{"id":11871,"date":"2024-05-31T21:41:25","date_gmt":"2024-05-31T21:41:25","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-074-05\/"},"modified":"2024-05-31T21:41:25","modified_gmt":"2024-05-31T21:41:25","slug":"t-074-05","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-074-05\/","title":{"rendered":"T-074-05"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-074\/05\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DEL ENFERMO DE SIDA-Fundamental por conexidad con la vida\/DERECHO A LA SALUD Y A LA VIDA DEL ENFERMO DE SIDA-Vulneraci\u00f3n por no realizar examen prescrito por especialista\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DEL ENFERMO DE SIDA-Realizaci\u00f3n de diagn\u00f3stico y tratamiento aunque est\u00e9n excluidos del POS \u00a0<\/p>\n<p>INAPLICACION DE NORMAS DEL PLAN OBLIGATORIO DE SALUD-Hip\u00f3tesis f\u00e1cticas que la determinan \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DEL ENFERMO DE SIDA-Examen de carga viral\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1004643 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela presentada por Julio Abella Rivera, contra Humanavivir EPS seccional Bogot\u00e1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia: Juzgado Cincuenta Civil Municipal de Bogota. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., tres (3) de febrero de dos mil cinco (2005). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Segunda (2a.) de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados, Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa y Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha proferido la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n del fallo proferido por el Juzgado Cincuenta Civil Municipal de Bogota, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por el se\u00f1or Julio Abella Rivera, contra Humanavivir EPS. \u00a0<\/p>\n<p>El expediente lleg\u00f3 a la Corte Constitucional, por remisi\u00f3n que hizo la secretar\u00eda del Juzgado, en virtud de lo ordenado por el art\u00edculo 31 del decreto 2591 de 1991. La Sala de Selecci\u00f3n de la Corte eligi\u00f3, para efectos de su revisi\u00f3n, el expediente de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Julio Abella Rivera present\u00f3 acci\u00f3n de tutela el cuatro (4) de noviembre de 2004, ante los Juzgados Civiles Municipales de Bogot\u00e1, reparto por los hechos que se resumen a continuaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>A. Hechos. \u00a0<\/p>\n<p>El actor, est\u00e1 afiliado a Humanavivir EPS desde el 11 de diciembre de 1999, en calidad de cotizante como trabajador de la empresa L L Hidr\u00e1ulicas Ltda. Hace aproximadamente dos a\u00f1os le diagnosticaron el virus de inmunodeficiencia humana (VIH), raz\u00f3n por la cual en marzo de 2004 fue remitido al Hospital Sim\u00f3n Bol\u00edvar de esta ciudad, para ser incluido en el programa especial de infectolog\u00eda. El d\u00eda 13 de julio del mismo a\u00f1o, el m\u00e9dico tratante le orden\u00f3 un examen denominado Estudio Genotipo Virus Inmuno Deficiencia Humana el cual es indispensable para determinar el cambio del tratamiento, debido a que est\u00e1 presentando resistencia viral, y es el segundo fracaso terap\u00e9utico que ha tenido, raz\u00f3n por la cual, se requiere de dicho examen, por que dependiendo del resultado se define, \u00a0s\u00ed se le inician terapias de tercera l\u00ednea (fl 3), motivo por el cual acudi\u00f3 a Humanavivir EPS, para que autorizar\u00e1 la pr\u00e1ctica del examen formulado por el m\u00e9dico tratante, pero \u00e9sta se neg\u00f3 a realizarlo por estar excluido del POS. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que no cuenta con los medios econ\u00f3micos suficientes, para \u00a0sufragar el costo del examen ordenado, ya que devenga un salario de 480.000 pesos, el cual es utilizado en arriendo y en los gastos de su madre de 81 a\u00f1os y un hijo de 12 a\u00f1os, \u00a0raz\u00f3n por la que pide se ordene la pr\u00e1ctica del examen ordenado por el especialista.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B. \u00a0Pretensiones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El actor solicita la protecci\u00f3n r\u00e1pida y eficaz de sus derechos fundamentales a la salud y vida, por medio de una orden al Gerente de Humanavivir EPS, para que autorice la pr\u00e1ctica del examen para la verificaci\u00f3n del tratamiento que requiere (estudio genotipo virus inmuno deficiencia humana) y dem\u00e1s tratamientos m\u00e9dicos hasta su total recuperaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>C. La demanda de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El actor considera que Humanavivir EPS, vulnera su derecho a la vida (articulo 11 de la Constituci\u00f3n), la salud (articulo 49 de la Constituci\u00f3n) y seguridad social (articulo 48 de la Constituci\u00f3n) puesto que con su enfermedad necesita el examen m\u00e9dico ordenado, y no cuenta con recursos econ\u00f3micos para sufragar los costos del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>D. Respuesta de Humanavivir \u00a0EPS al Juez de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, el estado de salud del actor no est\u00e1 poniendo en riesgo su vida, ya que la prueba (estudio genotipo virus inmuno deficiencia humana) no es otra cosa que una inspecci\u00f3n meticulosa del VIH presente en la sangre, con la finalidad de buscar las mutaciones especificas asociadas con la resistencia de un medicamento en particular, raz\u00f3n por la cual se deduce que no es vital para el cabal desarrollo de las actividades que \u00e9l desarrolla (fl. 20). \u00a0<\/p>\n<p>E. Sentencia de instancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia del veintidos (22) de septiembre de dos mil cuatro (2004), el Juzgado Cincuenta Civil Municipal de Bogota deneg\u00f3 el amparo solicitado, al considerar que: \u201cla negativa de Humanavivir EPS para la pr\u00e1ctica del examen genotipo, no amenaza los derechos constitucionales fundamentales a la vida a la integridad personal del actor, ya que no se trata de un procedimiento que en modo alguno mejore o modifique la condici\u00f3n de vida del paciente, sino que simplemente arroja informaci\u00f3n en punto de eventuales mutaciones que hubiere sufrido su metabolismo, espec\u00edficamente en relaci\u00f3n con reacciones frente a los medicamentos que le han sido suministrados. Entonces, no se trata de una pr\u00e1ctica de tal envergadura que sin ella no sea posible la continuidad digna de la vida del paciente, ya que solo es un medio indicador que servir\u00e1 de pauta para establecer los procedimientos a seguir\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega, que el examen no se encuentra dentro del POS y no se cumplen los requisitos para inaplicar la normatividad vigente. \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL. \u00a0<\/p>\n<p>Primera. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala es competente para decidir, de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 241, numeral 9o., de la Constituci\u00f3n, y 33 y 34 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Segunda. Lo que se debate.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a esta Sala de revisi\u00f3n establecer si la entidad acusada \u00a0ha vulnerado los derechos a la salud y a la vida del se\u00f1or Julio Abella Rivera, al no autorizarle Humanavivir EPS el examen prescrito por el especialista. Por tanto, deber\u00e1 esta Sala decidir si en el caso en estudi\u00f3 procede la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Tercera. Derecho a la salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha sido reiterativa al afirmar que el ser humano necesita mantener ciertos niveles de salud para sobrevivir y desempe\u00f1arse, de modo que cuando la presencia de ciertas anomal\u00edas en la salud, aun cuando no tenga el car\u00e1cter de enfermedad afectan esos niveles, se pone en peligro la dignidad personal. Resulta v\u00e1lido pensar que el paciente tiene derecho a abrigar esperanzas de recuperaci\u00f3n, a procurar alivio a sus dolencias y buscar la posibilidad de una vida que \u00a0pueda llevarse con dignidad.1\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLo que pretende la jurisprudencia es entonces respetar un concepto de vida no limitado a la restrictiva idea de peligro de muerte, ni a la simple vida biol\u00f3gica, sino a consolidar un sentido m\u00e1s amplio de la existencia que se ate a las dimensiones de dignidad y decoro. Lo que se busca con dicha noci\u00f3n es preservar la situaci\u00f3n existencial de la vida humana en condiciones de plena dignidad, ya que, al hombre no se le debe una vida cualquiera, sino una vida saludable, en la medida de lo posible.2 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarta. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia &#8211; Procedencia de la acci\u00f3n de tutela para proteger los derechos de quien padece VIH o SIDA. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso se debate la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para ordenar a Humanavivir EPS la pr\u00e1ctica de un examen ordenado por el m\u00e9dico tratante a un paciente que padece de VIH. \u00a0<\/p>\n<p>Ha sido abundante la jurisprudencia de la Corte Constitucional en materia de protecci\u00f3n de los derechos constitucionales de los enfermos de VIH.3 Debido al car\u00e1cter de su enfermedad, la Corte ha se\u00f1alado que el enfermo de VIH no s\u00f3lo goza de iguales derechos que las dem\u00e1s personas, sino que adem\u00e1s las autoridades est\u00e1n en la obligaci\u00f3n de dar a estas personas protecci\u00f3n especial con el fin de defender su dignidad4 y evitar que sea objeto de un trato discriminatorio.5\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quinta. Derecho a un diagn\u00f3stico. Importancia del examen para determinar el tratamiento del paciente con VIH. \u00a0<\/p>\n<p>La protecci\u00f3n del derecho a la atenci\u00f3n en salud, cuando de ella dependen los derechos a la vida en condiciones dignas y la integridad f\u00edsica, incluye, como as\u00ed lo ha reconocido la jurisprudencia constitucional, el derecho al diagn\u00f3stico, entendido como la prerrogativa a favor del paciente destinada a que las entidades prestadoras realicen los procedimientos que sean \u00fatiles para determinar la naturaleza de su dolencia y de ese modo se suministren al m\u00e9dico tratante elementos de juicio suficientes para que realicen las prescripciones m\u00e1s adecuadas, a fin de lograr la recuperaci\u00f3n o al menos, la estabilidad del estado de salud del afectado y, por ende, el mejoramiento de su calidad de vida. La Corte ha dicho: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSobre la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para la pr\u00e1ctica de pruebas y ex\u00e1menes m\u00e9dicos, la Corte indic\u00f3 que \u201cel derecho a la seguridad social, ligado a la salud y a la vida de los afiliados al sistema y de sus beneficiarios, no solamente incluye el de reclamar atenci\u00f3n m\u00e9dica, quir\u00fargica, hospitalaria y terap\u00e9utica, tratamientos y medicinas, sino que incorpora necesariamente el derecho al diagn\u00f3stico, es decir, la seguridad de que, si los facultativos as\u00ed lo requieren, con el objeto de precisar la situaci\u00f3n actual del paciente en un momento determinado, con miras a establecer, por consecuencia, la terap\u00e9utica indicada y controlar as\u00ed oportuna y eficientemente los males que lo aquejan o que lo pueden afectar, le ser\u00e1n practicados con la prontitud necesaria y de manera completa los ex\u00e1menes y pruebas que los m\u00e9dicos ordenen\u201d (Negrillas originales) Sentencia T-366 de 1999 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo (se subraya). \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto tambi\u00e9n se ha dicho: \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la pr\u00e1ctica del examen (estudio genotipo virus inmuno deficiencia humana) es fundamental para la determinaci\u00f3n y mejora de la salud y la vida del se\u00f1or Julio Abella Rivera, quien es un paciente con V.I.H.. La importancia de tal examen ha sido se\u00f1alada por el m\u00e9dico tratante al manifestar que es vital, para determinar el cambi\u00f3 del medicamento, ya que es el segundo fracaso terap\u00e9utico que ha sufrido por presentar resistencia viral (fl3). \u00a0<\/p>\n<p>Sexta. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia -Inaplicaci\u00f3n de las normas legales o reglamentarias que regulan las exclusiones del P.O.S.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha considerado que en aquellos casos en los que la salud y la vida de un individuo se encuentren seriamente comprometidas sino se efect\u00faa un procedimiento quir\u00fargico o no se suministra un medicamento, por ejemplo, con el argumento de que \u00e9stos se encuentran excluidos del POS por as\u00ed disponerlo una norma legal o reglamentaria, el juez de tutela con fundamento en el art\u00edculo 4\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, deber\u00e1 inaplicarla6. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha precisado que para inaplicar el precepto legal o reglamentario se deben demostrar unos requisitos tales como: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) que la falta del medicamento o tratamiento excluido, vulnere o amenace los derechos constitucionales fundamentales a la vida o a la integridad personal de la persona; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) que el \u00a0f\u00e1rmaco o procedimiento no pueda ser sustituido por uno de los contemplados en el Plan Obligatorio de Salud o que, pudiendo sustituirse, el sustituto no obtenga el mismo nivel de efectividad que el excluido del Plan, siempre y cuando el nivel de efectividad sea el necesario para proteger el m\u00ednimo vital del paciente; \u00a0<\/p>\n<p>c) que el paciente no pueda sufragar el costo del medicamento o tratamiento requerido, as\u00ed como que el enfermo no pueda acceder a ellos por ning\u00fan otro sistema o plan de salud; y\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) que el medicamento o tratamiento haya sido formulado o dispuesto por un m\u00e9dico adscrito a la EPS a la cual se encuentre afiliado el enfermo7. (Sentencia T- 704 de 2004 M.P Alfredo Beltr\u00e1n Sierra)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En caso de cumplirse los requisitos anteriores, la EPS queda obligada a la prestaci\u00f3n del servicio o como lo ser\u00eda en el caso en estudio, la realizaci\u00f3n del examen (estudio genotipo virus inmuno deficiencia humana) ordenado por el m\u00e9dico tratante adscrito a Humanavivir EPS. \u00a0<\/p>\n<p>S\u00e9ptima. An\u00e1lisis del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas esta Sala proceder\u00e1 a establecer si se cumplen las condiciones para otorgar el amparo solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>Encuentra la Sala que la falta del examen (estudio genotipo virus inmuno deficiencia humana) amenaza los derechos constitucionales fundamentales a la vida y la integridad personal del se\u00f1or Julio Abella Rivera, ya que se trata de un examen que es fundamental para\u00a0 prescribir el cambio del tratamiento, debido a que est\u00e1 presentando resistencia viral, y es el segundo fracaso terap\u00e9utico que ha tenido, raz\u00f3n por la cual, se requiere de dicho examen, por que dependiendo del resultado se define, si se le inician terapias de tercera l\u00ednea, seg\u00fan el informe del medico tratante (fl 3). \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, y atendiendo los requisitos se\u00f1alados por la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, y al material probatorio obrante en el expediente, se observa que Humanavivir EPS no ha manifestado que existe un examen sustitutivo contemplado en el plan obligatorio de Salud o que pudiendo sustituirse, el sustituto no obtenga el mismo nivel de efectividad que el excluido del plan; adem\u00e1s el examen solicitado, fue prescrito por el m\u00e9dico tratante adscrito a Humanavivir EPS. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto del requisito relativo a la inexistencia de capacidad econ\u00f3mica del actor para costear el examen fue controvertida por Humanavivir EPS al suponer que por tener un ingreso de 480.000 mil pesos, se encuentra en capacidad econ\u00f3mica de asumir el costo del examen, y no tuvo en cuenta que vive en arriendo y es el encargado de los gastos de su madre de 81 a\u00f1os de edad y de un hijo de 12 a\u00f1os, adem\u00e1s el Juez de instancia, no hizo uso de sus facultades legales para impulsar la actividad probatoria, a fin de verificar el cumplimiento o incumplimiento de este requisito. \u00a0<\/p>\n<p>De lo expuesto se deduce, que en el presente caso se cumplen a cabalidad las condiciones exigidas en la Jurisprudencia de la Corte Constitucional para proteger el derecho a la salud en conexidad con \u00a0la vida del actor. \u00a0<\/p>\n<p>Se concluye por lo tanto que el actor es una persona de 38 a\u00f1os del edad, portador del VIH, afiliado al r\u00e9gimen contributivo, que afirm\u00f3 durante el tr\u00e1mite de esta acci\u00f3n que no cuenta con los medios econ\u00f3micos suficientes para sufragar el costo del Examen (estudio genotipo virus inmuno deficiencia humana), y que tal afirmaci\u00f3n no fue desvirtuada por medio de ninguna actividad probatoria, raz\u00f3n por la cual el Juez de instancia debi\u00f3 darle aplicaci\u00f3n a la presunci\u00f3n de veracidad que ampara las afirmaciones del actor, conforme a lo dispuesto en el Decreto 2591. \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, y quiz\u00e1s siendo el punto m\u00e1s importante, hay que tener en cuenta lo manifestado por el m\u00e9dico tratante en la evaluaci\u00f3n m\u00e9dica realizada al se\u00f1or Julio Abella Rivera y aportada al expediente (fl. 3), donde manifiesta la urgencia del examen diciendo: \u201cque se requiere el examen, para poder pensar en cambio de terapia, ya que es el segundo fracaso terap\u00e9utico por resistencia viral, y dependiendo el resultado poder iniciar terapia de tercera l\u00ednea\u201d. Raz\u00f3n por la cual la Sala reitera que la falta del examen pone en riesgo la salud y vida del actor. Al respecto se ha dicho: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c Adicionalmente debe tenerse en cuenta que uno de los fines de la medicina es la prevenci\u00f3n de agravamiento de las enfermedades8, raz\u00f3n por la cual no resulta razonable esperar que la persona presente graves s\u00edntomas para realizar ex\u00e1menes que determinen con precisi\u00f3n la enfermedad que padece el paciente o el tratamiento \u00f3ptimo a seguir una vez detectada la enfermedad \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, teniendo en cuenta los apartes de las sentencias mencionadas y las anteriores consideraciones en el caso del se\u00f1or Julio Abella Rivera, habr\u00e1 de reiterarse la jurisprudencia de la Corte y revocar el fallo del Juzgado Cincuenta Civil Municipal de Bogot\u00e1 que neg\u00f3 el amparo solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, la Sala ordenar\u00e1 a Humanavivir EPS que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de la presente providencia, si no lo hubiere hecho autorice y lleve a cabo la pr\u00e1ctica del Examen (estudio genotipo virus inmuno deficiencia humana) m\u00e9dico requerido por el se\u00f1or Julio Abella Rivera que fue ordenado por el m\u00e9dico tratante, pues se trata de proteger el derecho a la salud en conexi\u00f3n directa con el derecho a la vida. \u00a0<\/p>\n<p>III.- DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por \u00a0mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero. &#8211; REVOCAR la sentencia proferida el 22 de septiembre de 2004, por el Juzgado Cincuenta Civil Municipal de Bogot\u00e1 dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por el se\u00f1or Julio Abella Rivera contra Humanavivir EPS seccional Bogot\u00e1. En su lugar, CONCEDER la protecci\u00f3n que se reclama \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- ORDENAR al gerente de Humanavivir EPS Seccional Bogot\u00e1 o quien haga sus veces que en el t\u00e9rmino de 48 horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de est\u00e1 providencia, autorice el examen (estudio genotipo virus inmuno deficiencia humana), ordenado por el m\u00e9dico adscrito a Humanavivir EPS. \u00a0<\/p>\n<p>Para obtener el reintegro de los valores que no est\u00e9n obligados legalmente a asumir, la entidad demanda, podr\u00e1 hacer uso de la acci\u00f3n de repetici\u00f3n, con cargo al fondo de solidaridad y garant\u00eda, \u00a0pago que deber\u00e1 verificarse en el t\u00e9rmino de seis meses contados a partir de la respectiva solicitud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.-Por Secretar\u00eda General, L\u00cdBRENSE las comunicaciones a que se refiere el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA \u00a0DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Ver sentencia T- 224 de 1997, M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz, reiterada en T 099 de 1999 y T-722 de 2001.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 T-395 de 1998, M. P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>3 Corte Constitucional, Sentencias T-505\/92, MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz; T-502\/94, MP. Antonio Barrera Carbonell; T-271\/95, MP. Alejandro Mart\u00ednez Caballero; C-079\/96, MP. Hernando Herrera Vergara; T-417\/97, MP. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra; T-328\/98, MP. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz; T-171\/99, MP. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra; T-523\/01, MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa; T-925\/03, MP. Alvaro Tafur Galvis; T-326\/04, MP. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>4 Corte Constitucional, Sentencias T-505\/92, MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencia T-150 de 22 de febrero de 2000. M. P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0 Sentencia T- 704 de 2004. M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>7 Sentencias SU-111 de 1997; \u00a0SU-480 de 1997\u00a0; \u00a0T-236 de 1998\u00a0; T-283 de 1998, T-560 de 1998, \u00a0T-409 de 2000 y T-704 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0Corte Constitucional. Sentencia T-560 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>9 . Corte Constitucional. Sentencia T-849 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-074\/05\u00a0 \u00a0 DERECHO A LA SALUD DEL ENFERMO DE SIDA-Fundamental por conexidad con la vida\/DERECHO A LA SALUD Y A LA VIDA DEL ENFERMO DE SIDA-Vulneraci\u00f3n por no realizar examen prescrito por especialista\u00a0 \u00a0 DERECHO A LA SALUD DEL ENFERMO DE SIDA-Realizaci\u00f3n de diagn\u00f3stico y tratamiento aunque est\u00e9n excluidos del POS \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[63],"tags":[],"class_list":["post-11871","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2005"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11871","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=11871"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11871\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=11871"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=11871"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=11871"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}