{"id":11883,"date":"2024-05-31T21:41:26","date_gmt":"2024-05-31T21:41:26","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-086-05\/"},"modified":"2024-05-31T21:41:26","modified_gmt":"2024-05-31T21:41:26","slug":"t-086-05","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-086-05\/","title":{"rendered":"T-086-05"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-086\/05 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Fundamental por conexidad \u00a0<\/p>\n<p>INAPLICACION DE NORMAS DEL PLAN OBLIGATORIO DE SALUD-Hip\u00f3tesis f\u00e1cticas que la determinan \u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-998889 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Mar\u00eda Betty Serna Valencia contra Saludcoop E.P.S. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., tres (3) de febrero de dos mil cinco (2005) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n del fallo dictado por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Santa Rosa de Cabal (Risaralda), en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela iniciada por la se\u00f1ora Mar\u00eda Betty Serna Valencia contra Saludcoop E.P.S. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta la accionante que se encuentra afiliada a la E.P.S. Saludcoop en calidad de beneficiaria de su esposo. En el mes de febrero de 2004, le fue diagnosticada en dicha E.P.S. la enfermedad denominada Osteo Artrosis Primaria Generalizada. En junio 25 de ese mismo a\u00f1o, por orden del m\u00e9dico Ortopedista de dicha E.P.S. le fue formulado le medicamento SINVISC, que corresponde a cuatro (4) inyecciones, las cuales requiere con urgencia para continuar con su tratamiento. No obstante, al solicitar dicho medicamento, Saludcoop E.P.S. manifest\u00f3 que dicho medicamento no se le suministrar\u00eda por no estar incluido en el P.O.S. \u00a0<\/p>\n<p>Hechas las averiguaciones en una droguer\u00eda del municipio de Dosquebradas, la accionante pudo determinar que el valor de cada una de las inyecciones que requiere es de aproximadamente $ 349.550 pesos, dinero con el cual no cuenta pues, ella y su esposo solo viven de la pensi\u00f3n que este \u00faltimo viene percibiendo, la cual asciende a la suma de un salario m\u00ednimo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Vistas las anteriores situaciones, la accionante considera que la E.P.S. de Saludcoop le ha violado sus derechos fundamentales a la salud en conexidad con la vida y a la igualdad, y por ello solicita que se ordene a dicha E.P.S. el suministro del medicamento por ella requerido pues sus condiciones de salud se deterioran cada d\u00eda m\u00e1s. \u00a0<\/p>\n<p>II. INTERVENCI\u00d3N DE LA ENTIDAD ACCIONADA. \u00a0<\/p>\n<p>a. Respuesta de la E.P.S. Saludcoop. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito remitido v\u00eda fax al juzgado de conocimiento de esta tutela, la Gerente Regional del Eje Cafetero de la E.P.S. Saludcoop dio respuesta a la tutela en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La accionante esta afiliada a la E.P.S en calidad de beneficiaria desde el 13 de noviembre de 2003, contando a la fecha con cuarenta (40) semanas de cotizaciones. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; A la accionante le fue diagnosticada Artrosis y le fue recetada por uno de los m\u00e9dicos de la E.P.S. el medicamento SINVISC. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Que seg\u00fan el Acuerdo 228, el medicamento solicitado por la accionante es un medicamento no contemplado en el P.O.S., adem\u00e1s de que el paciente no cumple con los criterios para la aprobaci\u00f3n del comit\u00e9 t\u00e9cnico-cient\u00edfico. En estas circunstancias los medicamentos deber\u00e1n ser cubiertos por los mismos usuarios, y en caso de no contar con los recursos econ\u00f3micos para ello, deber\u00e1 acudir a un organismo del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En esta medida, Saludcoop E.P.S. no le ha negado ning\u00fan medicamento a la peticionaria, solamente se ha abstenido de suministrar un medicamento que no esta incluido en el Plan Obligatorio de Salud, raz\u00f3n por la cual ser\u00e1 el Estado quien deba asumirlo, en el evento en que el paciente no cuente con los recursos econ\u00f3micos suficientes para adquirirlo directamente. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Manifiesta igualmente dicha E.P.S., que la presente tutela no es procedente pues no se ha vulnerado ninguno de los derechos alegados por la accionante como vulnerados. La E.P.S. Saludcoop le ha prestado y le seguir\u00e1 brindando todos los servicios de salud que la paciente requiera y que se encuentren dentro del P.O.S.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Que hecha la solicitud ante la E.P.S. para que le sea entregada la droga recetada, y luego del estudio de dicha petici\u00f3n por parte del Comit\u00e9 T\u00e9cnico-Cient\u00edfico, \u00e9ste concluy\u00f3 que dicha petici\u00f3n no cumpl\u00eda con los criterios para su aprobaci\u00f3n, criterios que est\u00e1n regulados legalmente. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Finalmente, plantea que si se llegare a conceder la presente tutela, se solicita inaplicar las normas legales pertinentes, y se ordene al Fosyga, Subcuenta de compensaciones del r\u00e9gimen contributivo, reembolsar, a la E.P.S. Saludcoop el 100% del valor del medicamento entregado a la accionante, pago que se deber\u00e1 efectuar en un t\u00e9rmino de diez (10) d\u00edas luego de presentarse el respectivo recobro. \u00a0<\/p>\n<p>El juzgado envi\u00f3 un cuestionario al m\u00e9dico tratante a fin de tener mayor claridad sobre el asunto. Las preguntas y respuestas fueron las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. En que consiste la patolog\u00eda que presenta la se\u00f1ora Mar\u00eda Betty Serna Valencia y cu\u00e1l es su grado de evoluci\u00f3n? \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa paciente en cuesti\u00f3n presenta un caso degenerativo en su cart\u00edlago articular de la rodilla en grado moderado. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c2Cu\u00e1l es el procedimiento quir\u00fargico o terap\u00e9utico recomendado para su afecci\u00f3n y en qu\u00e9 consiste? \u00a0<\/p>\n<p>\u201cExisten procedimientos quir\u00fargicos que van desde artroscopia, limpieza articular, realineamiento rotuliano. Si el grado de destrucci\u00f3n es masivo se le puede realizar reemplazo articular total. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c3. Existe dentro del POS una alternativa diferente al suministro del medicamento SINVISC, formulado por usted? \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa respuesta es que existen todas las alternativas anteriormente mencionadas. \u00a0<\/p>\n<p>Cabe aclarar que la paciente fue debidamente informada de que el medicamento a utilizar es una alternativa de tratamiento, que no est\u00e1 cubierta por el POS y que los resultados a obtener son evitar la fricci\u00f3n, mejorar la sintomatolog\u00eda y retardar \u2018si el resultado as\u00ed lo demuestra\u2019, la posibilidad de una intervenci\u00f3n quir\u00fargica, que tarde que temprano tendr\u00e1 que realizarse, teniendo en cuenta de que la enfermedad que padece la paciente es un proceso degenerativo. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c4. En el evento de no efectuarse el suministro de dicho medicamento, qu\u00e9 consecuencias nocivas se derivar\u00edan para la salud y la vida de la paciente? \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca. Cabe aclarar que aunque el medicamento mencionado viene muy bien documentado cient\u00edficamente, sus resultados desde el punto de vista de los resultados en la salud son independientes en cada paciente, dependiendo de variables como: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0&#8211; edad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0&#8211; peso \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0&#8211; actividad f\u00edsica \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0&#8211; grado de compromiso articular \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0&#8211; enfermedades coexistentes \u00a0<\/p>\n<p>\u201cb. No existe un medicamento que haga las funciones de este; en los incluidos en el Plan Obligatorio de Salud. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c5. Qu\u00e9 beneficios a corto, mediano y largo plazo le reportar\u00eda a la paciente el medicamento SINVISC? \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSi no se le suministra el medicamento la paciente estar\u00e1 abocada a ser intervenida quir\u00fargicamente para reparar las lesiones previamente detectadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl medicamento mencionado ofrece la posibilidad de disminuir la fricci\u00f3n de un cart\u00edlago previamente da\u00f1ado y por consiguiente al disminuir la fricci\u00f3n, disminuye la producci\u00f3n de inflaci\u00f3n y el mayor deterioro articular. A corto plazo disminuci\u00f3n de dolor y edema. A largo plazo, retardo en el proceso degenerativo (no hay curaci\u00f3n).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N JUDICIAL OBJETO DE REVISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia del 17 de septiembre de 2004, el Juzgado Segundo Civil Municipal de Santa Rosa de Cabal (Risaralda), neg\u00f3 la tutela a la se\u00f1ora Serna Valencia. Consider\u00f3 el juez de conocimiento que como bien se desprende de la declaraci\u00f3n escrita rendida por el m\u00e9dico tratante, \u00e9ste inform\u00f3 claramente a la accionante que el recurso a la mano era la intervenci\u00f3n quir\u00fargica pues en el P.O.S. no exist\u00edan alternativas diferentes a la cirug\u00eda, y que las inyecciones no estaban cubiertas por el P.O.S., situaci\u00f3n de la cual fue debidamente informada la paciente, y que esta conociendo \u00e9sta circunstancia pretende ahora que la E.P.S. le suministre el medicamento excluido el P.O.S., medicamento que tan s\u00f3lo le servir\u00eda para disminuir la inflamaci\u00f3n y el dolor, y que por tratarse de una enfermedad degenerativa no resolver\u00eda de manera definitiva su padecimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala el a quo que ciertamente lo que busca la paciente es evitar o retardar la intervenci\u00f3n quir\u00fargica, pero tambi\u00e9n debe entenderse que el tratamiento con el medicamento SINVISC no corrige de manera definitiva el padecimiento de la actora. As\u00ed mismo, y en el entendido de que la paciente fue plenamente informada de que el medicamento ahora reclamado no corregir\u00eda su dolencia, esta deber\u00e1 gestionar ante la E.P.S. cualquiera de los otros procedimientos que ataquen de manera definitiva su enfermedad. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, la accionante afirma que no cuenta con la capacidad econ\u00f3mica para adquirir el medicamento por ella reclamado, afirmaci\u00f3n que no encuentra soporte probatorio en el expediente. Por tal motivo y en el entendido de que el Fosyga fue dise\u00f1ado para subsidiar el costro de enfermedades catalogadas como catastr\u00f3ficas o ruinosas, dentro de la cual no se encuentra la patolog\u00eda que presenta la accionante, mal har\u00eda el juez en ordenar pagar una droga, respecto de la cual no se puede afirmar sea la \u00fanica soluci\u00f3n a la enfermedad de la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Por las anteriores consideraciones, se deneg\u00f3 el amparo solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>IV. PRUEBAS RELEVANTES ALLEGADAS AL EXPEDIENTE \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Folios 1 a 4, fotocopia del formulario de afiliaci\u00f3n a la E.P.S. Saludcoop, suscrito por el se\u00f1or Mart\u00edn Emilio Agudelo Berm\u00fadez, esposo de la accionante, se\u00f1ora Mar\u00eda Betty Serna Valencia, vinculada como beneficiaria; fotocopias de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda y carn\u00e9 de afiliados a la E.P.S Saludcoop del se\u00f1or Mart\u00edn Emilio Agudelo Berm\u00fadez y la se\u00f1ora Mar\u00eda Betty Serna Valencia; fotocopia de recibido de caja de pago de cuota moderadora para consulta de control ortop\u00e9dico de la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Folio 5, fotocopia de la autorizaci\u00f3n de servicio hecha a favor de la accionante por parte de Saludcoop E.P.S. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Folio 6, fotocopia de la f\u00f3rmula m\u00e9dica expedida por el Dr. Gustavo Adolfo Mar\u00edn Silva en la que receta el medicamento SINVISC. Cabe se\u00f1alar que dicho documento tiene plasmado un sello que dice \u201cNO POS\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Folio 7, fotocopia de dictamen de radiolog\u00eda hecho el 5 de febrero de 2004 a la se\u00f1ora Mar\u00eda Betty Serna Valencia. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Folios 8 a 10, diagn\u00f3stico m\u00e9dico en el que se confirma Artrosis Primaria Generalizada. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Folios 19 a 24, respuesta dada por el m\u00e9dico tratante y por la E.P.S., a los requerimientos hechos por el juzgado de conocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>V. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para conocer del fallo materia de revisi\u00f3n, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y dem\u00e1s disposiciones pertinentes, as\u00ed como por la escogencia del caso por la Sala de Selecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. El problema jur\u00eddico planteado \u00a0<\/p>\n<p>Debe la Sala determinar, si SALUDCOOP E.P.S. vulner\u00f3 los derechos fundamentales invocados por la se\u00f1ora Mar\u00eda Betty Serna Valencia, en raz\u00f3n a la negativa de esa entidad de suministrar un medicamento prescrito por su m\u00e9dico para el tratamiento de una enfermedad de orden ortop\u00e9dico, argumentando que \u00e9ste se encuentra excluido del Plan Obligatorio de Salud. \u00a0<\/p>\n<p>3. El derecho a la salud y la vida en condiciones dignas. Exclusi\u00f3n de ciertos tratamientos y medicamentos de la cobertura del Plan Obligatorio de Salud. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>Ha sido reiterada la posici\u00f3n de esta Corporaci\u00f3n en se\u00f1alar que si bien el derecho a la salud no ostenta la calidad de fundamental per se, puede adquirir tal car\u00e1cter cuando dadas las circunstancias del caso en particular, se encuentra \u00edntimamente ligado a un derecho catalogado como tal.1 Al respecto, la Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa prestaci\u00f3n de los servicios de salud como componente de la seguridad social, por su naturaleza prestacional, es un derecho y un servicio p\u00fablico de amplia configuraci\u00f3n legal, pues corresponde a la ley definir los sistemas de acceso al sistema de salud, as\u00ed como el alcance de las prestaciones obligatorias en este campo (C.P. 48 y 49). La salud no es entonces, en principio, un derecho fundamental, salvo en el caso de los ni\u00f1os, no obstante lo cual puede adquirir ese car\u00e1cter en situaciones concretas debidamente analizadas por el juez constitucional, cuando este derecho se encuentre vinculado clara y directamente con la protecci\u00f3n de un derecho indudablemente fundamental. As\u00ed, el derecho a la salud se torna fundamental cuando se ubica en conexidad con el derecho a la vida o el derecho a la integridad personal\u201d2. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del Sistema General de Seguridad Social en Salud, el Plan Obligatorio de Salud dispuso que quienes se encuentren afiliados al r\u00e9gimen contributivo contar\u00e1n con un conjunto de servicios de salud que deber\u00e1n ser proporcionados por las Empresas Promotoras de Salud3. As\u00ed, al determinarse los servicios de salud a prestar tambi\u00e9n se determin\u00f3 cuales son las limitaciones y exclusiones en tales servicios, siendo definidas \u00e9stas excepciones como \u201caquellas actividades, procedimientos, intervenciones, medicamentos y gu\u00edas de atenci\u00f3n integral que expresamente defina el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, que no tengan por objeto contribuir al diagnostico, tratamiento y rehabilitaci\u00f3n de la enfermedad; aquellos que sean considerados como cosm\u00e9ticos, est\u00e9ticos o suntuarios, o sean el resultado de complicaciones de estos tratamientos o procedimientos\u201d4. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, esta Corte, basada en la supremac\u00eda que tiene la Constituci\u00f3n sobre las dem\u00e1s fuentes formales del derecho, ha procedido en varias oportunidades a inaplicar la reglamentaci\u00f3n que excluye el tratamiento o suministro de medicamentos requeridos por los afiliados a las diferentes Entidades Prestadoras de Salud, para ordenar que estos le sean prestados o suministrados, y evitar, de ese modo que las limitaciones existentes y contempladas en normas legales o regulaciones administrativas limiten o nieguen el efectivo goce de sus garant\u00edas constitucionales y de los derechos fundamentales a la vida y a la integridad5. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el tema la Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCuando la vida y la salud de las personas se encuentren grave y directamente comprometidas, a causa de operaciones no realizadas, tratamientos inacabados, diagn\u00f3sticos dilatados, drogas no suministradas, etc., bajo pretextos puramente econ\u00f3micos, aun contemplados en normas legales o reglamentarias, que est\u00e1n supeditadas a la Constituci\u00f3n, cabe inaplicarlas en el caso concreto en cuanto obstaculicen la protecci\u00f3n solicitada. En su lugar, el juez debe amparar los derechos a la salud y a la vida teniendo en cuenta la prevalencia de los preceptos superiores, que los hacen inviolables&#8221;6. (Negrilla fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, antes de inaplicar la normatividad que regula las exclusiones y limitaciones del Plan Obligatorio de Salud, se debe verificar el cumplimiento de una serie de requisitos que la jurisprudencia ha sintetizado de la siguiente manera7: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1\u00aa. Que la falta del medicamento o tratamiento excluido por la reglamentaci\u00f3n legal o administrativa, amenace los derechos constitucionales fundamentales a la vida o a la integridad personal del interesado, pues no se puede obligar a las Entidades Promotoras de Salud a asumir el alto costo de los medicamentos o tratamientos excluidos, cuando sin ellos no peligran tales derechos. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c2\u00aa. Que se trate de un medicamento o tratamiento que no pueda ser sustituido por uno de los contemplados en el Plan Obligatorio de Salud o que, pudiendo sustituirse, el sustituto no obtenga el mismo nivel de efectividad que el excluido del plan, siempre y cuando ese nivel de efectividad sea el necesario para proteger el m\u00ednimo vital del paciente. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c3\u00aa. Que el paciente realmente no pueda sufragar el costo del medicamento o tratamiento requerido, y que no pueda acceder a \u00e9l por ning\u00fan otro sistema o plan de salud (el prestado a sus trabajadores por ciertas empresas, planes complementarios prepagados, etc.). \u00a0<\/p>\n<p>\u201c4\u00aa. Que el medicamento o tratamiento haya sido prescrito por un m\u00e9dico adscrito a la Empresa Promotora de Salud a la cual se halle afiliado el demandante.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, la Corte una vez verificado el cumplimiento de los anteriores requisitos, ha procedido en casos similares, a ordenar a la entidad demandada a entregar el medicamento negado, a practicar el examen de diagn\u00f3stico o a realizar la intervenci\u00f3n quir\u00fargica pertinente, actuaciones todas estas que fueron diagnosticadas por el m\u00e9dico tratante adscrito a la E.P.S.8, indicando adem\u00e1s, que la E.P.S. podr\u00e1 solicitar el reembolso de las sumas pagadas y que legalmente no estaba obligada a asumir, reclamaci\u00f3n que podr\u00e1 hacer al Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda FOSYGA, todo ello con el fin de garantizar el equilibrio financiero del Sistema General de Seguridad Social en Salud, pues \u201cel sistema de seguridad social est\u00e1 a cargo del Estado y \u00e9ste, cuando la situaci\u00f3n lo amerite, proceder\u00e1 a cubrir los gastos extras que se generen en aras de garantizar la satisfacci\u00f3n del derecho sub judice&#8221;9. \u00a0<\/p>\n<p>4. An\u00e1lisis del caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>Estudiado el expediente de tutela y analizadas las pruebas y documentos que all\u00ed se encuentran, se pudo determinar que la accionante se encuentra afiliada como beneficiaria a la E.P.S. Saludcoop y padece una enfermedad degenerativa que ha afectado una de sus rodillas caus\u00e1ndole inflamaci\u00f3n, dolor y dificultades algunas molestias al caminar. Como consecuencia de dicha afecci\u00f3n, y dentro del procedimiento m\u00e9dico que se le ha venido adelantando, se determin\u00f3 que padece una Artrosis Primaria Generalizada, clasificada como una enfermedad de ALTO COSTO tal y como se desprende de la lectura del documento que obra a folio 5 del expediente y que fuera expedido por la misma E.P.S accionada. \u00a0<\/p>\n<p>Ante estas circunstancias f\u00e1cticas y teniendo en cuenta que del diagn\u00f3stico m\u00e9dico se pudo determinar que, a\u00fan cuando las dolencias que aquejan a la accionante no ponen en peligro su vida, si es cierto que el no suministro del medicamento diagnosticado por el m\u00e9dico tratante hace que las dolencias por ella padecidas se puedan agudizar y de paso llevar a que la intervenci\u00f3n quir\u00fargica a la que tenga que someterse en un futuro se precipite en el tiempo, pues debe tenerse en cuenta que esta opci\u00f3n m\u00e9dica es planteada por el m\u00e9dico especialista como la \u00faltima etapa del tratamiento a la que se debe recurrir para poder corregir la afecci\u00f3n que padece la accionante. De esta manera, es claro que el no suministro del medicamento por parte de la E.P.S., atenta en contra de las condiciones de vida digna a que tiene derecho la accionante, pues la inflamaci\u00f3n el edema y el dolor que siente en su rodilla como consecuencia \u00a0 del desgaste por fricci\u00f3n, afecta de manera negativa su calidad de vida y menoscaba su dignidad humana. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el tema de la afectaci\u00f3n de la dignidad humana, esta Corporaci\u00f3n se ha pronunciado en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl ser humano, necesita mantener ciertos niveles de salud para sobrevivir y desempe\u00f1arse, de modo que, cuando la presencia de ciertas anomal\u00edas en la salud, a\u00fan cuando no tenga el car\u00e1cter de enfermedad, afectan esos niveles, poniendo en peligro la dignidad personal, resulta v\u00e1lido pensar que el paciente tiene derecho, a abrigar esperanzas de recuperaci\u00f3n, a procurar alivio a sus dolencias, a buscar, por los medios posibles, la posibilidad de una vida, que no obstante las dolencias, pueda llevarse con dignidad.10 (T-1344 de 2001, M.P. Alvaro Tafur Galvis). \u00a0<\/p>\n<p>Sumado a las consideraciones jurisprudenciales hechas por esta Corporaci\u00f3n y a los hechos expuesto en el presente caso es importante determinar si en la presente tutela se cumple con los requisitos arriba expuestos para que la misma resulte viable. Veamos. \u00a0<\/p>\n<p>1. Como lo indic\u00f3 el m\u00e9dico tratante en escrito de respuesta al cuestionario que le dirigiera el juez de conocimiento, la accionante padece una enfermedad de car\u00e1cter degenerativo cuya sintomatolog\u00eda esta dada por inflamaci\u00f3n, edema y dolor en la rodilla, como consecuencia de un desgaste del cart\u00edlago de la rodilla y por la mayor fricci\u00f3n que all\u00ed se produce. Se\u00f1ala adem\u00e1s, que el suministro del medicamento SINVISC tiene como finalidad evitar la fricci\u00f3n y disminuir la sintomatolog\u00eda, adem\u00e1s de retardar una intervenci\u00f3n quir\u00fargica. \u00a0<\/p>\n<p>2. El mismo m\u00e9dico tratante manifest\u00f3 que NO EXISTE NING\u00daN OTRO MEDICAMENTO que puede lograr los mismo fines para este tipo de enfermedad. \u00a0<\/p>\n<p>3. La se\u00f1ora Serna Valencia manifest\u00f3 que tanto ella como su esposo dependen econ\u00f3micamente de la pensi\u00f3n que \u00e9ste ultimo percibe y que corresponde tan solo a un poco m\u00e1s de un (1) salario m\u00ednimo, tal y como se desprende de la informaci\u00f3n consignada en el formulario \u00fanico de afiliaci\u00f3n e inscripci\u00f3n a la E.P.S. que diligenciara el esposo de la actora y que obra a folio 1 del expediente. De esta manera, en tanto que las inyecciones diagnosticadas a la accionante tienen un valor aproximado a los $ 349.550, es m\u00e1s que evidente su incapacidad econ\u00f3mica para costear tal medicamento, adem\u00e1s que dicha afirmaci\u00f3n no fue controvertida por la entidad accionada. \u00a0<\/p>\n<p>4. Finalmente, no existe discusi\u00f3n alguna en relaci\u00f3n con el hecho de que el medicamento negado fue recetado por un m\u00e9dico adscrito a la E.P.S. Saludcoop. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, se conceder\u00e1 el amparo solicitado y se ordenar\u00e1 a Saludcoop E.P.S. que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la comunicaci\u00f3n de la presente sentencia proceda a suministrar el medicamento denominado SINVISC a la se\u00f1ora Mar\u00eda Betty Serna Valencia en la cantidad y por el tiempo que lo considere necesario su m\u00e9dico tratante. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la Sala revocar\u00e1 el fallo proferido por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Santa Rosa de Cabal (Risaralda), que neg\u00f3 el amparo solicitado, se\u00f1alando expresamente que Saludcoop E.P.S., podr\u00e1 repetir contra el FOSYGA lo que desembolse en cumplimiento del presente fallo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Santa Rosa de Cabal (Risaralda). En consecuencia, CONCEDER la tutela de los derechos a la salud en conexidad con la vida de la se\u00f1ora MAR\u00cdA BETTY SERNA VALENCIA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. ORDENAR a la E.P.S. SALUDCOOP que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de esta sentencia, proceda a suministrar el medicamento denominado SINVISC a la se\u00f1ora Mar\u00eda Betty Serna Valencia en la cantidad y por el tiempo que lo considere necesario su m\u00e9dico tratante. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. SE\u00d1ALAR que Saludcoop E.P.S. podr\u00e1 repetir contra el FOSYGA lo que desembolse en cumplimiento del presente fallo. El FOSYGA dispondr\u00e1 de quince (15) d\u00edas para reconocer lo debido o indicar la fecha m\u00e1xima dentro de la cual lo har\u00e1 y luego, dar\u00e1 cumplimiento a la obligaci\u00f3n reconocida. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. L\u00cdBRENSE por Secretar\u00eda las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Sobre el tema la Corporaci\u00f3n ha manifestado: \u201cLos derechos fundamentales por conexidad son aquellos que no siendo denominados como tales en el texto constitucional, sin embargo, les es comunicada esta calificaci\u00f3n en virtud de la \u00edntima e inescindible relaci\u00f3n con otros derechos fundamentales, de forma que si no fueren protegidos los primeros en forma inmediata se ocasionar\u00eda la vulneraci\u00f3n o amenaza de los segundos. Es el caso de la salud, que no siendo en principio derecho fundamental adquiere esa categor\u00eda cuando la desatenci\u00f3n del enfermo amenaza con poner en peligro su derecho a la vida\u201d (Sentencia T-571 de 1992, M.P. Jaime San\u00edn Greiffenstein). \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencia C-177 de 1998, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Sobre el tema ver la Sentencia T-1120 de 2000, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Art\u00edculo 86 del Decreto 806 de 1998.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Ib\u00eddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencia T-150 de 2000, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0Cfr. Sentencia T-406 de 2001 M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>8 Sobre el tema v\u00e9ase las siguientes sentencias: SU-480 de 1997, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero; T-640 de 1997, M.P. Antonio Barrera Carbonell; T-796 de 1998, M.P. Hernando Herrera Vergara; T-099 de 1999, M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra; T-860 de 1999, M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz; T-887 de 1999, M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz; T-926 de 1999, M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz; T-975 de 1999, M.P. Alvaro Tafur Galvis; T-119 de 2000, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez; T-337 de 2000, M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra; T-1120 de 2000, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero; T-042A de 2001, M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz; T-461 de 2001, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra y T-566 de 2001, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 Sentencia T-622 de 2000, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 Ver sentencia T-224 de 1997, M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz, reiterada en T-099 de 1999 y T-722 de 2001.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-086\/05 \u00a0 DERECHO A LA SALUD-Fundamental por conexidad \u00a0 INAPLICACION DE NORMAS DEL PLAN OBLIGATORIO DE SALUD-Hip\u00f3tesis f\u00e1cticas que la determinan \u00a0 Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0 Referencia: expediente T-998889 \u00a0 Acci\u00f3n de tutela instaurada por Mar\u00eda Betty Serna Valencia contra Saludcoop E.P.S. \u00a0 Magistrado Ponente: \u00a0 Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[63],"tags":[],"class_list":["post-11883","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2005"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11883","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=11883"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11883\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=11883"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=11883"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=11883"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}