{"id":11884,"date":"2024-05-31T21:41:26","date_gmt":"2024-05-31T21:41:26","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-087-05\/"},"modified":"2024-05-31T21:41:26","modified_gmt":"2024-05-31T21:41:26","slug":"t-087-05","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-087-05\/","title":{"rendered":"T-087-05"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-087\/05 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Procedencia excepcional \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Derechos individuales no se transforman en derechos colectivos al ser reclamados al mismo tiempo por varias personas \u00a0<\/p>\n<p>Un derecho individual no se convierte en colectivo por el s\u00f3lo hecho de haber sido exigido simult\u00e1neamente con el de otras personas. Un derecho es individual o colectivo dependiendo, entre otros elementos, de qui\u00e9n sea su titular -una persona o una colectividad-, no de qui\u00e9n lo ejerza y mediante cu\u00e1les acciones judiciales lo haga. El derecho individual a recibir un determinado tratamiento no se convierte en colectivo por el hecho de ser reclamado al mismo tiempo por varias personas. De igual forma, un derecho colectivo no deja de ser tal, en raz\u00f3n a que s\u00f3lo sea reclamado por una sola persona. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS FUNDAMENTALES DEL NI\u00d1O-Cualquier persona puede exigir su cumplimiento \u00a0<\/p>\n<p>LEGITIMACION EN LA CAUSA POR ACTIVA-Ni\u00f1os menores de 6 a\u00f1os son sujetos concretos determinables \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS PRESTACIONALES-Aplicaci\u00f3n progresiva\/DERECHOS PRESTACIONALES-Protecci\u00f3n por acci\u00f3n de tutela \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA PROTECCION DEL MENOR DE EDAD-Garant\u00eda constitucional para el desarrollo libre, arm\u00f3nico e integral\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MENOR DE EDAD-Protecci\u00f3n constitucional\/DERECHOS DEL NI\u00d1O-Fundamento de la protecci\u00f3n reforzada \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE LOCOMOCION-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE LOCOMOCION-Transporte p\u00fablico\/SERVICIO PUBLICO DE TRANSPORTE-Ni\u00f1os y ni\u00f1as m\u00ednimo de protecci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia carece de par\u00e1metro expreso respecto a cu\u00e1l es el m\u00ednimo de protecci\u00f3n a que tiene derecho todo menor para el ejercicio de su libertad de movimiento, en el contexto del servicio p\u00fablico de transporte terrestre, a diferencia de lo que ocurre en materia de salud, tema en el que se pronuncia de forma espec\u00edfica en el art\u00edculo 50, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0\u201cTodo ni\u00f1o menor de un a\u00f1o que no est\u00e9 cubierto por alg\u00fan tipo de protecci\u00f3n o de seguridad social, tendr\u00e1 derecho a recibir atenci\u00f3n gratuita en todas las instituciones de salud que reciban aportes del Estado. La ley reglamentar\u00e1 la materia.\u201d \u00a0Por lo tanto, es deber del juez de tutela establecer si el legislador ha fijado alg\u00fan par\u00e1metro en la materia, que establezca un m\u00ednimo de protecci\u00f3n para las ni\u00f1as y los ni\u00f1os en el \u00e1mbito de la libertad de movimiento. \u00a0<\/p>\n<p>SERVICIO PUBLICO DE TRANSPORTE-Exigibilidad en el acceso a la prestaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>SERVICIO PUBLICO DE TRANSPORTE-M\u00ednimo de protecci\u00f3n de la libertad de movimiento a todo ni\u00f1o y ni\u00f1a de brazos\/SERVICIO PUBLICO DE TRANSPORTE-Ni\u00f1os de brazos usuarios de Transmilenio exentos de pago\/LIBERTAD DE MOVIMIENTO DE LOS NI\u00d1OS \u00a0<\/p>\n<p>Los ni\u00f1os y las ni\u00f1as representadas por el Procurador Delegado, tienen derecho a que se les proteja mediante acci\u00f3n de tutela, los m\u00ednimos de protecci\u00f3n integral requeridos para asegurar el goce efectivo de los derechos fundamentales, en este caso, en especial, la libertad de movimiento en el contexto urbano. Concretamente, considera la Corte que el m\u00ednimo de protecci\u00f3n en este contexto consiste en permitir a los menores \u2018de brazos\u2019 ingresar sin pagar, teniendo en cuenta que su presencia, por decisi\u00f3n del legislador, no cuenta como un cupo que afecte la capacidad autorizada. Es importante para la Sala indicar que los derechos de los ni\u00f1os y las ni\u00f1as solo fueron considerados y analizados en la presente sentencia en funci\u00f3n del m\u00ednimo de protecci\u00f3n en lo que a la libertad de movimiento en el contexto del servicio p\u00fablico urbano respecta, lo cual supone dos aclaraciones. Por una parte, cabe resaltar que se trata de un m\u00ednimo, no de un m\u00e1ximo. En ese sentido nada obsta para que el Estado avance en una pol\u00edtica de protecci\u00f3n a los menores, incluso cuando \u00e9stos ya son adolescentes, otorg\u00e1ndoles m\u00e1s y mayores beneficios, sin que ello implique el transporte gratuito a cualquier hora. La segunda aclaraci\u00f3n, es que la Sala no entrar\u00e1 en esta oportunidad a estudiar los m\u00ednimos de protecci\u00f3n a que podr\u00eda tener derecho un ni\u00f1o o una ni\u00f1a en caso de estar en riesgo otros derechos fundamentales, como su seguridad, su vida o su integridad, inclusive si es mayor de dos a\u00f1os o adolescente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-964874 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., tres (3) de febrero de dos mil cinco (2005) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o y Rodrigo Escobar Gil, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y previo el cumplimiento de los requisitos y tr\u00e1mites legales y reglamentarios, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n del fallo adoptado por el Juzgado Veintiocho Penal del Circuito de Bogot\u00e1, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por el Procurador Delegado para la Vigilancia Preventiva de la Funci\u00f3n P\u00fablica contra la empresa Transmilenio S.A.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El presente expediente fue escogido para revisi\u00f3n por medio de auto de octubre 1\u00b0 de 2004, por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Diez y repartido a la Sala Tercera de Revisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos, argumentos de la acci\u00f3n y solicitud \u00a0<\/p>\n<p>1.1. El Procurador Delegado para la Vigilancia Preventiva de la Funci\u00f3n P\u00fablica,1 interpuso acci\u00f3n de tutela el 20 de mayo de 2004, en representaci\u00f3n de los ni\u00f1os y ni\u00f1as menores de seis a\u00f1os residentes en Bogot\u00e1, en contra de Transmilenio S.A. \u00a0Considera que cobrar \u201c(\u2026) pasajes a los ni\u00f1os menores de seis a\u00f1os o de aquellos que por su edad y condici\u00f3n no ocupen puestos diferentes a los que correspondan a sus padres en el sistema de transporte masivo de la Capital (\u2026) [viola] los derechos fundamentales de la poblaci\u00f3n infantil de Bogot\u00e1 y la especial protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de los ni\u00f1os, contenidos en el art\u00edculo 44 superior y entre otros la protecci\u00f3n especial contra la \u2018explotaci\u00f3n, ya sea laboral o econ\u00f3mica\u2019 prevista en la Carta Pol\u00edtica y todas aquellas normas internacionales que armonizan lo preceptuado por el Constituyente de 1991 y que amparan tales derechos como prevalentes.\u201d \u00a0En consecuencia, solicita que se ordene a la empresa de transporte masivo, Transmilenio S.A., \u201c(\u2026) la cesaci\u00f3n o suspensi\u00f3n del cobro de pasajes a la poblaci\u00f3n infantil de Bogot\u00e1 que utiliza el servicio de Transporte Masivo del Tercer Milenio y la forma inapropiada de imponer en su reglamento que todo ni\u00f1o paga.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Sostiene la acci\u00f3n de tutela,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201c(\u2026) existe una evidente explotaci\u00f3n econ\u00f3mica respecto del \u00a0cobro de pasajes a los ni\u00f1os menores de 6 a\u00f1os y a los ni\u00f1os que no ocupan puesto adicional al de su padre, impuesto por la empresa Transmilenio S.A., puesto que la etimolog\u00eda de la palabra \u2018explotaci\u00f3n\u2019 seg\u00fan el profesor del Instituto de Altos Estudios y de la Universidad Sorbona de Par\u00eds, Ram\u00f3n Garc\u00eda Pelayo y Gross, en su diccionario enciclop\u00e9dico de la lengua castellana manifiesta que el significado de la \u2018explotaci\u00f3n es la acci\u00f3n de aprovechar o sacar provecho o beneficio de bienes, bosques, f\u00e1bricas, comercio o negocio, tambi\u00e9n significa la acci\u00f3n de abusar; explotaci\u00f3n del hombre por el hombre; o sacar provecho abusivo de alguien o de algo, explotar a una persona\u2019. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>La explotaci\u00f3n infantil consiste en el hecho de que se cobra la tarifa de transporte a pesar de que los ni\u00f1os con edad inferior a 6 a\u00f1os, no ocupan un espacio diferente al de sus padres y que no generan costo alguno para la empresa Transmilenio ni para la Alcald\u00eda de Bogot\u00e1.\u201d2 \u00a0<\/p>\n<p>El actor reprocha al manual de Transmilenio que ordene \u2018todo ni\u00f1o paga\u2019, sin que exista actualmente una disposici\u00f3n legal vigente que afecte de forma indiscriminada y en alto grado \u201ca los ni\u00f1os, al n\u00facleo familiar y a la seguridad jur\u00eddica\u201d, dejando a los ni\u00f1os y las ni\u00f1as en situaci\u00f3n de debilidad. Resalta que el objetivo buscado por la entidad demandada es el lucro, \u201c(\u2026) la ganancia de un comercio o un negocio o sea, la utilidad y el aprovechamiento, enriquecimiento de unos a costa de otros (en este caso los ni\u00f1os que pagan pasaje sin existir disposici\u00f3n en la Ley 769 de 2002, que los obligue).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n hace alusi\u00f3n a varias normas constitucionales y tratados internacionales;3 destaca el derecho a la igualdad, al cual se refiere en los siguientes t\u00e9rminos,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos ni\u00f1os gozan de este derecho en una exaltaci\u00f3n superior y recibir\u00e1n la misma protecci\u00f3n y trato de las autoridades en especial el Estado proteger\u00e1 a aquellas personas que por su condici\u00f3n, ya sea f\u00edsica o mental, se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta y sancionar\u00e1 los abusos o maltratos que contra ellos se cometan.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Para el caso demandado la Administraci\u00f3n en cabeza de la Alcald\u00eda Mayor de Bogot\u00e1, de quien en \u00faltima instancia depende la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico del Transporte Masivo del Tercer Milenio Transmilenio S.A., ha permitido la extralimitaci\u00f3n de la discrecionalidad y la autonom\u00eda de la empresa permitiendo disposiciones ilegales como la del punto 2 de las recomendaciones del Manual del Usuario.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>1.3. El accionante presenta las siguientes pretensiones: \u00a0que ordene a Transmilenio \u00a0(1) la \u201c(\u2026) cesaci\u00f3n o suspensi\u00f3n del cobro de pasajes a la poblaci\u00f3n infantil de Bogot\u00e1 que utiliza el servicio del Transporte Masivo del Tercer Milenio y la forma inapropiada de imponer en su reglamento que todo ni\u00f1o paga\u201d; \u00a0\u201c(\u2026) el cese al pago de tiquetes de la poblaci\u00f3n infantil menor de 6 a\u00f1os y por ende la violaci\u00f3n de los derechos fundamentales de los ni\u00f1os contenida en el art\u00edculo 44 superior\u201d; y \u00a0(2) modificar el Manual del Usuario de Transmilenio S.A. \u201c(\u2026) en el sentido de permitir que todos los ni\u00f1os en edad inferior a 6 a\u00f1os, o de aquellos que podr\u00edan viajar junto a su padre ocupando el mismo puesto est\u00e1n exentos de cobro por la utilizaci\u00f3n del servicio.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4. Anexo a la acci\u00f3n de tutela, el Procurador Delegado present\u00f3 como pruebas, un escrito del director de Transporte y Tr\u00e1nsito del Ministerio de Transporte y un escrito de la Subgerente General de Transmilenio,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.1. La respuesta que dio a un derecho de petici\u00f3n presentado por \u00e9l, el Director de Transporte y Tr\u00e1nsito del Ministerio de Transporte, Oscar David G\u00f3mez Pineda (2 de octubre de 2003). Dice el escrito,4\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cManifiesta usted la existencia de una disposici\u00f3n legal seg\u00fan la cual \u2018todo ni\u00f1o mayor de 3 a\u00f1os paga y ocupa puesto\u2019, expresando que en el Sistema de Transporte Masivo, Transmilenio se est\u00e1 violando esta disposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto considero importante expresarle que en materia de tr\u00e1nsito nacional, nos rige la Ley 769 de 2002, norma que en ninguno de sus art\u00edculos establece la edad en la cual los ni\u00f1os deban ocupar puesto y\/o pagar pasaje. En esos t\u00e9rminos, este Ministerio no conoce ninguna disposici\u00f3n como la que usted menciona y no podr\u00eda dar instrucciones diferentes. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la Ley en comento en el Par\u00e1grafo del art\u00edculo 82 establece que: \u00a0<\/p>\n<p>\u2018Par\u00e1grafo. Ning\u00fan veh\u00edculo podr\u00e1 llevar un n\u00famero de pasajeros superior a la capacidad se\u00f1alada en la licencia de tr\u00e1nsito con excepci\u00f3n de los ni\u00f1os de brazos.\u2019 \u00a0<\/p>\n<p>Para el caso de los veh\u00edculos destinados al Servicio P\u00fablico de Transporte Masivo, el Estado les ha otorgado una homologaci\u00f3n autoriz\u00e1ndoles una capacidad total de pasajeros calculada teniendo en cuenta que algunos viajar\u00e1n sentados y otros de pie. Entonces, tanto los pasajeros que van sentados como los que van de pie, hacen parte de la capacidad autorizada y estar\u00edan ocupando un puesto dentro del veh\u00edculo. No afecta la capacidad autorizada los ni\u00f1os de brazos, que transportados en el regazo, ocupan el mismo puesto del adulto que los porta.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, el escrito contin\u00faa aclarando que en el caso del transporte escolar, donde pr\u00e1cticamente todos los pasajeros son menores de edad, las normas s\u00ed exigen que cada uno de los ni\u00f1os, sin importar su edad, tenga un puesto. \u00a0<\/p>\n<p>1.4.2. En respuesta a un derecho de petici\u00f3n formulado por el accionante,5 la Subgerente General de Transmilenio, Ang\u00e9lica Castro Rodr\u00edguez, respondi\u00f3, \u00a0<\/p>\n<p>\u201c \u00a01) Efectivamente no existe una norma que establezca excepci\u00f3n con relaci\u00f3n a la edad en la cual los ni\u00f1os deban pagar pasaje, en materia de transporte terrestre nacional. En este sentido, Transmilenio S.A. dise\u00f1\u00f3 un Manual del Usuario en donde se establecen las caracter\u00edsticas y normas que deben ser cumplidas por las personas que utilizan el Sistema, las cuales garantizan una mayor calidad del servicio. Es as\u00ed como en su punto N\u00b0 2 Recomendaciones Generales, se dispone \u2018Todo ni\u00f1o paga\u2019, sin hacer diferencias o excepciones en la edad. Remito copia del Manual del Usuario. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 2) Existe en los buses dise\u00f1ados para transporte masivo de pasajeros, los cuales forman parte del Sistema Transmilenio, unas sillas azules que tienen una utilizaci\u00f3n espec\u00edfica. En el punto 4.6. del Manual del Usuario se establece: \u00a0\u2018Todas las sillas son prioritarias para personas con discapacidad, de tercera edad, embarazadas o personas que lleven ni\u00f1os de brazos. Las sillas azules son exclusivas para estos usuarios. Por favor resp\u00e9telas.\u2019 \u00a0Igualmente todos los veh\u00edculos Transmilenio tienen en su interior, una placa ubicada al lado de las sillas azules donde se informa sobre la exclusividad de uso de estas sillas. Con lo cual se cumple con el trato especial para ni\u00f1os de brazos. \u00a0<\/p>\n<p>Cualquier informaci\u00f3n adicional que sea necesaria con gusto le ser\u00e1 suministrada.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Alcald\u00eda Mayor de Bogot\u00e1, DC \u00a0<\/p>\n<p>El Subdirector de Gesti\u00f3n Judicial de la Secretar\u00eda General de la Alcald\u00eda Mayor de Bogot\u00e1, DC, particip\u00f3 dentro del proceso para defender la regla adoptada por Transmilenio S.A. Considera \u201c(\u2026) desproporcionadas e imprecisas las afirmaciones contenidas en la demanda, en las que se indica que el sistema est\u00e1 explotando a los ni\u00f1os de la ciudad de Bogot\u00e1. (\u2026)\u201d. \u00a0A su parecer,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa circunstancia de que el sistema cobre los pasajes, no puede ser entendido como una conducta explotadora ya que no existe perjuicio ni aprovechamiento de los menores, pues de todas maneras se est\u00e1 recibiendo una contraprestaci\u00f3n a trav\u00e9s de la prestaci\u00f3n del servicio, en donde nunca se est\u00e1 colocando a los menores en situaci\u00f3n desfavorable frente al sistema de transporte; por el contrario estos al acceder al sistema cuentan con unas zonas de preferencia, raz\u00f3n por la cual la aseveraci\u00f3n plasmada en la demanda no se ci\u00f1e con la realidad. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, si de las comunicaciones suscritas por la Subgerente de Transmilenio y del Director de Transporte y Tr\u00e1nsito del Ministerio de Transporte se desprende con claridad que no existe norma en la legislaci\u00f3n nacional en la cual se establezca la edad en la cual los ni\u00f1os deban ocupar puesto y pagar pasaje, no es del resorte de la acci\u00f3n de tutela suplir tal vac\u00edo por una desafortunada interpretaci\u00f3n del actor, por cuanto convertir\u00eda en la pr\u00e1ctica al poder judicial en legislador.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, el funcionario de la Alcald\u00eda alega que la tutela no es procedente por tratarse de un acto de car\u00e1cter general y en raz\u00f3n a la existencia de otros medios de defensa judicial \u2013se hace referencia a la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa\u2013.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Transmilenio S.A. \u00a0<\/p>\n<p>La Subgerente General de Transmilenio particip\u00f3 mediante escrito de mayo 26 de 2004 para sostener que la tutela presentada en contra de ellos es improcedente, pues se dirige contra un acto de car\u00e1cter general, impersonal y abstracto, una de las excepciones que expl\u00edcitamente se\u00f1ala el Decreto 2591 de 1991.6 \u00a0Adicionalmente, rechaza la acusaci\u00f3n de estar explotando los ni\u00f1os, pues considera que en modo alguno es ilegal cobrar a una persona la prestaci\u00f3n del servicio de transporte que libre y aut\u00f3nomamente se ha decidido suscribir; por el contrario, alega que se trata de un acto amparado por la ley. \u00a0Dice el escrito, \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl Sistema TransMilenio tiene como prop\u00f3sito brindar a los habitantes de la capital y su \u00e1rea de influencia un sistema de transporte masivo, \u00e1gil, seguro, eficiente y organizado. \u00a0<\/p>\n<p>Este sistema es gestionado directamente por la Sociedad Transmilenio S.A. y como tal otorga en concesi\u00f3n el derecho a explotar econ\u00f3micamente el servicio de Operaci\u00f3n Troncal dentro del Sistema TransMilenio a trav\u00e9s de contratos, previo proceso licitatorio, a particulares que en gesti\u00f3n indirecta prestan el servicio p\u00fablico de transporte terrestre automotor masivo de pasajeros en la ciudad de Bogot\u00e1 y su \u00e1rea de influencia, entendido \u00e9ste, como el servicio p\u00fablico que moviliza a personas en forma masiva utilizando el modo de terrestre automotor, en condiciones de libertad de acceso, calidad y seguridad de los usuarios, sujeto a una contraprestaci\u00f3n econ\u00f3mica. \u00a0<\/p>\n<p>El sistema se cre\u00f3 para que fuese auto sostenible y una de las condiciones de su autosostenibilidad consiste en el cobro de la tarifa a todo usuario del mismo. Es decir, el Sistema no permite su uso sin que se reciba la contraprestaci\u00f3n correspondiente. As\u00ed las cosas, no es posible sustraer del cobro de la tarifa fijada, a ning\u00fan usuario, dado que para tener derecho o acceso a este servicio, como a cualquier otro no importa su modalidad, se tiene que adquirir un medio de pago. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, para Transmilenio S.A. es claro que no est\u00e1 infringiendo norma alguna o transgrediendo la ley por el hecho de cobrar. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(\u2026) lo que [se] busca es mantener un equilibrio econ\u00f3mico de la tarifa al usuario, por lo tanto se va ajustando mensualmente de acuerdo con el costo de los insumos para la operaci\u00f3n tales como combustibles, neum\u00e1ticos, lubricantes, gastos de mantenimiento, repuestos y gastos de personal. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan todo lo expuesto, bien se aprecia que el inconveniente no se encuentra en el manual del usuario, sino en la naturaleza del contrato de transporte, afirmar en un manual que todo ni\u00f1o paga (entendido todo ni\u00f1o como ser de la especie humana entre 0 y 18 a\u00f1os) no genera ning\u00fan tipo de explotaci\u00f3n econ\u00f3mica en contra de ning\u00fan ni\u00f1o en particular o en general, ya que es el pago como justa contraprestaci\u00f3n o precio por un servicio de transporte que se le presta.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la Gerente General de Transmilenio advierte: \u201c[n]o obstante lo anterior, el manual del usuario emitido por Transmilenio S.A. se est\u00e1 modificando para exceptuar a los ni\u00f1os de brazos del pago de la tarifa, de acuerdo con el esp\u00edritu del par\u00e1grafo del art\u00edculo 82 de la Ley 769 de 2002\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 3 de junio de 2004, el Juzgado 57 Penal Municipal de Bogot\u00e1 resolvi\u00f3 declarar improcedente la tutela, por considerar que no es el mecanismo id\u00f3neo para tramitar la petici\u00f3n del Procurador Delegado. Dice la sentencia, \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSin ahondar en exhaustivos an\u00e1lisis podemos afirmar que la acci\u00f3n de tutela, no es el mecanismo id\u00f3neo para el reconocimiento de un posible derecho fundamental representado en el no pago del servicio de Transmilenio por parte de los menores de 6 a\u00f1os residentes en la capital de la Rep\u00fablica, pues no es esa la finalidad de la tutela, ni la expresa funci\u00f3n del Juez que conoce de la misma, ya que esta clase de derechos deben estar previamente definidos o establecidos por la Constituci\u00f3n y\/o la ley y solamente se busca por este medio su protecci\u00f3n. Adem\u00e1s, si el no cobro de una tarifa en el referido servicio, proporcionara bienestar a un selecto grupo de la infancia Bogotana, se estar\u00eda desconociendo abiertamente el mismo derecho a los dem\u00e1s habitantes menores de 6 a\u00f1os del resto del pa\u00eds y perder\u00eda el sentido o la raz\u00f3n de ser de un derecho constitucional fundamental que seg\u00fan el procurador tiene cabida en el art\u00edculo 44 de la Carta Pol\u00edtica.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Para la Juez, al no estar demostrada afectaci\u00f3n alguna de los derechos fundamentales, tampoco pueden \u00e9stos ser objeto de protecci\u00f3n por la tutela, no le es dado \u201c(\u2026) hacer intromisi\u00f3n alguna en los reglamentos internos de las entidades prestadoras del servicio de transporte masivo para que proceda en tal o cual forma, cuando ello solo les compete a \u00e9stas en raz\u00f3n de la prestaci\u00f3n efectiva del mismo, sin dejar de lado (\u2026) el inter\u00e9s que le debe asistir a la Alcald\u00eda Mayor de Bogot\u00e1, cuando tiene en sus manos la aprobaci\u00f3n de tan importante anual, como es el del usuario de Transmilenio.\u201d Finalmente advierte que el actor cuenta con \u201c(\u2026) mecanismos y procedimientos espec\u00edficos para lograr un beneficio que seguramente ser\u00e1 reconocido por la sociedad y exaltar\u00e1 su gesti\u00f3n a favor de la ni\u00f1ez Bogotana y por qu\u00e9 no, de los padres o tutores de los menores a quienes directa y econ\u00f3micamente les ser\u00eda ben\u00e9fico.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador Delegado para la Vigilancia Preventiva de la Funci\u00f3n P\u00fablica solicit\u00f3 revocar el fallo de primera instancia por considerar que esta s\u00ed es procedente.7\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. Considera que no asiste la raz\u00f3n a Transmilenio S.A. y a la Alcald\u00eda Mayor de Bogot\u00e1, DC, cuando sostienen que la acci\u00f3n de tutela no hace referencia a un derecho fundamental cierto y determinado, sino que se adelanta a nombre de todos los ni\u00f1os. Para el Procurado Delegado es procedente \u201c(\u2026) puesto que el art. 44 Superior ha dispuesto que los derechos de los ni\u00f1os son de car\u00e1cter fundamental en la Carta Pol\u00edtica, y (\u2026) otorga al ni\u00f1o una protecci\u00f3n especial por parte del constituyente de 1991 (\u2026)\u201d. A\u00f1ade al respecto, \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSi bien es cierto (\u2026) que la acci\u00f3n de tutela se adelant\u00f3 a nombre de todos los ni\u00f1os, es por la disposici\u00f3n contenida en el art. 44, en el cual se fija una protecci\u00f3n especial a los derechos fundamentales de los mismos, como se ha manifestado en el ac\u00e1pite anterior, incluyendo los derechos colectivos de que habla el art. 88 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, sin ser el derecho a la igualdad y el derecho a la no explotaci\u00f3n econ\u00f3mica y\/o cualquier aprovechamiento de esta naturaleza, un derecho de los colectivos del art\u00edculo citado, que por tanto no puede ser confundido con los derechos colectivos a la paz, al medio ambiente, o al patrimonio hist\u00f3rico y cultural tal como est\u00e1 estipulado en el art\u00edculo 88 de la Carta, regulados por la Ley 472 de 1998.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>5.2. Por otra parte, tampoco consider\u00f3 aceptable el argumento de los accionados seg\u00fan el cual la tutela es improcedente por estar encaminada a modificar un acto de car\u00e1cter general. Para el Procurador Delegado, la acci\u00f3n presentada \u201c(\u2026) de ninguna manera pretende constituir al Juez de tutela en legislador y darle competencias que solo a \u00e9l atribuye la Constituci\u00f3n y la ley, pero tampoco puede dejar desapercibido que los particulares que administran empresas del Estado ligados a un servicio p\u00fablico y servidores del Estado y autoridades administrativas tampoco pueden suplir los vac\u00edos del legislador e imponer cargas y menos a\u00fan a la poblaci\u00f3n infantil y la familia, con actos administrativos que el legislador no ha previsto y que debe estar especialmente protegida (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>6. Transmilenio S.A. \u00a0<\/p>\n<p>La Subgerente General de Transmilenio S.A. particip\u00f3 en el tr\u00e1mite del proceso en segunda instancia para solicitar que se confirmara la decisi\u00f3n adoptada.8 Adem\u00e1s de las razones que ya se hab\u00edan expuesto ante el Juez Municipal para que \u00e9ste sustentara su decisi\u00f3n, la Subgerente indic\u00f3 que el manual del usuario de Transmilenio hab\u00eda sido modificado en el sentido de permitir el ingreso gratuito a los \u2018menores de brazos\u2019. Mediante la Resoluci\u00f3n 081 de junio 11 de 2004 de la Gerente General de TransMilenio resolvi\u00f3 modificar el segundo punto de las recomendaciones generales del manual del usuario de la siguiente forma (se resalta en cursiva la parte modificada), \u00a0<\/p>\n<p>\u201c2. Recomendaciones Generales \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Por seguridad, los ni\u00f1os deben ir siempre de la mano de un adulto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El acceso al sistema requiere la adquisici\u00f3n de un medio de pago. Esta medida except\u00faa los ni\u00f1os de brazos\u201d9\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, Transmilenio inform\u00f3 a la Juez de segunda instancia que el cambio en el Manual del Usuario ya hab\u00eda sido comunicado al recaudador del Sistema (en junio 18 de 2004) \u00a0<\/p>\n<p>7. Segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>El 16 de julio de 2004 el Juzgado 28 Penal del Circuito resolvi\u00f3 confirmar la sentencia impugnada, por considerar que la tutela no es medio de defensa judicial adecuado, sino la acci\u00f3n de nulidad, el cual tambi\u00e9n, a su juicio, es c\u00e9lere y permite solicitar la suspensi\u00f3n provisional del acto, de ser el caso. Dice la sentencia,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) descendiendo al caso sub lite, lo que el actor pretende es la declaratoria de nulidad parcial de la Resoluci\u00f3n N\u00b0 078 de 2000 del Gerente de Transmilenio S.A., por considerar contraria la art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y al par\u00e1grafo \u00fanico del art\u00edculo 82 de C\u00f3digo Nacional de Transito (\u2026) si el juez de tutela se pronuncia sobre la legalidad o la ilegalidad de este acto administrativo de car\u00e1cter general, impersonal y abstracto, se extralimitar\u00eda en sus funciones, usurpando actividades propias de otras autoridades jurisdiccionales. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Para controvertir la constitucionalidad de los actos administrativos generales, el ordenamiento jur\u00eddico prev\u00e9 un medio de control eficaz, el cual es la acci\u00f3n de Nulidad, que por mandato legal procede contra la decisi\u00f3n cuestionada (art\u00edculo 84 del CCA), siendo una acci\u00f3n p\u00fablica como la tutela, y cuyo objetivo es preservar el ordenamiento jur\u00eddico, expulsando de \u00e9ste un acto administrativo contrario a la ley o a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, que es lo pretendido por el accionante. Acci\u00f3n que puede ser ejercida en todo tiempo y por cualquier persona, ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. Consideraciones y fundamentos \u00a0<\/p>\n<p>Para los jueces de instancia la acci\u00f3n no era procedente por tres razones: (1) Porque a su juicio, el Procurador Delegado pretende la nulidad de un acto general y abstracto de la administraci\u00f3n, por lo que debe plantear la controversia ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa, no en sede de tutela; \u00a0(2) porque la acci\u00f3n de tutela se interpuso en este caso para defender el derecho de todos los ni\u00f1os de Bogot\u00e1, lo que a su parecer no es aceptable, pues supondr\u00eda permitir que se defienda un \u201cderecho colectivo\u201d mediante un medio de defensa judicial dise\u00f1ado para proteger derechos fundamentales individuales \u2013la acci\u00f3n de tutela\u2013; (3) y tercero, porque el derecho cuya protecci\u00f3n se demanda es prestacional, es decir, de car\u00e1cter progresivo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las dos primeras cuestiones tienen que ver con la procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela, la tercera versa sobre cuestiones de fondo. La sentencia abordar\u00e1 las dos primeras, e indicar\u00e1 por qu\u00e9 en el presente caso la acci\u00f3n s\u00ed es procedente. Posteriormente, platear\u00e1 el problema jur\u00eddico que supone el caso y lo resolver\u00e1. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La acci\u00f3n de tutela procede cuando una persona la interpone en defensa de un inter\u00e9s espec\u00edfico de sujetos concretos determinables, en especial si se trata de los derechos fundamentales de los ni\u00f1os \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. El Procurador Delegado no busca mediante la acci\u00f3n de tutela en cuesti\u00f3n la nulidad de un acto general y abstracto de la administraci\u00f3n. \u00c9l nunca ha solicitado que se declare \u2018nulo\u2019 el Manual del Usuario; su prop\u00f3sito no es defender la legalidad del sistema jur\u00eddico en s\u00ed. El objeto central de la acci\u00f3n presentada por el Procurador Delegado es demandar la tutela judicial efectiva de los derechos de los ni\u00f1os y las ni\u00f1as menores de 6 a\u00f1os, usuarios del sistema de transporte Transmilenio en Bogot\u00e1. Como \u00e9l mismo lo se\u00f1ala, considera que el hecho de cobrar el pasaje a todos los menores de 6 a\u00f1os \u201c(\u2026) [viola] los derechos fundamentales de la poblaci\u00f3n infantil de Bogot\u00e1 y la especial protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de los ni\u00f1os, contenidos en el art\u00edculo 44 superior y entre otros la protecci\u00f3n especial contra la \u2018explotaci\u00f3n, ya sea laboral o econ\u00f3mica\u2019 prevista en la Carta Pol\u00edtica y todas aquellas normas internacionales que armonizan lo preceptuado por el Constituyente de 1991 y que amparan tales derechos como prevalentes.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, si se tiene en cuenta lo que se pretende con la acci\u00f3n de tutela, se concluye que no se trata de un proceso de car\u00e1cter contencioso administrativo acerca de la nulidad de un acto de la administraci\u00f3n. \u00a0La primera solicitud al juez de tutela es que ordene a Transmilenio \u2018cesar o suspender\u2019 el cobro de pasajes a la poblaci\u00f3n infantil de Bogot\u00e1 que utiliza el servicio de Transmilenio. \u00a0Se pretende as\u00ed, una medida que a juicio del actor impida a Transmilenio desconocer los derechos de los menores, so pretexto de estar aplicando el Manual del Usuario. \u00a0La segunda pretensi\u00f3n consiste en pedir a Transmilenio que modifique el Manual del Usuario de Transmilenio S.A. \u201c(\u2026) en el sentido de permitir que todos los ni\u00f1os en edad inferior a 6 a\u00f1os, o de aquellos que podr\u00edan viajar junto a su padre ocupando el mismo puesto est\u00e1n exentos de cobro por la utilizaci\u00f3n del servicio.\u201d \u00a0El accionante no considera que el Manual de Transmilenio sea nulo, ni pide que se le declare as\u00ed; por el contrario, la solicitud presentada por el actor (que se ordene reformarlo), presupone la vigencia y la validez del Manual actual.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, la acci\u00f3n de tutela y la acci\u00f3n de nulidad son opciones judiciales distintas; se trata de medios de defensa diferentes tanto en lo que a los bienes jur\u00eddicos tutelados se refiere, como en lo que a los remedios y \u00f3rdenes que puede impartir el juez. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. La acci\u00f3n de tutela se interpuso en este caso para defender un derecho de todos los ni\u00f1os de Bogot\u00e1, lo que a juicio de los Juzgados de instancia no es aceptable, pues supondr\u00eda permitir que se defienda un \u201cderecho colectivo\u201d mediante un medio de defensa judicial dise\u00f1ado destinado a proteger derechos fundamentales individuales \u2013la acci\u00f3n de tutela\u2013. A esto, se suma el argumento de que no existe ninguna persona concreta a la cual el accionante haga referencia. Varios comentarios merece este argumento. \u00a0<\/p>\n<p>1.2.1. Un derecho individual no se convierte en colectivo por el s\u00f3lo hecho de haber sido exigido simult\u00e1neamente con el de otras personas. Un derecho es individual o colectivo dependiendo, entre otros elementos, de qui\u00e9n sea su titular \u2014una persona o una colectividad\u2014, no de qui\u00e9n lo ejerza y mediante cu\u00e1les acciones judiciales lo haga. El derecho individual a recibir un determinado tratamiento no se convierte en colectivo por el hecho de ser reclamado al mismo tiempo por varias personas. De igual forma, un derecho colectivo no deja de ser tal, en raz\u00f3n a que s\u00f3lo sea reclamado por una sola persona. El hecho de que el Procurador Delegado reclame la protecci\u00f3n de los derechos de todos los ni\u00f1os usuarios del sistema a la vez, no priva a los derechos de cada uno de los menores, el car\u00e1cter de individual. En todo caso, establecer que una acci\u00f3n de tutela tiene por objeto la defensa de un derecho colectivo, no es raz\u00f3n suficiente para inadmitirla; la jurisprudencia constitucional ha reconocido expl\u00edcitamente que \u201c(\u2026) en forma excepcional, se pueda invocar la acci\u00f3n de tutela cuando a pesar de existir un inter\u00e9s colectivo, la situaci\u00f3n que lo afecta repercuta tambi\u00e9n en forma directa, en violaci\u00f3n o amenaza a derechos fundamentales individuales y concretos (\u2026).\u201d10\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.2. La acci\u00f3n presentada, pretende la defensa de los derechos de los ni\u00f1os menores de 6 a\u00f1os usuarios del sistema Transmilenio, reconocidos en el art\u00edculo 44 de la Carta Pol\u00edtica, norma que expresamente los clasifica como derechos fundamentales. As\u00ed, esta protecci\u00f3n constitucional reforzada a los menores se traduce en que los derechos all\u00ed consignados pueden ser reclamados mediante la acci\u00f3n de tutela, en virtud de su car\u00e1cter de fundamentales, tal como ocurre en el presente caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.3. Una de las razones por las cuales en los fallos de instancia se consider\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela bajo an\u00e1lisis no va encaminada a proteger derechos individuales, es que no se alega una afectaci\u00f3n espec\u00edfica de un sujeto determinado. Se acusa entonces al Procurador Delegado de actuar en nombre de todos los menores de 6 a\u00f1os de Bogot\u00e1, sin contar siquiera con el respaldo expreso de alguno de ellos o de sus padres; seg\u00fan esto, la acci\u00f3n no hace alusi\u00f3n al derecho fundamental de nadie en concreto. Esta Corporaci\u00f3n no comparte tal posici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>1.2.3.1. En primer lugar, cabe resaltar que el Procurador Delegado actu\u00f3 como agente oficioso de los menores (sujetos de especial protecci\u00f3n constitucionalidad) en virtud de expresas facultades legales, pues una de sus funciones consiste precisamente en \u201cvelar por el cumplimiento de las disposiciones constitucionales y legales\u201d.11 \u00a0De hecho, no s\u00f3lo los funcionarios encargados de promover la defensa de los derechos de los ni\u00f1os est\u00e1n legitimados para actuar en su nombre. Por expreso mandato constitucional (art.44, CP), toda persona est\u00e1 legitimada para actuar en defensa de los derechos de los ni\u00f1os; as\u00ed se ha desarrollado legalmente12 y as\u00ed lo ha reconocido la Corte Constitucional.13 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.3.2. En segundo lugar, no es aceptable sostener que en el presente caso no hay intereses espec\u00edficos de personas concretas representadas en el proceso. \u00a0Est\u00e1n en juego los intereses de los menores de 6 a\u00f1os que usan el sistema Transmilenio en Bogot\u00e1, los cuales, como se dijo, pueden ser agenciados por el Procurador Delegado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, una acci\u00f3n de tutela suele interponerse con el prop\u00f3sito de garantizar la protecci\u00f3n efectiva de los derechos de un sujeto concreto determinado. Esto supone que el accionante d\u00e9 cuenta de la persona defendida, la identifique y muestre c\u00f3mo y en qu\u00e9 grado se encuentra afectado su derecho. En ocasiones como la presente, los sujetos concretos que se defienden no est\u00e1n determinados, pero son determinables.14 \u00a0Es decir, no han sido ubicados e identificados con precisi\u00f3n, pero pueden serlo. Tal es el caso de los menores de 6 a\u00f1os que en Bogot\u00e1 usan el servicio de Transmilenio. Adicionalmente, el hecho acusado como violatorio de los derechos (cobrar el pasaje a los ni\u00f1os menores de 6 a\u00f1os) es un hecho notorio que no requiere que se pruebe en un caso espec\u00edfico para ser considerado. Es de p\u00fablico conocimiento cu\u00e1l es el servicio de transporte que presta Transmilenio, as\u00ed como tambi\u00e9n lo es que muchas personas usan el sistema en compa\u00f1\u00eda de menores de 6 a\u00f1os, los cuales deben pagar el pasaje sin distinci\u00f3n alguna.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. En resumen, \u00a0(1) una acci\u00f3n de tutela puede ser promovida por una persona que act\u00fae en calidad de agente oficioso para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional expuestos a riesgos o en situaciones de clara vulnerabilidad o indefensi\u00f3n f\u00e1ctica; m\u00e1xime si la persona que pretende hacerlo es un funcionario p\u00fablico en cumplimiento de sus funciones y si los sujetos que pretende defender son ni\u00f1as y ni\u00f1os; (2) un derecho fundamental individual no pierde tal condici\u00f3n por el hecho de ser alegado por muchas personas que se encuentran en la misma situaci\u00f3n f\u00e1ctica, por lo que tal demanda de tutela no podr\u00eda negarse bajo el supuesto err\u00f3neo de que se trata de un derecho colectivo; (3) una acci\u00f3n de tutela procede as\u00ed no se eleve en nombre de una persona determinada cuyos de derechos est\u00e9n siendo violados, siempre y cuando se presente en inter\u00e9s espec\u00edfico de sujetos concretos determinables. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, se concluye, el Procurador Delegado para la Vigilancia Preventiva de la Funci\u00f3n P\u00fablica present\u00f3 una acci\u00f3n de tutela en representaci\u00f3n de las ni\u00f1as y los ni\u00f1os menores de 6 a\u00f1os, usuarios del Sistema de Transporte Masivo Transmilenio (es decir, actuando en inter\u00e9s espec\u00edfico de sujetos concretos determinables), para que les sean protegidos sus derechos constitucionales fundamentales mediante una orden judicial a la entidad acusada en virtud de la cual no cobre los pasajes de esta poblaci\u00f3n infantil. Concluye entonces la Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, que la acci\u00f3n de tutela en cuesti\u00f3n s\u00ed es procedente, por lo tanto, se pasa a establecer si asiste la raz\u00f3n al Procurador Delegado en su acusaci\u00f3n. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela en el presente caso plantea el siguiente problema jur\u00eddico: \u00a0\u00bfDesconoce Transmilenio S.A. la especial protecci\u00f3n que otorga la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 a los derechos de las ni\u00f1as y de los ni\u00f1os menores de 6 a\u00f1os usuarios del sistema de transporte, as\u00ed como la prohibici\u00f3n de no someterlos a explotaci\u00f3n, al exigir a sus padres que cancelen el pasaje por cada uno de ellos? \u00a0<\/p>\n<p>Para analizar la cuesti\u00f3n planteada y darle soluci\u00f3n, la Sala debe estudiar varias cuestiones. En primer lugar, se har\u00e1 referencia a la jurisprudencia constitucional acerca de la dimensi\u00f3n prestacional de los derechos fundamentales y de la exigibilidad de los mismos (el \u00faltimo de los argumentos en que los juzgados de instancia fundaron su decisi\u00f3n de negar la tutela) [apartado 3]. En segundo lugar, se analizar\u00e1 si la actuaci\u00f3n de Transmilenio con respecto a las ni\u00f1as y los ni\u00f1os menores de 6 a\u00f1os, \u00a0desconoce el derecho de \u00e9stos a no ser explotados [apartado 4]. En tercer lugar se recordar\u00e1 la jurisprudencia acerca del derecho a la especial protecci\u00f3n de las ni\u00f1as y los ni\u00f1os [apartado 5]. Finalmente, en cuarto lugar, la Sala resolver\u00e1 si en el presente caso se est\u00e1 desconociendo el derecho a la especial protecci\u00f3n de los menores [apartado 6].\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tanto la Juez Municipal en primera instancia como la Juez del Circuito en segunda instancia, contaron entre sus razones para negar la acci\u00f3n de tutela, la tesis de que no es posible reclamar el goce efectivo de los derechos prestacionales mediante este recurso judicial. A su juicio, los derechos prestacionales no pueden ser objeto de reclamo mediante acci\u00f3n de tutela, pues \u00e9sta se orienta a la defensa de derechos constitucionales de aplicaci\u00f3n inmediata y aqu\u00e9llos son de car\u00e1cter progresivo. \u00a0La Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional no comparte la posici\u00f3n adoptada por los despachos judiciales de instancia por varias razones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[i] Como ya se dijo, los derechos invocados por el accionante son constitucionales y fundamentales, y sus titulares, los ni\u00f1os, son sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional; por tanto, la acci\u00f3n de tutela es el medio id\u00f3neo para defender su goce efectivo, ante la falta de v\u00edas judiciales ordinarias para el efecto. \u00a0<\/p>\n<p>[ii] Adem\u00e1s, los derechos constitucionales, considerados en s\u00ed mismos, no son prestacionales en todas sus facetas; de hecho, en t\u00e9rminos constitucionales, no es t\u00e9cnico hacer referencia a \u2018derechos prestacionales\u2019, pues como lo ha se\u00f1alado la jurisprudencia, todo derecho constitucional tiene una dimensi\u00f3n prestacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[iii] Finalmente, en todo caso, no es cierto que la dimensi\u00f3n prestacional de los derechos fundamentales no sea justiciable, es decir, que no pueda ser exigida judicialmente en raz\u00f3n a su desarrollo progresivo. El goce efectivo de la dimensi\u00f3n prestacional de un derecho fundamental depende en gran medida de la capacidad material de acci\u00f3n del Estado, pero esto no exime al juez constitucional de cumplir su misi\u00f3n de defensor de los derechos fundamentales, adoptando medidas necesarias para hacerlos cumplir, mediante \u00f3rdenes que impulsen precisamente su desarrollo progresivo dentro de la garant\u00eda del n\u00facleo que es inmediatamente exigible. La Corte Constitucional ya se ha pronunciado en el pasado acerca del desarrollo progresivo (tambi\u00e9n llamado program\u00e1tico) de la dimensi\u00f3n prestacional de los derechos fundamentales, para dejar en claro que la progresividad y la necesidad de reglamentaci\u00f3n de un derecho no es argumento v\u00e1lido a oponer en contra de su exigibilidad en determinadas circunstancias. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0[i] Con relaci\u00f3n al primer aspecto, esto es, al car\u00e1cter fundamental de los derechos de los ni\u00f1os invocados por el Procurador Delegado en su acci\u00f3n, y, por consiguiente, a la procedibilidad de la presente acci\u00f3n de tutela, la Sala se pronunci\u00f3 previamente en la presente sentencia.15 \u00a0Por tal motivo no abordar\u00e1 nuevamente la cuesti\u00f3n y pasa a tratar las otras dos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0[ii] En cuanto al segundo aspecto, reitera la Corte que la \u2018dimensi\u00f3n prestacional\u2019 no es una condici\u00f3n que se predique de algunos derechos constitucionales espec\u00edficos, como por ejemplo, los derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales. Como lo ha sostenido la jurisprudencia, la dimensi\u00f3n prestacional se predica de todos los derechos fundamentales, incluso de aquellos tradicionalmente denominados \u2018derechos de libertad\u2019. En la sentencia T-680 de 2003 se recogi\u00f3 esta posici\u00f3n jurisprudencial en los siguientes t\u00e9rminos, \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) todo derecho fundamental presenta dos dimensiones: una negativa o de abstenci\u00f3n que impide a otros actuaciones que vulneren el contenido del derecho; y una positiva o de acci\u00f3n que exige de otros actuaciones necesarias para el goce efectivo del contenido del derecho. Lo anterior no s\u00f3lo vale para los derechos sociales \u2014por lo general presentados impropiamente como los \u00fanicos derechos prestacionales\u2014, sino para todos los derechos, sean ellos civiles, pol\u00edticos, econ\u00f3micos o culturales. Ello porque todos los derechos tienen \u2014si han de ser realmente efectivos\u2014 una dimensi\u00f3n prestacional, puesto que ellos no consisten en el mero t\u00edtulo, sino en su goce efectivo (art\u00edculo 2 C.P.), el cual supone actuaciones normativas y f\u00e1cticas de la sociedad y del estado para garantizar los derechos, lo cual tiene siempre un costo. Cabe a este respecto recordar lo afirmado por la Corte en anterior ocasi\u00f3n respecto de un t\u00edpico derecho de libertad, el derecho civil a la libertad de locomoci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u2018Tradicionalmente la doctrina identificaba las libertades b\u00e1sicas con derechos negativos o de abstenci\u00f3n. El Estado s\u00f3lo estaba obligado a no impedir el goce y ejercicio de las libertades de la persona, sin que fuera concebible hablar de una dimensi\u00f3n prestacional de las libertades. No obstante, actualmente se reconoce que incluso las libertades m\u00e1s cl\u00e1sicas como el derecho a la libre locomoci\u00f3n o a la libre expresi\u00f3n presuponen prestaciones materiales que hacen posible su ejercicio. En las sociedades modernas, donde el uso de la libertad individual depende de acciones y prestaciones p\u00fablicas \u2014servicio p\u00fablico de transporte, de telecomunicaciones, de salud, etc\u2014 y donde la seguridad personal cuesta, no es posible sostener la tesis del car\u00e1cter negativo de las libertades b\u00e1sicas. Por el contrario, la infraestructura necesaria para hacer posible el ejercicio de las libertades fundamentales, los derechos de defensa y debido proceso o los derechos pol\u00edticos, requiere de grandes erogaciones econ\u00f3micas y de la actuaci\u00f3n permanente y coordinada por parte del Estado. La fuerza p\u00fablica, la administraci\u00f3n de justicia y la organizaci\u00f3n electoral, aunque parezcan obvias en un Estado de derecho, constituyen la dimensi\u00f3n prestacional de las libertades b\u00e1sicas.\u201916 \u201d \u00a0<\/p>\n<p>3.3. \u00a0[iii] Finalmente, en cuanto al tercer aspecto, es decir, a la exigibilidad de la dimensi\u00f3n prestacional de los derechos fundamentales, la Corte Constitucional reiter\u00f3 su posici\u00f3n jurisprudencial en la sentencia citada (T-680 de 2003) en los siguientes t\u00e9rminos, \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl desarrollo progresivo de un derecho no puede ser argumento general v\u00e1lido para oponerse a su exigibilidad. Esto porque el principio de inmunidad de los derechos fundamentales impide que su realizaci\u00f3n acabe dependiendo de la simple mayor\u00eda legislativa. En efecto, ha sostenido la Corte en relaci\u00f3n con el mencionado principio:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2018La ausencia de desarrollo legislativo de los derechos constitucionales no puede significar el aplazamiento o recorte de los derechos que, por su naturaleza, requieren de la actuaci\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas para asegurar su cumplimiento. (&#8230;) Lo contrario significar\u00eda que la realizaci\u00f3n de los derechos constitucionales estar\u00eda librada a la contingencia de las fuerzas pol\u00edticas del momento, lo que desdice de su car\u00e1cter de derechos. \u00a0As\u00ed, el principio de inmunidad de los derechos sustrae a \u00e9stos de la libre disposici\u00f3n por parte de las mayor\u00edas.\u201d17 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] La anterior doctrina fue reiterada en el caso del acceso de discapacitados f\u00edsicos al sistema de transporte masivo de Bogot\u00e1 (Caso Transmilenio). En dicha ocasi\u00f3n la Corte hizo compatible la progresividad y la exigibilidad de los derechos fundamentales en lo que respecta a su dimensi\u00f3n prestacional en el siguiente sentido: \u00a0<\/p>\n<p>\u2018La gradualidad de la prestaci\u00f3n positiva de un derecho no impide que se reclame su protecci\u00f3n por v\u00eda judicial cuando la omisi\u00f3n en el cumplimiento de las obligaciones correlativas m\u00ednimas coloca al titular del derecho ante la inminencia de sufrir un da\u00f1o injustificado. (&#8230;). La urgencia de la situaci\u00f3n en la que se encuentra la persona activa la exigibilidad judicial del derecho respecto de la prestaci\u00f3n cuyo cumplimiento es necesario para evitar un perjuicio irremediable. El criterio de la urgencia torna objetiva y judicialmente reconocible la necesidad de ejecutar de forma inmediata la prestaci\u00f3n que, de otra forma, permanece dentro de la esfera decisoria del obligado en los t\u00e9rminos anteriormente se\u00f1alados en esta providencia.18\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>El que una prestaci\u00f3n amparada por un derecho sea de car\u00e1cter program\u00e1tico no quiere decir que no sea exigible o que eternamente pueda incumplirse. La libertad de locomoci\u00f3n, en su faceta prestacional, es un derecho constitucional que al igual que los dem\u00e1s debe ser respetado desarrollado y garantizado, m\u00e1xime si es para remover los obst\u00e1culos que impiden el acceso a una persona discapacitada al sistema de transporte de su ciudad con el fin de alcanzar la igualdad real y efectiva (art\u00edculo 13, CP). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed entendida la progresividad adquiere su pleno alcance constitucional. Tomar los derechos en serio exige, tambi\u00e9n, tomar la progresividad en serio, como lo han precisado los organismos internacionales competentes.19 En primer lugar, la progresividad se predica del goce efectivo del derecho y por lo tanto, no justifica excluir grupos de la sociedad de la titularidad del mismo. (&#8230;) En segundo lugar, la progresividad de ciertas prestaciones protegidas por un derecho requiere que el Estado incorpore en sus pol\u00edticas, programas y planes, recursos y medidas encaminadas a avanzar de manera gradual en el logro de las metas que el propio Estado se haya fijado con el fin de lograr que todos los habitantes puedan gozar efectivamente de sus derechos. En tercer lugar, el Estado puede a trav\u00e9s de sus \u00f3rganos competentes definir la magnitud de los compromisos que adquiere con sus ciudadanos con miras a lograr dicho objetivo y, tambi\u00e9n, puede determinar el ritmo con el cual avanzar\u00e1 en el cumplimiento de tales compromisos. Sin embargo, estas decisiones p\u00fablicamente adoptadas deben ser serias, por lo cual han de estar sustentadas en un proceso decisorio racional que estructure una pol\u00edtica p\u00fablica susceptible de ser implementada, de tal manera que los compromisos democr\u00e1ticamente adquiridos no sean meras promesas carentes de toda vocaci\u00f3n de ser realizadas. As\u00ed, cuando tales compromisos han sido plasmados en leyes y representan medidas indispensables para asegurar el goce efectivo de derechos fundamentales, los interesados podr\u00e1n exigir por v\u00eda judicial el cumplimiento de las prestaciones correspondientes.\u201920 \u201d21 \u00a0<\/p>\n<p>Hecha la aclaraci\u00f3n conceptual acerca de la dimensi\u00f3n prestacional de los derechos fundamentales, pasa la Corte a analizar el primero de los derechos cuya tutela se invoca \u2014a saber, el derecho de las ni\u00f1as y los ni\u00f1os a no ser explotados\u2014. \u00a0<\/p>\n<p>4. Transmilenio S.A. no explota econ\u00f3micamente a las ni\u00f1as y a los ni\u00f1os menores de 6 a\u00f1os usuarios del sistema de transporte, al exigir a sus padres que cancelen el monto del pasaje por cada uno de ellos. \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Seg\u00fan el Procurador Delegado, Transmilenio S.A. explota a la poblaci\u00f3n infantil de Bogot\u00e1 usuaria del sistema al cobrarles pasaje a todos; presenta as\u00ed su posici\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa explotaci\u00f3n infantil consiste en el hecho de que se cobra la tarifa de transporte a pesar de que los ni\u00f1os con edad inferior a 6 a\u00f1os, no ocupan un espacio diferente al de sus padres y que no generan costo alguno para la empresa Transmilenio ni para la Alcald\u00eda de Bogot\u00e1.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Para Transmilenio, por el contrario, cobrar el pasaje a todas las persona \u201c(\u2026) no genera ning\u00fan tipo de explotaci\u00f3n econ\u00f3mica en contra de ning\u00fan ni\u00f1o en particular o en general, ya que es el pago como justa contraprestaci\u00f3n o precio por un servicio de transporte que se le presta.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>4.3. La expresi\u00f3n \u201cexplotaci\u00f3n\u201d hace referencia en general a \u2018sacar provecho de algo\u2019 y puede tener, por lo menos, tres usos posibles.22 El primero de ellos es el \u2018uso minero\u2019, seg\u00fan el cual, explotar es \u2018extraer de las minas la riqueza que contienen\u2019. Varias normas de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 la usan as\u00ed.23 \u00a0El segundo uso posible es el \u2018econ\u00f3mico\u2019 \u2013hacer referencia a la acci\u00f3n, sin calificaci\u00f3n moral alguna\u2013, que consiste en entender explotar como \u2018sacar utilidad de un negocio e industria en provecho propio\u2019. \u00c9ste uso tambi\u00e9n ha sido recogido por la Constituci\u00f3n en varias de sus disposiciones.24\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente el \u2018uso negativo\u2019 de la expresi\u00f3n \u2013hacer referencia a la acci\u00f3n y calificarla negativamente\u2013, consiste en entender explotar como \u2018utilizar en provecho propio, por lo general de un modo abusivo, las cualidades o sentimientos de una persona, de un suceso o de una circunstancia cualquiera.\u2019 Es de esta \u00faltima forma como la expresi\u00f3n \u201cexplotaci\u00f3n\u201d es empleada por la Constituci\u00f3n en el art\u00edculo 44 acerca de los derechos de los ni\u00f1os25 y en los tratados internacionales acerca de la materia.26 \u00a0<\/p>\n<p>4.4. La jurisprudencia constitucional ha decidido acciones de tutela en que se presentaban alegatos similares, reconociendo estos diferentes usos que puede tener la expresi\u00f3n \u201cexplotaci\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia T-471 de 1999 (MP Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez) la Corte distingui\u00f3 la \u201cexplotaci\u00f3n\u201d entendida como \u2018aprovechar econ\u00f3micamente para s\u00ed\u2019 -la cual es leg\u00edtima si se cumplen las reglas civiles y comerciales- de la \u201cexplotaci\u00f3n\u201d entendida como \u2018aprovechamiento abusivo\u2019 &#8211; la cual es ileg\u00edtima y est\u00e1 proscrita del ordenamiento -. \u00a0Por una parte considera que si los menores est\u00e1n \u201cdebidamente representados y salvaguardados sus derechos y prerrogativas, (\u2026) pueden pactar con entidades comerciales los t\u00e9rminos patrimoniales en los cuales pueda ser utilizada su imagen\u201d, advirtiendo que las \u201c(\u2026) eventuales controversias o discrepancias que surjan por causa o con ocasi\u00f3n del contrato no caen dentro del campo de decisi\u00f3n del juez constitucional, por lo cual deben dilucidarse, como en este caso se ordenar\u00e1, mediante los procesos y ante los jueces ordinarios.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, la Corte reconoce que el aprovechamiento puede ser abusivo, en cuyo caso se estar\u00eda ante una \u201cexplotaci\u00f3n\u201d en sentido negativo. Por ello aclara que \u201c(\u2026) indudablemente, la tutela s\u00ed es mecanismo id\u00f3neo para que el menor reclame la inmediata protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales en lo que toca con el \u00e1mbito constitucional representado por el derecho al manejo de la propia imagen.\u201d \u00a0As\u00ed, teniendo en cuenta que \u201c(\u2026) la imagen de la menor apareci\u00f3 impresa en las etiquetas y la propaganda de los productos de la empresa demandada, sin autorizaci\u00f3n manifiesta de aqu\u00e9lla ni de sus representantes legales, en el entendido de que las fotograf\u00edas a las que accedi\u00f3 eran apenas pruebas, y de ninguna manera tomas susceptibles de comercializaci\u00f3n efectiva, se [concedi\u00f3] la tutela solicitada y se [orden\u00f3] que, salvo el consentimiento expreso de la menor, a trav\u00e9s de sus padres, las etiquetas y avisos en las que su imagen aparece [salieran] de circulaci\u00f3n.\u201d27 \u00a0<\/p>\n<p>4.5. La prohibici\u00f3n de \u201cexplotaci\u00f3n\u201d, en su uso negativo, busca evitar que las personas se aprovechen abusivamente de las ni\u00f1as y los ni\u00f1os en su propio inter\u00e9s o en el de terceros, como por ejemplo cuando se les somete a trabajos forzados, se les esclaviza, se les somete a servidumbre, son convertidos en objeto de trata o se hace pornograf\u00eda con ellos.28 \u00a0En el presente caso, concluye la Sala, no es posible afirmar que Transmilenio S.A. \u201cexplota\u201d\u00a0 econ\u00f3micamente \u2013en el uso negativo de la expresi\u00f3n\u2013 a las ni\u00f1as y a los ni\u00f1os menores de 6 a\u00f1os usuarios del sistema de transporte, por exigir a sus padres que cancelen el pasaje por cada uno de ellos. El cobro se hace en virtud de un contrato de transporte celebrado entre la empresa y los padres o responsables del menor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El argumento de la explotaci\u00f3n econ\u00f3mica ni siquiera es admisible en el caso de \u201clos ni\u00f1os de brazos\u201d, los cuales, supuestamente estar\u00edan siendo explotados porque se les cobra un pasaje completo a pesar de no ocupar un asiento. \u00a0El que un menor no ocupe un puesto en un determinado medio de transporte, no implica que el transporte de \u00e9ste no represente costo alguno para la empresa encargada. Para la empresa que presta el servicio pueden existir costos, como por ejemplo, tener el deber de acondicionar sus veh\u00edculos a los est\u00e1ndares de seguridad que se consideren necesarios para asegurar la vida e integridad de los menores. \u00a0<\/p>\n<p>Resuelto este aspecto del problema jur\u00eddico, pasa la Corte a analizar el derecho fundamental a la especial protecci\u00f3n constitucional del que son titulares los ni\u00f1os y las ni\u00f1as. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Derechos fundamentales de protecci\u00f3n de las ni\u00f1as y los ni\u00f1os; protecci\u00f3n integral que comprende la libertad de movimiento\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional se ha pronunciado en el pasado acerca de los derechos fundamentales de los menores. Recientemente, los ha caracterizado en los siguientes t\u00e9rminos,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn varias oportunidades la jurisprudencia constitucional se ha referido a la protecci\u00f3n a que tienen derecho los ni\u00f1os y las ni\u00f1as, en aras de garantizarles un desarrollo libre, arm\u00f3nico e integral. Los derechos fundamentales son indivisibles, en especial los de los ni\u00f1os. En esta medida, la protecci\u00f3n de todo menor es inescindible del goce efectivo del resto de sus derechos.29 De acuerdo a los argumentos presentados en contra de la norma acusada, los derechos a la salud, la educaci\u00f3n y la recreaci\u00f3n adquieren importancia en el contexto del presente caso, pues podr\u00edan verse afectados en el caso de aquellas mujeres entre los 12 y los 14 a\u00f1os que contraigan matrimonio. Se trata de tres derechos fundamentales que aseguran, en gran medida, el desarrollo libre, arm\u00f3nico e integral del menor, por lo que se har\u00e1 referencia a algunas de las consideraciones que sobre la materia ha hecho la jurisprudencia constitucional.\u201d30\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 garantiza a los ni\u00f1os \u00a0(i) su desarrollo arm\u00f3nico e integral y \u00a0(ii) el ejercicio pleno de sus derechos. Dentro de \u00e9stos derechos objeto de protecci\u00f3n especial e integral, se encuentra la libertad de movimiento (tambi\u00e9n denominado libertad de locomoci\u00f3n), el cual \u2014considera el accionante\u2014 lo viola Transmilenio S.A. cuando cobra a \u2018todo ni\u00f1o\u2019 el pasaje requerido para usar el sistema.31 \u00a0A juicio del accionante, el derecho a la protecci\u00f3n de la libertad de movimiento de los menores conlleva adoptar medidas adecuadas para asegurar a los ni\u00f1os y las ni\u00f1as representados en este proceso, el acceso efectivo al sistema de transporte p\u00fablico masivo en la ciudad, lo que en el caso concreto demanda ordenar a Transmilenio suspender el cobro de tales pasajes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n aborda la Corte lo dicho en la jurisprudencia acerca de los derechos de protecci\u00f3n en general, en primer lugar, y de la libertad de movimiento, a prop\u00f3sito del contexto urbano, en segundo lugar. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. Derecho fundamental a la protecci\u00f3n del menor para su desarrollo libre, arm\u00f3nico e integral \u00a0<\/p>\n<p>5.1.1. El segundo derecho de la poblaci\u00f3n infantil de Bogot\u00e1 menor de 6 a\u00f1os, usuaria del sistema Transmilenio, cuya tutela invoca el Procurador Delegado es \u201cla especial protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de los ni\u00f1os, contenidos en el art\u00edculo 44 superior de protecci\u00f3n constitucional especial (\u2026)\u201d. Recientemente, la Sala Plena de la Corte Constitucional (sentencia C-507 de 2004) reiter\u00f3 su jurisprudencia sobre los derechos de los menores y se pronunci\u00f3, en especial, acerca de las dimensiones de protecci\u00f3n positiva que \u00e9stos suponen. Se pronunci\u00f3 en los siguientes t\u00e9rminos,32 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 garantiza el derecho a la protecci\u00f3n del menor para su desarrollo libre, arm\u00f3nico e integral \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) La Constituci\u00f3n de 1991 signific\u00f3 un cambio sustancial en la concepci\u00f3n que ten\u00eda el sistema jur\u00eddico sobre los ni\u00f1os. De ser sujetos incapaces con derechos restringidos y hondas limitaciones para poder ejercerlos pasaron a ser concebidos como personas libres y aut\u00f3nomas con plenitud de derechos, que de acuerdo a su edad y a su madurez pueden decidir sobre su propia vida y asumir responsabilidades. La condici\u00f3n de debilidad o vulnerabilidad en la que los menores se encuentran, la cual van abandonando a medida que crecen, ya no se entiende como raz\u00f3n para restringir sus derechos y su capacidad para ejercerlos. Ahora es la raz\u00f3n por la cual se les considera \u201csujetos de protecci\u00f3n especial\u201d constitucional. Es decir, la condici\u00f3n en la que se encuentra un menor no es raz\u00f3n para limitar sus derechos sino para protegerlo. Pero esta protecci\u00f3n tiene una finalidad liberadora del menor y promotora de su dignidad. Por eso, los derechos de los ni\u00f1os deben interpretarse a la luz del respeto y la defensa que demanda la Constituci\u00f3n de su autonom\u00eda y de su libertad (pro libertatis).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)33 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) No obstante, no es aceptable que se le imponga a los menores cualquier tipo de medida de \u201casistencia\u201d o de \u201cprotecci\u00f3n\u201d. La propia Carta establece la finalidad que con ellas se debe buscar, a saber, garantizar a los ni\u00f1os (i) su desarrollo arm\u00f3nico e integral y \u00a0(ii) el ejercicio pleno de sus derechos.\u201d El desarrollo de un menor es integral cuando se da en las diversas dimensiones de la persona (intelectual, afectiva, deportiva, social, cultural). El desarrollo de un menor es arm\u00f3nico cuando no se privilegia desproporcionadamente alguno de los diferentes aspectos de la formaci\u00f3n del menor, ni cuando se excluye o minimiza en exceso alguno de ellos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los derechos de protecci\u00f3n, a diferencia de los derechos de libertad, garantizan a las personas que el Estado adopte medidas de car\u00e1cter f\u00e1ctico y medidas de car\u00e1cter normativo para protegerlos. Dentro de las primeras se encuentran aquellas acciones de la administraci\u00f3n que suponen movilizaci\u00f3n de recursos materiales y humanos para impedir, por ejemplo, que la fr\u00e1gil vida e integridad de un ni\u00f1o reci\u00e9n nacido sea maltratada. Dentro de las medidas de car\u00e1cter normativo se encuentran, entre otras, las reglas de capacidad o las edades a partir de las cuales se pueden realizar ciertas actividades como trabajar y las condiciones en que ello puede suceder. Cabe decir que el titular de un \u201cderecho de protecci\u00f3n\u201d puede ser cualquier persona (art. 2, CP), no s\u00f3lo los \u201csujetos de protecci\u00f3n especial\u201d como ni\u00f1os, discapacitados o adultos mayores. Sin embargo, que la Constituci\u00f3n reconozca un derecho de protecci\u00f3n especial a un tipo de sujeto determinado, como sucede con los menores, plantea la cuesti\u00f3n de cu\u00e1l es el alcance espec\u00edfico de dicho mandato legal de protecci\u00f3n, diferente del \u00e1mbito de protecci\u00f3n del mandato general que cobija a todas las personas. Para abordar esta cuesti\u00f3n es relevante el derecho internacional (art. 93, CP).34\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) Conclusi\u00f3n sobre el contenido y alcance del mandato de protecci\u00f3n del art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0<\/p>\n<p>El mandato de protecci\u00f3n a los menores no es tan solo una garant\u00eda objetiva sino la expresi\u00f3n de un derecho subjetivo fundamental a recibir protecci\u00f3n. Este derecho a la protecci\u00f3n es correlativo al deber del Estado de adoptar normas jur\u00eddicas que protejan al menor, habida cuenta de su vulnerabilidad, de sus condiciones reales de vida a medida que evoluciona la sociedad y su entorno inmediato, y de su exposici\u00f3n a soportar las consecuencias de las decisiones que adopten los mayores sin considerar el inter\u00e9s superior del menor. \u00a0<\/p>\n<p>Constitucionalmente, el Legislador tiene la obligaci\u00f3n de adecuar las normas existentes, de forma tal que \u00a0(a) no desconozcan o violen los derechos fundamentales de los ni\u00f1os y \u00a0(b) no dejen de contener las medidas adecuadas de protecci\u00f3n que sean indispensables para garantizar su desarrollo libre, arm\u00f3nico e integral. Adem\u00e1s, el Legislador debe incluir aquellas otras normas que sean necesarias para asegurar el goce efectivo de todos los derechos reconocidos tanto en la Constituci\u00f3n como en los convenios y tratados a los que se ha hecho referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien el legislador dispone de un margen de apreciaci\u00f3n de las circunstancias y de configuraci\u00f3n en el dise\u00f1o de las normas de protecci\u00f3n de los menores, los medios que escoja deben ser efectivamente conducentes para alcanzar los fines espec\u00edficos de protecci\u00f3n y no excluir las medidas necesarias e indispen\u00adsables para lograr tales fines. La Constituci\u00f3n exige que en cualquier circunstancia el Estado adopte las normas que aseguren unos m\u00ednimos de protecci\u00f3n.\u201d (subraya fuera del texto original) \u00a0<\/p>\n<p>5.1.2. Pero las medidas que se adopten en pro de la defensa de los menores no encuentran sustento solamente en los derechos de protecci\u00f3n. La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 reconoce a toda persona el derecho a la igualdad ante la ley, y al mismo trato y protecci\u00f3n de las autoridades, en especial a las ni\u00f1as y a los ni\u00f1os. A prop\u00f3sito de esta \u00faltima dimensi\u00f3n del principio de igualdad de los menores, la jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado lo siguiente, \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) La igual protecci\u00f3n se logra mediante acciones f\u00e1cticas y jur\u00eddicas del Estado, no mediante abstenciones. Adem\u00e1s, la igual protecci\u00f3n que est\u00e1 constitucionalmente ordenada, por su car\u00e1cter material, var\u00eda a medida que evoluciona la realidad y, por lo tanto, su alcance cambia si los riesgos y las amenazas cambian as\u00ed como cuando se modifican los fines de protecci\u00f3n. Adicionalmente, la igual protecci\u00f3n no se logra cuando la diferencia basada en un criterio sospechoso no parte del respeto a los par\u00e1metros m\u00ednimos ordenados por la Constituci\u00f3n.\u201d 35 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. Importancia de la libertad de movimiento en el contexto urbano, atenci\u00f3n especial a prop\u00f3sito de los menores \u00a0<\/p>\n<p>5.2.1. De acuerdo a los argumentos presentados por el accionante, considera la Sala que en el presente caso est\u00e1 en juego la especial protecci\u00f3n constitucional de los ni\u00f1os y las ni\u00f1as a su libertad de movimiento, cuando tal libertad depende del servicio p\u00fablico de transporte. En la sentencia T-595 de 2002,36 antes citada, se puntualizaron las siguientes cuestiones aprop\u00f3sito de este derecho y de su \u00e1mbito de protecci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0[1] \u201cPrimero, la libertad de locomoci\u00f3n es de capital importancia por cuanto es una condici\u00f3n para el goce efectivo de otros derechos fundamentales.\u201d37 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0[2] \u201cSegundo, esta libertad se afecta no s\u00f3lo cuando por acciones positivas directamente se obstruye la circulaci\u00f3n de los ciudadanos, sino tambi\u00e9n se ve limitada cuando se genera ese efecto indirectamente o por omisi\u00f3n en la remoci\u00f3n de barreras o en la creaci\u00f3n de una infraestructura adecuada para la circulaci\u00f3n.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0[3] \u201cTercero, el servicio de transporte p\u00fablico es indispensable para el ejercicio de la libertad de locomoci\u00f3n, y de los dem\u00e1s derechos constitucionales que dependen de la posibilidad de movilizarse, en especial para aquellos sectores marginados de la poblaci\u00f3n urbana que carecen de otra alternativa de transporte.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0[4] \u201cCuarto, el servicio b\u00e1sico de transporte debe ser accesible para todos los usuarios.\u201d38 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.2. En el caso de los menores, especiales consideraciones deben tenerse a prop\u00f3sito del servicio p\u00fablico de transporte, en la medida que el ejercicio de su libertad de movimiento tiene las limitaciones propias de su edad. \u00a0Por ejemplo, la poblaci\u00f3n infantil en virtud de la cual se interpone esta demanda (menores de 6 a\u00f1os), debe viajar acompa\u00f1ada por un mayor responsable que se encargue de su cuidado. Esta restricci\u00f3n, en principio razonable pero significativa, implica que el ejercicio de la libertad de movimiento le cueste a un menor el doble de lo que le cuesta a un mayor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ejemplo, la asistencia a una cita m\u00e9dica de un adulto que llegue al consultorio usando el servicio p\u00fablico de transporte, por lo general supone el costo de un solo pasaje; la asistencia de un menor a la cita m\u00e9dica supone el valor de por lo menos dos pasajes, los cuales deber\u00e1n ser asumidos por los padres o el respectivo responsable. El cobro del pasaje a los menores es una barrera de acceso al sistema de transporte p\u00fablico urbano que puede afectar su desarrollo libre, arm\u00f3nico e integral al impedirle, por ejemplo, gozar plenamente de su derecho fundamental a la salud. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la imposibilidad de asumir el valor del pasaje puede representar costos y riesgos a\u00fan mayores para el menor, en especial si \u00e9ste es \u2018de brazos\u2019. En efecto, normalmente una persona debe desplazarse de un lugar a otro con el objeto de atender sus asuntos personales, de tal suerte que una limitaci\u00f3n implicar\u00eda restringir esta posibilidad. No es usual, entonces, que se considere gravemente afectado el derecho a la libertad de movimiento de una persona cuando se le impide acompa\u00f1ar a otra a atender sus asuntos. Por el contrario, en el caso de los ni\u00f1os y las ni\u00f1as, en especial si estos son de brazos, la imposibilidad de \u2018desplazarse junto a otra persona\u2019 puede convertirse en un grave atentado contra su desarrollo libre, arm\u00f3nico e integral, cuando se trata de la persona que cuida el menor y \u00e9sta se ve obligada a dejarlo solo en la vivienda, con los peligros que ello representa. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las \u201cbarreras que deben ser removidas\u201d y la \u201cinfraestructura que debe ser creada para la adecuada circulaci\u00f3n\u201d respecto de las ni\u00f1as y los ni\u00f1os, para as\u00ed garantizar su goce efectivo a la libertad de movimiento, tienen pues, sus propias particularidades que deben ser consideradas por el juez de tutela en cada caso que se someta a su an\u00e1lisis. \u00a0<\/p>\n<p>5.3. Finalmente, con miras a definir la decisi\u00f3n que se habr\u00e1 de adoptar en el presente caso, la Sala reitera que\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl mandato de protecci\u00f3n a los menores (\u2026) no es tan solo una garant\u00eda objetiva sino la expresi\u00f3n de un derecho subjetivo fundamental a recibir protecci\u00f3n. Por tal raz\u00f3n, aunque el legislador dispone de un margen de apreciaci\u00f3n de las circunstancias y de configuraci\u00f3n en el dise\u00f1o de las nor\u00admas de protecci\u00f3n de los menores, los medios que escoja deben ser efecti\u00advamente conducentes para alcanzar los fines espec\u00edficos de protecci\u00f3n y no puede omitir las medidas que aseguren unos m\u00ednimos de protecci\u00f3n. ( \u2026) \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, en virtud del respeto al principio democr\u00e1tico, el juez constitucional no puede desconocer o sustituir la apreciaci\u00f3n del legislador a la hora de garantizar los derechos de protecci\u00f3n de los ni\u00f1os y las ni\u00f1as, \u201cni imponer niveles m\u00e1ximos o ideales de protecci\u00f3n\u201d. Es en el debate democr\u00e1tico en donde se debe decidir c\u00f3mo se progresa en la realizaci\u00f3n de los derechos constitucionales de protecci\u00f3n en qu\u00e9 grado, y con cu\u00e1les prioridades, por encima de los m\u00ednimos mencionados. Por ello, luego del texto Constitucional y los tratados internacionales que sean relevantes, la Ley \u2013la decisi\u00f3n democr\u00e1tica de los legisladores\u2013 es el primer referente con que cuenta el juez de tutela para establecer cu\u00e1l es el conjunto de garant\u00edas a que tiene derecho un menor, en raz\u00f3n a la especial protecci\u00f3n constitucional de la que es titular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. El derecho a la protecci\u00f3n de la libertad de movimiento de los ni\u00f1os y las ni\u00f1as en el servicio p\u00fablico de transporte terrestre; m\u00ednimo de protecci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1. La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia carece de par\u00e1metro expreso respecto a cu\u00e1l es el m\u00ednimo de protecci\u00f3n a que tiene derecho todo menor para el ejercicio de su libertad de movimiento, en el contexto del servicio p\u00fablico de transporte terrestre, a diferencia de lo que ocurre en materia de salud, tema en el que se pronuncia de forma espec\u00edfica en el art\u00edculo 50, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0\u201cTodo ni\u00f1o menor de un a\u00f1o que no est\u00e9 cubierto por alg\u00fan tipo de protecci\u00f3n o de seguridad social, tendr\u00e1 derecho a recibir atenci\u00f3n gratuita en todas las instituciones de salud que reciban aportes del Estado. La ley reglamentar\u00e1 la materia.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, es deber del juez de tutela establecer si el legislador ha fijado alg\u00fan par\u00e1metro en la materia, que establezca un m\u00ednimo de protecci\u00f3n para las ni\u00f1as y los ni\u00f1os en el \u00e1mbito de la libertad de movimiento. \u00a0<\/p>\n<p>6.2. El legislador adopt\u00f3 el C\u00f3digo Nacional de Tr\u00e1nsito Terrestre (CNTT; Ley 769 de 2002) con el fin de regular la circulaci\u00f3n de los peatones, usuarios, pasajeros, conductores, motociclistas, ciclistas, agentes de tr\u00e1nsito y veh\u00edculos por las v\u00edas p\u00fablicas y ciertas v\u00edas privadas (art. 1\u00ba, CNTT). Como la Corte Constitucional lo ha se\u00f1alado, \u201c(\u2026) El objetivo central de dicha regulaci\u00f3n es el de garantizar la seguridad y comodidad de los habitantes, especialmente de los peatones y de los discapacitados f\u00edsicos y mentales, as\u00ed como la preservaci\u00f3n de un ambiente sano con la protecci\u00f3n del uso com\u00fan del espacio p\u00fablico. En este sentido, es evidente que las normas que lo integran tienen relaci\u00f3n directa con los derechos de los terceros y con el inter\u00e9s p\u00fablico, pues \u00e9stos son los conceptos que principalmente se ven involucrados en la ecuaci\u00f3n v\u00eda \u2013 persona \u2014 veh\u00edculo.\u201d39 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este contexto normativo, el legislador ha impuesto a trav\u00e9s del CNTT limitaciones y restricciones de diversa \u00edndole al derecho a la libertad de movimiento, algunas de las cuales han sido demandadas ante la Corte Constitucional y declaradas exequibles por ser \u2018razonables\u2019.40 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3. Dentro de los asuntos objeto de regulaci\u00f3n, el CNTT se ocupa de proteger a los ni\u00f1os y las ni\u00f1as de diversas formas. Dependiendo del tipo de riesgo que podr\u00edan sufrir, determina cu\u00e1l es el grupo de menores que ha de ser protegido y cu\u00e1l es el medio empleado para lograr ese prop\u00f3sito. Por ejemplo, el legislador decidi\u00f3 eliminar el riesgo al que est\u00e1n expuestos las ni\u00f1as y los ni\u00f1os en los accidentes automovil\u00edsticos cuando van sentados en el asiento delantero. Para lograr este prop\u00f3sito, el medio adoptado por el legislador consiste en crear una multa equivalente a 8 salarios m\u00ednimos legales diarios vigentes, aplicable al conductor de un veh\u00edculo automotor que lleve \u201cni\u00f1os menores de diez (10) a\u00f1os en el asiento delantero\u201d.41 \u00a0Otro ejemplo de limitaci\u00f3n lo constituye la decisi\u00f3n legislativa de reducir el riesgo de los accidentes que puede sufrir un ni\u00f1o, por lo que se impuso a los menores de 6 a\u00f1os el deber de ser acompa\u00f1ados, al cruzar las v\u00edas, por personas mayores de diecis\u00e9is a\u00f1os.42 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.4. El C\u00f3digo de Tr\u00e1nsito (CNTT \u2013 Ley 769 de 2002), no se ocupa de forma amplia y detallada de la edad a partir de la cual las ni\u00f1as y los ni\u00f1os deban pagar pasaje. No obstante, el Cap\u00edtulo III del C\u00f3digo43 contempla una disposici\u00f3n sobre el cintur\u00f3n de seguridad, que se ocupa de los menores en dos sentidos, como se transcribe, \u00a0<\/p>\n<p>CNTT, art\u00edculo 82.- Cintur\u00f3n de seguridad. En el asiento delantero de los veh\u00edculos, solo podr\u00e1n viajar, adem\u00e1s del conductor, una (1) o dos (2) personas de acuerdo con las caracter\u00edsticas de ellos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los menores de diez (10) a\u00f1os no podr\u00e1n viajar en el asiento delantero del veh\u00edculo. Por razones de seguridad, los menores de dos (2) a\u00f1os s\u00f3lo podr\u00e1n viajar en el asiento posterior haciendo uso de una silla que garantice su seguridad y que permita su fijaci\u00f3n a \u00e9l, siempre y cuando el menor viaje \u00fanicamente en compa\u00f1\u00eda del conductor. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Ning\u00fan veh\u00edculo podr\u00e1 llevar un n\u00famero de pasajeros superior a la capacidad se\u00f1alada en la licencia de tr\u00e1nsito, con excepci\u00f3n de los ni\u00f1os de brazos. \u00a0(acento fuera del texto original) \u00a0<\/p>\n<p>La primera de las alusiones \u2013inciso tercero\u2013, establece las reglas de uso del cintur\u00f3n de seguridad para las ni\u00f1as y los ni\u00f1os, con especial atenci\u00f3n a los menores de 2 a\u00f1os. La segunda de las menciones se hace en el par\u00e1grafo, en el sentido de indicar \u00a0(1) que ning\u00fan veh\u00edculo podr\u00e1 transitar con m\u00e1s personas de las autorizadas seg\u00fan su capacidad, \u00a0(2) a excepci\u00f3n de los ni\u00f1os y las ni\u00f1as de brazos, que para el efecto de cupo no cuentan. Los veh\u00edculos de servicio p\u00fablico, por tanto, no ven afectada la capacidad autorizada para prestar el servicio (n\u00famero de puestos). \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Prestar el servicio de transporte a menores implica costos; contrario a lo sostenido por el accionante, el hecho de que no ocupen un asiento o un puesto no exime a la compa\u00f1\u00eda de transporte de tener que asumir el costo de todas aquellas medidas que se requieran para ofrecer un servicio de calidad, accesible y seguro para ni\u00f1as y ni\u00f1os. Sin embargo, decidir legislativamente que los menores de brazos no afectan la capacidad autorizada, representa una ventaja para el transportador, que mantiene en estos casos su capacidad de oferta del servicio. \u00a0Se justifica esta medida \u2013aumentar el cupo de pasajeros, para permitir el ingreso del menor de brazos junto a su responsable\u2013 por cuanto ello permite adoptar una medida en virtud del derecho de protecci\u00f3n a los menores. \u00a0En efecto, se trata de una medida que promueve \u201cla remoci\u00f3n de barreras y la creaci\u00f3n de una infraestructura adecuada para [su] circulaci\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.5. Dentro de las pruebas allegadas al proceso por el Procurador Delegado se encuentra la copia de una respuesta del Ministerio de Transporte, a un derecho de petici\u00f3n acerca de esta cuesti\u00f3n. La respuesta, resumida en el aparte de esta providencia dedicado a los antecedentes del caso, se\u00f1ala que si bien no existe norma expresa que determine un derecho de los ni\u00f1os menores de 6 a\u00f1os a no pagar el pasaje en el servicio p\u00fablico de transporte, como por ejemplo en Transmilenio, cita el par\u00e1grafo del art\u00edculo 82 del CNTT para sugerir que la norma puede ser entendida como la decisi\u00f3n legislativa de no cobrar el servicio a los \u201cmenores de brazos\u201d. \u00a0Para el Ministerio, en\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) el caso de los veh\u00edculos destinados al Servicio P\u00fablico de Transporte Masivo, el Estado les ha otorgado una homologaci\u00f3n autoriz\u00e1ndoles una capacidad total de pasajeros calculada teniendo en cuenta que algunos viajar\u00e1n sentados y otros de pie. Entonces, tanto los pasajeros que van sentados como los que van de pie, hacen parte de la capacidad autorizada y estar\u00edan ocupando un puesto dentro del veh\u00edculo. No afecta la capacidad autorizada los ni\u00f1os de brazos, que transportados en el regazo, ocupan el mismo puesto del adulto que los porta.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>6.6. \u00a0En el caso de las normas reglamentarias del servicio p\u00fablico a\u00e9reo se fijan par\u00e1metros similares para los ni\u00f1os menores de dos (2) a\u00f1os, con base en consideraciones an\u00e1logas a las ya expuestas. Sin embargo en este caso claramente se trata de un m\u00ednimo, pues la propia norma establece una protecci\u00f3n superior a los menores; establece que todo ni\u00f1o o ni\u00f1a con menos de doce (12) a\u00f1os de edad pagar\u00e1 la tercera parte del tiquete que normalmente paga un adulto. \u00a0En este caso se trata de una resoluci\u00f3n de la Aeron\u00e1utica Civil de Colombia, cuyo texto dice, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Resoluci\u00f3n 04498 \u2013 Aeron\u00e1utica Civil \u00a0<\/p>\n<p>15 de noviembre de 2001 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a03.10.1.9. Transporte de menores.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Un pasajero adulto puede viajar en trayectos nacionales con un ni\u00f1o menor de dos a\u00f1os sin pagar tarifa alguna por \u00e9ste, siempre y cuando el menor viaje en sus brazos y no ocupe un asiento. \u00a0<\/p>\n<p>A los ni\u00f1os menores de doce a\u00f1os, se les cobrar\u00e1 en vuelos nacionales una tarifa m\u00e1xima equivalente a las dos terceras partes de la tarifa correspondiente, con derecho a ocupar asiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los beneficios de que tratan los p\u00e1rrafos anteriores no ser\u00e1n obliga\u00adtorios para la aerol\u00ednea cuando se trate de tarifas promocionales, debidamente aprobadas.\u201d44\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Resoluci\u00f3n reitera entonces dentro del ordenamiento la decisi\u00f3n de garantizar a toda ni\u00f1a y a todo ni\u00f1o \u201cde brazos\u201d [2 a\u00f1os en este caso] su derecho de protecci\u00f3n, en especial a su libertad de movimiento, permiti\u00e9ndoles el ingreso gratuito, siempre que no ocupen un puesto independiente, en el veh\u00edculo en compa\u00f1\u00eda de la persona responsable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.7. En un principio Transmilenio S.A. se mostr\u00f3 reacia a reconocer sus deberes para con esta parte de la poblaci\u00f3n infantil. Sin embargo, esta actitud fue corregida por la propia compa\u00f1\u00eda que tom\u00f3 la determinaci\u00f3n de modificar el Manual del Usuario en el sentido de permitir a los ni\u00f1os y las ni\u00f1as de brazos entrar sin tener que pagar el pasaje.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Trat\u00e1ndose de Transmilenio S.A., esto es, de servicio p\u00fablico de transporte masivo, el cumplimiento de los deberes para con la comunidad es a\u00fan m\u00e1s imperioso que con los dem\u00e1s operadores. Transmilenio goza de un lugar medular en el sistema de transporte distrital. Esta posici\u00f3n lo convierte en uno de los garantes efectivos del derecho a la libertad de movimiento de buena parte de los habitantes del Distrito Capital, incluyendo por su puesto a los ni\u00f1os y las ni\u00f1as, y dem\u00e1s sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.8. Una vez visto el mandato Constitucional, la jurisprudencia constitucional, la decisi\u00f3n del Legislador (art. 82, par, CNTT), la reglamentaci\u00f3n en materia aeron\u00e1utica acerca del tema, as\u00ed como la decisi\u00f3n unilateral de Transmilenio S.A. en el sentido de aplicar dicho criterio, la Sala considera que existe \u00a0claridad en cuanto al m\u00ednimo de protecci\u00f3n establecido, en abstracto. Es un m\u00ednimo de protecci\u00f3n exigible mediante acci\u00f3n de tutela por parte de los ni\u00f1os y las ni\u00f1as: el derecho a ingresar al sistema de transporte p\u00fablico urbano sin pagar el pasaje, mientras ostenten la condici\u00f3n de ser un menor \u201cde brazos\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.9 Definir qui\u00e9nes son menores \u2018de brazos\u2019 no puede quedar al arbitrio de cada conductor ni a la capacidad del cuidador de alzar al menor, con los riesgos que ello conlleva si \u00e9ste ya ha crecido bastante y puede caminar con seguridad. Por eso, es necesario precisar un criterio objetivo para determinar qui\u00e9nes se consideran menores \u2018de brazos\u2019 para estos efectos. De acuerdo a las consideraciones precedentes \u00e9sta Sala decide:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(1) \u00a0Por analog\u00eda con la regla que rige en el transporte a\u00e9reo, se entender\u00e1 que es menor \u2018de brazos\u2019 todo ni\u00f1o y toda ni\u00f1a menor de 2 a\u00f1os, mientras no se regule la materia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(2) \u00a0Menor \u2018de brazos\u2019no significa, \u00fanicamente, \u2018beb\u00e9\u2019. \u00a0<\/p>\n<p>(3) \u00a0Un menor no es considerado \u2018de brazos\u2019 por el hecho de que pueda ser sostenido en brazos, pese a poder caminar seguro aut\u00f3nomamente. \u00a0<\/p>\n<p>(4) \u00a0El legislador puede subir la edad para eximir de pasaje a otros menores.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Caso concreto, carencia de objeto \u00a0<\/p>\n<p>7.1. En su acci\u00f3n de tutela, el Procurador Delegado solicit\u00f3 la protecci\u00f3n de los ni\u00f1os y las ni\u00f1as menores de seis a\u00f1os usuarios del sistema de transporte Transmilenio S.A., por considerar que su derecho a no ser explotados econ\u00f3micamente y su derecho a ser protegido especialmente hab\u00edan sido desconocidos. En cuanto al primer argumento, se concluy\u00f3 que la actuaci\u00f3n de Transmilenio S.A. no puede ser clasificada de \u201cexplotadora\u201d de los menores y en esa medida no viola el derecho constitucional invocado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2. En cuanto al segundo argumento, la Corte concluy\u00f3 que los ni\u00f1os y las ni\u00f1as representadas por el Procurador Delegado, tienen derecho a que se les proteja mediante acci\u00f3n de tutela, los m\u00ednimos de protecci\u00f3n integral requeridos para asegurar el goce efectivo de los derechos fundamentales, en este caso, en especial, la libertad de movimiento en el contexto urbano. Concretamente, considera la Corte que el m\u00ednimo de protecci\u00f3n en este contexto consiste en permitir a los menores \u2018de brazos\u2019 ingresar sin pagar, teniendo en cuenta que su presencia, por decisi\u00f3n del legislador, no cuenta como un cupo que afecte la capacidad autorizada. \u00a0<\/p>\n<p>7.3. As\u00ed pues, Transmilenio S.A. desconoci\u00f3 el derecho fundamental de toda ni\u00f1a y todo ni\u00f1o bogotano \u201cde brazos\u201d a la protecci\u00f3n integral, que comprenda el goce de su libertad de movimiento en el contexto del servicio p\u00fablico urbano, al no garantizar efectivamente el m\u00ednimo establecido \u2014el acceso efectivo y sin cargo alguno al sistema p\u00fablico de transporte\u2014. En consecuencia, se revocar\u00e1 el fallo de instancia y se conceder\u00e1, parcialmente, la acci\u00f3n de tutela interpuesta por el Procurador Delegado. \u00a0<\/p>\n<p>7.4. Es importante para la Sala indicar que los derechos de los ni\u00f1os y las ni\u00f1as solo fueron considerados y analizados en la presente sentencia en funci\u00f3n del m\u00ednimo de protecci\u00f3n en lo que a la libertad de movimiento en el contexto del servicio p\u00fablico urbano respecta, lo cual supone dos aclaraciones. \u00a0Por una parte, cabe resaltar que se trata de un m\u00ednimo, no de un m\u00e1ximo. En ese sentido nada obsta para que el Estado avance en una pol\u00edtica de protecci\u00f3n a los menores, incluso cuando \u00e9stos ya son adolescentes, otorg\u00e1ndoles m\u00e1s y mayores beneficios, sin que ello implique el transporte gratuito a cualquier hora. \u00a0La segunda aclaraci\u00f3n, es que la Sala no entrar\u00e1 en esta oportunidad a estudiar los m\u00ednimos de protecci\u00f3n a que podr\u00eda tener derecho un ni\u00f1o o una ni\u00f1a en caso de estar en riesgo otros derechos fundamentales, como su seguridad, su vida o su integridad,45 inclusive si es mayor de dos a\u00f1os o adolescente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.5. De acuerdo a las consideraciones precedentes, corresponde a esta Sala impartir las \u00f3rdenes necesarias para que Transmilenio S.A. respete los m\u00ednimos de protecci\u00f3n que constitucional y legalmente se han establecido a prop\u00f3sito de la libertad de movimiento de la poblaci\u00f3n infantil de Bogot\u00e1. No obstante, como qued\u00f3 consignado en los antecedentes de esta sentencia, Transmilenio S.A. ya modific\u00f3 su reglamento en el sentido de permitir gratuitamente la entrada a \u2018los ni\u00f1os de brazos\u2019. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No extra\u00f1a a esta Sala que TransMilenio S.A., a pesar de no haber sido condenado por el juez de tutela en primera instancia, haya modificado prontamente el Manual del Usuario, con el prop\u00f3sito de permitir el uso del sistema a los ni\u00f1os y ni\u00f1as \u2018de brazos\u2019, sin cobro alguno. Como esta Sala lo se\u00f1al\u00f3 en el pasado, \u201c(\u2026) el Sistema Troncal de Transmilenio es un ejemplo de la preocupaci\u00f3n que se ha tenido en atender a las necesidades de transporte de todos los habitantes de Bogot\u00e1, incluido este grupo de personas, que en raz\u00f3n a su discapacidad siguen estando marginadas y excluidas de la sociedad. La empresa Transmilenio S.A. ha fijado un alto est\u00e1ndar, incluso para s\u00ed misma, tanto en el \u00e1mbito nacional como en el internacional. De tal suerte que las decisiones que adopten en cumplimiento de la presente sentencia, tan s\u00f3lo representar\u00e1n pasos adicionales a los ya recorridos por esta empresa del Distrito, en el prop\u00f3sito de remover la cargas excesivas que les impide a [las personas] una adecuada integraci\u00f3n a la sociedad.\u201d46 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, la Sala revocar\u00e1 parcialmente la sentencia de instancia objeto de revisi\u00f3n, conceder\u00e1 parcialmente el amparo de tutela invocado por el Procurador Delegado y precisar\u00e1 que por \u2018ni\u00f1os de brazos\u2019 ha de entenderse toda ni\u00f1a y todo ni\u00f1o menor de 2 a\u00f1os, regla que deber\u00e1 ser divulgada entre los operadores y los usuarios del sistema de transporte Transmilenio. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Conclusi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, para esta Corporaci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(1) una acci\u00f3n de tutela puede ser promovida en calidad de agencia oficiosa para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional; m\u00e1xime si la persona que pretende hacerlo es un funcionario p\u00fablico en ejercicio de sus competencias y si los sujetos que se pretende defender son ni\u00f1as y ni\u00f1os; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(2) un derecho fundamental individual no pierde tal condici\u00f3n por el hecho de ser alegado en conjunto con otro grupo de personas que se encuentran en la misma situaci\u00f3n f\u00e1ctica, tal demanda de tutela no puede negarse bajo el supuesto err\u00f3neo de que se trata de derechos colectivos; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(3) una acci\u00f3n de tutela procede as\u00ed no se presente en nombre de una persona determinada, siempre y cuando se interponga en el inter\u00e9s espec\u00edfico de sujetos concretos determinables; y \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(4) el derecho fundamental de toda ni\u00f1a y todo ni\u00f1o \u201cde brazos\u201d a la protecci\u00f3n de su libertad de movimiento en el contexto del servicio p\u00fablico urbano, contempla, como m\u00ednimo, el acceso efectivo y sin cargo alguno al sistema p\u00fablico de transporte.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- Revocar parcialmente el fallo proferido el 16 de julio de 2004 por el Juzgado 28 Penal del Circuito de Bogot\u00e1 dentro del proceso de la referencia; en su lugar tutelar el derecho fundamental de toda ni\u00f1a y todo ni\u00f1o \u201cde brazos\u201d, usuario del sistema Transmilenio, a la protecci\u00f3n integral, comprendiendo su libertad de movilizaci\u00f3n, en el contexto del servicio p\u00fablico urbano, el cual contempla, como m\u00ednimo, el acceso efectivo y sin cargo alguno al sistema p\u00fablico de transporte. Mientras no se regule espec\u00edficamente la materia, se presume \u201cde brazos\u201d el menor de dos (2) a\u00f1os, por las razones se\u00f1aladas en el apartado [6.9] de las consideraciones y fundamentos de esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- Ordenar a Transmilenio S.A. que en el t\u00e9rmino de 72 horas, contadas a partir de la notificaci\u00f3n de la presente sentencia, divulgue la nueva regla del Manual del Usuario y disponga lo necesario para su ejecuci\u00f3n, de acuerdo a lo dispuesto en el numeral anterior.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- Para garantizar la efectividad de los derechos de los menores \u2018de brazos\u2019 usuarios del sistema de transporte Transmilenio, el Juzgado 57 Penal Municipal de Bogot\u00e1 deber\u00e1 notificar al Procurador Delegado para la Vigilancia Preventiva de la Funci\u00f3n P\u00fablica la presente sentencia, dentro del t\u00e9rmino de 2 d\u00edas despu\u00e9s de haber recibido la comunicaci\u00f3n, de conformidad con el art\u00edculo 36 del Decreto 2591. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- L\u00edbrese por Secretar\u00eda General la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Cargo desempe\u00f1ado entonces por el abogado Humberto Sierra Porto. \u00a0<\/p>\n<p>2 Para el accionante, \u201c[l]a creaci\u00f3n de un estado justo requiere que nuestros gobernantes establezcan reglamentos racionales y aplicaci\u00f3n de los ideales plasmados en los principios y reglas constitucionales. Hacer pagar a todos los ni\u00f1os supone un atentado contra los menores y contra los fines y prop\u00f3sitos constitucionales. Cualquier interpretaci\u00f3n contraria, como aquella que permite el exigir el cobro del transporte a los ni\u00f1os atenta contra la Constituci\u00f3n y es una infracci\u00f3n flagrante de los derechos fundamentales.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>3 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, art\u00edculos 1, 2, 11, 12, 13, 16, 17 20, 42, 48, 49, 50 52, 53 , 67, 68, 70, 93, 94, 96, 386. Declaraci\u00f3n de Ginebra sobre los derechos de los ni\u00f1os. Declaraci\u00f3n de los derechos del ni\u00f1o, adoptada por las Naciones Unidas en 1959 y reconocida en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos (art\u00edculos 23 y 24). Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos (art\u00edculo 10). Declaraci\u00f3n Universal de los Derechos Humanos de Naciones Unidas (1948). Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o (1989). \u00a0<\/p>\n<p>4 Se aporta copia de la respuesta al proceso. \u00a0<\/p>\n<p>5 El derecho de petici\u00f3n fue presentado ante el IDU, dependencia administrativa que los remiti\u00f3 a Transmilenio S.A. \u00a0<\/p>\n<p>6 Dice Transmilenio: \u201cComo bien se aprecia en el presente caso el se\u00f1or Procurador encamina la tutela con la pretensi\u00f3n de modificar un acto de car\u00e1cter general, impersonal y abstracto, como lo es el manual del usuario aprobado mediante la Resoluci\u00f3n N\u00b0 155 del 23 de septiembre de 2002, acto administrativo de car\u00e1cter general, es decir una finalidad claramente establecida en la norma como improcedente para la acci\u00f3n de tutela.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 La Subgerente particip\u00f3 mediante escrito presentado en julio 15 de 2004 al Juzgado 28 Penal del Circuito (folio 102, expediente).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 Originalmente el manual dec\u00eda: \u201c2. Recomendaciones Generales. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* \u2022 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por seguridad, los ni\u00f1os deben ir siempre de la mano de un adulto. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* \u2022 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Todo ni\u00f1o paga. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* \u2022 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(\u2026)\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 Corte Constitucional, sentencia T-033 de 1995 (MP Vladimiro Naranjo Mesa); en este caso se confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de instancia de negar la acci\u00f3n de tutela interpuesta por una persona, en representaci\u00f3n de su comunidad, contra la administraci\u00f3n p\u00fablica para solicitar que se reiniciaran las obras de construcci\u00f3n de una carretera, las cuales hab\u00edan sido suspendidas en atenci\u00f3n a lo dispuesto en otra acci\u00f3n de tutela interpuesta por la misma comunidad. Esta posici\u00f3n ha sido reiterado en varias ocasiones, entre ellas ver las sentencias T-058 de 1997 (MP Carlos Gaviria D\u00edaz), T-767 de 2001 (MP Eduardo Montealegre Lynett) y T-647 de 2004 (MP Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o). \u00a0Para que la acci\u00f3n de tutela proceda como un mecanismo judicial id\u00f3neo de protecci\u00f3n de derechos colectivos, se\u00f1ala la jurisprudencia, \u201c(\u2026) es necesario \u00a0(i) que exista conexidad entre la vulne\u00adraci\u00f3n de un derecho colectivo y la violaci\u00f3n o amenaza a un derecho fundamental, de tal suerte que el da\u00f1o o la amenaza del derecho fundamental sea \u2018consecuencia inmediata y directa de la perturbaci\u00f3n del derecho colectivo\u2019. Adem\u00e1s, \u00a0(ii) el peticionario debe ser la persona directa o realmente afectada en su derecho fundamental, pues la acci\u00f3n de tutela es de naturaleza subjetiva; \u00a0(iii) la vulneraci\u00f3n o la amenaza del derecho fundamental no deben ser hipot\u00e9ticas sino que deben aparecer expresamente probadas en el expediente. Y (iv) finalmente, la orden judicial debe buscar el restablecimiento del derecho fundamental afectado, y \u2018no del derecho colectivo en s\u00ed mismo considerado, pese a que con su decisi\u00f3n resulte protegido, igualmente, un derecho de esta naturaleza\u2019.\u201d Corte Constitucional, sentencia SU-1116 de 2001 (MP Eduardo Montealegre Lynett). Esta posici\u00f3n ha sido reiterada, entre otras, por la sentencia T-437 de 2002 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). \u00a0<\/p>\n<p>11 Presidencia de la Rep\u00fablica, Decreto 262 de 2000, art\u00edculo 24.- Funciones preventivas y de control de gesti\u00f3n. Sin perjuicio de lo dispuesto en la ley, las procuradur\u00edas delegadas tienen las siguientes funciones de vigilancia superior, con fines preventivos y de control de gesti\u00f3n: || \u00a01. Velar por el cumplimiento de las disposiciones constitucionales y legales, as\u00ed como de las decisiones judiciales y administrativas. \u00a0|| \u00a02. Velar por el ejercicio diligente y eficiente de las funciones p\u00fablicas y ejercer control de gesti\u00f3n sobre ellas, para lo cual podr\u00e1n exigir a los servidores p\u00fablicos y a los particulares que cumplan funciones p\u00fablicas la informa\u00adci\u00f3n que se considere necesaria. (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>12 Decreto 2591 de 1991, art\u00edculo 10.- Legitimidad e inter\u00e9s. La acci\u00f3n de tutela podr\u00e1 ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuar\u00e1 por s\u00ed misma o a trav\u00e9s de representante. (\u2026) \u00a0|| \u00a0Tambi\u00e9n se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no est\u00e9 en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deber\u00e1 manifestarse en la solicitud. \u00a0|| \u00a0Tambi\u00e9n podr\u00e1n ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales. \u00a0<\/p>\n<p>13 Al respecto pueden verse, entre otras, las sentencias C-041 de 1995 (MP Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz) y T-143 de 1999 (MP Carlos Gaviria D\u00edaz), en ambos casos se reitero esta posici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>14 As\u00ed ocurre cuando la Corte declara un estado de cosas inconstitucional, la sentencia ampara los derechos de personas determinables, cuyo nombre no se conoce al momento del fallo, que est\u00e1n o estar\u00e1n careciendo del goce de derechos fundamentales por causa de dicho \u201cestado\u201d; al respecto ver T-025 de 2004 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). \u00a0<\/p>\n<p>15 Apartado n\u00famero 1 de las consideraciones y fundamentos. \u00a0<\/p>\n<p>16 Sentencia T-595 de 2002, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. (En esta ocasi\u00f3n la Corte tutel\u00f3 los derechos a la libertad de locomoci\u00f3n y a la igualdad de una persona que, en raz\u00f3n a su discapacidad y la ausencia de condiciones de acceso para personas como \u00e9l, se le dificultaba en extremo acceder al transporte p\u00fablico (Transmilenio); la Corte orden\u00f3, entre otras medidas, que en el t\u00e9rmino m\u00e1ximo de dos a\u00f1os se dise\u00f1ara y pusiera en funcionamiento un plan orientado a garantizar el acceso del accionante al Sistema de trans\u00adporte p\u00fablico b\u00e1sico de Bogot\u00e1). La dimensi\u00f3n positiva o prestacional que caracteriza a todos los derechos fundamentales es una posici\u00f3n defendida por la Corte Constitucional desde que fue instituida; en la sentencia T-427 de 1992 (M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz) consider\u00f3 que \u201ctambi\u00e9n los derechos de libertad \u2014derechos civiles y pol\u00edticos fundamentales\u2014 pueden contener un elemento prestacional. En t\u00e9rminos generales, el car\u00e1cter prestacional de un derecho est\u00e1 dado por su capacidad para exigir de los poderes p\u00fablicos y, en ocasiones de los particulares, una actividad de hacer o dar derivada del mismo texto constitucional.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 Sentencia C-1064 de 2001, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. (En esta ocasi\u00f3n la Corte declar\u00f3 la exequibilidad del art\u00edculo 2\u00b0 de la Ley 628 de 2000, condicionada a que, entre otras cosas, los salarios de los servidores p\u00fablicos que sean inferiores al promedio ponderado de los salarios de los servidores de la administraci\u00f3n central, sean aumentados cada a\u00f1o en un porcentaje que, por lo menos, mantenga anualmente su poder adquisitivo real). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 En la sentencia T-1279\/01 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa) se consider\u00f3 a cerca del derecho a la salud que: \u201c(\u2026) el legislador determin\u00f3 que enfermedades que no afectan de manera grave la salud de la persona deben ser costeadas por ella misma o su familia, sin que para ello pueda pretenderse la participaci\u00f3n en los recursos destinados a combatir otras enfermedades de mayor entidad para el individuo y de mayor relevancia social, a juicio de los \u00f3rganos democr\u00e1ticos habilitados para fijar las prioridades de la pol\u00edtica p\u00fablica de salud. Sin embargo, en reiteradas ocasiones la Corte ha sostenido que una persona tiene derecho a recibir una prestaci\u00f3n espec\u00edfica as\u00ed \u00e9sta haya sido excluida del POS cuando ello es necesario para evitar perjuicios graves a otros derechos fundamentales, en especial para evitar el desconocimiento del derecho a la vida o a la integridad del accionante. En esta hip\u00f3tesis el \u00e1mbito de la protecci\u00f3n del derecho a la salud se expande m\u00e1s all\u00e1 de los l\u00edmites que se le han fijado en virtud del POS. Pero la Corte debe apreciar caso por caso si ello es as\u00ed.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>19 Los alcances de las obligaciones estatales relativas a prestaciones de desarrollo progresivo han sido precisados en el campo de los derechos sociales por el Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales de Naciones Unidas al interpretar el Pacto Internacional sobre la materia, en especial su art\u00edculo 2 (1) que dice: \u201cCada uno de los Estados Partes en el presente Pacto se compromete a adoptar medidas, tanto por separado como mediante la asistencia y la cooperaci\u00f3n internacionales, especialmente econ\u00f3micas y t\u00e9cnicas, hasta el m\u00e1ximo de los recursos de que disponga, para lograr progresivamente, por todos los medios apropiados, inclusive en particular la adopci\u00f3n de medidas legislativas, la plena efectividad de los derechos aqu\u00ed reconocidos\u201d. Por ejemplo el concepto de progresividad como obligaci\u00f3n de lograr el m\u00e1ximo nivel de pro\u00adtec\u00adci\u00f3n posible y de avanzar gradualmente hacia esa meta, fue desarrollado ampliamente en relaci\u00f3n con la salud (art\u00edculo 12 del Pacto) en la \u201cObservaci\u00f3n General N\u00b0 14 relativa al disfrute del m\u00e1s alto nivel de salud (11 de mayo de 2000, Per\u00edodo N\u00b0 22 de sesiones). En un plano m\u00e1s general, sobre la \u00edndole de las obligaciones de los Estados Partes frente a la progresividad, ver \u201cObservaci\u00f3n General N\u00b0 3 del ECOSOC\u201d (Quinto Per\u00edodo de Sesiones, 1990, E\/lg 91\/23), en especial el p\u00e1rrafo 9. Cabe destacar que en la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos tambi\u00e9n se recoge el principio de \u201cdesarrollo progresivo\u201d con el fin de \u201clograr progresivamente la plena efectividad de los derechos que se derivan de las normas econ\u00f3micas, sociales y sobre educaci\u00f3n, cien\u00adcia y cultura, contenidas\u201d en los instrumentos all\u00ed indicados (art\u00edculo 26). En un sentido m\u00e1s preciso y siguiendo el lenguaje del Pacto Internacional se puede ver el art\u00edculo 1 del Protocolo Adicional a la Convenci\u00f3n en materia de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales. Al respecto, la Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos ha dicho que \u201cel fundamento del principio de la realizaci\u00f3n progresiva de los derechos es que los gobiernos tienen la obligaci\u00f3n de asegurar condiciones que, de acuerdo con los recursos materiales del estado, permitan avanzar gradual y constantemente hacia la m\u00e1s plena realizaci\u00f3n de tales derechos. Adem\u00e1s, el desarrollo progresivo de los derechos no se limita a los econ\u00f3micos, sociales y culturales\u201d (CIDH, Informe Anual, 1993, OEA\/Ser. L\/V\/II.85 Doc. 8rev, 11 de febrero de 1994). No aborda la Corte Constitucional en esta oportunidad otros efectos del concepto de progresividad que no son relevantes para el caso, como por ejemplo el de si la progresividad impide que el Estado retroceda en algunos aspectos del nivel de protecci\u00f3n que brindaba y en caso de que sea permitido el retroceso en algunos aspectos, cu\u00e1les son las condiciones en que \u00e9ste es compatible con la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 Cfr. Sentencia T-595 de 2002 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). \u00a0<\/p>\n<p>21 Corte Constitucional, sentencia T-680 de 2003 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda). En la sentencia la Corte consider\u00f3 \u201c(\u2026) que dictada la Ley 755 de 2002 por el Congreso de la Rep\u00fablica, precisamente para dar desarrollo al art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n y garantizar, por v\u00eda del reconocimiento del derecho a la licencia remunerada de paternidad en los casos y bajo las condiciones establecidos en dicha normatividad, los compromisos constitucionales, de car\u00e1cter presta\u00adcional, han adquirido la concreci\u00f3n suficiente para gozar de plena efectividad. Ello porque los elementos del derecho fundamental del menor (art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n), desarrollado mediante el reconocimiento legal de un derecho paterno a ser licenciado durante varios d\u00edas h\u00e1biles sin p\u00e9rdida de su remuneraci\u00f3n con el fin de prodigar el cuidado y el amor que el reci\u00e9n nacido requiere, han sido suficientemente precisados para hacerse judicialmente exigibles, a saber las entidades obligadas \u2013las empresas prestadoras de salud a la que se encuentren afiliados los titulares del derecho a la licencia\u2013 y por el monto de la obligaci\u00f3n (cuatro u ocho d\u00edas h\u00e1biles de remuneraci\u00f3n) en caso de que se cumplan las condiciones establecidas en la ley.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22 Real Academia Espa\u00f1ola, Diccionario de la Lengua Espa\u00f1ola. Editorial Espasa Calpe S.A. Madrid, 1992. La acci\u00f3n hace referencia a dos de ellos as\u00ed: \u00a0\u201c(\u2026) [la] etimolog\u00eda de la palabra \u2018explotaci\u00f3n\u2019 seg\u00fan el profesor del Instituto de Altos Estudios y de la Universidad Sorbona de Par\u00eds, Ram\u00f3n Garc\u00eda Pelayo y Gross, en su diccionario enciclop\u00e9\u00addico de la lengua castellana manifiesta que el significado de la \u2018explo\u00adta\u00adci\u00f3n es la acci\u00f3n de aprovechar o sacar provecho o beneficio de bienes, bosques, f\u00e1bricas, comercio o negocio, tambi\u00e9n significa la acci\u00f3n de abusar; explotaci\u00f3n del hombre por el hombre; o sacar provecho abusivo de alguien o de algo, explotar a una persona\u2019.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>23 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 (por ejemplo): [i] art\u00edculo 330.- \u00a0De conformidad con la Constituci\u00f3n y las leyes, los terri\u00adto\u00adrios ind\u00edgenas estar\u00e1n gobernados por consejos conformados y reglamentados seg\u00fan los usos y costumbres de sus comunidades y ejercer\u00e1n las siguientes funciones: (\u2026) \u00a0Par\u00e1grafo. La explotaci\u00f3n de los recursos naturales en los territorios ind\u00edgenas se har\u00e1 sin desmedro de la integridad cultural, social y econ\u00f3mica de las comunidades ind\u00edgenas. En las decisiones que se adopten respecto de dicha explotaci\u00f3n, el Gobierno propiciar\u00e1 la participaci\u00f3n de los representantes de las respectivas comunidades. [ii] art\u00edculo 334.- \u00a0La direcci\u00f3n general de la econom\u00eda estar\u00e1 a cargo del Estado. Este intervendr\u00e1, por mandato de la ley, en la explotaci\u00f3n de los recursos naturales, en el uso del suelo, en la producci\u00f3n, distribuci\u00f3n, utilizaci\u00f3n y consumo de los bienes, y en los servicios p\u00fablicos y privados, para racionalizar la econom\u00eda con el fin de conseguir el mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes, la distribuci\u00f3n equitativa de las oportunidades y los beneficios del desarrollo y la preservaci\u00f3n de un ambiente sano. \u00a0[iii] \u00a0art\u00edculo 360.- \u00a0La ley determinar\u00e1 las condiciones para la explotaci\u00f3n de los recursos naturales no renovables as\u00ed como los derechos de las entidades territoriales sobre los mismos. \u00a0|| \u00a0La explotaci\u00f3n de un recurso natural no renovable causar\u00e1 a favor del Estado, una contraprestaci\u00f3n econ\u00f3mica a t\u00edtulo de regal\u00eda, sin perjuicio de cualquier otro derecho o compensaci\u00f3n que se pacte. \u00a0|| \u00a0Los departamentos y municipios en cuyo territorio se adelanten explotaciones de recursos naturales no renovables, as\u00ed como los puertos mar\u00edtimos y fluviales por donde se transporten dichos recursos o productos derivados de los mismos, tendr\u00e1n derecho a participar en las regal\u00edas y compensaciones. \u00a0<\/p>\n<p>24 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 (por ejemplo): [i] art\u00edculo 336.- Ning\u00fan monopolio podr\u00e1 establecerse sino como arbitrio rent\u00edstico, con una finalidad de inter\u00e9s p\u00fablico o social y en virtud de la ley (\u2026) La organizaci\u00f3n, administraci\u00f3n, control y explotaci\u00f3n de los monopolios rent\u00edsticos estar\u00e1n sometidos a un r\u00e9gimen propio, fijado por la ley de iniciativa gubernamental. [ii] art\u00edculo 362.- Los bienes y rentas tributarias o no tributarias o provenientes de la explotaci\u00f3n de monopolios de las entidades territoriales, son de su propiedad exclusiva y gozan de las mismas garant\u00edas que la propiedad y renta de los particulares. \u00a0<\/p>\n<p>25 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991, art\u00edculo 44.- Son derechos fundamentales de los ni\u00f1os: la vida, la integridad f\u00edsica, la salud y la seguridad social, la alimentaci\u00f3n equilibrada, su nombre y nacionalidad, tener una familia y no ser separados de ella, el cuidado y amor, la educaci\u00f3n y la cultura, la recreaci\u00f3n y la libre expresi\u00f3n de su opini\u00f3n. Ser\u00e1n protegidos contra toda forma de abandono, violencia f\u00edsica o moral, secuestro, venta, abuso sexual, explotaci\u00f3n laboral o econ\u00f3mica y trabajos riesgosos. Gozar\u00e1n tambi\u00e9n de los dem\u00e1s derechos consagrados en la Constituci\u00f3n, en las leyes y en los tratados internacionales ratificados por Colombia. (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>26 Al respecto ver, por ejemplo, el Protocolo para prevenir, reprimir y sancionar la trata de personas, especialmente mujeres y ni\u00f1os, que complementa la Convenci\u00f3n de la Naciones Unidas contra la delincuencia Organizada Transnacional [art\u00edculo 3 \u2013 Definiciones. Para los fines del presente Protocolo:<\/p>\n<p>\u00a0(a) Por &#8220;trata de personas&#8221; se entender\u00e1 la captaci\u00f3n, el transporte, el traslado, la acogida o la recepci\u00f3n de personas, recurriendo a la amenaza o al uso de la fuerza u otras formas de coacci\u00f3n, al rapto, al fraude, al enga\u00f1o, al abuso de poder o de una situaci\u00f3n de vulnerabilidad o a la concesi\u00f3n o recepci\u00f3n de pagos o beneficios para obtener el consentimiento de una persona que tenga autoridad sobre otra, con fines de explotaci\u00f3n. Esa explotaci\u00f3n incluir\u00e1, como m\u00ednimo, la explotaci\u00f3n de la prostituci\u00f3n ajena u otras formas de explotaci\u00f3n sexual, los trabajos o servicios forzados, la esclavitud o las pr\u00e1cticas an\u00e1logas a la esclavitud, la servidumbre o la extracci\u00f3n de \u00f3rganos; \u00a0(b) El consentimiento dado por la v\u00edctima de la trata de personas a toda forma de explotaci\u00f3n que se tenga la intenci\u00f3n de realizar descrita en el apartado (a) del presente art\u00edculo no se tendr\u00e1 en cuenta cuando se haya recurrido a cualquiera de los medios enunciados en dicho apartado; \u00a0(c) La captaci\u00f3n, el transporte, el traslado, la acogida o la recepci\u00f3n de un ni\u00f1o con fines de explotaci\u00f3n se considerar\u00e1 &#8220;trata de personas&#8221; incluso cuando no se recurra a ninguno de los medios enunciados en el apartado (a) del presente art\u00edculo; \u00a0(\u2026)]. La cuesti\u00f3n de la \u201cexplotaci\u00f3n\u201d, en sentido negativo, tambi\u00e9n se aborda tambi\u00e9n en la sentencia C-318 de 2003 (MP Jaime Araujo Renter\u00eda), en la cual se estudi\u00f3 la constitucionalidad del Protocolo Facultativo de la Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o relativo a la Venta de Ni\u00f1os, la Prostituci\u00f3n Infantil y la Utilizaci\u00f3n de los Ni\u00f1os en la Pornograf\u00eda, \u00a0adoptado en Nueva York, el veinticinco (25) de Mayo de dos mil (2000). \u00a0<\/p>\n<p>27 Corte Constitucional, sentencia T-471 de 1999 (MP Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo). En este caso la Corte resolvi\u00f3 conceder la tutela pedida y, en consecuencia, orden\u00f3 \u201c(\u2026) a la empresa Santandereana de Aceites S.A. -SACEITES-&#8221; que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes (\u2026), proceda a retirar de circulaci\u00f3n las etiquetas, avisos o anuncios, y en general el material publicitario del aceite Sol y Vida, en donde aparezca la imagen de la menor (\u2026), a menos que medie autorizaci\u00f3n expresa de \u00e9sta, a trav\u00e9s de sus representantes legales. \u00a0|| \u00a0La protecci\u00f3n concedida no se extiende a lo relacionado con reclamaciones de car\u00e1cter econ\u00f3mico, las cuales deber\u00e1n tramitarse ante la justicia ordinaria.\u201d Al respecto ver tambi\u00e9n la sentencia T-409 de 1998 (MP Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo). \u00a0<\/p>\n<p>28 Al respecto ver: C\u00f3digo Penal, art\u00edculo 188a.- [Adicionado por la Ley 747 de 2000, art\u00edculo 2\u00ba] Trata de personas. El que promueva, induzca constri\u00f1a facilite financie, colabore o participe en el traslado de una persona dentro del territorio nacional o al exterior recurriendo a cualquier forma de violencia, amenaza, o enga\u00f1o, con fines de explotaci\u00f3n, para que ejerza prostituci\u00f3n, pornograf\u00eda, servidumbre por deudas, mendicidad, trabajo forzado. Matrimonio servil, esclavitud con el prop\u00f3sito de obtener provecho econ\u00f3mico o cualquier otro beneficio, para si o para otra persona incurrir\u00e1 en prisi\u00f3n de diez (10) a quince (15) a\u00f1os y una multa de seiscientos (600) a mil (1000) salarios m\u00ednimos legales vigentes mensuales al momento de la sentencia condenatoria. \u00a0<\/p>\n<p>29 Como lo ha se\u00f1alado la Corte \u201c(\u2026) el Estado lejos de asumir una actitud pasiva, insensible o indiferente frente a la protecci\u00f3n de los ni\u00f1os, en las que sus derechos fundamentales se dispongan como meras prestaciones de contenido simb\u00f3lico y program\u00e1ticas; debe adoptar una posici\u00f3n activa orientada a la promoci\u00f3n y efectiva realizaci\u00f3n de sus derechos. De ah\u00ed que el legislador al momento de regular cualquier instituci\u00f3n o figura jur\u00eddica que de alguna manera afecte el n\u00facleo esencial de dichos derechos o implique una regulaci\u00f3n completa o integral de sus facultades o de sus mecanismos de defensa, debe ser excesivamente celoso no s\u00f3lo con las limitaciones que puedan hacer nugatorio sus alcances y efectos, sino tambi\u00e9n con las atribuciones que excluyan la protecci\u00f3n especial ordenada por la Constituci\u00f3n y, en ese orden de ideas, incumplan la obligaci\u00f3n positiva que se le impone al Estado por el Constituyente (C.P. art. 44).\u201d Corte Constitucional, sentencia C-170 de 2004 (MP Rodrigo Escobar Gil) En este caso la Corte Constitucional estudi\u00f3 la constitucionalidad de la edad m\u00ednima a partir de la cual toda persona puede ingresar al mercado laboral. Posteriormente se har\u00e1 referencia a lo decidido y lo resuelto en este caso. \u00a0<\/p>\n<p>30 Contin\u00faa la Corte: \u201cEl desarrollo libre, arm\u00f3nico e integral del menor en una sociedad democr\u00e1ti\u00adca, por ejemplo, depende en gran medida de recibir una educaci\u00f3n ade\u00adcuada. El Estado debe crear las condiciones para asegurar la posibilidad de que los menores puedan \u00a0(i) acceder al sistema educativo y (ii) permanecer en \u00e9l [T-02 de 1992]. De forma similar, la jurisprudencia consti\u00adtu\u00adcional ha resaltado la impor\u00adtancia de la recreaci\u00f3n, pues cuando a un ni\u00f1o se le priva de su derecho al juego, no s\u00f3lo se le est\u00e1 negando la recreaci\u00f3n, se le est\u00e1 privando la posi\u00adbilidad de desarro\u00adllarse libre, arm\u00f3nica e integralmente. El juego le permite al menor sociali\u00adzarse, interactuar con otros ni\u00f1os; trabajar en equipo o desarro\u00adllar su imagina\u00adci\u00f3n. El vaci\u00f3 emocional y afectivo de un menor cuando se le priva de su derecho de recre\u00adaci\u00f3n tiene un impacto negativo en su formaci\u00f3n y en su interacci\u00f3n con los dem\u00e1s ni\u00f1os de su edad [Corte Constitucional, sentencia T-466 de 1992].\u201d Corte Constitucional, sentencia C-507 de 2004 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa; SPV \u00a0M. \u00c1lvaro Tafur Galvis; SV \u00a0M. Jaime Araujo Renter\u00eda y M. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra). \u00a0<\/p>\n<p>31 Los ni\u00f1os y ni\u00f1as, incluso si son \u2018de brazos\u2019, son titulares, al igual que toda otra persona, del derecho a la libertad de locomoci\u00f3n. Por supuesto, se trata de un derecho que no pueden ejercer de forma aut\u00f3noma e independiente, al igual que ocurre con muchas personas que tienen discapacidades severas, pero igual de vital e indispensable que para el resto de las personas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32 Corte Constitucional, sentencia C-507 de 2004 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa; SPV \u00a0M. \u00c1lvaro Tafur Galvis; SV \u00a0M. Jaime Araujo Renter\u00eda y M. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra) En este caso la Corte decidi\u00f3 que a \u201c(\u2026) la luz de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica es inconstitucional fijar la edad m\u00ednima a los 12 a\u00f1os de edad para que las mujeres contraigan matrimonio, cuando \u00e9sta es de 14 a\u00f1os para los varones. La regla supone afectar en alto grado \u00a0(1) el derecho al desarrollo libre arm\u00f3nico e integral de las menores y el pleno ejercicio de sus derechos, \u00a0(2) el derecho a que el Estado adopte las medidas de protecci\u00f3n adecuadas y necesarias para garantizar tales derechos, y \u00a0(3) el derecho a la igualdad de protecci\u00f3n de los ni\u00f1os y las ni\u00f1as. Impedir el matrimonio de las mujeres a los 12 a\u00f1os afecta levemente, por el contrario, \u00a0(4) el derecho a conformar una familia, y \u00a0(5) el derecho a la autonom\u00eda, y \u00a0(6) no desconoce el margen de configuraci\u00f3n del legislador en materia de matrimonio. Por lo tanto, pesan mucho m\u00e1s los argumentos a favor de asegurar la igual protecci\u00f3n de ni\u00f1as y ni\u00f1os.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>33 Contin\u00faa la sentencia: \u201c5.1.2. Seg\u00fan la Constituci\u00f3n (art\u00edculo 44) los ni\u00f1os tienen, entre otros, los derechos fundamentales \u00a0(1) a la \u201cvida\u201d; \u00a0(2) a \u201cla integridad f\u00edsica\u201d; \u00a0(3) \u00a0a \u201cla salud y la seguridad social\u201d; \u00a0(4) a \u201cla alimentaci\u00f3n equili\u00adbrada\u201d \u00a0(5) a \u201csu nom\u00ad\u00adbre y nacionalidad\u201d; \u00a0(6) \u201ca tener una familia y no ser separado de ella\u201d; \u00a0(7) al \u201ccui\u00addado y amor\u201d, \u00a0(8) a \u201cla educaci\u00f3n\u201d; \u00a0(9) a \u201cla libre expresi\u00f3n de su opini\u00f3n.\u201d. \u00a0|| \u00a05.1.3. La Constituci\u00f3n reconoce a los ni\u00f1os el derecho a ser \u201casistidos\u201d y \u201cprotegidos\u201d, estableciendo como responsables de esta obligaci\u00f3n a \u201cla fami\u00adlia, la sociedad y el estado\u201d. La norma (art.44, CP) establece espec\u00edficamente que los ni\u00f1os tienen el derecho fundamental a ser protegidos contra \u201ctoda forma de \u00a0(11) aban\u00addono; \u00a0(12) violencia f\u00edsica o moral, \u00a0(13) secuestro, \u00a0(14) ven\u00adta, \u00a0(15) abu\u00adso sexual, \u00a0(16) explota\u00adci\u00f3n laboral o econ\u00f3mica, y \u00a0(17) tra\u00adbajos riesgo\u00adsos.\u201d \u00a0|| \u00a05.1.4. El reconocimiento de los derechos de los ni\u00f1os que hace la Constituci\u00f3n no es taxativo (art. 44). Expresamente se advierte que los ni\u00f1os gozar\u00e1n tambi\u00e9n \u201cde los dem\u00e1s derechos consagrados en la Constituci\u00f3n, en las leyes y en los tratados internacionales ratificados por Colombia.\u201d (art. 44, CP). De esta forma el constituyente de 1991 decidi\u00f3 hacer expresa, para el caso de los menores, la regla general seg\u00fan la cual \u201c[l]a enunciaci\u00f3n de los derechos y garant\u00edas contenidos en la Constituci\u00f3n y en los convenios internacionales vigentes, no debe entenderse como negaci\u00f3n de otros que, siendo inherentes a la persona humana, no figuren expresamente en ellos.\u201d (art. 94, CP)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>34 Contin\u00faa la sentencia: \u201c5.2. Reglas internacionales y nacionales sobre protecci\u00f3n de menores y jurisprudencia constitucional relevante \u00a0|| \u00a05.2.1. Normas internacionales sobre protecci\u00f3n de menores. \u00a0Siguiendo el esp\u00edritu de la Declaraci\u00f3n de los Derechos del Ni\u00f1o (1959), el Pacto de Derechos Civiles y Pol\u00edticos (PDCP, 1966) incluye una disposici\u00f3n dedicada expre\u00adsamente a los derechos de los ni\u00f1os (art\u00edculo 24). La norma establece, expresamente, que \u201c[t]odo ni\u00f1o tiene derecho, sin discri\u00adminaci\u00f3n alguna (\u2026) a las medidas de protecci\u00f3n que su condici\u00f3n de menor requiere\u201d (acento fuera del texto original). Esta \u201cprotecci\u00f3n\u201d al igual que lo demanda la Cons\u00adtituci\u00f3n, debe darla tanto su familia como la sociedad y el Estado. En sen\u00adtido similar, el Pacto de Derechos Sociales Econ\u00f3micos y Cul\u00adtu\u00adrales (PDESC, 1966) contempla una serie de derechos de protecci\u00f3n que conllevan actua\u00adciones de car\u00e1cter positivo por parte del Estado. En el caso de los ni\u00f1os y los adolescentes se contempla una cl\u00e1usula de protecci\u00f3n general, as\u00ed como reglas espec\u00edficas en trabajo, educaci\u00f3n y salud. La Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos (CADH, 1969) tambi\u00e9n coin\u00adcide con lo dispuesto en el PDCP, indicando que los ni\u00f1os tienen dere\u00adchos de protecci\u00f3n espec\u00edficos. Esta posici\u00f3n ha sido expuesta por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CIDH), int\u00e9rpre\u00adte autorizado de la Convenci\u00f3n. \u00a0|| \u00a0La Conven\u00adci\u00f3n sobre los derechos del ni\u00f1o (CDN; 1989) tambi\u00e9n reitera la posici\u00f3n fijada por las anteriores convenciones y se\u00f1ala que la protecci\u00f3n de todo menor debe estar orientada a garantizar el ejercicio libre y aut\u00f3nomo de sus derechos, de acuerdo a su edad y madurez. \u00a0Como lo ha se\u00f1alado el Comit\u00e9 sobre los Derechos del Ni\u00f1o, el deber de asegurar el inter\u00e9s superior del ni\u00f1o que impone la Conven\u00adci\u00f3n a todo Estado parte, implica al Gobierno, al Congreso y a los Jueces adoptar medidas posi\u00adtivas en la defensa de sus derechos. \u00a0La Convenci\u00f3n (CDN) establece varios derechos de protec\u00adci\u00f3n a favor de los menores en diversos aspectos de su vida. Algunos, espec\u00edficos, delimitan su \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n y las medidas concretas que deben tomarse para garan\u00adtizarlos; otros, gene\u00adrales, se\u00f1alan criterios amplios con base en los cuales los Estados deben coordinar sus acciones. Concre\u00adtamente, deben adoptarse medidas para proteger el derechos a la salud \u2013espec\u00edficamente cuando \u00e9ste puede verse afectado por pr\u00e1cticas tradicionales\u2014; al m\u00ednimo vital; a un desarrollo arm\u00f3nico e integral; y a la edu\u00adca\u00adci\u00f3n, el cual tiene gran importancia, si se pone presente que de \u00e9ste depende en gran medida que el menor conozca los dem\u00e1s derechos, los ejerza, los defienda y los respete. La Convenci\u00f3n tambi\u00e9n protege los derechos de los menores en material laboral y penal, contemplando espec\u00edficamente como medidas de protecci\u00f3n \u201cfijar legalmente la edad m\u00ednima para\u201d poder trabajar (celebrar contratos laborales) y para poder tener responsabilidad penal (tener responsabilidad penal). \u00a0<\/p>\n<p>35 Corte Constitucional, sentencia C-507 de 2004 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa; SPV \u00a0M. \u00c1lvaro Tafur Galvis; SV \u00a0M. Jaime Araujo Renter\u00eda y M. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra). \u00a0<\/p>\n<p>36 Corte Constitucional, sentencia T-595 de 2002 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). \u00a0<\/p>\n<p>37 Dice la sentencia: \u201cDesde sus inicios, la jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que la libertad de locomoci\u00f3n, derecho reconocido a todo colombiano por el art\u00edculo 24 de la Carta Pol\u00edtica, comprende por lo menos en su sentido m\u00e1s elemental, la posibilidad de transitar o desplazarse de un lugar a otro dentro del territorio del propio pa\u00eds, especialmente si se trata de las v\u00edas y los espacios p\u00fablicos [Esta noci\u00f3n se consider\u00f3 en la sentencia T-518 de 1992 (MP Alejandro Mart\u00ednez Caballero)]. Se trata de un derecho constitucional que al igual que el derecho a la vida, tiene una especial importancia en tanto que es un presupuesto para el ejercicio de otros derechos y garant\u00edas, como por ejemplo, el derecho a la educaci\u00f3n, al trabajo o a la salud.\u201d Corte Constitucional, sentencia T-595 de 2002 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). \u00a0<\/p>\n<p>38 Dice la sentencia T-595 de 2002 al respecto: \u201c(\u2026) no se trata s\u00f3lo de una mandato constitucional, el Congreso de la Rep\u00fablica expidi\u00f3 la Ley 105 de 1993 (por la cual se dictan disposiciones b\u00e1sicas sobre el transporte, se redistribuyen competencias y recursos entre la Naci\u00f3n y las Entidades Territoriales, se reglamenta la planeaci\u00f3n en el sector del transporte y se dictan otras disposiciones) resaltando la importancia del mismo y se\u00f1alando los principios que deben regir la actividad dentro de ese sector. Dentro de estos se encuentra el car\u00e1cter de servicio p\u00fablico, \u00a0|| \u00a0\u201cArt\u00edculo 3\u00b0 \u2014 Principios del Transporte P\u00fablico. El transporte p\u00fablico es una industria encaminada a garantizar la movilizaci\u00f3n de personas o cosas por medio de veh\u00edculos apropiados a cada una de las infraestructuras del sector, en condiciones de libertad de acceso, calidad y seguridad de los usuarios, sujeto a una contraprestaci\u00f3n econ\u00f3mica y se regir\u00e1 por los siguientes principios: \u00a0|| \u00a0(\u2026) \u00a0|| \u00a02. Del car\u00e1cter de servicio p\u00fablico del transporte. La operaci\u00f3n del transporte p\u00fablico en Colombia es un servicio p\u00fablico bajo la regulaci\u00f3n del Estado, quien ejercer\u00e1 el control y vigilancia necesarios para su adecuada prestaci\u00f3n, en condiciones de calidad, oportunidad y seguridad. \u00a0|| \u00a0(\u2026) \u00a0|| \u00a0Existir\u00e1 un servicio b\u00e1sico de transporte accesible a todos los usuarios. \u00a0|| \u00a0(\u2026)\u201d (acento fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>40 En la sentencia C-018 de 2004 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa) la Corte decidi\u00f3, entre otros asuntos los siguientes: \u00a0[1] \u201c(\u2026) la sanci\u00f3n de inmovilizaci\u00f3n del veh\u00edculo contemplada en las disposiciones contenidas en el art\u00edculo 131 del CNTT es razonable bajo cada uno de los supuestos. Se trata de normas que imponen una restricci\u00f3n a un derecho (libertad de locomoci\u00f3n), en pro de un fin constitucionalmente importante (la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de las personas que transitan por las v\u00edas y la conservaci\u00f3n del orden p\u00fablico vial), a trav\u00e9s de un medio que no esta prohibido (imponer como sanci\u00f3n la retenci\u00f3n temporal de un bien) y es efectivamente conducente para lograr el fin buscado.\u201d \u00a0[2] \u201c(\u2026) No resulta manifiestamente irrazonable que el legislador haya estimado que si los ciclistas van al costado izquierdo de la v\u00eda en la red vial nacional, seguramente se topar\u00e1n con veh\u00edculos que vienen en sentido contrario, si la calle es de doble v\u00eda, o con veh\u00edculos que transitan por un carril de alta velocidad, si la calle va en un solo sentido. Ir por la izquierda es m\u00e1s riesgoso que ir por la derecha, pues independiente a si se aumenta o no la probabilidad de sufrir un accidente, por la izquierda un accidente tiene una alt\u00edsima probabilidad de tener consecuencias mayores y m\u00e1s graves para la integridad del ciclista o el motociclista.\u201d En este fallo la Corte resolvi\u00f3 declarar exequibles, por los cargos analizados en la sentencia, los incisos 1, 2 y 7 del literal B, los incisos 1 y 14 del literal C, y los incisos 1, 2, 9, 16, y 17 del literal D del art\u00edculo 131 de la Ley 769 de 2002, CNT; y declarar exequibles, por los cargos analizados en la sentencia, los incisos 1\u00b0 y 2\u00b0 del art\u00edculo 94 y el literal A del art\u00edculo 131 de la Ley 769 de 2002, CNTT. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41 CNTT, art\u00edculo 131.- Multas. Los infractores de las normas de tr\u00e1nsito pagar\u00e1n multas liquidadas en salarios m\u00ednimos legales diarios vigentes as\u00ed: || \u00a0(\u2026) \u00a0|| \u00a0B. Ser\u00e1 sancionado con multa equivalente a ocho (8) salarios m\u00ednimos legales diarios vigentes, el conductor de un veh\u00edculo automotor que incurra en cualquiera de las siguientes infracciones: (\u2026) Llevar ni\u00f1os menores de diez (10) a\u00f1os en el asiento delantero.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42 CNTT, art\u00edculo 59.- Limitaciones a peatones especiales. Los peatones que se enuncian a continuaci\u00f3n deber\u00e1n ser acompa\u00f1ados, al cruzar las v\u00edas, por personas mayores de diecis\u00e9is a\u00f1os: || Las personas que padezcan de trastor\u00adnos mentales permanentes o transitorios. \u00a0|| \u00a0(\u2026) \u00a0|| \u00a0Los menores de seis (6) a\u00f1os (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>43 Acerca de conducci\u00f3n de veh\u00edculos, en general. \u00a0<\/p>\n<p>44 Contin\u00faa la norma: \u201cLos pasajeros menores de que trata el presente numeral, en caso de no viajar con sus padres o un adulto responsable, deber\u00e1n hacerlo recomendados a la aerol\u00ednea, conforme a las condiciones se\u00f1aladas por \u00e9sta, la cual podr\u00e1 cobrar cargos adicionales en caso de requerirse la asignaci\u00f3n de personal adicional para la custodia del menor o cualquier cuidado adicional que implique costos para ella. Dichos costos deben ser de p\u00fablico conocimiento y ser\u00e1n informados al pasajero al momento de adquirir el tiquete.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>45 Por ejemplo: \u00bfEst\u00e1 obligado el servicio de transporte urbano a prestar el servicio a un menor cuando \u00e9ste carece de medios para cancelar el pasaje y se encuentra en juego su vida e integridad? \u00a0<\/p>\n<p>46 Corte Constitucional, sentencia T-595 de 2002 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa) En donde se cita [las personas], se lee en la sentencia original \u201clos discapacitados\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-087\/05 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Procedencia excepcional \u00a0 ACCION DE TUTELA-Derechos individuales no se transforman en derechos colectivos al ser reclamados al mismo tiempo por varias personas \u00a0 Un derecho individual no se convierte en colectivo por el s\u00f3lo hecho de haber sido exigido simult\u00e1neamente con el de otras personas. 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