{"id":11870,"date":"2024-05-31T21:41:25","date_gmt":"2024-05-31T21:41:25","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-073-05\/"},"modified":"2024-05-31T21:41:25","modified_gmt":"2024-05-31T21:41:25","slug":"t-073-05","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-073-05\/","title":{"rendered":"T-073-05"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-073\/05\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Procedencia excepcional \u00a0<\/p>\n<p>REVOCATORIA DIRECTA DE ACTO ADMINISTRATIVO PARTICULAR Y CONCRETO-Protecci\u00f3n de derechos adquiridos frente a particulares \u00a0<\/p>\n<p>ACTO ADMINISTRATIVO PARTICULAR Y CONCRETO-No puede ser desconocido unilateralmente por la autoridad p\u00fablica \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE JUBILACION-Revocatoria unilateral de acto por entidad privada sin consentimiento expreso y escrito del titular \u00a0<\/p>\n<p>No es suficiente la simple afirmaci\u00f3n del particular sobre el convencimiento y validez de sus razones para revocar o suspender un derecho en cabeza de un individuo, trasladando a \u00e9ste la carga de discutir si es o no legitima la decisi\u00f3n ante la jurisdicci\u00f3n correspondiente. Situaci\u00f3n que no se considera equitativa para el titular del derecho, pues no existe raz\u00f3n alguna que justifique que sea un particular sin alguna potestad, quien pueda definir la extinci\u00f3n de un derecho adquirido. \u00a0<\/p>\n<p>ESTADO-Protecci\u00f3n especial a personas en circunstancias de debilidad manifiesta \u00a0<\/p>\n<p>El Estado Colombiano no puede en manera alguna y en ning\u00fan caso ser indiferente a la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales, entre los cuales se encuentra el derecho a la seguridad social, y a la protecci\u00f3n especial que debe ofrecerse por las autoridades a quienes se encuentran en especial situaci\u00f3n de debilidad manifiesta por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental. Por ello, el art\u00edculo 13 de la Carta le ordena a las autoridades p\u00fablicas que en tales casos a esas personas se les proteja de manera especial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1002421 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela de Juan Maria Pertuz Palmera contra Roque Julio Barbosa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia: Juzgado Quinto Civil Municipal de Santa Marta. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., tres (3) de febrero de dos mil cinco (2005). \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n del fallo proferido por el Juzgado, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por el se\u00f1or Juan Maria Pertuz Palmera, contra Roque Julio Barbosa, a efectos de reiterar la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, en el asunto que origin\u00f3 la tutela de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>El expediente lleg\u00f3 a la Corte Constitucional, por remisi\u00f3n que hizo el Juzgado, en virtud de lo ordenado por el art\u00edculo 31 del decreto 2591 de 1991. La Sala de Selecci\u00f3n de la Corte eligi\u00f3, para efectos de su revisi\u00f3n, el expediente de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>El actor present\u00f3 acci\u00f3n de tutela el veintisiete (27) de agosto de 2004, ante los Juzgados Civiles Municipales de Santa Mata (reparto), por los hechos que se resumen a continuaci\u00f3n:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Hechos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El actor manifiesta mediante apoderado que mantuvo una relaci\u00f3n de trabajo con el se\u00f1or Roque Julio Barbosa entre el mes de junio de 1971 y diciembre de 1998, es decir por 27 a\u00f1os y 7 meses.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Expresa que al t\u00e9rmino de la relaci\u00f3n de trabajo el accionado comenz\u00f3 a pagar de manera irregular y voluntaria la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, ya que nunca lo vinculo al r\u00e9gimen de seguridad social integral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Posteriormente formul\u00f3 demanda laboral contra su empleador que concluyo de manera desfavorable para el se\u00f1or Roque Julio Barbosa que se surti\u00f3 ante el Juzgado Tercero Laboral de Santa Marta, produciendo condena por concepto de primas de servicios, resarcimiento en dinero de las dotaciones de calzado y vestido de labor, e indemnizaci\u00f3n moratoria por las prestaciones sociales, sentencia que se confirm\u00f3 en segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>4. Indica adem\u00e1s que el accionado ha suspendido el pago de las mesadas pensionales adeud\u00e1ndole los meses de febrero a julio y la mesada adicional de mitad de a\u00f1o todo esto correspondiente al a\u00f1o 2004, lo que le ha ocasionado un perjuicio, ya que tiene 76 a\u00f1os de edad, no cuenta con otro medio de subsistencia, y tampoco tiene protecci\u00f3n en salud ya que no esta afiliado a ninguna EPS. \u00a0<\/p>\n<p>B. La demanda de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El actor solicita protecci\u00f3n a sus derechos fundamentales, ya que considera que con la omisi\u00f3n del accionado en el pago de sus mesadas pensionales le esta afectando la subsistencia y su vida porque tampoco se le ha afiliado a una EPS. \u00a0<\/p>\n<p>C. Sentencia que se revisa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia del catorce (14) de septiembre de dos mil cuatro (2004), el Juzgado Quinto Civil Municipal de Santa Marta concedi\u00f3 la tutela solicitada, por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>Se allegaron copias de las sentencias proferidas en el proceso ordinario laboral adelantado por el se\u00f1or Juan Pertuz, donde se hace referencia a que el accionado le hab\u00eda reconocido el derecho pensional, de la siguiente forma \u201c&#8230; y ciertamente los autos dan cuenta del pago de las mesadas pensionales por parte del demandado, seg\u00fan constancia de recibido firmadas por el actor (folio 34-43)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto si en la parte resolutiva de las providencias mencionadas tanto en primera como en segunda instancia en el proceso laboral no se profiri\u00f3 condena por la pretensi\u00f3n de \u2013 pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n \u2013 ello se debi\u00f3 a que el demandado reconoci\u00f3 el derecho que le asist\u00eda al extrabajador por ese concepto, y en ese convencimiento le pag\u00f3 mesadas pensionales, por lo que no pueden ser de recibo en este momento los alegatos apoyados en la inexistencia de pronunciamiento estatal, sea por providencia, resoluci\u00f3n o manifestaci\u00f3n que le asigne tal ostentaci\u00f3n, pues en el proceso ordinario laboral instaurado por el se\u00f1or Pertuz, el demandado acept\u00f3 el reconocimiento de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n de su extrabajador. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, sustenta su decisi\u00f3n adem\u00e1s citando algunas providencia de la Corte Constitucional, como las Sentencias T-454 de 2001 y SU 062 de 1999 donde se expone la procedencia del amparo tutelar para las personas de la tercera edad pensionadas, que se les vulneran sus derechos fundamentales por el incumplimiento o retardo injustificado de quienes tienen la obligaci\u00f3n de cancelar las mesadas pensionales. \u00a0<\/p>\n<p>Las justificaciones del demandado, como \u201cestado de iliquidez y enfermedades cr\u00f3nicas por el avanzado estado de la edad\u201d no son admisibles como excusa para incumplir con su obligaci\u00f3n de pagar de manera puntual y completa la pensi\u00f3n que tiene a su cargo, y a favor del se\u00f1or Juan Pertuz Palmera y adem\u00e1s de afiliarlo a una entidad de seguridad social en salud, puesto que el afectado con la conducta cumpli\u00f3 con los requisitos exigidos para el reconocimiento de tal prestaci\u00f3n, la cual le permite gozar de unas condiciones dignas. \u00a0<\/p>\n<p>Resolvi\u00f3 conceder la tutela y ordenar al accionado que en el t\u00e9rmino de un mes, procediera a cancelar la totalidad de las mesadas pensionales al se\u00f1or Pertuz y a afiliarlo a una entidad de seguridad social en salud. \u00a0<\/p>\n<p>El accionado impugn\u00f3 la anterior decisi\u00f3n, pero no se le dio tr\u00e1mite por haberse presentado extempor\u00e1neamente. \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL. \u00a0<\/p>\n<p>Primera. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala es competente para decidir, de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 241, numeral 9o., de la Constituci\u00f3n, y 33 y 34 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Segunda. Lo que se debate.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El actor interpone la acci\u00f3n de tutela al considerar que el demandado vulnera sus derechos fundamentales, al omitir el pago de sus mesadas pensionales y no afiliarlo a una entidad de seguridad social en salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, corresponder\u00e1 a esta Sala determinar si el hecho de que el se\u00f1or Roque Julio Barbosa haya decidido unilateralmente dejar de cancelar la pensi\u00f3n la cual le hab\u00eda sido reconocida al actor, constituye una vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Tercera. Acci\u00f3n de tutela frente al particular que decide unilateralmente desconocer un derecho pensional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica en el art\u00edculo 86 consagra de manera excepcional, \u00a0la posibilidad de interponer acci\u00f3n de tutela contra particulares encargados de la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico o cuya conducta afecte grave y directamente el inter\u00e9s colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha expresado que se puede presumir el estado de indefensi\u00f3n de aquella persona que es privada de su derecho pensional sin que medie su consentimiento o la decisi\u00f3n del juez competente acerca de la revocatoria, modificaci\u00f3n o suspensi\u00f3n de su derecho.\u00a0 En efecto, en la sentencia T-295 de 1999 M.P Alejandro Mart\u00ednez Caballero, se\u00f1al\u00f3 lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cUn jubilado tiene condici\u00f3n de inferioridad como persona de la tercera edad que se halla indefenso si su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n es suprimida o disminuida en forma unilateral por la entidad que la ha otorgado; y adicionalmente se encuentra en condici\u00f3n de subordinaci\u00f3n respecto a quien le paga la mesada. \u00a0Luego, puede v\u00e1lidamente instaurar la acci\u00f3n de tutela.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarta. Prohibici\u00f3n de revocar unilateralmente un derecho pensional o dejar sin efectos los actos que los reconocen, sin la existencia de un pronunciamiento judicial o la aquiescencia expresa del beneficiario del acto. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha considerado con fundamento en la teor\u00eda del respeto al acto propio1, que actos administrativos que reconocen un derecho subjetivo en cabeza de una determinada persona no pueden ser revocados, salvo con el consentimiento del titular del derecho subjetivo o por orden judicial.2 \u00a0Tambi\u00e9n ha precisado que las prestaciones sociales adquiridas son derechos subjetivos patrimoniales3, en la medida que crean una situaci\u00f3n jur\u00eddica concreta para quien goza del status de pensionado, \u201cque al ser variada afecta la buena fe y la seguridad jur\u00eddica, de ah\u00ed que viene al caso esta teor\u00eda del respeto al acto propio, con su proyecci\u00f3n en la definici\u00f3n de asuntos laborales y prestacionales.\u201d4 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia T-466 de 1999 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, esta Corporaci\u00f3n aclar\u00f3 que debido a que con anterioridad de la vigencia de la Ley 100 de 1993 y en virtud del antiguo contenido del art\u00edculo 260 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, la obligaci\u00f3n de reconocer y pagar la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n reca\u00eda sobre los empleadores antes de que lo asumiera el Instituto de Seguros Sociales, no siempre son entidades prestadoras del servicio de la seguridad social las encargadas de reconocer y cancelar la pensi\u00f3n. Por tal raz\u00f3n, la Corte ha extendido los efectos de la doctrina constitucional rese\u00f1ada a los casos en que la revocatoria del derecho pensional, sin que exista un pronunciamiento judicial o la aceptaci\u00f3n por parte del titular o beneficiario, se haya efectuado por particulares que no prestan el servicio p\u00fablico de la seguridad social, pero que asumieron la obligaci\u00f3n de reconocerle a sus trabajadores las respectivas pensiones. En relaci\u00f3n con este aspecto, en la mencionada sentencia, la Corte Constitucional se pronunci\u00f3 en los siguientes t\u00e9rminos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLo anterior no significa, sin embargo, que un particular por el hecho de no poder equipararse a esas entidades pueda, sin efecto alguno, desconocer derechos de naturaleza laboral o prestacional radicados en cabeza de terceros, aun si estos derechos son consecuencia de actos propios de aqu\u00e9l. \u00a0Es decir, derechos que necesitaban de la declaraci\u00f3n de voluntad del particular para su reconocimiento, pues, en estos casos, una vez ha nacido el derecho o la situaci\u00f3n de car\u00e1cter particular y concreto, quien lo reconoci\u00f3 pierde la facultad de disponer de \u00e9l, esto es lo que se ha denominado respeto por el acto propio (sentencia T-295 de 1999). \u00a0Las razones que sustentan esta afirmaci\u00f3n son las siguientes. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, los titulares o beneficiarios de derechos derivados de actos de particulares, o de situaciones jur\u00eddicas concretas creados por \u00e9stos, tienen la potestad para exigir que con anterioridad a que se les prive de un derecho que est\u00e1 produciendo plenos efectos jur\u00eddicos, y para cuyo reconocimiento se presumen cumplidos y agotados todos los requisitos legales, estatutarios, etc., se agote un procedimiento que revista de legalidad la decisi\u00f3n de suspender o revocar esos derechos, y que a su vez, le permita conocer y discutir las razones que se esgrimen para su revocaci\u00f3n o suspensi\u00f3n, antes ser despojado de \u00e9l. \u00a0Procedimiento que, mientras el legislador no disponga cosa distinta, se cumple cuando se acude ante el juez competente para que sea \u00e9ste quien determine si procede la revocatoria, suspensi\u00f3n o modificaci\u00f3n del acto correspondiente.\u201d5 \u00a0<\/p>\n<p>No es suficiente entonces, la simple afirmaci\u00f3n del particular sobre el convencimiento y validez de sus razones para revocar o suspender un derecho en cabeza de un individuo, trasladando a \u00e9ste la carga de discutir si es o no legitima la decisi\u00f3n ante la jurisdicci\u00f3n correspondiente. Situaci\u00f3n que no se considera equitativa para el titular del derecho, pues no existe raz\u00f3n alguna que justifique que sea un particular sin alguna potestad, quien pueda definir la extinci\u00f3n de un derecho adquirido. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el tema de la prohibici\u00f3n para los particulares de dejar sin efectos esta clase de actos, \u00a0esta Corte ha dicho:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Corte Constitucional, trat\u00e1ndose de tutelas contra autoridad p\u00fablica, ha defendido la ejecutividad, obligatoriedad y eficacia del acto administrativo y ha considerado que hay violaci\u00f3n de derechos fundamentales cuando ocurre revocatorias directas, sin autorizaci\u00f3n de quien haya adquirido el derecho. Cuando la tutela, como en el presente caso, no es (dentro de la estructura de la acci\u00f3n de tutela) propiamente contra autoridad p\u00fablica, entonces, con igual raz\u00f3n hay que proteger las determinaciones ya tomadas, que han constituido un derecho adquirido para el beneficiado y que no pueden ser modificadas sin la autorizaci\u00f3n del favorecido porque se ha consolidado en \u00e9l una situaci\u00f3n jur\u00eddica concreta, que al ser variada \u00a0afecta la buena fe y la seguridad jur\u00eddica; de ah\u00ed que \u00a0viene al caso esta teor\u00eda del respeto al acto propio, con su proyecci\u00f3n en la definici\u00f3n de asuntos laborales y prestacionales, m\u00e1xime cuando las determinaciones sobre el trabajo, en democracia, no pueden ser dictadas por una sola de las partes: el empleador, ya que si ello ocurriera se afectar\u00eda el principio de la buena fe y a\u00fan los derechos a la dignidad e irrenunciabilidad \u00a0(art\u00edculo 53 C.P)\u201d (sentencia T-295 de 1999. Magistrado ponente, doctor Alejandro Mart\u00ednez Caballero). \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, con fundamento en las anteriores consideraciones, la Sala pasar\u00e1 a determinar si el accionado estaba facultada para suspender el pago de las mesadas y los efectos del reconocimiento de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n del se\u00f1or Juan Pertuz. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El actor manifiesta que su estatus de pensionado fue reconocido de manera voluntaria por su exempleador, por lo que su derecho pensional no puede ser revocado unilateralmente y que por lo tanto el accionado est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de seguir cancel\u00e1ndole su mesada pensional, en virtud del reconocimiento que se le hizo de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el demandado respecto a los hechos de la tutela manifiesta que el actor no tiene derecho a seguir recibiendo la mesada pensional, porque lo que hizo fue concederle una gracia, pero que ello no significa que haya una obligaci\u00f3n de naturaleza legal o jur\u00eddica de cancelar tales dineros, sin una ley o norma que lo ordene, por lo que puede suspender su pago en cualquier momento, como lo ha hecho desde febrero de 2004, debido a su estado de iliquidez, y por su deteriorado estado de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El derecho pensional que se discute en el presente caso fue reconocido por el accionado aproximadamente en el a\u00f1o 2001 (no existe certeza de la fecha de reconocimiento, porque no se allegaron copias de las consignaciones o recibos de pago de las mesadas) y fueron canceladas las mesadas puntualmente hasta el mes de febrero de 2004 cuando unilateralmente fueron suspendidas. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, seg\u00fan las pruebas allegadas por el actor, los jueces de conocimiento en el proceso laboral adelantado en el a\u00f1o 2001 donde se solicitaba el pago de prestaciones sociales atrasadas y el reconocimiento de la pensi\u00f3n, tanto el Juez del Circuito como el Tribunal, en la parte resolutiva de las providencias determinaron que no se profiere condena por la pretensi\u00f3n \u2013 reconocimiento de pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n \u2013 debido a que el demandado reconoci\u00f3 el derecho que le asist\u00eda al demandante por ese concepto y en ese convencimiento le pag\u00f3 mesadas pensionales. \u00a0<\/p>\n<p>En suma, el accionado decidi\u00f3 de manera unilateral, dejar de cancelar las mesadas pensionales, por considerar que no estaba obligado a seguir cancelando prestaci\u00f3n alguna, ya que tal obligaci\u00f3n fue asumida de manera voluntaria y as\u00ed mismo podr\u00eda dejar de pagarla. \u00a0<\/p>\n<p>Advierte la Sala que en el presente caso no le corresponde entrar a dilucidar acerca de la validez de las razones que alega el accionado para justificar la decisi\u00f3n de suspender el pago de la mesada pensional del se\u00f1or Juan Pertuz, toda vez que eso corresponde exclusivamente a la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral, no obstante, se advierte que el accionado no pod\u00eda de manera unilateral suspender el reconocimiento a la pensi\u00f3n que adquiri\u00f3 a\u00f1os atr\u00e1s el actor, pues constituye un derecho adquirido y una situaci\u00f3n jur\u00eddica consolidada a favor del demandante. \u00a0<\/p>\n<p>Quinta. El derecho a la asistencia social, especialmente respecto de las personas desvalidas. \u00a0<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia vigente, define al Estado Colombiano como \u201csocial de derecho\u201d, en su art\u00edculo primero.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acorde con tal definici\u00f3n debe pues interpretarse tanto su parte dogm\u00e1tica como su parte org\u00e1nica. Por ello, el art\u00edculo segundo se\u00f1ala entre los fines esenciales del Estado \u201cservir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constituci\u00f3n\u201d. Ello significa, entonces, que los derechos fundamentales de todas las personas residentes en Colombia merecen la protecci\u00f3n del Estado. As\u00ed ha de entenderse que el Constituyente de 1991 no solo los haya definido y consagrado en la Constituci\u00f3n, sino que, adem\u00e1s, desde la propia Carta Pol\u00edtica hubiere establecido, como efectivamente lo hizo, un instrumento de car\u00e1cter procesal para hacerlos efectivos. En efecto, el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n se\u00f1ala que cualquier persona, en todo momento y lugar y ante cualquier juez de la Republica, pueda ejercer la acci\u00f3n de tutela para reclamar mediante un procedimiento preferente y sumario la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos fundamentales, para que cese la vulneraci\u00f3n de los mismos, o aun para precaver su vulneraci\u00f3n cuando ellos resulten amenazados por la acci\u00f3n o por la omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica, y en casos excepcionales, contra particulares cuando ellos se encarguen de la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico, o cuando su conducta afecte de manera directa y grave el inter\u00e9s colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, es claro que el Estado Colombiano no puede en manera alguna y en ning\u00fan caso ser indiferente a la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales, entre los cuales se encuentra el derecho a la seguridad social, y a la protecci\u00f3n especial que debe ofrecerse por las autoridades a quienes se encuentran en especial situaci\u00f3n de debilidad manifiesta por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental. Por ello, el art\u00edculo 13 de la Carta le ordena a las autoridades p\u00fablicas que en tales casos a esas personas se les proteja de manera especial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso que ahora ocupa la atenci\u00f3n de la Corte, aparece que dos personas, ambas de la tercera edad, las dos en precaria situaci\u00f3n econ\u00f3mica, persiguen su subsistencia por cuanto no tienen mas recursos, el uno reclamando el pago de una pensi\u00f3n voluntaria a cargo del otro, y \u00e9ste, aun cuando en otro tiempo la reconoci\u00f3, ahora se ve forzado a no cancelarla porque carece de medios econ\u00f3micos para el efecto. Dicho de otra manera, mientras el primero la reclama para vivir, el segundo si la paga queda privado de los medios de subsistencia para s\u00ed mismo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esa dram\u00e1tica situaci\u00f3n no se remedia simplemente con ordenar judicialmente que se cumplan las obligaciones pactadas, pues no escapa al juez constitucional que la sentencia que as\u00ed lo dispusiera ser\u00eda inane, no podr\u00eda tener eficacia, pues las propias necesidades y la escasez de recursos econ\u00f3micos desbordar\u00edan el fallo, aunque las partes quisieran cumplirlo. \u00a0<\/p>\n<p>En tales condiciones, se vuelve imperiosa la actuaci\u00f3n del Estado de manera positiva para que los derechos constitucionales fundamentales en juego tengan efectivamente la protecci\u00f3n que ordena la Carta Pol\u00edtica. Por ello, ha de procurarse entonces la vinculaci\u00f3n del Estado a la soluci\u00f3n que se le demanda en este caso, sin que pueda aducirse pretexto de orden legal para eximirse de dar por conducto de las autoridades la protecci\u00f3n a que tienen derecho ancianos desvalidos. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, y por cuanto el Congreso de la Republica mediante la ley 368 de 1997, estableci\u00f3 entre los objetivos de la Red de Solidaridad Social creada por dicha ley, el de \u201cadelantar programas y proyectos de apoyo a los sectores mas pobres de la poblaci\u00f3n colombiana&#8230;\u201d, y en la misma ley se dispuso entre las funciones del Establecimiento P\u00fablico mencionado \u201cCoordinar programas que tengan por finalidad promover los derechos constitucionales y contribuir a la satisfacci\u00f3n de las necesidades de las personas y grupos vulnerables por razones tales como, violencia, condiciones econ\u00f3micas, discapacidades f\u00edsicas y metales o en virtud de la edad y el sexo, como la ni\u00f1ez, la juventud, la tercera edad, la mujer y la familia\u201d, encuentra la Corte que se hace necesaria la asistencia requerida tanto al actor como al accionado, por conducto de la Red de Solidaridad Social, previo an\u00e1lisis de la situaci\u00f3n concreta por la que ellos atraviesan. En tal virtud, se dispondr\u00e1 el env\u00edo de una copia de esta sentencia y del expediente en su integridad al establecimiento p\u00fablico mencionado, para que adopte las medidas necesarias en \u00a0orden a proteger los derechos fundamentales del actor, sin que ello signifique desconocimiento de la obligaci\u00f3n que voluntariamente se asumi\u00f3 por el accionado para con aquel, pero que se encuentra en imposibilidad de cumplir. \u00a0<\/p>\n<p>III.- DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por \u00a0mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero: MODIFICAR la sentencia proferida el catorce (14) de septiembre de dos mil cuatro (2004), por el Juzgado Quinto Civil Municipal de Santa Marta, en la acci\u00f3n de tutela instaurada por el se\u00f1or Juan Maria Pertuz Palmera contra el se\u00f1or Roque Julio Barbosa, en el sentido de declarar que este deber\u00e1 asumir el pago de la pensi\u00f3n voluntaria a que se encuentra obligado para con el primero, cuando var\u00eden las actuales circunstancias que en el momento le impiden darle cumplimiento a esta obligaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: ENV\u00cdESE una copia de esta sentencia y del expediente en su integridad a la Red de Solidaridad Social, para que adopte las medidas necesarias en \u00a0orden a proteger los derechos fundamentales del actor, sin que ello signifique desconocimiento de la obligaci\u00f3n que voluntariamente se asumi\u00f3 por el accionado para con aquel, pero que se encuentra, por ahora, en imposibilidad de cumplir. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: Por Secretar\u00eda General, L\u00cdBRENSE las comunicaciones a que se refiere el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 La teor\u00eda del respeto por el acto propio tiene su fundamento en el principio de la buena fe. \u00a0En la sentencia T-295 de 1999 la anterior tesis fue definida como \u201cuna limitaci\u00f3n del ejercicio de derechos que, en otras circunstancias podr\u00edan ser ejercidos l\u00edcitamente; en cambio, en las circunstancias concretas del caso, dichos derechos no pueden ejercerse por ser contradictorias respecto de una anterior conducta, esto es lo que el ordenamiento jur\u00eddico no puede tolerar, porque el ejercicio contradictorio del derecho se traduce en una extralimitaci\u00f3n del propio derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Ver Sentencia T-035 de 1998 y T-614 de 2001.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencias T-313 de 1995, T-355 de 1995, T-035 de 1998 T-295 de 1999, T-476 de 2001 y T-631 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>5 En este mismo sentido puede consultarse la Sentencia T-1364 de 2000.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-073\/05\u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Procedencia excepcional \u00a0 REVOCATORIA DIRECTA DE ACTO ADMINISTRATIVO PARTICULAR Y CONCRETO-Protecci\u00f3n de derechos adquiridos frente a particulares \u00a0 ACTO ADMINISTRATIVO PARTICULAR Y CONCRETO-No puede ser desconocido unilateralmente por la autoridad p\u00fablica \u00a0 PENSION DE JUBILACION-Revocatoria unilateral de acto por entidad privada sin consentimiento expreso y escrito [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[63],"tags":[],"class_list":["post-11870","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2005"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11870","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=11870"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11870\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=11870"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=11870"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=11870"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}