{"id":11869,"date":"2024-05-31T21:41:24","date_gmt":"2024-05-31T21:41:24","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-072-05\/"},"modified":"2024-05-31T21:41:24","modified_gmt":"2024-05-31T21:41:24","slug":"t-072-05","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-072-05\/","title":{"rendered":"T-072-05"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-072\/05 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Hecho superado por inscripci\u00f3n de sindicato en el registro sindical\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA INTERPUESTA POR SINDICATO-Protecci\u00f3n derechos fundamentales \u00a0<\/p>\n<p>SINDICATO-Personer\u00eda jur\u00eddica\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE ASOCIACION SINDICAL-Vulneraci\u00f3n por despidos colectivos de trabajadores sindicalizados \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expedientes T-975277 \u2013 977602 acumulados \u00a0<\/p>\n<p>Peticionarios: Miguel Arturo Ricardo Orozco(T-975277). \u00a0Mar\u00eda Mercedes Silva Arteaga y otro (977602). \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., tres (3) de febrero de dos mil cinco (2005). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados, Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa y Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente : \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Los expedientes llegaron a la Corte Constitucional, por remisi\u00f3n que se hizo en virtud de lo ordenado por el art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de 1991. La Sala de Selecci\u00f3n n\u00famero diez orden\u00f3 la selecci\u00f3n de los mencionados expedientes por autos de 15 y 25 de octubre de 2004, y orden\u00f3 su acumulaci\u00f3n por presentar unidad de materia para que sean fallados en una sola sentencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0Antecedentes \u00a0<\/p>\n<p>Los ciudadanos demandantes interpusieron acci\u00f3n de tutela contra el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social y Bancaf\u00e9 S.A., por considerar que esas entidades han vulnerado sus derechos fundamentales de asociaci\u00f3n, reuni\u00f3n, sindicalizaci\u00f3n y trabajo, por lo cual solicitan que a trav\u00e9s de esta acci\u00f3n se le ordene al Ministerio de la Protecci\u00f3n Social conceder el recurso de apelaci\u00f3n contra la resoluci\u00f3n que decidi\u00f3 revocar la inscripci\u00f3n de la junta directiva sindical, con miras a que sea la instancia superior la que defina si la inscripci\u00f3n del Sindicato de Industria de Empleados Bancarios SIEB, cumple con los requisitos de orden constitucional y legal para proceder al registro.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, solicitan que como mecanismo transitorio se ordene a Bancaf\u00e9 el reintegro laboral inmediato, teniendo en cuenta que la resoluci\u00f3n que revoc\u00f3 la inscripci\u00f3n del sindicato no se encontraba ejecutoriada y, por tanto, se encontraban amparados por el fuero sindical. As\u00ed mismo, pretenden una conminaci\u00f3n al representante legal de Bancaf\u00e9 para que se abstenga de violar en lo sucesivo los derechos fundamentales que resulten amparados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los fundamentos f\u00e1cticos que dieron lugar a las tutelas que se examinan son los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0En la ciudad de Cali el d\u00eda 15 de febrero de 2004, los demandantes con otros compa\u00f1eros trabajadores de Bancaf\u00e9, se reunieron de manera libre, voluntaria y pac\u00edfica, con el objeto de constituir una organizaci\u00f3n sindical que denominaron Sindicato de Industria de Empleados Bancarios \u2013SIEB-. Con sujeci\u00f3n estricta a las disposiciones laborales sobre la materia, se levant\u00f3 la correspondiente acta de la reuni\u00f3n, con su respectiva n\u00f3mina y designaci\u00f3n de los cargos del nuevo sindicato, y se procedi\u00f3 a realizar la inscripci\u00f3n en el Registro Sindical del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, entidad que mediante Resoluci\u00f3n No. 003 de 26 de febrero de 2004, inscribi\u00f3 la nueva organizaci\u00f3n, con domicilio principal en la ciudad de Palmira \u2013 Valle, quedando debidamente identificados los miembros de la junta directiva del naciente sindicato. En esa misma fecha, mediante Oficio 092 GIGM, el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social comunic\u00f3 a Bancaf\u00e9 la conformaci\u00f3n de la Comisi\u00f3n Estatutaria de Reclamos. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Los trabajadores nombrados en la junta directiva como en la comisi\u00f3n estatutaria de reclamos, de conformidad con las normas laborales gozan de fuero sindical pues fueron nombrados en la Asamblea de Trabajadores celebrada el 15 de febrero de 2004, y los dem\u00e1s trabajadores gozan del fuero de fundadores.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, el 8 de abril de 2004 Bancaf\u00e9 despidi\u00f3 de manera unilateral a diez trabajadores que hacen parte de la junta directiva y de la comisi\u00f3n de reclamos, esto es, \u00a0amparados con el fuero sindical. Tambi\u00e9n fue despedido el trabajador Wilmer Alonso Rodr\u00edguez Idarraba, designado como Fiscal del sindicato creado, a pesar de que se encontraba disfrutando de sus vacaciones anuales. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Manifiestan los demandantes que en la investigaci\u00f3n realizada por la nueva organizaci\u00f3n sindical, se enteraron que el 2 de abril de 2004 el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social expidi\u00f3 la Resoluci\u00f3n 012, por medio de la cual se revoc\u00f3 la Resoluci\u00f3n 003 de 26 de febrero de ese a\u00f1o, negando la inscripci\u00f3n en el registro sindical y de su respectiva junta directiva, bajo el argumento que \u201c[s]us integrantes no laboran en diferentes empresas de la misma industria o Rama de Actividad Econ\u00f3mica lo cual es contrario a la ley, al tenor de lo preceptuado en el Art\u00edculo 356 del C\u00f3digo Sustantivo de Trabajo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Aducen los accionantes que la resoluci\u00f3n 012 de 2 de abril de 2004, no hab\u00eda sido notificada ni al empleador ni a la organizaci\u00f3n sindical, sin embargo, Bancaf\u00e9 de manera unilateral y s\u00f3lo con el conocimiento del contenido de la resoluci\u00f3n revocatoria de la inscripci\u00f3n, despidi\u00f3 a los directivos fundadores de la naciente organizaci\u00f3n sindical. \u00a0<\/p>\n<p>4. Seg\u00fan los actores, el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social arbitrariamente consider\u00f3 que contra la Resoluci\u00f3n 012 que revoc\u00f3 la inscripci\u00f3n de la nueva organizaci\u00f3n sindical, no proced\u00eda ning\u00fan recurso por encontrarse agotada la v\u00eda gubernativa, dejando a los fundadores sin la posibilidad de recurrir y sin tener en cuenta que a pesar de la breve existencia del Sindicato de Industria de Empleados Bancarios SIEB, se afiliaron trabajadores de distintas entidades bancarias y financieras, circunstancia que se puso en conocimiento de la oficina del Ministerio de la Seguridad Social en la ciudad de Palmira el 26 de marzo de 2004. En efecto, aducen que en esa fecha se afiliaron 7 trabajadores del Banco Sudameris y de la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesant\u00edas Santander \u201c[l]o que indica que estaba naciendo la Organizaci\u00f3n como sindicato de industria como era el objetivo de los socios fundadores\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0A pesar de la restricci\u00f3n para recurrir la resoluci\u00f3n que revoc\u00f3 la inscripci\u00f3n del sindicato, esa organizaci\u00f3n interpuso dentro del t\u00e9rmino de ejecutoria el recurso de apelaci\u00f3n, por considerar que los argumentos esgrimidos por el Ministerio eran infundados y que se trataba m\u00e1s de una objeci\u00f3n que de un rechazo, dadas las graves implicaciones que esa decisi\u00f3n representaba, como era el despido de m\u00e1s de 11 trabajadores de Bancaf\u00e9. Con todo, y a pesar de haber recurrido esa decisi\u00f3n, se\u00f1alan que son conocedores debido a situaciones similares que han tenido ocurrencia en la ciudad de Bogot\u00e1, que el Ministerio no \u201c[d]ar\u00e1 pie atr\u00e1s\u201d, pues se trata de una decisi\u00f3n concertada entre Bancaf\u00e9 y el Gobierno Nacional en su b\u00fasqueda por impedir la proliferaci\u00f3n de organizaciones sindicales. \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de Bancaf\u00e9 \u00a0<\/p>\n<p>H\u00e9ctor Fabio Villegas Solis en su calidad de apoderado general del banco accionado, manifest\u00f3 luego de precisar el per\u00edodo durante el cual laboraron para esa entidad bancaria los demandantes, as\u00ed como el cargo desempe\u00f1ado por cada uno de ellos, que se procedi\u00f3 a dar por terminados los contratos de trabajo sin justa causa haciendo uso de la facultad contenida en los art\u00edculos 61 y 64 del C\u00f3digo Sustantivo de Trabajo, \u00a0las cl\u00e1usulas 4 y 10 de la convenci\u00f3n colectiva de trabajo de 1972, y el art\u00edculo 11 de la convenci\u00f3n colectiva de 1988 suscrita entre Bancaf\u00e9 y la UNEB. As\u00ed las cosas, en cumplimiento de las disposiciones citadas, al momento de la terminaci\u00f3n de los contratos de trabajo se les cancel\u00f3 la correspondiente indemnizaci\u00f3n por despido, la cual fue recibida por los actores sin que demostraran ninguna inconformidad. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1ade que tanto la ley como la convenci\u00f3n colectiva permiten tanto al trabajador como al empleador dar por terminado el contrato laboral sin justa causa con la correspondiente cancelaci\u00f3n de la indemnizaci\u00f3n, pues se trata de un contrato celebrado libremente y, en ese orden de ideas puede ser finalizado de la misma manera ya que los trabajadores no son inamovibles de los cargos que desempe\u00f1an. \u00a0<\/p>\n<p>Aduce que seg\u00fan dispone el art\u00edculo 357 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, la representaci\u00f3n de los trabajadores para los efectos de la contrataci\u00f3n colectiva, y de la representatividad del movimiento sindical en los procesos de concertaci\u00f3n y pacto social, la tiene el sindicato que agrupe la mayor\u00eda de los trabajadores de la empresa, que para el caso de Bancaf\u00e9 lo es la Uni\u00f3n Nacional de Empleados Bancarios UNEB, \u201c[e]l cual dicho sea de paso, es un sindicato de Industria, es decir est\u00e1 conformado por trabajadores que prestan sus servicios en diferentes entidades bancarias o financieras\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s de transcribir el art\u00edculo 356 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo y explicarlo brevemente, se refiere a la notificaci\u00f3n que recibi\u00f3 esa entidad de la constituci\u00f3n de la Organizaci\u00f3n Sindical Sindicato de Industria de Empleados Bancarios SIEB, conformada por varios trabajadores de Bancaf\u00e9, entre los cuales se encontraban los accionantes, y respecto de la cual a juicio de esa entidad demandada, no cumpl\u00eda con los presupuestos legales que para la constituci\u00f3n de un sindicato de industria exige el art\u00edculo 356 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, \u201c[g]enerando ausencia de efectos legales, ya que a no nacer a la vida jur\u00eddica tales trabajadores jam\u00e1s pod\u00edan ser considerados como \u2018sindicalizados\u2019, en virtud a que el sindicato nunca existi\u00f3\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Expresa el apoderado de Bancaf\u00e9 que una vez notificada esa entidad de la Resoluci\u00f3n No. 003 de 26 de febrero de 2004, por medio de la cual el Ministerio de la Seguridad Social orden\u00f3 la inscripci\u00f3n en el registro sindical del acta de constituci\u00f3n de la Organizaci\u00f3n Sindical denominada SIEB, se interpusieron los recursos de reposici\u00f3n y en subsidio apelaci\u00f3n a fin de obtener su revocatoria, bajo el argumento que el sindicato hab\u00eda sido constituido por empleados de la misma empresa, contrariando el postulado del art\u00edculo 356, literal b, del C. S. del T., subrogado por el art\u00edculo 40 de la Ley 50 de 1990, en virtud del cual los sindicatos de industria se constituyen con individuos que laboran en distintas empresas de la misma industria o actividad, circunstancia que no se presentaba en la naciente organizaci\u00f3n sindical. \u00a0<\/p>\n<p>El argumento expuesto por Bancaf\u00e9 fue acogido por el Ministerio de la Seguridad Social, y en consecuencia mediante la Resoluci\u00f3n No. 012 de 2 de abril de 2004 se revoc\u00f3 la decisi\u00f3n de inscripci\u00f3n en el registro sindical de la Organizaci\u00f3n Sindical SIEB, la cual fue notificada al representante legal de la entidad el 6 de abril de 2004, acto administrativo que se encuentra en firme, goza de la presunci\u00f3n de legalidad, y respecto de la cual oper\u00f3 el agotamiento de la v\u00eda gubernativa, raz\u00f3n por la cual el cuestionamiento de la legalidad de dicho acto es de competencia exclusiva de la jurisdicci\u00f3n contenciosa administrativa. \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta lo anterior, aduce el apoderado de Bancaf\u00e9 que la organizaci\u00f3n sindical no pod\u00eda actuar v\u00e1lidamente como sujeto de derechos y, por ello, mal podr\u00edan los accionantes hablar de violaci\u00f3n del derecho de asociaci\u00f3n, pues esa organizaci\u00f3n nunca fue sujeto de derechos. Agrega, que adem\u00e1s la desvinculaci\u00f3n de los actores fue realizada con fundamento en la ley y en la convenci\u00f3n colectiva, y eso no se puede interpretar como persecuci\u00f3n sindical o desconocimiento del derecho de asociaci\u00f3n, lo cual \u201c[i]mplicar\u00eda entonces que Bancaf\u00e9 dio por terminado, en forma masiva, los contratos de trabajo de todos los fundadores y adherentes de dicha organizaci\u00f3n sindical, lo cual nunca ocurri\u00f3\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Destaca el hecho de la creaci\u00f3n de otras organizaciones sindicales por parte de los miembros de la junta directiva de la seccional Bogot\u00e1, del Sindicato de Industria de Empleados Bancarios, contraviniendo la finalidad del fuero sindical y en claro abuso del derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, expresa el apoderado de la entidad accionada que admitiendo en gracia de discusi\u00f3n que la organizaci\u00f3n sindical SIEB fue conformada debidamente como sindicato de industria y que el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social hubiese aprobado la inscripci\u00f3n en el registro sindical, los demandantes gozar\u00edan del fuero sindical y en tales circunstancias el proceso que corresponder\u00eda adelantar ser\u00eda el de fuero sindical \u2013 acci\u00f3n de reintegro, ante la jurisdicci\u00f3n competente, y no la acci\u00f3n de tutela pues dado su car\u00e1cter excepcional y subsidiario, impide al juez constitucional pronunciarse sobre asuntos que son competencia de otras jurisdicciones. Ni siquiera como mecanismo transitorio podr\u00edan proceder las tutelas interpuestas, pues la jurisprudencia claramente ha establecido que debe encontrarse acreditado el perjuicio irremediable, lo que en los casos que se analizan no se da porque los trabajadores fueron debidamente indemnizados. \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social \u00a0<\/p>\n<p>Luz Patricia Trujillo Mar\u00edn, en su calidad de Directora Territorial del Valle, del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, despu\u00e9s de resumir los hechos que dieron lugar a las presentes acciones, expresa que el se\u00f1or Fernando Torres Cifuentes, Presidente del Sindicato de Industria de Empleados Bancarios SIEB, interpuso recurso de reposici\u00f3n contra la Resoluci\u00f3n No. 012 de abril 2 de 2004. Que por disposici\u00f3n del Inspector del Trabajo del Municipio de Palmira, el expediente se remiti\u00f3 al inmediato superior, esto es, a la Coordinadora del Grupo de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, raz\u00f3n por la cual ese recurso se encuentra en tr\u00e1mite y ser\u00e1 resuelto oportunamente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. Decisiones judiciales que se revisan \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-975277 \u00a0<\/p>\n<p>Fallo de primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala Laboral, \u00a0neg\u00f3 la tutela interpuesta por el se\u00f1or Miguel Arturo Ricardo Orozco, por las siguientes dos razones: \u00a0<\/p>\n<p>La primera de ellas se refiere a la falta de legitimaci\u00f3n activa del accionante para interponer la tutela en representaci\u00f3n de la organizaci\u00f3n sindical SIEB, y en nombre de ella solicitar que se ordene al Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, que se conceda el recurso de apelaci\u00f3n contra la Resoluci\u00f3n 012 que revoc\u00f3 la inscripci\u00f3n de esa organizaci\u00f3n, por cuanto, a juicio del juez constitucional a quo, el actor no tiene la representaci\u00f3n legal de ese sindicato, pues su cargo en la junta directiva es el de suplente del vicepresidente. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, en relaci\u00f3n con la ilegalidad del despido del actor por encontrarse amparado por el fuero sindical, el juez constitucional considera que el despido del demandante se produjo estando ejecutoriada la Resoluci\u00f3n 012, y en consecuencia el accionante se encontraba sin la garant\u00eda foral y, por ello, el empleador pod\u00eda prescindir de sus servicios previo pago de la indemnizaci\u00f3n correspondiente, como en efecto sucedi\u00f3, raz\u00f3n por la cual la tutela no es procedente. \u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El demandante Miguel Arturo Ricardo Orozco, advierte que nueve de los once integrantes de la Junta Directiva del Sindicato de Industria de Empleados Bancarios SIEB, interpusieron por separado acciones de tutela con el fin de hacerle frente a la inseguridad jur\u00eddica que existe en el pa\u00eds \u201c[d]ebido a las imposiciones en las interpretaciones que normalmente hacen quienes detentan el poder desde la rama ejecutiva\u201d, y en aras de lograr el amparo \u00a0constitucional del derecho de asociaci\u00f3n. Por esa raz\u00f3n discrepa del argumento esgrimido por el juez constitucional a quo, en el sentido de que frente al sindicato del cual hace parte no se encuentra legitimado y no se evidencia inter\u00e9s en el resultado de la acci\u00f3n de tutela, como quiera que el principal afectado con las decisiones del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social y de Bancaf\u00e9, es precisamente esa organizaci\u00f3n sindical, por cuanto fueron despedidos once de los treinta y dos socios fundadores. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el otro argumento que sirvi\u00f3 de base al juez de tutela para negar la acci\u00f3n de tutela, esto es, que la Resoluci\u00f3n 012 ya se encontraba ejecutoriada a la fecha del despido del actor, porque contra ella no proced\u00edan recursos, raz\u00f3n por la cual el demandante se encontraba sin garant\u00eda foral, y por ello la entidad accionada se encontraba facultada para proceder como lo hizo, aduce el demandante que ello denota una superficialidad en el an\u00e1lisis de su caso, toda vez que no se tuvo en cuenta la respuesta del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, cuando a trav\u00e9s de la Directora Regional del Valle, inform\u00f3 en todas las tutelas que han surgido a ra\u00edz del despido de los trabajadores, que el Inspector del Trabajo del Municipio de Palmira \u201c[o]rden\u00f3 el env\u00edo del expediente al inmediato superior\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El demandante cita jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n en relaci\u00f3n con el derecho de asociaci\u00f3n, para resaltar que la misma ha sido desconocida por el juez de tutela en el superficial an\u00e1lisis del caso que se estudia. Despu\u00e9s de exponer in extenso lo que \u00e9l considera una persecuci\u00f3n del Ejecutivo a las organizaciones sindicales con el \u00e1nimo de que solamente subsistan los sindicatos corporativos que aceptan incondicionalmente las presiones del Gobierno, lo cual ha generado que los trabajadores busquen otras formas asociativas; y, de relatar nuevamente los hechos que dieron lugar a la presente acci\u00f3n, aduce que con el despido de once directivos de la naciente organizaci\u00f3n sindical, s\u00f3lo quedan veinti\u00fan socios fundadores, es decir, no se cumple el m\u00ednimo requerido por la ley para su subsistencia, de suerte que esa decisi\u00f3n s\u00ed le causa un perjuicio irremediable al Sindicato de Industria de Empleados Bancarios SIEB \u201c[t]oda vez que si se ve abocada (sic) a reclamar el reintegro por fuero sindical por la v\u00eda ordinaria, dentro de un proceso con un m\u00ednimo de 1 a\u00f1o de litigio, para cuando se profiere la respectiva decisi\u00f3n judicial nuestro sue\u00f1o se habr\u00e1 derrumbado como un castillo de naipes, habida cuenta que con la \u2018actitud ejemplarizante\u2019 de BANCAFE unos pocos trabajadores han manifestado su deseo de renunciar a nuestra organizaci\u00f3n sindical \u00a0y \u2018solicitado disculpas\u2019 a sus empleadores por atreverse a hacer respetar sus derechos\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expresa el impugnante que la retaliaci\u00f3n de Bancaf\u00e9 se evidencia en el despido de los socios fundadores con menos de diez a\u00f1os de servicios a esa entidad, por cuanto convencionalmente est\u00e1 prohibido el despido de quienes se encuentren laborando por m\u00e1s de ese tiempo, lo que desvirt\u00faa por completo la aseveraci\u00f3n de la accionada cuando indica que la mayor\u00eda de los miembros de la Organizaci\u00f3n Sindical contin\u00faan laborando al servicio de la entidad. \u00a0<\/p>\n<p>Indica que las actuaciones del Ministerio de la Seguridad Social y de Bancaf\u00e9, han obstruido y dificultado la afiliaci\u00f3n de trabajadores bancarios a su organizaci\u00f3n sindical; que se han despedido y desmejorado en sus condiciones laborales a los socios fundadores y al personal sindicalizado, con el objeto de impedir el ejercicio del derecho de asociaci\u00f3n; y, se han adoptado medidas de represi\u00f3n contra los trabajadores que han acusado, testimoniado o intervenido en las investigaciones administrativas tendientes a comprobar la violaci\u00f3n del derecho fundamental de asociaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por las razones que expone, reitera sus pretensiones, y adem\u00e1s solicita que se ordene al Gobierno Nacional y al Presidente de Bancaf\u00e9, que en el futuro se abstengan de vulnerar los derechos cuyo amparo constitucional se persigue en \u00a0la presente acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Fallo de segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia al confirmar la sentencia de primera instancia, manifiesta que en relaci\u00f3n con la actuaci\u00f3n del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, la tutela es improcedente por cuanto lo que se pretend\u00eda era que esa entidad ordenara la concesi\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n, circunstancia que a pesar de que la Resoluci\u00f3n 012 negaba la posibilidad de los recursos, el Inspector del Trabajo finalmente concedi\u00f3 los recursos interpuestos, y se expidi\u00f3 una resoluci\u00f3n que orden\u00f3 la inscripci\u00f3n de la organizaci\u00f3n sindical. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales por parte de Bancaf\u00e9, considera el ad quem que no se evidencia un perjuicio irremediable que d\u00e9 lugar a la procedencia de la tutela, por cuanto el actor cuenta con otro mecanismo de defensa judicial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente 977602 \u00a0<\/p>\n<p>Fallo de primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Segundo de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira Valle, neg\u00f3 la tutela interpuesta por los accionantes, aduciendo que de conformidad con los antecedentes que dieron lugar al presente proceso, se observa que hicieron uso del recurso de apelaci\u00f3n contra la Resoluci\u00f3n 012 que revoc\u00f3 la inscripci\u00f3n en el registro sindical del acta de constituci\u00f3n de la organizaci\u00f3n sindical en cuya fundaci\u00f3n participaron, con el fin de obtener su revocatoria por parte de la autoridad competente, lo cual pone de presente que acudieron al medio legal previsto para obtener la revocatoria del acto administrativo que consideran vulnerador de sus derechos, raz\u00f3n por la que no puede ser admitida la acci\u00f3n de tutela. As\u00ed las cosas, afirma el juez constitucional a quo que la garant\u00eda constitucional al debido proceso no se encuentra vulnerada. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la solicitud de reintegro a la entidad accionada, aduce el juez de tutela que no existe prueba indicativa de que Bancaf\u00e9 haya procedido a la desvinculaci\u00f3n de los actores en raz\u00f3n a su iniciativa de fundar una asociaci\u00f3n sindical, sino que por el contrario su despido obedeci\u00f3 a la iniciativa del banco de dar por terminado el contrato de trabajo sin justa causa, acudiendo para ello a las disposiciones legales y convencionales que as\u00ed lo permiten, previo pago de la indemnizaci\u00f3n correspondiente. Siendo ello as\u00ed, la solicitud de reintegro debe ser formulada ante la jurisdicci\u00f3n laboral y no mediante la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Los accionantes Mar\u00eda Mercedes Arteaga y V\u00edctor Andr\u00e9s Berm\u00fadez Gait\u00e1n, exponen los mismos argumentos que en su oportunidad se expresaron en la acci\u00f3n de tutela T-975277, raz\u00f3n por la cual la Sala de Revisi\u00f3n se remite a ellos. \u00a0<\/p>\n<p>Fallo de segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal Superior de Buga, Sala Penal, confirm\u00f3 la sentencia proferida por el juez de tutela de primer grado, pues considera que el derecho de asociaci\u00f3n no se ha vulnerado, porque se encuentra en estudio la revocatoria de la Resoluci\u00f3n 012 de 2 de abril de 2004, contra la cual si bien no proced\u00eda ning\u00fan recurso, esa anomal\u00eda se subsan\u00f3 concedi\u00e9ndose el recurso de apelaci\u00f3n que busca revisar la decisi\u00f3n contraria a los intereses de la organizaci\u00f3n sindical SIEB. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, aduce el ad quem que los accionantes cuentan con una id\u00f3nea herramienta judicial para que les definan esa situaci\u00f3n, como es el proceso especial de fuero sindical cuyo tr\u00e1mite tiene prevalencia sobre cualquier otro proceso. Adem\u00e1s aduce que debe tenerse presente que \u201c[d]e llegarse a una decisi\u00f3n favorable al desatarse el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto contra la Resoluci\u00f3n 012 del 2 de abril de 2004, aquellos quedar\u00edan definitivamente aforados y tendr\u00edan que ser restituidos a las labores que desarrollaban antes de ser despedidos de BANCAFE\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. Solicitud de insistencia de la Defensor\u00eda del Pueblo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En las acciones de tutela que ocupan la atenci\u00f3n de la Sala de Revisi\u00f3n, el Defensor del Pueblo solicita su revisi\u00f3n, por considerarlos de relevancia constitucional, y con el objeto que se garanticen el derecho de asociaci\u00f3n y sindicalizaci\u00f3n de los demandantes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. Consideraciones de la Corte Constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La competencia \u00a0<\/p>\n<p>Es competente esta Sala de la Corte Constitucional para revisar la decisi\u00f3n proferida dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, con fundamento en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33, 34 y 35 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Los casos concretos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0Los demandantes Miguel Arturo Ricardo Orozco, Mar\u00eda Mercedes Silva Arteaga y V\u00edctor Berm\u00fadez Gait\u00e1n, junto con veintid\u00f3s compa\u00f1eros de la entidad bancaria Bancaf\u00e9, se reunieron el d\u00eda 15 de febrero de 2004 con el objeto de constituir una organizaci\u00f3n sindical que denominaron Sindicato de Industria de Empleados Bancarios -SIEB-, reuni\u00f3n de la cual se levant\u00f3 la correspondiente acta de fundaci\u00f3n del naciente sindicato relacionando debidamente los cargos de la junta directiva as\u00ed como de la comisi\u00f3n estatutaria de reclamos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 16 de febrero de 2004, mediante escrito dirigido al Ministerio de Protecci\u00f3n Social se notific\u00f3 la fundaci\u00f3n del aludido sindicato, adjuntando el acta de fundaci\u00f3n suscrita por la asamblea de trabajadores celebrado el d\u00eda anterior, la n\u00f3mina completa de la junta directiva nacional, n\u00f3mina completa del personal afiliado, n\u00f3mina de la comisi\u00f3n estatutaria de reclamos, y, un ejemplar de los estatutos debidamente aprobados y autenticados; y, se solicit\u00f3 la inscripci\u00f3n en el registro sindical, junto con la junta directiva, la comisi\u00f3n estatutaria de reclamos y los miembros fundadores, para efectos del fuero sindical. Esa solicitud de inscripci\u00f3n fue notificada por el Presidente y Secretaria del reci\u00e9n fundado sindicato a Bancaf\u00e9 el 16 de febrero y por el Ministerio de la Seguridad Social el 20 de febrero de 2004. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 26 de febrero de ese mismo a\u00f1o, el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social expidi\u00f3 la Resoluci\u00f3n No. 003, mediante la cual se orden\u00f3 la inscripci\u00f3n en el registro sindical de la Organizaci\u00f3n Sindical Sindicato de Industria de Empleados Bancarios SIEB, por considerar que cumpl\u00eda con los requisitos legales. Al representante legal de Bancaf\u00e9 le fueron notificados la expedici\u00f3n del acto administrativo aludido, as\u00ed como la conformaci\u00f3n de la comisi\u00f3n estatutaria de reclamos, mediante los Oficios Nos. 091 GIGM y 092 GIGM de esa misma fecha. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 10 de marzo de 2004, el representante legal de Bancaf\u00e9 interpuso recurso de reposici\u00f3n y en subsidio apelaci\u00f3n contra la Resoluci\u00f3n 003 de 26 de febrero de ese a\u00f1o, argumentando que la reci\u00e9n fundada organizaci\u00f3n sindical no cumpl\u00eda con los requisitos exigidos por la ley para conformar un sindicato de industria, toda vez que para su constituci\u00f3n se exige que los individuos que lo conformen presten sus servicios en varias empresas de la misma industria o rama de actividad econ\u00f3mica, requisito que no se cumpl\u00eda pues \u201c[L]a conformaci\u00f3n de la antecitada Junta Directiva del SINDICATO DE INDUSTRIA DE EMPLEADOS BANCARIOS \u201cSIEB\u201d, tiene como caracter\u00edstica que prestan sus servicios a una misma empresa cuya actividad econ\u00f3mica es la bancaria\u201d, con lo cual se desvirtuaba la filosof\u00eda que orient\u00f3 la clasificaci\u00f3n de las organizaciones sindicales como de industria. \u00a0<\/p>\n<p>En comunicaci\u00f3n de marzo 26 de 2004, el Presidente y la Secretaria de la naciente organizaci\u00f3n sindical, comunicaron al Ministerio de la Protecci\u00f3n Social que en esa misma fecha hab\u00edan notificado e informado a los empleadores Banco Sudameris y la Administradora Fondo de Pensiones Santander (AFP Santander), sobre los trabajadores de esas empresas afiliados al Sindicato de Industria de Empleados Bancarios SIEB, mediante los Oficios JN 004 y JN 005 de esa fecha. El Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, tambi\u00e9n en esa fecha (26 de marzo), notific\u00f3 a los representantes legales del Banco Sudameris y la Administradora Fondo de Pensiones Santander (Oficios 155 y \u00a0156 GIGM), la referida afiliaci\u00f3n de sus trabajadores al sindicato reci\u00e9n conformado. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social al desatar el recurso de reposici\u00f3n interpuesto por Bancaf\u00e9 contra la Resoluci\u00f3n 003, expidi\u00f3 la Resoluci\u00f3n 012 de 2 de abril de 2004, revocando la resoluci\u00f3n recurrida, y en consecuencia, negando la inscripci\u00f3n en el registro sindical de la Organizaci\u00f3n Sindical Sindicato de Industria de Empleados Bancarios SIEB, acto administrativo contra el cual no proced\u00eda ning\u00fan recurso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s del Oficio No. 160 GIGM el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, por intermedio del Inspector de Trabajo de Palmira-Valle, en escrito recibido por la organizaci\u00f3n sindical el 12 de abril de 2004, le inform\u00f3 de la expedici\u00f3n de la Resoluci\u00f3n 012, a fin de que en el t\u00e9rmino de 5 d\u00edas h\u00e1biles se presentara en ese despacho para proceder a la respectiva notificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La entidad accionada Bancaf\u00e9, mediante Oficios RSO.cgh- 0409, RSO-cgh-403 y RSO.cgh-0399 todos del 7 de abril de 2004, dio por terminados los contratos de trabajo de los accionantes Miguel Arturo Ricardo Orozco, Mar\u00eda Mercedes Silva Arteaga y V\u00edctor Bermudez Gait\u00e1n, junto con 8 compa\u00f1eros m\u00e1s, todos miembros de la junta directiva y de la comisi\u00f3n estatutaria de reclamos. \u00a0<\/p>\n<p>A pesar de que contra el acto administrativo que decidi\u00f3 revocar la inscripci\u00f3n de la junta directiva del sindicato no proced\u00eda ning\u00fan recurso, esa organizaci\u00f3n sindical interpuso dentro del t\u00e9rmino de ejecutoria, el recurso de apelaci\u00f3n en aras de demostrar que si bien inicialmente fue constituido con trabajadores de la misma empresa, en el transcurso de su breve existencia se afiliaron trabajadores de diferentes casas bancarias y financieras. \u00a0<\/p>\n<p>El Inspector del Trabajo de Palmira, del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, decidi\u00f3 conceder el recurso de apelaci\u00f3n para ante la Coordinadora del Grupo de Trabajo, Empleo y Seguridad Social. Sin embargo, los aqu\u00ed demandantes a pesar de la interposici\u00f3n del recurso a que se ha hecho referencia, decidieron acudir al juez constitucional con miras a obtener la protecci\u00f3n de sus derechos de asociaci\u00f3n y sindicalizaci\u00f3n , pues consideraban que dadas las pol\u00edticas de la entidad p\u00fablica no iba a dar tr\u00e1mite al recurso de apelaci\u00f3n interpuesto. Por esa raz\u00f3n, en las acciones de tutela que se examinan, una de las pretensiones era obtener que la instancia superior definiera si la inscripci\u00f3n de la organizaci\u00f3n sindical cumpl\u00eda con el ordenamiento constitucional y legal para su inscripci\u00f3n, mediante una orden dada por v\u00eda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0Estando en curso las acciones de tutela, el Presidente del Sindicato de Industria de \u00a0Trabajadores Bancarios SIEB, alleg\u00f3 a la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, un escrito en el cual informa que el Grupo de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Direcci\u00f3n Territorial del Valle del Cauca del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, expidi\u00f3 la Resoluci\u00f3n No. 001303 de 25 de junio de 2004, por medio de la cual resolvi\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n revocando la Resoluci\u00f3n 012 de abril 2 de 2004, y en la que se expres\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[e]ste despacho no encuentra razones legales para negar la inscripci\u00f3n en el registro sindical de la organizaci\u00f3n sindical SIEB, puesto que tal como aparece en la providencia revocada, se cumplieron los requisitos exigidos por las normas legales pertinentes, y no se presenta ninguna de las causales indicadas en el art\u00edculo 366 del C. S.T. para negarla. Por el contrario, cumpliendo la solicitud de la organizaci\u00f3n sindical con la normatividad vigente sobre la materia, es imperativo proceder a la inscripci\u00f3n, pues tal como lo ordena el art\u00edculo 2\u00b0 de la Resoluci\u00f3n 01875 de noviembre 20 de 2.002, el funcionario competente s\u00f3lo debe tener en cuenta los requisitos exigidos en el art\u00edculo 365 del C.S.T. sin otras consideraciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, ante la pretensi\u00f3n de los demandantes de ordenar al Ministerio de la Protecci\u00f3n Social la concesi\u00f3n de los recursos contra la resoluci\u00f3n que revoc\u00f3 la inscripci\u00f3n en el registro sindical del sindicato SIEB y de su junta directiva, se presenta una carencia actual de objeto, por cuanto si bien en principio se neg\u00f3 la procedencia de los recursos, lo cierto es que el Inspector del Trabajo de Palmira finalmente termin\u00f3 dando paso a los recursos enviando el expediente al superior inmediato para el tr\u00e1mite del recurso de apelaci\u00f3n, que conllev\u00f3 la revocatoria de la Resoluci\u00f3n 012, cuya consecuencia l\u00f3gica es la vigencia de la inscripci\u00f3n en el registro sindical del Sindicato de Industria de Empleados Bancarios SIEB, y por ende de la conservaci\u00f3n de la garant\u00eda foral para los miembros de la mesa directiva y del fuero circunstancial para los miembros fundadores de la organizaci\u00f3n sindical. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, si bien la pretensi\u00f3n de protecci\u00f3n de los derechos constitucionales violados por el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social carece actualmente de objeto por las razones anotadas, no sucede lo mismo con la pretensi\u00f3n encaminada a obtener el amparo constitucional del derecho de asociaci\u00f3n por parte de Bancaf\u00e9, entidad que al tener conocimiento de la revocatoria de la inscripci\u00f3n en el registro sindical del sindicato SIEB, procedi\u00f3 a dar por terminados los contratos de trabajo de los accionantes, sin que ese acto administrativo se encontrara ejecutoriado y desconociendo que los actores se encontraban protegidos por el fuero sindical de directivos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Vulneraci\u00f3n del derecho de asociaci\u00f3n. Reintegro de los demandantes por desconocimiento de la garant\u00eda foral. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0En t\u00e9rminos generales los argumentos que sirvieron de fundamento a los jueces constitucionales de instancia para negar el amparo solicitado por los demandantes, en lo relacionado con ordenar el reintegro a los cargos que ven\u00edan desempe\u00f1ando al momento de la terminaci\u00f3n unilateral del contrato de trabajo por parte de Bancaf\u00e9, fue la existencia de un proceso especial de reintegro por fuero sindical de competencia exclusiva de la jurisdicci\u00f3n del trabajo, circunstancia que a su juicio no pod\u00eda ser desconocida por medio de la acci\u00f3n de tutela, m\u00e1xime teniendo en cuenta que los trabajadores despedidos fueron debidamente indemnizados. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0Para la Corte por el contrario, resulta imprescindible para la decisi\u00f3n que en los casos que se examinan ha de adoptarse, examinar si se ha violado o no el derecho de asociaci\u00f3n y la libertad sindical, partiendo del interrogante de si despedir trabajadores de una empresa bajo la apariencia de una presunta legalidad dada la facultad que se deriva de la autonom\u00eda contractual de dar por terminado el contrato de trabajo sin justa causa, previo el pago de la correspondiente indemnizaci\u00f3n, es una conducta ajustada a la ley, o, si por el contrario, bajo esa apariencia se est\u00e1n desconociendo derechos fundamentales como lo es el de asociaci\u00f3n, susceptible de ser protegido a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela. Para responder ese interrogante, corresponde al juez constitucional analizar con detenimiento el material probatorio que obra en los procesos sub examine, con miras a determinar si la intenci\u00f3n de Bancaf\u00e9 fue la de desestimular la creaci\u00f3n de una nueva organizaci\u00f3n sindical en esa entidad, o si por el contrario el despido de los demandantes obedeci\u00f3 a la facultad legal que tiene el empleador de dar por terminados los contratos de trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. \u00a0Indiscutiblemente la ley laboral permite la terminaci\u00f3n de los contratos de trabajo sin justa causa de manera unilateral previa indemnizaci\u00f3n del trabajador. Sin embargo, en el ejercicio de esa atribuci\u00f3n el empleador no puede llevarse por delante derechos constitucionalmente protegidos, como lo son el derecho de asociaci\u00f3n y de libertad sindical, pues como se sabe, uno de los pilares de la democracia, m\u00e1s en un Estado Social de Derecho lo constituyen esos derechos mencionados, los cuales se encuentran regulados en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica por los art\u00edculos 38 y 39.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, esta Corporaci\u00f3n ha manifestado en varias oportunidades lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[B]ien es cierto que, entre las posibilidades del empleador, a la luz de las disposiciones legales, est\u00e1 la de dar por terminado de modo unilateral el contrato de trabajo, inclusive sin justa causa, indemnizando al empleado, pero no se pierda de vista que el uso de la atribuci\u00f3n correspondiente, aun dentro de un criterio de amplia discrecionalidad, mal puede implicar desconocimiento de claros y perentorios mandatos de la Constituci\u00f3n, y de ninguna manera debe conducir, en un Estado Social de Derecho, al sacrificio de prerrogativas inherentes a conquistas logradas por la colectividad de los trabajadores, ni tampoco al olvido de los derechos b\u00e1sicos de los mismos y sus asociaciones, garantizados en tratados internacionales\u201d1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 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que se revisa, la facultad que se le otorga al empleador a trav\u00e9s del art\u00edculo 64 del C. S. del T., busca flexibilizar las relaciones de trabajo y armonizarlas en un contexto en el que predomina la econom\u00eda de mercado, la globalizaci\u00f3n y la internacionalizaci\u00f3n de las relaciones de producci\u00f3n, y en el que el desarrollo tecnol\u00f3gico exige un margen de acci\u00f3n mucho m\u00e1s amplio para los actores del proceso productivo, de ninguna manera el fin que se buscaba con ella era establecer un mecanismo que le permitiera al patrono detener y obstaculizar cualquier intento de asociaci\u00f3n de sus trabajadores, d\u00e1ndole la facultad de despedir a aquellos que lo promovieran o respaldaran, previo el pago de una indemnizaci\u00f3n. Esa concepci\u00f3n simplemente repugna a los principios rectores del Estado social de derecho consignados en nuestra Carta Pol\u00edtica\u201d2. \u00a0<\/p>\n<p>En Sala Plena tambi\u00e9n la Corte sostuvo que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[E]sta Corte considera necesario reiterar que toda facultad discrecional, aun de entes privados, debe ser ejercida en forma razonable y proporcionada. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, el poder que la ley ha otorgado al patrono para dar por terminada unilateralmente la relaci\u00f3n contractual no puede ser absoluto ni abusivo, menos todav\u00eda si se establece que el ejercicio de la atribuci\u00f3n no es otra cosa que un instrumento retaliatorio respecto de situaciones ajenas al campo estrictamente laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, ya la Sala Plena ha hecho visible la relatividad de las facultades patronales en cuanto a la terminaci\u00f3n del contrato de trabajo, as\u00ed como el principio de estabilidad que favorece por mandato constitucional a todos los trabajadores y la necesaria aplicaci\u00f3n del debido proceso cuando se trata de decisiones unilaterales del empleador\u201d3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4. \u00a0Aduce Bancaf\u00e9 en el escrito de respuesta a las acciones de tutela interpuestas en su contra, que el despido de los accionantes se realiz\u00f3 con fundamento en los art\u00edculos 61 y 64 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, en las cl\u00e1usulas 4 y 10 del art\u00edculo 21 de la convenci\u00f3n colectiva de 1972 y art\u00edculo 11 de la convenci\u00f3n colectiva de 1988, suscrita entre Bancaf\u00e9 y la UNEB, y por ello, no puede alegarse una persecuci\u00f3n sindical o violaci\u00f3n del derecho de asociaci\u00f3n, pues de ser as\u00ed, esa entidad hubiera dado por terminado en forma masiva los contratos de trabajo de todos los fundadores y afiliados a la naciente organizaci\u00f3n sindical, \u201ccosa que nunca ocurri\u00f3\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>A pesar de la rotunda afirmaci\u00f3n de Bancaf\u00e9, los presupuestos f\u00e1cticos muestran otra realidad, seg\u00fan qued\u00f3 demostrado con la relaci\u00f3n de hechos realizada en el ac\u00e1pite 2 de esta sentencia. Lo que se evidencia de las pruebas aportadas por los demandantes, es que una vez desatado el recurso de reposici\u00f3n interpuesto por Bancaf\u00e9 contra la resoluci\u00f3n del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, que orden\u00f3 la inscripci\u00f3n en el registro sindical de la organizaci\u00f3n sindical Sindicato de Industria de Empleados Bancarios SIEB, y mediante el cual logr\u00f3 que se revocara dicha inscripci\u00f3n, procedi\u00f3 a dar por terminados los contratos de trabajo de los accionantes el d\u00eda 7 de abril de 2004, es decir, cinco d\u00edas despu\u00e9s de expedido ese acto administrativo (Resoluci\u00f3n 012 de 2 de abril de 2004). Pero es m\u00e1s, no s\u00f3lo despidi\u00f3 a los ahora accionantes, sino que en la misma fecha termin\u00f3 unilateralmente el contrato de trabajo de 8 trabajadores m\u00e1s, lo cual se traduce en que el 7 de abril mencionado fueron despedidos de Bancaf\u00e9 once trabajadores, diez de ellos miembros de la junta directiva y una de la comisi\u00f3n estatutaria de reclamos, lo cual resulta a juicio de la Corte altamente sospechoso. \u00a0<\/p>\n<p>Otro de los argumentos esgrimidos por Bancaf\u00e9 para justificar el despido de los demandantes en la contestaci\u00f3n de las acciones de tutela, fue que la organizaci\u00f3n sindical SIEB no puede actuar v\u00e1lidamente como sujeto de derechos, porque \u201cnunca\u201d lo fue en virtud de la Resoluci\u00f3n 012 de 2 de abril de 2004, mediante la cual se revoc\u00f3 la inscripci\u00f3n del naciente sindicato en el registro sindical. Argumento este que incluso es reiterado por la entidad accionada en comunicaci\u00f3n de 2 de julio de 2004, mediante la cual niega el reintegro de varios miembros de la junta directiva del Sindicato de Industria de Empleados Bancarios SIEB, solicitada con ocasi\u00f3n de la revocatoria de la resoluci\u00f3n mencionada4, quedando en firme en consecuencia la Resoluci\u00f3n 003 de 26 de febrero de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, es importante recordar que una cosa es el nacimiento como tal del sindicato y la adquisici\u00f3n autom\u00e1tica de su personer\u00eda jur\u00eddica, y otra, el momento de la inscripci\u00f3n ante las autoridades correspondientes, pues como lo ha se\u00f1alado esta Corporaci\u00f3n, son momentos distintos con consecuencias diferentes5. En efecto, seg\u00fan lo dispone el art\u00edculo 44 de la Ley 50 de 1990, \u00a0la organizaci\u00f3n sindical adquiere personer\u00eda jur\u00eddica \u201cpor el s\u00f3lo hecho de su fundaci\u00f3n, y a partir de la asamblea constitutiva\u201d, pero para poder actuar frente a terceros debe ser inscrita en el registro sindical del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, pues esa inscripci\u00f3n cumple tres prop\u00f3sitos fundamentales a saber: la publicidad, la seguridad y la prueba. Ello significa que bien puede negarse la inscripci\u00f3n por las razones que al efecto establezca la ley, pero esa negativa no implica la p\u00e9rdida de la personer\u00eda jur\u00eddica, pues recu\u00e9rdese que la cancelaci\u00f3n o suspensi\u00f3n tiene reserva judicial por disposici\u00f3n expresa del inciso 3 del art\u00edculo 39 de la Carta Pol\u00edtica. En ese orden de ideas, a juicio de la Corte, en tanto la organizaci\u00f3n sindical cuente con su personer\u00eda jur\u00eddica, los miembros de la junta directiva, as\u00ed como los miembros fundadores, gozan de la garant\u00eda foral y, en consecuencia no pueden ser despedidos ni desmejorados en sus condiciones de trabajo, ni trasladado sin autorizaci\u00f3n judicial, pues la garant\u00eda foral no se encuentra sujeta a condici\u00f3n alguna, y su reconocimiento no depende de la decisi\u00f3n que adopte el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social al decidir la solicitud de inscripci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una interpretaci\u00f3n en otro sentido permitir\u00eda que una autoridad administrativa ejerciera una limitaci\u00f3n al ejercicio del derecho a la libertad sindical, con lo cual se desconocer\u00edan los principios constitucionales que rigen el mentado derecho fundamental, como son: la constituci\u00f3n del sindicato sin intervenci\u00f3n del Estado, el reconocimiento autom\u00e1tico de la personer\u00eda jur\u00eddica, y la reserva legal para la cancelaci\u00f3n o suspensi\u00f3n de esa personer\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5. \u00a0 \u00a0En concepto de la entidad accionada Bancaf\u00e9, si en gracia de discusi\u00f3n se aceptara que los trabajadores s\u00ed gozaban de fuero sindical, el procedimiento establecido en la ley es el de Fuero Sindical \u2013 Acci\u00f3n de Reintegro, para que sea el juez laboral quien determine si ten\u00edan o no esa garant\u00eda foral. \u00a0<\/p>\n<p>Si se tratara, como lo afirma reiteradamente la accionada, de un despido unilateral sin justa causa en ejercicio de la autonom\u00eda contractual impl\u00edcita en los contratos laborales, la acci\u00f3n de tutela ser\u00eda improcedente por cuanto la decisi\u00f3n estar\u00eda en manos del juez laboral a quien corresponder\u00eda entrar a definir la ilegalidad o no del despido, salvo que fuera ostensible la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales que impusieran la intervenci\u00f3n del juez constitucional. No obstante, en los casos que ocupan la atenci\u00f3n de la Corte, m\u00e1s que una controversia susceptible de ser dilucidada por los jueces ordinarios, est\u00e1 la violaci\u00f3n de derechos fundamentales que debe ser dilucidada desde la perspectiva constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, al tenor el art\u00edculo 39 de la Constituci\u00f3n, los trabajadores y empleadores tienen derecho a constituir sindicatos o asociaciones sin intervenci\u00f3n del Estado, cuyo reconocimiento jur\u00eddico se produce por la sola inscripci\u00f3n \u00a0del acta de constituci\u00f3n, y la cancelaci\u00f3n o la suspensi\u00f3n de la personer\u00eda jur\u00eddica solamente procede por v\u00eda judicial. No sobra recordar que esta disposici\u00f3n constitucional se encuentra acorde con el Convenio 87 de la Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo OIT, que en su art\u00edculo 2 establece: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 2.- Los trabajadores y empleadores, sin ninguna distinci\u00f3n y sin autorizaci\u00f3n previa, tienen el derecho de constituir las organizaciones que estimen convenientes, as\u00ed como el de afiliarse a estas organizaciones, con la sola condici\u00f3n de observar los estatutos de la misma\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[r]esulte tan grave la persecuci\u00f3n sindical, es decir, toda conducta orientada a desalentar a los posibles asociados, a sancionarlos o discriminarlos por haberse asociado, a presionarlos para retirarse, a desmontar o debilitar las organizaciones sindicales, independientemente de su clase, categor\u00eda o n\u00famero de miembros, o a excluir masivamente de sus puestos u oportunidades de empleo a los trabajadores sindicalizados, bien que el comportamiento reprochable provenga de entes p\u00fablicos o de empresas privadas\u201d.7 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, para la Corte Constitucional de las pruebas que obran en el proceso, se concluye sin lugar a dudas que el derecho de asociaci\u00f3n sindical de los trabajadores demandantes ha sido vulnerado por la entidad accionada, raz\u00f3n por la cual se conceder\u00e1 el amparo constitucional al derecho de libre asociaci\u00f3n sindical, ordenando el restablecimiento de su situaci\u00f3n laboral. \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0REVOCAR la sentencia proferida por la Corte Suprema de Justicia, el 3 de agosto de 2004, en la acci\u00f3n de tutela instaurada por Miguel Arturo Ricardo Orozco contra el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social y Bancaf\u00e9.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0REVOCAR la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Sala Penal, el 21 de julio de 2004, en la acci\u00f3n de tutela instaurada por Mar\u00eda Mercedes Silva Arteaga y V\u00edctor Berm\u00fadez Gait\u00e1n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: ORDENAR a Bancaf\u00e9 que a m\u00e1s tardar dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, proceda al reintegro en cargos de igual o superior categor\u00eda a los que ven\u00edan desempe\u00f1ando cuando se produjo la terminaci\u00f3n unilateral del contrato de trabajo, a Miguel Arturo Ricardo Orozco, Mar\u00eda Mercedes Silva Arteaga y V\u00edctor Berm\u00fadez Gait\u00e1n. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto: \u00a0DECLARAR LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO, en relaci\u00f3n con la solicitud expresada por los demandantes de ordenar al Ministerio de la Seguridad Social, la concesi\u00f3n de los recursos contra la resoluci\u00f3n que revoc\u00f3 la inscripci\u00f3n en el registro sindical del Sindicato de Industria de Empleados Bancarios SIEB y de su junta directiva, por cuanto dicho recurso fue concedido y resuelto favorablemente a los intereses de la organizaci\u00f3n sindical mencionada, seg\u00fan qued\u00f3 expuesto en la parte motiva de esta providencia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>L\u00edbrense por Secretar\u00eda, las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, c\u00f3piese, publ\u00edquese, comun\u00edquese e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Sent. T-436\/00 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. Acci\u00f3n de tutela instaurada contra Codensa S.A., debido al despido colectivo de varios trabajadores, a quienes se les desconoci\u00f3 su derecho de asociaci\u00f3n sindical, raz\u00f3n por la cual se orden\u00f3 el reintegro de los mismos en cargos de igual o superior categor\u00eda a los que ven\u00edan desempe\u00f1ando cuando se produjo la terminaci\u00f3n unilateral de los contratos de trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>2 Cfr. Sent. T-476\/98 M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. Reiterada en la sentencia T-436\/00 y en la SU998\/00. \u00a0<\/p>\n<p>3 Sent. SU667\/98 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo \u00a0<\/p>\n<p>4 La Resoluci\u00f3n 012 de 2 de abril de 2004, por medio de la cual se revoc\u00f3 la inscripci\u00f3n de la organizaci\u00f3n sindical Sindicato de Industria de Empleados Bancarios SIEB, fue revocada por la Resoluci\u00f3n 1303 de 25 de junio de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>5 Sent. C-567\/00 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra \u00a0<\/p>\n<p>6 Cfr. T-300\/00 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez G. \u00a0<\/p>\n<p>7 Ibidem \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-072\/05 \u00a0 ACCION DE TUTELA-Hecho superado por inscripci\u00f3n de sindicato en el registro sindical\u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA INTERPUESTA POR SINDICATO-Protecci\u00f3n derechos fundamentales \u00a0 SINDICATO-Personer\u00eda jur\u00eddica\u00a0 \u00a0 DERECHO DE ASOCIACION SINDICAL-Vulneraci\u00f3n por despidos colectivos de trabajadores sindicalizados \u00a0 Referencia: expedientes T-975277 \u2013 977602 acumulados \u00a0 Peticionarios: Miguel Arturo Ricardo Orozco(T-975277). \u00a0Mar\u00eda Mercedes [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[63],"tags":[],"class_list":["post-11869","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2005"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11869","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=11869"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11869\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=11869"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=11869"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=11869"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}