{"id":1187,"date":"2024-05-30T16:02:42","date_gmt":"2024-05-30T16:02:42","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-204-94\/"},"modified":"2024-05-30T16:02:42","modified_gmt":"2024-05-30T16:02:42","slug":"t-204-94","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-204-94\/","title":{"rendered":"T 204 94"},"content":{"rendered":"<p>T-204-94<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-204\/94 &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD\/MENOR ENFERMO-Protecci\u00f3n\/INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES-Asistencia m\u00e9dica &nbsp;<\/p>\n<p>Debe haber protecci\u00f3n tanto para el ni\u00f1o (art. 44 de C.P.) como para el adolescente. Con mayor raz\u00f3n si se trata de un disminuido f\u00edsico, sensorial o ps\u00edquico, en estos casos debe ser la requerida y especializada. Si una norma del I.S.S. supedita las prestaciones asistenciales necesarias a un pron\u00f3stico favorable de curaci\u00f3n, \u00e9sta debe entenderse no solamente como la derrota de la enfermedad, sino, adem\u00e1s, como el tratamiento requerido para evitar secuelas o interrupci\u00f3n de tratamientos necesarios, para superar algunas etapas de la enfermedad o afecci\u00f3n, aunque no se llegue a la curaci\u00f3n total. No puede el I.S.S. eludir esta obligaci\u00f3n, d\u00e1ndole equivocada e injustamente a la palabra CURACION el \u00fanico significado de superaci\u00f3n del mal. Y si lo hace, olvida que es de la esencia de la Nueva Constituci\u00f3n la protecci\u00f3n de los d\u00e9biles.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>REF: EXPEDIENTES T-32.108 &nbsp;<\/p>\n<p>Peticionario: MARLENY MORENO DE MORA. &nbsp;<\/p>\n<p>Procedencia: Juzgado 1\u00ba Penal del Circuito de Neiva. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;Magistrado Ponente:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO. &nbsp;<\/p>\n<p>Santa Fe de Bogot\u00e1 D.C., &nbsp;veintis\u00e9is (26) de abril de mil novecientos noventa y cuatro (1994). &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, compuesta por los Magistrados Alejandro Mart\u00ednez Caballero, Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz y Vladimiro Naranjo Mesa. &nbsp;<\/p>\n<p>EN NOMBRE DEL PUEBLO &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;<\/p>\n<p>POR MANDATO DE LA CONSTITUCION &nbsp;<\/p>\n<p>Ha pronunciado la siguiente &nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIA &nbsp;<\/p>\n<p>En el proceso de tutela identificado con el n\u00famero de radicaci\u00f3n T-32.108, adelantado por Marleny Moreno de Mora. &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Con base en los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 33 del Decreto N\u00ba 2591 de 1991, la Sala de Selecci\u00f3n correspondiente a la Corte Constitucional escogi\u00f3, para efectos de su revisi\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela de la referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Por reparto le correspondi\u00f3 el presente negocio a esta Sala, la cual recibi\u00f3 formalmente el expediente el d\u00eda catorce (14) de marzo de mil novecientos noventa y cuatro (1994). &nbsp;<\/p>\n<p>De conformidad con el art\u00edculo 34 del Decreto N\u00ba 2591, esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte entra a dictar sentencia de revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>1. Solicitud. &nbsp;<\/p>\n<p>Marleny Moreno de Mora, se present\u00f3 ante un Juez Penal Municipal de Neiva y formul\u00f3 verbalmente una tutela contra del Instituto de Seguros Sociales y en defensa de su hijo Jaime Fabian Mora Moreno, de 13 a\u00f1os de edad, afectado por hiperquinesia y retraso psicomotor, quien, protegido por &#8220;riesgo realizado&#8221;, ven\u00eda siendo tratado m\u00e9dicamente por el I.S.S. hasta noviembre de 1993 cuando los responsables de la Seccional Huila le comunicaran a la madre del disminuido f\u00edsico que no era posible continuar asumiendo el riesgo porqu\u00e9 el ni\u00f1o &#8220;m\u00e9dicamente no tiene pron\u00f3stico favorable de curaci\u00f3n&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Atendida la solicitud por el Juzgado, la madre fue enf\u00e1tica en su planteamiento: En primer lugar precis\u00f3 que desde los 7 meses el ni\u00f1o &#8220;tuvo una fiebre muy alta y el Seguro lo descuido&#8221;. En ampliaci\u00f3n de su versi\u00f3n agrega: &#8220;empec\u00e9 a darme cuenta que no era normal, entonces empec\u00e9 a llevarlo al Seguro y all\u00ed inicialmente me dec\u00edan que yo si que molestaba&#8221;. En segundo lugar, reclama porque el coordinador de Servicios Asistenciales le quit\u00f3 la protecci\u00f3n del Seguro por &#8220;.. un decreto que hab\u00eda salido&#8221;. Y, argumenta que el ni\u00f1o s\u00ed ha evolucionado favorablemente, dice: era un ni\u00f1o que no hablaba &nbsp;y parec\u00eda una borrasca y no se estaba quieto ni un minuto, y ahora ha cambiado mucho, ha progresado mucho, debido al tratamiento que le est\u00e1n haciendo en Bogot\u00e1 por cuenta del Seguro y ahora me lo quitaron&#8221;, cuenta que el ni\u00f1o no distingu\u00eda el peligro y que como el m\u00e9dico le recomend\u00f3 llevarlo al campo, ella hace un tiempo deb\u00eda tener mucho cuidado porque en cualquier descuido se tiraba al r\u00edo Magdalena, &#8220;ahora no, si me voy en canoa atr\u00e1s, \u00e9l va adelante y no hay problema, antes cuando me voy a bajar \u00e9l me dice &#8220;cuidado mam\u00e1&#8221;, eso es cambiar, evolucionar&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Prueba Documental: &nbsp;<\/p>\n<p>a- Se adjunto la comunicaci\u00f3n de 5 de noviembre de 1993, firmada por el Coordinador de Servicios Asistenciales de la Seccional Huila del I.S.S., dirigida a la solicitante Marleny Moreno de Mora. All\u00ed se determina no autorizar el riesgo porque&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;1. El Decreto 770 de 1975, aprobatorio del Acuerdo 536 de 1974, emanado del Consejo Directivo del I.S.S., reglamenta la prestaci\u00f3n de servicios m\u00e9dicos asistenciales a la familia del trabajador asegurado, y es as\u00ed como en el Art\u00edculo 26 dispone que la prestaci\u00f3n de los servicios m\u00e9dicos, quir\u00fargicos farmac\u00e9uticos y hospitalarios para los hijos de los afiliados solo se otorga &#8220;durante el primer a\u00f1o de vida&#8221; de los ni\u00f1os, pero si dentro de dicho periodo se diagnostica alguna enfermedad cuyo tratamiento no fuere procedente dentro de ese a\u00f1o, el menor &#8220;tendr\u00e1 derecho entonces en cualquier tiempo a todas las prestaciones asistenciales necesarias, siempre y cuando exista desde el principio pron\u00f3stico favorable de curaci\u00f3n&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;2. En el informe expedido por el m\u00e9dico Carlos Medina Malo, Neur\u00f3logo de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, claramente establece que el cuadro corresponde a un retardo mental de etiolog\u00eda cong\u00e9nita, que medicamente no tiene pron\u00f3stico favorable de curaci\u00f3n&#8221;. (folio 2). &nbsp;<\/p>\n<p>b- En realidad, la no existencia de &#8220;concepto favorable de curaci\u00f3n&#8221;, no es una apreciaci\u00f3n del m\u00e9dico Carlos Medina, sino del Jefe de divisi\u00f3n de Servicios de Salud, Mario Campos Rivera y del doctor Gustavo Vargas Bedoya. Concepto suscrito el 29 de noviembre de 1993, con posterioridad al fallo de tutela de primera instancia (ver folio 48 del expediente). &nbsp;<\/p>\n<p>Por el contrario, el doctor Carlos Medina &#8211; Malo, Neur\u00f3logo y el doctor Miguel Rosero Roda, del Hospital de la Misericordia, sugirieron no retirar del programa de recuperaci\u00f3n al ni\u00f1o. &nbsp;<\/p>\n<p>Esto fue lo que dijeron los galenos: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Paciente de 13 a\u00f1os, Peso 55,8 Kg. &nbsp;<\/p>\n<p>Con impresi\u00f3n Diagn\u00f3stica: S\u00edndrome Prader Willi &nbsp;<\/p>\n<p>(Hipogonadismo &#8211; Hipomentalismo &#8211; Hipoton\u00eda &#8211; Obesidad) &nbsp;<\/p>\n<p>Manejado y controlado con fenerg\u00e1n m\u00e1s meleril; y quien necesita terapia del lenguaje y terapia ocupacional intensiva, para mejorar pron\u00f3stico de su calidad de vida futura. &nbsp;<\/p>\n<p>Se sugiere no retirar del programa. &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. CARLOS MEDINA MALO&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;MIGUEL ROSERO RADA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; Neur\u00f3logo&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>c- Igualmente se adjuntaron fotocopias, de la historia cl\u00ednica a partir del 23 de enero de 1985. Vale la pena destacar: &nbsp;<\/p>\n<p>23 enero de 1985: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Paciente hiperquin\u00e9tico, &#8212; retardo psicomotor importante&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>10 julio de 1986: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;ha mejorado su hiperquinesia&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>4 de abril de 1988: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Paciente de 8 a\u00f1os, con cuadro de hiperquinesia y retraso psicomotor leve, moderado&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>28 de septiembre de 1988: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Paciente retardo mental, por parto dist\u00f3rico&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>3 de octubre de 1988: &nbsp;<\/p>\n<p>Paciente hiperquin\u00e9tico a quien se le practic\u00f3 exodoncias, bajo anestesia general. &nbsp;<\/p>\n<p>18 de septiembre de 1990: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Ha mejorado de su problema de hiperquinesia, recibe educaci\u00f3n especial&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>13 de noviembre de 1991; sobre resultados hormonales: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Estos resultados son compatibles con hipogonadismo o con infantilismo sexual. Los anteriores hallazgos pueden ser compatibles con el s\u00edndrome de Kallman&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>23 de abril de 1993: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;S\u00edndrome Prader Willi&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>15 de julio de 1993: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;S\u00edndrome de Prader Willi&#8230; presenta retraso psicomotor importante&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>-A su vez hay un concepto del Hospital Lorencita Villegas de Santos, de 1982, que en lo fundamental se\u00f1ala: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;hiperquinesia moderada&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;por el momento se descarta patolog\u00eda de gravedad o que conllevara a alg\u00fan factor de riesgo en la vida del paciente. Se solicita urgentemente seguir con terapia psicol\u00f3gica e interconsulta a terapia del lenguaje&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de la prueba documental existen las declaraciones juramentadas de la solicitante, y, en la segunda instancia, el testimonio de la educadora Sara Jacinta Andrade, quien recomienda que el ni\u00f1o siga luchando por su rehabilitaci\u00f3n y adaptaci\u00f3n para que supere su alto \u00edndice de agresividad. &nbsp;<\/p>\n<p>3- Fallos: &nbsp;<\/p>\n<p>3.1. Del Juzgado Tercero Penal Municipal de Neiva, de 25 de noviembre de 1993. &nbsp;<\/p>\n<p>Resolvi\u00f3 tutelar el derecho a la salud del menor Jaime Fabian Mora Moreno y ordenar al gerente de los Seguros Sociales Seccional Huila restablecer la asistencia m\u00e9dica, param\u00e9dica, farmac\u00e9utica y toda aquella que requiera el menor con ocasi\u00f3n de la hiperquinesia y el retardo sicomotor que padece. &nbsp;<\/p>\n<p>Sustenta su decisi\u00f3n en el papel del Estado Social de Derecho frente a la sociedad, en la protecci\u00f3n a los disminuidos f\u00edsicos y en la protecci\u00f3n a los ni\u00f1os y a la salud. &nbsp;<\/p>\n<p>Considera la Juez que no es aplicable el decreto 770 de 1975 invocado por el I.S.S. porque dicho Decreto contradice el esp\u00edritu de la Constituci\u00f3n de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. Fallo del Juzgado Primero Penal del Circuito de Neiva, de 3 de Febrero de 1994. &nbsp;<\/p>\n<p>El Juez de Segunda Instancia considera que el art\u00edculo 26 del Decreto 770 de 1975 no es contrario a la Nueva Constituci\u00f3n. Respald\u00f3 su afirmaci\u00f3n en la actitud de la Corte Constitucional porque \u00e9sta, en la tutela T-200 del 25 de mayo de 1993 dijo que el mencionado Art\u00edculo 26 es de imperativo cumplimiento para los funcionarios del I.S.S. &nbsp;<\/p>\n<p>REVOCA la sentencia &nbsp;impugnada. &nbsp;<\/p>\n<p>Pese a que hab\u00eda sentado como premisa que el &#8220;prader Willi&#8221; padecido por el menor Mora Moreno es irreversible, traslada la obligaci\u00f3n del Seguro al Servicio Seccional de Salud del Huila para que &#8220;por si mismo o por intermedio de la autoridad competente disponga la prestaci\u00f3n de la atenci\u00f3n especializada que exige la patolog\u00eda indicada a fin de que se le procure la rehabilitaci\u00f3n y unas mejores condiciones de vida futura al menor Jaime Fabian Mora Moreno.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>II FUNDAMENTOS JURIDICOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. Competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Es competente esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional para proferir sentencia de revisi\u00f3n dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, con fundamento en los art\u00edculos 86 inciso 3\u00ba y 241 numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991; adem\u00e1s, su examen se hace por virtud de la selecci\u00f3n que de dichas acciones practic\u00f3 la Sala correspondiente, y del reparto que se verific\u00f3 en la forma se\u00f1alada por el Reglamento de esta Corporaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Tema jur\u00eddico en estudio: Derecho a la protecci\u00f3n especial de los disminuidos f\u00edsicos (en qu\u00e9 consiste la CURACION). &nbsp;<\/p>\n<p>En un caso muy similar al que motiva la presente tutela, la Corte Constitucional dijo: &nbsp;<\/p>\n<p>Curaci\u00f3n, seg\u00fan el Diccionario Terminol\u00f3gico de Ciencias M\u00e9dicas (Salvat Editores S.A., Und\u00e9cima Edici\u00f3n, p\u00e1g. 323) significa, adem\u00e1s del restablecimiento de la salud, el &#8220;conjunto de procedimientos para tratar una enfermedad o afecci\u00f3n&#8221; (Subraya la Corte). &nbsp;<\/p>\n<p>Consid\u00e9rase indispensable la interpretaci\u00f3n del precepto legal a la luz de la Constituci\u00f3n. El entendimiento de la norma no puede ser, en tal sentido, el de que la entidad de seguridad social est\u00e9 autorizada para interrumpir un tratamiento a quien estaba derivando de \u00e9l evidentes progresos en su aptitud psico-motriz, con mucha menor raz\u00f3n si, como ha subrayado el juez de primera instancia al evaluar una de las pruebas presentadas en el caso sub-examine, aunque no se puede garantizar un total restablecimiento, es factible obtener mejor\u00eda del paciente mediante la terapia y los controles regulares, favoreciendo as\u00ed una notable disminuci\u00f3n de sus deficiencias neurol\u00f3gicas y logrando mantener en el joven afectado una mejor calidad de vida. No podr\u00eda aceptarse constitucionalmente que fuera l\u00edcito y permitido a un organismo de seguridad social del Estado desentenderse absolutamente del tratamiento y los cuidados que requiere un paciente cuya salud, de manera necesaria, habr\u00e1 de sufrir notables detrimentos si aqu\u00e9l se interrumpe; menos si el da\u00f1o causado por la interrupci\u00f3n de la asistencia m\u00e9dica, fisioterap\u00e9utica u hospitalaria puede llegar al punto en que la calidad de vida de la persona resulte seriamente degradada. &nbsp;<\/p>\n<p>En el sentir de la Corte, prevalece aqu\u00ed, sobre la interpretaci\u00f3n literal y ciega del enunciado art\u00edculo del Decreto 770 de 1975, el perentorio mandato constitucional: a los disminuidos f\u00edsicos, sensoriales o ps\u00edquicos &#8220;se prestar\u00e1 la atenci\u00f3n especializada que requieran&#8221; (art\u00edculo 47 C.N.). Su protecci\u00f3n especial corre a cargo del Estado, de conformidad con lo dispuesto en el \u00faltimo inciso del art\u00edculo 13 eiusdem1 . &nbsp;<\/p>\n<p>Y, en otro fallo, la Corte Constitucional agreg\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El pron\u00f3stico favorable de curaci\u00f3n exigido por la norma no debe tomarse en un sentido absoluto. Es decir, su orientaci\u00f3n normativa, mirada teleol\u00f3gicamente y en consonancia con la Constituci\u00f3n, no consiste en excluir de protecci\u00f3n aquellos en que, pese a la falta de certidumbre sobre el total y pleno restablecimiento de la salud del paciente, \u00e9ste puede mejorar de manera apreciable gracias al tratamiento y al suministro de la droga que necesita, en especial si se trata de un ni\u00f1o, como acontece en el presente caso. Si a la norma legal se le da un alcance restrictivo, en t\u00e9rminos tales que de ella se deduzca la desprotecci\u00f3n del afectado, y se acepta que el Seguro puede quedar liberado de su obligaci\u00f3n en tales hip\u00f3tesis, se tendr\u00eda un efecto abiertamente inconstitucional. ello es m\u00e1s claro en este caso si se tiene en cuenta que ocurrir\u00eda, en abierta incompatibilidad con el art\u00edculo 44 de la Carta, en el caso de una menor cuya salud y calidad de vida est\u00e1n en grave peligro&#8221;2 . &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La verdad es que el Instituto de Seguros Sociales ha asumido formalmente la atenci\u00f3n de la menor durante un a\u00f1o m\u00e1s, pero en realidad ha puesto obst\u00e1culos de organizaci\u00f3n interna y de \u00edndole econ\u00f3mica para llevar a cabo, en efecto, la funci\u00f3n que le corresponde. As\u00ed, ha dejado en cabeza del padre de la ni\u00f1a la responsabilidad de conseguir al endocrin\u00f3logo que la atienda, de procurarse la hormona y de pagar los valores correspondientes, sin certeza alguna acerca de que ellos ser\u00e1n reembolsados en su totalidad. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte entiende, por tanto, que independientemente de las razones que alegue el Instituto para observar este comportamiento, se han venido vulnerando derechos fundamentales de la ni\u00f1a y, por tanto, era procedente la tutela para que judicialmente se ordenara al ISS asumir en su integridad el tratamiento correspondiente, al menos mientras culmina el per\u00edodo de la infancia y se logra verificar el cabal desarrollo mental de la afectada. &nbsp;<\/p>\n<p>Tienen aqu\u00ed cabida las consideraciones de esta Corte acerca de la funci\u00f3n de la seguridad social en el Estado Social de Derecho y en relaci\u00f3n con el principio de solidaridad en que se basa el que hacer de las autoridades y entidades p\u00fablicas. &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto hace al alcance del art\u00edculo 26 del Decreto 770 de 1975, invocado por la apoderada del ISS al solicitar la revisi\u00f3n constitucional del caso, juzga la Corte que la disposici\u00f3n no puede ser entendida ni aplicada en contrav\u00eda del art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n. Por tanto, mal puede tomarse como una autorizaci\u00f3n legal para que el Seguro abandone a la ni\u00f1a en t\u00e9rminos tales que se la condene, por falta de cuidados m\u00e9dicos y de la hormona que requiere, a &#8220;un deterioro permanente de su calidad de vida&#8221;3 . &nbsp;<\/p>\n<p>En estas dos sentencias se indic\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Debe advertirse que este caso difiere claramente del conocido y analizado por la Corte en su Sentencia T-200 del 25 de mayo de 1993, pues all\u00ed se estaba ante una enfermedad respecto de la cual nada pod\u00eda hacer la instituci\u00f3n asistencial por la mejor\u00eda y recuperaci\u00f3n de la salud del menor. Por ello advirti\u00f3 la Corte: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En raz\u00f3n de que el (&#8230;) menor, seg\u00fan aparece demostrado en el expediente, padece de par\u00e1lisis cerebral infantil (P.C.I.), enfermedad, que le fue diagnosticada por los m\u00e9dicos del Seguro Social, esta entidad le suministr\u00f3 servicios m\u00e9dicos, farmac\u00e9uticos, asistenciales, etc., durante su primer a\u00f1o de vida, pues de acuerdo con el concepto de tales galenos, que coincide con la certificaci\u00f3n expedida por el Subdirector de Servicios de Salud, a petici\u00f3n del Juzgado del conocimiento, &#8220;el pron\u00f3stico actual para dicha patolog\u00eda no es favorable para su curaci\u00f3n&#8221;, y por tanto su &#8220;tratamiento en la actualidad es domiciliario, excepto aquellos casos que ameriten la hospitalizaci\u00f3n&#8221;. (Cfr. Corte Constitucional. Sala Cuarta de Revisi\u00f3n. Sentencia T-200 del 25 de mayo de 1993. Magistrado Ponente: Dr. Carlos Gaviria D\u00edaz)&#8221;4. &nbsp;<\/p>\n<p>De todo lo anterior se deduce que debe haber protecci\u00f3n tanto para el ni\u00f1o (art. 44 de C.P.) como para el adolescente (art. 45 C.P.). Con mayor raz\u00f3n si se trata de un disminuido f\u00edsico, sensorial o ps\u00edquico, en estos casos debe ser la requerida y especializada. (art. 47 C.P.). Si una norma del I.S.S. supedita las prestaciones asistenciales necesarias a un pron\u00f3stico favorable de curaci\u00f3n, \u00e9sta debe entenderse no solamente como la derrota de la enfermedad, sino, adem\u00e1s, como el tratamiento requerido para evitar secuelas o interrupci\u00f3n de tratamientos necesarios, para superar algunas etapas de la enfermedad o afecci\u00f3n, aunque no se llegue a la curaci\u00f3n total. &nbsp;<\/p>\n<p>No puede el Instituto de los Seguros Sociales eludir esta obligaci\u00f3n, d\u00e1ndole equivocada e injustamente a la palabra CURACION el \u00fanico significado de superaci\u00f3n del mal. Y si lo hace, olvida que es de la esencia de la Nueva Constituci\u00f3n la protecci\u00f3n de los d\u00e9biles. &nbsp;<\/p>\n<p>4. El caso concreto: &nbsp;<\/p>\n<p>Marleny Moreno de Mora fue atendida en el I.S.S. durante el embarazo y en el parto de su hijo Jaime Fabian Mora Moreno. &nbsp;<\/p>\n<p>Afirma la solicitante, en declaraciones juramentadas, que a la edad de siete meses debi\u00f3 llevar a Jaime Fabian al I.S.S. para que lo trataran de unas fiebres. Versi\u00f3n no desvirtuada, aunque no aparece en la historia cl\u00ednica del ni\u00f1o. Solamente hay constancia, el 23 de enero de 1985, de sufrir el paciente de retardo sicomotor importante. Con anterioridad, en 1982, el Hospital Infantil Lorencita Villegas de Santos detect\u00f3 una hiperquinesia moderada. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, en la historia cl\u00ednica se indica que el retardo se deber\u00eda a parto dist\u00f3rico y se recalca que se trata de una enfermedad cong\u00e9nita. Es decir, la hiperquinesia no apareci\u00f3 con posterioridad al a\u00f1o nacido el ni\u00f1o. Por eso, el I.S.S. consider\u00f3 que se estaba en presencia de un RIESGO REALIZADO que dicha Instituci\u00f3n deber\u00eda tratar porque el padre del menor est\u00e1 afiliado a dicho Instituto. Esta conducta se mantuvo por muchos a\u00f1os y en varias oportunidades los m\u00e9dicos del I.S.S. se\u00f1alaron cierta mejor\u00eda del paciente. Apreciaci\u00f3n compatible con el dictamen del neur\u00f3logo y del medico del Hospital La Misericordia, de Santa Fe de Bogot\u00e1, quienes dicen que &#8220;no se retire&#8221; al ni\u00f1o del programa. &nbsp;<\/p>\n<p>La madre cuenta episodios demostrativos de cierto avance en la recuperaci\u00f3n y la se\u00f1ora Jacinta Andrade, t\u00e9cnica en Educaci\u00f3n de ni\u00f1os especiales tambi\u00e9n opina que se debe continuar con la terapia ocupacional del menor. &nbsp;<\/p>\n<p>Otra cosa dice el informe administrativo del I.S.S.. Seg\u00fan \u00e9ste, no hay pron\u00f3stico favorable de curaci\u00f3n, por eso se excluy\u00f3 al menor (hoy iniciando su adolescencia) de la atenci\u00f3n que ven\u00eda disfrutando. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta posici\u00f3n del I.S.S. est\u00e1 expuesta en tres documentos: &nbsp;<\/p>\n<p>a- La carta remitida a la madre de Jaime Fabian Mora Moreno, transcrita anteriormente, en la cual se opina que no hay curaci\u00f3n. Cita como fuente un informe de los m\u00e9dicos de Bogot\u00e1 (lo cual no es cierto, ni en las palabras ni en la propuesta de exclusi\u00f3n, todo lo contrario: piden que el paciente no sea retirado del programa). Se invoca el art. 26 del decreto 770 de 1975, el cual se\u00f1ala como requisito indispensable para que el Seguro asuma tales clases de riesgos que la enfermedad o infecci\u00f3n no sea curable. &nbsp;<\/p>\n<p>b- Un concepto m\u00e9dico rendido por funcionarios del Huila, despu\u00e9s de que el I.S.S. perdi\u00f3 la tutela. Es un concepto tomado sobre la historia cl\u00ednica y sin examen del paciente. &nbsp;<\/p>\n<p>c- El escrito de impugnaci\u00f3n, formulado por el Director del I.S.S. Seccional Huila, asimilando la caracterizaci\u00f3n de la enfermedad del menor a un caso que la Corte Constitucional hab\u00eda considerado como no tutelable. &nbsp;<\/p>\n<p>1. Que el menor inv\u00e1lido s\u00ed puede tener alguna recuperaci\u00f3n. En la pr\u00e1ctica ya la ha obtenido. La madre reconoce que la atenci\u00f3n m\u00e9dica tanto en Neiva como en Bogot\u00e1 ha sido eficiente, luego no tiene sentido suspender algo que est\u00e1 produciendo resultados positivos. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Que el tratamiento m\u00e9dico, ocupacional y sicol\u00f3gico, es indispensable no s\u00f3lo para una posible recuperaci\u00f3n (as\u00ed sea parcial) sino para mitigar o inclusive neutralizar secuelas muy graves de la enfermedad: el comportamiento agresivo de Jaime Fabian Mora Moreno, su futura falta de control en el comportamiento sexual y la conveniencia de no engendrar porque habr\u00eda un alto \u00edndice de posibilidades de reproducci\u00f3n de la enfermedad en la descendencia. &nbsp;<\/p>\n<p>En cualquiera de estas dos deducciones cabe la noci\u00f3n de curaci\u00f3n explicada ya en los considerandos de este fallo. &nbsp;<\/p>\n<p>Hay objetivos claros en la atenci\u00f3n m\u00e9dica y los tratamientos pedag\u00f3gico y sicol\u00f3gico, luego no se puede desatender al paciente. Y hay resultados posibles para el problema de fondo y resultados reales para el comportamiento colateral, entonces, no puede rechazarse el cubrimiento del riesgo, menos a\u00fan cuando para tomar tal determinaci\u00f3n se pone en boca de dos m\u00e9dicos lo que ellos no dijeron. &nbsp;<\/p>\n<p>Si a lo anterior se suma que hay un error en la interpretaci\u00f3n de una jurisprudencia y de una norma, la conclusi\u00f3n es n\u00edtida: hay que tutelarle a FABIAN MORA MORENO su derecho a la asistencia social, a la salud, a la protecci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>La determinaci\u00f3n del Juez de Segunda Instancia de trasladar la obligaci\u00f3n del I.S.S. al Servicio Seccional de Salud del Huila, revocando previamente la decisi\u00f3n del a-quo de tutelar el derecho a la salud, constituye una interpretaci\u00f3n equivocada de lo que debe entenderse por PROTECCION y CURACION. Adem\u00e1s disloca la eficacia de la sentencia porque desplaza la cobertura especial del Instituto de los Seguros Sociales que est\u00e1 prest\u00e1ndose al paciente con eficiencia, por una cobertura gen\u00e9rica del Sistema Nacional de Salud. No debe olvidarse que la Constituci\u00f3n de 1991 se inspira en un concepto FINALISTA que abona el terreno para que sea \u00fatil el postulado simb\u00f3lico de los enunciados jur\u00eddicos. Decir, como lo hace la sentencia de segunda instancia, que un funcionario administrativo (el Director del Servicio Seccional de Salud del Huila), busque que se le de atenci\u00f3n al menor, es un fin ret\u00f3rico que puede quedarse en el papel. El fin pragm\u00e1tico es la real protecci\u00f3n del menor inv\u00e1lido. Esta sentencia del ad-quem afect\u00f3, adem\u00e1s, el derecho espec\u00edfico que Jaime Fabian Mora Moreno ten\u00eda por ser hijo de un trabajador afiliado al I.S.S.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO: REVOCAR la sentencia del Juez Primero Penal del Circuito de Neiva, de fecha 3 de febrero de 1994. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO: Tutelar el derecho a la atenci\u00f3n especializada del menor y disminuido f\u00edsico, sensorial y ps\u00edquico, Jaime Fabian Mora Moreno y ordenar que el Instituto de Seguro Social asuma en su integridad el tratamiento m\u00e9dico, farmac\u00e9utico y todo lo que se requiera para la curaci\u00f3n, seg\u00fan se explic\u00f3 en los considerandos de \u00e9ste fallo.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>TERCERO: En el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas se reiniciar\u00e1 la atenci\u00f3n &nbsp;del petente, por parte del I.S.S. y nuevamente se volver\u00e1 a proteger a Jaime Fabian Mora Moreno con riesgos realizados para todos los servicios. &nbsp;<\/p>\n<p>CUARTO: Comunicar esta providencia al Juzgado Tercero Penal Municipal de Neiva, al Instituto de Seguros Sociales Seccional Huila, al Servicio Seccional de Salud del Huila, a la se\u00f1ora Marleny Moreno de Mora, al Defensor del Pueblo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA V. SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1 Sentencia N\u00ba T-067\/94. Ponente Dr. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, 22 febrero de 1994. &nbsp;<\/p>\n<p>2 Corte Constitucional. Sentencia &nbsp;N\u00ba T-068 de 22 de febrero de 1994. M.P: Dr. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. &nbsp;<\/p>\n<p>3 Ibidem. &nbsp;<\/p>\n<p>4 Sentencia N\u00ba T- 067\/94. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-204-94 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-204\/94 &nbsp; DERECHO A LA SALUD\/MENOR ENFERMO-Protecci\u00f3n\/INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES-Asistencia m\u00e9dica &nbsp; Debe haber protecci\u00f3n tanto para el ni\u00f1o (art. 44 de C.P.) como para el adolescente. Con mayor raz\u00f3n si se trata de un disminuido f\u00edsico, sensorial o ps\u00edquico, en estos casos debe ser la requerida y especializada. 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