{"id":11881,"date":"2024-05-31T21:41:25","date_gmt":"2024-05-31T21:41:25","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-084-05\/"},"modified":"2024-05-31T21:41:25","modified_gmt":"2024-05-31T21:41:25","slug":"t-084-05","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-084-05\/","title":{"rendered":"T-084-05"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-084\/05 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Fundamental por conexidad con la vida digna \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL DIAGNOSTICO-Concepto\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El derecho al diagn\u00f3stico, entendido como la prerrogativa a favor del paciente destinada a que las entidades prestadoras realicen los procedimientos que sean \u00fatiles para determinar la naturaleza de su dolencia y de ese modo se suministre al m\u00e9dico tratante elementos de juicio suficientes para que realice las prescripciones m\u00e1s adecuadas, a fin de lograr la recuperaci\u00f3n o al menos, la estabilidad del estado de salud del afectado y, por ende, el mejoramiento de su calidad de vida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INAPLICACION DE NORMAS DEL PLAN OBLIGATORIO DE SALUD-Hip\u00f3tesis f\u00e1cticas que la determinan \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-989172 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Ramona Mej\u00eda Ospina contra el Instituto de Seguros Sociales- Seccional Atl\u00e1ntico-. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. C., tres (3) de febrero de dos mil cinco (2005). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, Jaime Araujo Renter\u00eda y \u00c1lvaro Tafur Galvis, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n del fallo adoptado por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Barranquilla dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Ramona Mej\u00eda Ospina contra el Instituto de Seguros Sociales -Seccional Atl\u00e1ntico-.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Ramona Mej\u00eda Ospina interpuso acci\u00f3n de tutela contra el Instituto de Seguros Sociales &#8211; Seccional Atl\u00e1ntico-, por considerar que dicha entidad le ha violado los derechos fundamentales a la vida, a la seguridad social, a la dignidad humana, a la integridad f\u00edsica y al m\u00ednimo vital, al no expedirle la respectiva autorizaci\u00f3n para que se le practique el estudio denominado &#8220;DOPPLER VENOSO M.D. MAS CONTRASTE PELVICO&#8221; ordenado por el m\u00e9dico adscrito a la instituci\u00f3n demandada. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Hechos \u00a0<\/p>\n<p>1. El d\u00eda 09 de Junio de 2003 el Dr. Hugo Meza Ariza adscrito a la Cl\u00ednica \u201cLos Andes\u201d le orden\u00f3 el estudio denominado \u201cDoppler Venoso \u00a0M. D. \u00a0m\u00e1s Contraste P\u00e9lvico.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2. Despu\u00e9s de entregar toda la documentaci\u00f3n requerida, y de cinco (5) meses de espera, el 12 de noviembre de 2003 le devuelven los documentos aduciendo que \u201clo niegan porque dicho examen \u00a0no se encuentra incluido en el Plan Obligatorio de Salud.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>3. Aduce la actora que es afiliada a la instituci\u00f3n desde hace m\u00e1s de ocho (8) a\u00f1os y ha aportado en forma ininterrumpida a los sistemas de salud, pensi\u00f3n y riesgos profesionales. \u00a0<\/p>\n<p>4. De acuerdo al concepto del m\u00e9dico que anexa al expediente, el tiempo de evoluci\u00f3n de la patolog\u00eda que padece es de 20 a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Pruebas\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Fotocopia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de la actora. \u00a0<\/p>\n<p>-Fotocopia del carn\u00e9 de afiliada. \u00a0<\/p>\n<p>-Fotocopia del estudio ordenado en Junio 09 de 2.003. \u00a0<\/p>\n<p>-Fotocopia del pago de aportes correspondiente al mes de noviembre de 2.003. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0Decisi\u00f3n judicial que se revisa. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Tercero Penal del Circuito de Barranquilla en decisi\u00f3n adoptada el 20 de enero del a\u00f1o 2004 neg\u00f3 el amparo impetrado, pues se\u00f1ala, que no obstante que los derechos que reclama la actora son de car\u00e1cter fundamental y que para el caso la entidad accionada no dio respuesta a la demanda instaurada, y \u00a0por tanto, se deber\u00e1n tenerse como ciertos los hechos descritos en la solicitud de tutela conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo 20 del Decreto 2591de 1991, en consideraci\u00f3n a que la se\u00f1ora Mej\u00eda Ospina, no manifest\u00f3 encontrarse en imposibilidad econ\u00f3mica de sufragar el costo del examen ordenado e igualmente no allegar ninguna prueba que as\u00ed lo confirme, la tutela no puede ser concedida, pues estima, que la sola consideraci\u00f3n de que est\u00e1 afiliada hace ocho (8) a\u00f1os como cotizante a la entidad accionada no es raz\u00f3n suficiente para autorizar un examen excluido del POS. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional, a trav\u00e9s de esta Sala, es competente para revisar la anterior providencia proferida dentro del proceso de tutela de la referencia, en desarrollo de las facultades conferidas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9o. de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33 al 36 del Decreto 2591 de 1.991. \u00a0<\/p>\n<p>2. Presunci\u00f3n de veracidad en materia de tutela cuando el demandado no rinde el informe solicitado por el juez. \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela fue puesta en conocimiento del Instituto de Seguros Sociales -Seccional Atl\u00e1ntico-, por parte del Juzgado que conoci\u00f3 en \u00fanica instancia del asunto, sin que dicha entidad se hubiere pronunciado de manera alguna. Por tal motivo, para el caso se dar\u00e1 aplicaci\u00f3n a la presunci\u00f3n de veracidad de los hechos expuestos por la actora, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 20 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. Problema jur\u00eddico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la Sala determinar si el Instituto de Seguros Sociales vulner\u00f3 los derechos fundamentales de la actora al negarse a autorizar la realizaci\u00f3n del examen denominado \u201cDoppler Venoso M.D. m\u00e1s contraste p\u00e9lvico\u201d ordenado por el m\u00e9dico tratante, argumentando que este procedimiento no hace parte del Plan Obligatorio de Salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver el asunto sometido a consideraci\u00f3n, la Sala estima procedente referirse previamente a la jurisprudencia adoptada por esta Corte, en decisiones judiciales anteriores, que versan sobre temas relacionados con el asunto sub-ex\u00e1mine.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. El derecho a la salud y la conexidad con el derecho a la vida en condiciones dignas dentro de un Estado Social de Derecho. Derecho a un diagn\u00f3stico. \u00a0<\/p>\n<p>El derecho a la vida humana est\u00e1 establecido desde el pre\u00e1mbulo mismo de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, como un valor superior que debe asegurar la organizaci\u00f3n pol\u00edtica, pues tanto las autoridades p\u00fablicas como los particulares deben propender por garantizar y proteger la vida humana y mucho m\u00e1s, si prestan el servicio de seguridad social. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente en los art\u00edculos 11 y 13 Superiores, se establece el derecho a la vida como inviolable y se consagra como deber del Estado el de protegerlo, en especial, el de aquellas personas que por su condiciones econ\u00f3micas, f\u00edsicas o mentales, se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta, y en el mismo sentido, ordena sancionar los abusos y maltratos que se cometan. \u00a0<\/p>\n<p>En armon\u00eda con lo expresado, el art\u00edculo 48 de la Carta proclama que la seguridad social debe sujetarse a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad en los t\u00e9rminos que establece la ley, y el art\u00edculo 365 ib\u00eddem, se\u00f1ala que los servicios p\u00fablicos son inherentes a la finalidad social del Estado y que como tal, tiene el deber de asegurar su prestaci\u00f3n de manera eficiente a todos los habitantes del territorio nacional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n en diferentes providencias,1 ha destacado la importancia del derecho a la vida, como el m\u00e1s trascendente y fundamental de todos los derechos y ha indicado que \u00e9ste debe interpretarse en un sentido integral de \u201cexistencia digna\u201d conforme con lo dispuesto en el art\u00edculo 1\u00ba Superior, que establece que la Rep\u00fablica se funda \u201cen el respeto de la dignidad humana.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en desarrollo de lo dispuesto en el Pre\u00e1mbulo y en los art\u00edculos 11, 13, 48, 95 y 365 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el numeral tercero del art\u00edculo 153 de la Ley 100 de 1993, consagra la protecci\u00f3n integral en salud cuando dispone: \u201cEl sistema general de seguridad social en salud brindar\u00e1 atenci\u00f3n en salud integral a la poblaci\u00f3n en sus fases de educaci\u00f3n, informaci\u00f3n y fomento de la salud y la prevenci\u00f3n, diagn\u00f3stico, tratamiento y rehabilitaci\u00f3n, en cantidad, oportunidad, calidad y eficiencia, de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 162 respecto del plan obligatorio de salud\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, el literal c) del art\u00edculo 156 ib\u00eddem se\u00f1ala que \u201cTodos los afiliados al sistema general de seguridad social en salud recibir\u00e1n un plan integral de protecci\u00f3n de la salud, con atenci\u00f3n preventiva, m\u00e9dico quir\u00fargica y medicamentos esenciales, que ser\u00e1 denominado el plan obligatorio de salud.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cabe destacar igualmente, que la protecci\u00f3n del derecho a la salud, cuando de ella dependen los derechos a la vida en condiciones dignas y la integridad f\u00edsica, incluye, como lo ha reconocido la jurisprudencia constitucional,2 el derecho al diagn\u00f3stico, entendido como la prerrogativa a favor del paciente destinada a que las entidades prestadoras realicen los procedimientos que sean \u00fatiles para determinar la naturaleza de su dolencia y de ese modo se suministre al m\u00e9dico tratante elementos de juicio suficientes para que realice las prescripciones m\u00e1s adecuadas, a fin de lograr la recuperaci\u00f3n o al menos, la estabilidad del estado de salud del afectado y, por ende, el mejoramiento de su calidad de vida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, la acci\u00f3n de tutela se torna entonces procedente para obtener la pr\u00e1ctica de pruebas y ex\u00e1menes de diagn\u00f3stico, siempre que la ausencia de \u00e9stos ponga en riesgo la vida digna o la integridad f\u00edsica del afiliado, con base en la imposibilidad de obtener la informaci\u00f3n suficiente y adecuada para que el personal m\u00e9dico determine el procedimiento a seguir.3 \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0La exclusi\u00f3n de ciertos tratamientos, medicamentos y suministros de elementos m\u00e9dicos dentro de la cobertura del Plan Obligatorio de Salud. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, no se puede desconocer que para que el Sistema General de Seguridad Social en Salud sea viable financieramente, se previ\u00f3 un r\u00e9gimen de exclusiones dado que los recursos del sistema son escasos y que el hecho de asumir todas las necesidades que depara la poblaci\u00f3n en salud resultan altamente onerosas, tanto para las entidades p\u00fablicas como privadas que los prestan. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior implica que los recursos con que cuenta el sistema de salud deben destinarse prioritariamente a lo m\u00e1s urgente e indispensable, para hacer posible el cumplimiento de los principios de eficiencia, universalidad, solidaridad e integridad que lo rigen, excluy\u00e9ndose as\u00ed los tratamientos, que de no ser autorizados, no afectan los derechos fundamentales de quien los solicita, pues si se \u00a0prescinde de \u00e9stos no se derivan consecuencias negativas para la salud del afiliado o beneficiario. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Empero debe aclararse, que como lo ha puntualizado esta Corporaci\u00f3n4 en ocasiones anteriores, cuando aparezca que con la aplicaci\u00f3n del Plan Obligatorio de Salud, se causa un perjuicio a quienes requieren de los procedimientos excluidos, a tal punto, que de ellos dependen sus derechos constitucionales fundamentales a la vida, a la integridad personal y a la dignidad de las personas, la Corte ha dispuesto que en tales circunstancias, se inaplique la reglamentaci\u00f3n que excluye el tratamiento o medicamento requerido, ordenando su suministro para evitar de ese modo, que una reglamentaci\u00f3n legal o administrativa impida el goce efectivo de las garant\u00edas constitucionales, pues en casos de enfermedad manifiesta y ante la urgencia de tratamientos comprobados, no existe norma legal que ampare la negativa de prestar un servicio, pues por encima de la legalidad y normatividad, est\u00e1 la vida, como fundamento de todo el sistema. \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, esta Corporaci\u00f3n en diferentes fallos,5 ha precisado que existe una amenaza grave y directa de los derechos fundamentales a la vida y a la integridad f\u00edsica de quien necesita un tratamiento o un medicamento o una prueba de \u00a0diagn\u00f3stico que se encuentra fuera del P.O.S., cuando: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0(i) la falta del medicamento, tratamiento o prueba de diagn\u00f3stico vulnera o amenaza los derechos a la vida y a la integridad f\u00edsica de quien lo requiere; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0(ii) ese tratamiento, medicamento o prueba de diagn\u00f3stico no puede ser sustituido por otro que se encuentre incluido en el P.O.S.;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) el tratamiento, medicamento o prueba de diagn\u00f3stico ha sido prescrito por un m\u00e9dico adscrito a la E.P.S. de quien se est\u00e1 solicitando el tratamiento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a06. \u00a0An\u00e1lisis del caso. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso la actora solicita que se ordene a la Gerencia del Instituto de Seguros Sociales -Seccional Atl\u00e1ntico-, autorizar la pr\u00e1ctica del examen denominado &#8220;DOPPLER VENOSO M.D. MAS CONTRASTE P\u00c9LVICO.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado del Circuito de Barranquilla, que conoci\u00f3 del asunto en \u00fanica instancia, deneg\u00f3 el amparo impetrado, al considerar que como la actora en el escrito de demanda no manifest\u00f3 encontrarse en imposibilidad econ\u00f3mica de sufragar el costo del examen ordenado, as\u00ed como tampoco alleg\u00f3 prueba alguna que lo demostrara, debe denegarse el amparo. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala estima que en el presente caso, la actora cumple con los requisitos que la jurisprudencia constitucional ha desarrollado para que por medio de la acci\u00f3n de tutela se pueda ordenar la pr\u00e1ctica de un examen de diagn\u00f3stico no contenido en el P.O.S.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en el caso objeto de revisi\u00f3n est\u00e1 probado que: \u00a0<\/p>\n<p>1. La actora se encuentra afiliada, en calidad de cotizante al Instituto de Seguros Sociales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Se trata de la realizaci\u00f3n de un examen de diagn\u00f3stico necesario para la paciente, pues se requiere para tratar la enfermedad que padece la se\u00f1ora Mej\u00eda Ospina, la cual presenta una evoluci\u00f3n de 20 a\u00f1os;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0No est\u00e1 probado en el expediente que el mismo pueda ser reemplazado por otro que s\u00ed se encuentre contemplado en el P.O.S.; \u00a0<\/p>\n<p>4. El examen fue ordenado por un m\u00e9dico adscrito a la entidad accionada;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Si bien, la tutelante no manifest\u00f3 en el escrito de demanda que est\u00e1 en incapacidad econ\u00f3mica para asumir el costo del examen ordenado, s\u00ed se tiene en cuenta que de acuerdo a la planilla de autoliquidaci\u00f3n mensual de aportes al Sistema General de Salud que se anexa al expediente, correspondiente al mes de noviembre de 2.003, se verifica que los ingresos base de cotizaci\u00f3n de la se\u00f1ora Mej\u00eda Ospina son del orden de $ 332.000 (folio 9) y que el costo aproximado del examen es de trescientos mil pesos ($ 300.000),6 por lo que se puede deducir que con la negativa de la entidad demandada de autorizar la realizaci\u00f3n del mismo, se vulneran o amenazan los derechos a la vida, a la salud e integridad f\u00edsica de la actora. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas la Sala ordenar\u00e1 al I.S.S.-Seccional Atl\u00e1ntico que si a\u00fan no lo ha hecho, autorice en el t\u00e9rmino de 48 horas siguientes a la notificaci\u00f3n del fallo, la realizaci\u00f3n del examen denominado \u201cDOPPLER VENOSO M.D. MAS CONTRASTE PELVICO\u201d a la se\u00f1ora Mej\u00eda Ospina, que le fue ordenado por su m\u00e9dico tratante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera se advierte que el Instituto de Seguros Sociales -Seccional Atl\u00e1ntico-, podr\u00e1 repetir contra el Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda &#8220;Fosyga&#8221; los costos que eventualmente puedan llegar a producirse con ocasi\u00f3n del cumplimiento de este fallo y que no est\u00e9n contemplados dentro del POS. \u00a0<\/p>\n<p>III DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala OCTAVA de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1.- REVOCAR la sentencia proferida el 20 de enero del a\u00f1o 2004 por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Barranquilla, en la acci\u00f3n de tutela presentada por Ramona Mej\u00eda Ospina contra el Instituto de Seguros Sociales -Seccional Atl\u00e1ntico-. En consecuencia, se concede la tutela pedida con el fin de proteger los derechos a la vida, a la salud y a la integridad f\u00edsica de la actora. \u00a0<\/p>\n<p>2. ORDENAR al Instituto de Seguros Sociales -Seccional Atl\u00e1ntico-, que en el t\u00e9rmino de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n del fallo, le sea autorizada a la se\u00f1ora Ramona Mej\u00eda Ospina, la pr\u00e1ctica del examen denominado \u201cDOPPLER VENOSO M.D. MAS CONTRASTE PELVICO\u201d, ordenado por el m\u00e9dico tratante adscrito. \u00a0<\/p>\n<p>3. ADVERTIR al Instituto de Seguros Sociales -Seccional Atl\u00e1ntico-, para que repita contra el FOSYGA por el costo del examen denominado &#8220;DOPPLER VENOSO M.D. MAS CONTRASTE PELVICO. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Por Secretar\u00eda General l\u00edbrense las comunicaciones previstas en el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed previstos. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA INES VARGAS HERNANDEZ \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Ver entre otras las Sentencias T-062, T-232, 359 de 2004, M.P Alvaro Tafur Galvis y T-274, T-706 de 2004 M.P Jaime Araujo Renter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>2 Ver entre otras las Sentencias T-1101\/04 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-036\/04 M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>3 Sobre la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para la pr\u00e1ctica de pruebas y ex\u00e1menes m\u00e9dicos, la Corte indic\u00f3 que \u201cel derecho a la seguridad social, ligado a la salud y a la vida de los afiliados al sistema y de sus beneficiarios, no solamente incluye el de reclamar atenci\u00f3n m\u00e9dica, quir\u00fargica, hospitalaria y terap\u00e9utica, tratamientos y medicinas, sino que incorpora necesariamente el derecho al diagn\u00f3stico, es decir, la seguridad de que, si los facultativos as\u00ed lo requieren, con el objeto de precisar la situaci\u00f3n actual del paciente en un momento determinado, con miras a establecer, por consecuencia, la terap\u00e9utica indicada y controlar as\u00ed oportuna y eficientemente los males que lo aquejan o que lo pueden afectar, le ser\u00e1n practicados con la prontitud necesaria y de manera completa los ex\u00e1menes y pruebas que los m\u00e9dicos ordenen\u201d (Negrillas originales)\u00a0 Corte Constitucional, Sentencia T-366\/99 \u00a0M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>4 Ver \u00a0Sentencias SU-480\/97 M.P Alejandro Mart\u00ednez Caballero y T-691\/98 Antonio Barrera Carbonell. \u00a0<\/p>\n<p>5 Ver entre otras las sentencias T-645\/04 M.P Alvaro Tafur Galvis, 476\/04 M.P Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, T-095\/04 M.P Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda, T-110\/04 M.P Alfredo Beltr\u00e1n Sierra y T-111\/04 Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>6 Seg\u00fan informaci\u00f3n suministrada v\u00eda telef\u00f3nica por las Clinicas \u201cMarly\u201d y \u201cNueva\u201d de Bogot\u00e1, el precio de dicho examen es de aproximadamente $ 300.000 \u00a0pesos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-084\/05 \u00a0 DERECHO A LA SALUD-Fundamental por conexidad con la vida digna \u00a0 DERECHO AL DIAGNOSTICO-Concepto\u00a0 \u00a0 El derecho al diagn\u00f3stico, entendido como la prerrogativa a favor del paciente destinada a que las entidades prestadoras realicen los procedimientos que sean \u00fatiles para determinar la naturaleza de su dolencia y de ese modo [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[63],"tags":[],"class_list":["post-11881","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2005"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11881","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=11881"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11881\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=11881"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=11881"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=11881"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}