{"id":11875,"date":"2024-05-31T21:41:25","date_gmt":"2024-05-31T21:41:25","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-078-05\/"},"modified":"2024-05-31T21:41:25","modified_gmt":"2024-05-31T21:41:25","slug":"t-078-05","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-078-05\/","title":{"rendered":"T-078-05"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-078\/05 \u00a0<\/p>\n<p>PERSONA CON DISCAPACIDAD FISICA-Circunstancia de debilidad manifiesta\/PERSONA CON DISCAPACIDAD FISICA-Especial protecci\u00f3n por el Estado \u00a0<\/p>\n<p>El Estado tiene la obligaci\u00f3n de proteger especialmente a aquellas personas que por su condici\u00f3n f\u00edsica, econ\u00f3mica o mental, se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta. As\u00ed mismo, establece que el Estado adelantar\u00e1 una pol\u00edtica de integraci\u00f3n social para los disminuidos f\u00edsicos, sensoriales y ps\u00edquicos y que prestar\u00e1 la atenci\u00f3n especializada a quienes lo requieran. Por \u00faltimo, dispone que la educaci\u00f3n de personas con limitaciones f\u00edsicas, o con capacidades excepcionales, son obligaciones especiales del Estado. A lo anterior debe agregarse que uno de los fines esenciales del Estado, seg\u00fan lo dispone el art\u00edculo 2\u00ba de la Carta Pol\u00edtica, es el de garantizar la efectividad de los derechos consagrados en la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Fundamental por conexidad con la vida digna \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1004835 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 Accionante: Daniel Barrera Balvin\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia: Juzgado Diecis\u00e9is Civil Municipal de Medell\u00edn \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., tres (3) de febrero de dos mil cinco (2005) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de la \u00a0Corte Constitucional, integrada por los Magistrados doctores, Humberto Sierra Porto, \u00c1lvaro Tafur Galvis y Marco Gerardo Monroy Cabra, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales han pronunciado la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de la tutela n\u00famero T-1004835, acci\u00f3n promovida por el ciudadano Daniel Barrera Balvin contra la E.P.S Saluccop, Seccional Medell\u00edn. El fallo fue proferido por el Juzgado Diecis\u00e9is Civil Municipal de Medell\u00edn, el 2 de septiembre de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. HECHOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Afirma el accionante que es afiliado a la E.P.S. Saludcoop de Medell\u00edn, a partir del a\u00f1o 1998. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Que desde hace 14 a\u00f1os utiliza pr\u00f3tesis del miembro izquierdo por debajo de la rodilla; pr\u00f3tesis que es la estructura de soporte para caminar. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La pr\u00f3tesis que actualmente utiliza el accionante, presenta avanzado estado de deterioro debido al uso cotidiano. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La E.P.S. Saludcoop de Medell\u00edn le autoriz\u00f3 al accionante la entrega la primera vez que requiri\u00f3 del cambio de pr\u00f3tesis en el a\u00f1o de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Afirma el accionante que el 16 de marzo del 2004, la doctora Diana Patricia Mart\u00ednez mediante f\u00f3rmula manifiesta la necesidad del cambio de pr\u00f3tesis, no sin antes informarle que la E.P.S. Saludcoop le niega el suministro de la pr\u00f3tesis por cuanto dicho elemento, se encuentra fuera del POS. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Solicita el accionante que se le tutelen sus derechos a la salud, vida digna y al trabajo y se le ordene a la E.P.S. Saludcoop la entrega de la pr\u00f3tesis que requiere para su bienestar f\u00edsico y mejoramiento de su capacidad funcional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. CONTESTACI\u00d3N DE LA ENTIDAD DEMANDADA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Gerente Regional de Saludcoop E.P.S. en Antioquia, el 26 de agosto de 2004, da contestaci\u00f3n al Juzgado Diecis\u00e9is Sexto Civil Municipal de Medell\u00edn en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. ANTECEDENTES: \u00a0<\/p>\n<p>2. SOLICITUD DEL USUARIO \u2013 CAMBIO DE PR\u00d3TESIS. \u00a0<\/p>\n<p>a) DANIEL BARRERA BALB\u00cdN titular de la cedula de ciudadan\u00eda n\u00famero 70.575.608, se encuentra afiliado al Sistema General de Seguridad Social en Salud en el R\u00e9gimen Contributivo a trav\u00e9s de SALUDCCOP E.P.S. en calidad de COTIZANTE , desde el 05 de Febrero de 1997, con pago hasta Agosto de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>b) DANIEL BARRERA BALB\u00cdN solicita que la EPS le suministre \u201cCAMBIO DE PR\u00d3TESIS MODULAR BAJO RODILLA CON PIE SACH pues las suyas presentan Deterioro y desgaste\u201d, la petici\u00f3n del accionante NO puede ser suministrada por la EPS, por cuanto las mismas se encuentran fuera de las coberturas de suministros del plan obligatorio de salud. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>Por ende, la conducta de SALUDCOOP EPS no amenaza ni vulnera ning\u00fan derecho fundamental del accionante, ajust\u00e1ndose a la legislaci\u00f3n de la materia, pues se ha brindado a DANIEL BARRERA BALB\u00cdN los tratamientos, medicamentos y dem\u00e1s prestaciones que le ofrece la cobertura del POS, lo que se continuar\u00e1 haciendo siempre que el usuario permanezca afiliado y con sus derechos plenos a esta EPS. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>PETICIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. Que sea NEGADA la acci\u00f3n de tutela instaurada por DANIEL BARRERA BALV\u00cdN, en contra de SALUDCOOP EPS, por ser totalmente IMPROCEDENTE; al buscar el cubrimiento y pago de la PR\u00d3TESIS MODULAR BAJO RODILLA CON PIE SACH, no cubierto por el POS. \u00a0<\/p>\n<p>2. Se ORDENE a una entidad p\u00fablica o privada con contrato de prestaci\u00f3n de servicios con el Estado, ENTREGAR las prestaciones que solicite el accionante, pues SALUDCOOP EPS cubrir\u00e1 \u00fanicamente los que por ley corresponde. \u00a0<\/p>\n<p>3. Que se vincule al ESTADO-FOSYGA para que asuma directamente los gastos que se generen por los servicios que solicite el accionante que no puedan ser prestados por la EPS, por no estar incluidos en el POS. \u00a0<\/p>\n<p>4. En caso de ser CONCEDIDA la acci\u00f3n de tutela, solicito que se ordene expresamente en la parte resolutiva de la sentencia al Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda (FOSYGA), Subcuenta de compensaci\u00f3n del r\u00e9gimen contributivo a pagar a SALUDCOOP EPS los costos generados en los servicios prestados al accionante, sin tener derechos a ellos, y, se indique un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de diez (10) d\u00edas para su cumplimiento, a fin de salvaguardar el equilibrio financiero no solo del SISTEMA sino el de la misma EPS.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>3. PRUEBAS \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; F\u00f3rmula con el diagn\u00f3stico realizado al accionante en la Fundaci\u00f3n Hospitalaria San Vicente de Paul de Medell\u00edn, el 7 de diciembre de 1990, en el que se dijo: \u201cAmputaci\u00f3n Tibial Izq. Sea a accidente de transito que ocasion\u00f3 machacamiento de pie izq. El 23 \/ nov \/ 90 incapacidad de treinta d\u00edas a partir de la fecha (Dic. 6 de 1990 a enero 4 de 1991) retrospectivamente ha estado incapacitado 12 d\u00edas (Desde Nov. 23790).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la orden de Interconsulta A 145563 de Saludcoop solicitada a Fisiatr\u00eda, donde aparece un resumen de los datos cl\u00ednicos del accionante y la respuesta (diagn\u00f3stico y tratamiento); en esta \u00faltima parte el doctor Jos\u00e9 Ignacio Guti\u00e9rrez dijo: \u201c18\/11\/98 amputaci\u00f3n por debajo de rodilla 179 \u2013 utilizando pr\u00f3tesis hace 2 a\u00f1os y mostr\u00f3 un deterioro marcado de la misma lo cual ocasiona zonas de presi\u00f3n anormal, &#8212; y dolor. Requiere nueva pr\u00f3tesis exomodular y pie &#8211;.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Escrito con el cual se entreg\u00f3 en 1998 por parte de Saludcoop EPS la pr\u00f3tesis al accionante, la cual dice: \u201cSeg\u00fan la resoluci\u00f3n numero 5261 de 1994 del r\u00e9gimen contributivo, y la norma del acuerdo numero 72 que define el plan de beneficios al r\u00e9gimen subsidiado la \u201catenci\u00f3n integral en traumatolog\u00eda y ortopedia\u201d en los niveles II, III y la Ley 100 de 1993, el decreto 1292 de 1994 en su art\u00edculo 12: en la utilizaci\u00f3n de aditamentos ortop\u00e9dicos: SALUDCOOP a la (sic) se\u00f1or DANIEL BARERA BALV\u00cdN identificada con C.C. 70.575.608, le hace entrega de PR\u00d3TESIS BAJO RODILLA para mejorar o complementar su tratamiento. Este aditamento se entrega en calidad de pr\u00e9stamo con el compromiso de devolverlos en buen estado, salvo deterioro normal; en caso contrario deber\u00e1 restituirlo en dinero por su valor comercial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para constancia de ello y que no obra ninguna presi\u00f3n sobre el usuario si no como la norma lo especifica. Se firma el d\u00eda Nov 19 \/ 98.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia del carn\u00e9 de afiliaci\u00f3n a Saludcoop EPS, con fecha de afiliaci\u00f3n 5 de febrero de 1997, afiliaci\u00f3n N\u00ba 382533. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la C\u00e9dula de Ciudadan\u00eda del accionante, n\u00famero de identificaci\u00f3n N\u00ba 70.575.808 de Ituango (Ant.). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Orden de la E.S.E. Hospital San Juan de Dios a Saludcoop el 26 de febrero de 2004, la orden la dio el Dr. Jos\u00e9 Ignacio Guti\u00e9rrez, la cual dice: \u201c46 a\u00f1os de edad con carnet de E.P.S. Saludcoop Nivel \u00a0afiliaci\u00f3n 382533 con fecha de ingreso a la E.S.E. Hospital San Juan de Dios 16 de septiembre de 1977 26 a\u00f1os deservicio. Sufri\u00f3 accidente de transito el 23 de Noviembre de 1990 en la ciudad de Medell\u00edn sin estar en cumplimiento de actividades laborales. Como secuela de dicho accidente de transito presento posterior amputaci\u00f3n de miembro inferior izquierdo por debajo de rodilla. \u00a0<\/p>\n<p>Se solicita evaluaci\u00f3n por Salud Ocupacional y posterior evaluaci\u00f3n de medicina legal para determinar grado de discapacidad y porcentaje de limitaci\u00f3n laboral.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; F\u00f3rmula prescrita por la Doctora Diana Mart\u00ednez de la Corporaci\u00f3n Cl\u00ednica Saludcoop de Medell\u00edn el 15 de marzo de 2004, la doctora dijo: \u201c46 a\u00f1os \u00a0<\/p>\n<p>antecedentes de amputaci\u00f3n mII por debajo de rodilla. Acc tr\u00e1nsito. \u00a0<\/p>\n<p>-23-11-1990- \u00a0<\/p>\n<p>Tiene pr\u00f3tesis mII (Dada seg\u00fan su relato por saludcoop). \u00a0<\/p>\n<p>Requiere cambio de pie para la pr\u00f3tesis por mal estado de cite, y cada secci\u00f3n de vaina en silicona para el mu\u00f1on, evitando zona de presi\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Negaci\u00f3n del servicio de salud por parte de Saludcoop E.P.S. al accionante del 16 de marzo de 2004, \u201cServicio no autorizado: escriba el servicio, procedimiento o intervenci\u00f3n que no fue autorizada. Pr\u00f3tesis miembro inf izquierdo. Justificaci\u00f3n: indique el motivo de la negativa y el fundamento legal. No cubierto en el POS.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Historia Cl\u00ednica General del accionante en Saludcoop EPS con fecha 16 de marzo de 2004, en la parte de tratamiento y recomendaci\u00f3n la Dra. Diana Patricia Mart\u00ednez T. Manifest\u00f3 que el accionante requiere: \u201c&#8230; cambio de &#8230; para pr\u00f3tesis mII y adaptaci\u00f3n de vaina en silicona para el mu\u00f1on.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Remisi\u00f3n del accionante a Fisiatra, solicitud realizada por la Dra. Alejandra Medina, orden de servicios del Hospital San Juan de Dios Ituango del 15 de abril de 2004, la orden dice: \u201cPte de 46 a\u00f1os, Desde hace 15 a\u00f1os con pr\u00f3tesis mII por amputaci\u00f3n traum\u00e1tica &#8230; refiere dolor y lesi\u00f3n en mu\u00f1on de amputaci\u00f3n por mal estado de la pr\u00f3tesis. Fue evaluado x fisiatra de Saludcoop Dra. Diana Mart\u00ednez quien recomienda cambio de pr\u00f3tesis con adaptaci\u00f3n de vaina en silicona para el mu\u00f1on evitando as\u00ed la zona de contracto y presi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Solicito &#8230; x TAO Comit\u00e9 Regional de Rehabilitaci\u00f3n) para reacondicionamiento de su pr\u00f3tesis\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Requiere para mejorar y complementar la capacidad fisiol\u00f3gica de marcha y como estructura de soporte para caminar. \u00a0<\/p>\n<p>PR\u00d3TESIS EXOMODULAR BAJO RODILLA CON PIE SACH IMP.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia del escrito dirigido al se\u00f1or Barrera Balmin por parte de la E.P.S. de Saludcoop el 30 de julio de 2004, inform\u00e1ndole que \u201c&#8230; la pr\u00f3tesis EXOMODULAR BAJO RODILLA CON PIE SACH IMP, se encuentra dentro de las exclusiones y limitaciones del Plan obligatorio de Salud contempladas en la Resoluci\u00f3n 5261, por lo tanto no pude ser cubierta por esta EPS, lo anterior basado en la normatividad vigente&#8230; \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>Por lo antes indicado en caso de Usted no tener capacidad de pago, deber\u00e1 acudir a una instituci\u00f3n con convenio con el Estado Colombiano.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Carta del 28 de julio de 2004 dirigida al Gerente Regional, Saludcoop Antioquia en donde consta que el accionante solicit\u00f3 la autorizaci\u00f3n para el cambio de aditamento (pr\u00f3tesis) bajo rodilla por amputaci\u00f3n de miembro inferior izquierdo. El accionante a\u00f1adi\u00f3 en su escrito lo siguiente: \u201cHago la presente solicitud por prescripci\u00f3n escrita de los fisiatras Diana Mart\u00ednez de Saludcoop y Juan Pablo Valderrama del Comit\u00e9 regional de rehabilitaci\u00f3n de Antioquia, pues en ella se diagnostica avanzado estado de deterioro de la pr\u00f3tesis que actualmente vengo utilizando desde el a\u00f1o de 1998, la cual fue suministrada por esta E.P.S. (Saludcoop). \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n solicito evaluar la posici\u00f3n del se\u00f1or Guillermo Le\u00f3n L\u00f3pez, auditor de la E.P.S. Saludcoop el cual neg\u00f3 el suministro de la pr\u00f3tesis, siendo responsabilidad de la E.P.S. la seguridad social de todos sus afiliados de cualquiera de los reg\u00edmenes como tambi\u00e9n el tratamiento y la rehabilitaci\u00f3n para todas las patolog\u00edas.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Petici\u00f3n del accionante al Comit\u00e9 T\u00e9cnico de Saludcoop Regional Antioquia, en la que puso en conocimiento que el 17 de marzo de la presente vigencia solicito personalmente ante la auditoria Regional de dicha E.P.S. autorizaci\u00f3n para la elaboraci\u00f3n de una pr\u00f3tesis para Extremidad Inferior por debajo de rodilla la cual fue negada mediante documento n\u00famero 000189 expedido por el auditor regional por encontrarse fuera del POS. Y agreg\u00f3: \u201cLuego el 28 de julio decid\u00ed hacer nuevamente la petici\u00f3n en forma escrita a la Gerencia regional de prestaci\u00f3n de servicios de salud a los cuales mediante la misma v\u00eda me informa que no es posible el reconocimiento por no encontrarse incluido en el P.O.S. \u00a0<\/p>\n<p>Con extra\u00f1eza recib\u00ed dicha respuesta pues ya en el a\u00f1o 1998 esta misma E.P.S. hab\u00eda hecho el reconocimiento de una pr\u00f3tesis mediante orden de interconsulta 145563 de Noviembre de 18 de 2004 para lo cual anexo copia de igual manera. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;)1 \u00a0<\/p>\n<p>Con el fin de no seguir viendo vulnerados mis derechos por la falta de esta pr\u00f3tesis para seguir realizando mis actividades, solicito, respetar la situaci\u00f3n \u201cexistencia de la vida humana en condiciones de plena dignidad\u201d ya que \u201cal hombre no se le debe una vida cualquiera, sino una vida saludable\u201d en la medida en que se posible.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Contestaci\u00f3n de Saludcoop E.P.S., del 25 de noviembre de 2004 le dio a la petici\u00f3n del accionante as\u00ed: \u201cCon respecto a su solicitud de cobertura de Pr\u00f3tesis para la Extremidad Inferior Izquierda por debajo de Rodilla, nos permitimos informar lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al suministro de pr\u00f3tesis y aditamentos ortop\u00e9dicos, el Art\u00edculo 12 de la Resoluci\u00f3n 5261 es muy clara al definir cuando hay lugar a su cobertura y en que condiciones,&#8230; \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>En efecto la PR\u00d3TESIS DE EXTREMIDAD INFERIOR IZQUIERDA es una pr\u00f3tesis que cumple con la finalidad de mejorar y complementar la capacidad fisiol\u00f3gica o f\u00edsica del paciente. No obstante lo anterior, \u00e9sta pr\u00f3tesis no se encuentra contenida expresamente en el Manual de Actividades, Intervenciones y Procedimientos, pues no teniendo \u00e9ste ni la calidad de marcapasos, ni de pr\u00f3tesis valvular o articular se encuentra excluido de las coberturas del Plan Obligatorio de Salud, as\u00ed lo ha manifestado la Superintendencia de Salud en diversas oportunidades.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Relaci\u00f3n de los gastos mensuales del accionante entre los cuales menciona servicios p\u00fablicos $120.000,oo, alimentaci\u00f3n para cinco personas (esposa, hija y los padres del accionante) $350.000,oo y otros gastos como son vestuario y medicamentos y por \u00faltimo el transporte cuando lo atienden en Medell\u00edn $24.855,oo; sumando un total de $400.000,oo pesos. Por lo cual, no puede costear la pr\u00f3tesis ordenada, ya que afirma el actor su sueldo es de $616.108,oo menos deducciones por valor de $121.253,oo. \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA OBJETO DE REVISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Decimosexto Civil Municipal de Medell\u00edn el 2 de septiembre de 2004, no tutel\u00f3 los derechos invocados por el accionante al considerar el Juez es incuestionable que la pr\u00f3tesis mejora la calidad de vida del accionante, pero : \u201c&#8230; no se encuentra dentro (sic) la actuaci\u00f3n un soporte de la urgente, grave, inminente suministro de la misma, como para justificar que deba prescindir de los otros recursos o medios ya mencionados que tiene el tutelante y por ende, la necesidad de demandar su suministro por la presente acci\u00f3n de tutela, para evitar un perjuicio irremediable que ser\u00e1n apreciados en concreto a las circunstancias en que se encuentre el solicitante. \u00a0<\/p>\n<p>No hay constancia de la gravedad e inminente urgencia que concluya razonablemente que ponga en grave peligro el m\u00ednimo vital de su vida, o su dignidad humana ya que a pesar de su entendible e inc\u00f3moda limitaci\u00f3n, todav\u00eda contin\u00faa laborando en su cargo de auxiliar administrativo en el Hospital de Ituango, como un indicativo que por lo menos puede cumplir regularmente con sus actividades productivas, seg\u00fan constancia obrante a folio 8 vto, como ser\u00eda el diagn\u00f3stico prioritario y urgente del m\u00e9dico tratante y que sea este mecanismo de tutela el \u00fanico llamado a protegerlo con los caracteres de urgencia grave manifiesta e impostergable.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES \u00a0Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>A. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para revisar el presente fallo de tutela, de conformidad con lo previsto en los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n Nacional, el Decreto 2591 de 1991 y las dem\u00e1s disposiciones pertinentes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. TEMA JUR\u00cdDICO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala en el presente caso estudiar\u00e1 si al se\u00f1or Daniel Barrera Balv\u00edn se le han vulnerado sus derechos a la salud, vida digna y trabajo por parte de la E.P.S. Saludcoop de Medell\u00edn al no suministrarle la pr\u00f3tesis exomodular bajo rodilla con pie Sach IMP por no encontrarse dentro del POS. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS JUR\u00cdDICOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El Estado y la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica protegen de manera especial a las personas que padecen de alg\u00fan grado de discapacidad f\u00edsica \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica contiene varios principios espec\u00edficos sobre discapacitados. De una parte, consagra para todo colombiano el derecho a circular libremente por el territorio nacional2. Adicionalmente prescribe que, con el fin de promover condiciones de igualdad real y efectiva de todos, el Estado tiene la obligaci\u00f3n de proteger especialmente a aquellas personas que por su condici\u00f3n f\u00edsica, econ\u00f3mica o mental, se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta3. As\u00ed mismo, establece que el Estado adelantar\u00e1 una pol\u00edtica de integraci\u00f3n social para los disminuidos f\u00edsicos, sensoriales y ps\u00edquicos y que prestar\u00e1 la atenci\u00f3n especializada a quienes lo requieran4. Por \u00faltimo, dispone que la educaci\u00f3n de personas con limitaciones f\u00edsicas, o con capacidades excepcionales, son obligaciones especiales del Estado5. A lo anterior debe agregarse que uno de los fines esenciales del Estado, seg\u00fan lo dispone el art\u00edculo 2\u00ba de la Carta Pol\u00edtica, es el de garantizar la efectividad de los derechos consagrados en la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan jurisprudencia de esta Corte, \u201cla Carta Pol\u00edtica de 1991 contempla una especial protecci\u00f3n para todos aquellos grupos marginados o desaventajados de la sociedad que, en raz\u00f3n a su situaci\u00f3n, suelen ver limitado el ejercicio y el goce efectivo de sus derechos fundamentales\u201d6.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Interpretaci\u00f3n del Art\u00edculo 12 de la \u00a0Resoluci\u00f3n 5261 de 1994 \u00a0<\/p>\n<p>En un caso semejante, esta Corporaci\u00f3n consider\u00f3 que el art\u00edculo 12 de la Resoluci\u00f3n 5261 de 1994 no excluye el suministro de pr\u00f3tesis del Plan Obligatorio de Salud y, por ende, la entidad demandada debe proporcionar el aparato ortop\u00e9dico al accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la Corporaci\u00f3n expres\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 12 de la Resoluci\u00f3n 5261 de 1994, \u00a0expedida por el Ministerio de Salud, no puede ser otra distinta de aquella que el mismo Ministerio interpreta y explica en el concepto proferido por el Dr. Jos\u00e9 Armando Porras Ni\u00f1o en su oportunidad, en el que se incluyen las pr\u00f3tesis de extremidades inferiores dentro de la estructura del P.O.S. a fin de complementar la capacidad f\u00edsica del paciente. En efecto, n\u00f3tese no s\u00f3lo que esa interpretaci\u00f3n es la que resulta acorde con lo prescrito en el art\u00edculo en menci\u00f3n respecto a la definici\u00f3n de lo que implican estas pr\u00f3tesis, su importancia y su naturaleza, sino que concuerda claramente con las exclusiones que muy bien define la administraci\u00f3n en el art\u00edculo 18 de la misma resoluci\u00f3n. En efecto, la Resoluci\u00f3n 5261 de 1994, en el art\u00edculo 18 aclara la raz\u00f3n de ser de las exclusiones, y expresamente consagra que ser\u00e1n en general aquellas \u00a0que no \u00a0tengan por objeto \u00a0contribuir con el diagn\u00f3stico, tratamiento o rehabilitaci\u00f3n de la enfermedad y aquellas que sean considerados cosm\u00e9ticas, est\u00e9ticas o suntuarios. \u00a0As\u00ed mismo, el art\u00edculo 12 de la misma resoluci\u00f3n, se\u00f1ala en el par\u00e1grafo correspondiente, \u00a0que &#8220;Se suministran pr\u00f3tesis, ortesis y otros: marcapasos, pr\u00f3tesis valvulares y articulares y material de osteos\u00edntesis, siendo excluidas todas las dem\u00e1s.&#8221; De esa expresi\u00f3n, al parecer los otros elementos, son los que resultan despu\u00e9s de los dos puntos, de manera tal que los dem\u00e1s tipos de pr\u00f3tesis se desprenden de la primera parte del par\u00e1grafo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, y en virtud de lo anteriormente descrito, se ordenar\u00e1 a la EPS, brindarle al actor la asistencia necesaria para que le sean adaptados las pr\u00f3tesis, y le sean entregadas las mismas, acorde con sus necesidades ortop\u00e9dicas&#8221;7. (negrilla fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, el art\u00edculo 12 de Decreto 5261 de 1994 incluye lo que la E.P.S. est\u00e1 negando. Por tanto, la actitud de la entidad demandada es contraria al Decreto en menci\u00f3n, encontr\u00e1ndose una clara vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales de la persona a la que se niega el servicio. \u00a0<\/p>\n<p>3. Derecho a la vida digna y calidad de vida \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al tema ha sido abundante la jurisprudencia8 de esta Corporaci\u00f3n en la que se ha protegido el derecho a la salud en condiciones dignas de tal manera que se le a catalogado como derecho fundamental cuando se encuentra en conexidad con derechos como la vida y la integridad f\u00edsica, de tal manera que se haga necesario proteger la dignidad de la persona humana. \u00a0<\/p>\n<p>La Sentencia T-211 de 20049, recoge lo expuesto por esta Corte sobre estos derechos, manifestando lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNuestro Estado Social de derecho se funda en el respeto a la dignidad humana (art. 1 C.P). Principio que debe garantizarse de manera efectiva por el Estado. La dignidad es el \u201cmerecimiento de un trato especial que tiene toda persona por el hecho de ser tal. Equivale, sin m\u00e1s, la facultad que tiene toda persona de exigir de los dem\u00e1s \u00a0un trato acorde con su condici\u00f3n humana. De esta manera, la dignidad se erige como un derecho fundamental, de eficacia directa, cuyo reconocimiento general compromete el fundamento pol\u00edtico del Estado colombiano. Desarrollando los conceptos anteriores, la jurisprudencia constitucional en torno del derecho a la vida ha hecho \u00e9nfasis en que \u00e9ste no hace relaci\u00f3n exclusivamente a la vida biol\u00f3gica, sino que abarca tambi\u00e9n las condiciones de vida correspondientes a la dignidad intr\u00ednseca del ser humano. Ha tratado entonces del derecho a la vida digna, y se ha referido al sustrato m\u00ednimo de condiciones materiales de existencia, acordes con el merecimiento humano, llam\u00e1ndolo m\u00ednimo vital de subsistencia\u201d10. \u00a0<\/p>\n<p>En similar sentido, esta Corporaci\u00f3n11 ha sostenido que la noci\u00f3n de vida, no es una acepci\u00f3n limitada la posibilidad de existir o no, sino que se halla fundada en el principio de dignidad humana. En la medida en que la vida abarca las condiciones que la hacen digna, ya no puede entenderse tan s\u00f3lo como un l\u00edmite al ejercicio del poder sino tambi\u00e9n como un objetivo que gu\u00eda la actuaci\u00f3n positiva del Estado. Por eso tambi\u00e9n se ha dicho que al hombre no se le debe una vida cualquiera, sino una vida saludable en la medida de lo posible.12 As\u00ed, el derecho a la salud en conexi\u00f3n con el derecho a la vida no solo debe ampararse cuando se est\u00e1 frente a un peligro de muerte, o de perder una funci\u00f3n org\u00e1nica de manera definitiva, sino cuando est\u00e1 comprometida la situaci\u00f3n existencial de la vida humana en condiciones de plena dignidad. De all\u00ed, que el derecho a la salud, ha sido definido como \u201cla facultad que tiene todo ser humano de mantener la normalidad org\u00e1nica funcional, tanto f\u00edsica como en el plano de la operatividad mental, y de restablecerse cuando se presente una perturbaci\u00f3n en la estabilidad org\u00e1nica y funcional de su ser. Implica, por tanto, una acci\u00f3n de conservaci\u00f3n y otra de restablecimiento.\u201d13 \u00a0<\/p>\n<p>En la Sentencia T-175 de 2002, M.P. Rodrigo Escobar Gil, la Corte afirm\u00f3 que es indispensable manejar un noci\u00f3n de vida y salud m\u00e1s amplia que la ordinaria- de salud- vida- muerte, y que corresponde a la que la jurisprudencia ha relacionado con el concepto de dignidad humana, al punto de sostener que la noci\u00f3n de Vida \u201csupone un derecho constitucional fundamental no entendido como una mera existencia, sino como una existencia digna con las condiciones suficientes para desarrollar, en la medida de lo posible, todas las facultades de que puede gozar la persona humana; as\u00ed mismo, un derecho a la integridad personal en todo el sentido de la expresi\u00f3n que, como prolongaci\u00f3n del anterior y manifestaci\u00f3n directa del principio de la dignidad humana, impone tanto el respeto por la no violencia f\u00edsica y moral, como el derecho al m\u00e1ximo trato razonable y la m\u00ednima afectaci\u00f3n posible del cuerpo y del esp\u00edritu\u201d14. \u00a0<\/p>\n<p>El ser humano, ha dicho la jurisprudencia, necesita mantener ciertos niveles de salud para sobrevivir y desempe\u00f1arse, de modo que, cuando la presencia de ciertas anomal\u00edas org\u00e1nicas, a\u00fan \u00a0cuando no tengan el car\u00e1cter de enfermedad, afectan esos niveles, alterando sensiblemente la calidad de vida, resulta v\u00e1lido pensar que esa persona tiene derecho a abrigar esperanzas de recuperaci\u00f3n, a procurar alivio a sus dolencias, a buscar, por los medios posibles, la posibilidad de una vida mejor, que no obstante las dolencias, pueda llevarse con dignidad.15 \u00a0<\/p>\n<p>En esa misma l\u00ednea se ha considerado, que no es la muerte la \u00fanica circunstancia contraria al derecho constitucional fundamental a la vida, sino todo aquello que la insoportable y hasta indeseable. El dolor o cualquier otro malestar que le impida al individuo desplegar todas las facultades de que ha sido dotado para desarrollarse normalmente en sociedad, aunque no traigan necesariamente su muerte, no solamente amenazan, sino que rompen efectivamente la garant\u00eda constitucional se\u00f1alada, en tanto que hacen indigna su existencia16 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la Corte ha sentado la regla de que la tutela puede prosperar no s\u00f3lo ante circunstancias graves que tengan la virtualidad de hacer desaparecer las funciones vitales, sino ante eventos que pueden ser de menor gravedad pero que puedan llegar a desvirtuar claramente la calidad de vida de las \u00a0personas, \u00a0en cada caso espec\u00edfico.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En esa medida, al negarse el aparato ortop\u00e9dico que requiere el accionante y que se encuentra incluido dentro del POS se vulnera de manera inmediata y directa el derecho fundamental a la salud en conexidad con la vida digna y la integridad f\u00edsica del peticionario. \u00a0<\/p>\n<p>CASO CONCRETO \u00a0<\/p>\n<p>El accionante afirma que se encuentra afiliado desde septiembre de 1977 a la E.P.S. Salucoop de Medell\u00edn. Viene utilizando la pr\u00f3tesis exomodular bajo rodilla con pie Sach IMP desde hace 14 a\u00f1os, pr\u00f3tesis que por primera vez le fue \u00a0cambiada en el a\u00f1o de 1998 por la E.P.S. demandada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 16 de julio de 2004, el Director Regional de Prestaci\u00f3n de Servicios, le comunic\u00f3 al accionante que no le ser\u00eda suministrada la pr\u00f3tesis por encontrarse fuera del POS. Considera el se\u00f1or Barrera que con la negativa de la entidad demandada se le est\u00e1n vulnerando sus derechos fundamentales, por cuanto, la pr\u00f3tesis es el soporte para caminar y es indispensable para su capacidad funcional y calidad de vida. Afirma que la pr\u00f3tesis que tiene en la actualidad ya no le da el mismo soporte y le causa fuertes dolores, por cuanto la misma presenta un alto grado de deterioro. \u00a0<\/p>\n<p>El dicho del accionante es confirmado en las pruebas que alleg\u00f3 al expediente por los doctores Jos\u00e9 Ignacio Guti\u00e9rrez, Diana Patricia Mart\u00ednez y Alejandra Medina17, quienes trabajan para el Hospital San Juan de Dios adscrito a Saludcoop E.P.S. de Medell\u00edn. \u00a0<\/p>\n<p>La negativa de un servicio m\u00e9dico incluido en el POS, seg\u00fan jurisprudencia de esta Corte, hace que se considere vulnerado el derecho fundamental a la salud. Al hecho de la vulneraci\u00f3n con la mera negativa del suministro de la pr\u00f3tesis, en este caso bajo estudio, se a\u00f1ade que: a) La pr\u00f3tesis bajo rodilla izquierda, no puede ser sustituida por otro de los contemplados en el Plan Obligatorio, siendo esta pr\u00f3tesis necesaria \u00a0para que el accionante pueda movilizarse en todo sentido pero especialmente, a su sitio de trabajo con el cual sostiene a su n\u00facleo familiar. b) El accionante no puede cubrir el costo de la pr\u00f3tesis. En efecto, con la certificaci\u00f3n laboral emitida por el Hospital San Juan de Dios de Ituango, su salario b\u00e1sico mensual es de $616.108,oo y con \u00e9ste, cubre sus gastos familiares y personales, y c) La pr\u00f3tesis fue ordenada y recomendada, por los doctores Jos\u00e9 Ignacio Guti\u00e9rrez, Alejandra Medina y Diana Patricia Mart\u00ednez18, en el hospital San Juan de Dios adscrito a la EPS Saludcoop de Medell\u00edn. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, esta Sala, bas\u00e1ndose en los lineamientos que la Corte ha emitido sobre el tema, conceder\u00e1 la protecci\u00f3n de los derechos al demandante a la salud, vida digna e integridad f\u00edsica y personal. En consecuencia, se ordenar\u00e1 a Saludcoop E.P.S. de Medell\u00edn, que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir del momento en que se notifique esta Sentencia, le haga el cambio de pr\u00f3tesis exomodular bajo rodilla con pie Sach IMP ordenado por m\u00e9dicos tratantes y adscritos a Saludcoop E.P.S. de Medell\u00edn.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, no se dar\u00e1 posibilidad de repetir contra el FOSYGA, toda vez que lo ordenado hace parte de las obligaciones de la E.P.S. Saludcoop, Seccional de Medell\u00edn, seg\u00fan el POS. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. REVOCAR el fallo proferido por el Juzgado Decimosexto Civil Municipal de Medell\u00edn del 2 de septiembre de 2004 que neg\u00f3 la tutela interpuesta por el se\u00f1or Daniel Barrera Balv\u00edn contra la Saludcoop E.P.S de Medell\u00edn. En su lugar CONCEDER la tutela por violaci\u00f3n de los derechos fundamentales a la salud en conexi\u00f3n con la vida digna e integridad f\u00edsica del se\u00f1or DANIEL BARRERA BALV\u00cdN.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. ORDENAR a Saludcoop E.P.S. de Medell\u00edn que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir del momento en que se notifique esta Sentencia, si a\u00fan no lo ha hecho, le haga el cambio de pr\u00f3tesis exomodular bajo rodilla con pie Sach IMP, ordenado por m\u00e9dicos tratantes y adscritos a Saludcoop E.P.S. de Medell\u00edn al se\u00f1or DANIEL BARRERA BALV\u00cdN.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. L\u00cdBRESE por Secretar\u00eda las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 El accionante cita la Sentencia T-941\/00 de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 Art\u00edculo 24 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 Art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 Art\u00edculo 47 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 Art\u00edculo 68 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 Corte Constitucional. Sentencia T-595-02 MP: Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 Sentencia T-941 de 2000, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 Ver entre otras la Sentencia T-994 de 2002, M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>10 Sentencia \u00a0SU-062 de 1999, M. P. \u00a0Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0<\/p>\n<p>11 Ver Sentencia T-1081 de 2001, M.P. Marco Gerardo Monroy. \u00a0<\/p>\n<p>12 T-395 de 1998, M. P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>13 Sentencia T-597 de 1993, M. P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>14 Sentencia T-645 de 1996, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>15 Ver Sentencia T-224 de 1997, M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz, reiterada en T-099 de 1999, M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, T-722 de 2001 y T-175 de 2002, M. P. Rodrigo Escobar Gil.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 Ver entre otras las Sentencias T-283 y T-860 de 1999, M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>18 Folios 17, 18 y 23. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-078\/05 \u00a0 PERSONA CON DISCAPACIDAD FISICA-Circunstancia de debilidad manifiesta\/PERSONA CON DISCAPACIDAD FISICA-Especial protecci\u00f3n por el Estado \u00a0 El Estado tiene la obligaci\u00f3n de proteger especialmente a aquellas personas que por su condici\u00f3n f\u00edsica, econ\u00f3mica o mental, se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta. As\u00ed mismo, establece que el Estado adelantar\u00e1 una pol\u00edtica [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[63],"tags":[],"class_list":["post-11875","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2005"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11875","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=11875"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11875\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=11875"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=11875"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=11875"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}