{"id":11880,"date":"2024-05-31T21:41:25","date_gmt":"2024-05-31T21:41:25","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-083-05\/"},"modified":"2024-05-31T21:41:25","modified_gmt":"2024-05-31T21:41:25","slug":"t-083-05","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-083-05\/","title":{"rendered":"T-083-05"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-083\/05 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias laborales \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional ha establecido que uno de los criterios que debe tener en cuenta el juez constitucional para efectos de admitir la procedencia del amparo tendiente a la cancelaci\u00f3n de acreencias laborales, es el hecho de que la falta de pago del salario constituya efectivamente un perjuicio irremediable para el trabajador y por esa raz\u00f3n debe reparar en que la ausencia absoluta de ingresos suficientes destinados a solventar necesidades b\u00e1sicas involucre la negaci\u00f3n del ejercicio de los dem\u00e1s derechos y garant\u00edas previstos en la Constituci\u00f3n Nacional. En relaci\u00f3n con el pago de salarios adeudados al trabajador, esta Corporaci\u00f3n ha manifestado que como consecuencia de la vulneraci\u00f3n al m\u00ednimo vital se puede ver afectado indirectamente el ejercicio y goce de otros derechos fundamentales tales como la vida digna, el trabajo, la seguridad social, entre otros, de forma tal que con el fin de permitir el ejercicio de dichos derechos as\u00ed como para evitar un perjuicio irremediable es que se torna procedente la concesi\u00f3n del amparo constitucional solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Requisitos para la procedencia excepcional para pago de acreencias laborales \u00a0<\/p>\n<p>La norma referida dispone que la tutela procede excepcionalmente frente a los particulares, siempre que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, o cuando existiendo \u00e9ste se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable o incluso cuando del examen particular que realice el juez de tutela verifique que la otra v\u00eda respecto de su eficacia, no es la m\u00e1s adecuada para la protecci\u00f3n inmediata del derecho fundamental violado o amenazado, lo que sin duda reitera el car\u00e1cter residual y subsidiario de la misma.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LICENCIA DE MATERNIDAD-Pago por tutela cuando afecta el m\u00ednimo vital de la madre y su hijo \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL MINIMO VITAL-No se prob\u00f3 vulneraci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 Referencia: expediente T-981665 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Elizabeth del Socorro Calume Burgos contra la Empresa Social del Estado \u2013ESE- CAMU Prado de Ceret\u00e9 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., tres (3) de febrero de dos mil cinco (2005). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Alvaro Tafur Galvis, Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez y Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de los fallos proferidos por el Juzgado Civil Municipal de Ceret\u00e9 y el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ceret\u00e9 dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Elizabeth del Socorro Calume Burgos contra la Empresa Social del Estado \u2013ESE- CAMU Prado de Ceret\u00e9. \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>La Sala N\u00famero Diez de Selecci\u00f3n de la Corte Constitucional, mediante auto del primero (1\u00ba) de octubre de 2004, decidi\u00f3 seleccionar la presente acci\u00f3n de tutela promovida por Elizabeth del Socorro Calume Burgos contra la Empresa Social del Estado \u2013ESE- CAMU Prado de Ceret\u00e9. \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Elizabeth del Socorro Calume instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra la Empresa Social del Estado \u2013ESE- CAMU Prado de Ceret\u00e9, para que se amparen sus derechos fundamentales a la dignidad humana, la vida, la igualdad, el trabajo y el m\u00ednimo vital, previstos en los art\u00edculos 1\u00ba, 13, 25 y 53 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica respectivamente y en consecuencia solicita que se ordene a la entidad accionada que cancele en forma inmediata los salarios y prestaciones sociales que le adeuda. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Hechos \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con las pruebas aportadas al expediente se pueden dar por ciertos los siguientes hechos: \u00a0<\/p>\n<p>1.1. La actora labor\u00f3 para la entidad accionada en el cargo de subgerente administrativa desde el 1\u00ba de enero de 2003 hasta el 12 de marzo de 2004, fecha en la que fue declarada insubsistente. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. La se\u00f1ora Calume Burgos disfrut\u00f3 de la licencia de maternidad hasta el 11 de marzo de 2004, prestaci\u00f3n econ\u00f3mica que le fue cancelada por el empleador al momento de su desvinculaci\u00f3n de la ESE CAMU Prado de Ceret\u00e9. \u00a0<\/p>\n<p>1.3. A la fecha de su retiro, la entidad accionada le adeudaba salarios por los meses de junio a diciembre de 2003 y febrero de 2004, as\u00ed como las prestaciones sociales, cuyo reconocimiento y pago solicit\u00f3 el 28 de mayo de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La demanda de tutela \u00a0<\/p>\n<p>La accionante afirma en su escrito lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>2.1. A la fecha en que fue declarada insubsistente acababa de terminar la licencia de maternidad, cuyo pago le fue negado por SaludCoop EPS, con el argumento que la entidad empleadora no presentaba continuidad en el pago de las cotizaciones durante el periodo de gestaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. La ESE CAMU Prado de Ceret\u00e9 le cancel\u00f3 al personal incluido en la n\u00f3mina los salarios correspondientes a los meses de febrero y marzo de 2004, as\u00ed como la prima de servicios respectiva, sin embargo a ella no le ha cancelado esas obligaciones laborales con el argumento que los dineros con que cuenta la entidad para esos fines no son suficientes. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Se oblig\u00f3 mediante un cr\u00e9dito de vivienda con el Banco Colmena, cuya mensualidad no ha podido volver a cancelar cumplidamente, toda vez que no cuenta con ingresos econ\u00f3micos suficientes. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. Es madre cabeza de familia y su \u00fanica fuente de ingresos econ\u00f3micos la constituyen los salarios y las prestaciones sociales que le adeuda la entidad accionada. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Argumentos de la Defensa \u00a0<\/p>\n<p>El Gerente de la Empresa Social del Estado \u2013ESE- CAMU Prado de Ceret\u00e9, una vez notificado de la demanda, contest\u00f3 a la misma en los siguientes t\u00e9rminos. \u00a0<\/p>\n<p>Advierte que la ESE CAMU Prado de Ceret\u00e9 cancel\u00f3 a la accionante el salario correspondiente al mes de enero, la prima vacacional y la licencia de maternidad por valor total de $2.620.000. \u00a0<\/p>\n<p>Aduce que a la accionante no se le ha vulnerado en ning\u00fan momento su derecho al m\u00ednimo vital, toda vez que si bien no tiene un ingreso econ\u00f3mico fijo es una persona joven y profesional que puede obtener alguna fuente de ingresos econ\u00f3micos. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que si bien la accionante fue declarada insubsistente, no es cierto que haya existido alguna interrupci\u00f3n en el pago de las cotizaciones por concepto de licencia de maternidad a la EPS SALUDCOOP, dado que dichos pagos siempre se efectuaron a tiempo dejando incluso desamparados al resto de trabajadores en lo concerniente al pago de pensiones y salud. \u00a0<\/p>\n<p>Indica que no es culpa de la entidad accionada lo relativo al pago del cr\u00e9dito que asumi\u00f3 la accionante con el Banco Colmena, pues ese riesgo lo asumi\u00f3 sin considerar que en la planta de cargos de la ESE CAMU Prado de Ceret\u00e9 no existen cargos vitalicios y mucho menos el que la accionante desempe\u00f1aba como subgerente administrativa. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que a pesar de que la accionante aduce que su situaci\u00f3n actual es desesperante, ella no tuvo en cuenta durante el desempe\u00f1o de su cargo la cr\u00edtica situaci\u00f3n de los trabajadores de la ESE CAMU Prado de Ceret\u00e9 y de los pensionados quienes no recibieron sus mesadas, como consecuencia del mal manejo administrativo que le dio a la entidad p\u00fablica, sumi\u00e9ndola en la m\u00e1s profunda crisis econ\u00f3mica dado que se iniciaron m\u00faltiples procesos ejecutivos por cobro de cheques sin fondos que la accionante gir\u00f3 a terceras personas. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, indica que la acci\u00f3n de tutela es un amparo excepcional que procede cuando no se cuenta con otro mecanismo de defensa judicial para lograr las pretensiones y que no ha sido prevista para el cobro de sumas de dinero originadas por acreencias laborales. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Decisiones judiciales objeto de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0Decisi\u00f3n de primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Civil Municipal de Ceret\u00e9, mediante fallo del ocho (8) de julio del a\u00f1o dos mil cuatro (2004), decidi\u00f3 denegar el amparo de los derechos fundamentales invocados y cuya protecci\u00f3n solicit\u00f3 la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Considera el a-quo que la naturaleza de la pretensi\u00f3n es de car\u00e1cter meramente econ\u00f3mico, de forma tal que la competencia para dirimir esa controversia radica en la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Advierte que el amparo de tutela es improcedente, puesto que adem\u00e1s de existir otro mecanismo de defensa judicial para hacer efectivas las pretensiones, la actora no prob\u00f3 su situaci\u00f3n de precariedad econ\u00f3mica para hacerse acreedora de un amparo transitorio, pues no aport\u00f3 las pruebas pertinentes con ese fin. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La accionante, impugn\u00f3 el fallo de primera instancia con base en las consideraciones que a continuaci\u00f3n se resumen. \u00a0<\/p>\n<p>Recuerda la parte recurrente que interpuso acci\u00f3n de tutela en contra de la ESE CAMU Prado de Ceret\u00e9 como mecanismo transitorio con el fin de que no se le cause un perjuicio irremediable, toda vez que a la fecha y despu\u00e9s de haber transcurrido tres meses desde que fue declarada insubsistente en el cargo que ven\u00eda desempe\u00f1ando, no ha sido posible que dicha entidad cancele los dineros que le adeuda por salarios y prestaciones sociales. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, se\u00f1ala que: \u201c\u2026La raz\u00f3n que llev\u00f3 al Juez Civil Municipal de Ceret\u00e9 a no tutelar mis derechos fundamentales violados (sic) fue que no demostr\u00e9 mi precariedad econ\u00f3mica seg\u00fan el fallador de instancia pero este no tuvo en cuenta que no solamente en ese sentido se me vulneraban mis derechos fundamentales\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4.3. \u00a0Decisi\u00f3n de segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Primero Civil del Circuito de Ceret\u00e9, mediante fallo del doce (12) de agosto del a\u00f1o dos mil cuatro (2004), decidi\u00f3 confirmar la decisi\u00f3n de primera instancia exponiendo las consideraciones que enseguida se resumen. \u00a0<\/p>\n<p>Para el ad-quem, del estudio de la actuaci\u00f3n surtida en el caso sub-examine, es claro que lo que pretende la actora es el reconocimiento y pago de salarios y prestaciones sociales atrasados por el tiempo de servicios que labor\u00f3 al servicio de la entidad accionada, de forma tal que: \u201c\u2026la naturaleza de las pretensiones incoadas no es del resorte de la acci\u00f3n de tutela, por lo cual \u00e9sta resulta improcedente frente a la situaci\u00f3n f\u00e1ctica propuesta\u2026\u201d, y en consecuencia su resoluci\u00f3n corresponde a los jueces laborales. \u00a0<\/p>\n<p>El juez de instancia concluye entonces que: \u201c\u2026le asiste raz\u00f3n al juez a-quo (\u2026) por cuanto la tutela es un recurso que solo se puede utilizar para la protecci\u00f3n de derechos constitucionales considerados por la Carta Pol\u00edtica como fundamentales de acuerdo a los criterios expuestos por la doctrina de la Corte Constitucional. \u00a0Los dem\u00e1s asuntos se deben dirimir a trav\u00e9s de los procedimientos preestablecidos por la jurisdicci\u00f3n ordinaria en sus diversas modalidades\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 Actividad Probatoria \u00a0<\/p>\n<p>5.1. \u00a0Documentos aportados por la parte accionante con la demanda: \u00a0<\/p>\n<p>a. Copia de la comunicaci\u00f3n expedida para notificarle a la se\u00f1ora Calume Burgos el acto administrativo de insubsistencia. (Folio 6 del Expediente). \u00a0<\/p>\n<p>b. Copia de la Resoluci\u00f3n No. 022 del 12 de marzo de 2004, emitida por la ESE CAMU Prado, para declarar insubsistente a la tutelante. \u00a0(Folio 7 del Expediente). \u00a0<\/p>\n<p>c. Copia de la petici\u00f3n formulada por la actora a la entidad accionada, solicitando el reconocimiento y pago de los salarios y prestaciones sociales que se le adeudan. (Folio 9 del Expediente). \u00a0<\/p>\n<p>d. Copia del oficio emitido por SaludCoop EPS mediante el que se niega el pago de la licencia de maternidad \u00a0(Folio 8 del Expediente). \u00a0<\/p>\n<p>e. Copia del oficio expedido por el Banco Colmena en el que consta que la se\u00f1ora Elizabeth Burgos se oblig\u00f3 con dicha entidad Bancaria mediante un cr\u00e9dito de vivienda. \u00a0 (Folio 10 del Expediente). \u00a0<\/p>\n<p>5.2. Documentos aportados por la parte accionante con el escrito de impugnaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>a. Copia de un recibo de empe\u00f1o en una compraventa de Ceret\u00e9 por valor de $440.000. \u00a0 (Folio 30 del Expediente). \u00a0<\/p>\n<p>b. Fotocopia del Registro Civil de Nacimiento de la hija de la accionante. \u00a0 (Folio 31 del Expediente). \u00a0<\/p>\n<p>c. Copia del escrito de respuesta emitido por la ESE CAMU Prado de Ceret\u00e9 en relaci\u00f3n con el pago de las acreencias laborales adeudadas. \u00a0 (Folio 32 del Expediente). \u00a0<\/p>\n<p>d. Copia del fallo emitido por el Juzgado Civil Municipal de Ceret\u00e9 el 8 de octubre de 2003. \u00a0 (Folios 33 y 34 del Expediente). \u00a0<\/p>\n<p>5.3. \u00a0Documentos aportados por la parte accionada: \u00a0<\/p>\n<p>a. Copia del comprobante de pago de fecha 23 de febrero de 2004, en donde consta que a la actora se le cancel\u00f3 la licencia de maternidad y la prima de vacaciones durante el mes de enero de 2004, por valor de $ 2.620.164. \u00a0 (Folio 16 del Expediente). \u00a0<\/p>\n<p>b. Copia de los documentos en los que consta la representaci\u00f3n legal de la entidad accionada. \u00a0(Folios 17 a 20 del Expediente). \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala es competente para revisar la providencia de tutela antes rese\u00f1ada, con base en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica (arts. 86 y 241-9), en concordancia con el Decreto 2591 de 1991 (arts. 33 al 36), as\u00ed como en el auto de fecha primero (1\u00ba) de octubre de 2004 proferido por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Diez (10) de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El problema jur\u00eddico planteado \u00a0<\/p>\n<p>La actora, instaur\u00f3 demanda de tutela, para que se amparen sus derechos fundamentales a la dignidad humana, la vida, la igualdad, el trabajo y el m\u00ednimo vital (art\u00edculos 1\u00ba, 13, 25 y 53) que considera vulnerados por la ESE CAMU Prado de Ceret\u00e9, al haberse negado a cancelarle los salarios y prestaciones sociales que le adeuda por el tiempo de servicios que labor\u00f3 para esa entidad con el argumento que no cuenta con presupuesto suficiente para esos fines. \u00a0<\/p>\n<p>El juez de primera instancia deneg\u00f3 el amparo impetrado, al considerar que la naturaleza del derecho discutido es de car\u00e1cter laboral y las pretensiones meramente econ\u00f3micas, de forma tal que existe otro mecanismo de defensa judicial, esto es la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral con el fin de que mediante un proceso ejecutivo se ordene el pago de las acreencias laborales que se adeudan a la actora, especialmente si se considera que \u00e9sta no prob\u00f3 su cr\u00edtica situaci\u00f3n econ\u00f3mica. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el juez de segunda instancia confirm\u00f3 el fallo emitido por el a-quo, pues a su juicio lo que pretende la actora es el reconocimiento y pago de los salarios y prestaciones sociales atrasados por el tiempo de servicios que labor\u00f3 al servicio de la entidad accionada, de forma tal que existe otro medio judicial para su resoluci\u00f3n ante los jueces laborales. \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la Sala, entonces, analizar si los derechos fundamentales invocados resultan o no vulnerados con la conducta asumida por la ESE CAMU Prado de Ceret\u00e9, dado que dicha entidad se neg\u00f3 a cancelar los salarios y prestaciones sociales que le adeuda a la actora desde la fecha en que fue declarada insubsistente, con el argumento que no cuenta con recursos suficientes. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El derecho fundamental al m\u00ednimo vital y su afectaci\u00f3n por el no pago de salarios. \u00a0Procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela para el cobro de sumas de dinero por ese concepto siempre que se pretenda evitar un perjuicio irremediable \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha reiterado en diversa jurisprudencia que la acci\u00f3n de tutela procede en forma excepcional1 con el fin de lograr el pago de salarios adeudados al trabajador toda vez que, por regla general el afectado con esa conducta omisiva del empleador cuenta con otro medio de defensa judicial, esto es ante la jurisdicci\u00f3n laboral, en ese entendido esta Corporaci\u00f3n ha precisado que a pesar que el amparo constitucional tiene en principio car\u00e1cter subsidiario, puede resultar procedente en la medida en que como consecuencia del no pago oportuno de las sumas por concepto de salarios del empleado se atente de manera directa contra su m\u00ednimo vital y el del su n\u00facleo familiar.2 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, la jurisprudencia constitucional ha establecido que uno de los criterios que debe tener en cuenta el juez constitucional para efectos de admitir la procedencia del amparo tendiente a la cancelaci\u00f3n de acreencias laborales, es el hecho de que la falta de pago del salario constituya efectivamente un perjuicio irremediable para el trabajador y por esa raz\u00f3n debe reparar en que la ausencia absoluta de ingresos suficientes destinados a solventar necesidades b\u00e1sicas involucre la negaci\u00f3n del ejercicio de los dem\u00e1s derechos y garant\u00edas previstos en la Constituci\u00f3n Nacional.3 \u00a0<\/p>\n<p>Es por esa raz\u00f3n, que en relaci\u00f3n con el pago de salarios adeudados al trabajador, esta Corporaci\u00f3n ha manifestado que como consecuencia de la vulneraci\u00f3n al m\u00ednimo vital se puede ver afectado indirectamente el ejercicio y goce de otros derechos fundamentales4 tales como la vida digna, el trabajo, la seguridad social, entre otros, de forma tal que con el fin de permitir el ejercicio de dichos derechos as\u00ed como para evitar un perjuicio irremediable es que se torna procedente la concesi\u00f3n del amparo constitucional solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la Corte ha advertido tambi\u00e9n que el patrono no puede excusarse en su estado de iliquidez o la falta de presupuesto o recursos econ\u00f3micos suficientes para no cumplir con la obligaci\u00f3n principal que tiene a su cargo, esto es el pago cumplido de los salarios al trabajador, especialmente si \u00e9ste \u00faltimo ha cumplido a cabalidad con sus funciones y ha prestado su servicio en forma personal y subordinada.5 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, cabe aclarar que en principio la acci\u00f3n de tutela solamente procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, debido al car\u00e1cter subsidiario de la acci\u00f3n, en ese sentido dicho amparo no es el mecanismo id\u00f3neo para ventilar conflictos de car\u00e1cter laboral o econ\u00f3mico. \u00a0<\/p>\n<p>4. Necesidad de acreditar mediante las pruebas allegadas al expediente la amenaza al m\u00ednimo vital que puede generar eventualmente un perjuicio irremediable \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 86 constitucional, la acci\u00f3n de tutela constituye un mecanismo de orden constitucional para la protecci\u00f3n y defensa directa e inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando quiera que los mismos resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, la norma referida dispone que la tutela procede excepcionalmente frente a los particulares, siempre que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, o cuando existiendo \u00e9ste se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable o incluso cuando del examen particular que realice el juez de tutela verifique que la otra v\u00eda respecto de su eficacia, no es la m\u00e1s adecuada para la protecci\u00f3n inmediata del derecho fundamental violado o amenazado, lo que sin duda reitera el car\u00e1cter residual y subsidiario de la misma.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esos t\u00e9rminos, es preciso reiterar entonces, que la acci\u00f3n de tutela como mecanismo de defensa subsidiario y residual, para la protecci\u00f3n de derechos constitucionales fundamentales vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica o de los particulares, procede solo en los casos que se\u00f1ale la ley, y no es suficiente que se alegue la vulneraci\u00f3n o amenaza de un derecho fundamental, para que se legitime autom\u00e1ticamente su procedencia, pues si bien esta circunstancia constituye un presupuesto b\u00e1sico, es indispensable adem\u00e1s, verificar la existencia o no del medio judicial de defensa y la eficacia del mismo.6 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, esta Corporaci\u00f3n en sentencia T-795 de 2001, se\u00f1al\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c (\u2026) Ahora bien, la Corte ha hecho igualmente claridad sobre a quien corresponde la carga de la prueba para la demostraci\u00f3n de la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental al m\u00ednimo vital. Se ha buscado as\u00ed por la Corte el evitar que la acci\u00f3n de tutela se utilice como un medio alterno o subsidiario a la acci\u00f3n ordinaria laboral, a voluntad del interesado. A este respecto, la Corte ha sostenido que (i) si est\u00e1 demostrada la mora salarial del demandado, (ii) hay indicios de que el afectado no cuenta con otros medios de subsistencia y (iii) no se ha probado lo contrario, entonces debe concederse la tutela de su derecho fundamental al m\u00ednimo vital. Adicionalmente, la Corte ha establecido una presunci\u00f3n de afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital cuando la suspensi\u00f3n en el pago del salario es prolongada o indefinida, salvo que se trate del incumplimiento de hasta dos salarios m\u00ednimos mensuales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, la Corte ha precisado que si se afirma que el derecho al m\u00ednimo vital est\u00e1 siendo vulnerado y ello se demuestra indiciariamente, corresponde al juez de tutela determinar si en efecto se configura dicha vulneraci\u00f3n. Ello se desprende de la especial funci\u00f3n asignada al juez de garantizar los derechos fundamentales. (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, si bien el propio art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n admite la procedencia de la tutela cuando exista otro medio de defensa judicial, siempre y cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, es apenas l\u00f3gico que deba estar probado que este \u00faltimo debe ser inminente y grave, de suerte que las medidas que se requieren para conjurarlo deban ser urgentes, y en consecuencia la tutela resulte impostergable con ese prop\u00f3sito.7 \u00a0<\/p>\n<p>5. En aquellos eventos en que no exista litigo sobre el fuero de maternidad ni el pago de la licencia por maternidad y la pretensi\u00f3n que se alega sea de car\u00e1cter econ\u00f3mico el amparo constitucional no procede ni siquiera como mecanismo transitorio \u00a0<\/p>\n<p>Como lo ha reiterado esta Corporaci\u00f3n en diversa jurisprudencia y como ya se enunci\u00f3 en los apartes precedentes de esta providencia, para que la tutela proceda respecto del reconocimiento y pago de salarios y prestaciones sociales se requiere que el afectado con dicha conducta acredite que con la omisi\u00f3n en el pago de dichas sumas de dinero se le est\u00e1 causando o se le puede llegar a causar un perjuicio irremediable al verse afectado su derecho al m\u00ednimo vital. \u00a0<\/p>\n<p>Cabe destacar, que en cumplimiento del mandato superior de protecci\u00f3n a la maternidad en la mayor parte de los casos la Corte ha defendido a la mujer embarazada o en estado de lactancia porque se considera que tiene derecho a una protecci\u00f3n especial, y en ese entendido es que se ha hecho procedente la acci\u00f3n de tutela siempre que la finalidad sea proteger el m\u00ednimo vital de la madre y del reci\u00e9n nacido o en aquellos eventos en que el despido de la madre produce un da\u00f1o considerable en su calidad de vida y en la de su hijo por la carencia de recursos econ\u00f3micos, especialmente si se trata de mujeres cabezas de familia. \u00a0<\/p>\n<p>6. Caso Concreto \u00a0<\/p>\n<p>En el caso objeto de revisi\u00f3n, la accionante reclama la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales, que han sido presuntamente vulnerados por parte de la Empresa Social del Estado \u2013ESE- CAMU Prado de Ceret\u00e9 , toda vez que dicha entidad se ha negado a cancelarle los salarios y prestaciones sociales que le adeuda por el tiempo de servicios que labor\u00f3 para esa entidad con el argumento que no cuenta con presupuesto suficiente para esos fines. \u00a0<\/p>\n<p>Es pertinente puntualizar, que de acuerdo con las pruebas que obran en el expediente, la se\u00f1ora Elizabeth del Socorro Calume labor\u00f3 al servicio de la entidad accionada en el cargo de Subgerente Administrativa y fue declarada insubsistente mediante Resoluci\u00f3n No. 022 del 12 de marzo de 2003,9 desvinculaci\u00f3n que de acuerdo a lo afirmado por la entidad accionada en el escrito de contestaci\u00f3n a la demanda de tutela obedeci\u00f3 al bajo rendimiento de la tutelante en el desempe\u00f1o de sus funciones, circunstancia que no le compete definir al juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, encuentra la Sala, que si bien obra en el expediente como prueba copia de un oficio10 expedido por el Banco Colmena en el que consta que la se\u00f1ora Elizabeth Burgos se oblig\u00f3 con dicha entidad Bancaria mediante un cr\u00e9dito de vivienda por un monto de $10.000.000, los cuales empez\u00f3 a cancelar en diciembre de 2001 y cuya deuda se extiende hasta el 11 de noviembre del a\u00f1o 2006, y que ha acudido a otras alternativas tales como el empe\u00f1o,11 con el fin de obtener alguna fuente de ingresos econ\u00f3micos para lograr su subsistencia y la de su menor hija, esa sola circunstancia, en s\u00ed misma no constituye prueba suficiente para considerar que se le est\u00e1 causando un perjuicio irremediable, especialmente si se tiene en cuenta que la tutelante no prob\u00f3 si quiera sumariamente que fuera madre cabeza de familia, sino que simplemente se limit\u00f3 a afirmar dicha circunstancia en el escrito de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en los argumentos anteriores, es claro para la Sala que la tutelante no se encuentra en una situaci\u00f3n econ\u00f3mica precaria, pues aunque la entidad accionada le adeuda los salarios por el periodo comprendido entre junio a diciembre de 2003 y febrero de 2004, cuenta con otro mecanismo de defensa judicial para reclamar las sumas restantes y hacer efectivo su cobro, esto es ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral o contencioso administrativa, dado que la naturaleza de las pretensiones es eminentemente de tipo econ\u00f3mico. \u00a0<\/p>\n<p>Cabe destacar, adem\u00e1s que se encuentra probado en el expediente que a la accionante le fueron cancelados por la entidad accionada, los dineros por concepto de prima de vacaciones correspondiente al mes de enero de 2004 y el monto derivado de la licencia de maternidad, por un valor total de dos millones seiscientos veinte mil ciento sesenta y cuatro pesos ($2.620.164),12 suma de dinero que fue desembolsada el 23 de febrero de 2004 y que la actora recibi\u00f3 a satisfacci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En esos t\u00e9rminos es claro entonces, que la controversia jur\u00eddica en el caso sub-examine no versa sobre el fuero de maternidad ni sobre el no pago de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica derivada de tal estado (licencia de maternidad), toda vez que el problema se restringe al \u00e1mbito econ\u00f3mico, esto es como ya se dijo anteriormente al cobro de los salarios y prestaciones sociales originados en una relaci\u00f3n de tipo laboral. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, esta Sala debe advertir que la accionante en ning\u00fan momento adujo argumentos, en relaci\u00f3n con la declaratoria de insubsistencia que la desvincul\u00f3 del cargo que ven\u00eda desempe\u00f1ando en la entidad accionada, y en ese sentido no controvirti\u00f3 tal acto administrativo en el sentido que \u00e9ste hubiera sido injusto o fundamentado en razones o criterios no objetivos. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, la Sala est\u00e1 de acuerdo con los argumentos expuestos por los jueces de instancia, en el sentido de negar el amparo solicitado toda vez que no se encuentra probada la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital, de suerte que el amparo deprecado no se torna procedente ni siquiera como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, esta Sala ha de se\u00f1alar que en relaci\u00f3n con el pago de las prestaciones legales que se adeudan a la actora por la entidad accionada, tales como cesant\u00edas, prima de servicios, entre otras, \u00e9sta igualmente cuenta con otro mecanismo de defensa judicial para efectos de lograr hacer efectivo su pago, y para ello deber\u00e1 acudir ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral, toda vez que la acci\u00f3n de tutela no es la v\u00eda judicial id\u00f3nea en ese prop\u00f3sito. \u00a0<\/p>\n<p>Con base en las consideraciones anteriormente expuestas, \u00e9sta Sala confirmar\u00e1 las decisiones proferidas por el Juzgado Civil Municipal de Ceret\u00e9 y el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ceret\u00e9 que confirm\u00f3 el fallo de primera instancia denegando los derechos fundamentales invocados. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- CONFIRMAR las sentencias proferidas por el Juzgado Civil Municipal de Ceret\u00e9 y el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ceret\u00e9 dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Elizabeth del Socorro Calume Burgos contra la Empresa Social del Estado \u2013ESE- CAMU Prado de Ceret\u00e9. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- Por Secretar\u00eda l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>CLARA INES VARGAS HERNANDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Ver al respecto entre otras, las sentencias SU-667\/98, T-011\/98, T-063\/95, T-273\/97, T-259\/99, T-1394\/00, T-715\/01, T-907\/01, T-148\/02 \u00a0y T-221\/02. \u00a0<\/p>\n<p>2 Ver entre otras, las sentencias SU-995\/99, T-075\/98, T-246\/00 y T-162\/04. \u00a0<\/p>\n<p>4 Cfr. Corte Constitucional, sentencia T-162 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>5 Ver entre otras las sentencias T-314\/98, T-846\/01 y T-594\/02. \u00a0<\/p>\n<p>6 Al respecto se pueden ver las sentencias T-490\/99, T-518\/01, T-748\/01, T-056\/02, T-938\/02 y T-944\/02. \u00a0<\/p>\n<p>7 Sobre las caracter\u00edsticas del perjuicio irremediable se pueden consultar entre otras, las sentencias T-225\/93, SU-250\/98, T-418\/00 y T-1021\/01. \u00a0<\/p>\n<p>8 Sobre la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela cuando no existe vulneraci\u00f3n al fuero de maternidad por no verse afectado el m\u00ednimo vital se pueden consultar entre otras las sentencias T-903\/99, T-904\/99, T-653\/99, T-697\/01 y T-629\/02. \u00a0<\/p>\n<p>9 A folio 7 del Expediente obra copia de la Resoluci\u00f3n No. 022 del 12 de marzo de 2004, expedida por el Gerente de la Empresas Social del Estado \u2013ESE- CAMU PRADO de Ceret\u00e9. \u00a0<\/p>\n<p>10 Folio 10 del Expediente. \u00a0<\/p>\n<p>11 A folio 30 del Expediente obra copia de un recibo de compraventa por concepto de empe\u00f1o efectuado por la actora en una compraventa de Ceret\u00e9 por valor de $440.000. \u00a0<\/p>\n<p>12 A folio 16 del Expediente obra copia del comprobante de pago No. 0371 del 23 de febrero de 2004, a trav\u00e9s del que se cancel\u00f3 a favor de la se\u00f1ora Elizabeth Calume el valor de $2.620.164 por concepto de licencia de maternidad m\u00e1s prima de vacaciones durante el mes de enero de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-083\/05 \u00a0 ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias laborales \u00a0 La jurisprudencia constitucional ha establecido que uno de los criterios que debe tener en cuenta el juez constitucional para efectos de admitir la procedencia del amparo tendiente a la cancelaci\u00f3n de acreencias laborales, es el hecho de que la falta de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[63],"tags":[],"class_list":["post-11880","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2005"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11880","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=11880"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11880\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=11880"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=11880"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=11880"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}