{"id":11876,"date":"2024-05-31T21:41:25","date_gmt":"2024-05-31T21:41:25","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-079-05\/"},"modified":"2024-05-31T21:41:25","modified_gmt":"2024-05-31T21:41:25","slug":"t-079-05","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-079-05\/","title":{"rendered":"T-079-05"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-079\/05 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Carencia actual de objeto por autorizaci\u00f3n de examen \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente: T-1007173 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 Accionante: Mar\u00eda Auxiliadora Utria Yepes \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia: Juzgado Diecisiete Civil Municipal de Barranquilla \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., tres (3) de febrero de dos mil cinco (2005) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados doctores, Humberto Sierra Porto, \u00c1lvaro Tafur Galvis y Marco Gerardo Monroy Cabra, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha pronunciado la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de la tutela n\u00famero T-1007173, acci\u00f3n promovida por la ciudadana Daisi Mar\u00eda Padilla Utria en representaci\u00f3n de su se\u00f1ora madre Mar\u00eda Auxiliadora Utria Yepes contra la Secretar\u00eda de Salud del Distrito de Barranquilla. El fallo fue proferido por el Juzgado Diecisiete Civil Municipal de Barranquilla, el 9 de julio de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. HECHOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta tutela fue interpuesta por Daisi Mar\u00eda Padilla Utria quien actu\u00f3 como hija en representaci\u00f3n de su se\u00f1ora madre Mar\u00eda Auxiliadora Utria Y\u00e9pes, debido a la gravedad \u00a0de la se\u00f1ora Utria Yepes que por prescripci\u00f3n m\u00e9dica debe permanecer en reposo absoluto. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma la accionante que la se\u00f1ora Utria se encuentra afiliada al SISBEN a partir del 1\u00ba de noviembre de 2002 y que desde ese momento ha sido atendida y se le han prestado todos los servicios. \u00a0<\/p>\n<p>En enero del a\u00f1o 2004, la se\u00f1ora Mar\u00eda Auxiliadora fue internada en el hospital Universitario de Barranquilla, por tener fuertes dolores en el pecho y en los brazos, habi\u00e9ndole diagnosticado S\u00edndrome Coronario Agudo secundario a infarto agudo del miocardio. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, le fue ordenada una intervenci\u00f3n quir\u00fargica de coraz\u00f3n abierto, para lo cual se le deb\u00eda realizar urgentemente un examen denominado cateterismo cardiaco y coronariograf\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma la accionante que la orden para el examen fue emitida en el Hospital Universitario de Barranquilla el 2 de enero de 2004 y que a la fecha de interponer la tutela no se lo hab\u00edan realizado, siendo el mismo de car\u00e1cter urgente. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1ade la se\u00f1ora Padilla que su madre ha venido presentando varios s\u00edntomas de infarto cardiaco que se le reflejan en dolores fuertes y continuos en el pecho, espalda y brazos, teniendo que acudir de inmediato al Hospital para ser atendida de urgencia. \u00a0<\/p>\n<p>Solicita la accionante tutelar los derechos fundamentales a la salud en conexidad con la vida y se le ordene a la entidad demandada que le realice los ex\u00e1menes ordenados de manera urgente para que se le pueda realizar la cirug\u00eda y evitar de esta manera un infarto cardiaco, el cual podr\u00eda traer como consecuencia la muerte. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. CONTESTACI\u00d3N DE LA ENTIDAD DEMANDADA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Jefe de la oficina Asesora Jur\u00eddica de la Alcald\u00eda Distrital de Barranquilla el 8 de julio de 2004, inform\u00f3 al Juzgado 17 Civil Municipal de Barranquilla que es respetuoso de las garant\u00edas que el orden constitucional y legal le otorga a todas las personas sin distinci\u00f3n alguna. Agrega respeto a lo manifestado por la accionante, afirm\u00f3 que no es cierto que la Secretar\u00eda de Salud Distrital le hubiere violado sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente aclar\u00f3 que el SISBEN y las ARS, EPS e IPS, a trav\u00e9s de las directrices fijadas por el CONPES SOCIAL y el Departamento de Planeaci\u00f3n Nacional, por medio de encuestas aplicadas a los diferentes n\u00facleos familiares, donde se tienen en cuenta factores de diferentes tipos, les asigna un puntaje, que de 0 a 36 quedan en el nivel uno; del 37 al 47 quedan en el nivel dos y superior a 47 puntos en el nivel tres. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 la entidad demandada lo siguiente: \u201cQueda entonces claro que el SISBEN, no es una Instituci\u00f3n Prestadora de los Servicios de Salud, \u00e9ste es s\u00f3lo un sistema por el cual la se\u00f1ora MARIA UTRIA YEPES obtuvo la certificaci\u00f3n identificada como FICHA DEL SISBEN N\u00ba 251379, con puntaje de 42 que la ubica en el segundo nivel, con la cual todas las Instituciones Prestadoras de los Servicios de Salud del orden p\u00fablico est\u00e1n en la obligaci\u00f3n de prestarle los servicios requeridos, siempre y cuando \u00e9stos tengan capacidad instalada de acuerdo a los servicios ofertados. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>En la actualidad el Distrito de Barranquilla y su Secretar\u00eda de Salud Distrital no tienen suscrito contrato alguno con Instituciones P\u00fablicas o Privadas que puedan prestar servicios de salud del III y IV nivel de atenci\u00f3n, sin embargo se adelantan las gestiones pertinentes a trav\u00e9s del ministerio de la Protecci\u00f3n Social para obtener los recursos que nos permiten los servicios de salud en estos niveles, ya que los recursos enviados a principios de a\u00f1o fueron agotados ya que la poblaci\u00f3n vinculada sobre pasa el monto establecido en el Presupuesto. \u00a0<\/p>\n<p>Mientras esto ocurre, se le garantiza al Accionante la atenci\u00f3n m\u00e9dica, a trav\u00e9s de la Red P\u00fablica del Distrito como son el Hospital Nazareth, Hospital La Manga, Hospital General de Barranquilla, Hospital Pedi\u00e1trico, Hospital San Francisco de Paula y los distintos puestos de salud de acuerdo al portafolio de cada uno de ellos, cancelando la correspondiente cuota de recuperaci\u00f3n de acuerdo al nivel que tenga en la ficha del SISBEN, entendi\u00e9ndose que dichos Hospitales se encuentran en la Obligaci\u00f3n de Contratar con m\u00e9dicos especialistas y condicionar la infraestructura necesaria con el fin de prestar la atenci\u00f3n requerida de acuerdo al nivel de complejidad.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>3. PRUEBAS \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la C\u00e9dula de ciudadan\u00eda N\u00ba 22.323.330 de Barranquilla, donde consta que la se\u00f1ora Mar\u00eda Auxiliadora Utria Yepes tiene en la actualidad 67 a\u00f1os de edad. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Certificado de afiliaci\u00f3n al Sistema de Selecci\u00f3n de Beneficiarios \u2013 SISBEN donde se encuentra relacionada la se\u00f1ora Mar\u00eda Utria Yepes con fecha de encuesta de 1 de noviembre de 2002, con puntaje de 42 ubicada en el segundo nivel de pobreza. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Escrito del Jefe de Servicios Hospitalarios de Barranquilla, del 2 de enero de 2004 en el cual inform\u00f3 al Secretario de Salud Distrital de la misma ciudad el estado de salud de la se\u00f1ora Utria Yepes: \u201cPor medio de la presente le inform\u00f3 en esta instituci\u00f3n, en el servicio de Medicina Interna, se encuentra hospitalizada la se\u00f1ora MARIA AUXILIADORA UTRIA YEPES, con historia cl\u00ednica n\u00famero 22.323.330, con sisben del distrito, la cual tiene el siguiente diagn\u00f3stico: 1. S\u00edndrome Coronario Agudo secundario a Infarto Agudo del Miocardio. \u00a0<\/p>\n<p>Paciente que requiere urgente se le realice CATETERISMO CARDIACO MAS CORONARIOGRAFIA.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como este tipo de estudio no hace parte de nuestro portafolio de servicios la remito a usted para su conocimiento y fines pertinentes.\u201d En manuscrito se encuentra el valor \u201cpor $1.600.000,oo cl\u00ednica costa TARIFA ISS\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Y como anexos el escrito dice: \u201cOrden m\u00e9dica, Formato diligenciado de alto costo, Resumen de Historia Cl\u00ednica, Fotocopia de la c\u00e9dula y del Sisben.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Escrito del 19 de marzo de 2004l en el que el Jefe del Departamento de Proyectos de la Alcald\u00eda Distrital de Barranquilla, Secretar\u00eda de Planeaci\u00f3n, Departamento de Proyectos, inform\u00f3 a la Red Hospitalaria de Barranquilla y\/o Secretar\u00eda de Salud de la misma ciudad, que: \u201c&#8230; que revisada la base de datos del Sistema del Sisben, se encontr\u00f3 la ficha N\u00ba 251339 de fecha 19-03 del a\u00f1o 2004. Mar\u00eda Utria Yepes C.C. 22323330 y su n\u00facleo familiar. Calle 10 N\u00ba 20-27 Barrio la Luz.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Derecho de Petici\u00f3n del 26 de abril de 2004, en donde la se\u00f1ora Mar\u00eda Auxiliadora Utria Yepes le manifest\u00f3 al Secretario de Salud Distrital, Alcald\u00eda Distrital de Barranquilla, lo siguiente : \u201cSeg\u00fan art\u00edculo 23 de la Constituci\u00f3n Nacional por el derecho a la vida solicit\u00f3 a usted un estudio Cateterismo + Coronariograf\u00eda la cual la vengo solicitando desde hace d\u00edas, siendo negada mi solicitud afectando d\u00eda a d\u00eda mi salud.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Solicitud de servicios m\u00e9dicos por parte de la Secretar\u00eda de Salud Distrital de Barranquilla, en mayo de 2004, para la se\u00f1ora Utr\u00eda Yepes, servicio solicitado: \u201ccotizaci\u00f3n cateterismo + coronariograf\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>OBSERVACIONES: PACIENTE DE BAJOS RECURSOS \u00a0<\/p>\n<p>Agradezco de antemano su colaboraci\u00f3n con el paciente.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Autorizaci\u00f3n para la realizaci\u00f3n del examen Cateterismo Cardiaco a la se\u00f1ora Utria Yepes por parte de la Secretar\u00eda de Salud Distrital, con fecha 10 de agosto de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA OBJETO DE REVISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Diecisiete Civil Municipal de Barranquilla el 9 de julio de 2004, no tutel\u00f3 los derechos invocados por la se\u00f1ora Daisi Mar\u00eda Padilla Utria en representaci\u00f3n de su se\u00f1ora madre Mar\u00eda Auxiliadora Utria Yepes. Consider\u00f3 el Despacho que la accionante no aport\u00f3 la prueba de afiliaci\u00f3n a una Administradora de R\u00e9gimen Subsidiado (ARS), como tampoco existe prueba en el expediente de que se le hubiere negado la atenci\u00f3n m\u00e9dica requerida para su enfermedad, ni el suministro de medicamentos. \u00a0<\/p>\n<p>Y agrego el Juez: \u201cSi bien es cierto que se demostr\u00f3 por el (sic) accionante que se le diagnostic\u00f3 S\u00cdNDROME CORONARIO AGUDO SECUNDARIO A INFARTO AGUDO DEL MIOCARDIO. Y tratamiento ordenado por m\u00e9dico tratante : URGENTE REALIZACION DE CATETERISMO CARDIACO MAS CORONARIOGRAFIA no existe prueba de que se hubiere recomendado por m\u00e9dico un tratamiento a seguir o que se prescribe alg\u00fan medicamento para su enfermedad.\u201d Por lo tanto, la entidad demandada no est\u00e1 violando los derechos fundamentales a la salud en conexidad con la vida de la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES \u00a0Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>A. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para revisar el presente fallo de tutela, de conformidad con lo previsto en los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n Nacional, el Decreto 2591 de 1991 y las dem\u00e1s disposiciones pertinentes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. TEMA JUR\u00cdDICO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala estudiara si, como lo afirma la se\u00f1ora Daisi Mar\u00eda Padilla Utria en representaci\u00f3n de su se\u00f1ora madre, quien requiere que se realice el examen Cateterismo Cardiaco y una Coronariografia, la Secretar\u00eda de Salud del Distrito de Barranquilla le ha vulnerado a \u00e9sta el derecho fundamental a la salud en conexidad con la vida al no realiz\u00e1rsele los ex\u00e1menes en menci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Carencia actual de objeto \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha considerado que cuando hay carencia de objeto, la protecci\u00f3n a trav\u00e9s de la tutela pierde sentido y, en consecuencia, el \u00a0juez de tutela queda imposibilitado para emitir orden alguna de protecci\u00f3n del derecho fundamental invocado.1\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la Sentencia T-988\/022, la Corte manifest\u00f3 al respecto, lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;\u2026 El objetivo de la acci\u00f3n de tutela \u00a0<\/p>\n<p>El objetivo de la acci\u00f3n de tutela, conforme al art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia, al Decreto 2591 de 1.991 y a la doctrina constitucional, es la protecci\u00f3n efectiva y cierta del derecho constitucional fundamental, presuntamente \u00a0vulnerado o amenazado por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de una autoridad p\u00fablica o de un particular en los casos expresamente se\u00f1alados por la ley. \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo anterior, la eficacia de la acci\u00f3n de tutela radica en el deber que tiene el juez, en caso de encontrar amenazado o vulnerado un derecho alegado, de impartir una orden de inmediato cumplimiento orientada a la defensa actual y cierta del derecho que se aduce. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, si la situaci\u00f3n de hecho que origina la violaci\u00f3n o la amenaza ya ha sido superada en el sentido de que la pretensi\u00f3n erigida en defensa del derecho conculcado est\u00e1 siendo satisfecha, la acci\u00f3n de tutela pierde eficacia y por lo tanto raz\u00f3n de ser.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente esta Corporaci\u00f3n en otra ocasi\u00f3n dijo:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230;la decisi\u00f3n del juez de tutela carece de objeto cuando, en el momento de proferirla, encuentra que la situaci\u00f3n expuesta en la demanda, que hab\u00eda dado lugar a que el supuesto afectado intentara la acci\u00f3n, se ha modificado sustancialmente, de tal manera que ha desaparecido toda posibilidad de amenaza o da\u00f1o a los derechos fundamentales. Siendo la defensa de \u00e9stos la justificaci\u00f3n y el prop\u00f3sito de esta forma expedita de administrar justicia constitucional en el caso concreto, ning\u00fan sentido tiene que el fallador imparta \u00f3rdenes de inmediato cumplimiento en relaci\u00f3n con unas circunstancias que pudieran configurarse en el pasado pero que, al momento de cumplirse la sentencia, no existe o, cuando menos, presentan caracter\u00edsticas totalmente diferentes a las iniciales.\u201d3 \u00a0<\/p>\n<p>En estos casos, el procedimiento a seguir es declarar que se ha presentado un hecho superado por esta raz\u00f3n se confirma la decisi\u00f3n respetiva. Esto por cuanto no se puede confirmar una decisi\u00f3n contraria a la Constituci\u00f3n4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CASO CONCRETO \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala, con fundamento en las pruebas que obran dentro del proceso, encuentra que hay carencia de objeto por cuanto a la se\u00f1ora Utria Yepes ya se le autoriz\u00f3 la realizaci\u00f3n de los ex\u00e1menes en el mes de agosto de 2004, lo cual era solicitado en la tutela. Es decir, que ya fue atendido el problema de salud que ven\u00eda afect\u00e1ndola, por parte de la Secretar\u00eda Distrital de Salud de Barranquilla. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior se encuentra probado a folio 29 del expediente, en donde la Secretar\u00eda de Salud Distrital de Barranquilla, mediante escrito del 10 de agosto de 2004, autoriza los ex\u00e1menes a la se\u00f1ora Utria Yepes. \u00a0<\/p>\n<p>La autorizaci\u00f3n dice:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSe\u00f1ores \u00a0<\/p>\n<p>LABORATORIO CARDIOVASCULAR\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cra. 49C N\u00ba 80-125 Cons. 306 \u00a0<\/p>\n<p>LA CIUDAD. \u00a0<\/p>\n<p>CONCEPTO\u00a0: CATETERISMO CARDIACO \u00a0<\/p>\n<p>PACIENTE\u00a0: MARIA UTRIA YEPES \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C.C. #22.223.330 \u00a0<\/p>\n<p>PACIENTE \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a010% \u00a0<\/p>\n<p>SECRETARIA DE SALUD \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a090%\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, esta Sala confirmar\u00e1 la sentencia proferida por el Juez Diecisiete Civil Municipal de Barranquilla, con fecha 9 de agosto de 2004, pero por las razones expuestas en el presente fallo. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. Declarar que en la tutela interpuesta por la se\u00f1ora Daisi Mar\u00eda Padilla Utria quien actu\u00f3 como hija en representaci\u00f3n de su se\u00f1ora madre Mar\u00eda Auxiliadora Utria Y\u00e9pes se ha presentado un hecho superado y por esta raz\u00f3n exclusivamente se CONFIRMA la sentencia que no concedi\u00f3 la tutela N\u00ba 1007173, proferida por el Juez Diecisiete Civil Municipal, con fecha 9 de julio de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. L\u00cdBRESE por Secretar\u00eda las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Ver sentencias T-027\/99 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa ( en esta tutela la carencia actual de objeto se dio en virtud de la muerte de la accionante) y T-262\/99 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz ( en esa tutela el accionante quien solicitaba no discriminaci\u00f3n en el trato laboral, ya no laboraba en la empresa) \u00a0<\/p>\n<p>2 M.P. Alvaro Tafur Galvis \u00a0<\/p>\n<p>7. Sentencia T-01 de 1996, M.P. Dr. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>4 En relaci\u00f3n con la existencia de sustracci\u00f3n de materia en fallos de tutela pueden consultarse las sentencias T-186 de 1995, M.P. Hernando Herrera Vergara ,T-509 de 2000 M.P. Alvaro Tafur Galvis y T-957 de 2000. M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. En igual sentido las sentencias T-818 y T-1051 de 2002, M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez; T-013 de 2003, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, T-271 de 2001. M. P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-079\/05 \u00a0 ACCION DE TUTELA-Carencia actual de objeto por autorizaci\u00f3n de examen \u00a0 Referencia: expediente: T-1007173 \u00a0 \u00a0 Accionante: Mar\u00eda Auxiliadora Utria Yepes \u00a0 Procedencia: Juzgado Diecisiete Civil Municipal de Barranquilla \u00a0 Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0 Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0 Bogot\u00e1 D.C., tres (3) de febrero de dos mil cinco (2005) [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[63],"tags":[],"class_list":["post-11876","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2005"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11876","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=11876"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11876\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=11876"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=11876"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=11876"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}