faltimo, el art\u00edculo 10 del Decreto 806 de 1998, dispone que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCon el objeto de cumplir con los principios de universalidad, solidaridad y eficiencia consagrados en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el Plan Obligatorio de Salud tendr\u00e1 exclusiones y limitaciones, que en general ser\u00e1n todas aquellas actividades, procedimientos, intervenciones, medicamentos y gu\u00edas de atenci\u00f3n integral que expresamente defina el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, que no tengan como objeto contribuir al diagn\u00f3stico, tratamiento y rehabilitaci\u00f3n de la enfermedad; aquellos que sean considerados como cosm\u00e9ticos, est\u00e9ticos o suntuarios, o sean resultado de complicaciones de estos tratamientos o procedimientos.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto al conjunto de limitaciones y exclusiones a los servicios de salud, la jurisprudencia constitucional, en virtud de la supremac\u00eda de la Carta Pol\u00edtica y conforme al \u00e1mbito de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales a la vida y a la integridad personal, por v\u00eda de la acci\u00f3n de tutela, ha inaplicado las disposiciones que excluyen el reconocimiento de ciertos tratamientos, procedimientos cl\u00ednicos o medicamentos, cuando \u00e9stos han sido prescritos a los usuarios del servicio como \u00fanica garant\u00eda para lograr el restablecimiento de la salud y, por tanto, para asegurar a \u00e9stos la subsistencia en condiciones dignas y justas. Al respecto ha dicho la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230; la Corte Constitucional, en virtud de la supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n sobre las dem\u00e1s fuentes formales del derecho, ha inaplicado la reglamentaci\u00f3n que excluye el tratamiento o medicamento requerido, para ordenar que sea suministrado, y evitar, de ese modo, \u2018que una reglamentaci\u00f3n legal o administrativa impida el goce efectivo de garant\u00edas constitucionales y de los derechos fundamentales a la vida y a la integridad de las personas\u20195.\u201d6 \u00a0<\/p>\n<p>Ha se\u00f1alado la Corte Constitucional que la inaplicaci\u00f3n de estas disposiciones opera \u00fanicamente en aquellos eventos en que se pueda verificar que de su aplicaci\u00f3n resulta la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales, pues de lo contrario se estar\u00eda obligando a las Entidades Promotoras de Salud a asumir una carga econ\u00f3mica que no le corresponde. La jurisprudencia ha establecido los requisitos que hacen viable la inaplicaci\u00f3n de esas normas, a saber: \u00a0<\/p>\n<p>1- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En primera instancia, es necesario establecer si la falta de tratamiento o medicamento excluidos del POS -Plan Obligatorio de Salud-, amenaza el derecho a la vida o a la integridad personal del interesado, lo cual debe entenderse no solo cuando existe inminente peligro de muerte sino tambi\u00e9n cuando la ausencia de dichas medicinas o tratamientos altera las condiciones de existencia digna. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0As\u00ed mismo, se debe determinar que el medicamento o tratamiento no pueda ser sustituido por uno de los incluidos en el POS -Plan Obligatorio de Salud- o cuando, pudiendo hacerlo, el sustituto no tenga el mismo nivel de efectividad que el paciente necesita para el mejoramiento de su salud, es decir, como lo ha se\u00f1alado esta Corporaci\u00f3n, \u201csiempre y cuando ese nivel de efectividad sea necesario para proteger el m\u00ednimo vital del paciente\u201d7.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Adicionalmente, se debe comprobar la real incapacidad del paciente de sufragar los gastos del tratamiento o medicamento que requiere y su inhabilidad de acceder a \u00e9l por alg\u00fan otro sistema o plan de salud. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Finalmente, es necesario que el medicamento o el tratamiento requerido por el accionante, haya sido prescrito por un medico adscrito a la EPS -Empresa Promotora de Salud-, a la cual se encuentre afiliado el peticionario. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>Aplicando las reglas jurisprudenciales referidas en la presente acci\u00f3n de tutela, y teniendo en cuenta los argumentos expuestos por las partes y las pruebas que rezan en el expediente, las conclusiones que se obtienen son las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Seg\u00fan los diversos diagn\u00f3sticos realizados por parte de los m\u00e9dicos tratantes, doctora Gina M. Fonseca (fonoaudi\u00f3loga), doctor Germ\u00e1n E. Rodr\u00edguez Tovar (Fisiatra), doctor Juan Carlos Orteg\u00f3n (otorrinolaring\u00f3logo), doctora Triana Ram\u00edrez (fonoaudi\u00f3loga), el hijo del demandante en este proceso, padece de hipoacusia neurosensorial severa bilateral, es decir, severa alteraci\u00f3n funcional de ambas v\u00edas auditivas, para cuyo tratamiento le fueron prescritos los aud\u00edfonos digitales de alta potencia tipo Bata.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A\u00fan cuando los mencionados aud\u00edfonos no est\u00e1n incluidos dentro del Plan Obligatorio de Salud, tal y como lo manifest\u00f3 la entidad accionada al negarse a autorizar dicho procedimiento, concluye la Sala que es \u00e9sta la \u00fanica alternativa conocida para tratar la falencia descrita, toda vez que ninguno de los m\u00e9dicos tratantes ni la propia EPS demandada hicieron menci\u00f3n expresa a otro tipo de procedimiento m\u00e9dico o cl\u00ednico que pueda sustituir en forma efectiva los aud\u00edfonos. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Respecto a la situaci\u00f3n econ\u00f3mica la cual no fue controvertida ni desmentida por la entidad demandada, el menor no cuenta con patrimonio o rentas propias, y su progenitor cultiva una parcela de donde obtiene sus ingresos, los cuales ascienden a $900.000 pesos mensuales y est\u00e1n destinados tanto al sustento, educaci\u00f3n, salud y todos los gastos del menor, como a su propia manutenci\u00f3n. En ese entendido, considerando que los aud\u00edfonos prescritos para tratar la enfermedad que el hijo del accionante padece tienen un costo aproximado de $15.900.000 pesos, se puede inferir que el actor no est\u00e1 en condiciones de sufragar su costo, ni puede acceder a \u00e9l por otro medio alternativo. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Est\u00e1 plenamente acreditado en el proceso, que los m\u00e9dicos tratantes del menor Mateo Albornoz S\u00e1nchez, se encuentran adscritos a Sanitas EPS, entidad a la que se encuentra afiliado el accionante y de la cual es beneficiario su menor hijo, y que es demandada dentro de la presente causa. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Conforme a lo expuesto, es evidente que en el presente caso, se cumplen plenamente los requisitos exigidos por la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n para proteger los derechos a la vida, a la salud y a la seguridad social del menor Mateo Albornoz S\u00e1nchez, hijo del accionante Jaime Alejandro Albornoz Corredor. En consecuencia, es preciso, contrario a lo que resolvi\u00f3 la instancia, que se conceda la tutela interpuesta ordenando a Sanitas EPS que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de este fallo suministre los aud\u00edfonos digitales de alta potencia tipo bata en los t\u00e9rminos prescritos por su m\u00e9dico tratante, sin que se pueda oponer para su negativa, la reglamentaci\u00f3n del POS. Se indicar\u00e1 adem\u00e1s que la EPS. accionada puede repetir contra el fondo de solidaridad el costo de las pr\u00f3tesis auditivas que no figuran en el listado oficial del plan obligatorio de salud. \u00a0<\/p>\n<p>V. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Segundo (2) Penal Municipal de Chiquinquir\u00e1 y en su lugar CONCEDER la tutela de los derechos fundamentales a la vida digna, a la salud y a la seguridad social del menor MATEO ALBORNOZ S\u00c1NCHEZ \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. SE\u00d1ALAR que la EPS accionada puede repetir contra el fondo de solidaridad el costo de las pr\u00f3tesis auditivas que no figuran en el listado oficial del plan obligatorio de salud. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. Por Secretar\u00eda, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T-179 de 2000. M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>4\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica: El Estado proteger\u00e1 especialmente a aquellas personas que \u00a0por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental, se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta y sancionar\u00e1 los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencias T-114 de 1997, T-640 de 1997 y T-784 de 1998\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T-341 de 2004 M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>7\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ibidem.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-069\/05 \u00a0 DERECHO A LA SALUD DEL MENOR DISCAPACITADO-Protecci\u00f3n especial\/DERECHO A LA SALUD DEL MENOR DISCAPACITADO-Prestaci\u00f3n de mejor asistencia integral y especializada \u00a0 Tal como se se\u00f1ala en el art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, los derechos a la salud y a la seguridad social, son derechos constitucionales fundamentales de los ni\u00f1os, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[63],"tags":[],"class_list":["post-11867","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2005"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11867","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=11867"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11867\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=11867"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=11867"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=11867"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}