{"id":11877,"date":"2024-05-31T21:41:25","date_gmt":"2024-05-31T21:41:25","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-080-05\/"},"modified":"2024-05-31T21:41:25","modified_gmt":"2024-05-31T21:41:25","slug":"t-080-05","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-080-05\/","title":{"rendered":"T-080-05"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-080\/05 \u00a0<\/p>\n<p>ACUERDOS DE REESTRUCTURACION DE ENTIDADES TERRITORIALES-No iniciaci\u00f3n de procesos de ejecuci\u00f3n ni embargo de activos y recursos\/ACCION DE TUTELA CONTRA ENTIDAD TERRITORIAL EN ACUERDO DE REESTRUCTURACION-Procedencia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACUERDOS DE REESTRUCTURACION EMPRESARIAL-Igualdad de los acreedores\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Autorizado por la ley un Acuerdo de Reestructuraci\u00f3n, destinado, entre otras finalidades, a atender en forma ordenada la ejecuci\u00f3n colectiva de los pasivos laborales a cargo de las entidades territoriales, los mandatarios seccionales que imparten ordenes de pag\u00f3 tendientes a satisfacer algunas obligaciones y no otras incurren en v\u00eda de hecho, habida cuenta que si los recursos escasos no les permiten atender todas las acreencias, y entre estas no se vislumbran causas que admitan prelaciones, tendr\u00e1, necesariamente, que acudirse al prorrateo. Quienes asumen la responsabilidad de ejecutar el patrimonio en convenio, para el caso sub-lite el Gobernador del Departamento del Magdalena, adem\u00e1s de estar en el deber de respetar la igualdad de los acreedores, lo que comporta no someter a algunos a esperas excesivas mientras atiende con premura a otros, soportan la carga de justificar las \u00f3rdenes que emiten, en contravenci\u00f3n a los principios que informan el pacto.. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-880238 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Rafael Llanes Juvinao y otros contra el Departamento del Magdalena y otra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., tres (3) de febrero de dos mil cinco (2005). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Jaime Araujo Renter\u00eda, Alvaro Tafur Galvis, y Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez en ejercicio de su competencia constitucional y legal, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro de la revisi\u00f3n de las decisiones adoptadas por el Juzgado Primero Penal del Circuito y la Sala Penal del H. Tribunal Superior ambos de Santa Marta, para resolver el amparo constitucional demandado por Rafael Llanes Juvinao, Arturo Pinedo Mart\u00ednez, Magdalena G\u00f3mez Daza, Diamis Contreras Su\u00e1rez, Dilia Margarita Russo de Arreyanes, Jos\u00e9 Manuel Romero Mindiola, Tarcina Ria\u00f1o de Loaiza, Ana Avenda\u00f1o Le\u00f3n, Dubis Rodr\u00edguez Valle, Pedro Ben\u00edtez Rodr\u00edguez, Mar\u00eda Torregroza Hern\u00e1ndez y Guillermo Le\u00f3n Robles Barros, por intermedio de apoderado, contra el Departamento del Magdalena y la Industria Licorera del mismo Departamento, en liquidaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los accionantes interponen acci\u00f3n de tutela porque el Gobernador de la entidad territorial demandada, dentro del proceso de reestructuraci\u00f3n de pasivos en que est\u00e1 incurso el Departamento, resolvi\u00f3 no pagarles a los demandantes, a pesar de haber ordenado la satisfacci\u00f3n de otras obligaciones de la misma clase y origen.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Hechos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De las pruebas aportadas al expediente se pueden tener como ciertos los siguientes hechos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Rafael Llanes Juvinao, Arturo Pinedo Mart\u00ednez, Magdalena G\u00f3mez Daza, Diamis Contreras Su\u00e1rez, Isaac Arreyanes Ortega, Jos\u00e9 Manuel Romero Mindiola, Hector Loaiza del Toro, Ana Avenda\u00f1o Le\u00f3n, Dubis Rodr\u00edguez Valle, Pedro Ben\u00edtez Rodr\u00edguez, Mar\u00eda Torregroza Hern\u00e1ndez y Guillermo Le\u00f3n Robles Barros prestaron sus servicios personales a la Industria Licorera del Magdalena en Liquidaci\u00f3n, hasta cuando fueron despedidos por la empleadora sin justa causa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Los se\u00f1ores Isaac Enrique Arreyanes Ortega y Hector Loaiza del Toro fallecieron el 27 de febrero de 2000 y el 28 de febrero de 2002 respectivamente, y los sobreviven las se\u00f1oras Dilia Margarita Russo de Arreyanes y Tarcina Ria\u00f1o de Loaiza.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Santa Marta, mediante providencia del 25 de marzo de 1999, libr\u00f3 mandamiento de pago en contra de la Industria Licorera del Magdalena y a favor de Rafael Llanes Juvinao, Magdalena G\u00f3mez Daza y Diamis Contreras Su\u00e1rez, en raz\u00f3n de las prestaciones de origen laboral que fueran reconocidas a los extrabajadores dentro de los procesos Ordinarios promovidos por los mismos, e igual condena y mandamiento profirieron los Juzgados Segundo, Tercero y Cuarto Laboral del mismo Circuito a favor de Isaac Arreyanes Ortega, Jos\u00e9 Manuel Romero Mindiola, Guillermo Robles Barros, Ana Avenda\u00f1o Le\u00f3n, Arturo Pinedo Mart\u00ednez, Hector Loaiza Del Toro, Mar\u00eda Torregroza Hern\u00e1ndez, Dubis Rodr\u00edguez Valle y Pedro Ben\u00edtez Rodr\u00edguez, entre los meses de septiembre de 1997 y septiembre del a\u00f1o 2000. \u00a0<\/p>\n<p>Condenas \u00e9stas que fueron liquidadas y reliquidadas por los Juzgados del conocimiento mediante providencias que se encuentran en firme.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) La Direcci\u00f3n de Apoyo Fiscal del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, mediante Resoluci\u00f3n 1389 del 23 de junio de 2000, acept\u00f3, en los t\u00e9rminos de la Ley 550 de 1990, la solicitud de promoci\u00f3n de Acuerdo de Reestructuraci\u00f3n de Pasivos presentada por el Departamento del Magdalena, y los acreedores de \u00e9ste, en asambleas adelantadas entre marzo y junio del a\u00f1o 2001, convinieron en el mismo. \u00a0<\/p>\n<p>e) El Comit\u00e9 de Vigilancia del Acuerdo orden\u00f3 al Gobernador del Departamento del Magdalena iniciar la cancelaci\u00f3n de los pasivos clasificados en el Grupo Uno del Acuerdo; fue as\u00ed como el obligado, el 27 de diciembre de 2001, autoriz\u00f3 a la Fiduciaria de Occidente S.A. cancelar al se\u00f1or Guillermo L\u00f3pez Fajardo, \u201cdemandante dentro del Proceso Ejecutivo Laboral seguido contra la Industria Licorera del Magdalena y Departamento del Magdalena, el cual cursa en el Juzgado Cuarto del Circuito de esta ciudad (..) TREINTA Y NUEVE MILLONES CIENTO SESENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS PESOS ($39.168.900)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En la misma fecha el accionado autoriz\u00f3 a la Fiduciaria en referencia a) cancelar al antes nombrado, en calidad de apoderado de la se\u00f1ora Silvia Gonz\u00e1lez de Farath, dentro del proceso Ejecutivo instaurado por \u00e9sta en contra de la Industria Licorera y el Departamento del Magdalena, ante el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Santa Marta, la suma de $31.159.026; y b) pagar a los se\u00f1ores Carlos Manuel Algar\u00edn L\u00f3pez y Blanca Barros de Mantilla, pensionados de la misma Industria, la suma de $27.722.279 y $42.111.006, por concepto de retroactivo de mesadas pensionales, respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La demanda \u00a0<\/p>\n<p>Los se\u00f1ores Arturo Pinedo Mart\u00ednez, Rafael Llanes Juvinao, Magdalena G\u00f3mez Daza, Diamis Contreras Su\u00e1rez, Dilia Margarita Russo de Arreyanes, Jos\u00e9 Manuel Romero Mindiola, Tarcina Ria\u00f1o de Loaiza, Ana Avenda\u00f1o Le\u00f3n, Dubis Rodr\u00edguez Valle, Pedro Ben\u00edtez Rodr\u00edguez, Mar\u00eda Torregroza Hern\u00e1ndez y Guillermo Le\u00f3n Robles Barros, por intermedio de apoderado invocan del Juez de tutela la protecci\u00f3n constitucional, porque el Gobernador del Departamento del Magdalena, dentro del proceso de Reestructuraci\u00f3n de Pasivos de la entidad territorial, dispuso la cancelaci\u00f3n de las acreencias de car\u00e1cter laboral que integran el Grupo Uno, dada su condici\u00f3n privilegiada. \u00a0<\/p>\n<p>Agregan que a pesar de la orden de pago, y \u201csin mediar ning\u00fan pronunciamiento escrito\u201d, la Direcci\u00f3n Financiera del ente territorial inform\u00f3 a la accionantes que \u201cpara los extrabajadores de la Industria Licorera del Magdalena no hab\u00eda dinero para pagar acreencias laborales, por cuanto no hab\u00edan sido incluidas en la masa de acreedores del Departamento (..) y sin embargo, y en contrav\u00eda de \u00a0lo antes dicho, violando el derecho a la igualdad, \u00a0procedi\u00f3 a cancelarle las acreencias laborales solo a los extrabajadores siguientes: GUILLERMO LOPEZ FAJARDO, SILVIA GONZALEZ FARRA DE LEGUIA, MATILDE TONCEL DE LOPEZ, OSWALDO OSPINO SAUMETH, NELSON BLANCO, ARMANDO CASTILLO CASTILLO, BLANCA BARROS DE MANTILLA, ELVA BARROS DE ABDALA Y CARLOS ALGARIN LOPEZ\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Intervenci\u00f3n pasiva\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Gerente encargada de la Industria Licorera del Magdalena en Liquidaci\u00f3n, interviene dentro del presente asunto para solicitar que se niegue por improcedente la protecci\u00f3n que los accionantes invocan. \u00a0<\/p>\n<p>Para el efecto sostiene que el Departamento accionado est\u00e1 obligado a cancelar las acreencias que los tutelantes reclaman, porque mediante Ordenanza 21, del 21 de diciembre de 1993, la Asamblea del Departamento del Magdalena dispuso que la entidad territorial asumir\u00eda el pago de las pensiones de jubilaci\u00f3n, invalidez y vejez a cargo de la Industria Licorera del mismo Departamento en Liquidaci\u00f3n, pero que dichas acreencias deben pagarse dentro del proceso de Reestructuraci\u00f3n en que est\u00e1 incurso el obligado. \u00a0<\/p>\n<p>Recuerda que la acci\u00f3n de tutela es subsidiaria y residual, raz\u00f3n por la que no puede sustituir \u201cacciones y procesos definidos en la ley\u201d, especialmente cuando quienes invocan la protecci\u00f3n no enfrentan un perjuicio irremediable que amerite la intervenci\u00f3n del Juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Material probatorio\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) El Juez Primero Penal del Circuito de Santa Marta, mediante diligencia de Inspecci\u00f3n Judicial adelantada en los Juzgados Primero a Cuarto Laborales de la misma ciudad, pudo establecer que los se\u00f1ores Rafael Llanes Juvinao, Magdalena G\u00f3mez Daza, Diamis Contreras Su\u00e1rez, Isaac Arreyanes Ortega, Jos\u00e9 Manuel Romero Mindiola, Guillermo Robles Barros, Ana Avenda\u00f1o Le\u00f3n, Arturo Pinedo Mart\u00ednez, Hector Loaiza Del Toro, Mar\u00eda Torregrosa Hern\u00e1ndez, Dubis Rodr\u00edguez Del Valle y Pedro Ben\u00edtez Rodr\u00edguez iniciaron sendos procesos Ejecutivos, obteniendo \u00f3rdenes de pago contra el Departamento del Magdalena y condenas a su favor, que datan del a\u00f1o de 1997, debidamente liquidadas y en firme.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Santa Marta, en cumplimiento de la comisi\u00f3n que le fue conferida por el Magistrado ponente de esta decisi\u00f3n -para establecer \u201clas actuaciones atinentes al reconocimiento y pago de los pasivos laborales (..) dentro del proceso de reestructuraci\u00f3n\u201d-, adelant\u00f3 diligencia de Inspecci\u00f3n Judicial en la Gobernaci\u00f3n del Departamento del Magdalena, y pudo establecer, entre otros reconocimientos y pagos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Que mediante la Resoluci\u00f3n 40 de febrero de 1997 el Gerente de la Industria Licorera del Magdalena reajust\u00f3 la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n reconocida al se\u00f1or Arturo Pablo Pinedo Mart\u00ednez. \u00a0<\/p>\n<p>-Que mediante Resoluci\u00f3n 166 de octubre de 1997 el Gerente de la Industria Licorera del Magdalena reconoci\u00f3 a la se\u00f1ora Diamis Contreras Su\u00e1rez pensi\u00f3n vitalicia de jubilaci\u00f3n convencional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Que mediante sentencias proferidas el 19 de febrero y el 10 de mayo de 1996, el Juzgado Segundo Laboral de Santa Marta y la Sala Laboral del H. Tribunal Superior del Magdalena profirieron condena, en contra del Departamento accionado y a favor de la se\u00f1ora Ana Paulina Avenda\u00f1o Le\u00f3n, dentro del proceso Ordinario instaurado por \u00e9sta contra la Industria Licorera del Magdalena y la entidad territorial en menci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>-Que mediante Resoluci\u00f3n 12 del 29 de enero de 1999 el Gerente de la Industria Licorera del Magdalena reajust\u00f3 la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n a que tiene derecho la se\u00f1ora Dubis Zenaide Rodr\u00edguez Valle, y mediante Resoluci\u00f3n 199 diciembre 12 de 1997 le reconoci\u00f3 la misma prestaci\u00f3n a Guillermo Le\u00f3n Robles Barros. \u00a0<\/p>\n<p>-Que en audiencia de conciliaci\u00f3n administrativa de car\u00e1cter laboral el Gerente de la Industria Licorera del Magdalena reconoci\u00f3 la indemnizaci\u00f3n a que tiene derecho la se\u00f1ora Blanca Barros de Mantilla, porque no se le practic\u00f3 el examen m\u00e9dico de retiro. \u00a0<\/p>\n<p>-Que mediante Resoluci\u00f3n 219 del 17 de diciembre de 1999 el Gerente de la Industria Licorera del Magdalena reconoci\u00f3 al se\u00f1or Carlos Algar\u00edn L\u00f3pez el derecho a disfrutar de pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n a partir del 17 de noviembre de 1993.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Que mediante Resoluci\u00f3n 26 del 19 de abril de 2000 el Gerente de la Industria Licorera del Magdalena reajust\u00f3 la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n a que tiene derecho el se\u00f1or Jos\u00e9 Manuel Romero Mindiola a partir del 1\u00b0 de mayo de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>-Que mediante Resoluci\u00f3n 02 de 31 de enero de 1997 el Gerente de la Industria Licorera del Magdalena reconoci\u00f3 las prestaciones sociales y la indemnizaci\u00f3n moratoria a la que tiene derecho el se\u00f1or Armando Castillo Castillo, y que la misma indemnizaci\u00f3n le fue reconocida al se\u00f1or Oswaldo Ospino Saumeth. \u00a0<\/p>\n<p>-Que mediante Resoluciones 10 y 58 del a\u00f1o 2000 el Gerente de la Industria Licorera del Magdalena reconoci\u00f3 auxilio funerario y sustituci\u00f3n pensional, a la se\u00f1ora Dilia Ruso de Arrellanes, c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite de Isaac Arrellanes. \u00a0<\/p>\n<p>-Que mediante Resoluciones 83, 79, 101 y 101 Bis de 1996, el Gerente en comento reconoci\u00f3 indemnizaciones moratorias y prestaciones sociales a los se\u00f1ores Arturo Pinedo Mart\u00ednez, Pedro Ben\u00edtez Rodr\u00edguez y Oswaldo Ospino Saumeth. \u00a0<\/p>\n<p>-Que mediante Resoluci\u00f3n 92 de 1997 el Gerente de la Industria Licorera accionada reconoci\u00f3 al se\u00f1or Hector Loaiza Del Toro pensi\u00f3n convencional de jubilaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>-Que mediante \u00f3rdenes de pago 4224, 5245, 5068, 4961, 4960, 4959, 5308, 2576, 2573, 1427 y 3615 la Fiduciaria de Occidente cancel\u00f3 a Dubis Rodr\u00edguez Valle, \u00a0Arturo Pinedo Mart\u00ednez, Blanca Barros de Mantilla, Nelson Blanco S\u00e1nchez, Silvia Gonz\u00e1lez Farah, Carlos Manuel Algar\u00edn L\u00f3pez, Guillermo Le\u00f3n Robles Barros, Dyanis Contreras Su\u00e1rez, Ana Avenda\u00f1o Le\u00f3n y Jos\u00e9 Manuel Romero Mindiola los valores ordenados por el Gobernador del Departamento del Magdalena, correspondientes en su totalidad a acreencias laborales, dentro del proceso de Reestructuraci\u00f3n de Pasivos que adelanta la entidad territorial. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Decisiones objeto de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>5.1 Primera Instancia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Primero Penal del Circuito de Santa Marta resolvi\u00f3 tutelar el derecho fundamental a la igualdad invocado por los se\u00f1ores Arturo Pinedo Mart\u00ednez, Rafael Llanes Juvinao, Magdalena G\u00f3mez Daza, Diamis Contreras Su\u00e1rez, Dilia Margarita Russo de Arreyanes, Jos\u00e9 Manuel Romero Mindiola, Tarcina Ria\u00f1o de Loaiza, Ana Avenda\u00f1o Le\u00f3n, Dubis Rodr\u00edguez Valle, Pedro Ben\u00edtez Rodr\u00edguez, Mar\u00eda Torregroza Hern\u00e1ndez y Guillermo Le\u00f3n Robles Barros \u201cbajo el entendido de las consideraciones anotadas en la parte motiva de esta decisi\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fundamenta el despacho en cita su decisi\u00f3n en el trato discriminatorio recibido por los accionantes. Se\u00f1ala la decisi\u00f3n:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTraslad\u00e1ndose entonces a la realidad que nos enfrenta la presente acci\u00f3n de tutela encontramos que existe una violaci\u00f3n flagrante del derecho fundamental de los accionantes , representados a trav\u00e9s de apoderado judicial, pues encontr\u00e1ndose en igualdad de circunstancias por lo menos a la de GUILLERMO LOPEZ FAJARDO, BLANCA BARROS , ELBA BARROS, SILVIA GONZ\u00c0LEZ FARAH y CARLOS ALGARIN de manera odiosa, parcializada y discriminatoria la Gobernaci\u00f3n del Magdalena orden\u00f3 cancelar sus acreencias laborales reconocidas a trav\u00e9s de procesos seguidos en los juzgados laborales de la ciudad; caso espec\u00edfico SILVIA ELENA GONZALEZ en el Juzgado Tercero Laboral del Circuito, GUILLERMO LOPEZ FAJARDO, en el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito, pruebas que fueron aportadas en el curso de esta actuaci\u00f3n a petici\u00f3n del Despacho, por la Fiduciaria de Occidente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Comparada al menos la situaci\u00f3n de los accionantes como consta en la diligencia de inspecci\u00f3n judicial que practicara el Despacho el d\u00eda 4 de diciembre del presente a\u00f1o en los Juzgados Primero, Segundo, Tercero y Cuarto \u00a0Labora, se observa que todos sin excepci\u00f3n presentaron demandas ejecutivas laborales contra la Industria Licorera del Magdalena, emiti\u00e9ndose los correspondientes mandamientos de pago con fecha anterior a Julio 18 de 2001, para el caso la proferida en el proceso de GUILLERMO LOPEZ FAJARDO, el cual fue cancelado por resoluci\u00f3n 1532 del 27 de diciembre de 2001 por parte del Gobernador encargado del Departamento del Magdalena, el Secretario de Gesti\u00f3n Financiera y el Secretario Jur\u00eddico. Este pago contenido en un mandamiento emitido con fecha posterior a la de los accionantes con excepci\u00f3n del proceso de JOSE MANUEL ROMERO MINDIOLA \u00a0que cursa en el Juzgado Tercero Laboral del Circuito bajo la Radicaci\u00f3n No. 0049-00, viola el principio de equidad, imparcialidad a que debe someterse la Administraci\u00f3n, cuando se trata del reconocimiento de derechos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El argumento central esgrimido en la citada resoluci\u00f3n 1536, en su parte considerativa, se\u00f1ala que encontr\u00e1ndose el Departamento bajo la intervenci\u00f3n 550 de 1999 y conforme a lo dispuesto por el Comit\u00e9 de Vigilancia en atenci\u00f3n a la cancelaci\u00f3n de los pasivos del grupo 1, se efect\u00faa el pago a GUILLERMO LOPEZ FAJARDO, desconoci\u00e9ndose que los accionantes a\u00fan a pesar de estar en el mismo plano de igualdad tanto l\u00e1ctica como jur\u00eddica tienen el privilegio de haber iniciado procesos laborales cuyos mandamientos \u00a0de pago fueron liberados con anterioridad al de LOPEZ FAJARDO, en su mayor\u00eda tres y cuatro a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>Concluy\u00f3 el fallador de instancia que el Gobernador del Departamento del Magdalena tendr\u00eda que \u201ccolocar en la misma situaci\u00f3n de igualdad de GUILLERMO LOPEZ FAJARDO Y SILVIA ELENA FONZLAEZ FARH \u00a0a los accionantes ARTURO PINEDO MART\u00cdNEZ, RAFAEL LLANES JUVINAO, MAGDALENA G\u00d3MEZ DAZA, DIAMIS CONTRERAS SU\u00c1REZ, DILIA MARGARITA RUSSO DE ARREYANES, TARCINA RIA\u00d1O DE LOAIZA, ANA AVENDA\u00d1O LE\u00d3N, PEDRO BEN\u00cdTEZ RODR\u00cdGUEZ, MAR\u00cdA TORREGROZA HERN\u00c1NDEZ Y GUILLERMO LE\u00d3N ROBLES BARROS\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A los se\u00f1ores Jos\u00e9 Manuel Romero Mindiola y Dubis Rodr\u00edguez Valle no les fue concedida la protecci\u00f3n, en raz\u00f3n de que el mandamiento de pago proferido a favor del primero \u201ces posterior \u00a0en el tiempo al del proceso que se cancel\u00f3 a GUILLERMO LOPEZ FAJARDO\u201d, y debido a que \u201cal otorgar el poder que corre a folio 13 del cuaderno original se hizo presentaci\u00f3n personal a DUBYS RODRIQUEZ VALLE y el poder lo otorga DUBIS RODRIGUEZ DE PATI\u00d1O\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5.2 Impugnaci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Departamento del Magdalena, por intermedio de apoderada, impugn\u00f3 la decisi\u00f3n, argumentando la improcedencia de la acci\u00f3n. Expuso la entidad:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo puede entonces el juez de tutela desplazar al juez ordinario en la soluci\u00f3n de los conflictos que por su competencia le correspondan, ni en particular, para el asunto sub-examine, reconocer ni ordenar el pago de salarios ni de ning\u00fan otro tipo de prestaciones sociales, pues ello no s\u00f3lo desconoce la naturaleza misma de esta acci\u00f3n, sino que adem\u00e1s escapa al \u00e1mbito propio de sus competencias e invade las \u00a0que le corresponden al juez laboral, solo el evento en que exista debidamente comprobado y acreditado, un perjuicio irremediable, que haga indispensable la adopci\u00f3n en forma urgente, inminente \u00a0 e impostergable de medidas transitorias para la protecci\u00f3n del derecho, situaci\u00f3n \u00a0que no es la que se configura en el asunto sub-examine\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Segunda Instancia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Penal del H. Tribunal Superior de Santa Marta revoc\u00f3 la decisi\u00f3n fundada en que \u201cno existe un punto de referencia que permita determinar que el trato diferente fue injustificado porque pudo ser que la administraci\u00f3n dentro de los cr\u00e9ditos haya cancelado la acreencia a pensionados de la Licorera, siguiendo el orden de pago previsto y que no haya llegado el turno de los acci\u00f3nantes. (..)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tr\u00e1mite en sede de revisi\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Magistrado sustanciador, para mejor proveer, comision\u00f3 al Juez Civil del Circuito (R) de Santa Marta para practicar una diligencia de inspecci\u00f3n judicial sobre el Acuerdo de Reestructuraci\u00f3n de Pasivos, que tramita el Departamento del Magdalena, a fin de establecer la situaci\u00f3n f\u00e1ctica denunciada por los accionantes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Diligencia que permiti\u00f3 a la Comisionada remitir, para que obren dentro de este asunto, fotocopia de los reconocimientos y pagos ya relacionados, entregados por el Secretario de Gesti\u00f3n Financiera de la entidad territorial demandada, \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Competencia \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional, a trav\u00e9s de esta Sala, es competente para revisar las decisiones de instancia, en desarrollo de las facultades conferidas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33 a 36 del decreto 2591 de 1991, y en cumplimiento del auto de 28 de mayo de 2004, proferido por la Sala N\u00famero Cinco de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Problema jur\u00eddico planteado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a esta Sala revisar las decisiones adoptadas por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Santa Marta y por la Sala Penal del H. Tribunal Superior de la misma ciudad, que niegan a los accionantes el amparo que invocan, puesto que \u2013como qued\u00f3 explicado- la Sala en cita revoca el fallo que concede la protecci\u00f3n, fundada en que a los demandantes les correspond\u00eda demostrar, \u201cal menos indiciariamente que la actuaci\u00f3n acusada compromete valores y principios constitucionalmente tutelados\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirma el Ad Quem que el trato diferencial que los accionantes aducen se encuentra demostrado, pero insiste en que esta prueba no resulta suficiente para acceder a la protecci\u00f3n, como quiera que estando obligados no probaron \u201cque el trato diferente fue injustificado\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte el Juzgado Primero Penal del Circuito en menci\u00f3n considera que correspond\u00eda a la Gobernaci\u00f3n del Magdalena justificar su actuaci\u00f3n, lo que no ocurri\u00f3, omisi\u00f3n en que el fallador de primer grado fundament\u00f3 la orden consistente en que la accionada \u201cproceda a colocar a los accionantes en la misma situaci\u00f3n\u201d de aquellos que recibieron el pago de la totalidad de sus acreencias laborales, dentro del Acuerdo de Reestructuraci\u00f3n que rige la atenci\u00f3n de pasivos de la entidad territorial. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior corresponde a esta Sala detenerse sobre el contenido del derecho a la igualdad en los asuntos concursales, a fin de establecer si la Gobernaci\u00f3n del Magdalena pod\u00eda elegir entre cr\u00e9ditos de la misma clase para hacer algunos pagos y negar otros.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo se habr\u00e1 de determinar qui\u00e9n soporta la carga de justificar los tratos diferentes entre iguales de llegarse a presentar diferencias en la ejecuci\u00f3n colectiva de acreencias, porque los antecedentes indican que la Sala Penal del H. Tribunal Superior de Santa Marta revoc\u00f3 la sentencia que conced\u00eda la protecci\u00f3n aduciendo que los afectados no demostraron haber sido sujetos de discriminaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, dado el car\u00e1cter subsidiario y residual de la acci\u00f3n de tutela, previamente se deber\u00e1 establecer si los accionantes cuentan con otro procedimiento, de comprobada eficacia, para reclamar el restablecimiento de sus derechos conculcados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Comit\u00e9 de Vigilancia del Acuerdo de Reestructuraci\u00f3n de Pasivos, aprobado mediante Resoluci\u00f3n 1389 del 23 de junio de 2000, autoriz\u00f3 desde diciembre de 2001 al Gobernador del Departamento del Magdalena iniciar la cancelaci\u00f3n de las acreencias clasificadas en el Grupo Uno, de las que se han pagado en su totalidad algunas, no as\u00ed las de los accionantes, quienes en algunos casos han sido beneficiarios de pagos parciales y en otros no han recibido suma alguna, puesto que \u201cpara los extrabajadores de la Industria Licorera del Magdalena no hab\u00eda dinero para pagar acreencias laborales, por cuanto no hab\u00edan sido incluidas en la masa de acreedores del Departamento (..)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien la inspecci\u00f3n judicial ordenada por esta Sala permite afirmar que los se\u00f1ores Arturo Pinedo Mart\u00ednez, Diamis Contreras Su\u00e1rez, Jos\u00e9 Manuel Romero Mindiola, Ana Paulina Avenda\u00f1o Le\u00f3n, Dubis Zenaide Rodr\u00edguez Valle y Guillermo Le\u00f3n Robles Barros figuran en la relaci\u00f3n de acreedores que el Gobernador del Departamento del Magdalena entreg\u00f3 al Promotor del Acuerdo, y que sus acreencias, en su totalidad de origen laboral, aparecen entre los pasivos que la entidad territorial est\u00e1 obligada a atender, como quiera que los nombrados han sido beneficiados de \u00f3rdenes de pago, emitidas por la Fiduciaria de Occidente, dentro del Acuerdo de Reestructuraci\u00f3n de Pasivos en que est\u00e1 incurso el Departamento. Y lo mismo se puede afirmar de los accionantes a quienes la Fiduciaria no ha beneficiado con pagos. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00faltimo, en cuanto en todos los casos la Gobernaci\u00f3n accionada no desvirtu\u00f3 las afirmaciones relativas al reconocimiento de sus acreencias, ni contradijo las pruebas que demuestran la cuant\u00eda y monto de las mismas, lo que permite a esta Sala concluir que los se\u00f1ores Rafael Llanes Juvinao, Magdalena G\u00f3mez Daza, Diamis Contreras Su\u00e1rez, Dilia Margarita Russo de Arreyanes, Tarcina Ria\u00f1o de Loaiza, Pedro Ben\u00edtez Rodr\u00edguez, y Mar\u00eda Torregroza Hern\u00e1ndez, al igual que lo primeramente nombrados, son titulares de pasivos laborales que la Gobernaci\u00f3n demandada est\u00e1 en el deber de solventar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Ley 550 de 1999 dispone que no podr\u00e1n iniciarse acciones ejecutivas contra la entidad, ni continuarse las que se encuentren en curso, desde la fecha de iniciaci\u00f3n de las negociaciones hasta que se ejecuten o terminen los Acuerdos de Reestructuraci\u00f3n \u2013art\u00edculos 14, 34 y 36-, de lo que se desprende que la acci\u00f3n que se revisa es procedente, pues s\u00f3lo el Juez constitucional puede restablecer los derechos fundamentales de los pensionados del Departamento del Magdalena, en tanto el Acuerdo de Reestructuraci\u00f3n que los mismos suscribieron con la entidad se encuentre en ejecuci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Consideraciones preliminares. La igualdad de trato en los Acuerdos de Reestructuraci\u00f3n de Pasivos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha destacado la aplicaci\u00f3n del principio de la igualdad en los procesos concursales, al igual que en los acuerdos universales de pago, orientados unos y otros a procurar la reactivaci\u00f3n de la empresa mediante la satisfacci\u00f3n ordenada de las acreencias, dentro de un marco colectivo que permite al deudor desarrollar su gesti\u00f3n empresarial y a sus acreedores acceder a la soluci\u00f3n de sus obligaciones, hasta donde resulta posible, sin exclusiones ni discriminaciones. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, mediante sentencia T-017 de 2002, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n, relacion\u00f3 los dictados de la Ley 550 de 19991 que desarrollan el principio de igualdad en los Acuerdos de Reestructuraci\u00f3n, lo que le permite a esta Sala concluir que tanto en la negociaci\u00f3n que los precede, como en la ejecuci\u00f3n de lo convenido, el acreedor, el promotor y el Comit\u00e9 de Vigilancia tendr\u00e1n que dar el mismo trato a los titulares de obligaciones de la misma naturaleza y condici\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, el respeto del derecho a la igualdad de trato de los acreedores en los tramites que persiguen la satisfacci\u00f3n colectiva de las acreencias es de tal importancia, que esta Corporaci\u00f3n ha instado a Comit\u00e9s de Vigilancia a analizar las circunstancias extraordinarias que ameritan variar la prelaci\u00f3n de pagos, establecida en los Acuerdos en comento, sin desconocer las situaciones que pudieren estar afrontando otros acreedores, de igual o de mayor entidad que las sometidas a su escrutinio, a fin de que en todo tiempo y bajo toda circunstancia la universalidad del concurso y su unidad patrimonial se mantenga inc\u00f3lume.2 \u00a0<\/p>\n<p>Es de anotar que las ejecuciones universales no desconocen el derecho individual de los acreedores a la satisfacci\u00f3n de sus obligaciones, sino que establecida la imposibilidad de que aquellas sean atendidas en la forma convenida, procuran la soluci\u00f3n de los cr\u00e9ditos de manera ordenada, dentro de un trato igualitario de quitas y esperas \u2013par conditio creditorum3-. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas vale recordar i) que el numeral 12 del art\u00edculo 34 de la Ley 550 dispone que la prelaci\u00f3n pactada para el pago de todas las acreencias, causadas con antelaci\u00f3n y durante el Acuerdo, se har\u00e1 efectiva incluso durante el proceso de liquidaci\u00f3n de la empresa -de resultar necesario acudir a \u00e9l, sin perjuicio de la prelaci\u00f3n de cr\u00e9ditos prevista en el C\u00f3digo Civil, \u201csalvo la prelaci\u00f3n reconocida a los cr\u00e9ditos pensionales, laborales, de seguridad social, fiscales y de adquirentes de vivienda\u201d, ii) que las prestaciones originadas en las relaciones laborales ocupan el primer lugar entre los cr\u00e9ditos que gozan de privilegio, conforme lo indican los art\u00edculos 2494 y 2495 del C\u00f3digo Civil, y iii) que los art\u00edculos 2.492, 2.509 y 2510 de dicho C\u00f3digo prev\u00e9n la satisfacci\u00f3n a prorrata, \u201ccuando no haya causas especiales para preferir ciertos cr\u00e9ditos\u201d, y los bienes no fueren suficientes para atender las acreencias, \u00edntegramente. \u00a0<\/p>\n<p>De modo que autorizado por la ley un Acuerdo de Reestructuraci\u00f3n, destinado, entre otras finalidades, a atender en forma ordenada la ejecuci\u00f3n colectiva de los pasivos laborales a cargo de las entidades territoriales, los mandatarios seccionales que imparten ordenes de pag\u00f3 tendientes a satisfacer algunas obligaciones y no otras incurren en v\u00eda de hecho, habida cuenta que si los recursos escasos no les permiten atender todas las acreencias, y entre estas no se vislumbran causas que admitan prelaciones, tendr\u00e1, necesariamente, que acudirse al prorrateo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior se desprende que quienes asumen la responsabilidad de ejecutar el patrimonio en convenio, para el caso sub-lite el Gobernador del Departamento del Magdalena, adem\u00e1s de estar en el deber de respetar la igualdad de los acreedores, lo que comporta no someter a algunos a esperas excesivas mientras atiende con premura a otros, soportan la carga de justificar las \u00f3rdenes que emiten, en contravenci\u00f3n a los principios que informan el pacto.. \u00a0<\/p>\n<p>Para concluir, vale anotar, que esta Corte ha encontrado acorde con el ordenamiento constitucional, que dentro de los Acuerdos y procesos de ejecuciones colectivas se trastoque la prelaci\u00f3n legalmente establecida para atender acreencias tendientes a solventar situaciones apremiantes que involucran a personas de especial protecci\u00f3n constitucional, a fin de que tambi\u00e9n en dichos Acuerdos y procesos se imponga la igualdad real, prevista en el art\u00edculo 13 de la Carta4.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Caso concreto\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los se\u00f1ores Rafael Llanes Juvinao, Arturo Pinedo Mart\u00ednez, Magdalena G\u00f3mez Daza, Diamis Contreras Su\u00e1rez, Isaac Arreyanes Ortega, Jos\u00e9 Manuel Romero Mindiola, Hector Loaiza del Toro, Ana Avenda\u00f1o Le\u00f3n, Dubis Rodr\u00edguez Valle, Pedro Ben\u00edtez Rodr\u00edguez, Mar\u00eda Torregroza Hern\u00e1ndez y Guillermo Le\u00f3n Robles Barros, en su condici\u00f3n de extrabajadores de la Industria Licorera del Magdalena en Liquidaci\u00f3n, y las se\u00f1oras Dilia Margarita Russo de Arreyanes y Tarcina Ria\u00f1o de Loaiza, quienes sobreviven a sus c\u00f3nyuges tambi\u00e9n extrabajadores de la misma entidad, reclaman el respeto de su derecho constitucional a la igualdad de trato dentro del Acuerdo de Reestructuraci\u00f3n de Pasivos en que est\u00e1 incurso el Departamento del Magdalena.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los accionantes afirman que sus acreencias, laborales en su totalidad, fueron relacionadas en el Acuerdo aludido y que desde diciembre de 2001 el Comit\u00e9 de Vigilancia dispuso su pago, pero que el Gobernador del Departamento libra a la Fiduciaria encargada de aquel \u00f3rdenes que los discriminan, en cuanto \u00e9stas benefician a otros y no a ellos, sin justificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El Gobernador del Departamento accionado, por su parte, por intermedio de apoderada, intervino para solicitar que la acci\u00f3n se declare improcedente, sin adentrarse en el fondo de las pretensiones ni desvirtuar los hechos en que los demandantes las fundamentan.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s las inspecciones judiciales practicadas por el Juez de primera instancia y por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Santa Marta, \u00e9ste en cumplimiento de la comisi\u00f3n conferida por el Magistrado Ponente de esta decisi\u00f3n, demuestran que las acreencias de los actores en algunos casos se satisficieron parcialmente y en otros no han sido atendidas, en tanto acreencias de la misma clase y de montos superiores se cancelaron en su totalidad. \u00a0<\/p>\n<p>No entra la Sala a desvirtuar los pagos ordenados y las obligaciones solucionadas en cuanto sus beneficiarios prestaron sus servicios a la Industria Licorera del Magdalena como los accionantes y como \u00e9stos obtuvieron sentencias condenatorias a su favor, pero s\u00ed debe llamar la atenci\u00f3n de la accionada sobre la aplicaci\u00f3n estricta del principio de igualdad, dentro del tr\u00e1mite de soluci\u00f3n colectiva de acreencias en que est\u00e1 incursa. \u00a0<\/p>\n<p>Lo expuesto, porque las pruebas recaudadas indican que en diciembre de 2001 la Fiduciaria de Occidente, en cumplimiento de las \u00f3rdenes emitidas por la Gobernaci\u00f3n del Magdalena cancel\u00f3, entre otras, obligaciones por $31.159.026 \u2013orden de pago 4959-, $27.722.279 \u2013orden de pago 5308-, y $21.055.530 \u2013orden 5068-, en tanto hasta la fecha no ha dispuesto suma alguna para solucionar, cuando menos parcialmente, las obligaciones de la misma clase de que son titulares los se\u00f1ores Rafael Llanes Juvinao, Magdalena G\u00f3mez Daza, Diamis Contreras Su\u00e1rez, Dilia Margarita Russo de Arreyanes, Tarcina Ria\u00f1o de Loaiza, Pedro Ben\u00edtez Rodr\u00edguez, y Mar\u00eda Torregroza Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>En este punto la Sala debe destacar que, no obstante la prueba decretada para mejor proveer y la inspecci\u00f3n judicial adelantada por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Santa Marta, no resulta posible establecer con claridad los montos que se adeudan a los se\u00f1ores Arturo Pinedo Mart\u00ednez, Diamis Contreras Su\u00e1rez, Jos\u00e9 Manuel Romero Mindiola, Ana Paulina Avenda\u00f1o Le\u00f3n, Dubis Zenaide Rodr\u00edguez Valle y Guillermo Le\u00f3n Robles Barros, quienes aparecen beneficiarios de algunas sumas; lo que s\u00ed est\u00e1 claro es que no todos los tutelantes han recibido pagos, en tanto otras acreencias laborales fueron satisfechas con premura y en su totalidad. \u00a0<\/p>\n<p>Puede afirmarse, por consiguiente, que el Acuerdo de Reestructuraci\u00f3n de Pasivos convenido entre el Departamento del Magdalena y sus acreedores no se ha ejecutado con sujeci\u00f3n a los dictados constitucionales que hacen imperativa la igualdad de los asociados ante la ley, de modo que la sentencia de la Sala Penal del H. Tribunal Superior de Santa Marta ser\u00e1 revocada para en su lugar confirmar, parcialmente, la proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de la misma ciudad que concede la protecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El Juez de Primera Instancia, a quien le compete verificar el restablecimiento de la igualdad dentro del tr\u00e1mite de soluci\u00f3n de pasivos, a que se hace referencia, deber\u00e1 previamente determinar con claridad el estado de las obligaciones de los accionantes, oficiando al Comit\u00e9 de Vigilancia del Acuerdo y al Ministerio de Hacienda, de ser preciso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la confirmaci\u00f3n parcial de la sentencia de primera instancia que se revisa obedece a que el A quo procedi\u00f3 debidamente al disponer que el Gobernador del Departamento del Magdalena debe ser obligado a restablecer el Acuerdo de Reestructuraci\u00f3n de Pasivos, en raz\u00f3n de que \u201cno ha respetado el orden establecido\u201d, mas no se ajust\u00f3 a derecho al negar el amparo invocado por los se\u00f1ores Dubis Rodr\u00edguez Valle y Jos\u00e9 Manuel Romero Mindiola. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00faltimo en cuanto el fallador adujo que el mandamiento de pago proferido a \u00a0favor del aquel es posterior a las providencias que ordenaron a la Industria Licorera del Magdalena el pago de las acreencias laborales de algunos de los beneficiados con pagos totales y tempranos; y que la personer\u00eda de la se\u00f1ora Rodr\u00edguez Valle no aparece demostrada en el expediente; empero, i) el art\u00edculo 2496 del C\u00f3digo Civil prev\u00e9 que, cualquiera fuere su fecha, las obligaciones de la misma clase se satisfacen a prorrata, cuando no pueden ser atendidas en su totalidad; y ii) la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de que da cuenta el poder, y el documento de identificaci\u00f3n a que hace relaci\u00f3n la Resoluci\u00f3n 12 de enero 29 de 1999 indican que Dubis Rodr\u00edguez Valle y Dubis Rodr\u00edguez de Pati\u00f1o es la misma persona.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Conclusiones\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Gobernaci\u00f3n del Departamento del Magdalena est\u00e1 obligada a observar el orden establecido en el Acuerdo de Reestructuraci\u00f3n de Pasivos, satisfaciendo en primer lugar los pasivos laborales en su totalidad, acudiendo a la prorrata de ser necesario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De modo que la orden emitida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Santa Marta, seg\u00fan la cual, el Gobernador accionado deber\u00e1 poner a los accionantes en las mismas condiciones de quienes recibieron el pago de la totalidad de sus acreencias, deber\u00e1 confirmarse.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>R E S U E L V E: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR la sentencia proferida por la Sala Penal del H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta el 4 de febrero de 2004, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Rafael Llanes Juvinao, Arturo Pinedo Mart\u00ednez, Magdalena G\u00f3mez Daza, Diamis Contreras Su\u00e1rez, Dilia Margarita Russo de Arreyanes, Jos\u00e9 Manuel Romero Mindiola, Tarcina Ria\u00f1o de Loaiza, Ana Avenda\u00f1o Le\u00f3n, Dubis Rodr\u00edguez Valle, Pedro Ben\u00edtez Rodr\u00edguez, Mar\u00eda Torregroza Hern\u00e1ndez y Guillermo Le\u00f3n Robles Barros contra la Gobernaci\u00f3n del Departamento del Magdalena y la Industria Licorera del mismo Departamento en Liquidaci\u00f3n, y en su lugar CONFIRMAR parcialmente la decisi\u00f3n adoptada por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Santa Marta el 16 de diciembre del a\u00f1o 2003, dentro del mismo asunto. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- TUTELAR el derecho fundamental a la igualdad de Rafael Llanes Juvinao, Arturo Pinedo Mart\u00ednez, Magdalena G\u00f3mez Daza, Diamis Contreras Su\u00e1rez, Dilia Margarita Russo de Arreyanes, Jos\u00e9 Manuel Romero Mindiola, Tarcina Ria\u00f1o de Loaiza, Ana Avenda\u00f1o Le\u00f3n, Dubis Rodr\u00edguez Valle, Pedro Ben\u00edtez Rodr\u00edguez, Mar\u00eda Torregroza Hern\u00e1ndez y Guillermo Le\u00f3n Robles Barros.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, el Gobernador del Departamento del Magdalena, dentro de los 10 d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta decisi\u00f3n, cancelar\u00e1 a los antes nombrados la totalidad de sus acreencias, como lo ha hecho con obligaciones de la misma naturaleza. Y en el futuro se abstendr\u00e1 de favorecer a algunos de los acreedores, en perjuicio de otros, salvo circunstancias debidamente justificadas, debiendo acudir al prorrateo, de ser preciso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero El Juez Primero Penal del Circuito de Santa Marta verificar\u00e1 el cumplimiento de esta decisi\u00f3n, previa la determinaci\u00f3n con claridad de las sumas que se adeudan a los accionantes, para lo cual emitir\u00e1 las \u00f3rdenes y adelantar\u00e1 las diligencias que resulten necesarias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- Por Secretar\u00eda, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1.991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u201cFrente al establecimiento de un escenario igualitario, el caso de la ley 550 de 1999 es ilustrativo, toda vez que el principio constitucional de igualdad, que se erige como principio rector de los procesos de reestructuraci\u00f3n, es desarrollado en m\u00faltiples normas a lo largo del articulado. Entre estas normas cabr\u00eda mencionar las siguientes: la obligaci\u00f3n del promotor de mantener a disposici\u00f3n de todos los acreedores la informaci\u00f3n que posea y sea relevante para efectos de la negociaci\u00f3n (art. 8 numeral 3), la publicidad suficiente de la promoci\u00f3n del acuerdo de reestructuraci\u00f3n (art. 11), la prohibici\u00f3n de realizar ejecuciones singulares (arts. 14 y 58 nl. 13), la prohibici\u00f3n de celebrar negocios jur\u00eddicos que no correspondan al giro ordinario de los negocios como reformas estatutarias, constituci\u00f3n de garant\u00edas, pagos, compensaciones, conciliaciones, transacciones, y enajenaci\u00f3n de bienes (art. 17), la ineficacia de pleno derecho de cualquier acto ejecutado en contravenci\u00f3n de la anterior prohibici\u00f3n (art. 17 inc.5), el derecho de todos los acreedores para negociar y celebrar el acuerdo (art. 19), la definici\u00f3n y fijaci\u00f3n de criterios objetivos para el establecimiento de los derechos de voto (art. 22), la celebraci\u00f3n del acuerdo con un n\u00famero plural de acreedores, que contemple al menos tres de las clases previstas en la ley, y que representen al menos la mayor\u00eda absoluta de los acreedores (art.29), la obligatoriedad y oponibilidad del acuerdo legalmente celebrado (art. 34), la ineficacia de los actos o contratos realizados por la entidad territorial contraviniendo los t\u00e9rminos del acuerdo de reestructuraci\u00f3n (art. 58 nl. 4), la fijaci\u00f3n de reglas de prevalencia para la ejecuci\u00f3n de las operaciones ordinarias de la entidad territorial (art. 58 nl.7)\u201d \u2013T-1017 de 2002 M.P. Eduardo Montealegre Lynnet.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Mediante sentencia T-014 de 2005, esta Sala dispuso que no obstante el derecho del accionante a obtener el pago de su acreencia sin sujetarse al orden establecido en el Acuerdo de Reestructuraci\u00f3n, dado su deber de atender la enfermedad mental de su esposa, el Comit\u00e9 de Vigilancia deb\u00eda comunicar el asunto a los otros acreedores, considerar las situaciones similares que \u00e9stos podr\u00edan someter a su consideraci\u00f3n y decidir en consecuencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencias C-586 de 2001, y 263 y 291 de 2002, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 \u201cDe modo que la sentencia se confirmar\u00e1 parcialmente, porque el Municipio de Santiago de Tol\u00fa est\u00e1 en el deber de hacer que el Acuerdo de Reestructuraci\u00f3n de Pasivos suscrito con sus acreedores haga realidad la igualdad prevista en la Carta Pol\u00edtica, lo que comporta que en interior del Acuerdo se considere muy especialmente las necesidades del se\u00f1or David Ciro Fl\u00f3rez Atencia relacionadas con la enfermedad mental de su esposa, y disponga el pago anticipado de las acreencias a favor de aquel, frente a necesidades insatisfechas de menor jerarqu\u00eda constitucional de otros acreedores, previa depuraci\u00f3n de las mismas, sin perjuicio del orden establecido en el Acuerdo, como tampoco del monto, ni la antig\u00fcedad de las obligaciones, en consideraci\u00f3n a las previsiones de los art\u00edculos 13, 47 y 95 de la Carta Pol\u00edtica\u201d \u2013Sentencia T-014 \u00a0de 2005.-.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-080\/05 \u00a0 ACUERDOS DE REESTRUCTURACION DE ENTIDADES TERRITORIALES-No iniciaci\u00f3n de procesos de ejecuci\u00f3n ni embargo de activos y recursos\/ACCION DE TUTELA CONTRA ENTIDAD TERRITORIAL EN ACUERDO DE REESTRUCTURACION-Procedencia\u00a0 \u00a0 ACUERDOS DE REESTRUCTURACION EMPRESARIAL-Igualdad de los acreedores\u00a0 \u00a0 Autorizado por la ley un Acuerdo de Reestructuraci\u00f3n, destinado, entre otras finalidades, a atender en [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[63],"tags":[],"class_list":["post-11877","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2005"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11877","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=11877"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11877\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=11877"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=11877"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=11877"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}