{"id":11874,"date":"2024-05-31T21:41:25","date_gmt":"2024-05-31T21:41:25","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-077-05\/"},"modified":"2024-05-31T21:41:25","modified_gmt":"2024-05-31T21:41:25","slug":"t-077-05","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-077-05\/","title":{"rendered":"T-077-05"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-077\/05 \u00a0<\/p>\n<p>CONCURSO DE MERITOS-Nombramiento de quien obtuvo primer puesto \u00a0<\/p>\n<p>CARRERA ADMINISTRATIVA Y JUDICIAL-Establecimiento de l\u00edmites por el legislador \u00a0<\/p>\n<p>CARRERA JUDICIAL-Nombramiento atendiendo lista de elegibles y en estricto orden de resultados \u00a0<\/p>\n<p>La Sala encuentra que, a pesar de que s\u00f3lo el candidato que encabeza el listado de elegibles puede ser designado en el cargo a proveer, la pluralidad del listado sigue garantizando los principios de eficiencia y eficacia del proceso de selecci\u00f3n, pues en los eventos en los que no sea posible nombrar en propiedad al primero de la lista, o en los casos en los que existan dos o m\u00e1s vacantes para el mismo cargo, el ente nominador podr\u00e1 proceder a nombrar al segundo, y as\u00ed sucesivamente, sin tener que solicitar la conformaci\u00f3n de un nuevo listado. \u00a0<\/p>\n<p>CARRERA JUDICIAL-Procedencia de acci\u00f3n de tutela por no utilizaci\u00f3n de lista de elegibles\/CARRERA JUDICIAL-Reelaboraci\u00f3n de lista de elegibles vulnera los derechos fundamentales del aspirante \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n electoral y la de nulidad y restablecimiento del derecho lo que se obtiene, en los eventos descritos, es una compensaci\u00f3n econ\u00f3mica, la reelaboraci\u00f3n de las listas de elegibles &#8211; cuando inconstitucionalmente se ha excluido a un aspirante o se le ha incluido en una posici\u00f3n menor a la que le correspond\u00eda &#8211; o la orden tard\u00eda de nombrar a quien verdaderamente ten\u00eda derecho a ocupar determinada plaza, soluciones que no evitan la prolongaci\u00f3n injustificada de la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales del afectado. Por lo tanto, dado que la tutela resulta procedente para resolver el presente caso, la Sala pasar\u00e1 a estudiar la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de la peticionaria. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: \u00a0expediente T-975067 \u00a0<\/p>\n<p>Peticionario: Dufray Carvajal Casta\u00f1eda \u00a0<\/p>\n<p>Accionado: Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C. tres (3) de febrero de dos mil cinco (2005) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Humberto Sierra Porto, \u00c1lvaro Tafur Galvis y Marco Gerardo Monroy Cabra, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha pronunciado la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de las sentencias proferidas el 23 de junio de 2004, por la Sala Jurisdiccional del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, y el 4 de agosto de 2004, por \u00a0la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>El 1\u00ba de junio de 2004, Dufray Carvajal Casta\u00f1eda promovi\u00f3 acci\u00f3n de tutela en contra de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, en b\u00fasqueda de la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al acceso a los cargos p\u00fablicos y a la dignidad humana, derechos que afirma se encuentran amenazados como consecuencia del actuar irregular de la entidad accionada, de conformidad con los siguientes hechos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. La accionante manifest\u00f3 ser aspirante al cargo de Magistrado de Tribunal Administrativo, debidamente inscrita en el Registro Nacional de Elegibles. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Se\u00f1al\u00f3 que en el mes de marzo de 2004, opt\u00f3 por las sedes territoriales de Risaralda y Quind\u00edo, y que una vez actualizado el registro a finales de dicho mes, ocup\u00f3 el primer lugar en el listado de elegibles de las dos sedes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Indic\u00f3 que el 28 de mayo de 2004, fue aceptada la renuncia presentada por el Dr. Leonel Zapata Parra, al cargo de Magistrado del Tribunal Administrativo de Risaralda, raz\u00f3n por la cual se produjo la vacancia definitiva del mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Manifest\u00f3 que, una vez se produjo la vacante, fue nombrada en provisionalidad en el cargo de Magistrada del Tribunal Administrativo de Risaralda , mientras el Consejo de Estado solicitaba a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, la lista de elegibles vigente para proveer el referido cargo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Afirm\u00f3 que, a pesar de que el listado de elegibles fue actualizado en el mes de marzo de 2004, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, mediante Circular No. 036 del 21 de mayo de 2004, realiz\u00f3 una nueva convocatoria dirigida a los inscritos en el Registro Nacional de Elegibles para el cargo de Magistrado de Tribunal Administrativo, para que optaran por la sede territorial de Risaralda, ampliando irregularmente la oportunidad para la solicitud de cambio de sedes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Argumentos de la demanda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La tutelante indic\u00f3 que si bien el art\u00edculo 166 de la Ley 270 de 1996 se\u00f1ala que la provisi\u00f3n de los cargos de carrera judicial debe realizarse con base en listas superiores a cinco candidatos con inscripci\u00f3n vigente en el registro de elegibles, ninguna norma autoriza la conformaci\u00f3n de nuevas listas una vez el registro ha sido actualizado, para la provisi\u00f3n de cargos para los que las respectivas listas cuentan con menos de seis candidatos. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, expres\u00f3 que la falta de un n\u00famero superior a cinco candidatos no significa la inexistencia de un listado de elegibles, de modo que nada imped\u00eda a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura enviar al ente nominador el listado actualizado en marzo de 2004, para proveer el cargo de Magistrado del Tribunal Administrativo de Risaralda, listado en el que ella ocupaba el primer lugar. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Pretensiones de la accionante\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en los anteriores hechos, la demandante solicit\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Que se inaplicara la Circular No. 036 de 2004, de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, mediante la cual orden\u00f3 la apertura de una nueva convocatoria para la conformaci\u00f3n del listado de elegibles para el cargo de Magistrado del Tribunal Administrativo de Risaralda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Que se ordenara a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura abstenerse de conformar un nuevo listado de elegibles para la provisi\u00f3n del cargo en menci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como medida provisional, la peticionaria solicit\u00f3 que se ordenara a la accionada abstenerse de resolver sobre las peticiones de cambio de sede que hubiesen sido recibidas en atenci\u00f3n a la convocatoria extraordinaria realizada, hasta tanto no se resolviera de fondo sobre la tutela promovida. \u00a0<\/p>\n<p>4. Contestaci\u00f3n de la demanda \u00a0<\/p>\n<p>La Direcci\u00f3n de Administraci\u00f3n de la Carrera Judicial de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, en escrito del 11 de junio de 2004, dio respuesta a la solicitud de amparo en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que, en efecto, el Consejo de Estado, mediante oficio del 12 de mayo de 2004, solicit\u00f3 el env\u00edo de la lista de candidatos para la provisi\u00f3n de la vacante de Magistrado del Tribunal Administrativo de Risaralda, pero que como dicha lista estaba integrada por s\u00f3lo tres aspirantes, procedi\u00f3 a convocar a los integrantes del Registro Nacional de Elegibles inscritos para el cargo de Magistrado de Tribunal Administrativo, para que manifestaran su inter\u00e9s en optar por la sede territorial de Risaralda, con el fin de dar cumplimiento al art\u00edculo 166 de la Ley 270 de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, record\u00f3 que dada la naturaleza p\u00fablica y abierta de los concursos de m\u00e9ritos para la provisi\u00f3n de cargos de carrera judicial, los registros de elegibles poseen cobertura nacional, de modo que los inscritos tiene la vocaci\u00f3n de aspirar a cualquier vacante existente en el territorio nacional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, como autoridad administradora de la carrera judicial, puede adoptar, en casos excepcionales, ante la insuficiencia de registros para la provisi\u00f3n de una determinada vacante, medidas tendientes a preservar lo establecido por el art\u00edculo 125 de la Constituci\u00f3n, en procura de la vinculaci\u00f3n del personal m\u00e1s capacitado e id\u00f3neo, raz\u00f3n por la cual, desde hace varios a\u00f1os, viene realizando convocatorias extraordinarias para integrar debidamente los listados de elegibles insuficientes. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, afirm\u00f3 no haber vulnerado el derecho a la igualdad de la accionante &#8211; pues indic\u00f3 que el mismo procedimiento ha sido aplicado en casos iguales &#8211; ni ning\u00fan otro de sus derechos fundamentales, m\u00e1s teniendo en cuenta que \u00e9sta s\u00f3lo posee una expectativa de acceder al cargo en disputa. Por estas razones, solicit\u00f3 al juez de instancia negar el amparo solicitado por Dufray Carvajal Casta\u00f1eda. \u00a0<\/p>\n<p>5. Decisiones de instancia \u00a0<\/p>\n<p>5.1 Primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Jurisdicccional del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, en Sentencia del 23 de junio de 2004, concedi\u00f3 el amparo solicitado, por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 que la provisi\u00f3n de cargos de carrera judicial, como ha sido se\u00f1alado por la Corte Constitucional, debe realizarse atendiendo el estricto orden descendente de la lista de elegibles elaborada para tal fin, toda vez que lo contrario conlleva el desconocimiento de los derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo, al debido proceso y al acceso a cargos p\u00fablicos de quienes ocupan los primeros lugares en los listados. \u00a0<\/p>\n<p>Continu\u00f3 se\u00f1alando que la acci\u00f3n de tutela es el mecanismo adecuado para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales involucrados en estos casos, dado que, como tambi\u00e9n lo ha indicado la Corte Constitucional, las acciones electoral o de nulidad y restablecimiento del derecho carecen de eficacia para proveer un remedio judicial efectivo, puesto que, en la mayor\u00eda de los casos, su agotamiento implica la prolongaci\u00f3n en el tiempo de la vulneraci\u00f3n de los derechos, y por cuanto con su empleo tan s\u00f3lo se obtiene la compensaci\u00f3n econ\u00f3mica del da\u00f1o causado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, indic\u00f3 que, como fue establecido en la Sentencia SU-1114 de 2000, el art\u00edculo 166 de la Ley 270 de 1996 no puede ser interpretado de manera asistem\u00e1tica y exeg\u00e9tica, sino que debe analizarse a la luz de los objetivos del concurso de m\u00e9ritos, de las disposiciones constitucionales que ordenan nombrar a quienes obtienen los mayores puntajes, del principio de igualdad, de los derechos al debido proceso y a la participaci\u00f3n en la conformaci\u00f3n, ejercicio y control del poder p\u00fablico, y a las normas que establecen el m\u00e9rito como fundamento del ingreso a la Carrera Judicial. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden, sostuvo que estando acreditado (i) que la peticionaria est\u00e1 capacitada para desempe\u00f1ar el cargo en cuesti\u00f3n, (ii) que ocupaba el primer lugar en el listado de elegibles al momento en que se present\u00f3 la vacante, y (iii) que no se ha demostrado que posea una incapacidad o inhabilidad que le impida acceder al cargo, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura estaba en la obligaci\u00f3n de enviar la lista contenida en Resoluci\u00f3n No. 74 de 2004 al Consejo de Estado, lista en la que la tutelante ocupa el primer puesto. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, orden\u00f3 a la accionada remitir al Consejo de Estado la Resoluci\u00f3n No. 74 de 2004, e inaplicar la Circular No. 036 de 2004 as\u00ed como el Acuerdo 2512 del mismo a\u00f1o, disposiciones mediante las cuales conform\u00f3 extempor\u00e1neamente el segundo listado de elegibles para proveer el cargo de Magistrado del Tribunal Administrativo de Risaralda. \u00a0<\/p>\n<p>5.2 Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, mediante escrito del 30 de junio de 2004, impugn\u00f3 el fallo de primera instancia bajo los siguientes argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>Expres\u00f3 que, de conformidad con el art\u00edculo 164 de la Ley 270 de 1996, los concursos a los que convoca el Consejo Superior de la Judicatura, no son para proveer vacantes determinadas, &#8220;(\u2026) sino para contar en todo momento con un banco de disponibilidad de elegibles, para la provisi\u00f3n de las plazas vacantes que se van presentando en cualquier especialidad y nivel de la Rama Judicial&#8221; (subraya original), de manera que su cobertura es nacional, a diferencia de los concursos para cargos de empleados respecto de los cuales procede la conformaci\u00f3n de un registro seccional. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que seg\u00fan las normas que regulan la materia, los concursantes pueden manifestar en cualquier momento la sede territorial de su inter\u00e9s, de conformidad con el reglamento que en cada caso expida la autoridad administradora de la carrera judicial. En este orden, manifest\u00f3 que es incontrovertible que la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura tiene la facultad de regular, en el caso de ser necesario y sin sujeci\u00f3n a fechas preestablecidas, lo relativo a la recomposici\u00f3n del registro de elegibles en los casos de insuficiencia del n\u00famero de candidatos. As\u00ed las cosas, se\u00f1al\u00f3 que, en uso de esta facultad, su pol\u00edtica es que en los eventos en que el n\u00famero de integrantes del listado de elegibles para proveer un cargo es inferior a seis, se cursen invitaciones p\u00fablicas a todos los inscritos en el Registro Nacional para el mismo cargo, para que opten por la sede territorial donde se presenta la vacante. \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 que esta facultad concuerda con los art\u00edculos 165 y 166 ib\u00eddem, pues busca, precisamente, que a la funci\u00f3n p\u00fablica ingresen quienes hayan demostrado el mayor m\u00e9rito y calidades dentro del respectivo concurso, con garant\u00eda de una &#8220;permanente e igual oportunidad a todos los interesados en una categor\u00eda de empleos y avalando tambi\u00e9n la imparcialidad que la misma Carta Pol\u00edtica condiciona para escoger el mejor candidato&#8221; (subraya original). \u00a0<\/p>\n<p>En atenci\u00f3n a estos argumentos, solicit\u00f3 que se revocara el fallo de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>5.3 Fallo de segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en Sentencia del 4 de agosto de 2004, confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia por las mismas razones expuestas por el a quo. \u00a0<\/p>\n<p>6. Pruebas \u00a0<\/p>\n<p>6.1 Aportadas por la parte demandante \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Copia de la Resoluci\u00f3n No. 74 del 29 de marzo de 2004, de la Unidad de Administraci\u00f3n de la Carrera Judicial de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, &#8220;Por medio de la cual se publica el Registro Nacional de Elegibles para los cargos de Magistrado Tribunal Administrativo, actualizado con las solicitudes de cambio de opci\u00f3n de sede, correspondientes al periodo de septiembre de 2003 a febrero de 2004 y de reclasificaci\u00f3n del a\u00f1o 2004&#8221;.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2 Aportadas por la parte demandada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Copia de la Circular No. 036 del 23 de mayo de 2002, mediante la cual la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura invit\u00f3 a los integrantes del registro de elegibles para el cargo de Magistrado de Tribunal Administrativo, a optar por la sede territorial de C\u00f3rdoba, debido a que el actual listado contaba con un n\u00famero de aspirantes insuficiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Copia de la Circular No. 093 del 5 de noviembre de 2002, mediante la cual la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura invit\u00f3 a los integrantes del registro de elegibles para el cargo de Magistrado de Tribunal Administrativo, a optar por la sede territorial de Caquet\u00e1, debido a que el actual listado contaba con un n\u00famero de aspirantes insuficiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Copia de la Circular No. 048 del 6 de julio de 2003, mediante la cual la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura comunic\u00f3 a los presidentes de Tribunales Superiores de Distrito Judicial, Tribunales Administrativos y Salas Administrativas de los Consejos Seccionales de la Judicatura, as\u00ed como a los directores de las Seccionales de Administraci\u00f3n Judicial, la relaci\u00f3n de los Registros de Elegibles para Magistrados de Tribunal Superior y Tribunal Administrativo que para dicha fecha eran insuficientes. En esta situaci\u00f3n se encontraban los Registros de Elegibles de los siguientes Tribunales Administrativos: Caldas, Caquet\u00e1, Casanare, Cauca, Risaralda y Santander. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Copia de la Circular No. 075 del 8 de septiembre de 2003, mediante la cual la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura invit\u00f3 a los integrantes del Registro de Elegibles para el cargo de Magistrado de Tribunal Administrativo, a optar por la sede territorial de Nari\u00f1o, debido a que el actual listado contaba con un n\u00famero de aspirantes insuficiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Copia de la Circular No. 080 del 1\u00ba de octubre de 2003, mediante la cual la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura invit\u00f3 a los integrantes del Registro de Elegibles para el cargo de Magistrado de Tribunal Administrativo, a optar por la sede territorial de Atl\u00e1ntico, debido a que el actual listado contaba con un n\u00famero de aspirantes insuficiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Copia de la Circular No. 085 del 29 de octubre de 2003, mediante la cual la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura invit\u00f3 a los integrantes del Registro de Elegibles para el cargo de Magistrado de Tribunal Administrativo, a optar por la sede territorial de Risaralda, debido a que el actual listado contaba con un n\u00famero de aspirantes insuficiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Copia de la Circular No. 086 del 29 de octubre de 2003, mediante la cual la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura invit\u00f3 a los integrantes del Registro de Elegibles para el cargo de Magistrado de Sala Laboral de Tribunal Superior de Distrito, a optar por la sede territorial de Medell\u00edn, debido a que el actual listado contaba con un n\u00famero de aspirantes insuficiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Copia de la Circular No. 088 del 20 de noviembre de 2003, mediante la cual la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura invit\u00f3 a los integrantes del Registro de Elegibles para el cargo de Magistrado de Sala Laboral de Tribunal Superior de Distrito, a optar por la sede territorial de Medell\u00edn, debido a que el actual listado de esta plaza contaba con un n\u00famero de aspirantes insuficiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Copia de la Circular No. 096 del 18 de diciembre de 2003, mediante la cual la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura invit\u00f3 a los integrantes del Registro de Elegibles para el cargo de Magistrado de Tribunal Administrativo, a optar por la sede territorial de Santander, debido a que el actual listado contaba con un n\u00famero de aspirantes insuficiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Copia de la Circular No. 002 del 2 de febrero de 2004, mediante la cual la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura comunic\u00f3 a los presidentes de Tribunales Superiores de Distrito Judicial, Tribunales Administrativos y Salas Administrativas de los Consejos Seccionales de la Judicatura, as\u00ed como a los directores de las Seccionales de Administraci\u00f3n Judicial, la relaci\u00f3n de los Registros de Elegibles para Magistrados de Tribunal Superior y Tribunal Administrativo que para dicha fecha eran insuficientes. En esta situaci\u00f3n se encontraban los Registros de Elegibles de los siguientes Tribunales Administrativos: Arauca, Bol\u00edvar, Caquet\u00e1, Cauca, Guajira, Huila, Norte de Santander, Risaralda y San Andr\u00e9s y Providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Copia de la Circular No. 036 del 21 de mayo de 2004, mediante la cual la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura invit\u00f3 a los integrantes del Registro de Elegibles para el cargo de Magistrado de Tribunal Administrativo, a optar por la sede territorial de Risaralda, debido a que el actual listado contaba con un n\u00famero de aspirantes insuficiente. En el documento se informa a los interesados que el plazo para presentar las solicitudes venc\u00eda el 31 de mayo de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Copia de la Circular No. 038 del 27 de mayo de 2004, mediante la cual la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura invit\u00f3 a los integrantes del Registro de Elegibles para el cargo de Magistrado de Sala Laboral de Tribunal Superior de Distrito, a optar por la sede territorial de Buga, debido a que el actual listado contaba con un n\u00famero de aspirantes insuficiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Copia de la carta enviada el 12 de mayo de 2004, por el Presidente del Consejo de Estado, al Presidente de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, comunic\u00e1ndole que la Corporaci\u00f3n hab\u00eda aceptado la renuncia del Dr. Leonel Zapata Parra al cargo de Magistrado del Tribunal Administrativo de Risaralda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Copia del Acuerdo No. 2512 del 9 de junio de 2004, mediante el cual la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura formula, ante el Consejo de Estado, el listado de elegibles solicitado para proveer la vacante de Magistrado del Tribunal Administrativo de Risaralda. En este nuevo listado la accionante ocupa el segundo lugar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Copia de la carta enviada el 26 de mayo de 2004, por el Presidente del Consejo de Estado, a la Dra. Dufray Carvajal Casta\u00f1eda, inform\u00e1ndole que hab\u00eda sido nombrada en provisionalidad en el cargo de Magistrada del Tribunal Administrativo de Risaralda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3 Aportadas por las partes ante la Corte Constitucional \u00a0<\/p>\n<p>El d\u00eda 28 de enero de 2005, Dufray Carvajal Casta\u00f1eda alleg\u00f3 a la Corte los siguientes documentos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Copia de la carta enviada el 24 de agosto de 2004, por el Consejo de Estado, a la peticionaria, inform\u00e1ndole que en Sala Plana de la misma fecha, la Corporaci\u00f3n hab\u00eda confirmado su elecci\u00f3n en propiedad como Magistrada del Tribunal Administrativo de Risaralda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Copia del acta de posesi\u00f3n en propiedad de Dufray Carvajal Casta\u00f1eda en el cargo de Magistrada del Tribunal Administrativo de Risaralda, el d\u00eda 2 de septiembre de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala de Revisi\u00f3n es competente para revisar las sentencias proferidas el 23 de junio de 2004, por la Sala Jurisdiccional del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, y el 4 de agosto del mismo a\u00f1o, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, de conformidad con los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y el Decreto 2591 de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Problema jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la Sala determinar si los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al acceso a los cargos p\u00fablicos y a la dignidad humana de Dufray Carvajal Casta\u00f1eda, fueron vulnerados por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura al negarse a enviar el listado de elegibles actualizado el 31 de marzo de 2004, para la provisi\u00f3n del cargo de Magistrado del Tribunal Administrativo de Risaralda, listado en el que la accionante ocupaba el primer lugar, argumentando que dicho listado no cumpl\u00eda con el requisito de pluralidad exigido por el art\u00edculo 166 de la Ley 270 de 1996 &#8211; Ley Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia -. \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver la cuesti\u00f3n, la Sala primero se ocupar\u00e1 del presunto enfrentamiento que existe en los eventos en los que los listados de elegibles cuentan con menos de seis inscritos, entre la exigencia contenida en el art\u00edculo 166 de la Ley 270 de 1996, en el relaci\u00f3n con el n\u00famero m\u00ednimo de aspirantes con el que debe contar cada listado &#8211; seis -, y el derecho que asiste a quienes ocupan los primeros lugares en dichos listados, a acceder a los cargos para los que \u00e9stos han sido elaborados. Con base en las conclusiones que se obtengan, la Sala proceder\u00e1 a resolver el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La elaboraci\u00f3n de listados de elegibles para la provisi\u00f3n de cargos de carrera judicial y el requisito de pluralidad de aspirantes exigido por el art\u00edculo 166 de la Ley 270 de 1996 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 166 de la Ley 270 de 1996 se\u00f1ala que la provisi\u00f3n de cargos de carrera judicial debe hacerse de listas superiores a cinco candidatos con inscripci\u00f3n vigente en el registro de elegibles, disposici\u00f3n que busc\u00f3, en un primer momento, dotar a los entes nominadores de listados con un n\u00famero suficiente de candidatos entre quienes pudieran elegir a aqu\u00e9l que mejores calidades y aptitudes demostrara para ocupar el cargo vacante. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, cabe recordar que la norma fue redactada con el prop\u00f3sito de permitir a los entes nominadores elegir, con cierta discrecionalidad, entre quienes integraban los respectivos listados, al aspirante que consideraran m\u00e1s id\u00f3neo para ser designado en el cargo a proveer, facultad que fue restringida por esta Corporaci\u00f3n bajo el argumento de que, en tanto el m\u00e9rito es el \u00fanico criterio que debe regir el acceso, ascenso y permanencia dentro de la carrera judicial &#8211; art\u00edculo 125 de la Constituci\u00f3n y art\u00edculo 156 de la Ley 270 de 196 -, quienes ocupan los primeros lugares en los listados de elegibles son a quienes corresponde el derecho a ser nombrados en los cargos vacantes.1\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A esto se debe agregar que la designaci\u00f3n del primero de la lista garantiza los derechos fundamentales de quienes concursan, a la igualdad de oportunidades en el acceso a los cargos y empleos p\u00fablicos, y al debido proceso, puesto que los criterios de selecci\u00f3n son conocidos de antemano por los concursantes, as\u00ed como las reglas que gu\u00edan cada una de las etapas del concurso. \u00a0<\/p>\n<p>En este contexto, el art\u00edculo 166 ib\u00eddem fue declarado exequible por esta Corporaci\u00f3n en la Sentencia C-037 de 1996, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa2, pero bajo el entendido de que la pluralidad de candidatos exigida por la norma no puede convertirse en un obst\u00e1culo para que quien ocupa el primer puesto en el listado, haga efectivo su derecho a acceder al cargo para el que concursa. En tal oportunidad la Corte manifest\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;De acuerdo con lo expuesto, debe se\u00f1alarse que la norma bajo examen, por el simple hecho de establecer que la lista de elegibles estar\u00e1 conformada por cinco candidatos, no vulnera la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, pues dentro de dicha lista naturalmente estar\u00e1 incluido quien haya obtenido el mejor puntaje y, consecuentemente, ocupe el primer lugar en la clasificaci\u00f3n final. Sin embargo, como se se\u00f1alar\u00e1 en torno al art\u00edculo siguiente, el nombramiento que se efect\u00fae con base en la lista de elegibles deber\u00e1 recaer sobre el candidato al que se ha hecho referencia. \u00a0<\/p>\n<p>En estos t\u00e9rminos, el art\u00edculo ser\u00e1 declarado exequible.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>En esta Sentencia la Corte consider\u00f3 que una aplicaci\u00f3n exeg\u00e9tica y asistem\u00e1tica del art\u00edculo 166 ib\u00eddem en casos como el presente, puede llevar a la adopci\u00f3n de una decisi\u00f3n inconstitucional y a la postergaci\u00f3n injustificada de la provisi\u00f3n de un cargo de carrera, en detrimento de la eficiencia de la funci\u00f3n jurisdiccional. En este sentido, se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;14. Al estudiar la exequibilidad de la mencionada norma, la Corte parti\u00f3 del supuesto de que, al menos, seis personas, en todo el territorio nacional, tendr\u00edan las condiciones para integrar el registro nacional de elegibles para un determinado cargo judicial. Bajo este supuesto, resulta razonable que la lista deba estar conformada \u00a0por ese numero de personas, pues, como se afirm\u00f3, ello se inspira en el principio de eficiencia en la administraci\u00f3n de justicia. Sin embargo, la Corporaci\u00f3n nunca estudi\u00f3 la exequibilidad de la norma bajo el supuesto excepcional que se presenta en el presente caso, esto es, bajo la hip\u00f3tesis de que el registro se encontrara compuesto por menos de seis personas. Siendo \u00e9sta una hip\u00f3tesis excepcional, no estudiada por la Corte en la respectiva sentencia y cuya verificaci\u00f3n apareja efectos claramente inconstitucionales, nada obsta para que la disposici\u00f3n se inaplique en defensa de los derechos fundamentales de las personas concernidas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>En suma, oponerle a quien demuestra estar m\u00e1s capacitado el hecho de que hay menos de seis personas interesadas para ejercer el cargo al cual \u00e9l, necesariamente, debe ser designado, para postergar en forma indefinida su nombramiento, vulnera los derechos al debido proceso y de acceso en condiciones de igualdad a los cargos y funciones p\u00fablicas. Por lo tanto, en casos como el presente, el art\u00edculo 166 de la LEAJ debe ser aplicado en consonancia con las normas constitucionales y legales sobre carrera (CP art. 1, 2, 13, 29, 40, 125, 232, 256-1 y LEAJ art. 101-4, 156 a 175, entre otros) y, por lo tanto, el Consejo Seccional de la Judicatura debe enviar al nominador la correspondiente lista con la totalidad de los nombres que la integran, para que \u00e9ste designe a quien obtuvo el primer lugar en el concurso de m\u00e9ritos. En consecuencia, en el caso que se estudia debe ser confirmada la decisi\u00f3n de tutela proferida por el Honorable Consejo de Estado.&#8221; (subraya fuera del texto) \u00a0<\/p>\n<p>Ciertamente, la Sala encuentra que, a pesar de que s\u00f3lo el candidato que encabeza el listado de elegibles puede ser designado en el cargo a proveer, la pluralidad del listado sigue garantizando los principios de eficiencia y eficacia del proceso de selecci\u00f3n, pues en los eventos en los que no sea posible nombrar en propiedad al primero de la lista &#8211; porque sobre \u00e9l concurre alguna causal de inhabilidad o incompatibilidad, o porque desiste de su pretensi\u00f3n, etc. -, o en los casos en los que existan dos o m\u00e1s vacantes para el mismo cargo, el ente nominador podr\u00e1 proceder a nombrar al segundo, y as\u00ed sucesivamente, sin tener que solicitar la conformaci\u00f3n de un nuevo listado.4 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, toda vez que, en principio, el hecho de ocupar el primer lugar en un listado de elegibles otorga el derecho a acceder al cargo para el cual \u00e9ste fue elaborado, en las hip\u00f3tesis en que los listados est\u00e9n integrados por menos de seis candidatos, las Salas Administrativas de los Consejos Seccionales o Superior de la Judicatura, inaplicando el art\u00edculo 166 de la Ley 270 de 1996, deber\u00e1n proceder a enviar a los entes nominadores los listados actualizados, para que \u00e9stos \u00faltimos, a continuaci\u00f3n, designen en el cargo a proveer a quienes los encabezan. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Antes de entrar a verificar la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos de la tutelante, la Sala deber\u00e1 ocuparse de la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para resolver el problema jur\u00eddico planteado, como a continuaci\u00f3n sigue: \u00a0<\/p>\n<p>Dufray Carvajal Casta\u00f1eda manifest\u00f3 no contar con otro mecanismo de defensa judicial distinto a la acci\u00f3n de tutela, para lograr la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos fundamentales, bajo el argumento de que las acciones contenciosas respectivas s\u00f3lo proveen una soluci\u00f3n tard\u00eda y, muchas veces, relacionada \u00fanicamente con tema indemnizatorio, raz\u00f3n por la cual solicita se atienda por esta v\u00eda su solicitud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este asunto, esta Corporaci\u00f3n sostuvo en la sentencia SU-086 de 1999, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Para los prop\u00f3sitos de hacer efectivos los enunciados derechos fundamentales de manera oportuna y cierta, y para asegurar la correcta aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 125 de la Constituci\u00f3n, no es la acci\u00f3n electoral -que puede intentarse ante la jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo- el medio judicial id\u00f3neo con efectividad suficiente para desplazar a la acci\u00f3n de tutela. Se trata, desde luego, de una acci\u00f3n p\u00fablica que puede ser intentada por cualquier ciudadano, pero que no tiende a reparar de manera directa y con la oportunidad necesaria los derechos fundamentales de quienes han participado en el concurso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco es id\u00f3nea la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho, cuyo objeto difiere claramente del que arriba se expone.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, en las hip\u00f3tesis de vinculaci\u00f3n de servidores p\u00fablicos mediante la realizaci\u00f3n de concursos de m\u00e9ritos, la Corte ha precisado que las referidas acciones contencioso administrativas no logran proveer el mismo grado de amparo jurisdiccional a los derechos fundamentales amenazados o vulnerados, que brinda la acci\u00f3n de tutela, ya que su agotamiento no asegurara el acceso oportuno al cargo por el que el accionante ha optado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, con la acci\u00f3n electoral y la de nulidad y restablecimiento del derecho lo que se obtiene, en los eventos descritos, es una compensaci\u00f3n econ\u00f3mica7, la reelaboraci\u00f3n de las listas de elegibles &#8211; cuando inconstitucionalmente se ha excluido a un aspirante o se le ha incluido en una posici\u00f3n menor a la que le correspond\u00eda &#8211; o la orden tard\u00eda de nombrar a quien verdaderamente ten\u00eda derecho a ocupar determinada plaza, soluciones que no evitan la prolongaci\u00f3n injustificada de la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales del afectado.8 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, dado que la tutela resulta procedente para resolver el presente caso, la Sala pasar\u00e1 a estudiar la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de Dufray Carvajar Casta\u00f1eda. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con las pruebas que obran en el expediente, se encuentran acreditados los siguientes hechos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Dufray Carvajal Casta\u00f1eda ocup\u00f3 el primer lugar en el listado de elegibles para proveer el cargo de Magistrado del Tribunal Administrativo de Risaralda, actualizado mediante la Resoluci\u00f3n No. 74 del 29 de marzo de 2004, de la Unidad de Administraci\u00f3n de la Carrera Judicial de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Dicho listado estaba integrado por s\u00f3lo tres aspirantes con inscripci\u00f3n vigente en el Registro Nacional de Elegibles. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El 12 de mayo de 2004, el Consejo de Estado inform\u00f3 a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, la existencia de una vacante definitiva en el cargo de Magistrado del Tribunal Administrativo de Risaralda, y, en la misma comunicaci\u00f3n, solicit\u00f3 el env\u00edo del listado de elegibles actualizado para proveer la vacante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El 26 de mayo de 2004, mientras la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura suministraba el listado de elegibles para la designaci\u00f3n del nuevo Magistrado, el Consejo de Estado resolvi\u00f3 nombrar en provisionalidad a Dufray Carvajal Casta\u00f1eda en el referido cargo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* En vista de que el listado de elegibles contenido en la Resoluci\u00f3n No. 74 de 2004 estaba integrado por s\u00f3lo tres aspirantes, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, mediante Circular No. 036 del 21 de mayo de 2004, invit\u00f3 a los aspirantes inscritos en el registro nacional para el cargo de Magistrado de Tribunal Administrativo, a optar por la sede territorial de Risaralda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Una vez recibidas las solicitudes de cambio de sede, la misma Corporaci\u00f3n expidi\u00f3 el Acuerdo No. 2512 del 9 de junio de 2004, por medio del cual formul\u00f3 ante el Consejo de Estado, el listado de elegibles para designar al nuevo Magistrado del Tribunal Administrativo de Risaralda, listado en el que la tutelante figura en el segundo lugar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* No obstante la elaboraci\u00f3n de un segundo listado, \u00e9ste nunca fue hecho efectivo y la tutelante continu\u00f3 ocupando el cargo de Magistrada del Tribunal Administrativo de Risaralda en provisionalidad, hasta el 24 de agosto de 2004, fecha en la cual, en cumplimiento del fallo de tutela de segunda instancia, el Consejo de Estado la design\u00f3 en propiedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se observa entonces que la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, con el fin de dar cumplimiento al art\u00edculo 166 de la Ley 270 de 1996 y conformar un listado con m\u00e1s de cinco aspirantes, invit\u00f3 a los inscritos en el Registro Nacional de Elegibles para el cargo de Magistrado de Tribunal Administrativo, para que, de manera extempor\u00e1nea, manifestaran su inter\u00e9s por la sede territorial de Risaralda. De esta forma, una vez recibi\u00f3 las nuevas solicitudes de cambio de sede, la Corporaci\u00f3n demandada procedi\u00f3 a conformar un nuevo listado donde la tutelante pas\u00f3 a ocupar el segundo lugar. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, aunque quien ocupaba el primer puesto en ese segundo listado nunca tom\u00f3 posesi\u00f3n del cargo y la accionante se desempe\u00f1\u00f3 en provisionalidad en el mismo hasta la ejecutoria del fallo de tutela de segunda instancia, la Sala encuentra necesario recordar, tal como fue expuesto en las consideraciones anteriores, que el art\u00edculo 166 ib\u00eddem no puede ser interpretado de manera tal que restrinja el derecho a acceder al cargo vacante del candidato que ocupa el primer lugar en el listado de elegibles, cuando \u00e9ste est\u00e1 conformado por menos de seis aspirantes. \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, la Sala observa que, de acuerdo con el art\u00edculo 2\u00ba del Acuerdo 1395 de 2002 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, los inscritos en el Registro Nacional de Elegibles pueden manifestar su deseo de optar por otra sede territorial en cualquier momento, pero la actualizaci\u00f3n del registro con los respectivos cambios de sede debe efectuarse tan s\u00f3lo dos veces al a\u00f1os: el \u00faltimo d\u00eda de los meses de marzo y septiembre de cada a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, resulta claro para la Sala que la entidad demandada, no s\u00f3lo desconoci\u00f3 la oportunidad por ella misma fijada para la actualizaci\u00f3n del Registro Nacional de Elegibles con los cambios de sede solicitados por los inscritos, sino que dio al art\u00edculo 166 de la Ley 270 de 1996 una interpretaci\u00f3n que conlleva la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales a la igualdad de oportunidades para acceder a la funci\u00f3n p\u00fablica y al debido proceso de Dufray Carvajal Casta\u00f1eda, en desconocimiento de la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de cosas, la Sala confirmar\u00e1 parcialmente los fallos que se revisan, en el sentido de ordenar a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, remitir al Consejo de Estado el listado de elegibles para proveer el cargo de Magistrado del Tribunal Administrativo de Risaralda contenido en la Resoluci\u00f3n 74 de 2004, listado encabezado por la peticionaria. Sin embargo, tambi\u00e9n considera necesario complementar las decisiones de instancia inaplicando, en este caso particular, el art\u00edculo 166 de la Ley 270 de 1996, por las razones expuestas anteriormente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, encuentra la Sala pertinente resaltar los siguientes puntos: \u00a0<\/p>\n<p>En primer t\u00e9rmino, que el hecho de que la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura venga empleando el procedimiento cuestionado en los casos similares al objeto de esta sentencia, no es argumento suficiente para que esta entidad aduzca que no ha vulnerado los derechos fundamentales de la demandante, puesto que se trata, en todo caso, de un procedimiento que altera las reglas de juego del concurso en detrimento de los derechos de quienes ocupan los primeros puestos en los listados y que se han sometido a cada una de las etapas del proceso de selecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En segundo t\u00e9rmino, que en el presente proceso no fue necesario vincular a quien ocup\u00f3 el primer lugar del listado de elegibles elaborado extempor\u00e1neamente por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, mediante el Acuerdo No. 2512 de 2004, dado que \u00e9ste nunca fue nombrado en el cargo, ni en propiedad ni en provisionalidad, de modo que no result\u00f3 afectado con las decisiones de instancia, ni resultar\u00e1 con la presente sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, que los argumentos que dieron origen a la presente decisi\u00f3n no son aplicables a todos los casos en los que los listados de elegibles no re\u00fanan el requisito de pluralidad previsto en el art\u00edculo 166 de la Ley 270 de 1996, de modo que cada caso deber\u00e1 analizarse de manera individual y atendiendo a sus propias particularidades. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: Confirmar parcialmente las sentencias proferidas el 23 de junio de 2004, por la Sala Jurisdiccional del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, y el 4 de agosto de 2004, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, conforme a las consideraciones expuestas, y, en este orden, conceder la tutela a los derechos fundamentales a la igualdad, al acceso a los cargos p\u00fablicos y al debido proceso de Dufray Carvajal Casta\u00f1eda. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: Inaplicar en el presente caso el art\u00edculo 166 de la Ley 270 de 1997, por las razones expuestas en las consideraciones previas. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: Para los efectos del art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991, los juzgados de origen har\u00e1n las notificaciones y tomar\u00e1 las medidas conducentes para el cumplimiento de esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Ver entre otras sentencias: SU-133 de 1998, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez; SU-134 de 1998, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez; SU-135 de 1998, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez; SU-136 de 1998, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez; T-315 de 1998, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz; SU-086 de 1999, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo; SU-257 de 1999, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo; SU-1114 de 2000, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz; T-451 de 2001, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa; T-1164 de 2001, M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez; SU-613 de 2002, M.P. Eduardo Montealegre Lynett; T-002 de 2002, M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra; T-137 de 2002, M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez; T-746 de 2003, M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra; y T-1110 de 2003, M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>2 En esta sentencia la Corte realiz\u00f3 el control de constitucionalidad autom\u00e1tico del proyecto de ley estatutaria que dar\u00eda origen a la Ley 270 de 1996 &#8220;Ley Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>3 En dicha oportunidad la Corte abord\u00f3 el caso de una accionante que ocupaba el primer lugar en el listado de elegibles para el cargo de Juez Promiscuo de Familia del Municipio de Guapi, cargo que se encontraba en vacancia desde 1991, pero que no hab\u00eda sido nombrada para ocuparlo porque el Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca se negaba a enviar el listado al ente nominador, alegando que no contaba con m\u00e1s de cinco aspirantes, como lo exige el art\u00edculo 166 de la Ley 270 de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>4 Cfr. Sentencia SU-1114 de 2000, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>5 Cfr. Sentencias SU-086 de 1999, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo; T-1164 de 2001, M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez; T-488 de 2004, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra y T-653 de 2004, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>6 Cfr. Sentencia SU-086 de 1999, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>7 Frente a esta hip\u00f3tesis, la Corte ha estimado que existir\u00edan dificultades jur\u00eddicas y pr\u00e1cticas para tasar la compensaci\u00f3n econ\u00f3mica, pues los perjuicios morales dif\u00edcilmente podr\u00edan reconocerse por no darse los supuestos jur\u00eddicos y f\u00e1cticos que para ello se requiere, y respecto de los perjuicios materiales, porque no existir\u00edan unos par\u00e1metros ciertos para liquidarlos. Esta Corporaci\u00f3n ha sostenido tambi\u00e9n que, en todo caso, la indemnizaci\u00f3n no puede actuar como un equivalente o compensaci\u00f3n a la violaci\u00f3n del derecho fundamental. Cfr. Sentencia T-256 de 1995, M.P. Antonio Barrera Carbonell. \u00a0<\/p>\n<p>8 Cfr. Sentencia T-1164 de 2001, M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. En tal oportunidad el accionante solicitaba el amparo de su derecho al trabajo, pues habiendo superado el concurso de m\u00e9ritos para ingresar a la carrera judicial, y ocupando el primer lugar en el listado de elegibles para el cargo de escribiente en un Juzgado Promiscuo de Familia, el respectivo juez se negaba a nombrarlo toda vez que, alegaba, hab\u00eda nombrado en provisionalidad a un funcionario sindicalizado por lo que para poderlo retirar del cargo se deb\u00eda primero proceder a levantar el fuero sindical. La Corte decidi\u00f3 en dicha oportunidad revocar las sentencias de primera y segunda instancia y conceder el amparo al derecho al trabajo del demandante, ordenando al juez respectivo que lo nombrara debidamente dentro de las 48 horas siguientes. Ver tambi\u00e9n las sentencias T-102 de 2001, M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz; SU-103 de 1998, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez; SU-136, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez; y T-388 de 1998, M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-077\/05 \u00a0 CONCURSO DE MERITOS-Nombramiento de quien obtuvo primer puesto \u00a0 CARRERA ADMINISTRATIVA Y JUDICIAL-Establecimiento de l\u00edmites por el legislador \u00a0 CARRERA JUDICIAL-Nombramiento atendiendo lista de elegibles y en estricto orden de resultados \u00a0 La Sala encuentra que, a pesar de que s\u00f3lo el candidato que encabeza el listado de elegibles puede [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[63],"tags":[],"class_list":["post-11874","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2005"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11874","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=11874"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11874\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=11874"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=11874"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=11874"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}