{"id":11882,"date":"2024-05-31T21:41:25","date_gmt":"2024-05-31T21:41:25","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-085-05\/"},"modified":"2024-05-31T21:41:25","modified_gmt":"2024-05-31T21:41:25","slug":"t-085-05","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-085-05\/","title":{"rendered":"T-085-05"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-085\/05 \u00a0<\/p>\n<p>MADRE CABEZA DE FAMILIA-Protecci\u00f3n especial\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MADRE CABEZA DE FAMILIA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ESTABILIDAD LABORAL EN EL PROGRAMA DE RENOVACION DE LA ADMINISTRACION PUBLICA-Protecci\u00f3n especial \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Hecho superado por reintegro al cargo\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-985892 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Olga Jeanette Beltr\u00e1n Far\u00edas contra el Consejo Superior de la Judicatura.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., tres (3) de febrero de dos mil cinco (2005). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima \u00a0de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de los fallos adoptados por la Secci\u00f3n Segunda Subsecci\u00f3n B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y la Secci\u00f3n Primera Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Olga Jeanette Beltr\u00e1n Far\u00edas contra el Consejo Superior de la Judicatura. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>Olga Jeanette Beltr\u00e1n Far\u00edas instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al trabajo, al m\u00ednimo vital y a la educaci\u00f3n de sus menores hijas, en raz\u00f3n a que esa entidad decidi\u00f3 suprimir el cargo en el que ven\u00eda desempe\u00f1\u00e1ndose de manera provisional sin tener en cuenta que es madre cabeza de familia. \u00a0<\/p>\n<p>Sustent\u00f3 sus pretensiones en los siguientes hechos: \u00a0<\/p>\n<p>Ingres\u00f3 a laborar a la Rama Judicial desde el 19 de diciembre de 1990 como notificadora del Juzgado 70 Penal Municipal, vincul\u00e1ndose posteriormente a los Juzgados 10 y 11 Penales Municipales y por \u00faltimo en el 31 Penal Municipal como escribiente II en provisionalidad. Es decir, que sumados los tiempos en los distintos juzgados contaba con 13 a\u00f1os al servicio de la Rama Judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Indica que es madre cabeza de familia, y que del salario que recibe deriva el sustento para su n\u00facleo familiar compuesto por dos hijas menores que dependen totalmente de ella, pues el padre es mayor de cincuenta (50) a\u00f1os y no cuenta con empleo alguno; por esta situaci\u00f3n debe asumir con su salario todos los gastos de manutenci\u00f3n, educaci\u00f3n y recreaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante Acuerdo 2174 de octubre 30 de 2003, el Consejo Superior de la Judicatura orden\u00f3 a partir del 13 de enero de 2004 la supresi\u00f3n de un cargo de Escribiente provisto en provisionalidad en cada uno de los Juzgado Penales Municipales, hecho del cual \u00a0result\u00f3 afectada debido a que \u00a0desempe\u00f1aba ese cargo en el Juzgado 31 Penal Municipal. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que el Consejo Superior de la Judicatura no tuvo en cuenta que por ser mayor de 37 a\u00f1os y no contar con un t\u00edtulo profesional, la dejan en una precaria situaci\u00f3n, pues en esas condiciones le es muy dif\u00edcil conseguir un empleo que le permita continuar atendiendo sus gastos y los de su familia. \u00a0<\/p>\n<p>Solicita en consecuencia, que se ordene al Consejo Superior de la Judicatura suspender la eliminaci\u00f3n del cargo de Escribiente II del Juzgado Treinta y Uno Penal Municipal de Bogot\u00e1 y le permita continuar ejerciendo sus funciones como empleada de ese despacho judicial, o en su defecto, se ordene al Consejo Superior de la Judicatura, que la reubique en cualquier otro cargo en el que pueda seguir prestando sus servicios a la Rama Judicial. \u00a0<\/p>\n<p>II. INTERVENCI\u00d3N DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. \u00a0<\/p>\n<p>La Doctora Luc\u00eda Arbel\u00e1ez de Tob\u00f3n, en calidad de Presidenta de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, mediante oficio dirigido al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, solicit\u00f3 negar las pretensiones de la demandante, tras considerar que la Corporaci\u00f3n que preside no ha violado, amenazado o irrogado perjuicio alguno sobre los derechos fundamentales de la accionante. En su escrito se lee lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn el presente caso, se reitera, dado que se pretende atacar una de las disposiciones contenidas en el Acuerdo 2174 de 2003, la acci\u00f3n de tutela no resulta ser el mecanismo id\u00f3neo para proteger los derechos que dicen vulnerados, y no se presenta ninguna situaci\u00f3n actual o eventual en que pueda proceder como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, como qued\u00f3 demostrado. La acci\u00f3n de tutela es improcedente por cuanto existen los medios judiciales pertinentes y eficaces para lograr la nulidad de un acto administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa supresi\u00f3n del cargo de escribiente, ocupado en provisionalidad por la accionante en el Juzgado 31 Penal Municipal de Bogot\u00e1 se llev\u00f3 a cabo conforme estudios de optimizaci\u00f3n del servicio de justicia en el Distrito Judicial d\u00e9 Bogot\u00e1, teniendo en cuenta el vertiginoso descenso de la carga laboral y los ingresos de todos los juzgados de esa categor\u00eda y especialidad, y la asignaci\u00f3n desproporcionada de personal que ello ven\u00eda originando en el distrito judicial. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa facultad de la Sala Administrativa de esta Corporaci\u00f3n para establecer la disposici\u00f3n administrativa atacada tiene respaldo en la Constituci\u00f3n, en la ley y en la realidad del aparato de administraci\u00f3n de justicia en el Distrito Judicial d\u00e9 Bogot\u00e1.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la supuesta vulneraci\u00f3n a los derechos de la demandante como madre cabeza de familia indic\u00f3 que: \u201c\u2026si bien el Gobierno ha afirmado por los medios de comunicaci\u00f3n que en las renovaciones de la administraci\u00f3n p\u00fablica que impliquen supresiones de cargos se tendr\u00e1n en cuenta las madres cabeza de familia sin alternativa econ\u00f3micas, las personas con limitaciones y quienes se encuentren pr\u00f3ximos a obtener su pensi\u00f3n, la normatividad expedida al respecto ha sido la Ley 790 de 2002 &#8220;Por la cual se expiden disposiciones para adelantar&#8221; el programa de renovaci\u00f3n de la administraci\u00f3n p\u00fablica y se otorgan unas facultades extraordinarias al Presidente de la Rep\u00fablica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl art\u00edculo primero de esta ley delimita su objeto de la siguiente forma: \u2018La presente ley tiene por objeto renovar y modernizar la estructura de la Rama Ejecutiva del orden nacional&#8230;\u2019. Con lo anterior, es evidente que la misma ley delimit\u00f3 su campo de acci\u00f3n exclusivamente a la Rama Ejecutiva del Poder P\u00fablico. Es por ello que sus disposiciones en manera alguna puede considerarse que incluyan a la Rama Judicial y sus organismo administrativo, es decir, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>III. SENTENCIAS OBJETO DE REVISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>La Secci\u00f3n Segunda Subsecci\u00f3n B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia de enero 21 de 2004 decidi\u00f3 negar la protecci\u00f3n solicitada por la se\u00f1ora Beltr\u00e1n Farias. Consider\u00f3 el fallador de primera instancia que en tanto la demandante solicita la revocatoria del Acuerdo 2174 de octubre 30 de 2003 proferido por el Consejo Superior de la Judicatura, la tutela se torna improcedente, pues para lograr tal objetivo la se\u00f1ora Beltr\u00e1n Farias cuenta con otro medio de defensa judicial. Sobre este punto indic\u00f3 que \u201cla acci\u00f3n de tutela por ser de car\u00e1cter eminentemente subsidiaria y residual, no tiene legal ni constitucionalmente la virtud de desplazar validamente la acci\u00f3n ordinaria respectiva que a manera de remedio judicial principal existe para revisar la legalidad de las omisiones de la administraci\u00f3n, como la que se acusa en el presente caso.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Impugnada la anterior decisi\u00f3n, la Secci\u00f3n Primera Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en providencia del 6 de Agosto de 2004, revoc\u00f3 la decisi\u00f3n del a quo, y en su lugar concedi\u00f3 la protecci\u00f3n solicitada, para lo cual orden\u00f3 al Consejo Superior de la Judicatura, librar una circular a los juzgados municipales y al Consejo Seccional de Bogot\u00e1 \u2013 Cundinamarca, para establecer la existencia de vacantes en cargos similares al que ven\u00eda sirviendo la actora en el Juzgado Treinta y Uno Penal Municipal u otro para el cual re\u00fana los requisitos exigidos. De la misma manera, previno al Consejo Superior de la Judicatura, para que en lo sucesivo, previamente a la supresi\u00f3n de cargos, indague sobre la presencia de madres cabeza de familia en la Rama Judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Estim\u00f3 el ad quem que, la Corte Constitucional al decidir sobre la exequibilidad del art\u00edculo 12 de la Ley 790 de 20021 \u201cha ampliado el \u00e1mbito de la referida protecci\u00f3n buscando la efectividad del derecho a la igualdad, \u2018en el entendido de que la protecci\u00f3n debe extenderse a los padres que se encuentren en la misma situaci\u00f3n, en aras de proteger la prevalencia de los derechos de los ni\u00f1os y el grupo familiar al que pertenecen.\u2019 Por esta raz\u00f3n, es v\u00e1lido extender a los padres y madres cabeza de familia servidores de la Rama Judicial la protecci\u00f3n acordada en la Ley 790 de 2002 (27 de diciembre), pues de otro modo se incurrir\u00eda en una inadmisible discriminaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSignifica lo anterior que es deber del Estado proteger a las madres cabeza de familia sin alternativa econ\u00f3mica, gantizando su permanencia en el empleo para que puedan proteger al grupo familiar que depende de ellas.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De la misma manera, el despacho judicial de segunda instancia consider\u00f3 que: \u201cCon las pruebas allegadas se demostr\u00f3, que la reclamante efectivamente es madre cabeza de familia sin alternativa econ\u00f3mica y que al retirarla del servicio p\u00fablico, quedaron sin amparo sus menores hijas, vulner\u00e1ndose los derechos fundamentales de los ni\u00f1os establecidos en el art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica que requieren especial protecci\u00f3n y que al quedar desempleada no tiene c\u00f3mo responder por ellas. A ello se suma la circunstancia de tener m\u00e1s de 37 a\u00f1os de edad, que hace m\u00e1s dif\u00edcil conseguir un empleo para satisfacer sus necesidades b\u00e1sicas y las de su grupo familiar.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>IV. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS. \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para conocer de los fallos materia de revisi\u00f3n, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y dem\u00e1s disposiciones pertinentes y por la escogencia del caso por la Sala de Selecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. Problema jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>Se trata de establecer en este caso si es posible hacer una interpretaci\u00f3n anal\u00f3gica para la Rama Judicial de la Ley 790 de 2002 dispuesta en el marco de la reestructuraci\u00f3n de la rama ejecutiva, en punto a la protecci\u00f3n consagrada para las madres cabeza de familia. \u00a0<\/p>\n<p>3. Protecci\u00f3n constitucional a la mujer cabeza de familia. \u00a0<\/p>\n<p>La especial protecci\u00f3n establecida en el art\u00edculo 43 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica se aprecia acorde con los postulados del Estado social de derecho, pues se trata de una disposici\u00f3n que declara la igualdad de derechos y oportunidades para el hombre y la mujer, se\u00f1alando que ella no podr\u00e1 ser sometida a ninguna clase de discriminaci\u00f3n. Mediante este precepto el constituyente desarrolla lo dispuesto en el art\u00edculo 13 superior sobre derecho a la igualdad, se\u00f1alando un \u00e1mbito de garant\u00edas a favor de las mujeres, quienes durante el embarazo y despu\u00e9s del parto gozar\u00e1n de especial asistencia y protecci\u00f3n del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, con el fin de garantizar, dentro de un marco de sostenibilidad financiera de la Naci\u00f3n un adecuado cumplimiento de los fines estatales con celeridad e inmediaci\u00f3n en la atenci\u00f3n de las necesidades ciudadanas se procur\u00f3 renovar y modernizar la estructura de la Rama Ejecutiva del orden nacional, para lo cual se expidi\u00f3 la Ley 790 de 2002. En desarrollo de tal objetivo se contempl\u00f3 la fusi\u00f3n de entidades u organismos nacionales y de ministerios y, por supuesto, la supresi\u00f3n de cargos. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo primero de esta ley delimita su objeto de la siguiente forma: \u201cLa presente ley tiene por objeto renovar y modernizar la estructura de la Rama Ejecutiva del orden nacional&#8230;\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo esa directriz y frente a las medidas de desvinculaci\u00f3n de personal que comportaba la reestructuraci\u00f3n de la rama ejecutiva, el art\u00edculo 12 de la misma Ley desarroll\u00f3 la garant\u00eda prevista en el inciso segundo del art\u00edculo 43 constitucional, seg\u00fan el cual el Estado apoyar\u00e1 de manera especial a la mujer cabeza de familia y consagr\u00f3 como protecci\u00f3n especial la siguiente circunstancia: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe conformidad con la reglamentaci\u00f3n que establezca el Gobierno Nacional, no podr\u00e1n ser retirados del servicio en el desarrollo del Programa de Renovaci\u00f3n de la Administraci\u00f3n P\u00fablica las madres cabeza de familia sin alternativa econ\u00f3mica, las personas con limitaci\u00f3n f\u00edsica, mental, visual o auditiva, y los servidores que cumplan con la totalidad de los requisitos, edad y tiempo de servicio, para disfrutar de su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n o de vejez en el t\u00e9rmino de tres (3) a\u00f1os contados a partir de la promulgaci\u00f3n de la presente ley\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La protecci\u00f3n que contempla la disposici\u00f3n, seg\u00fan lo se\u00f1al\u00f3 la Corte en la sentencia T-039 de 2003, tiene por finalidad la estabilidad laboral y el respeto a la dignidad humana. Igualmente, a ese mismo respecto, se dijo que \u201cel legislador, por mandato de la Constituci\u00f3n es competente para consagrar ciertos beneficios a favor de la mujer cabeza de familia, sin que ello signifique vulneraci\u00f3n del derecho a la igualdad, siempre y cuando las medidas adoptadas sean razonables y proporcionadas y pretendan justamente, respetar los principios, valores y derechos protegidos por la Carta\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente en la sentencia T-925 del 23 de septiembre de 2004, la Corte sostuvo, respecto de la protecci\u00f3n constitucional a la mujer cabeza de familia, que las \u201cmedidas de protecci\u00f3n establecidas para la mujer cabeza de familia guardan \u00a0una estrecha relaci\u00f3n con la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de los ni\u00f1os, que \u00a0como lo se\u00f1ala claramente el art\u00edculo 44 superior prevalecen sobre los derechos de los dem\u00e1s\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, las garant\u00edas previstas en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en la Ley 790 de 2002 para la mujer cabeza de familia, resultaron acordes con lo expuesto sobre la materia por la jurisprudencia de la Corte Constitucional. Al respecto esta Corporaci\u00f3n hab\u00eda manifestado: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl apoyo especial a la mujer cabeza de familia es un mandato constitucional dirigido a todas las autoridades p\u00fablicas. Con \u00e9l se busc\u00f3 (i) promover la igualdad real y efectiva entre ambos sexos; (ii) reconocer la pesada carga que recae sobre una mujer cabeza de familia y crear un deber estatal de apoyo en todas las esferas de su vida y de su desarrollo personal, para compensar, aliviar y hacer menos gravosa la carga de sostener su familia; y (iii) brindar, de esta manera, una protecci\u00f3n a la familia como n\u00facleo b\u00e1sico de la sociedad\u201d2. \u00a0<\/p>\n<p>En el sistema normativo colombiano entonces, las madres cabeza de familia gozan de una protecci\u00f3n reforzada, consecuente con el deber que tiene el Estado de brindarles apoyo, pues de esta manera se ampara a la familia y, seg\u00fan el caso, a los ni\u00f1os y a las personas de la tercera edad, en consideraci\u00f3n a la forma como est\u00e9 integrado cada n\u00facleo familiar. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, el Gobierno Nacional expidi\u00f3 luego, el Decreto 190 de 2003 y en su art\u00edculo 16 dispuso que la protecci\u00f3n establecida en la Ley 790 de 2002 se aplicar\u00eda a partir del 1 de septiembre de 2002, y hasta su culminaci\u00f3n, la cual no podr\u00eda exceder en todo caso del 31 de enero de 2004, limitando de esta manera el beneficio que se hab\u00eda otorgado dentro del programa de renovaci\u00f3n de la administraci\u00f3n p\u00fablica del orden nacional, lo cual en criterio de la Corte no se ajusta a la Constituci\u00f3n, por cuanto una norma de inferior jerarqu\u00eda como es el decreto 190 de 2003, no pod\u00eda modificar una norma de car\u00e1cter superior3 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente el Congreso de la Rep\u00fablica expidi\u00f3 la Ley 812 de 2003, que contiene el Plan Nacional de desarrollo para los a\u00f1os 2003 \u2013 2006 y en el literal D del art\u00edculo 8\u00ba estipul\u00f3 que los beneficios establecidos en el cap\u00edtulo II de la Ley 790 de 2002, se aplicar\u00edan a los servidores p\u00fablicos retirados del servicio en desarrollo del programa de la Administraci\u00f3n P\u00fablica del orden nacional a partir de septiembre de 2002 y hasta el 31 de enero de 2004, confirmando de esta manera el contenido normativo previsto por el art\u00edculo 16 del Decreto 190 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>De la misma manera, el literal D del art\u00edculo 8\u00ba de la Ley 812 de 2003 dispuso, que \u00fanicamente los servidores p\u00fablicos que estuviesen pr\u00f3ximos a pensionarse gozar\u00e1n del beneficio de la estabilidad laboral hasta que se diera el reconocimiento de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n o vejez, perdiendo as\u00ed, las madres cabeza de familia y los discapacitados f\u00edsica, sensorial y psicol\u00f3gicamente el beneficio establecido en el art\u00edculo 12 de la ley 790 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, buscando la aplicaci\u00f3n de la anterior doctrina y apoyados en la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad, algunas empleadas de la empresa de TELECOM en liquidaci\u00f3n solicitaron a los jueces de tutela que inaplicaran los art\u00edculos 14 y 16 del Decreto 190 de 2003, por cuanto establecen un l\u00edmite temporal no previsto en la ley para el beneficio denominado ret\u00e9n social. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, las normas cuya inaplicaci\u00f3n se ha solicitado disponen: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 14. P\u00e9rdida del derecho. La estabilidad laboral a la que hace referencia este cap\u00edtulo cesar\u00e1 cuando se constate que el ex empleado ya no hace parte del grupo de personas beneficiarias de la protecci\u00f3n especial. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn todo caso, la estabilidad laboral cesar\u00e1 una vez finalice el Programa de Renovaci\u00f3n de la Administraci\u00f3n P\u00fablica, conforme a lo establecido en el art\u00edculo 16 del presente decreto. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 16. Aplicaci\u00f3n en el tiempo. Salvo lo dispuesto en el art\u00edculo anterior sobre la supresi\u00f3n de cargos vacantes y en el cap\u00edtulo II sobre el reconocimiento econ\u00f3mico para la rehabilitaci\u00f3n profesional y t\u00e9cnica, las disposiciones contenidas en el presente decreto se aplican a partir del 1\u00b0 de septiembre de 2002, dentro del Programa de Renovaci\u00f3n de la Administraci\u00f3n P\u00fablica del orden nacional, y hasta su culminaci\u00f3n, la cual no podr\u00e1 exceder, en todo caso, el 31 de enero de 2004\u201d. (Negrillas fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>La posibilidad de que despu\u00e9s del 31 de enero de 2004, Telecom pudiera poner fin a los contratos de trabajo o, en general, desvinculara laboralmente a las madres cabeza de familia y a las personas con limitaci\u00f3n f\u00edsica, mental, visual o auditiva, condujo a los demandantes a solicitar la inaplicaci\u00f3n de las normas transcritas, pues con ellas se estar\u00eda desconociendo lo dispuesto en los arts. 42, 43 y 44 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>En tales oportunidades, las pretensiones de los demandantes en su mayor\u00eda fueron negadas por los jueces de tutela, no obstante la Corte en sede de revisi\u00f3n consider\u00f3 (T-792 de 2004 M.P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda y T-925 de 2004 M.P. Alvaro Tafur Galvis) que efectivamente proced\u00eda inaplicar el art. 16 del Decreto 190 de 2003, tras considerar que: \u201cVista la valiosa protecci\u00f3n que la misma Constituci\u00f3n otorga a las mujeres madres cabeza de familia, la Corte considera que la limitaci\u00f3n en el tiempo del beneficio que se les otorg\u00f3 en la Ley 790, art\u00edculo 12, por el Decreto 190, art\u00edculo 16, no es ajustada a la Constituci\u00f3n, por cuanto una norma de menor jerarqu\u00eda (Decreto 190 de 2003, art\u00edculo 16), estableci\u00f3 un l\u00edmite que la norma que le daba validez (Ley 790 de 2002, art\u00edculo 12) no establec\u00eda, por esta raz\u00f3n, la Corte aplicar\u00e1 la Constituci\u00f3n y no tendr\u00e1 en cuenta el art\u00edculo 16 del Decreto 190 de 2003\u201d4. \u00a0<\/p>\n<p>Ambas providencias precisaron que cuando se esta frente a la vulneraci\u00f3n flagrante de un derecho fundamental por una norma jur\u00eddica y se hace necesario otorgar una protecci\u00f3n de manera inmediata, el juez de tutela se encuentra excepcionalmente facultado para ordenar su inaplicaci\u00f3n, sin que ello signifique que se desconozca la competencia atribuida a los \u00f3rganos judiciales para decidir definitivamente y con efectos erga omnes sobre su constitucionalidad o ilegalidad. \u00a0<\/p>\n<p>Como se ya dijo, el texto del Decreto 190 de 2003 se repiti\u00f3 dentro de la Ley 812 de 2003, Ley que contiene el Plan Nacional de Desarrollo para los a\u00f1os 2003- 2006, al se\u00f1alar que los beneficios establecidos en el cap\u00edtulo II de la Ley 790 de 2002, se aplicar\u00edan a los servidores p\u00fablicos retirados del servicio en desarrollo del programa del a Administraci\u00f3n P\u00fablica del orden nacional a partir de septiembre de 2002 y hasta el 31 de enero de 2003, repitiendo como se dijo, el contenido normativo previsto por el art\u00edculo 16 del Decreto 190 de 2003. Por ello, en la sentencia T-792 de 2004, la Corporaci\u00f3n tambi\u00e9n se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cConcluyendo, resulta imperioso entonces para evitar la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de la se\u00f1ora Ch\u00e1vez Fonseca, garantizarle su estabilidad laboral hasta el momento en que Telecom pierda definitivamente su personer\u00eda jur\u00eddica, y no como lo pretende el art\u00edculo 16 del Decreto 190 de 2003 y \u00a0el art\u00edculo 8, literal D de la Ley 812 de 2003, hasta el 31 de enero de 2004\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n la sentencia T-964 de 2004, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, procedi\u00f3 en el mismo sentido dando prevalencia a los mandatos superiores, por cuanto se abord\u00f3 igualmente que en el caso de madres cabeza de familia en su mayor\u00eda y una persona con comprobadas limitaciones f\u00edsicas, se vulneraron, los derechos reconocidos por la Constituci\u00f3n (arts. 43 y 44 C.P.) con la aplicaci\u00f3n en su caso del art\u00edculo 16 del Decreto 190 de 2003, que limit\u00f3 en el tiempo la protecci\u00f3n establecida en el art\u00edculo 12 de la Ley 790 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>El anterior ha sido el escenario en el que se han producido los fallos de tutela espec\u00edficamente en aplicaci\u00f3n y en el marco de las normas consagradas en la Ley 790 de 2002 y el Decreto 190 de 2003. Su extensi\u00f3n al caso concreto, ser\u00e1 el estudio que se haga a continuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4. Caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>Un recuento sucinto de lo sucedido en la presente tutela es el siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>El 30 de octubre de 2003 la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus facultades constitucionales y legales, y en especial del numeral 9 del art\u00edculo 85 de la Ley 270 de 1996, expidi\u00f3 el Acuerdo 2174 de 2003 por el cual suprimieron los cargos de escribiente en los Juzgados Penales Municipales de Bogot\u00e1. Dentro de tales cargos se incluy\u00f3 la supresi\u00f3n del escribiente grado 6 del Juzgado 31 Penal Municipal de Bogot\u00e1, ocupado en provisionalidad por la se\u00f1ora Olga Jeannette Beltr\u00e1n Far\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>El conocimiento de la acci\u00f3n correspondi\u00f3 al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el cual no accedi\u00f3 a la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados por la accionante, considerando el asunto propio de la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo, y no de la jurisdicci\u00f3n constitucional mediante una acci\u00f3n de tutela, dado que se estaba atacando el Acuerdo por el cual fue suprimido un cargo ocupado en provisionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>La accionante impugn\u00f3 la decisi\u00f3n del tribunal y, mediante sentencia del \u00a06 de agosto de 2004 el Consejo de Estado decidi\u00f3 revocar la sentencia proferida el 21 de enero por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, y en su lugar tutelar los derechos fundamentales al trabajo y al m\u00ednimo vital de la accionante como madre cabeza de familia, y los de sus menores hijas. Para tomar esta decisi\u00f3n, el ad quem se\u00f1al\u00f3 que si la Corte Constitucional al decidir sobre la exequibilidad del art\u00edculo 12 de la Ley 790 de 2002, ampli\u00f3 la protecci\u00f3n a los padres que se encuentren en la misma situaci\u00f3n, en aras de proteger los derechos de los ni\u00f1os y su grupo familiar, resulta v\u00e1lido extender a los padres y madres cabeza de familia servidores de la Rama Judicial la protecci\u00f3n consagrada en la Ley 790 de 2002 para los servidores de la Rama Ejecutiva. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, se orden\u00f3 a la entidad accionada, librar sendas circulares a los juzgados municipales y al Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca para establecer la existencia de vacantes en cargos similares al que ven\u00eda ejerciendo la accionante, y una vez obtenida respuesta, en la medida de lo posible, se procediera a su reubicaci\u00f3n. As\u00ed mismo, se previno para que en lo sucesivo, previa la supresi\u00f3n de cargos, se indague sobre la presencia de madres cabeza de familia en la Rama Judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Inmediatamente se tuvo conocimiento de la decisi\u00f3n tomada, la Sala Administrativa del Consejo Superior, procedi\u00f3 a dar cumplimiento, y el d\u00eda 25 de agosto fue expedido el Acuerdo 2570 de 2004 &#8220;Por el cual se da cumplimiento a un fallo de tutela proferido el 6 de agosto de 2004 por la Secci\u00f3n Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado\u201d. El Acuerdo dispuso la ubicaci\u00f3n de la accionante en el cargo de escribiente grado 6 del Juzgado 79 Penal Municipal de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde entonces analizar en primer lugar si es posible la aplicaci\u00f3n anal\u00f3gica de la Ley 790 de 2002, a las situaciones generadas en la Rama Judicial respecto al despido de una mujer cabeza de familia, cuando \u00e9ste se produce como consecuencia de la supresi\u00f3n de un cargo. \u00a0<\/p>\n<p>5. Hecho superado. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan lo inform\u00f3 la entidad demandada en cumplimiento del fallo de tutela la Sala Administrativa del Consejo Superior, procedi\u00f3 a dar el respectivo cumplimiento, y el d\u00eda 25 de agosto fue expedido el Acuerdo 2570 de 2004 &#8220;Por el cual se da cumplimiento a un fallo de tutela proferido el 6 de agosto de 2004 por la Secci\u00f3n Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado\u201d. El Acuerdo dispuso la ubicaci\u00f3n de la accionante en el cargo de escribiente grado 6 del Juzgado 79 Penal Municipal de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, hay lugar a declarar la existencia de un hecho superado, toda vez que las pretensiones de Olga Beltr\u00e1n Far\u00edas estaban dirigidas, precisamente, a que se procediera a su reintegro en alg\u00fan cargo de la rama judicial donde pudiera continuar atendiendo su n\u00facleo familiar. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, la presencia de un hecho superado no es \u00f3bice para que la Corte analice si efectivamente se present\u00f3 una vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de la accionante y precise o corrija el alcance de los fallos revisados.5 Sabido es que el objetivo principal de la revisi\u00f3n eventual de la \u00a0Corte, va mucho m\u00e1s all\u00e1 de la revisi\u00f3n espec\u00edfica del caso escogido, pues \u00e9sta se extiende al an\u00e1lisis de fondo sobre la manera como se ha interpretado y aplicado por los jueces determinada preceptiva constitucional y c\u00f3mo se ha seguido por los mismos un cierto par\u00e1metro jurisprudencial. \u00a0<\/p>\n<p>6. Precisi\u00f3n y rectificaci\u00f3n a la sentencia de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Sea lo primero precisar que a la luz de los dictados que inspiraron la Ley 790 de 2002, el campo de acci\u00f3n de la protecci\u00f3n de las madres cabeza de familia se aplica exclusivamente a la Rama Ejecutiva del Poder P\u00fablico y, en especial, en desarrollo del Programa de Renovaci\u00f3n de la Administraci\u00f3n P\u00fablica. As\u00ed lo previ\u00f3 la misma ley cuando en su art\u00edculo primero dispuso: \u201cLa presente ley tiene por objeto renovar y modernizar la estructura de la Rama Ejecutiva del orden nacional&#8230;\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, de entrada cabe se\u00f1alar que \u00a0el Consejo Superior de la Judicatura, en especial la Sala Administrativa del Consejo Superior, con base en lo dispuesto por el numeral 2\u00b0 del art\u00edculo 257 de la Carta Pol\u00edtica y en la facultad consagrada en los numerales 5\u00b0 y 9\u00b0 del art\u00edculo 85 de la Ley Estatuaria de Administraci\u00f3n de Justicia, puede suprimir los cargos y despachos de la administraci\u00f3n de justicia. Espec\u00edficamente el numeral 5 del art\u00edculo 85 de la mencionada ley atribuye a la Sala Administrativa el poder crear, ubicar, redistribuir, fusionar, trasladar, transformar, y suprimir tribunales, juzgados, etc, cuando as\u00ed se requiera para la m\u00e1s r\u00e1pida y eficaz administraci\u00f3n de justicia, as\u00ed como crear salas desconcentradas en ciudades diferentes de las sedes de los distritos judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia del Consejo de Estado, proferida en segunda instancia y que la Corte considera oportuno rectificar, ampli\u00f3 el \u00e1mbito de protecci\u00f3n establecido por la Ley 790 de 2002 para un programa especial de la Rama Ejecutiva -el Programa de Renovaci\u00f3n de la Administraci\u00f3n P\u00fablica-, a las facultades generales de administraci\u00f3n de la Rama Judicial con que cuenta el Consejo Superior de la Judicatura para determinar la estructura y plantas de personal de la Corporaciones y Juzgados. Su ratio decidendi, en efecto, contiene el siguiente razonamiento: si la Corte Constitucional al decidir sobre la exequibilidad del art\u00edculo 12 de la Ley 790 de 2002 ampli\u00f3 el \u00e1mbito de la protecci\u00f3n a los padres que se encuentren en la misma situaci\u00f3n, entonces es v\u00e1lido extender a los padres y madres cabeza de familia servidores de la Rama Judicial la misma protecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Como se indic\u00f3, con este razonamiento se pretendi\u00f3 extender la norma establecida para un programa especial de la Rama Ejecutiva, a toda la actividad de la Rama Judicial, aplicando erradamente una extensi\u00f3n por analog\u00eda, que en manera alguna tiene en cuenta que, tal como lo ha se\u00f1alado la Corte Constitucional, \u201ca analog\u00eda es la aplicaci\u00f3n de la ley a situaciones no contempladas expresamente en ella, pero que solo difieren de las que s\u00ed lo est\u00e1n en aspectos jur\u00eddicamente irrelevantes, es decir, ajenos a aquellos que explican y fundamentan la ratio juris o raz\u00f3n de ser de la norma\u201d (C-083 de 1995 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz). \u00a0<\/p>\n<p>La hermen\u00e9utica que puede guiar la aplicaci\u00f3n de una ley por analog\u00eda debe tener como base la igualdad de las situaciones, lo cual, en este caso, no se presenta por cuanto la protecci\u00f3n establecida para las madres cabeza de familia se enmarca dentro de un programa especial establecido por la Rama Ejecutiva del Poder P\u00fablico para su renovaci\u00f3n que, adem\u00e1s, solo incluy\u00f3 la fusi\u00f3n de unos Ministerios y de entidades y organismos nacionales; mientras que, en el caso de la Rama Judicial, la supresi\u00f3n de cargos no se adopt\u00f3 en el contexto de ning\u00fan programa especial, sino en uso de las facultades constitucionales y legales otorgadas al Consejo Superior de la Judicatura para toda la estructura de la administraci\u00f3n de Justicia en el territorio nacional. \u00a0<\/p>\n<p>Como se expuso en los antecedentes de este fallo, la supresi\u00f3n del cargo de escribiente, ocupado en provisionalidad por la accionante en el Juzgado 31 Penal Municipal de Bogot\u00e1, se llev\u00f3 a cabo conforme estudios de optimizaci\u00f3n del servicio de justicia, en el distrito judicial de Bogot\u00e1, teniendo en cuenta el vertiginoso descenso de la carga laboral y los ingresos de todos los juzgados de esa categor\u00eda y especialidad, as\u00ed como la asignaci\u00f3n desproporcionada de persona que ello ven\u00eda originando en el distrito capital. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, a juicio de la Sala, exist\u00eda legitimaci\u00f3n para proceder a suprimir el cargo que ocupaba la accionante, pues seg\u00fan los t\u00e9rminos del art\u00edculo 257 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el Consejo Superior de la Judicatura tiene como funci\u00f3n crear, suprimir, fusionar y trasladar cargos en la administraci\u00f3n de justicia. Empero, debe se\u00f1alarse tambi\u00e9n, que cuando una de las partes de la relaci\u00f3n laboral est\u00e1 conformada por un sujeto especialmente protegido seg\u00fan la Constituci\u00f3n, como pueden ser las madres cabeza de familia- ni\u00f1os, discapacitados etc- el principio a la estabilidad en el empleo (art. 53 C.P.) adquiere particular prevalencia, como consecuencia de la protecci\u00f3n especial que ha de existir con respecto a este grupo de personas, pero claro est\u00e1, mientras no exista una causal justificativa del despido \u00a0pues \u201cla estabilidad laboral reforzada no puede confundirse con el otorgamiento de una inmunidad que exonere de las obligaciones a su cargo o que proteja frente a las medidas disciplinarias, fiscales o penales que eventualmente puedan ejercerse en su contra\u201d.6 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, el yerro de la sentencia que se revisa estrib\u00f3 en dos razones: \u00a0<\/p>\n<p>Primero: Haber pretendido aplicar el contenido, finalidad y objeto de la Ley 790 de 2002, en torno al despido de mujeres cabeza de familia, al r\u00e9gimen de la rama judicial. El fallo se atuvo y se detuvo en hacer extensivas para la rama judicial los preceptos contenidos en la Ley 790 de 2002, sin hacer consideraci\u00f3n alguna acerca del alcance de la protecci\u00f3n constitucional de la mujer cabeza de familia, contenida en el art\u00edculo 43, ni sus implicaciones con la protecci\u00f3n constitucional de los derechos fundamentales de los menores. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: La extensi\u00f3n se sustent\u00f3 en que la Corte Constitucional ampli\u00f3 la protecci\u00f3n a los padres cabeza de familia que se encuentren en la misma situaci\u00f3n. En efecto, la sentencia de la Corte expandi\u00f3 el \u00e1mbito de protecci\u00f3n a los hombres, pero en el contexto de la misma Ley 790 de 2002, y s\u00f3lo a los que tuvieran tal condici\u00f3n en el marco del ret\u00e9n social ya expuesto. Lo anterior porque se consider\u00f3 que no exist\u00eda raz\u00f3n objetiva para no ampliar el beneficio del ret\u00e9n social a ni\u00f1os que tuvieran a sus padres como sus inmediatos cuidadores y benefactores. En aparte alguno la sentencia C-039 de 2003 hizo alusi\u00f3n a que el apoyo brindado a las madres cabeza de familia se extendiera siquiera a los dem\u00e1s programas que adelantara la Rama Ejecutiva, o a toda desvinculaci\u00f3n que adoptara esta Rama del Poder P\u00fablico. Entonces, de esta extensi\u00f3n especial mal podr\u00eda concluirse una extensi\u00f3n general a toda una Rama del Poder P\u00fablico, como es la Judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Considera entonces la Sala que el mismo amparo por v\u00eda de tutela hubiese podido hacerse sin recurrir a tal analog\u00eda, por lo dem\u00e1s equivocada como se demostr\u00f3 &#8211; y teniendo \u00fanicamente de presente los dictados superiores que amparan a las mujeres cabeza de familia (arts- 43 y 44) y a su n\u00facleo familiar, si ciertamente se hubiera comprobado para el presente caso que se afrontaba realmente un perjuicio irremediable por parte de la accionante. Es cierta su condici\u00f3n de madre cabeza de familia seg\u00fan se desprende del material aportado al presente caso, pero tambi\u00e9n se constat\u00f3 que la accionante de 37 a\u00f1os de edad, esta en edad productiva, pod\u00eda conseguir otra alternativa econ\u00f3mica, y de hecho trabajaba en cargos ocasionales que le permit\u00edan pagar el colegio de sus hijas, la cuota de la casa y velar por su progenitora. \u00a0<\/p>\n<p>Como se dijo, ante la presencia de un hecho superado, la Corte no emitir\u00e1 ning\u00fan pronunciamiento, y se limitar\u00e1 a aplicar su jurisprudencia seg\u00fan la cual no puede confirmar un fallo que se aparta de los postulados fijados por la jurisprudencia. Bajo esas circunstancias se revocar\u00e1 el fallo del Consejo de Estado, pero debido a la existencia de un hecho consumado, se abstendr\u00e1 de proferir orden alguna y declarar\u00e1 la carencia actual de objeto. \u00a0<\/p>\n<p>V. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de tutelas de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR la sentencia proferida por el Consejo de Estado el d\u00eda 6 de agosto de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. DECLARAR la carencia actual de objeto, por la raz\u00f3n se\u00f1alada en la parte motiva de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Ley 790 de 2002. Art\u00edculo 12. Protecci\u00f3n Especial. De conformidad con la reglamentaci\u00f3n que establezca el Gobierno Nacional, no podr\u00e1n ser retirados del servicio en el desarrollo del Programa de Renovaci\u00f3n Econ\u00f3mica de la Administraci\u00f3n P\u00fablica las madres cabeza de familia sin alternativa econ\u00f3mica. las personas con limitaci\u00f3n f\u00edsica, mental, visual o auditiva, y los servidores que cumplan con la totalidad de los requisitos, edad y tiempo de servicio, para disfrutar de su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n o de vejez en el t\u00e9rmino de tres (3) a\u00f1os contados a partir de la promulgaci\u00f3n de la presente ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencia C-184 de 2003. M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencia T-792 de 2004, M.P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencia T-792\/04 \u00a0<\/p>\n<p>5 Cfr. Sentencias T-1125 de 2003, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra y T-055 de 2004, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencia C-174 de 2004, M.P. Alvaro Tafur Galvis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-085\/05 \u00a0 MADRE CABEZA DE FAMILIA-Protecci\u00f3n especial\u00a0 \u00a0 ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MADRE CABEZA DE FAMILIA\u00a0 \u00a0 ESTABILIDAD LABORAL EN EL PROGRAMA DE RENOVACION DE LA ADMINISTRACION PUBLICA-Protecci\u00f3n especial \u00a0 ACCION DE TUTELA-Hecho superado por reintegro al cargo\u00a0 \u00a0 Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0 Referencia: expediente T-985892 \u00a0 Acci\u00f3n de tutela instaurada por [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[63],"tags":[],"class_list":["post-11882","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2005"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11882","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=11882"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11882\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=11882"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=11882"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=11882"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}