{"id":11868,"date":"2024-05-31T21:41:24","date_gmt":"2024-05-31T21:41:24","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-071-05\/"},"modified":"2024-05-31T21:41:24","modified_gmt":"2024-05-31T21:41:24","slug":"t-071-05","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-071-05\/","title":{"rendered":"T-071-05"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-071\/05 \u00a0<\/p>\n<p>PROCESO EJECUTIVO-Objeto\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El proceso de ejecuci\u00f3n busca como su nombre lo indica que se ejecute una obligaci\u00f3n; que no quede en forma ilusoria contenida en otro proceso o comprobada en un t\u00edtulo a la espera de su efectividad. Se trata de un derecho sobre el cual no existe incertidumbre sino simplemente que no ha sido satisfecho. Por tanto, a trav\u00e9s del proceso ejecutivo, se pretende hacer efectivo un derecho que ya existe. \u00a0<\/p>\n<p>VIA DE HECHO EN PROCESO EJECUTIVO LABORAL-Desconocimiento de sentencia de condena al no ordenar el pago de la diferencia salarial desde fecha determinada \u00a0<\/p>\n<p>S\u00ed existi\u00f3 v\u00eda de hecho en la decisi\u00f3n tomada por el Tribunal al revocar la providencia recurrida, por considerar que a\u00fan cuando el juez de instancia demostr\u00f3 que entre la demandante y otro trabajador, se present\u00f3 una diferencia salarial, aparentemente no tuvo en cuenta desde qu\u00e9 momento ocurri\u00f3 esta situaci\u00f3n, declar\u00e1ndola \u00fanicamente hacia el futuro, pese a que era un hecho que ven\u00eda aconteciendo. \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE INVALIDEZ-Finalidad\/PENSION DE INVALIDEZ-Fundamental por conexidad \u00a0<\/p>\n<p>VIA DE HECHO EN PROCESO EJECUTIVO LABORAL-Desconocimiento de sentencia de condena como titulo ejecutivo\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se cuestiona la decisi\u00f3n de la Sala de Conjueces del Tribunal Superior de Neiva que revoc\u00f3 un mandamiento de pago, por cuanto, en su concepto, la sentencia que sirvi\u00f3 como fundamento para que se dicte esa orden de pago, no es clara, expresa ni exigible. El problema se present\u00f3 al pretender que reconocido y ordenado el pago de un derecho se ejecute, ya que en este caso el mismo Tribunal que confirm\u00f3 el fallo declarativo consider\u00f3 que dicho fallo no fij\u00f3 suma en concreto, sino que se trataba de un t\u00edtulo complejo, a\u00fan cuando se dijo que ten\u00eda derecho a la pensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-964823 \u00a0<\/p>\n<p>Demandantes: Mar\u00eda Dominga Medina Ram\u00edrez, Mar\u00eda Clarita Vargas Yara y R\u00f3mulo Hueje Alarc\u00f3n, mediante apoderado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia: Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., tres (3) de febrero de dos mil cinco (2005). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa y Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales han proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n del fallo proferido por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, dentro del proceso de tutela instaurado por \u00a0los se\u00f1ores Mar\u00eda Dominga Medina Ram\u00edrez, Mar\u00eda Clarita Vargas Yara y R\u00f3mulo Hueje Alarc\u00f3n, mediante apoderado contra la Sala de Conjueces del Tribunal Superior de Neiva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El expediente lleg\u00f3 a la Corte Constitucional, por remisi\u00f3n que hiciera la Secretar\u00eda General de la Corte Suprema, en virtud de lo ordenado por el art\u00edculo 31 del decreto 2591 de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero 10 de la Corte, \u00a0por auto del primero (1) de octubre de 2004, eligi\u00f3 para efectos de su revisi\u00f3n el expediente de la referencia, aceptando la insistencia presentada por el Defensor del Pueblo. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>Por medio de apoderado, los se\u00f1ores Mar\u00eda Dominga Medina Ram\u00edrez, Mar\u00eda Clarita Vargas Yara y R\u00f3mulo Hueje Alarc\u00f3n, presentaron acci\u00f3n de tutela, el d\u00eda 1 de marzo de 2004, con el fin de que se proteja su derecho al debido proceso, y el acceso a la administraci\u00f3n de justicia, derechos que consideran han sido vulnerados por los se\u00f1ores Conjueces del Tribunal Superior de Neiva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Hechos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los hechos que para el apoderado de los demandantes dieron origen a las acciones de la referencia pueden resumirse de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En primer lugar, se expone el caso de la se\u00f1ora Mar\u00eda Dominga Medina Ram\u00edrez, quien adelant\u00f3 proceso ordinario ante el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva, contra la C\u00e1mara de Comercio de Neiva, con el fin de obtener su nivelaci\u00f3n salarial. Explica que en este caso el juzgado fall\u00f3 a su favor, decisi\u00f3n que fue confirmada en segunda instancia por la Sala de Conjueces del Tribunal Superior de Neiva. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, inici\u00f3 la demanda de ejecuci\u00f3n ante el mismo juez quien mediante auto, conden\u00f3 a la C\u00e1mara de Comercio de Neiva pagar una suma de dinero por concepto de nivelaci\u00f3n salarial a favor de la demandante, decisi\u00f3n que fue revocada por la Sala de Conjueces de Neiva, mediante auto de febrero 5 de 2004, al considerar que la condena judicial impuesta en el proceso declarativo no es en concreto y su efecto es \u00fanicamente hacia el futuro. Raz\u00f3n \u00e9sta que para el apoderado de la demandante constituye una v\u00eda de hecho y es objeto de esta acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; De igual manera, se\u00f1ala que ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva, adelant\u00f3 proceso ordinario laboral contra el Instituto de Seguro Social, en donde solicit\u00f3 el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez, a favor de la se\u00f1ora Mar\u00eda Clarita Vargas Yara. Este proceso fue resuelto a favor de la demandante y confirmado por la Sala de Conjueces del Tribunal Superior de Neiva. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo en la demanda de ejecuci\u00f3n, el mandamiento de pago ordenado a favor de la demandante fue revocado por la Sala de Conjueces del Tribunal Superior de Neiva, mediante providencia de febrero 9 de 2004 al argumentar que la providencia judicial que concedi\u00f3 la pensi\u00f3n de invalidez no presta m\u00e9rito ejecutivo. \u00a0<\/p>\n<p>En este asunto, el actor tambi\u00e9n se queja de la liquidaci\u00f3n hecha a las agencias en derecho, pues en su concepto existe v\u00eda de hecho ya que la Sala de Conjueces del Tribunal demandado adem\u00e1s de demorar la resoluci\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n, las liquid\u00f3 en forma irregular. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Finalmente pone de presente su inconformidad con la liquidaci\u00f3n de las agencias en derecho realizadas en el proceso ordinario laboral adelantado en representaci\u00f3n del se\u00f1or R\u00f3mulo Hueje Alarc\u00f3n contra el Seguro Social,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este asunto, explica que con anterioridad hab\u00eda instaurado acci\u00f3n de tutela, pero \u00e9sta fue declarada improcedente, por cuanto, estaba pendiente por resolver el recurso de apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora en esta nueva acci\u00f3n, afirma que la Sala de Conjueces del Tribunal demandado, al resolver el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto en contra del auto que de oficio modific\u00f3 las agencias en derecho fijadas, no tuvo en cuenta el principio de consonancia, ni se limit\u00f3 a estudiar el tema del recurso de apelaci\u00f3n que no era mas que el respeto al derecho fundamental del debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, explica que en estos tres casos, \u201clos Conjueces no consultaron el derecho, lo torcieron de manera consciente y a sabiendas de que su actuar es abiertamente ilegal, actuaron con dolo, con subjetividad y fundamentaciones caprichosas e inventadas a \u00faltimo momento, siendo la \u00fanica raz\u00f3n para ello, que \u00a0el suscrito act\u00faa como apoderado de una de las partes, se evidencia una abierta persecuci\u00f3n y no solo en estas providencias \u00a0que ataco sino en todos los dem\u00e1s procesos en los que han nombrado Conjueces\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B. Pretensiones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El apoderado de los actores solicita que, se dicte en cada caso una nueva providencia que se ajuste a derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Advierte que los autos proferidos por los Conjueces demandados constituyen \u00a0una v\u00eda de hecho y contra ellos no procede ning\u00fan tipo de recurso, raz\u00f3n por la que consideran que es la tutela la \u00fanica v\u00eda judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Expresa: \u201cde lo que se trata en esta acci\u00f3n de tutela es precisar si una sentencia judicial en firme, ejecutoriada y que ha hecho tr\u00e1nsito a cosa juzgada, presta o no m\u00e9rito ejecutivo\u201d (fl 16) \u00a0<\/p>\n<p>C. Tr\u00e1mite procesal. \u00a0<\/p>\n<p>Una vez efectuado el reparto de la acci\u00f3n de la referencia, le correspondi\u00f3 conocer a la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, quien mediante auto de marzo cinco (5) de 2004, inadmiti\u00f3 la acci\u00f3n, al ser presentada \u00fanicamente por el apoderado de los directamente afectados en los procesos ordinarios laborales, sin que \u00e9ste anexar\u00e1 poder para instaurar la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Subsanado este vicio, mediante auto de marzo doce (12) de dos mil cuatro (2004), \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, avoc\u00f3 el conocimiento de esta acci\u00f3n y vincul\u00f3 a la Sala de Conjueces del Tribunal Superior de Neiva cuyas decisiones se cuestionan a trav\u00e9s de esta tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, en segunda instancia decret\u00f3 la nulidad de lo actuado en este asunto desde el auto que asumi\u00f3 el conocimiento del mismo, por considerar que el a-quo omiti\u00f3 notificar a las autoridades judiciales que conocieron de los procesos laborales de Mar\u00eda Dominga Medina contra la C\u00e1mara de Comercio de Neiva; de Mar\u00eda Clarita Vargas contra el Seguro Social y, al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva que conoci\u00f3 el proceso ordinario laboral de R\u00f3mulo Hueje Alarc\u00f3n contra el Seguro Social. En consecuencia, orden\u00f3 las notificaciones respectivas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, orden\u00f3 vincular a la actuaci\u00f3n a la C\u00e1mara de Comercio de Neiva y al Instituto de Seguro Social, entidades que fueron demandadas en los procesos cuyas decisiones son objeto de esta queja constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, se vincul\u00f3 a los Juzgados 1, 2, y 3 Laborales del Circuito de Neiva, despachos que conocieron en primera instancia, en su orden, del proceso ordinario laboral de R\u00f3mulo Hueje Alarc\u00f3n contra el Instituto de Seguro Social; ejecutivo de Mar\u00eda Clarita Vargas Yara contra el Instituto de Seguro Social y ejecutivo de Mar\u00eda Dominga Medina Ram\u00edrez contra la C\u00e1mara de Comercio de Neiva. Asimismo, mantuvo la notificaci\u00f3n hecha a los Conjueces del Tribunal Superior de Neiva demandados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D. Respuesta dada por el Director Jur\u00eddico del Instituto de Seguro Social. \u00a0<\/p>\n<p>El Director del Instituto se\u00f1ala que en el caso de la se\u00f1ora Mar\u00eda Clarita Vargas Yara, para el demandante, la Sala de Conjueces vulner\u00f3 sus derechos fundamentales cuando profiri\u00f3 el auto mediante el cual revoc\u00f3 el mandamiento de pago dictado a su favor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, aclar\u00f3 que el auto mediante el cual se revoc\u00f3 el mandamiento de pago no fue expedido en contra de la legalidad, pues la sentencia proferida dentro del proceso ordinario cuya ejecuci\u00f3n pretend\u00eda el accionante, a pesar de estar en firme y en principio ser ejecutable, no contiene una obligaci\u00f3n clara expresa y exigible tal como imperativamente lo estatuye el art\u00edculo 488 del C.P.C. de tal suerte que no constituye t\u00edtulo ejecutivo. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y es que el accionante dentro del proceso ordinario, no hizo uso de la posibilidad legal se\u00f1alada en el art\u00edculo 308 del mismo C\u00f3digo de Procedimiento Civil, el cual le permit\u00eda solicitar adici\u00f3n de la sentencia en cuanto a la condena en concreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, no es la acci\u00f3n de tutela, la v\u00eda id\u00f3nea para sanear la omisi\u00f3n del accionante en el proceso ordinario, ni el proceso ejecutivo, el indicado para concretar la condena a favor de su mandante. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, en el caso del se\u00f1or R\u00f3mulo Hueje, se queja el apoderado del actor al se\u00f1alar que se vulner\u00f3 el debido proceso, en cuanto la Sala de Conjueces del Tribunal Superior no tuvo en cuenta el principio de consonancia, pues no se limit\u00f3 a estudiar el recurso de apelaci\u00f3n propuesto, sino que procedi\u00f3 en forma oficiosa a declarar la irregularidad del auto de enero 17 de 2003 proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de la misma ciudad, \u00a0mediante el cual se aprob\u00f3 la liquidaci\u00f3n de costas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este particular, el Instituto comparte plenamente los argumentos esbozados por la Sala de Conjueces por considerar que se ajustan a derecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, se destaca no hubo actuaci\u00f3n contraria a la ley por parte del juez de conocimiento que declar\u00f3 ilegal el auto que aprob\u00f3 la liquidaci\u00f3n de costas. Tampoco hubo actuaci\u00f3n ilegal por parte del Tribunal, pues el auto contra el cual se invoca la presente acci\u00f3n, en el \u00a0fondo, se profiri\u00f3 confirmando la providencia del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva en mayo 19 de 2003, mediante el cual se declar\u00f3 la ilegalidad ya se\u00f1alada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De manera que, por virtud de la apelaci\u00f3n conoci\u00f3 del asunto, y concluy\u00f3 la actuaci\u00f3n confirmando la irregularidad. \u00a0<\/p>\n<p>E. Respuesta dada por el Juez Primero Laboral del Circuito de Neiva. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito recibido el 2 de junio de 2004, el juez se\u00f1al\u00f3 que en ese juzgado curs\u00f3 proceso ordinario laboral de R\u00f3mulo Hueje Alarc\u00f3n contra el Instituto de Seguro Social, adelantado por el hoy apoderado en la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Explic\u00f3 que no accedi\u00f3 al reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez solicitada, por considerar que no se cumpl\u00edan los presupuestos legales para su prosperidad, habida cuenta que las juntas regionales y nacional de calificaci\u00f3n, \u00fanicamente le otorgaron una incapacidad para trabajar del 28.05% , 28.25%, y 35.22% cuando lo que se exige para el efecto es como m\u00ednimo 50% (art\u00edculo 38 de la ley 100 de 1993), norma aplicable al demandante , por cuanto la invalidez que reclama se consolid\u00f3 el d\u00eda 14 de septiembre de 1996, es decir en vigencia de la ley 100 de 1993.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, esta decisi\u00f3n fue apelada, siendo necesario para la tramitaci\u00f3n de la segunda instancia, nombrar Conjueces, seleccionados de la lista de auxiliares de la justicia. Por cuanto, el apoderado del demandante instaur\u00f3 todo tipo de denuncias en contra de los magistrados de la Salas Civil, Familia, y Laboral del Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>El recurso fue resuelto de manera favorable a sus pretensiones, pues se dispuso el reconocimiento a favor del se\u00f1or Hueje de la pensi\u00f3n de invalidez. Posteriormente correspondi\u00f3 el se\u00f1alamiento de las costas, incluidas las agencias en derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Iniciado el proceso ejecutivo y examinada con precisi\u00f3n la demanda, se encontr\u00f3 que hab\u00eda una sobre valoraci\u00f3n de las pretensiones, pues el monto de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n se obtuvo indexando los salarios m\u00ednimos y la fecha de su exigibilidad se acomod\u00f3 en d\u00eda y a\u00f1o no indicados en el fallo de segundo grado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, y para evitar un cobro ilegal que adicionalmente afectar\u00eda al Estado en su patrimonio, se procedi\u00f3 a decretar la ilegalidad del auto que se\u00f1al\u00f3 las agencias en derecho en el proceso ordinario, esto por auto del 19 de mayo de 2003, prove\u00eddo que apelado por el tutelante fue confirmado en su totalidad. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo expuesto puede concluirse que no se est\u00e1 frente a la violaci\u00f3n de ning\u00fan derecho fundamental, pues la aplicaci\u00f3n de la ley no puede dar lugar a la violaci\u00f3n del debido proceso, al se\u00f1or R\u00f3mulo Hueje se le reconoci\u00f3 una pensi\u00f3n de invalidez, se le orden\u00f3 el pago de unos intereses moratorios y a su favor se fijaron unas costas, que posiblemente no llenan las expectativas econ\u00f3micas del tutelante pero corresponde a lo ordenado en la ley y en la sentencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, concluy\u00f3 el juzgado que \u201cresulta extra\u00f1o que el tutelante busque se mantenga una providencia \u00a0abiertamente ilegal, mas exactamente la que fijo las costas en el proceso ordinario, amparado en la cosa juzgada, que no tiene tal alcance entrat\u00e1ndose de providencias contrarias a la ley\u201d. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>F. Respuesta dada por el Conjuez Ra\u00fal Trujillo Trujillo al juez de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En un breve escrito, el Doctor Trujillo Trujillo, Conjuez en segunda instancia del proceso ordinario de Mar\u00eda Dominga Medina contra la C\u00e1mara de Comercio \u00a0de Neiva, solicit\u00f3 que se declare improcedente la acci\u00f3n de tutela al se\u00f1alar que existen serias contradicciones en el escrito presentado por el apoderado de la demandante, pues no es coherente en su petici\u00f3n, ni factible de entendimiento su solicitud, en su concepto, los conjueces sostienen que las sentencias no prestan m\u00e9rito ejecutivo y esto \u201cno merece comentario alguno carece de sentido y sind\u00e9resis\u201d (fl 167). \u00a0<\/p>\n<p>G. Fallo de primera instancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia del siete (7) de junio de 2002, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, deneg\u00f3 el amparo solicitado en la acci\u00f3n de la referencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte, la naturaleza excepcional de la acci\u00f3n de tutela, como mecanismo de protecci\u00f3n de derechos fundamentales, la hace improcedente en casos como el planteado por el apoderado de los actores, toda vez que las actuaciones judiciales se encuentran cobijadas por la presunci\u00f3n de legalidad, adem\u00e1s, no puede un juez de tutela inmiscuirse en decisiones adoptadas en un proceso judicial que como las que dieron origen a esta acci\u00f3n se encuentran ejecutoriadas, pues esto constituir\u00eda una incursi\u00f3n arbitraria en la \u00f3rbita del juzgador ordinario, atentatoria de la seguridad jur\u00eddica y de los principios de independencia, autonom\u00eda y desconcentraci\u00f3n que caracterizan a la administraci\u00f3n de justicia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>H. Impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En escrito presentado en tiempo, el apoderado de los actores manifiesta su inconformidad con la decisi\u00f3n del a-quo, ya que en su concepto \u00e9ste se limit\u00f3 a reiterar la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, cuando la presente acci\u00f3n no se instaura contra ninguna providencia, sino para que las sentencias que otorgan unos derechos, que est\u00e1n ejecutoriadas, se cumplan.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El apoderado de los demandantes, hace un resumen de los tres procesos para concluir que es v\u00e1lida la procedencia de la acci\u00f3n de tutela cuando se trata de obtener el cumplimiento de una decisi\u00f3n judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Concluye afirmando que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPretendemos con esta acci\u00f3n el determinar si en verdad estamos o no en un Estado Social de derecho, colocado en serias dudas en las providencias que se atacan, por lo cual, respetuosamente, formulo las siguientes inquietudes que me asaltan: \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfSi las decisiones judiciales laborales que profieran los jueces competentes por los procedimientos fijados, pueden ser en abstracto y con consecuencias jur\u00eddicas \u00fanica y exclusivamente hacia el futuro? \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfSi las decisiones judiciales en firme proferidas pro el funcionario judicial competente y cumpliendo con rigor todo el procedimiento establecido en la ley, pueden ser revocadas de oficio por el propio juez que las profiri\u00f3 meses atr\u00e1s? \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfSi proferir una providencia en contra de la ley, de la jurisprudencia, de los principios generales del derecho, de la equidad, de la doctrina, de la costumbre, constituye o no v\u00edas de hecho susceptible de ser atacadas por el procedimiento de la acci\u00f3n de tutela? (folio 169 cuaderno 3). \u00a0<\/p>\n<p>I. Sentencia de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia de julio veintiocho (28) de dos mil cuatro (2004), la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia confirm\u00f3 el fallo de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s de analizar las providencias controvertidas, la Sala Penal de la Corte consider\u00f3 que el tr\u00e1mite surtido en procura de dar curso al medio de impugnaci\u00f3n presentado dentro de los procesos de naturaleza ejecutiva laboral guardaron consonancia con las constancias procesales rendidas dentro del mismo, y las pruebas allegadas al expediente, m\u00e1s a\u00fan, cuando una de las finalidades propias del principio de contradicci\u00f3n es el de otorgar la oportunidad dentro del debate procesal a los sujetos intervinientes para que acometan la defensa de sus particulares pretensiones dentro del marco de la legalidad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Explic\u00f3 que es improcedente el amparo solicitado, \u201cen raz\u00f3n a que la revocatoria de una decisi\u00f3n per se no constituye una v\u00eda de hecho, y siendo ajeno a la tutela el examen de legalidad de las providencias carece de competencia el juez constitucional para determinar cu\u00e1l es el par\u00e1metro para la liquidaci\u00f3n de las agencias en derecho en el caso debatido en el proceso ejecutivo laboral\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>J. Insistencia presentada por el Defensor del Pueblo. \u00a0<\/p>\n<p>En oficio de septiembre 23 de 2004, \u00a0la Defensor\u00eda del Pueblo, con facultad para el efecto, present\u00f3 ante la Sala de Selecci\u00f3n correspondiente, insistencia para que se revisaran las decisiones proferidas en la acci\u00f3n de tutela de la referencia, por cuanto a su juicio \u201cse present\u00f3 un defecto de t\u00e9cnica, en la formulaci\u00f3n de la acci\u00f3n y en su tr\u00e1mite, ya que bajo una sola acci\u00f3n se reunieron tres situaciones diferentes pese a que se se\u00f1ala como vulnerado el debido proceso, en todos los casos, bajo la v\u00eda de hecho y se se\u00f1al\u00f3 como una misma la autoridad judicial accionada\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al defensor le llama la atenci\u00f3n un caso en particular en donde se revoc\u00f3 el mandamiento de pago proferido por la autoridad judicial a favor de una persona con incapacidad debidamente certificada por la Instituci\u00f3n. Sobre este aspecto se\u00f1ala:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTal revocaci\u00f3n se formul\u00f3 bajo la consideraci\u00f3n de que la sentencia proferida en el proceso declarativo de pagar a la demandante Mar\u00eda Clarita Vargas Yara \u00a0la pensi\u00f3n de invalidez desde diciembre de 1994, fecha para la cual el mismo ISS certific\u00f3 que ella ten\u00eda padecimiento con una perdida de la capacidad laboral \u00a0del 50.3, no ordena cancelar una suma de dinero por concepto de la pensi\u00f3n de invalidez. As\u00ed bajo el pretexto de que en ninguna parte se fija la cuant\u00eda, se pretende que tal monto se fije en un acto administrativo que liquide la obligaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior se deduce que a juicio de la autoridad judicial accionada, el proceso judicial que inicio la discapacitada para el reconocimiento de su pensi\u00f3n hace m\u00e1s de cinco a\u00f1os y que finalmente produjo una sentencia a su favor condenando a ISS a pagar la pensi\u00f3n de invalidez, no constituye un t\u00edtulo ejecutivo, ya que se exige adem\u00e1s del fallo judicial ejecutoriado se acuda al ISS para que profiera un acto administrativo de reconocimiento de la pensi\u00f3n para as\u00ed si tener un t\u00edtulo ejecutivo. \u00a0<\/p>\n<p>Interpretaci\u00f3n que deja expuesta a la accionante a la voluntad de la administraci\u00f3n en cuanto a la decisi\u00f3n de pensi\u00f3n y desconoce el m\u00e9rito ejecutivo a la sentencia judicial que orden\u00f3 el reconocimiento de la pensi\u00f3n a favor de la demandante\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La anterior insistencia fue aceptada por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero 10, \u00a0por auto del primero (1) de octubre de 2004, raz\u00f3n por la que el expediente fue seleccionado y repartido al despacho del magistrado sustanciador. \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL. \u00a0<\/p>\n<p>Primera. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Segunda de Revisi\u00f3n es competente para decidir sobre el asunto de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 241, numeral 9\u00b0, de la Constituci\u00f3n, y 33 y 34 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Segunda. El asunto objeto de discusi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se desprende de los antecedentes, el mismo apoderado de los demandantes en procesos laborales, plantea a trav\u00e9s de esta acci\u00f3n de tutela la posible existencia de una v\u00eda de hecho en tres procesos diferentes, que \u00e9l acumula en una misma acci\u00f3n, para alegar que en cada uno de ellos, las decisiones tomadas por las distintas Salas de Conjueces del Tribunal Superior de Neiva, desconocieron el derecho fundamental al debido proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En su escrito, el actor explica los tres casos de manera particular, pero solicita en forma general que se dicte en cada proceso una nueva providencia que se ajuste a derecho (fl 17). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala abordar\u00e1 cada proceso en forma independiente, aclarando que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cel r\u00e9gimen constitucional y legal de la acci\u00f3n de tutela permite la presentaci\u00f3n concurrente o simult\u00e1nea y en la misma demanda, de varias reclamaciones de amparo judicial de los derechos constitucionales fundamentales de las personas, y que aquellas tambi\u00e9n pueden ser acumuladas, o presentarse separadamente en el mismo escrito de demanda, y depender de una o de varias acciones u omisiones de la administraci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Empero, en caso de acumulaci\u00f3n de peticiones, debe existir entre ellas una relaci\u00f3n de conexidad cuando menos jur\u00eddica para que puedan ser examinadas de dicha manera en sede judicial con un m\u00ednimo de coherencia y racionalidad, y que, adem\u00e1s, tambi\u00e9n en caso de acumulaci\u00f3n, si son varias las acciones u omisiones impugnadas como causas de las violaciones o de la amenaza de violaci\u00f3n, entre ellas debe existir alguna relaci\u00f3n material de dependencia o de concurrencia l\u00f3gica\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desde luego, esta exigencia no corresponde a las rigurosas y necesarias cautelas de procesabilidad tradicionales y naturalmente incorporadas a los modelos judiciales ordinarios, pues al amparo del constitucionalismo contempor\u00e1neo y por virtud de las transformaciones de la justicia constitucional., corresponde al juez, como conocedor del derecho, interpretar la reclamaci\u00f3n planteada, de tal modo que prevalezca el derecho sustancial y la exigibilidad y aplicaci\u00f3n concreta y espec\u00edfica de los derechos constitucionales fundamentales\u201d. (ver sentencia T-392 de 1993). \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, se tendr\u00e1 en cuenta la acumulaci\u00f3n de procesos hecha por el apoderado de los demandantes, y los fallos proferidos en sede de tutela, pero independientemente de lo alegado en cada proceso laboral, esta providencia \u00fanicamente analizar\u00e1 las decisiones que se cuestionan como v\u00edas de hecho. \u00a0<\/p>\n<p>Tercera. Las providencias judiciales que se considera incurren en v\u00eda de hecho. \u00a0<\/p>\n<p>Antes de empezar el an\u00e1lisis de las providencias judiciales que se discuten como v\u00edas de hecho, es pertinente aclarar que los fallos dados en esta acci\u00f3n de tutela por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Laboral y Penal, se limitan a reiterar su propia jurisprudencia, afirmando que esta acci\u00f3n no procede contra providencias judiciales, dada su naturaleza residual y aunque en alg\u00fan momento reconocen que los demandantes no cuentan con otro mecanismo de defensa judicial, porque las providencias recurridas son autos de segunda instancia adoptadas en el curso de un proceso laboral, se\u00f1alan que la procedencia de la tutela, permitir\u00eda entrar en una discusi\u00f3n sobre la legalidad de las decisiones tomadas por otros jueces, y crear adicionalmente otra instancia que el ordenamiento no prev\u00e9. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional no comparte estos argumentos. Sin embargo, y como ya se ha dicho en otras ocasiones no es necesario la elaboraci\u00f3n de una argumentaci\u00f3n extensa para contradecir la afirmaci\u00f3n de la Corte Suprema de Justicia, pues basta con consultar la consolidada jurisprudencia constitucional que ha sido uniforme en se\u00f1alar el car\u00e1cter excepcional y subsidiario de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, pero no sin antes analizar cada caso en concreto, y establecer que para su procedencia es necesario determinar la existencia de una v\u00eda de hecho y la carencia de mecanismos judiciales de defensa a los que pueda acudirse.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, esta Sala examinar\u00e1 las decisiones judiciales, a fin de determinar si en ellas existi\u00f3 o no v\u00eda de hecho. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0Primer caso. \u00a0<\/p>\n<p>Como primera medida, el apoderado de los actores pone de presente el proceso laboral adelantado en representaci\u00f3n de la se\u00f1ora Mar\u00eda Dominga Medina Ram\u00edrez y otra, contra la C\u00e1mara de Comercio de Neiva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.1. Al respecto, dentro del expediente se vislumbra que efectivamente ante el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva, se present\u00f3 demanda promovida por Mar\u00eda Dominga Medina Ram\u00edrez y otra1, contra de la C\u00e1mara de Comercio de Neiva, en donde solicit\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPrimero. Se declare que entre la se\u00f1ora Medina Ram\u00edrez y la C\u00e1mara de Comercio de Neiva, existieron sendos contratos individuales de trabajo y\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. Como consecuencia de esta declaraci\u00f3n se condene a la C\u00e1mara de Comercio de Neiva a &#8230;&#8230;&#8230;. b) nivelar el salario de la demandante con el devengado por la se\u00f1ora Bertilda Valenzuela quien ocupa el mismo cargo y desempe\u00f1a las mismas funciones, en desarrollo del principio de \u201ca trabajo igual, salario igual\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante audiencia de juzgamiento de fecha 31 de enero de 2002, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva, resolvi\u00f3 declarar que entre las demandantes como trabajadoras y la demandada C\u00e1mara de Comercio de Neiva como empleadora, existieron sendos contratos de trabajo, raz\u00f3n por la que con fundamento en el material probatorio recaudado conden\u00f3 a la demandada a nivelar \u00fanicamente el salario de la demandante Mar\u00eda Dominga Medina Ram\u00edrez con el que devenga la se\u00f1ora Bertilda Valenzuela Pascuas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal Superior de Neiva (fls 43 a 49) confirm\u00f3 la condena impuesta a la C\u00e1mara de Comercio. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, el apoderado solicit\u00f3 la ejecuci\u00f3n de la sentencia, y pidi\u00f3 se condene a la C\u00e1mara de Comercio de Neiva, a pagar la diferencia salarial y prestacional desde el a\u00f1o de 1995. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado 3 Laboral del Circuito, mediante auto de junio 4 de 2003, admiti\u00f3 la demanda de ejecuci\u00f3n y orden\u00f3 a la C\u00e1mara de Comercio pagar a la se\u00f1ora Mar\u00eda Dominga Medina, la suma de $ 18.719.159 por concepto de diferencia salarial y prestacional desde el a\u00f1o 1995 al 3 de diciembre de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n impugnada por la C\u00e1mara de Comercio, a trav\u00e9s de apoderado, quien se\u00f1al\u00f3 que en la sentencia declarativa no existe ninguna obligaci\u00f3n de esta naturaleza, ni en primera ni en segunda instancia, pues en ellas no se condena al pago de alguna suma de dinero mucho menos con efectos retroactivos. \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, la Sala de Conjueces del Tribunal Superior de Neiva, mediante providencia de febrero 5 de 2004 decidi\u00f3, revocar el mandamiento de pago, explicando que lo demandado fue nivelar el salario y consonante con tal ruego se pronunci\u00f3 la sentencia en su parte resolutiva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Puso de presente que \u201cla juzgadora de primera instancia conforme a sus atribuciones se\u00f1aladas para los procesos laborales hubiera podido pronunciarse sobre la retroactividad de la decisi\u00f3n pero no lo consider\u00f3 prudente, quiz\u00e1s por haber sido expresada la demanda, en tiempo verbal, en el modo presente del indicativo, para cuando se dicte la sentencia y as\u00ed, en \u00e9sta se pronuncia sobre la nivelaci\u00f3n salarial en un mandato presente y con efecto a partir de ella. (fl 66 cuaderno uno)\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este proceso y para lo que interesa en esta acci\u00f3n de tutela el apoderado de la demandante presenta su queja al considerar que la Sala de Conjueces del Tribunal revoc\u00f3 el mandamiento de pago en lo referente a la nivelaci\u00f3n salarial ordenada en primera instancia, ya que en su concepto, \u201clas condenas judiciales impuestas en el proceso declarativo a favor de la accionante fueron en abstracto,\u201d situaci\u00f3n que entra a analizar esta Sala. \u00a0<\/p>\n<p>3.1.2. Pues bien, una de las caracter\u00edsticas del proceso ejecutivo es precisamente la realizaci\u00f3n de un derecho material mediante una orden judicial, no su declaraci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es decir, el proceso de ejecuci\u00f3n busca como su nombre lo indica que se ejecute una obligaci\u00f3n; que no quede en forma ilusoria contenida en otro proceso o comprobada en un t\u00edtulo a la espera de su efectividad. \u00a0<\/p>\n<p>Se trata de un derecho sobre el cual no existe incertidumbre sino simplemente que no ha sido satisfecho. Por tanto, a trav\u00e9s del proceso ejecutivo, se pretende hacer efectivo un derecho que ya existe.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.3. Dentro de este contexto, en el caso objeto de revisi\u00f3n, nota la Sala que seg\u00fan \u00a0el Tribunal Superior de Neiva, la decisi\u00f3n del Juzgado Tercero Laboral del Circuito al ordenar a la C\u00e1mara de Comercio, que pague una suma determinada de dinero a favor de Mar\u00eda Dominga Medina, no pod\u00eda darse dentro de esta \u201cdemanda de ejecuci\u00f3n\u201d, pues para el Tribunal, la sentencia \u00a0proferida dentro del proceso ordinario de primera instancia, s\u00f3lo se pronunci\u00f3 sobre la nivelaci\u00f3n salarial y no fij\u00f3 suma alguna, menos a\u00fan la retroactividad de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva, el 31 de enero de 2002, declar\u00f3 la existencia del contrato de trabajo entre la demandante y la C\u00e1mara de Comercio de Neiva y conden\u00f3 a \u00e9sta \u00faltima, entre otras cosas, a nivelar el salario de Mar\u00eda Dominga Medina con el de Bertilda Valenzuela Pascuas. Sin embargo, en la parte resolutiva de est\u00e1 decisi\u00f3n no se fij\u00f3 una suma en concreto. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, si se estudia con detenimiento la demanda presentada a trav\u00e9s de apoderado, lo que se alega y se prueba en la audiencia de juzgamiento, se puede considerar que dentro del proceso laboral se cuestion\u00f3 la existencia de cargos iguales entre dos trabajadoras desde el a\u00f1o de 1995; inclusive, con el fin de aclarar la situaci\u00f3n, en la demanda se pidi\u00f3 una inspecci\u00f3n judicial con el fin de probar las funciones de una y otra trabajadora y establecer que el salario devengado por la actora en comparaci\u00f3n con el de la se\u00f1ora Bertilda Valenzuela, quien realiza las mismas funciones, era totalmente diferente. \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, se pregunta esta Sala \u00bfqu\u00e9 sentido tiene declarar que efectivamente existi\u00f3 un trato desigual, que debe realizarse una nivelaci\u00f3n salarial, por cuanto a pesar de que dos personas ocuparon un mismo cargo, una devengaba mas que otra, si no se tiene en cuenta desde cuando se present\u00f3 la diferencia?.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a lo anterior, en la acci\u00f3n de tutela se afirma que la se\u00f1ora Mar\u00eda Dominga Medina fue despedida, raz\u00f3n por la que podr\u00eda considerarse que la sentencia que orden\u00f3 la nivelaci\u00f3n salarial perdi\u00f3 su raz\u00f3n de ser. Empero, el despido no est\u00e1 debidamente probado dentro del expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, independientemente de que la demandante siga o no vinculada, la Sala considera que la declaraci\u00f3n que orden\u00f3 la nivelaci\u00f3n salarial habr\u00eda que entenderla desde el momento en que se present\u00f3 la diferencia, pues la discriminaci\u00f3n salarial vulner\u00f3 el derecho fundamental a la igualdad, constitucionalmente protegido, siendo inherente dentro de una relaci\u00f3n laboral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hay discriminaci\u00f3n cuando ante situaciones iguales se da un trato jur\u00eddico diferente, principio reconocido por la Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo (OIT), que no puede desconocer ninguna instancia judicial. \u00a0<\/p>\n<p>3.1.4. Entonces, puede decirse que s\u00ed existi\u00f3 v\u00eda de hecho en la decisi\u00f3n tomada por el Tribunal al revocar la providencia recurrida, por considerar que a\u00fan cuando el juez de instancia demostr\u00f3 que entre la demandante y otro trabajador, se present\u00f3 una diferencia salarial, aparentemente no tuvo en cuenta desde qu\u00e9 momento ocurri\u00f3 esta situaci\u00f3n, declar\u00e1ndola \u00fanicamente hacia el futuro, pese a que era un hecho que ven\u00eda aconteciendo. \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente, se pidieron pruebas para determinar desde cuando y por qu\u00e9 a pesar de que dos personas ejercen las mismas funciones su salario es diferente, siendo estas pruebas las que hicieron que mediante auto de junio 4 de 2003, el Juez Tercero Laboral del Circuito al admitir la demanda de ejecuci\u00f3n, ordenar\u00e1 a la C\u00e1mara de Comercio pagar una suma determinada. \u00a0<\/p>\n<p>No puede aducirse que esta suma no estaba especificada en la sentencia, pues se declar\u00f3 en el proceso ya que fue a trav\u00e9s de esa providencia en donde se pudo demostrar la existencia de los contratos de trabajo, la igualdad de funciones y la diferencia salarial desde una fecha determinada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tal raz\u00f3n, en este caso lejos de inmiscuirse en la competencia del juez laboral, y sin que la Corte se pronuncie sobre el mandamiento de pago proferido en primera instancia y la liquidaci\u00f3n presentada por el actor en la demanda ejecutiva, asuntos que no son de su competencia, en aras de proteger el derecho a la igualdad y el debido proceso de la se\u00f1ora Mar\u00eda Dominga Mediana Ram\u00edrez, deber\u00e1 la Sala de Conjueces del Tribunal Superior de Neiva resolver sobre la apelaci\u00f3n del auto de fecha 4 de junio de 2003, teniendo en cuenta las consideraciones expuestas en esta providencia y el monto de las diferencias salariales existentes entre la demandante y la se\u00f1ora Bertilda Valenzuela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0Segundo caso. \u00a0<\/p>\n<p>Proceso laboral de Mar\u00eda Clarita Vargas Yara, contra el Seguro Social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.1. La actora, a trav\u00e9s de apoderado present\u00f3 demanda ordinaria laboral con el fin de obtener el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez por padecer \u201cesquizofrenia paranoica\u201d y una p\u00e9rdida de su capacidad laboral del 50.3%. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado 2 Laboral del Circuito de Neiva mediante sentencia de septiembre 14 de 1999, orden\u00f3 al Seguro Social que reconozca y pague a favor de Mar\u00eda Clarita Vargas la pensi\u00f3n de invalidez, a partir del 2 de diciembre de 1994, indexando la primera mesada pensional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n apelada por el Instituto de Seguro Social, siendo confirmada en su totalidad por la Sala de Conjueces del Tribunal Superior de Neiva, mediante providencia de julio 6 de 2001.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, mediante apoderado la se\u00f1ora Mar\u00eda Clarita Vargas instaur\u00f3 \u00a0el 24 de octubre de 2001, demanda ejecutiva laboral contra el Seguro Social, en la que solicit\u00f3 el pago de la pensi\u00f3n de invalidez a partir del 2 de diciembre de 1994, con todos los derechos inherentes a ella, teniendo como t\u00edtulo ejecutivo la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral de Neiva confirmada por el Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Segundo Laboral del Circuito mediante auto de noviembre 7 de 2001, libr\u00f3 orden de pago a favor de la demandante por la suma de $156.516.074.95 por concepto de mesadas pensionales e intereses al mes de octubre de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>El Seguro Social interpuso recurso de reposici\u00f3n y en subsidio apelaci\u00f3n contra el auto de mandamiento de pago, en el que solicit\u00f3 que se modifique, dicha decisi\u00f3n al se\u00f1alar que es incongruente la liquidaci\u00f3n verificada por el demandante y que sirve como base para el mandamiento de pago. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante providencia de abril 4 de 2002, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito decidi\u00f3 reformar el mandamiento de pago librado en el proceso, precisando que la orden all\u00ed impartida es de $99.082.599.39, y concedi\u00f3 el recurso subsidiario de apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Conjueces del Tribunal Superior de Neiva, el 9 de febrero de 2004 revoc\u00f3 el mandamiento de pago, y afirm\u00f3 que \u201cla sentencia materia del auto recurso de alzada en ning\u00fan momento ha condenado a pagar suma alguna de dinero directamente, sin antes constituirse el t\u00edtulo completo, que en este caso se vuelve complejo, es decir que con la sentencia dictada hay que proceder a realizar una obligaci\u00f3n de hacer como lo es la de hacerlo mediante un acto, en este caso administrativo por la calidad de la demanda que es una entidad p\u00fablica, para una vez en firme dicho acto administrativo, se complete el t\u00edtulo ejecutivo de pagar suma de dinero y entonces se pueda dictar orden de pago de conformidad con el art\u00edculo 100 del C\u00f3digo Procesal Laboral&#8230;. \u00a0<\/p>\n<p>&#8230; Analizada la sentencia materia del proceso ejecutivo, observamos que en ella se ordena reconocer la pensi\u00f3n de invalidez a Mar\u00eda Clarita Vargas Yara, la que debe ser indexada en la primera mesada, no de pagar una suma de dinero, sino el reconocimiento de la pensi\u00f3n que equivale a una mesada, debiendo previamente establecerse el valora de esa mesada, para una vez en firme, si proceder mediante proceso ejecutivo a exigir el pago de una suma de dinero. (fl 121). \u00a0<\/p>\n<p>3.2.2. Por otra parte, el apoderado de la parte demandante objet\u00f3 la liquidaci\u00f3n de costas practicada dentro del proceso ordinario laboral, ya que las agencias se\u00f1aladas en este asunto deben corresponder a un salario m\u00ednimo mas el 35% de las pretensiones de la demanda que para el efecto, seg\u00fan lo por \u00e9l liquidado corresponden a la suma de \u00a0$154.595.307.62, de tal suerte que las agencias corresponder\u00edan a $54.108.357 y no a $1.800.00 como lo se\u00f1al\u00f3 el Juzgado (fl 91)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En auto de octubre diecis\u00e9is (16) de 2001, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva, resolvi\u00f3 declarar prospera la objeci\u00f3n planteada y modific\u00f3 las agencias ajust\u00e1ndolas a la suma de $54.108.357, aprobando la liquidaci\u00f3n de costas por ese valor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ISS interpuso recurso de reposici\u00f3n y en subsidio apelaci\u00f3n contra el auto que ajust\u00f3 las agencias en derecho, y afirm\u00f3 que la tasaci\u00f3n es irregular y debe ser revisada. El juez no repuso el auto y concedi\u00f3 el tr\u00e1mite del recurso de apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El 9 de febrero de 2004, el Tribunal Superior de Neiva, decidi\u00f3 revocar el auto de octubre 16 de 2001 que declar\u00f3 prospera la objeci\u00f3n planteada sobre las agencias en derecho y declarar que la objeci\u00f3n inicial sobre la liquidaci\u00f3n de las agencias en derecho no tiene fundamento jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.3. Sobre este proceso, observa la Sala que en la demanda de tutela, la inconformidad del apoderado \u00a0al instaurarla radica en dos aspectos cuales son, primero, la decisi\u00f3n de la Sala de Conjueces del Tribunal Superior de Neiva, que revoc\u00f3 el mandamiento de pago proferido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva, al considerar que las providencias que concedieron la pensi\u00f3n de invalidez no prestan m\u00e9rito ejecutivo, y segundo, la supuesta irregularidad en la liquidaci\u00f3n de costas y agencias en derecho realizada dentro del mismo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Explic\u00f3 que pese a que los Conjueces demandados de oficio, solicitaron certificaci\u00f3n sobre la resoluci\u00f3n proferida por el ISS, en donde se reconoce la pensi\u00f3n a favor de la se\u00f1ora Vargas Yara y se comprob\u00f3 la existencia f\u00edsica de esta resoluci\u00f3n, decidieron revocar el mandamiento de pago, al considerar que no hay orden concreta en la sentencia que sirvi\u00f3 de fundamento para solicitar la demanda de ejecuci\u00f3n (fl 121 cuaderno uno).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.3. Igualmente, el Defensor del Pueblo en su insistencia muestra especial inter\u00e9s por la revisi\u00f3n de este asunto, se\u00f1alando que podr\u00eda presentarse una vulneraci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso, \u201cpor cuanto se trata de un proceso laboral iniciado hace cinco a\u00f1os por una discapacitada a quien adem\u00e1s del fallo judicial debidamente ejecutoriado se le exige que acuda al ISS para que dicha entidad profiera un acto administrativo de reconocimiento de la pensi\u00f3n para as\u00ed si tener un t\u00edtulo ejecutivo\u201d. (fl 70 cuaderno principal) \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde entonces a esta Sala, analizar si se incurri\u00f3 o no en v\u00eda de hecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.4. Como se ve, en este caso en forma similar al anterior, se cuestiona la decisi\u00f3n de la Sala de Conjueces del Tribunal Superior de Neiva que revoc\u00f3 un mandamiento de pago, por cuanto, en su concepto, la sentencia que sirvi\u00f3 como fundamento para que se dicte esa orden de pago, no es clara, expresa ni exigible. \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito, orden\u00f3 el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez a favor de la demandante, a partir del 2 de diciembre de 1994.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en pruebas legalmente recaudadas se pudo determinar que la Se\u00f1ora Mar\u00eda Clarita padec\u00eda una incapacidad que la hac\u00eda acreedora a ese derecho, decisi\u00f3n confirmada por el Tribunal Superior, que en su providencia sostuvo adem\u00e1s que a la se\u00f1ora Vargas Yara, \u201cle asiste el derecho al reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez de origen no profesional, a cargo del Instituto de los Seguros Sociales hoy Seguro Social, en su calidad de entidad afiliadora, y desde la fecha de su causaci\u00f3n que no es otra que la misma de terminaci\u00f3n del contrato de trabajo\u201d (fl 89 cuaderno uno)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pese a lo anterior, el problema se present\u00f3 al pretender que reconocido y ordenado el pago de un derecho se ejecute, ya que en este caso el mismo Tribunal que confirm\u00f3 el fallo declarativo consider\u00f3 que dicho fallo no fij\u00f3 suma en concreto, sino que se trataba de un t\u00edtulo complejo, a\u00fan cuando se dijo que ten\u00eda derecho a la pensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, no puede la Sala confirmar la decisi\u00f3n del Tribunal, ya que se trata de una persona disminu\u00edda f\u00edsicamente, cuya incapacidad se declar\u00f3 por la junta regional de invalidez, y pese a que lleva cinco a\u00f1os, desde que solicit\u00f3 ante un juez de la rep\u00fablica el reconocimiento a su pensi\u00f3n, por todos los tr\u00e1mites y demoras que surgieron dentro del proceso, no ha podido ser acreedora de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>En concepto del Tribunal debe la demandante, con la sentencia declarativa dictada, acudir ante el Seguro Social para que expida el acto administrativo que orden\u00e9 el pago de su pensi\u00f3n y as\u00ed iniciar la demanda de ejecuci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, el Seguro Social, a trav\u00e9s de su representante al ser notificado de la acci\u00f3n de tutela presentada en su contra, se\u00f1al\u00f3 que no es este el mecanismo id\u00f3neo para sanear la omisi\u00f3n de la demandante en el proceso ordinario o ejecutivo laboral. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.5. Sobre este tema, es importante recordar que la Corte ha afirmado que excepcionalmente la pensi\u00f3n de invalidez, puede considerarse como un derecho fundamental, al se\u00f1alar que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa pensi\u00f3n de invalidez es un derecho de creaci\u00f3n legal que deriva directamente de la Constituci\u00f3n (arts. 25, 48 y 53), con el cual se &#8220;busca compensar la situaci\u00f3n de infortunio derivada de la p\u00e9rdida de la capacidad laboral, mediante el otorgamiento de unas prestaciones econ\u00f3micas y de salud, cuya caracter\u00edstica fundamental es su condici\u00f3n de esenciales e irrenunciables&#8221;2. En este contexto, la jurisprudencia de la Corte Constitucional3 ha se\u00f1alado que este derecho, que en principio es subjetivo ordinario, puede adquirir el rango de fundamental s\u00f3lo en el evento en que se encuentre directa e inmediatamente relacionado con derechos que ostenten el car\u00e1cter de fundamentales. La Corte as\u00ed lo explica: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;El derecho al reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez, o en su defecto de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva, se encuentra en conexidad con el derecho a la vida, la integridad f\u00edsica, el trabajo y la igualdad, entre otros, por cuanto a trav\u00e9s de dicha prestaci\u00f3n, lo que pretende el Estado es dar cumplimiento al mandato constitucional que impone como deber el de garantizar a todos los habitantes &#8220;el derecho irrenunciable a la seguridad social.&#8221; Se garantiza el derecho a la vida, pues se reconoce en favor de quien ha sufrido merma en su capacidad laboral una suma de dinero mensual que le permita velar por su subsistencia, y en caso dado, por la de su familia, y adem\u00e1s la integridad f\u00edsica por cuanto como consecuencia de su estado de salud y de sus limitaciones permanentes, el Estado le brinda una especial protecci\u00f3n, adem\u00e1s de la asistencia m\u00e9dica derivada de su situaci\u00f3n personal; se garantiza el derecho al trabajo, ya que cuando el afectado no puede ofrecer al menos la mitad de su capacidad laboral, se le exime de su obligaci\u00f3n social de trabajar, y a la vez se preserva su derecho en cuanto si recupera su capacidad, puede volver a desempe\u00f1arse en el ejercicio de sus actividades laborales.&#8221;4 \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, el derecho al reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez es un derecho fundamental por conexidad, el cual es susceptible de protecci\u00f3n a trav\u00e9s de tutela.5 (Sentencia T-888 de 1999, M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz) \u00a0<\/p>\n<p>3.2.6. Por consiguiente, en esta acci\u00f3n de tutela para conceder el amparo que se reclama, esta Sala adem\u00e1s de considerar que la providencia dictada por los Conjueces del Tribunal demandado constituye una v\u00eda de hecho, por cuanto su decisi\u00f3n hace que un derecho reconocido quede a disposici\u00f3n de la entidad que para su reconocimiento tuvo que ser demandada; es preciso en este asunto, observar la condici\u00f3n de disminu\u00edda f\u00edsica de la demandante, madre de cuatro menores de edad, cabeza de familia abandonada por su esposo, que cuenta \u00fanicamente con la ayuda que pueden ofrecerle sus padres, pues vive bajo su mismo techo (fl 71 demanda ordinaria laboral &#8211; cuaderno uno). \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, como se explic\u00f3 ha de tenerse en cuenta adem\u00e1s, que hay una sentencia que orden\u00f3 el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez a favor de la se\u00f1ora Mar\u00eda Clarita Vargas Yara, en su condici\u00f3n de disminu\u00edda f\u00edsica, a quien como es obvio, se le dificulta el acceso al trabajo. Por ello, para la Sala, es procedente otorgar el amparo solicitado por la demandante, dando efectividad al derecho a la seguridad social puesto que lleva cinco a\u00f1os en un proceso laboral que concluy\u00f3 con una sentencia que declar\u00f3 su derecho a la pensi\u00f3n de invalidez a partir del 2 de diciembre de 1994 y orden\u00f3 su pago.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, en concepto del Tribunal demandado, la providencia lejos de conceder un derecho, impone una carga adicional a la demandante, que consiste en acudir al Seguro Social y solicitar la expedici\u00f3n de un acto administrativo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.7. En consecuencia, bajo la consideraci\u00f3n de que quien acude a la acci\u00f3n es una persona disminu\u00edda f\u00edsicamente se ordenar\u00e1 al Seguro Social que de conformidad con la sentencia proferida por el Juzgado 2 Laboral del Circuito de Neiva, confirmada en segunda instancia, que reconoce y ordena el pago de la pensi\u00f3n de invalidez a partir del 2 de diciembre de 1994, a favor de la demandante, liquide y empiece a cancelar las mesadas pensionales a que ella tenga derecho, junto con los intereses moratorios correspondientes. Para el cumplimiento de esta decisi\u00f3n, el Seguro Social cuenta con el t\u00e9rmino m\u00e1ximo de un mes, pues la demandante ha tenido que esperar cinco a\u00f1os para el reconocimiento de sus derechos. Esta orden deber\u00e1 cumplirse sin necesidad de que la actora deba iniciar ning\u00fan proceso de ejecuci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, se enviar\u00e1 copia del expediente a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, con el fin de que si lo consideran pertinente, investigue la presunta falta en que hayan podido incurrir los servidores p\u00fablicos del Seguro Social encargados de resolver y tramitar todo lo relacionado con el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez solicitada por la se\u00f1ora Vargas Yara desde 1999. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.8. Finalmente la Sala aclara que la liquidaci\u00f3n de las costas y agencias en derecho dentro del proceso laboral, que cuestiona el apoderado de la demandante, no es un asunto que pueda controvertirse en sede de tutela, pues aqu\u00ed no se amenaza, ni se vulnera ning\u00fan derecho fundamental, raz\u00f3n por la que la Corte no se pronunciar\u00e1 sobre este aspecto. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Tercer caso. \u00a0<\/p>\n<p>Proceso laboral de R\u00f3mulo Hueje Alarc\u00f3n contra el Seguro Social. \u00a0<\/p>\n<p>3.3.1. Revisado el expediente, observa la Sala que mediante apoderado el se\u00f1or Hueje Alarc\u00f3n inici\u00f3 demanda ordinaria laboral en donde solicit\u00f3 se condene al Seguro Social pagar a su favor la pensi\u00f3n de invalidez de que trata la ley 100 de 1993 y su decreto reglamentario 1295 de 1994 desde el 28 de enero de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva, mediante providencia de septiembre 12 de 2000, consider\u00f3 que la incapacidad presentada por el actor no ameritaba el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez por tanto absolvi\u00f3 al Seguro Social de las pretensiones de la demanda, y declar\u00f3 \u00fanicamente que el se\u00f1or R\u00f3mulo Hueje sufri\u00f3 un accidente de trabajo el d\u00eda 28 de enero de 1993. Decisi\u00f3n que fue apelada por el demandante, siendo necesario nombrar Conjueces de la lista de auxiliares de la justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Al resolver el recurso de apelaci\u00f3n, la Sala de Conjueces del Tribunal Superior de Neiva, mediante providencia de mayo 2 de 2002, revoc\u00f3 el fallo del juzgado y conden\u00f3 al Seguro Social \u201cpagar al se\u00f1or R\u00f3mulo Hueje Alarc\u00f3n la pensi\u00f3n de invalidez, de conformidad con la ley 4 de 1976, el decreto 3041 de 1966 y las dem\u00e1s vigentes el 17 de diciembre de 1993, de conformidad con la liquidaci\u00f3n que oportunamente realizar\u00e1 el a-quo, en la cual se indicar\u00e1 la cuant\u00eda en t\u00e9rminos de la prestaci\u00f3n\u201d \u00a0<\/p>\n<p>3.3.2. Posteriormente, mediante auto de enero 17 de 2003, se practic\u00f3 la liquidaci\u00f3n de costas en la cual se incluy\u00f3 la suma de $95.367.000 por concepto de agencias en derecho a cargo de la parte demandada. Se fij\u00f3 la lista en \u00a0Secretar\u00eda, para efectos de dar traslado a las partes\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva mediante auto de 24 de enero de 2003, aprob\u00f3 la anterior liquidaci\u00f3n, en raz\u00f3n a que las partes guardaron silencio en torno al traslado de las mismas. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, mediante auto de mayo 19 de 2003, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva, decide de oficio sobre la legalidad del auto de enero 17 de 2003, por medio del cual se fijaron las agencias en derecho y resuelve declarar ilegal el auto y fijar nuevamente las agencias en derecho, pero en la suma de $15.990.238.05. Se\u00f1al\u00f3 que \u00e9stas deben modificarse disminuyendo su valor real, por cuanto el juzgado se equivoc\u00f3 al tomar para su liquidaci\u00f3n la cuantificaci\u00f3n de las condenas de la sentencia (fl 164 cuaderno uno)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Contra esta providencia, el apoderado del demandante interpuso incidente de nulidad \u00a0y recurso de reposici\u00f3n y \u00a0en subsidio apelaci\u00f3n, se\u00f1alando que el auto proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva es ilegal pues de oficio se convirti\u00f3 en juez y parte revocando su propia providencia. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Primero Laboral del Circuito mediante auto de junio 19 de 2003, decidi\u00f3 no reponer el auto de mayo 19 y concedi\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El 18 de noviembre de 2003, al resolver el recurso de apelaci\u00f3n, la Sala de Conjueces del Tribunal Superior de Neiva, declar\u00f3 la irregularidad del auto proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva el 17 de enero de 2003, mediante el cual se tas\u00f3 la cantidad de $95.367.000.oo. como la suma que deb\u00eda incluirse como agencias en derecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como consecuencia de lo dispuesto declar\u00f3 insubsistente la actuaci\u00f3n contenida en el mencionada auto, y se\u00f1al\u00f3 que sin perjuicio de la autonom\u00eda e independencia, el a-quo tasar\u00e1 las agencias en derecho teniendo en cuenta exclusivamente la sentencia y el contenido del proceso que le dio origen. \u00a0<\/p>\n<p>3.3.3. En este asunto, el actor afirma que ya en otra oportunidad hab\u00eda instaurado acci\u00f3n de tutela contra la actuaci\u00f3n del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva, pero fue resuelta de manera desfavorable pues estaba en curso el recurso de apelaci\u00f3n que \u00e9l mismo hab\u00eda instaurado frente a esta decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Resuelto el recurso interpuesto y para completar su acumulado de acciones, \u00a0nuevamente el apoderado del se\u00f1or Hueje Alarc\u00f3n, pone de presente en esta \u00a0 acci\u00f3n de tutela su inconformidad con la liquidaci\u00f3n de las agencias en derecho, pero esta vez afirma que la decisi\u00f3n de la Sala de Conjueces del Tribunal Superior de Neiva no se limit\u00f3 a estudiar el tema del recurso de apelaci\u00f3n, sino que transcribi\u00f3 una sentencia del Consejo de Estado, desconociendo el debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de este contexto, en este caso la Sala considera que la discusi\u00f3n queda circunscrita a si se incurri\u00f3 en v\u00eda de hecho en cuanto a la liquidaci\u00f3n de costas realizada dentro del proceso laboral adelantado a trav\u00e9s de apoderado por el se\u00f1or Hueje Alarc\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la Sala aclara que carece de competencia para determinar cual es el par\u00e1metro que debe tenerse en cuenta para esa liquidaci\u00f3n, puesto que esto no involucra ning\u00fan problema constitucional y no se concede la tutela, por que el monto de la cuant\u00eda fijada en la liquidaci\u00f3n, no afecta ni desconoce ning\u00fan derecho fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, el actor puede objetar la liquidaci\u00f3n de las agencias en derecho, a trav\u00e9s de otros mecanismos de defensa judicial, siendo la acci\u00f3n de tutela de naturaleza residual y subsidiaria, creada \u00fanicamente para la defensa de los derechos fundamentales y de los que, por conexidad vulneren aquellos. \u00a0<\/p>\n<p>III. Decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero. Conf\u00edrmase por las razones expuestas en esta providencia, el fallo proferido por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia el d\u00eda 28 de julio de 2004, en relaci\u00f3n a la acci\u00f3n de tutela presentada por medio de apoderado por el se\u00f1or R\u00f3mulo Hueje Alarc\u00f3n contra la decisi\u00f3n proferida el d\u00eda 18 de noviembre de 2003, por la Sala de Conjueces del Tribunal Superior de Neiva. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: Rev\u00f3case la sentencia dictada por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia el d\u00eda 18 de julio de 2004, dentro de la acci\u00f3n de tutela presentada por medio de apoderado por la se\u00f1ora Mar\u00eda Dominga Medina Ram\u00edrez contra la Sala de Conjueces del Tribunal Superior de Neiva. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, en aras de proteger el derecho a la igualdad y el debido proceso de la se\u00f1ora Mar\u00eda Dominga Mediana Ram\u00edrez, Ord\u00e9nase a la Sala de Conjueces del Tribunal Superior de Neiva que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia, resuelva sobre la apelaci\u00f3n del auto de fecha 4 de junio de 2003, teniendo en cuenta las consideraciones expuestas en este fallo y el monto de las diferencias salariales existentes entre la demandante y la se\u00f1ora Bertilda Valenzuela. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: Rev\u00f3case el fallo proferido por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia el d\u00eda 18 de julio de 2004, dentro de la acci\u00f3n de tutela presentada por medio de apoderado por la se\u00f1ora Mar\u00eda Clarita Medina Yara contra la Sala de Conjueces del Tribunal Superior de Neiva. En su lugar, Orden\u00e1se al Seguro Social que de conformidad con la sentencia proferida por el Juzgado 2 Laboral del Circuito de Neiva, confirmada en segunda instancia, que reconoce y ordena el pago de la pensi\u00f3n de invalidez a partir del 2 de diciembre de 1994, a favor de la demandante, liquide y empiece a cancelar las mesadas pensionales a que ella tenga derecho, junto con los intereses moratorios correspondientes. Para el cumplimiento de esta decisi\u00f3n, el Seguro Social cuenta con el t\u00e9rmino m\u00e1ximo de un mes, pues la demandante ha tenido que esperar cinco a\u00f1os para el reconocimiento de sus derechos. Esta orden deber\u00e1 cumplirse sin necesidad de que la actora deba iniciar ning\u00fan proceso de ejecuci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto: Env\u00edese copia del expediente a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, con el fin de que si lo considera pertinente, investigue las presuntas faltas en que hayan podido incurrir los servidores p\u00fablicos del Seguro Social, encargados de resolver y tramitar todo lo relacionado con el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez a favor de la se\u00f1ora Mar\u00eda Clarita Vargas Yara. \u00a0<\/p>\n<p>Quinto: Por Secretar\u00eda General, l\u00edbrense las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 La otra demandante de este proceso no hace parte de esta acci\u00f3n de tutela. Por tanto, no es pertinente tener en cuenta la decisi\u00f3n que se tom\u00f3 sobre ella.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0Corte Constitucional. Sentencia T-292 de 1995. M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0Al respecto pueden consultarse, entre otras, las sentencias de la Corte Constitucional T-056 de 1994, T-209 de 1995, T-292 de 1995, T-627 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0Corte Constitucional. Sentencia T-619 de 1995. M.P. Hernando Herrera Vergara \u00a0<\/p>\n<p>5 Cfr. sentencia T- 143 de 1998. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-071\/05 \u00a0 PROCESO EJECUTIVO-Objeto\u00a0 \u00a0 El proceso de ejecuci\u00f3n busca como su nombre lo indica que se ejecute una obligaci\u00f3n; que no quede en forma ilusoria contenida en otro proceso o comprobada en un t\u00edtulo a la espera de su efectividad. Se trata de un derecho sobre el cual no existe incertidumbre [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[63],"tags":[],"class_list":["post-11868","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2005"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11868","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=11868"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11868\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=11868"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=11868"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=11868"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}