{"id":11872,"date":"2024-05-31T21:41:25","date_gmt":"2024-05-31T21:41:25","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-075-05\/"},"modified":"2024-05-31T21:41:25","modified_gmt":"2024-05-31T21:41:25","slug":"t-075-05","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-075-05\/","title":{"rendered":"T-075-05"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-075\/05 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Hecho superado por atenci\u00f3n m\u00e9dica y realizaci\u00f3n de tratamiento \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Improcedencia para exoneraci\u00f3n de pago de gastos m\u00e9dicos \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-943059 \u00a0<\/p>\n<p>Demandado: Seguro Social -Seccional Atl\u00e1ntico- \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., dos (2) de febrero de dos mil cinco (2005). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra y Humberto Antonio Sierra Porto, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n del fallo de tutela proferido por el Juzgado S\u00e9ptimo Penal del Circuito de Barranquilla, dentro de la acci\u00f3n de amparo constitucional instaurada por Al\u00ed Alfredo Rosales Guevara contra el Seguro Social -Seccional Atl\u00e1ntico-.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos relevantes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En diciembre de 2002, la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez declar\u00f3 la disminuci\u00f3n de la capacidad laboral del actor en un 54% a partir del 13 de junio de 2001.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Mediante la Resoluci\u00f3n No. 0065 del 25 de febrero de 2003, el Seguro Social neg\u00f3 la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica de origen profesional argumentando que su patolog\u00eda era de origen com\u00fan. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. El 6 de mayo de 2003, el accionante solicit\u00f3 el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez por enfermedad com\u00fan, pero debido a una irregularidad relacionada con una doble afiliaci\u00f3n, su derecho pensional no le fue reconocido sino hasta el 24 de marzo de 2004, fecha posterior a la presentaci\u00f3n de esta acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Como quiera que durante el tiempo en que estuvo en tr\u00e1mite la solicitud de pensi\u00f3n de invalidez el actor no efectu\u00f3 las cotizaciones correspondientes al Sistema General en Salud, el Seguro Social le neg\u00f3 la autorizaci\u00f3n de un Ecocardiograma y un Cateterismo, as\u00ed como la entrega de unos medicamentos que fueron ordenados por su m\u00e9dico tratante.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. El 18 de diciembre de 2003, el accionante debi\u00f3 ser hospitalizado de urgencias en la E.S.E. Jos\u00e9 Prudencio Padilla, por cuyos servicios esta entidad le est\u00e1 cobrando la suma de $586.548.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Fundamentos de la acci\u00f3n y pretensiones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El accionante solicita se protejan sus derechos fundamentales a la vida, al m\u00ednimo vital y a la seguridad social, los cuales considera fueron vulnerados por la Seccional del Atl\u00e1ntico del Seguro Social al negarse a autorizarle los ex\u00e1menes de Ecocardiograma y Cateterismo, as\u00ed como los dem\u00e1s medicamentos ordenados por su m\u00e9dico tratante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El demandante sostiene que la entidad accionada se ha demorado en pronunciarse sobre su solicitud de reconocimiento de pensi\u00f3n de invalidez, con la finalidad de evadir sus responsabilidades en salud y en pensiones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la protecci\u00f3n de los derechos que considera vulnerados, solicita se le ordene al Seguro Social que autorice las \u00f3rdenes m\u00e9dicas, realice los ex\u00e1menes y suministre los medicamentos que requiere. \u00a0As\u00ed mismo, que se le exonere del pago del valor de los servicios de hospitalizaci\u00f3n que fueron generados el 18 de diciembre de 2003, puesto que este debe ser cancelado por la entidad accionada por ser la responsable en la dilataci\u00f3n del reconocimiento de su derecho pensional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Oposici\u00f3n a la demanda de tutela\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Gerente Seccional del Atl\u00e1ntico del Seguro Social se opuso a las pretensiones de la acci\u00f3n de tutela. Manifest\u00f3 que la entidad prestadora de salud no tiene la obligaci\u00f3n de suministrarle los servicios m\u00e9dicos solicitados, por cuanto el actor no se encuentra aportando al Sistema General de Seguridad Social en Salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Puso de presente que le prest\u00f3 los servicios asistenciales de urgencia cuando el actor as\u00ed los requiri\u00f3, dando cumplimiento a la Resoluci\u00f3n No. 5261 del 5 de agosto de 1994, pero que para la prestaci\u00f3n de los dem\u00e1s servicios m\u00e9dicos es necesario que el afiliado al r\u00e9gimen contributivo realice las cotizaciones respectivas. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, advirti\u00f3 que a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela no puede obtenerse la exoneraci\u00f3n del pago de gastos hospitalarios ya causados, pues este mecanismo constitucional est\u00e1 instituido para proteger derechos fundamentales y no para controvertir asuntos pecuniarios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, y luego de haber sido ordenada su notificaci\u00f3n por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el Jefe del Departamento de Atenci\u00f3n al Pensionado de la Seccional del Atl\u00e1ntico alleg\u00f3 al proceso copia de la Resoluci\u00f3n No. 000980 del 24 de marzo de 2004 mediante la cual se le reconoci\u00f3 al actor la pensi\u00f3n por invalidez de origen no profesional. Adem\u00e1s inform\u00f3 que la prestaci\u00f3n reconocida ingres\u00f3 en la n\u00f3mina de abril de 2004, por lo que se iniciar\u00e1 su pago a partir del mes de mayo de la misma anualidad. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. DECISION JUDICIAL QUE SE REVISA \u00a0<\/p>\n<p>Primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado S\u00e9ptimo Penal del Circuito de Barranquilla, mediante sentencia del 4 de mayo de 2004, neg\u00f3 el amparo solicitado argumentando simplemente que en el proceso no se encuentra probado que el actor se encuentre afiliado al Seguro Social, pues ni siquiera esta misma entidad le ha reconocido la pensi\u00f3n por invalidez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 III. PRUEBA ORDENADA Y RECAUDADA EN SEDE DE REVISI\u00d3N\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante Auto del 25 de octubre del 2004, esta Sala de Revisi\u00f3n solicit\u00f3 al apoderado del actor que informara lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Si el Instituto de Seguros Sociales ya inici\u00f3 el pago de la mesada pensional reconocida mediante la Resoluci\u00f3n No. 000980 de 2004 al se\u00f1or Al\u00ed Alfredo Rosales Guevara y, por lo mismo, certificara si el citado se\u00f1or tiene la condici\u00f3n de cotizante en salud ante dicho instituto. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ii. De ser afirmativo lo anterior, si ya se le autorizaron las \u00f3rdenes m\u00e9dicas para la realizaci\u00f3n de los ex\u00e1menes de Ecocardiograma y Cateterismo que aduce le fueron ordenados.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iii. De ser negativo lo anterior, que enviara copia de las \u00f3rdenes m\u00e9dicas en las que los galenos inscritos a la entidad accionada le ordenaron al actor los ex\u00e1menes de Ecocardiograma y Cateterismo. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo solicitado, el apoderado inform\u00f3 que el accionante est\u00e1 recibiendo la mesada pensional reconocida y est\u00e1 cotizando a salud ante el Seguro Social. Tambi\u00e9n se\u00f1al\u00f3 que al actor ya se le realiz\u00f3 el Cateterismo1, pero no se le ha autorizado la realizaci\u00f3n del Ecocardiograma ni la entrega de otros medicamentos cuyo valor asciende a $300.000. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 IV. FUNDAMENTOS JUR\u00cdDICOS \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de esta Sala de Revisi\u00f3n, la Corte Constitucional es competente para revisar la sentencia proferida dentro del proceso de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. Derechos Constitucionales invocados \u00a0<\/p>\n<p>El peticionario solicita la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales a la vida, al m\u00ednimo vital y a la seguridad social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>3.1. De acuerdo con lo expuesto en el ac\u00e1pite de antecedentes, el Seguro Social le ven\u00eda negando al accionante la autorizaci\u00f3n de unos ex\u00e1menes m\u00e9dicos porque el actor no estaba cotizando al Sistema General en Salud debido a la demora en el reconocimiento de su derecho pensional. Sin embargo, qued\u00f3 establecido que la entidad accionada resolvi\u00f3 favorablemente la solicitud de reconocimiento de pensi\u00f3n de invalidez mediante la Resoluci\u00f3n No. 00980 del 24 de marzo de 2004, prestaci\u00f3n que se le comenz\u00f3 a cancelar en el mes de mayo del mismo a\u00f1o.2\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, de conformidad con la informaci\u00f3n suministrada a esta Sala de Revisi\u00f3n, esta Sala de Revisi\u00f3n pudo constatar que el peticionario ha podido continuar cotizando al Sistema General en Salud y que el examen de cateterismo que anteriormente se le negaba, le fue realizado el 9 de agosto de 2004 en la Cl\u00ednica General del Norte S.A., por remisi\u00f3n del Seguro Social.3\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Teniendo en consideraci\u00f3n que la finalidad de la acci\u00f3n de tutela es la protecci\u00f3n inmediata y actual de derechos fundamentales, esta Corporaci\u00f3n ha reiterado que cuando la situaci\u00f3n de hecho que fundamenta la pretensi\u00f3n desaparece o se supera, este medio de defensa pierde su raz\u00f3n de ser pues la decisi\u00f3n que adopte el juez en el caso concreto resultar\u00eda inocua.4\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, como quiera que al accionante ya se le reconoci\u00f3 su derecho pensional y ya se le realiz\u00f3 el examen m\u00e9dico que se comprob\u00f3 requer\u00eda se le efectuara, los motivos que llevaron a interponer la acci\u00f3n de tutela desaparecieron y la presente acci\u00f3n como instrumento constitucional para la defensa de los derechos fundamentales perdi\u00f3 su raz\u00f3n de ser. En tal virtud, esta Sala de Revisi\u00f3n resolver\u00e1 que ha tenido ocurrencia la figura del hecho superado, con respecto a las pretensiones de reconocimiento de su derecho pensional y realizaci\u00f3n del cateterismo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Ahora bien, adem\u00e1s de lo anterior, en la demanda de tutela el actor solicit\u00f3 la realizaci\u00f3n de un ecocardiograma y el suministro de unos medicamentos. Sin embargo, y a pesar de hab\u00e9rsele solicitado en sede de revisi\u00f3n que remitiera copia de las \u00f3rdenes m\u00e9dicas respectivas, no se pudo comprobar que dicho examen y los medicamentos le hubiesen sido efectivamente ordenados por un m\u00e9dico contratado o adscrito a la E.P.S., tal y como lo exige la jurisprudencia reiterada de esta Corporaci\u00f3n para considerar que la entidad tiene el deber de prestar un servicio m\u00e9dico.5\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, esta Sala de Revisi\u00f3n no ordenar\u00e1 la autorizaci\u00f3n y realizaci\u00f3n del ecocardiograma, as\u00ed como tampoco la entrega de los medicamentos solicitados. Lo anterior no obsta para que la entidad accionada cumpla con sus obligaciones constitucionales y legales de autorizar la realizaci\u00f3n de los ex\u00e1menes y el suministro de los remedios que en un futuro le pueda ordenar su m\u00e9dico tratante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4. Por \u00faltimo, a trav\u00e9s del presente mecanismo de amparo constitucional el accionante tambi\u00e9n solicit\u00f3 que se le exonerara de cancelar las facturas correspondientes a su hospitalizaci\u00f3n en la E.S.E. Jos\u00e9 Prudencio Padilla el 18 de diciembre de 2003. Sin embargo, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha sido enf\u00e1tica en resaltar que la acci\u00f3n de tutela \u00fanicamente procede para la protecci\u00f3n inmediata de derechos fundamentales amenazados o vulnerados y, como tal, no es procedente para discutir cuestiones contractuales y econ\u00f3micas que deben ser ventiladas ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria.6\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Habiendo sido atendido de urgencias por el hospital, la amenaza contra sus derechos fundamentales a la vida, a la integridad f\u00edsica y a la salud fue superada, sin que sea del resorte del juez constitucional dirimir controversias relacionadas con las obligaciones econ\u00f3micas que hayan surgido a ra\u00edz de esa situaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5. En virtud de lo anterior, la Sala confirmar\u00e1 el fallo proferido por el Juzgado S\u00e9ptimo Penal del Circuito de Barranquilla en el cual se neg\u00f3 la presente acci\u00f3n de tutela, pero por las consideraciones expuestas en esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO\u00a0: REANUDAR los t\u00e9rminos dentro del proceso de tutela T-943.059, los cuales fueron suspendidos por orden de esta Sala Quinta de Revisi\u00f3n mediante Auto del veinticinco (25) de octubre de 2004.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO : CONFIRMAR la Sentencia del 4 de mayo de 2004 proferida por el Juzgado S\u00e9ptimo Penal del Circuito de Barranquilla, por las consideraciones expuestas en esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO : L\u00cdBRENSE las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, ins\u00e9rtese en la gaceta de la Corte Constitucional y C\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Anexa copia de los resultados del examen realizado el 9 de agosto de 2004.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Visible a folio 122-124 del primer cuaderno del expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Visible a folio 21-24 del tercer cuaderno del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencia T-589 de 2001 (M.P. Alvaro Tafur Galvis). \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencias SU-480 de 1997 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero); T-740 de 2001 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra); T-388 de 2002 (M.P. Rodrigo Escobar Gil) y otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencia T-080 de 1998 (M.P. Hernando Herrera Vergara), T-699 de 1998 (M.P. Antonio Barrera Carbonell), T-570 de 1999 (M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz), T-689 de 1999 (M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz), T-758 de 1999 (M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo), T-385 de 2002 (M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o) y otras.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-075\/05 \u00a0 ACCION DE TUTELA-Hecho superado por atenci\u00f3n m\u00e9dica y realizaci\u00f3n de tratamiento \u00a0 ACCION DE TUTELA-Improcedencia para exoneraci\u00f3n de pago de gastos m\u00e9dicos \u00a0 Referencia: expediente T-943059 \u00a0 Demandado: Seguro Social -Seccional Atl\u00e1ntico- \u00a0 Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0 Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0 Bogot\u00e1, D.C., dos (2) de febrero de dos mil [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[63],"tags":[],"class_list":["post-11872","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2005"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11872","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=11872"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11872\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=11872"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=11872"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=11872"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}