{"id":11873,"date":"2024-05-31T21:41:25","date_gmt":"2024-05-31T21:41:25","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-076-05\/"},"modified":"2024-05-31T21:41:25","modified_gmt":"2024-05-31T21:41:25","slug":"t-076-05","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-076-05\/","title":{"rendered":"T-076-05"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-076\/05 \u00a0<\/p>\n<p>AFECTACION A VIVIENDA FAMILIAR-Noci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La afectaci\u00f3n a vivienda familiar se constituye por acto entre vivos mediante escritura p\u00fablica otorgada por ambos c\u00f3nyuges o compa\u00f1eros permanentes, o conforme al procedimiento notarial o judicial establecido en la ley. Para el efecto, es indispensable acreditar que el inmueble no se posee con otra persona proindiviso (salvo que el bien sea propiedad de ambos c\u00f3nyuges o compa\u00f1eros permanentes) y que, adem\u00e1s, se encuentra destinado a la habitaci\u00f3n de la familia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PATRIMONIO DE FAMILIA Y AFECTACION A VIVIENDA FAMILIAR-Distinci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>AFECTACION A VIVIENDA FAMILIAR-Inembargabilidad y protecci\u00f3n de compa\u00f1ero o c\u00f3nyuge e hijos \u00a0<\/p>\n<p>AFECTACION A VIVIENDA FAMILIAR-Consecuencias jur\u00eddicas \u00a0<\/p>\n<p>AFECTACION A VIVIENDA FAMILIAR-Causales y mecanismo para levantarla \u00a0<\/p>\n<p>El legislador admite que en cualquier momento, de com\u00fan acuerdo y mediante escritura p\u00fablica, se levante dicha afectaci\u00f3n (Ley 258 de 1996, art. 4\u00b0). En otras ocasiones, se permite acudir al procedimiento notarial para lograr esa misma finalidad (Ley 258 de 1996, art. 9\u00b0). Excepcionalmente se reconoce que el levantamiento opera ipso jure o de pleno derecho, por ejemplo, por muerte real o presunta de uno o ambos c\u00f3nyuges, o cuando los hijos menores llegan a la mayor\u00eda de edad (Ley 854 de 2003, art. 2\u00b0). Finalmente, se prev\u00e9n unas causales para adelantar el procedimiento judicial de levantamiento de la afectaci\u00f3n a vivienda familiar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos formales para la procedencia \u00a0<\/p>\n<p>VIA DE HECHO-Requisitos para que se configure el defecto f\u00e1ctico \u00a0<\/p>\n<p>VIA DE HECHO-Clases de defectos f\u00e1cticos \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA FRENTE A LA CADUCIDAD DE LAS ACCIONES-Procedencia excepcional cuando no hay culpa del demandante\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROCESO REVINDICATORIO DE DOMINIO-Elementos que se deben probar \u00a0<\/p>\n<p>La doctrina y jurisprudencia nacional han reconocido que la prosperidad de un proceso reivindicatorio de dominio se sujeta a la prueba de cuatro elementos estructurales, a saber: (i) Que el actor tenga derecho de dominio sobre la cosa que persigue; (ii) Que el demandando ostente la condici\u00f3n jur\u00eddica de poseedor; (iii) Que se trate de una cosa singular o cuota determinada de la misma, y finalmente; (iv) Que el bien objeto de controversia sea el mismo que posee el demandado. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-968204. \u00a0<\/p>\n<p>Demandante: Dabeiba Manrique S\u00e1nchez. \u00a0<\/p>\n<p>Demandado: Juzgado Tercero Civil del Circuito de Villavicencio. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., dos (2) de febrero de dos mil cinco (2005). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra y Humberto Sierra Porto, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n de los fallos de tutela proferidos por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, Sala Civil-Laboral y \u00a0la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, en relaci\u00f3n con la acci\u00f3n tutelar impetrada por Dabeiba Manrique S\u00e1nchez contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Villavicencio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La solicitud. \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Dabeiba Manrique S\u00e1nchez, interpuso acci\u00f3n de tutela, el d\u00eda 12 de abril de 2004, por estimar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la igualdad y el acceso a la administraci\u00f3n de justicia, como consecuencia de la actuaci\u00f3n adelantada por el \u00a0Juzgado Tercero Civil del Circuito de Villavicencio dentro del proceso reivindicatorio promovido por Luis Eduardo Jara Torres en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Hechos relevantes. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. El se\u00f1or Luis Eduardo Jara Torres, promovi\u00f3 demanda ordinaria reivindicatoria ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Villavicencio contra la se\u00f1ora Dabeiba Manrique S\u00e1nchez -accionante en sede de tutela-.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La pretensi\u00f3n principal de dicho proceso consist\u00eda en recuperar el dominio de un bien inmueble ubicado en la carrera 33\u00aa # 36-84 de Villavicencio, cuya titularidad en principio correspond\u00eda al se\u00f1or Jara Torres y que, adem\u00e1s, estaba siendo usufructuado contra su voluntad por la se\u00f1ora Manrique S\u00e1nchez desde agosto de 2000.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Con posterioridad a la admisi\u00f3n de la demanda y al traslado de la misma, la se\u00f1ora Manrique S\u00e1nchez mediante apoderado judicial dio oportuna respuesta a lo pretendido, negando ser poseedora y advirtiendo que tanto a ella como al demandante les asiste el derecho de dominio sobre bien, toda vez que mediante Escritura P\u00fablica No. 1572 de abril 20 de 1999 de la Notar\u00eda Primera del C\u00edrculo de Villavicencio, hab\u00edan constituido una sociedad de hecho y gravado el inmueble objeto de la litis con afectaci\u00f3n de vivienda familiar (Ley 258 de 1996). \u00a0<\/p>\n<p>Anexa como pruebas copia de la Escritura P\u00fablica No. 1572 de 1999, en donde el se\u00f1or Jara Torres admite tener la condici\u00f3n de compa\u00f1ero permanente de la se\u00f1ora Manrique S\u00e1nchez, y el formulario de calificaci\u00f3n de la Oficina de Registro en donde aparece que el inmueble objeto de reivindicaci\u00f3n se encuentra sometido a afectaci\u00f3n de vivienda familiar1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Indica la accionante que tanto a la audiencia preliminar, como a las oportunidades se\u00f1aladas para recaudar pruebas -interrogatorio y testimonios-, no pudo asistir, toda vez que su apoderado judicial omiti\u00f3 informarle acerca de estos actos procesales. Destaca que incluso este profesional renunci\u00f3 el 23 de enero de 2003, sin darle a conocer este hecho \u201cpara buscar otro abogado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. Adicionalmente, se\u00f1ala que el se\u00f1or Luis Eduardo Jara Torres con quien tiene tres hijos, le expres\u00f3 en el mes de enero de 2003, que no continuar\u00eda con el proceso, motivo por el cual ella se desentendi\u00f3 de tal situaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2.5. La accionante afirma que el juzgado demandado no cumpli\u00f3 con las exigencias previstas en el art\u00edculo 69 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, para garantizar el conocimiento de la renuncia del poder conferido a su abogado, motivo por el cual jam\u00e1s pudo interponer recursos y, en general, agotar los mecanismos de defensa previstos en el ordenamiento procesal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6. Mediante sentencia del 27 de febrero de 2004, sin estar probada la posesi\u00f3n como elemento que estructura la reivindicaci\u00f3n, el juzgado demandado acogi\u00f3 las pretensiones incoadas en la demanda ordinaria, incurriendo as\u00ed en una v\u00eda de hecho, pues no tuvo en cuenta lo consagrado en los art\u00edculos 203 y 210 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, referentes a las exigencias para convalidar la confesi\u00f3n ficta por no asistir al interrogatorio de partes y, en especial, \u201cporque paso por alto la escritura p\u00fablica de afectaci\u00f3n de vivienda familiar, con lo que se demuestra, que yo estaba y estoy en el inmueble no en calidad de poseedora sino en calidad de compa\u00f1era permanente del demandante, error \u00e9ste que constituye una v\u00eda de hecho\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.7. Advierte que no le fue posible interponer los recursos contra la decisi\u00f3n aludida, pues no tuvo conocimiento de la renuncia del poder conferido a su apoderado y, por lo mismo, no pudo enterarse de las actuaciones surtidas por el juzgado demandado, en el desarrollo del proceso reivindicatorio. \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fundamento de la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala la accionante, que en la sentencia atacada se le dio una interpretaci\u00f3n equivocada a las normas procesales (art\u00edculo 210 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil) y se pas\u00f3 por alto la escritura p\u00fablica de afectaci\u00f3n de vivienda familiar, con la que se demuestra que lejos de tener la calidad de poseedora que habilita la reivindicaci\u00f3n del inmueble, ella y sus hijos habitan dicho bien por su condici\u00f3n de compa\u00f1era permanente del se\u00f1or Jara Torres.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Pretensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En el escrito de tutela, la se\u00f1ora Dabeiba Manrique S\u00e1nchez, solicita la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la igualdad y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, \u00a0para lo cual, pretende que se deje sin valor y efecto la sentencia del 27 de febrero de 2004 proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Villavicencio. \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Informaci\u00f3n a la entidad demandada y al tercero con inter\u00e9s leg\u00edtimo. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante Auto de abril 16 de 2004, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, Sala Civil-Laboral, admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela y orden\u00f3 oficiar al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Villavicencio para que se pronunciara sobre el asunto. As\u00ed mismo, dispuso que se comunicara de la iniciaci\u00f3n de dicha acci\u00f3n al se\u00f1or Luis Eduardo Jara Torres quien fue parte demandante en el proceso ordinario reivindicatorio en donde ocurri\u00f3 la presunta irregularidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Juez Tercera Civil del Circuito de Villavicencio en el proceso mencionado se cumplieron todas las formalidades legales y constitucionales. Destaca que cada uno de los pronunciamiento proferidos fueron \u00a0notificados conforme al ordenamiento procesal civil, es decir por estado o edicto, seg\u00fan su naturaleza.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Informa que los auxiliares de la justicia encargados de la prueba pericial, determinaron que la se\u00f1ora Manrique S\u00e1nchez habita en el inmueble objeto de la litis, teniendo arrendadas varias de las habitaciones que lo conforman. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo anterior, solicita que se deniegue la acci\u00f3n de tutela de la referencia, pues en las determinaciones adoptadas en el proceso mencionado no hubo subjetivismo o arbitrariedad de ninguna clase, ni vulneraci\u00f3n a derecho fundamental alguno.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. TRAMITE PROCESAL \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, Sala Civil-Laboral, mediante sentencia proferida el 23 de abril de 2004, concedi\u00f3 la tutela interpuesta con base en las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>1.1. La se\u00f1ora Dabeiba Manrique S\u00e1nchez por circunstancias que no le son imputables qued\u00f3 en indefensi\u00f3n al no serle notificada en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 69, inciso 4\u00b0 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, la renuncia del apoderado judicial la cual hab\u00eda sido aceptada por el juzgado. Dicha situaci\u00f3n explica la falta de apelaci\u00f3n a la sentencia que se ataca y se encaja dentro de los casos excepcionales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela, a pesar de no haberse utilizado los mecanismos ordinarios de defensa judicial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. En el presente caso, la juez accionada, s\u00ed incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho por defecto f\u00e1ctico, al no tener en cuenta la documentaci\u00f3n allegada al expediente concerniente a que el inmueble objeto de la litis, est\u00e1 afecto a vivienda familiar en los t\u00e9rminos de la Ley 258 de 1996 por voluntad expresa de quien figura como su propietario -Luis Eduardo Jara Torres- y de com\u00fan acuerdo con su compa\u00f1era permanente -Dabeiba Manrique S\u00e1nchez- demandante en tutela y demandada en el proceso reivindicatorio y padres de tres hijos, uno de ellos menor de edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0fallo \u00a0de \u00a0primera \u00a0instancia \u00a0fue \u00a0impugnado \u00a0por \u00a0el se\u00f1or Luis Eduardo Jara Torres bajo el argumento de que si bien el inmueble objeto de la litis est\u00e1 afecto a vivienda familiar, no se puede desconocer que \u00e9l tambi\u00e9n como propietario tiene derecho a usufructuar el inmueble, lo cual no ha sido posible porque la accionante no se lo ha permitido e incluso su reclamaci\u00f3n ha dado lugar a dos denuncias por violencia intrafamiliar toda vez que ha resultado agredido f\u00edsicamente por la se\u00f1ora Manrique S\u00e1nchez. As\u00ed mismo, indica que el fallo de tutela no puede atropellar sus leg\u00edtimos derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, mediante Sentencia proferida el 18 de junio de 2004, decidi\u00f3 revocar el fallo impugnado al considerar que la presente acci\u00f3n de tutela resulta inviable toda vez que en el expediente no se alleg\u00f3 prueba alguna que demuestre que la accionante hubiera acudido al juzgado de conocimiento con la finalidad de exponer y debatir la controversia que se suscit\u00f3 en torno a que el prove\u00eddo mediante el cual se acept\u00f3 la renuncia presentada por el referido abogado, no le fue notificada de acuerdo con los dispuesto en el inciso 4\u00b0 del art\u00edculo 69 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Insistencias. \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Insistencia de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador Edgardo Jos\u00e9 Maya Villaz\u00f3n, present\u00f3 escrito de insistencia en el cual argumenta que el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Villavicencio incurri\u00f3 en v\u00eda de hecho, por desconocer que el bien inmueble objeto de la litis se encontraba afectado a vivienda familiar en los t\u00e9rminos de ley. En su opini\u00f3n, \u201cdicha situaci\u00f3n no pod\u00eda ser pasada por alto dentro del proceso reivindicatorio en el que el c\u00f3nyuge\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que figure como due\u00f1o pretenda desalojar al otro y su familia olvid\u00e1ndose de la situaci\u00f3n particular en que se encuentra el inmueble\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Insistencia de la Defensor\u00eda del Pueblo. \u00a0<\/p>\n<p>El Defensor Volmar P\u00e9rez Ortiz, considera igualmente que se cumplen los requisitos para decretar la existencia de una v\u00eda de hecho por defecto f\u00e1ctico, pues el juzgado accionado omiti\u00f3 valorar las pruebas aportadas por la accionante con la contestaci\u00f3n de la demanda, que conducen a reconocer que no es poseedora del inmueble, sino beneficiaria de su uso en su condici\u00f3n de compa\u00f1era permanente, por estar gravado previamente con afectaci\u00f3n a vivienda familiar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 FUNDAMENTOS JUR\u00cdDICOS \u00a0<\/p>\n<p>1. A trav\u00e9s de esta Sala de Revisi\u00f3n, la Corte Constitucional es competente para revisar las sentencias proferidas dentro del proceso de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 \u00a0<\/p>\n<p>Derechos constitucionales violados o amenazados. \u00a0<\/p>\n<p>2. La accionante solicita la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la igualdad y el acceso a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Problema jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>3. A partir de las circunstancias f\u00e1cticas que dieron lugar al ejercicio de la acci\u00f3n de tutela y de las decisiones judiciales adoptadas en las respectivas instancias, esta Sala de Revisi\u00f3n debe determinar, si el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Villavicencio, incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho por defecto f\u00e1ctico en la sentencia de febrero veintisiete (27) de 2004, al omitir la valoraci\u00f3n del Certificado de Tradici\u00f3n y Libertad del bien inmueble pretendido en reivindicaci\u00f3n, mediante el cual se acreditaba la existencia de una afectaci\u00f3n a vivienda familiar sobre el mismo, que conforme a derecho, le permit\u00eda a la demandante y a sus hijos habitarlo en calidad de due\u00f1os y no de poseedores.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Para el efecto la Sala (i) realizar\u00e1 unas breves consideraciones acerca de la protecci\u00f3n jur\u00eddica que se deriva de la constituci\u00f3n de un bien inmueble sometido a afectaci\u00f3n de vivienda familiar; (ii) reiterar\u00e1 sus precedentes en relaci\u00f3n con la procedencia excepcional de las v\u00edas de hecho y, en concreto, por la existencia de defectos f\u00e1cticos y; finalmente, (iii) definir\u00e1 el caso sub-judice.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la protecci\u00f3n jur\u00eddica que se deriva de la constituci\u00f3n de un bien inmueble sometido a afectaci\u00f3n de vivienda familiar. \u00a0<\/p>\n<p>5. El art\u00edculo 42 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica reconoce la posibilidad de establecer limitaciones al derecho de propiedad a favor de la protecci\u00f3n superior de la familia, como principio fundante y valor axiol\u00f3gico del Estado colombiano, seg\u00fan lo reconocen los art\u00edculos 1\u00b0 y 2\u00b0 de la Carta Fundamental.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el efecto, la norma constitucional en cita admite como una de las garant\u00edas constitucionales previstas para defender a la instituci\u00f3n familiar, la posibilidad de decretar conforme a la ley, la existencia de un patrimonio familiar inembargable e inalienable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el objeto de hacer realidad el mandato constitucional rese\u00f1ado, el legislador paulatinamente ha proferido un conjunto de leyes que se dirigen a velar precisamente por la protecci\u00f3n de dicha instituci\u00f3n familiar, entre ellas, el ordenamiento civil reconoce en la actualidad las siguientes: (i) El patrimonio de familia, regulado por las Leyes 70 de 1931, 9\u00aa de 1989, 3\u00aa de 1991, 495 de 1999 y 546 de 1999; (ii) La afectaci\u00f3n a vivienda familiar, prevista en las Leyes 258 de 1996 y 854 de 2003; y finalmente; (iii) El patrimonio de familia sobre el \u00fanico bien urbano o rural perteneciente a la mujer (u hombre) cabeza de familia, de conformidad con la Ley 861 de 20032. \u00a0<\/p>\n<p>Dicha competencia del legislador para establecer distintos mecanismos de protecci\u00f3n familiar y para disponer el alcance jur\u00eddico de los atributos que se predican de cada uno de ellos, ha sido reconocida por la Corte en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSi el legislador est\u00e1 facultado para establecer el patrimonio familiar, es obvio que tiene atribuci\u00f3n para consagrar reglas espec\u00edficas sobre aspectos patrimoniales que importan sustancialmente a la familia, como la vivienda, con el objeto de brindarle una protecci\u00f3n acorde con los postulados constitucionales. Y, desde luego, puede tambi\u00e9n se\u00f1alar las caracter\u00edsticas y consecuencias que en el mundo del Derecho tiene la decisi\u00f3n de erigir determinados inmuebles en patrimonio de familia, as\u00ed como la concreta de establecer sobre bienes inmuebles el gravamen de su destinaci\u00f3n a vivienda familiar. Y, por supuesto, ser\u00e1 igualmente la ley la que defina, en cuanto a tal patrimonio, el \u00e1mbito jur\u00eddico y la cobertura de las notas de inalienabilidad e inembargabilidad. En otros t\u00e9rminos, si puede el legislador determinar o no el patrimonio familiar, la ley goza necesariamente de autorizaci\u00f3n constitucional para disponer en qu\u00e9 aspectos se entiende inalienable el patrimonio afectado y el alcance de la inembargabilidad que de \u00e9l se predica. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas el legislador no vulnera la Carta Pol\u00edtica por el s\u00f3lo hecho de prever, como le corresponde en guarda de la seguridad jur\u00eddica, los efectos que habr\u00e1 de tener en el tiempo el acto por medio del cual se constituye un patrimonio como afectado a vivienda familiar\u201d3. (Subrayado por fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>6. Del conjunto normativo previsto en las Leyes 258 de 1996 y 854 de 2003, se puede extraer una noci\u00f3n de afectaci\u00f3n a vivienda familiar, conforme a la cual \u00e9sta consiste en el gravamen o limitaci\u00f3n que se constituye sobre el derecho de dominio de un bien inmueble, adquirido en su totalidad por uno o ambos c\u00f3nyuges o compa\u00f1eros permanentes, antes o despu\u00e9s de la celebraci\u00f3n del matrimonio o de la uni\u00f3n que haya perdurado al menos dos (2) a\u00f1os, y que se encuentra destinado para beneficio exclusivo de la habitaci\u00f3n familiar, el cual a partir de su constituci\u00f3n adquiere el car\u00e1cter de inalienable e inembargable, salvo que por el consentimiento del otro c\u00f3nyuge, o en general, previo levanta-miento judicial, se proceda a su cancelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Al respecto, el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 854 de 2003 que modific\u00f3 el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 258 de 19964, dispone: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEnti\u00e9ndase afectado a vivienda familiar el bien inmueble adquirido en su totalidad por uno o ambos c\u00f3nyuges, antes o despu\u00e9s de la celebraci\u00f3n del matrimonio destinado a la habitaci\u00f3n de la familia\u201d5.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La afectaci\u00f3n a vivienda familiar se constituye por acto entre vivos mediante escritura p\u00fablica otorgada por ambos c\u00f3nyuges o compa\u00f1eros permanentes, o conforme al procedimiento notarial o judicial establecido en la ley6. Para el efecto, es indispensable acreditar que el inmueble no se posee con otra persona proindiviso (salvo que el bien sea propiedad de ambos c\u00f3nyuges o compa\u00f1eros permanentes) y que, adem\u00e1s, se encuentra destinado a la habitaci\u00f3n de la familia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Sin embargo, m\u00e1s all\u00e1 de las personas que se encuentran legitimadas para constituir la afectaci\u00f3n a vivienda familiar sobre un bien inmueble, lo cierto es que se trata de una instituci\u00f3n jur\u00eddica que cumple un objetivo constitucional preciso, cual es permitir que la familia disponga siempre de un lugar de habitaci\u00f3n, para asegurar, por un lado, el desarrollo arm\u00f3nico e integral de los hijos (C.P. art. 44) y, por el otro, la preservaci\u00f3n de los deberes de cuidado y auxilio mutuo que surgen de la decisi\u00f3n libre y responsable de un hombre y una mujer de contraer matrimonio o de cohabitar juntos (C.P. art. 42).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mientras que por ejemplo el patrimonio de familia evita que un tercero haga valer sus pretensiones econ\u00f3micas por encima del derecho a la vivienda digna de los miembros de la familia; la afectaci\u00f3n a vivienda familiar impide que uno de sus miembros, en concreto, uno de los c\u00f3nyuges o compa\u00f1eros permanentes, ponga al otro y a sus hijos en situaci\u00f3n de abandono.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la materia, esta Corporaci\u00f3n textualmente declar\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cComo puede advertirse, la afectaci\u00f3n a vivienda familiar es una instituci\u00f3n que tambi\u00e9n desarrolla la protecci\u00f3n que el constituyente concibi\u00f3 para la familia y que se concentra sobre el bien inmueble que utiliza como morada. \u00a0No obstante, a diferencia del patrimonio de familia, que se orienta a proteger la casa de habitaci\u00f3n para ponerla a salvo de las pretensiones econ\u00f3micas de terceros, la afectaci\u00f3n a vivienda familiar tiene por finalidad proteger al c\u00f3nyuge no propietario y a sus hijos de los actos de disposici\u00f3n del c\u00f3nyuge propietario. \u00a0<\/p>\n<p>El legislador tuvo en cuenta que la venta o constituci\u00f3n de grav\u00e1menes sobre la casa de habitaci\u00f3n por parte del c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero propietario, era una pr\u00e1ctica que frecuentemente dejaba desamparado al c\u00f3nyuge no propietario y a sus hijos pues por desavenencias familiares, aqu\u00e9l luego se desentend\u00eda del deber que le asist\u00eda de procurar para \u00e9stos un lugar de habitaci\u00f3n. (&#8230;)\u201d7. \u00a0<\/p>\n<p>Luego, si bien en principio parecer\u00eda que la cobertura de protecci\u00f3n a la vivienda familiar derivada de su afectaci\u00f3n se limita exclusivamente al c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero permanente no propietario, lo cierto es que el legislador previ\u00f3 su extensi\u00f3n a los hijos menores de edad, mientras permanezcan en dicho estado, con el prop\u00f3sito principal de preservar la primac\u00eda de los derechos fundamentales de los ni\u00f1os. Al respecto, dispone el art\u00edculo 2\u00b0 de la Ley 854 de 2003: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa afectaci\u00f3n a vivienda familiar se extinguir\u00e1 de pleno derecho, sin necesidad de pronunciamiento judicial, por muerte real o presunta de uno o ambos c\u00f3nyuges, salvo que por una justa causa los herederos menores que est\u00e9n habitando el inmueble soliciten al juez que la afectaci\u00f3n se mantenga por el tiempo que esta fuera necesaria. De la solicitud conocer\u00e1 el juez de familia o el juez civil municipal o promiscuo municipal, en defecto de aquel, mediante proceso verbal sumario. \u00a0<\/p>\n<p>La anterior medida no podr\u00e1 extenderse m\u00e1s all\u00e1 de la fecha en que los menores cumplan la mayor\u00eda de edad o se emancipen, caso en el cual, el levantamiento de la afectaci\u00f3n opera de pleno derecho, o cuando por invalidez o enfermedad grave, valorada por el juez, al menor le sea imposible valerse por s\u00ed mismo\u201d. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Ahora bien, si bien por regla general la afectaci\u00f3n a vivienda familiar se constituye por decisi\u00f3n voluntaria de los c\u00f3nyuges o compa\u00f1eros, mediante acto entre vivos o conforme al procedimiento notarial o judicial previamente rese\u00f1ado, el art\u00edculo 2\u00b0 de la Ley 258 de 1996, y para el caso de las adquisiciones de vivienda realizadas con posteridad a la vigencia de la misma ley, ordena que su \u00a0constituci\u00f3n opera obligatoriamente por ministerio de la ley, siempre que se cumplan los requisitos que el ordenamiento dispone para el efecto, esto es, acreditar la propiedad total del inmueble y que su destino sea asegurar el lugar de habitaci\u00f3n de la familia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, cualquiera que sea la modalidad de afectaci\u00f3n a vivienda familiar que se constituya, es decir, voluntaria o ipso jure, la afectaci\u00f3n al dominio est\u00e1 sometida a la formalidad de su inscripci\u00f3n en la oficina de registros de instrumentos p\u00fablicos respectiva. Al respecto, dispone el art\u00edculo 5\u00b0 de la Ley 258 de 1996: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa afectaci\u00f3n a vivienda familiar a que se refiere la presente ley s\u00f3lo ser\u00e1 oponible a terceros a partir de la anotaci\u00f3n ante la oficina de registro de instrumentos p\u00fablicos y en el correspondiente folio de matr\u00edcula inmobiliaria\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Surge entonces el siguiente interrogante: \u00bfQu\u00e9 consecuencias jur\u00eddicas se derivan de la constituci\u00f3n de un bien inmueble sometido a afectaci\u00f3n de vivienda familiar? \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, la exigencia del requisito de la doble firma, o en otras palabras, que el bien inmueble objeto de protecci\u00f3n s\u00f3lo puede enajenarse o ser objeto de gravamen si cuenta con el consentimiento libre de ambos c\u00f3nyuges o compa\u00f1eros permanentes expresado con su firma. (Ley 258 de 1996, art. 3\u00b0). \u00a0<\/p>\n<p>En segundo t\u00e9rmino, el bien inmueble bajo afectaci\u00f3n a vivienda familiar se convierte en inembargable, salvo si se constituy\u00f3 hipoteca antes del registro de la afectaci\u00f3n o si se otorg\u00f3 la misma garant\u00eda para afianzar pr\u00e9stamos para la adquisici\u00f3n, construcci\u00f3n o mejora de vivienda (Ley 258 de 1996, art. 7\u00b0)8. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la afectaci\u00f3n a vivienda familiar constituye un l\u00edmite a la libre disponibilidad y disfrute de los bienes, pues mientras no se proceda a levantar su constituci\u00f3n, el c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero permanente propietario del bien inmueble no puede vender, donar o reservarse para s\u00ed el uso de dicho bien, ya que se encuentra destinado a procurar la habitaci\u00f3n de la familia. As\u00ed las cosas, a favor del n\u00facleo familiar se extienden los atributos de la propiedad, y por tal raz\u00f3n, no pueden considerarse meros tenedores o poseedores de los inmuebles en que habitan. \u00a0<\/p>\n<p>10.\u00a0 La ley reconoce que en ciertos casos cesa la obligaci\u00f3n de otorgar protecci\u00f3n al grupo familiar a trav\u00e9s de la salvaguarda de un lugar de habitaci\u00f3n, y para ello, expresamente establece algunas causales y mecanismos que permiten levantar la afectaci\u00f3n a vivienda familiar. \u00a0<\/p>\n<p>Inicialmente, el legislador admite que en cualquier momento, de com\u00fan acuerdo y mediante escritura p\u00fablica, se levante dicha afectaci\u00f3n (Ley 258 de 1996, art. 4\u00b0). En otras ocasiones, se permite acudir al procedimiento notarial para lograr esa misma finalidad \u00a0(Ley 258 de 1996, art. 9\u00b0). Excepcionalmente se reconoce que el levantamiento opera ipso jure o de pleno derecho, por ejemplo, por muerte real o presunta de uno o ambos c\u00f3nyuges, o cuando los hijos menores llegan a la mayor\u00eda de edad (Ley 854 de 2003, art. 2\u00b0). Finalmente, se prev\u00e9n unas causales para adelantar el procedimiento judicial de levantamiento de la afectaci\u00f3n a vivienda familiar. Precisamente, el art\u00edculo 4\u00b0 en armon\u00eda con el art\u00edculo 10 de la Ley 258 de 1996, disponen: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn todo caso podr\u00e1 levantarse la afectaci\u00f3n, a solicitud de uno de los c\u00f3nyuges, en virtud de providencia judicial en los siguientes eventos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cuando exista otra vivienda efectivamente habitada por la familia o se pruebe siquiera sumariamente que la habr\u00e1; circunstancias \u00e9stas que ser\u00e1n calificadas por el juez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Cuando la autoridad competente decrete la expropiaci\u00f3n del inmueble o el juez de ejecuciones fiscales declare la existencia de una obligaci\u00f3n tributaria o contribuci\u00f3n de car\u00e1cter p\u00fablico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Cuando judicialmente se suspenda o prive de la patria potestad a uno de los c\u00f3nyuges.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Cuando judicialmente se declare la ausencia de cualquiera de los c\u00f3nyuges.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Cuando judicialmente se declare la incapacidad civil de uno de los c\u00f3nyuges\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Cuando se disuelva la sociedad conyugal por cualquiera de las causas previstas en la ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Por cualquier justo motivo apreciado por el juez de familia de levantar la afectaci\u00f3n, a solicitud de un c\u00f3nyuge, del ministerio p\u00fablico o de un tercero perjudicado o defraudado con al afectaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, es posible concluir que mientras no se acuda a cualquiera de los mecanismos jur\u00eddicamente admisibles para levantar la constituci\u00f3n de la afectaci\u00f3n a vivienda familiar, no se puede desconocer las limitaciones jur\u00eddicas que se derivan de su existencia, como lo son, la imposibilidad de enajenar el bien sin el consentimiento del c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero permanente, o de modificar su \u00a0uso exclusivo como lugar de habitaci\u00f3n para la familia. \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en las anteriores consideraciones, proceder\u00e1 esta Corporaci\u00f3n a reiterar la jurisprudencia en torno a la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela por v\u00edas de hecho y, en especial, en relaci\u00f3n con las condiciones de procedencia del defecto f\u00e1ctico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia en relaci\u00f3n con \u00a0la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela por v\u00edas de hecho. De la doctrina constitucional sobre el defecto f\u00e1ctico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. A partir de la Sentencia C-592 de 1993, la jurisprudencia constitucional ha admitido reiteradamente la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales incursas en v\u00edas de hecho. Concretamente, esta Corporaci\u00f3n ha dicho:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;(&#8230;) La acci\u00f3n de tutela no es el mecanismo judicial id\u00f3neo para controvertir las providencias judiciales, en particular las que han hecho tr\u00e1nsito a cosa juzgada, salvo que las mismas sean el resultado de una actuaci\u00f3n arbitraria e ileg\u00edtima de la autoridad judicial, contraria al orden jur\u00eddico preestablecido y violatoria de las garant\u00edas constitucionales y legales que integran los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia (&#8230;)\u201d9. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, \u00a0la Corte Constitucional de manera reiterada ha sostenido que la procedencia de la acci\u00f3n de tutela en contra de providencias judiciales, es excepcional, en raz\u00f3n de que este mecanismo es de car\u00e1cter subsidiario y no tiene la virtud de reemplazar los procedimientos ordinarios, ni est\u00e1 concebido como medio alternativo, adicional o complementario de \u00e9stos. \u00a0Por lo tanto, el prop\u00f3sito de la tutela se limita a la protecci\u00f3n efectiva de los derechos fundamentales cuando no existe otro medio ordinario de defensa, o cuando existiendo, esta se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, la procedencia de la acci\u00f3n de tutela en contra de providencias judiciales seg\u00fan el criterio de este Tribunal, se sujeta a la comprobaci\u00f3n de dos condiciones: \u201cla violaci\u00f3n de un derecho fundamental y la identificaci\u00f3n plena de la existencia de alguno de los eventos que constituyen causales de procedibilidad en materia de acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales\u201d10. \u00a0<\/p>\n<p>12. Bajo esta perspectiva, la jurisprudencia constitucional ha identificado cuatro defectos que pueden dar lugar a la existencia de una v\u00eda de hecho, a saber: Org\u00e1nico, sustantivo, f\u00e1ctico o procedimental. Sobre cada uno de ellos la Corte ha expuesto que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201c(&#8230;) a considerado que se presenta un defecto org\u00e1nico cuando la autoridad que tiene a su cargo la direcci\u00f3n del proceso y profiere la decisi\u00f3n de fondo, no es en realidad su juez natural. As\u00ed mismo, el defecto sustantivo se configura en los casos en que la decisi\u00f3n judicial es dictada con fundamento en una norma claramente inaplicable al caso concreto, ya sea porque perdi\u00f3 vigencia, porque su utilizaci\u00f3n puede generar una inconstitucionalidad sobreviniente o, porque su contenido no guarda relaci\u00f3n de conexidad material con los presupuestos de hecho a los cuales se ha aplicado. Por su parte, el defecto f\u00e1ctico tiene lugar cuando las pruebas que han sido aportadas al proceso resultan inadecuadas para tomar la decisi\u00f3n, ya sea por ineptitud jur\u00eddica o por simple insuficiencia material. Finalmente, el defecto procedimental se origina en una manifiesta desviaci\u00f3n de las formas propias del juicio que conduce a una amenaza o vulneraci\u00f3n de los derechos y garant\u00edas de alguna de las partes o de los dem\u00e1s sujetos procesales con inter\u00e9s leg\u00edtimo (&#8230;)\u201d11. \u00a0<\/p>\n<p>13. Ahora bien, en trat\u00e1ndose de la v\u00eda de hecho por defecto f\u00e1ctico, esta Corporaci\u00f3n ha reconocido que tanto la Constituci\u00f3n como la ley (C.P.C. art. 187), le reconocen al juez la libertad para valorar las pruebas de acuerdo con la l\u00f3gica, el sentido com\u00fan y, fundamentalmente, las reglas de la experiencia12. Sin embargo, dicha apreciaci\u00f3n debe ser razonada, razonable y proporcional, en aras de evitar un an\u00e1lisis caprichoso, arbitrario y subjetivo, contrario al derecho fundamental de acceso a la administraci\u00f3n de justicia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente, en Sentencia C-641 de 200213, esta Corporaci\u00f3n determin\u00f3 que el derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia, supone no s\u00f3lo la posibilidad de ejercitar el poder de acci\u00f3n, sino que tambi\u00e9n involucra el derecho a obtener una decisi\u00f3n judicial fundamentada en el material probatorio debidamente recaudado en el proceso, con el prop\u00f3sito de otorgar una garant\u00eda de certeza a la demostraci\u00f3n de los argumentos que estructuran dicha decisi\u00f3n. Por ello, el art\u00edculo 174 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, exige el respeto por el acatamiento del principio de la necesidad de la prueba, en los siguientes t\u00e9rminos: \u201cToda decisi\u00f3n judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14. En este orden de ideas, esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que el ejercicio de la sana cr\u00edtica es razonable cuando se ajusta a los fines, valores, principios y derechos que emanan de la Carta Fundamental14, raz\u00f3n por la cual, el sistema de libre apreciaci\u00f3n no puede conducir: (i) ni al exceso de formalismo; (ii) ni a la falta de valoraci\u00f3n de las pruebas desconociendo su obligaci\u00f3n de apreciarlas en conjunto, verbi gracia, (a) ignorando la existencia de alguna, (b) omitiendo su valoraci\u00f3n o (c) no dando por probado un hecho o circunstancia que del material probatorio emerge clara y objetivamente. Lo anterior, conducir\u00eda a un desconocimiento de los derechos de acceso a la administraci\u00f3n de justicia, al debido proceso y, a su vez, al principio de celeridad procesal15.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la valoraci\u00f3n restrictiva de las pruebas, la doctrina sobre la materia ha sido expuesta por la Corte, en los siguientes t\u00e9rminos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEvidentemente, si bien el juzgador goza de un gran poder discrecional para valorar el material probatorio en el cual debe fundar su decisi\u00f3n y formar libremente su convencimiento, inspir\u00e1ndose en los principios cient\u00edficos de la sana cr\u00edtica (C.P.C. art. 187 y C.P.L. art. 61), dicho poder jam\u00e1s puede ser arbitrario; su actividad evaluativa probatoria supone necesariamente la adopci\u00f3n de criterios objetivos, racionales, serios y responsables. No se adecua a \u00e9ste desider\u00e1tum, la negaci\u00f3n o valoraci\u00f3n arbitraria, irracional y caprichosa de la prueba, que se presenta cuando el juez simplemente ignora la prueba u omite su valoraci\u00f3n o sin raz\u00f3n valedera alguna no da por probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente (&#8230;). \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior advierte la Sala, que s\u00f3lo es factible fundar una acci\u00f3n de tutela cuando se observa que de una manera manifiesta aparece irrazonable la valoraci\u00f3n probatoria hecha por el juez en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo de la prueba debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisi\u00f3n, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluaci\u00f3n probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto (&#8230;)\u201d (Sentencia T-442 de 1994. M.P. Antonio Barrera Carbonell). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, en sentencia SU-159 de 200216, esta Corporaci\u00f3n manifest\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) Si bien el juzgador goza de un amplio margen para valorar el material probatorio en el cual ha de fundar su decisi\u00f3n y formar libremente su convencimiento, \u2018inspir\u00e1ndose en los principios cient\u00edficos de la sana cr\u00edtica (arts. 187 C.P.C y 61 C.P.L)\u2019, dicho poder jam\u00e1s puede ejercerse de manera arbitraria; su actividad evaluativa probatoria implica, necesariamente, la adopci\u00f3n de criterios objetivos, no simplemente supuestos por el juez, racionales, es decir, que ponderen la magnitud y el impacto de cada una de las pruebas allegadas, y rigurosos, esto es, que materialicen la funci\u00f3n de administraci\u00f3n de justicia que se les encomienda a los funcionarios judiciales sobre la base de pruebas debidamente recaudadas. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, los defectos f\u00e1cticos pueden agruparse en dos clases. La primera, la dimensi\u00f3n omisiva, comprende las omisiones en la valoraci\u00f3n de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez. La segunda, la dimensi\u00f3n positiva, abarca la valoraci\u00f3n de pruebas igualmente esenciales que el juzgador no puede apreciar, sin desconocer la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por eso, en lo que respecta a la dimensi\u00f3n omisiva, \u2018no se adecua a este desideratum, la negaci\u00f3n o valoraci\u00f3n arbitraria, irracional y caprichosa de la prueba\u2019 que se presenta cuando el juez simplemente ignora la prueba u omite su valoraci\u00f3n, cuando sin raz\u00f3n valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente. \u00a0<\/p>\n<p>En lo relativo a la dimensi\u00f3n positiva, el defecto f\u00e1ctico se presenta generalmente cuando aprecia pruebas que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas (art\u00edculo 29 C.P.) (&#8230;)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a esta argumentaci\u00f3n, es posible concluir que la simple omisi\u00f3n en la valoraci\u00f3n o pr\u00e1ctica de una prueba, no constituye per se una v\u00eda de hecho. Para que \u00e9sta se produzca, (i) debe tratarse de errores manifiestos u ostensibles de valoraci\u00f3n y, adem\u00e1s, (ii) dicha prueba debe tener la capacidad inequ\u00edvoca de modificar el sentido del fallo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15. Es oportuno se\u00f1alar, adem\u00e1s, que esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que el sistema de libre apreciaci\u00f3n resulta proporcional cuando su ejercicio no supone el sacrificio de otros principios o derechos constitucionales m\u00e1s importantes. Por ejemplo, la sujeci\u00f3n a la libre apreciaci\u00f3n no puede conducir a un interpretaci\u00f3n formalmente restrictiva de la prevalencia de los derechos sustantivos en litigio. As\u00ed, en Sentencia C-029 de 1995 (M.P. Jorge Arango Mej\u00eda), la Corte sostuvo que: \u201c(&#8230;) Cuando el art\u00edculo 228 de la Constituci\u00f3n establece que en las actuaciones de la Administraci\u00f3n de Justicia \u2018prevalecer\u00e1 el derecho sustancial\u2019, est\u00e1 reconociendo que el fin de la actividad jurisdiccional, y del proceso, es la realizaci\u00f3n de los derechos consagrados en abstracto por el derecho objetivo y, por consiguiente, la soluci\u00f3n de los conflictos de intereses. Es evidente que en relaci\u00f3n con la realizaci\u00f3n de los derechos y la soluci\u00f3n de los conflictos, el derecho procesal, y espec\u00edficamente el proceso, es un medio\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>16. \u00a0Visto lo anterior, esta Corporaci\u00f3n proceder\u00e1 a determinar si, en el caso concreto, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Villavicencio incurri\u00f3 en la v\u00eda de hecho que se le imputa o, por el contrario, su actuaci\u00f3n se ajust\u00f3 a los lineamientos constitucionales y legales vigentes al momento de adoptar su decisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Caso Concreto \u00a0<\/p>\n<p>17. \u00a0De conformidad con la accionante, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Villavicencio, incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho por defecto f\u00e1ctico, como consecuencia de haber ordenado mediante sentencia del 27 de febrero de 2004, la restituci\u00f3n de un bien inmueble que se encontraba afectado a vivienda familiar, seg\u00fan se acredita con el certificado de Tradici\u00f3n y Libertad de la oficina de registro de instrumentos p\u00fablicos correspondiente, visible a folio 20 del expediente del proceso reivindicatorio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con las circunstancias f\u00e1cticas del caso y los argumentos expuestos en los fundamentos 5 a 15 de esta providencia, encuentra la Corte que la acci\u00f3n de tutela est\u00e1 llamada a prosperar, por las consideraciones que a continuaci\u00f3n se exponen:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18. Inicialmente si bien es cierto que la accionante dispon\u00eda de otras herramientas de defensa judicial, su falta de ejercicio no le resulta imputable, pues ante el desconocimiento de la renuncia de su apoderado y la falta de entrega del telegrama previsto en el inciso 4\u00b0 del art\u00edculo 69 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, le fue imposible enterarse del estado del proceso y, por lo mismo, ejercer los distintos recursos y medios de defensa reconocidos por el ordenamiento procesal. Al respecto, dispone la norma procesal en cita: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 69. Modificado. D.E. 2282\/89, art. 1\u00ba, num. 25. Terminaci\u00f3n del poder. Con la presentaci\u00f3n en la secretar\u00eda del despacho donde curse el asunto, del escrito que revoque el poder o designe nuevo apoderado o sustituto, termina aqu\u00e9l o la sustituci\u00f3n, salvo cuando el poder fuere para recursos o gestiones determinados dentro del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>El apoderado principal o el sustituto a quien se le haya revocado el poder, sea que est\u00e9 en curso el proceso o se adelante alguna actuaci\u00f3n posterior a su terminaci\u00f3n, podr\u00e1 pedir al juez, dentro de los treinta d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n del auto que admite dicha revocaci\u00f3n, el cual no tendr\u00e1 recursos, que se regulen los honorarios mediante incidente que se tramitar\u00e1 con independencia del proceso o de la actuaci\u00f3n posterior. El monto de la regulaci\u00f3n no podr\u00e1 exceder del valor de los honorarios pactados. \u00a0<\/p>\n<p>Igual derecho tiene el heredero o el c\u00f3nyuge sobreviviente de quien fallezca ejerciendo mandato judicial. \u00a0<\/p>\n<p>La renuncia no pone t\u00e9rmino al poder ni a la sustituci\u00f3n, sino cinco d\u00edas despu\u00e9s de notificarse por estado el auto que la admita, y se haga saber al poderdante o sustituidor por telegrama dirigido a la direcci\u00f3n denunciada para recibir notificaciones personales, cuando para este lugar exista el servicio, y en su defecto como lo disponen los numerales 1\u00ba y 2\u00ba del art\u00edculo 320. \u00a0<\/p>\n<p>La muerte del mandante, o la extinci\u00f3n de las personas jur\u00eddicas no pone fin al mandato judicial, si ya se ha presentado la demanda, pero el poder podr\u00e1 ser revocado por los herederos o sucesores. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco termina el poder por la cesaci\u00f3n de las funciones de quien lo confiri\u00f3 como representante de una persona natural o jur\u00eddica, mientras no sea revocado por quien corresponda\u201d. (Subrayado por fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>Como lo sostiene el Tribunal de instancia, y seg\u00fan el material probatorio que reposa en el expediente, el telegrama que envi\u00f3 el juzgado para notificar la renuncia del apoderado y que, por ende, le hubiese permitido a la accionante nombrar un nuevo profesional del derecho que le asegurara su debida e id\u00f3nea defensa, no le fue entregado y aparece devuelto y agregado al expediente con la nota de \u201ccerrado\u201d, lo que significa que la accionante jam\u00e1s tuvo conocimiento del abandono del proceso por su mandatario judicial y, por lo mismo, de los actos procesales subsiguientes que condujeron a la sentencia de reivindicaci\u00f3n17. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, y por la misma raz\u00f3n, la accionante tampoco tuvo conocimiento de la notificaci\u00f3n por edicto de la sentencia18, que le permitiese hacer uso de los recursos ordinarios de impugnaci\u00f3n correspondientes a dicha modalidad de providencia judicial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El juez demandando al percatarse que el telegrama fue devuelto en forma \u201ccerrada\u201d y que la accionante no ten\u00eda conocimiento de la renuncia del poder conferido, debi\u00f3 acudir a la forma supletiva de notificaci\u00f3n prevista para dichos acontecimientos, es decir, a la notificaci\u00f3n por aviso reconocida en el art\u00edculo 320 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. As\u00ed lo dispone, categ\u00f3ricamente, el art\u00edculo 69 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, en los siguientes t\u00e9rminos: \u201cLa renuncia no pone t\u00e9rmino al poder ni a la sustituci\u00f3n, sino cinco d\u00edas despu\u00e9s de notificarse por estado el auto que la admita, y se haga saber al poderdante o sustituidor por telegrama dirigido a la direcci\u00f3n denunciada para recibir notificaciones personales, cuando para este lugar exista el servicio, y en su defecto como lo disponen los numerales 1\u00ba y 2\u00ba del art\u00edculo 320\u201d19. \u00a0<\/p>\n<p>La operancia de dicha forma supletiva de notificaci\u00f3n judicial tiene lugar ante la imposibilidad de practicar la notificaci\u00f3n de la renuncia del poder a trav\u00e9s del env\u00edo del telegrama, de no ser as\u00ed se impedir\u00eda a los poderdantes estar debidamente enterados del abandono de su defensa t\u00e9cnica y del estado del proceso, contrariando los mandatos del principio de publicidad reconocidos por esta Corporaci\u00f3n y previstos en la Carta Fundamental20.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En otras oportunidades, esta Corporaci\u00f3n ha reconocido que la acci\u00f3n de tutela procede a\u00fan frente a la caducidad de las acciones ordinarias, cuando dicho fen\u00f3meno jur\u00eddico no ha acontecido por culpa del demandante. Sobre lo anterior, en Sentencia T-832 de 200321, la Corte manifest\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) 15. \u00a0En las condiciones indicadas, ya que la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho no constituye, en este momento, un adecuado mecanismo de protecci\u00f3n, la Sala debe determinar si hay lugar o no a que tal protecci\u00f3n se disponga a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a este punto, la Corte ha afirmado reiteradamente que la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo subsidiario de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, pues no se puede acudir a \u00e9l cuando el sistema jur\u00eddico establece otros mecanismos id\u00f3neos de protecci\u00f3n de los derechos vulnerados. \u00a0S\u00f3lo se puede acudir a ella cuando tales mecanismos no existen o cuando existen y se han interpuesto, pero su ejercicio no ha permitido que se suministre protecci\u00f3n adecuada a tales derechos. \u00a0Y si los afectados han desaprovechado la oportunidad que el ordenamiento brinda de acudir a esos mecanismos de protecci\u00f3n, la tutela resulta improcedente, pues no se trata tampoco de un instrumento que permita corregir omisiones anteriores de quien afirma se le han vulnerado sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, esas posturas jurisprudenciales de la Corte no son, ni mucho menos, absolutas, pues en ciertos casos el juez de tutela se encuentra en la obligaci\u00f3n de ponderar los valores superiores, principios constitucionales y derechos fundamentales que se hallan en juego para determinar si hay o no lugar al amparo constitucional pretendido. \u00a0De all\u00ed que si esa ponderaci\u00f3n le permite inferir que la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela, por no haber ejercido adecuadamente los mecanismos ordinarios de protecci\u00f3n, no s\u00f3lo deja vigente la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de los actores, sino que, adem\u00e1s, conduce a un sacrificio desproporcionado de otros principios y valores constitucionales, se halle en el deber de explorar otras alternativas de soluci\u00f3n que conlleven el menor sacrificio posible de tales principios y valores. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>18. \u00a0En estas condiciones, es indiscutible que al apoderado de los actores le es imputable el hecho de haber dejado caducar la acci\u00f3n contencioso administrativa y que al haber perdido, por su propia negligencia, la oportunidad de que los derechos de \u00e9stos se protegieran a trav\u00e9s del ejercicio de ella, no habr\u00eda lugar, en principio, a la protecci\u00f3n constitucional de sus derechos. \u00a0No obstante, no puede desconocerse que, aparte del inter\u00e9s que pueda asistirles a aquellos, \u00a0est\u00e1n en juego m\u00faltiples valores y principios constitucionales que se ver\u00edan seriamente afectados en caso de mantenerse en el ordenamiento jur\u00eddico la resoluci\u00f3n 791 proferida por la Contralor\u00eda de Cundinamarca el 11 de septiembre de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>Por los motivos expuestos, esta Sala de Revisi\u00f3n, guardando una relaci\u00f3n de equilibrio entre la \u00edndole constitucional de la acci\u00f3n de tutela, por una parte, \u00a0y, por otra, el principio de legalidad, el principio de separaci\u00f3n de los poderes p\u00fablicos, los fundamentos constitucionales de la responsabilidad fiscal, el principio de igualdad y el principio de supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n, tutelar\u00e1, de manera definitiva, el derecho fundamental al debido proceso de los actores\u201d. (Sombreado no original). \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, resultar\u00eda un sacrificio desproporcionado e irrazonable del derecho fundamental del debido proceso, en los t\u00e9rminos reconocidos por la jurisprudencia constitucional, considerar que en el presente caso ante la falta de ejercicio de los recursos ordinarios previstos en el ordenamiento procesal, no prospera el amparo tutelar, pues no se otorgaron las garant\u00edas necesarias para permitir que la accionante se enterara de la renuncia de su apoderado, a fin de adelantar las actuaciones pertinentes que le permitiesen asegurar cabal e integralmente su defensa dentro del proceso ordinario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego, y con fundamento en lo expuesto, es indiscutible que la acci\u00f3n de tutela est\u00e1 llamada a prosperar, y en esa medida, se proceder\u00e1 entonces a analizar si el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Villavicencio incurri\u00f3 o no en la v\u00eda de hecho que se le imputa. \u00a0<\/p>\n<p>19. \u00a0La doctrina y jurisprudencia nacional han reconocido que la prosperidad de un proceso reivindicatorio de dominio se sujeta a la prueba de cuatro elementos estructurales, a saber: (i) Que el actor tenga derecho de dominio sobre la cosa que persigue; (ii) Que el demandando ostente la condici\u00f3n jur\u00eddica de poseedor; (iii) Que se trate de una cosa singular o cuota determinada de la misma, y finalmente; (iv) Que el bien objeto de controversia sea el mismo que posee el demandado. \u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00e9ndose a estos supuestos, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, textualmente ha manifestado: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa acci\u00f3n reivindicatoria o de dominio que va orientada a la protecci\u00f3n del se\u00f1or\u00edo y a lograr la recuperaci\u00f3n de la cosa frente a quien la posee y se niega a entregarla, para su buen suceso el due\u00f1o debe probar que lo es y si tiene acci\u00f3n, esto es, si concurren los dem\u00e1s supuestos axiol\u00f3gicos que le abren paso, los que deben quedar debidamente demostrados y tendr\u00e1 que hacerlo con las pruebas id\u00f3neas y eficaces para ello. \u00a0<\/p>\n<p>1.1.- Se trata de una pretensi\u00f3n real que constituye la m\u00e1s eficaz defensa del derecho de dominio al no permitir que un tercero retenga la cosa contra la voluntad de su propietario y consecuencialmente permite a \u00e9ste que recobre la posesi\u00f3n indebidamente perdida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a01.2.- Pero para lograr la finalidad jur\u00eddica propia de la acci\u00f3n reivindicatoria, cual es en suma restituir a su due\u00f1o las cosas que otro posee, para el ejercicio de esta acci\u00f3n, al tenor de lo preceptuado en el art\u00edculo 946 del C\u00f3digo Civil deben concurrir cuatro elementos fundamentales para que pueda prosperar, que se refieren al actor, al demandado, y a la cosa que se pretende reivindicar \u00a0<\/p>\n<p>Ellos son: a) derecho de dominio en el demandante; b) posesi\u00f3n material en el demandado; c) cosa singular reivindicable o cuota determinada de cosa singular; y, d) identidad entre la cosa que pretende el actor y la pose\u00edda por el demandado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01.2.2.- En lo que toca con el primer elemento enunciado, vale decir, la obligaci\u00f3n del demandante de demostrar que es el propietario de la cosa cuya restituci\u00f3n busca, tiene su raz\u00f3n de ser en que debe aniquilar la presunci\u00f3n de dominio que conforme al art\u00edculo 762 del C.C., ampara al poseedor demandado, pues para estos efectos, defendiendo aquella, se defiende por regla general \u00e9sta. Luego, mientras el actor no desvirt\u00fae el hecho presumido, el poseedor demandado en reivindicaci\u00f3n seguir\u00e1 gozando de la presunci\u00f3n de due\u00f1o con que lo ampara la ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01.2.3.- El segundo elemento, esto es, la posesi\u00f3n material del bien por parte del demandado, al decir art\u00edculo 952 del C.C. que &#8220;la acci\u00f3n reivindicatoria se dirige contra el poseedor&#8221; implica que corre por cuenta del demandante demostrar que su oponente ostenta la calidad de poseedor del bien que pretende reivindicar, para que as\u00ed \u00e9ste tenga la condici\u00f3n de contradictor id\u00f3neo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01.2.4.- Tambi\u00e9n se requiere, como tercer elemento de la acci\u00f3n reivindicatoria que recaiga sobre cosa singular reivindicable o cuota determinada de cosa singular, lo que quiere decir que el bien sobre el cual el actor invoca la propiedad, sea o se encuentre particularmente determinado y el t\u00edtulo de dominio que invoca abarque la totalidad del mismo, y si se trata de cuota de la cosa singular, el t\u00edtulo ha de comprender la plenitud de la cuota que reivindica. \u00a0<\/p>\n<p>1.2.5.- Como \u00faltimo elemento axiol\u00f3gico de la acci\u00f3n reivindicatoria est\u00e1 el de la identidad del bien que persigue el actor con el que posee el demandado, esto es, \u00a0que los t\u00edtulos de propiedad que exhibe el reivindicante correspondan al mismo que el opositor posee. Sobre la necesidad de acreditar este requisito tiene dicho la Corte que &#8220;en trat\u00e1ndose de hacer efectivo el derecho, ha de saberse con certeza cu\u00e1l es el objeto sobre el cual incide. Si el bien pose\u00eddo es otro, el derecho no ha sido violado, y el reo no est\u00e1 llamado a responder&#8221; (Cas.27 de abril de 1955, LXXX, 84)\u201d22. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, para acreditar la \u201cposesi\u00f3n\u201d sobre una cosa, es indispensable demostrar que una persona goza de su tenencia con \u00e1nimo de se\u00f1or y due\u00f1o (C.C. art. 762), la cual se descarta cuando su uso se obtiene por la voluntad expresa del due\u00f1o, pues en dichas circunstancias, para poder reivindicar la tenencia del bien, es imprescindible remover previamente el obst\u00e1culo que impide su pleno disfrute. Sobre la materia, la Corte Suprema de Justicia, al referirse a las limitaciones contractuales, expres\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa pretensi\u00f3n reivindicatoria excluye de suyo todos los casos en que la posesi\u00f3n del demandado sea de naturaleza contractual, es decir, se rija por un contrato celebrado entre el due\u00f1o y el actual poseedor. En tales casos, mientras el contrato subsista constituye ley para las partes (C.C. art. 1602) y como tal debe ser respetado por ellas. Entonces, la restituci\u00f3n de la cosa pose\u00edda, cuya posesi\u00f3n leg\u00edtima el acuerdo de voluntades, no puede demandarse sino con el apoyo en alguna cl\u00e1usula que la prevea, mientras el pacto est\u00e1 vigente. La pretensi\u00f3n reivindicatoria s\u00f3lo puede tener cabida si se la deduce como consecuencia de la declaraci\u00f3n de simulaci\u00f3n, de nulidad, o de resoluci\u00f3n o terminaci\u00f3n del contrato, es decir, previa la supresi\u00f3n del obst\u00e1culo que impide su ejercicio\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, aparece a folios 19 y 20 del expediente correspondiente al proceso ordinario, fotocopia aut\u00e9ntica de la Escritura P\u00fablica No. 1572 del 20 de abril de 1999, mediante la cual se constituye una \u00a0afectaci\u00f3n a vivienda familiar sobre el bien inmueble objeto de reivindicaci\u00f3n, debidamente inscrita ante la oficina de registro de instrumentos p\u00fablicos, seg\u00fan se pudo comprobar con copia del Certificado de Tradici\u00f3n y Libertad. Circunstancia que fue debidamente puesta de presente por la accionante en tutela, cuando su apoderado contest\u00f3 la demanda ordinaria, en cuyo escrito fue enf\u00e1tico y reiterativo en se\u00f1alar que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[mi poderdante]&#8230; posee el inmueble por voluntad del demandante Luis Eduardo Jara Torres &#8230;, [quien] hizo entrega del inmueble en disputa a su compa\u00f1era Manrique S\u00e1nchez y a sus hijos, para de esta manera poder cancelar los alimentos que por ley debe suministrar a \u00e9stos. Adem\u00e1s, no es cierto que el demandante sea due\u00f1o, de pleno dominio y \u2018sin restricci\u00f3n alguna\u2019 de dicho inmueble, ya que mediante escritura 1572 del 20 de abril de 1999 de la Notaria Primera del Circulo de Villavicencio, cre\u00f3 la afectaci\u00f3n de inenajenabilidad, limitaci\u00f3n de dominio (Ley 258\/96) en cabeza de \u00e9l y de su compa\u00f1era de uni\u00f3n marital de hecho, mi poderdante Dabieba Manrique S\u00e1nchez. El demandante pretende enga\u00f1ar al fallador&#8230; Adem\u00e1s, mi poderdante tiene todo el derecho a estar en el inmueble que le dej\u00f3 el demandante, y el cual habita con sus hijos\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pese a la evidencia de la pruebas presentadas, el juez ordinario omiti\u00f3 la valoraci\u00f3n acerca de la existencia de una afectaci\u00f3n a vivienda familiar sobre el bien inmueble objeto de reivindicaci\u00f3n, constituida por el se\u00f1or Jara Torres con el prop\u00f3sito de asegurar un lugar de habitaci\u00f3n para su familia, representada tanto por su compa\u00f1era permanente como por sus hijos comunes, uno de los cuales, seg\u00fan copia aut\u00e9ntica del registro civil de nacimiento, es una menor de cinco (5) a\u00f1os de edad23.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20. De lo anteriormente expuesto se deduce que la omisi\u00f3n en que incurri\u00f3 el juzgador ordinario en la valoraci\u00f3n de las pruebas oportunamente allegadas al proceso por el apoderado de la se\u00f1ora Manrique, es constitutiva de v\u00eda de hecho por defecto f\u00e1ctico y, por ello, contraria al derecho fundamental al debido proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, por cuanto se trata de un error manifiesto y ostensible que pudo evitarse de haberse dado por probado una circunstancia que emerge clara y objetivamente del material probatorio, esto es, \u00a0que mientras no se proceda a levantar la afectaci\u00f3n a vivienda familiar que pesa sobre el bien objeto de reivindicaci\u00f3n, el se\u00f1or Jara Torres no puede reservarse para s\u00ed su uso, ya que se encuentra destinado a procurar el derecho a la vivienda digna de su familia. As\u00ed las cosas, es claro que a favor del n\u00facleo familiar (compa\u00f1era permanente e hijos) se extienden los atributos de la propiedad, y por tal raz\u00f3n, no pueden considerarse meros tenedores o poseedores del inmueble en que habitan. \u00a0<\/p>\n<p>En segundo t\u00e9rmino, porque de haberse apreciado las pruebas que fueron allegadas al expediente por el apoderado de la se\u00f1ora Manrique, en especial, la escritura de constituci\u00f3n de afectaci\u00f3n a vivienda familiar y el Certificado de Tradici\u00f3n y Libertad del bien inmueble objeto de reivindicaci\u00f3n, el sentido del fallo hubiese sido inequ\u00edvocamente distinto; toda vez que los elementos f\u00e1cticos son claros, conforme se expuso con anterioridad, en otorgarles una protecci\u00f3n jur\u00eddica con soporte constitucional a los hijos y a la compa\u00f1era permanente del se\u00f1or Jara Torres (C.P. arts. 42 y 44). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR la sentencia del dieciocho (18) de junio de 2004 proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual deneg\u00f3 el amparo solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. En consecuencia, DECLARAR SIN NINGUN VALOR NI EFECTO, por resultar violatoria del derecho fundamental al debido proceso, la sentencia proferida el 27 de febrero de 2004 por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Villavicencio, en el proceso ordinario reivindicatorio de Luis Eduardo Jara Torres contra Dabeiba Manrique S\u00e1nchez. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. Para efectos de restablecer el derecho fundamental amparado en esta providencia, se ORDENA al juez de conocimiento, dictar la sentencia que corresponda, teniendo en cuenta los medios de defensa y las pruebas aportadas por la se\u00f1ora Dabeiba Manrique S\u00e1nchez, de conformidad con las consideraciones expuestas en este fallo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. En el t\u00e9rmino de cinco (5) siguientes a la ejecutoria de la sentencia que corresponda, se ORDENA al juez ordinario asegurar que la tenencia del bien inmueble ubicado en la carrera 33\u00aa # 36-84 de Villavicencio, sea efectivamente restituida a la se\u00f1ora Dabeiba Manrique S\u00e1nchez y a sus hijos por parte del se\u00f1or Luis Eduardo Jara Torres. \u00a0<\/p>\n<p>Quinto. L\u00cdBRENSE las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, ins\u00e9rtese en la gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 19 y 20 del cuaderno No. 2. \u00a0<\/p>\n<p>2\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Esta Corporaci\u00f3n mediante sentencia C-722 de 2004 (M.P. Rodrigo Escobar Gil), declar\u00f3 exequibles las expresiones \u2018mujer\u2019 y \u2018de la mujer y\u2019 contenidas en el t\u00edtulo y en los art\u00edculos 1\u00b0, 2\u00b0 y 5\u00b0 de la Ley 861 de 2003, en el entendido, que el beneficio establecido en dicha ley a favor de los hijos menores de la mujer cabeza de familia se har\u00e1 extensivo a los hijos menores dependientes del hombre que, de hecho, se encuentre en la misma situaci\u00f3n que una mujer cabeza de familia, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 2\u00b0 de la Ley 82 de 1993.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La citada disposici\u00f3n limitaba el alcance de la afectaci\u00f3n a vivienda familiar al bien inmueble adquirido \u00fanicamente por uno de los c\u00f3nyuges, mientras que en la actualidad la protecci\u00f3n se extiende al bien cuya adquisici\u00f3n se realiza conjuntamente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por su parte, el art\u00edculo 12 de la Ley 258 de 1996 determina que: \u201cLas disposiciones de la presente ley referidas a los c\u00f3nyuges se aplicar\u00e1n extensivamente a los compa\u00f1eros permanentes cuya uni\u00f3n haya perdurado por lo menos dos a\u00f1os\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>6\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art\u00edculo 2\u00b0 de la Ley 258 de 1996. Con relaci\u00f3n al procedimiento notarial o judicial, los art\u00edculos 9\u00b0 y 10 de la citada Ley, disponen que: \u201cArt\u00edculo 9\u00b0. Procedimiento notarial. Cuando sea necesario constituir, modificar o levantar la afectaci\u00f3n a vivienda familiar, el c\u00f3nyuge interesado acudir\u00e1 ante un notario del domicilio de la familia con el objeto de que tramite su solicitud, con citaci\u00f3n del otro c\u00f3nyuge. \/\/ Si ambos c\u00f3nyuges estuvieren de acuerdo, se proceder\u00e1 a la constituci\u00f3n, modificaci\u00f3n o levantamiento de la afectaci\u00f3n a vivienda familiar mediante escritura p\u00fablica, en el evento de no lograrse el acuerdo, podr\u00e1 acudirse al juez de familia competente\u201d. \u201cArt\u00edculo 10. Procedimiento judicial. Para la constituci\u00f3n, modificaci\u00f3n o levantamiento judicial de la afectaci\u00f3n a vivienda familiar ser\u00e1 competente el juez de familia del lugar de ubicaci\u00f3n del inmueble, mediante proceso verbal sumario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La constituci\u00f3n de la afectaci\u00f3n a vivienda familiar y su modificaci\u00f3n o levantamiento podr\u00e1n acumularse dentro de los procesos de declaratoria de ausencia, muerte presunta o por desaparecimiento, interdicci\u00f3n civil del padre o de la madre, p\u00e9rdida o suspensi\u00f3n de la patria potestad, divorcio, separaci\u00f3n de cuerpos o de bienes y liquidaci\u00f3n de la sociedad conyugal. En tales casos, ser\u00e1 competente para conocer de esta medida el juez que est\u00e9 conociendo de los referidos procesos\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia C-560 de 2002. M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>8\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En sentencia C-664 de 1999 (M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo), esta Corporaci\u00f3n declar\u00f3 la constitucionalidad condicionada de este art\u00edculo, en el entendido que las excepciones contempladas al principio de la inembargabilidad \u00fanicamente tienen aplicabilidad sobre el supuesto de que la hipoteca anterior al gravamen de vivienda haya sido previamente registrada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0V\u00e9ase: Sentencia T-1169 de 2001. M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>10\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0V\u00e9ase: Sentencia T-056 de 2004. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra \u00a0<\/p>\n<p>11\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T-082 de 2002. M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>12\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Dispone la norma en cita: \u201clas pruebas deber\u00e1n ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana cr\u00edtica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia y validez de dicho actos.\/\/ El juez expondr\u00e1 siempre razonadamente el m\u00e9rito que le asigne a cada prueba\u201d. (C.P.C. art. 187) \u00a0<\/p>\n<p>13\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>14\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T-974 de 2003 (M.P. Rodrigo Escobar Gil). \u00a0<\/p>\n<p>15\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Recu\u00e9rdese que el citado principio implica la obligaci\u00f3n de las autoridades judiciales de proceder a impulsar los procedimientos, valorando los argumentos de las partes y las pruebas que se anexen a la actuaci\u00f3n, eliminando los formalismos excesivos que impidan la realizaci\u00f3n efectiva del derecho sustancial. \u00a0<\/p>\n<p>16\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>17\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 36 del expediente del proceso reivindicatorio. \u00a0<\/p>\n<p>18\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 80 del expediente del proceso reivindicatorio. \u00a0<\/p>\n<p>19\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Subrayado por fuera del texto original. Al respecto ha dicho la doctrina: \u201cAs\u00ed como es facultad del demandante revocar unilateralmente el poder, de la misma manera puede proceder el mandatario para renunciarlo, por lo cual es preciso que por escrito lo manifieste ante el juez que conoce del proceso; no es requisito indispensable exponer los motivos que lo llevan a tomar tal determinaci\u00f3n, pero nada impide que si lo quiere los se\u00f1ale; una vez aceptada tal renuncia, la providencia que as\u00ed lo se\u00f1al\u00f3 se debe notificar por estado y, adem\u00e1s, mediante el env\u00edo de telegrama a la direcci\u00f3n se\u00f1alada como aquella en que el poderdante recibir\u00e1 las notificaciones personales, si dentro del municipio existe servicio de correo urbano, y, caso contrario, mediante la notificaci\u00f3n por el sistema de que tratan los numerales 1\u00b0 y 2\u00b0 del art\u00edculo 320 del C. de P.C., es decir, personalmente si en la primera y \u00fanica visita del notificador se halla al mandante o con la modalidad de aviso all\u00ed prevista (&#8230;)\u201d.L\u00d3PEZ BLANCO. Hern\u00e1n Fabio. Instituciones de derecho Procesal Civil Colombiano. Tomo I. Parte General. Sexta Edici\u00f3n. Editorial ABC. Bogot\u00e1. P\u00e1g. 270. \u00a0<\/p>\n<p>20\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Al respecto, en sentencia C-641 de 2002, esta Corporaci\u00f3n manifest\u00f3: \u201cA partir de las regulaci\u00f3n de la Carta Fundamental, en torno al debido proceso en las actuaciones judiciales surge la publicidad como uno de sus principios rectores, en virtud del cual, el juez tiene el deber de poner en conocimiento de los sujetos procesales y de la comunidad en general, los actos que conduzcan a la creaci\u00f3n, modificaci\u00f3n o extinci\u00f3n de un derecho o la imposici\u00f3n de una obligaci\u00f3n, sanci\u00f3n o multa, teniendo en cuenta que su operancia no constituye una simple formalidad procesal, sino un presupuesto de eficacia de dicha funci\u00f3n y un mecanismo para propender por la efectividad de la democracia participativa.(&#8230;)\u201d (M.P. Rodrigo Escobar Gil). \u00a0<\/p>\n<p>21\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>22\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, sentencia de diciembre dos (2) de mil novecientos noventa y siete (1997), expediente No. 4987, Magistrado Ponente: Pedro Lafont Pianetta. \u00a0<\/p>\n<p>23\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Registro Civil de Nacimiento, visible a folio 14 del expediente de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-076\/05 \u00a0 AFECTACION A VIVIENDA FAMILIAR-Noci\u00f3n \u00a0 La afectaci\u00f3n a vivienda familiar se constituye por acto entre vivos mediante escritura p\u00fablica otorgada por ambos c\u00f3nyuges o compa\u00f1eros permanentes, o conforme al procedimiento notarial o judicial establecido en la ley. 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