{"id":1188,"date":"2024-05-30T16:02:42","date_gmt":"2024-05-30T16:02:42","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-205-94\/"},"modified":"2024-05-30T16:02:42","modified_gmt":"2024-05-30T16:02:42","slug":"t-205-94","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-205-94\/","title":{"rendered":"T 205 94"},"content":{"rendered":"<p>T-205-94<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-205\/94 &nbsp;<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PADRES DE FAMILIA\/MENOR DE EDAD-Protecci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>No tendr\u00eda sentido, y ser\u00eda contraproducente para el propio menor, ordenar a uno cualquiera de sus padres tenerlo consigo. La ley no puede imponer a las personas determinados sentimientos, en especial los afectuosos o altruistas, pero s\u00ed les impone deberes y obligaciones, cuyo incumplimiento se sanciona hasta penalmente. Por eso, en su momento, puede acudirse a mecanismos como el juicio de alimentos o la denuncia por el delito de inasistencia alimentaria, si se considera que se ha faltado a la obligaci\u00f3n de sostener material y moralmente a su hijo, como sucede en este caso. &nbsp;<\/p>\n<p>MEDIDAS PROVISIONALES PARA PROTEGER UN DERECHO &nbsp;<\/p>\n<p>INASISTENCIA ALIMENTARIA &nbsp;<\/p>\n<p>Una vez puesto en conocimiento de los hechos, el I.C.B.F., a trav\u00e9s del Defensor de Familia, no s\u00f3lo puede declarar las situaciones de abandono o de peligro en que se encuentre el menor, y ordenar las medidas de protecci\u00f3n correspondientes, sino que por medio del citado Defensor, &nbsp;podr\u00e1 formular, si a ello hubiere lugar, denuncia penal por el posible delito de inasistencia alimentaria. La Corte Suprema de Justicia, manifest\u00f3 que no es necesario en la configuraci\u00f3n del delito de inasistencia alimentaria, la previa &nbsp;declaraci\u00f3n judicial de alimentos.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR-Funciones &nbsp;<\/p>\n<p>La funci\u00f3n propia del I.C.B.F. es la de atender casos como este, en el cual los padres, por fallas de conducta, posiblemente originadas en las circunstancias del medio en que viven, incumplen sus deberes, y privan a sus hijos del sustento material y moral que deben darles. &nbsp;<\/p>\n<p>REF: PROCESO T-27.643 &nbsp;<\/p>\n<p>PETICIONARIO: Menor BORYS CRISTHIAN PAZ ABADIA contra sus padres VICTOR HUGO PAZ y LAURA PATRICIA ABADIA CIFUENTES. &nbsp;<\/p>\n<p>PROCEDENCIA:&nbsp; JUZGADO DOCE PENAL MUNICIPAL DE CALI. &nbsp;<\/p>\n<p>MAGISTRADO PONENTE: JORGE ARANGO MEJIA. &nbsp;<\/p>\n<p>Aprobada en sesi\u00f3n de la Sala Primera de Revisi\u00f3n, celebrada a los veintis\u00e9is (26) d\u00edas del mes de abril de mil novecientos noventa y cuatro (1994). &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Jorge Arango Mej\u00eda, Antonio Barrera Carbonell y Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, decide sobre el fallo proferido por el Juzgado Doce Penal Municipal de Cali, actor BORYS CRISTHIAN PAZ ABADIA. &nbsp;<\/p>\n<p>El expediente lleg\u00f3 a la Corte Constitucional, por remisi\u00f3n que hizo el Juzgado, en virtud de lo ordenado por el art\u00edculo 31 del decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala de Selecci\u00f3n de la Corte eligi\u00f3, para su revisi\u00f3n, el expediente de la referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>A.- El menor BORYS CRISTHIAN PAZ ABADIA present\u00f3 el 3 de noviembre de 1993, ante el Juzgado Penal del Circuito de Cali, demanda de tutela contra sus padres Victor Hugo Paz y Laura Patricia Abad\u00eda Cifuentes. &nbsp;<\/p>\n<p>a) Hechos &nbsp;<\/p>\n<p>El menor es estudiante, trabaja, o trabajaba, lavando carros, tiene 15 a\u00f1os. Describi\u00f3 verbalmente ante el Juez, su situaci\u00f3n familiar, as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8221; . . . mis padres estan (sic) separados desde hace nueve a\u00f1os y ninguno de los dos se quiere hacer cargo de m\u00ed, cada uno tiene su vida organizada con otra persona, claro que en la actualidad mi mam\u00e1 est\u00e1 separada del tipo con quien viv\u00eda, el problema es que ninguno de los dos me quiere tener hasta que yo termine mis estudios y me dijeron que me viniera para donde mis t\u00edos y que ellos me mantuvieran, esto me lo dijo mi pap\u00e1, mi mam\u00e1 me dijo que me fuera para donde mi pap\u00e1, pap\u00e1 tampoco me recibi\u00f3 entonces me fui a vivir donde mi t\u00edo ALVARO ABADIA, \u00e9l y su esposa y sus hijos me recibieron, yo solicito que mis padres, me den una pensi\u00f3n mientras logro ubicarme en un trabajo porque soy menor de edad y no he terminado mis estudios, solamente dependo de la bondad de mi t\u00edo, claro que mi madre est\u00e1 desubicada, no tiene empleo, ella me dijo que apenas se ubicara me llevaba con ella, pero ella tiene a mi hermano el menor, mi padre fue quien me rechaz\u00f3 de plano, porque no quiere tener problemas con la compa\u00f1era actual, ella no me acepta en la casa de ellos . . &#8221;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El menor se\u00f1al\u00f3 que su padre trabaja como obrero en el Ingenio Providencia, en el Valle del Cauca. &nbsp;<\/p>\n<p>b) Pretensiones. &nbsp;<\/p>\n<p>El actor pide que sus padres le &#8220;den una pensi\u00f3n&#8221;, para poder vivir, mientras logra ubicarse en un trabajo. &nbsp;<\/p>\n<p>B.- ACTUACION PROCESAL. &nbsp;<\/p>\n<p>Una vez recibida la demanda por el Juzgado Doce Penal Municipal de Cali, la Juez cit\u00f3, al menor para que ampliara su demanda, y a los padres y al t\u00edo con quien vive actualmente el joven. &nbsp;<\/p>\n<p>Los citados acudieron al Juzgado, y sus declaraciones se\u00f1alan. &nbsp;<\/p>\n<p>La del menor: &nbsp;<\/p>\n<p>Trabaja en un centro de lubricantes de 8:00 a.m. a 12 del d\u00eda y de 1:30 a 6:00 p.m. Estudia en el Centro Alfonso L\u00f3pez Pumarejo, en jornada de la noche. Present\u00f3 carn\u00e9 del Colegio. &nbsp;<\/p>\n<p>Dijo que el 1o. de noviembre de 1993, se fue a la casa de su t\u00edo para que lo admitiera all\u00ed, pues su mam\u00e1 se separ\u00f3 de su compa\u00f1ero y no lo pod\u00eda tener. Al buscar al pap\u00e1 para que lo recibiera, \u00e9ste no lo acept\u00f3. El actor viv\u00eda con su mam\u00e1, el marido de \u00e9sta y un hermano de 5 a\u00f1os. Actualmente ella vive con su hermano menor, donde unos familiares del marido. Es decir, la sostienen all\u00ed. &nbsp;<\/p>\n<p>El actor manifiest\u00f3 su deseo de vivir con la mam\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se\u00f1al\u00f3 que al verse sin donde vivir, fue donde el pap\u00e1, quien lo tiene reconocido, para que lo ayudara, pero \u00e9ste le dijo que mejor fuera donde las t\u00edas, pues no lo pod\u00eda recibir en su casa, porque esto representaba un problema con su &#8220;madrastra&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Preguntado si el pap\u00e1 le ayuda en alguna forma, contest\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Me ayuda con el subsidio familiar, yo voy donde \u00e9l, me da un pantal\u00f3n de vez en cuando, la ropa de diciembre tambi\u00e9n me la da.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Finaliza se\u00f1alando que cuatro meses atr\u00e1s, la mam\u00e1 tuvo problemas con su actual marido y se cort\u00f3 las venas. El solicita apoyo econ\u00f3mico y bienestar. &nbsp;<\/p>\n<p>La del t\u00edo, se\u00f1or Alvaro Abad\u00eda Cifuentes, hermano de la mam\u00e1: &nbsp;<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 que tiene a su sobrino porque el marido de la mam\u00e1 le di\u00f3 plazo hasta el 27 de octubre para que desocupara la casa. Recurri\u00f3 a \u00e9l, quien le aconsej\u00f3 que buscara al pap\u00e1. As\u00ed lo hizo, pero regres\u00f3 esa misma noche con $7.000 y un pantal\u00f3n. Se\u00f1ala el t\u00edo: &#8220;. . . en vista de tanta negativa yo me vi en la penosa obligaci\u00f3n de acompa\u00f1arlo a que instaurara una acci\u00f3n de tutela en contra de sus padres . . . Lo que a m\u00ed me interesa es que BORYS CRISTHIAN no sea lanzado a la calle, ya que \u00e9l tiene esa nostalgia que quiere mucho a la mam\u00e1 y a su pap\u00e1 y que ellos no lo quieren tener, mientras tanto yo no lo desamparar\u00e9 hasta que fallen esta acci\u00f3n de tutela.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Dijo que el joven ya no estaba trabajando. &nbsp;<\/p>\n<p>Preguntado sobre las causas por las cuales los pap\u00e1s no quieren tener al actor, se\u00f1al\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Considero por negligencia afectiva, falta de cari\u00f1o con el muchacho debido a la influencia de terceras personas como son el esposo de LAURA PATRICIA y la esposa del se\u00f1or PAZ.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Inform\u00f3 que la mam\u00e1 no trabaja, ha estado reclu\u00edda por varias semanas en el Sanatorio San Isidro, debido a una depresi\u00f3n sicol\u00f3gica que la llev\u00f3 a cortarse las venas. El pap\u00e1 s\u00ed trabaja en el Ingenio Providencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente manifiesta que, en su concepto, el actor no les pide a sus padres que lo tengan, sino que le ayuden econ\u00f3micamente, pues el t\u00edo vive en un inquilinato con su esposa y dos hijos, en dos piezas. Manifiesta su disposici\u00f3n para brindarle &#8220;apoyo sentimental, afectivo y alimenticio&#8221;, &nbsp;pero su situaci\u00f3n econ\u00f3mica es precaria. &nbsp;<\/p>\n<p>La del pap\u00e1, se\u00f1or Victor Hugo Paz: &nbsp;<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 que tuvo a su hijo en una concentraci\u00f3n rural en Ginebra &#8211; Valle, desde el mes de septiembre de 1992 hasta el mes de mayo de 1993, cuando la mam\u00e1 lo retir\u00f3. No conoce las causas. El menor estaba de lunes a viernes en la concentraci\u00f3n y los fines de semana lo llevaba a su casa. &nbsp;<\/p>\n<p>El menor estuvo donde \u00e9l ocho d\u00edas antes de la presente declaraci\u00f3n, y le manifest\u00f3 que hab\u00eda tenido problemas con el padrastro, le pidi\u00f3 que lo recibiera, pero \u00e9l le aconsej\u00f3 que se fuera donde las t\u00edas. &nbsp;<\/p>\n<p>Al preguntarle la Juez por qu\u00e9 no puede el menor vivir con \u00e9l, contest\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En primer lugar discusi\u00f3n entre la madrastra y \u00e9l, fuertes altercados que da\u00f1ar\u00edan la paz en mi hogar, ya que \u00e9l es un joven, yo quiero mucho mi hogar, mi hija, mi mujer . . . yo le he dicho a BORYS personalmente que no le doy dinero, pues lo utiliza para fumar cigarrillo, o a jugar a las maquinitas, eso hac\u00eda cuando yo le daba $2.000,oo o $3.000,oo sal\u00eda a jugar esas cosas, le he dicho que si \u00e9l se enferma o que si necesita para la alimentaci\u00f3n yo le doy el dinero a la mam\u00e1 para que atienda esas necesidades pero que a \u00e9l no le doy dinero.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>El actor no le dijo que estaba viviendo con el t\u00edo Alvaro Abad\u00eda, aunque s\u00ed le inform\u00f3 que &#8220;la mam\u00e1 estaba loca mentalmente y que ella no quer\u00eda saber nada de \u00e9l, le dije que se viniera ligero y que le pidiera el favor a las t\u00edas, o sea a las hermanas de ella.&#8221; Adem\u00e1s manifest\u00f3 a la Juez estar dispuesto a ayudar con el vestuario y $5.000,oo mensuales, ya que tiene dos ni\u00f1as. Tambi\u00e9n depositar $10.000,oo en el mes de diciembre y a partir del mes de enero de 1994, entregarle $15.000,oo, a trav\u00e9s del se\u00f1or Hermes Cifuentes. &nbsp;<\/p>\n<p>La de la mam\u00e1, se\u00f1ora Laura Patricia Abad\u00eda Cifuentes: &nbsp;<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 conocer que su hijo se encontraba viviendo con su hermano Alvaro Abad\u00eda, inform\u00f3 sobre algunos problemas de comportamiento del actor. No puede tenerlo a su lado pues no cuenta con residencia ni trabajo. Al respecto, se\u00f1al\u00f3: &#8220;Yo no tengo en este momento donde vivir, en este momento estoy arrimada donde unos hermanos de la fe ac\u00e1 en Cali, pero vivo en Guacar\u00ed donde una t\u00eda de JOSE ANGEL (su marido actual).&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3 que el menor no se quer\u00eda quedar con ella &#8220;&#8230; porque yo lo rega\u00f1aba y le daba juete (sic) , pero esto yo lo hac\u00eda para que no hiciera cosas indebidas. . .&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>C.- SENTENCIA DEL JUZGADO DOCE PENAL MUNICIPAL DE CALI. &nbsp;<\/p>\n<p>Mediante sentencia del 19 de noviembre de 1993, el Juzgado Doce Penal Municipal de Cali, DENEGO la acci\u00f3n de tutela solicitada. La parte resolutiva dijo: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;PRIMERO: NEGAR LA ACCION DE TUTELA instaurada por el joven BORYS CRISTHIAN PAZ ABADIA, en su propio nombre y favor, en contra de sus padres leg\u00edtimos VICTOR HUGO PAZ y LAURA PATRICIA CIFUENTES, por considerar el despacho que existen otros mecanismos legales que puede ejercer en su favor, como se dej\u00f3 anotado en la parte considerativa. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;SEGUNDO: RECOMIENDASELE al accionante acudir inicialmente ante el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar para que esa entidad determine si se encuentra en estado irregular o abandono y se tomen las medidas correspondientes.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>El Juzgado, en las consideraciones, analiza detalladamente los otros medios con que cuenta el actor, estima que puede acudir a Bienestar Familiar, a la justicia penal o a los jueces de familia. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta sentencia no fue impugnada. &nbsp;<\/p>\n<p>II.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL &nbsp;<\/p>\n<p>Primera.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Competencia &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente para decidir este asunto, en virtud de lo dispuesto por el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, en concordancia con las normas pertinentes del decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>Segunda.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Derechos fundamentales presuntamente vulnerados. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo primero que se advierte, es que se trata de un menor de edad. Seg\u00fan su tarjeta de identidad, tiene 15 a\u00f1os, y cumplir\u00e1 los 16 el pr\u00f3ximo 13 de septiembre.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El actor en su demanda no se\u00f1al\u00f3 cuales derechos fundamentales invoca como vulnerados con la conducta de sus padres. No obstante, es pertinente aplicar lo dispuesto en el art\u00edculo 14 del decreto 2591 de 1991, inciso 2o., en cuanto dice que tal se\u00f1alamiento no es indispensable para que el juez de tutela avoque su conocimiento, &nbsp;siempre que sea posible deducir la norma o normas constitucionales infringidas.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En el presente caso, es claro, que el actor, al describir su situaci\u00f3n, remite a los art\u00edculos de la Carta que se refieren a la familia y a sus derechos como menor y adolescente, art\u00edculos 42, 44 y 45, y, especialmente, al art\u00edculo 12, sobre el derecho a la dignidad. Se\u00f1alan, en lo pertinente, estas normas: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 42.- La familia es el n\u00facleo fundamental de la sociedad. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8221; . . .&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes de la pareja y en el respeto rec\u00edproco entre todos sus integrantes. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Cualquier forma de violencia en la familia se considera destructiva de su armon\u00eda y unidad, y ser\u00e1 sancionada conforme a la ley.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 44.- Son derechos fundamentales de los ni\u00f1os: la vida, la integridad f\u00edsica, la salud y la seguridad social, la alimentaci\u00f3n equilibrada, su nombre y nacionalidad, tener una familia y no ser separado de ella, el cuidado y amor, la educaci\u00f3n y la cultura, la recreaci\u00f3n y la libre expresi\u00f3n de su opini\u00f3n. Ser\u00e1n protegidos contra toda forma de abandono, violencia f\u00edsica o moral, secuestro, venta, abuso sexual, explotaci\u00f3n laboral o econ\u00f3mica y trabajos riesgosos. Gozar\u00e1n tambi\u00e9n de los dem\u00e1s derechos consagrados en la Constituci\u00f3n, en las leyes y en los tratados internacionales ratificados por Colombia. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La familia, la sociedad y el Estado tienen la obligaci\u00f3n de asistir y proteger al ni\u00f1o para garantizar su desarrollo arm\u00f3nico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos. Cualquier persona puede exigir de la autoridad competente su cumplimiento y la sanci\u00f3n de los infractores. Los derechos de los ni\u00f1os prevalecen sobre los derechos de los dem\u00e1s.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 45.- El adolescente tiene derecho a la protecci\u00f3n y a la formaci\u00f3n integral.&#8221; (se resalta) &nbsp;<\/p>\n<p>Y sobre el derecho a la dignidad: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 12.- Nadie ser\u00e1 sometido a desaparici\u00f3n forzada, a torturas ni a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes.&#8221; (se resalta) &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan los documentos que obran en el expediente, los padres est\u00e1n vulnerando los derechos fundamentales del actor, al no brindarle los que como menor tiene, contemplados en los art\u00edculos 42 y 44 y desconocer su condici\u00f3n de adolescente para lo concerniente a su protecci\u00f3n y a su formaci\u00f3n integral (art. 45). &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre el derecho a la dignidad y a no ser sometido a tratos degradantes, de que trata el art\u00edculo 12 de la Constituci\u00f3n, se advierte: &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan el Dicccionario de la Lengua Espa\u00f1ola, vig\u00e9sima primera edici\u00f3n, la palabra &#8220;degradar&#8221; significa lo siguiente: &#8220;Privar a una persona de las dignidades, honores, empleos y privilegios que tiene. 2. Por ext., reducir o desgastar las cualidades inherentes a personas o cosas. 3. Humillar, rebajar, envilecer.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Es un hecho contrario a la dignidad de un menor, la situaci\u00f3n injustificada en la que los padres del actor lo colocaron, una vez el excompa\u00f1ero de la mam\u00e1 lo sac\u00f3 de la casa. Al joven no le brindaron alternativa diferente a decirle que buscara a sus t\u00edas para que lo recibieran en sus casas. Los pap\u00e1s no negaron que a esta situaci\u00f3n se vi\u00f3 avocado el menor, por el contrario, en sus declaraciones reconocen que esa fue la indicaci\u00f3n que le dieron. &nbsp;<\/p>\n<p>Estima la Sala que esto es someter a una persona a un trato degradante. &nbsp;<\/p>\n<p>Y, lo que es m\u00e1s grave a\u00fan: los padres, en las declaraciones rendidas ante el juez de tutela, reconocen la situaci\u00f3n en que se encuentra su hijo, pero justifican su desinter\u00e9s, aduciendo problemas de comportamiento del joven. El pap\u00e1 dice que el actor no puede vivir en su nuevo hogar al haber sacado de all\u00ed algunos bienes muebles, lo que origin\u00f3 la animadversi\u00f3n de su actual compa\u00f1era. La mam\u00e1 dice que el menor ha tenido tambi\u00e9n problemas de comportamiento.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Pero, curiosamente, y a diferencia de lo expresado por los padres, el t\u00edo se refiere a su sobrino, as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El no tiene ning\u00fan problema en especial, es una persona que se maneja muy bien, es muy sumiso, obediente y estudioso no ha perdido ning\u00fan examen, por eso estoy contento con \u00e9l porque rinde en sus estudios.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, comparte la Corte lo dicho por el Juzgado: el menor tiene otros recursos o medios de defensa judicial, acciones penales y civiles, como se analizar\u00e1 m\u00e1s adelante. Pero, se pregunta, \u00bfen el presente caso, existe la posibilidad de otorgar la tutela como mecanismo transitorio?, &nbsp;\u00bfcu\u00e1l ser\u00eda la orden contra los padres que podr\u00eda dictar el juez? &nbsp;<\/p>\n<p>a) Una posibilidad consistir\u00eda en ordenarle a la madre que lo tuviera con ella en forma transitoria. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero ella vive &#8220;arrimada&#8221; donde un pariente de su actual excompa\u00f1ero, con su otro hijo menor (se aclara que este menor es hermano materno del actor); depende econ\u00f3micamente del esposo de la citada pariente, pues no tiene trabajo; al parecer, ha presentado problemas mentales recientes, estuvo reclu\u00edda en una instituci\u00f3n al sufrir una depresi\u00f3n que la llev\u00f3 a tratar de suicidarse, cuatro meses antes de su actual separaci\u00f3n. Adem\u00e1s, ella reconoce en su declaraci\u00f3n que rega\u00f1a al menor y le da &#8220;juete&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Es decir, la posiblidad de ordenar que lo tenga la mam\u00e1 en forma transitoria, con los elementos que obran en el expediente, no la podr\u00eda adoptar el juez de tutela, sin que a su vez se le cree un mayor problema al actor, por su especial relaci\u00f3n con la madre. &nbsp;<\/p>\n<p>b) Otra posibilidad ser\u00eda ordenarle al pap\u00e1 recibirlo inmediatamente en su nuevo hogar. Sin embargo, con esta orden, seg\u00fan las declaraciones del expediente, no se garantizar\u00eda tampoco que cesara la vulneraci\u00f3n de los derechos del actor, pues no existe, al parecer, ning\u00fan \u00e1nimo de acogerlo de la manera digna a que tiene derecho. Es m\u00e1s, podr\u00eda ser una medida contraproducente, pues ser\u00eda una forma violenta de imposici\u00f3n sobre los sentimientos. &nbsp;<\/p>\n<p>c) Una tercera posibilidad ser\u00eda ordenarle al t\u00edo que actualmente lo tiene en forma temporal, que lo mantuviera all\u00ed mientras se adelantan las acciones judiciales. Pero, con base s\u00f3lo en los elementos que obran en el expediente, en principio, no podr\u00eda darse tal orden, pues, este pariente manifest\u00f3 su intenci\u00f3n de no abandonar al menor, &nbsp;pero s\u00f3lo mientras no se resolviera la acci\u00f3n de tutela, ya que vive en un inquilinato con su esposa y dos hijos de 16 y 18 a\u00f1os, ocupan dos piezas, y tiene una situaci\u00f3n econ\u00f3mica dif\u00edcil. &nbsp;Advirti\u00f3 que est\u00e1 dispuesto a brindarle apoyo &#8220;sentimental, afectivo y alimenticio&#8221;, y hasta pagarle el estudio, pero no puede alojarlo donde vive. &nbsp;<\/p>\n<p>No tendr\u00eda sentido, y ser\u00eda contraproducente para el propio menor, ordenar a uno cualquiera de sus padres tenerlo consigo. La ley no puede imponer a las personas determinados sentimientos, en especial los afectuosos o altruistas, pero s\u00ed les impone deberes y obligaciones, cuyo incumplimiento se sanciona hasta penalmente. Por eso, en su momento, puede acudirse a mecanismos como el juicio de alimentos o la denuncia por el delito de inasistencia alimentaria, si se considera que se ha faltado a la obligaci\u00f3n de sostener material y moralmente a su hijo, como sucede en este caso. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, se deben considerar los precarios elementos de que dispone el juez de tutela para esta clase de situaciones, pues, carece del tiempo necesario (son 10 d\u00edas para resolver la acci\u00f3n) y de los procedimientos e infraestructura correspondientes, para investigar en forma directa, tales hechos. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte reconoci\u00f3 estas limitaciones, la competencia que no tiene el juez de tutela &nbsp;y las atribuciones del Defensor de Familia, en sentencia T-290 del 28 de julio de 1993, que en la que dijo: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Corresponde al Defensor de Familia declarar las situaciones de abandono o de peligro previo el correspondiente proceso investigativo; en la resoluci\u00f3n en que se declare a un menor abandonado o en peligro se podr\u00e1 ordenar, entre las medidas de protecci\u00f3n, la de atribuir la custodia o cuidado personal al pariente m\u00e1s cercano en condiciones de ejercerlos. &nbsp;Esta es una medida provisional que deber\u00e1 ser decidida en forma definitiva por el juez de familia, quien tiene la competencia plena para resolver lo relativo a la custodia y cuidado de los menores. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Es entonces la custodia y cuidado un derecho-deber de \u00edndole legal, &nbsp;que escapa al control por v\u00eda de la acci\u00f3n de tutela por cuanto, seg\u00fan se observa, tiene asignados unos procedimientos especiales y unos jueces competentes para resolver sobre su determinaci\u00f3n, ejercicio y regulaci\u00f3n.&#8221; (Magistrado ponente, doctor Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez) &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, la situaci\u00f3n objeto de la presente demanda, no re\u00fane las caracter\u00edsticas que debe tener el perjuicio irremediable, seg\u00fan sentencia de esta Corte, T- 225 de 1993, Magistrado ponente, doctor Vladimiro Naranjo Mesa. Estas caracter\u00edsticas son: que el perjuicio sea inminente, las medidas a adoptar sean urgentes, y el perjuicio grave, lo que determina que la acci\u00f3n de tutela sea impostergable.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo tanto, en concepto de la Corte, al no proceder en este caso la tutela, ni siquiera como mecanismo transitorio, lo pertinente es dar aplicaci\u00f3n a lo dispuesto en el art\u00edculo 7o. del decreto 2591 de 1991. Dice el inciso 4o. del art\u00edculo citado: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 7o.- Medidas Provisionales para proteger un derecho.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8221; . .&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por consiguiente, solicitar\u00e1 la intervenci\u00f3n inmediata del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, para que adopte las medidas conducentes a la protecci\u00f3n del menor e informe de ellas a la Corte. &nbsp;<\/p>\n<p>Los otros medios de defensa judicial y c\u00f3mo puede ponerlos en movimiento el actor. &nbsp;<\/p>\n<p>En el presente caso, una vez puesto en conocimiento de los hechos, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, a trav\u00e9s del Defensor de Familia, no s\u00f3lo puede declarar las situaciones de abandono o de peligro en que se encuentre el menor, y ordenar las medidas de protecci\u00f3n correspondientes, sino que por medio del citado Defensor, &nbsp;podr\u00e1 formular, si a ello hubiere lugar, denuncia penal por el posible delito de inasistencia alimentaria. Es de observar que como esta clase delitos requiere querella, se hace importante la intervenci\u00f3n del Defensor de Familia (art. 267 del C\u00f3digo Penal). &nbsp;<\/p>\n<p>El delito de inasistencia alimentaria esta contemplado en el art\u00edculo 263 del C\u00f3digo Penal. Dice la norma: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 263.- Inasistencia alimentaria.- El que se sustraiga sin justa causa a la prestaci\u00f3n de alimentos debidamente debidos a sus ascendientes, descendientes, adoptante o adoptivo o c\u00f3nyuge, incurrir\u00e1 en arresto de seis (6) meses a tres (3) a\u00f1os y multa de un mil a cien mil pesos. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Cuando se trate de un parentesco natural de consanguinidad, la acci\u00f3n penal se limitar\u00e1 a padres e hijos.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, el C\u00f3digo Civil, en el art\u00edculo 411, establece a qui\u00e9nes se deben alimentos; el C\u00f3digo de Procedimiento Civil, se\u00f1ala el procedimiento a seguir, y los jueces de familia conocen de los procesos de alimentos, de la ejecuci\u00f3n de los mismos y de su oferta (decreto 2272 de 1989). &nbsp;<\/p>\n<p>Vale la pena se\u00f1alar que la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal, en sentencia del 3 de abril de 1990, manifest\u00f3 que no es necesario en la configuraci\u00f3n del delito de inasistencia alimentaria, la previa &nbsp;declaraci\u00f3n judicial de alimentos. Dice la sentencia en lo pertinente: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;. . . A partir de uno cualquiera de los momentos procedentemente se\u00f1alados puede iniciarse el incumplimiento de la obligaci\u00f3n alimentaria y, por ende, el reconocimiento judicial por la v\u00eda civil del d\u00e9bito econ\u00f3mico en el monto que corresponda a la respectiva situaci\u00f3n; la no cancelaci\u00f3n de las mesadas, provisional o definitivamente decretadas por el juez civil o de menores, ubica al incumplidor en el marco de este tipo penal; lo que no significa que la configuraci\u00f3n del hecho punible dependa de la declaraci\u00f3n judicial de alimentos o del no pago de las mesadas decretadas, pues \u00e9l surge realmente desde el mismo d\u00eda en que existiendo para el agente la obligaci\u00f3n alimentaria deja de satisfacerla, independientemente de que una decisi\u00f3n judicial haya reconocido la existencia de aquel deber y haya decretado el monto de las mesadas. Necesario es entonces distinguir el momento en que nace para el agente la obligaci\u00f3n de suministrar alimentos y aquel en que tal obligaci\u00f3n es judicialmente declarada; si bien la exigibilidad civil de aquella nace a partir del segundo momento, la configuraci\u00f3n material del hecho punible emerge desde el primero, porque es el que natural\u00edsticamente corresponde a la omisi\u00f3n del deber legal de asistencia econ\u00f3mica o que el legislador quiso penalmente sancionar. . . &#8221; (se resalta) &nbsp;<\/p>\n<p>Facultades del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre las medidas que pueden adoptar las autoridades competentes, en casos como el de la presente tutela, es pertinente remitirse a algunas normas del C\u00f3digo del Menor, decreto 2737 de 1989. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 1o.- El C\u00f3digo del Menor tiene por objeto:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;1. Consagrar los derechos fundamentales del menor. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;2. Determinar los principios rectores que orientan las normas de protecci\u00f3n al menor, tanto para prevenir situaciones irregulares como para corregirlas. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;3. Definir las situaciones irregulares bajo las cuales pueda encontrarse un menor; origen caracter\u00edsticas y consecuencias de cada una de tales situaciones. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;4. Determinar las medidas que deben adoptarse con el fin de proteger al menor que se encuentra en situaci\u00f3n irregular. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;5. Se\u00f1alar la competencia y los procedimientos para garantizar los derechos del menor. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;6. Establecer y reestructurar los servicios encargados de proteger al menor que se encuentre en situaci\u00f3n irregular, sin perjuicio de las normas org\u00e1nicas de funcionamiento que regulan el Sistema Nacional de Bienestar Familiar.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la definici\u00f3n de situaciones irregulares en que se puede encontrar un menor y las medidas que pueden adoptarse, el C\u00f3digo citado contempla: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 30.- Un menor se halla en situaci\u00f3n irregular cuando: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;1. Se encuentre en situaci\u00f3n de abandono o peligro. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;2. Carezca de la atenci\u00f3n suficiente para la satisfacci\u00f3n de sus necesidades b\u00e1sicas. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;. . .&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;9. Se encuentre en una situaci\u00f3n especial que atente contra sus derechos o integridad.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 31.- Un menor se encuentra en situaci\u00f3n de abandono o de peligro cuando: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;2. Faltaren en forma absoluta o temporal las personas que, conforme a la ley, han de tener el cuidado personal de su crianza y educaci\u00f3n; o existiendo incumplieren las obligaciones o deberes correspondientes, o carecieren de las calidades morales o mentales necesarias para asegurar la correcta formaci\u00f3n del menor. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;. . .&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 36.- Corresponde al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, por intermedio del Defensor de Familia del lugar donde se encuentre el menor, declarar las situaciones de abandono o de peligro, de acuerdo con la gravedad de las circunstancias, con el fin de brindarle protecci\u00f3n debida. Para este prop\u00f3sito, actuar\u00e1 de oficio o a petici\u00f3n de cualquier persona que denuncie la posible existencia de una de tales situaciones.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>El Defensor de Familia antes de su decisi\u00f3n, practicar\u00e1 pruebas, y podr\u00e1 adoptar las medidas provisionales de protecci\u00f3n. Tambi\u00e9n oir\u00e1 el concepto de los profesionales que hacen parte del cuerpo especializado de Bienestar Familiar, y entrevistar\u00e1 al menor. (art\u00edculos 37 y 38) &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre las medidas de protecci\u00f3n, dice el art\u00edculo 57: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 57.-&nbsp; En la resoluci\u00f3n por medio de la cual se declare a un menor abandonado o en peligro, se podr\u00e1 ordenar una o varias de las siguientes medidas de protecci\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;1. La prevenci\u00f3n o amonestaci\u00f3n a los padres o personas de quienes dependa. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;2. La atribuci\u00f3n de su custodia o cuidado personal al pariente m\u00e1s cercano que se encuentre en condici\u00f3n de ejercerlo. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;3. La colocaci\u00f3n familiar. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;4. La atenci\u00f3n integral en un Centro de Protecci\u00f3n Especial. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;5. La iniciaci\u00f3n de los tr\u00e1mites de adopci\u00f3n del menor declarado en situaci\u00f3n de abandono. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;6. Cualesquiera otras cuya finalidad sea la de asegurar su cuidado personal, proveer a la atenci\u00f3n de sus necesidades b\u00e1sicas o poner fin a los peligros que amenacen su salud o su formaci\u00f3n moral. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;. . . &#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Conclusi\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>La v\u00eda para la protecci\u00f3n de los derechos del actor, en este caso concreto, dadas las condiciones personales de los padres, no es la acci\u00f3n de tutela. Pero, como el juez no puede desconocer la situaci\u00f3n de peligro en que se encuentra el menor, deber\u00e1 poner en conocimiento de las autoridades competentes el caso, para que se adopten las medidas pertinentes, seg\u00fan dispone el inciso 4o. del art\u00edculo 7o. del decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>La funci\u00f3n propia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar es la de atender casos como este, en el cual los padres, por fallas de conducta, posiblemente originadas en las circunstancias del medio en que viven, incumplen sus deberes, y privan a sus hijos del sustento material y moral que deben darles. &nbsp;<\/p>\n<p>En este sentido se modificar\u00e1 el numeral 2o. de la parte resolutiva de la sentencia del Juzgado, pues, en lugar de RECOMENDAR al actor acudir al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, la Corte SOLICITARA su intervenci\u00f3n inmediata. &nbsp;<\/p>\n<p>III. DECISION. &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, &nbsp;la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del Juzgado Doce Penal Municipal de Cali, de 19 de noviembre de 1993. Por consiguiente, se deniega la tutela demandada por el menor BORYS CRISTHIAN PAZ ABADIA. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO: MODIFICAR el numeral segundo de dicha sentencia. En su lugar quedar\u00e1 as\u00ed: SOLICITAR la intervenci\u00f3n inmediata del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar para que adopte las medidas correspondientes para la protecci\u00f3n del menor BORYS CRISTHIAN PAZ ABADIA. El Instituto deber\u00e1 informar a la mayor brevedad a la Corte sobre dichas medidas. &nbsp;<\/p>\n<p>TERCERO: Para los efectos del numeral anterior, REMITIR al mencionado Instituto copia \u00edntegra de este fallo y del expediente correspondiente.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>CUARTO: Comunicar la presente sentencia al Juzgado Doce Penal Municipal de Cali, para que sea notificada a las partes, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, c\u00famplase, publ\u00edquese e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJIA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA V. SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretario General&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-205-94 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-205\/94 &nbsp; ACCION DE TUTELA CONTRA PADRES DE FAMILIA\/MENOR DE EDAD-Protecci\u00f3n &nbsp; No tendr\u00eda sentido, y ser\u00eda contraproducente para el propio menor, ordenar a uno cualquiera de sus padres tenerlo consigo. La ley no puede imponer a las personas determinados sentimientos, en especial los afectuosos o altruistas, pero s\u00ed les [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[14],"tags":[],"class_list":["post-1188","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1994"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/1188","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=1188"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/1188\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=1188"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=1188"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=1188"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}