{"id":11885,"date":"2024-05-31T21:41:26","date_gmt":"2024-05-31T21:41:26","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-088-05\/"},"modified":"2024-05-31T21:41:26","modified_gmt":"2024-05-31T21:41:26","slug":"t-088-05","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-088-05\/","title":{"rendered":"T-088-05"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-088\/05 \u00a0<\/p>\n<p>MANDAMIENTO DE PAGO EN COBRO COACTIVO-Desacuerdos se invocan ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa \u00a0<\/p>\n<p>PROCESO DE RESPONSABILIDAD FISCAL-Actos administrativos que terminan el proceso y solo sean controvertibles ante la jurisdicci\u00f3n contenciosa no vulneran el debido proceso \u00a0<\/p>\n<p>ACTO DE TRAMITE Y ACTO DEFINITIVO-Relaci\u00f3n seg\u00fan la jurisprudencia\/ACCION DE TUTELA CONTRA ACTO DE TRAMITE-Procedencia excepcional \u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO DE COBRO COACTIVO ANTE ADMINISTRACION DE IMPUESTOS-Vulneraci\u00f3n por notificaci\u00f3n indebida del mandamiento de pago\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala constata que, de acuerdo a la informaci\u00f3n enviada por la Divisi\u00f3n de cobranzas de la DIAN\u2013 Medell\u00edn, este organismo viol\u00f3 el Estatuto Tributario, y espec\u00edficamente los art\u00edculos 830 y 836 precitados, al proferir y notificar el acto mediante el cual se orden\u00f3 seguir adelante con la ejecuci\u00f3n, antes de haber finalizado los 15 d\u00edas reglamentarios que deben transcurrir desde la notificaci\u00f3n de la Resoluci\u00f3n que profiere el mandamiento de pago. Dicha violaci\u00f3n, al apartarse del procedimiento legalmente establecido para los procesos de ejecuci\u00f3n coactiva, constituye una violaci\u00f3n del derecho al debido proceso administrativo de la accionante, ya que hace nugatoria su capacidad de defenderse de los actos por medio de los cuales se adelanta una ejecuci\u00f3n contra ella. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-969254 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Martha Luc\u00eda Vanegas Serna contra la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales \u2013DIAN. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., tres (3) de febrero de dos mil cinco (2005) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados, Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o y Rodrigo Escobar Gil, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de la sentencia del 27 de julio de 2004, proferida por la Sala Doce Civil de Decisi\u00f3n del Tribunal Superior de Medell\u00edn, al resolver la acci\u00f3n de tutela instaurada por Martha Luc\u00eda Vanegas Serna contra la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales \u2013DIAN. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El d\u00eda 18 de marzo de 1999, la sociedad Indelgas Ltda. se disolvi\u00f3 y liquid\u00f3 por voluntad de sus socios.1\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El d\u00eda 10 de septiembre de 1999, Martha Luc\u00eda Vanegas Serna, representante legal de Indelgas Ltda., compareci\u00f3 ante la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales \u2013 DIAN, Divisi\u00f3n de Cobranzas, y present\u00f3 la escritura p\u00fablica mediante la cual se \u00a0protocoliz\u00f3 la disoluci\u00f3n y liquidaci\u00f3n de la mencionada sociedad. Se perfeccion\u00f3 un acta de comparecencia en la cual la se\u00f1ora Vanegas Serna solicit\u00f3 \u201cse haga una citaci\u00f3n a los socios para llegar a un acuerdo de pago.\u201d2 \u00a0<\/p>\n<p>3. A partir de este momento, la se\u00f1ora Vanegas Serna afirma haberse presentado en varias ocasiones ante la Divisi\u00f3n de Cobranzas de la Dian \u2013 Medell\u00edn: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El d\u00eda 4 de octubre de 1999, \u201chace entrega de la del certificado de la C\u00e1mara de Comercio\u201d y \u201cde nuevo solicita respuesta para la vinculaci\u00f3n de deudores solidarios.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>-El 10 de noviembre de 1999 \u201clegaliza la cancelaci\u00f3n del Registro Nacional de vendedores y la actualizaci\u00f3n del RUT\u201d. En dicho Registro \u00danico Tributario se registr\u00f3 como direcci\u00f3n de la sociedad la Calle 53 A No 52 \u2013 75 de Itagu\u00ed y el tel\u00e9fono 2771425. \u00a0<\/p>\n<p>-\u201cA partir del 10 de noviembre de 1999 y hasta el a\u00f1o 2002 (\u2026) estuvo continuamente present\u00e1ndose personalmente (\u2026) para averiguar sobre la solicitud de vinculaci\u00f3n de deudores solidarios y el acuerdo de pago, hasta que fue informada por [un] funcionario [de la divisi\u00f3n de cobranzas] que en el expediente no se encontraba ning\u00fan memorial de los presentados por ella, que toda la comunicaci\u00f3n a la DIAN deber\u00eda radicarse en la oficina de documentaci\u00f3n.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. El d\u00eda 13 de junio de 2000, la Dian profiri\u00f3 la Resoluci\u00f3n 200003022200549, mediante la cual orden\u00f3 el mandamiento de pago de deudas fiscales en cabeza de la sociedad Indelgas Ltda. Dicho acto administrativo fue notificado de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(i) Primero, la DIAN intent\u00f3 citar a la representante legal de INGELGAS Ltda, para que esta fuera notificada personalmente. Esta comunicaci\u00f3n fue devuelta por motivo de \u201ccambio de domicilio\u201d, a pesar de que la direcci\u00f3n a la cual fue enviada, era la registrada en el RUT. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(ii) Segundo, la Direcci\u00f3n de Impuestos envi\u00f3 un correo a la direcci\u00f3n Calle 53 A No 52-75 de Itagu\u00ed \u2013 Antioquia (direcci\u00f3n de la sociedad registrada en el RUT). Seg\u00fan lo afirma la accionante en el presente proceso, dicha correspondencia tambi\u00e9n fue devuelta el d\u00eda 13 de julio de 2000, por motivo de \u201ccambio de domicilio\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(iii) Por \u00faltimo, el d\u00eda 15 de septiembre de 2000, la DIAN public\u00f3 un aviso en el peri\u00f3dico La Rep\u00fablica, dando por notificado del mandamiento de pago. \u00a0<\/p>\n<p>5. A su vez, el 8 de septiembre de 2000, la Administraci\u00f3n de impuestos expidi\u00f3 la resoluci\u00f3n 200003092002090, mediante la cual orden\u00f3 seguir adelante la ejecuci\u00f3n. Dicha resoluci\u00f3n fue enviada por correo el d\u00eda 18 de septiembre de 2000, y fue tambi\u00e9n devuelta. En el expediente no se constata la causa de la devoluci\u00f3n.3 \u00a0<\/p>\n<p>6. El d\u00eda 31 de agosto de 2001, la DIAN denunci\u00f3 a Martha Luc\u00eda Vanegas Serna ante la Fiscal\u00eda No. 54 de Medell\u00edn, por el presunto punible de peculado por apropiaci\u00f3n, al considerar que exist\u00eda, \u201cresponsabilidad por no consignar la retenci\u00f3n en la fuente y el IVA.\u201d4 \u00a0<\/p>\n<p>7. A partir del a\u00f1o 2002 la se\u00f1ora Martha Luc\u00eda Vanegas Serna radic\u00f3 en la oficina todos los memoriales enviados a la divisi\u00f3n de cobranzas: Al respecto se encuentra documentaci\u00f3n de lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(i) El 8 de abril de 2002, la accionante solicit\u00f3 copia del expediente, el cual fue entregado el 24 de abril de 2002.5 Dicho expediente no conten\u00eda copia del mandamiento de pago. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(ii) El 24 de abril de 2002, manifest\u00f3 estar \u201ca la espera de la declaraci\u00f3n de deudora solidaria\u201d y solicit\u00f3 que le fueran indicados \u201clos requisitos que debo cumplir para conseguir una facilidad de pago de las obligaciones que reposan en el expediente (\u2026).\u201d6 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(iii) El mismo d\u00eda 24 de abril de 2002, la accionante solicit\u00f3 al Grupo de Cobro Coactivo de la DIAN \u201cse vinculen al proceso de ejecuci\u00f3n (\u2026) sobre las obligaciones fiscales a cargo de Indelgas Ltda. (\u2026) a los dem\u00e1s socios.\u201d La se\u00f1ora Vanegas Serna manifiesta que en la escritura p\u00fablica mediante la cual se protocoliz\u00f3 la decisi\u00f3n de disolver y liquidar Indelgas Ltda., que todos los socios ser\u00edan liquidadores de la sociedad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(iv) El 25 de septiembre de 2002, la accionante manifest\u00f3 al grupo de cobro coactivo que \u201cpor segunda vez env\u00edo este memorial, y despu\u00e9s de muchas visitas personales\u201d segu\u00eda \u201ca la espera de la declaraci\u00f3n de deudora solidaria\u201d, y solicit\u00f3 de nuevo que le comunicaran los requisitos para poder acceder a una facilidad de pago. Igualmente, solicit\u00f3 \u201cnuevamente la responsabilidad solidaria de los socios y vinculaci\u00f3n como socios liquidadores.\u201d7\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(v) El 16 de octubre de 2002, la accionante elev\u00f3 al grupo de cobro coactivo la solicitudes precitadas en los siguientes t\u00e9rminos: \u201cHe enviado m\u00e1s de una solicitud a esta Instituci\u00f3n, rogando una respuesta a la petici\u00f3n de encontrar una forma de pago, que ustedes llaman facilidad de pago, y declarar mediante t\u00e9rminos de ley la solidaridad en la responsabilidad de los dem\u00e1s socios, en el pago de las cantidades que ustedes denuncian a mi cargo, sin encontrar respuesta a la fecha. || Existe en el expediente que reposa en la secci\u00f3n de cobranzas la relaci\u00f3n de las obligaciones canceladas por m\u00ed a esta instituci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(vi) El d\u00eda 16 de octubre de 2003, la se\u00f1ora Venegas firm\u00f3 ante la divisi\u00f3n de cobranzas un acta de comparecencia en la cual solicit\u00f3 \u201cdar respuesta a los oficios, donde piden la vinculaci\u00f3n de los socios y facilidad de pago para la representante.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>8. El d\u00eda 28 de abril de 2004, la Divisi\u00f3n de Cobranzas de la DIAN envi\u00f3 a la se\u00f1ora Vanegas Serna un escrito en el que daba respuesta a sus solicitudes. La DIAN neg\u00f3 la solicitud de declarar la solidaridad de los dem\u00e1s socios argumentando lo siguiente: \u201cSeg\u00fan concepto 032601 de 2002 (\u2026) que dice, el acto administrativo que constituye el t\u00edtulo ejecutivo, debe proferirse por el respectivo administrador de impuestos, previamente al mandamiento de pago que se pretende frente al ente societario, notificarse de acuerdo con el art\u00edculo 566 del Estatuto Tributario dentro del t\u00e9rmino de cinco a\u00f1os, t\u00e9rmino de exigibilidad del t\u00edtulo ejecutivo contra el contribuyente directo \u2026. pero en todo caso deber\u00e1 tenerse en cuenta el t\u00e9rmino mencionado de los cinco a\u00f1os, para poder ejercer la acci\u00f3n correspondiente, dentro de la oportunidad legal. || De lo anterior se concluye que en la fecha no es posible la vinculaci\u00f3n de los socios habida cuenta de que el t\u00e9rmino estipulado por el art\u00edculo 793 para realizar dicha vinculaci\u00f3n ha caducado por cuanto la misma debi\u00f3 realizarse dentro de los 5 a\u00f1os siguientes a partir de la exigibilidad\u201d, contada a partir de la \u00faltima actuaci\u00f3n de Indelgas Ltda. que hab\u00eda dado origen a obligaciones de dicha sociedad como agente retenedor, la cual se hab\u00eda presentado ante la DIAN el d\u00eda 26 de enero de 1999. De otra parte, la Divisi\u00f3n de Cobranzas explic\u00f3 los requisitos para otorgar la facilidad de pago.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Acci\u00f3n de tutela8 \u00a0<\/p>\n<p>El 31 de Mayo de 2004, Martha Luc\u00eda Vanegas Serna, actuando como representante legal de la sociedad Indelgas Ltda. y socia liquidadora de \u00e9sta, por medio de la abogada Blanca Vanegas de Restrepo, interpuso acci\u00f3n de tutela contra la DIAN, por considerar que las actuaciones de este organismo, y en especial la notificaci\u00f3n \u201cindebida\u201d del mandamiento de pago, violan sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a acceder \u201cen debida forma\u201d a la administraci\u00f3n de justicia. Los fundamentos de la demanda de tutela son los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar la accionante estima que la Resoluci\u00f3n 200003022200549 de 13 de junio de 2000, mediante la cual la DIAN resolvi\u00f3 ordenar el mandamiento de pago en contra de la sociedad Indelgas Ltda, fue notificada de manera indebida. Esto, por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(i) La notificaci\u00f3n del acto administrativo se\u00f1alado viol\u00f3 los art\u00edculos 563, 564, 566, 567 y 826 del Estatuto Tributario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(ii) La notificaci\u00f3n del mandamiento de pago hubiere podido realizarse de manera \u201cpersonal\u201d, en cualquiera de las ocasiones en las cuales la se\u00f1ora Vanegas Serna acudi\u00f3 a la DIAN, Divisi\u00f3n de Cobranzas, Grupo Coactivo de Medell\u00edn, \u201cen cumplimiento a lo establecido en el art\u00edculo 563 del Estatuto Tributario como notificaci\u00f3n principal\u201d. Incluso, a la accionante le fue proporcionada copia del expediente en el mes de abril de 2002, pero \u201ca esta fecha este expediente no conten\u00eda el mandamiento de pago\u201d, de cuya existencia \u00fanicamente se enter\u00f3 el d\u00eda 9 de marzo de 2004 \u201cen una de tantas presentaciones personales\u201d en la cual solicit\u00f3 \u201cante la Divisi\u00f3n de Cobranzas, Grupo Coactivo\u201d la vinculaci\u00f3n de los deudores solidarios. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(iii) Igualmente, la accionante considera que la DIAN omiti\u00f3 intentar contactarle a trav\u00e9s de medios alternativos, tales como la l\u00ednea telef\u00f3nica registrada en el RUT. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(iv) En opini\u00f3n de la accionante, la DIAN tambi\u00e9n omiti\u00f3 notificar por edicto el mandamiento de pago. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(v) Igualmente, estima que seg\u00fan \u201cla norma que regula esta forma de notificaci\u00f3n, la publicaci\u00f3n de un aviso e un diario de amplia circulaci\u00f3n \u201cocurre cuando la DIAN no ha podido localizar la direcci\u00f3n\u201d lo cual no sucedi\u00f3 en el caso bajo an\u00e1lisis, pues la sociedad Indelgas Ltda. hab\u00eda registrado su direcci\u00f3n y tel\u00e9fono en el RUT.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La accionante afirma tambi\u00e9n que, adicionalmente a la prueba documental aportada, pod\u00eda demostrar \u201ca trav\u00e9s del registro del libro que debe firmarse a la entrada de la DIAN, su constante presentaci\u00f3n en las oficinas de la Divisi\u00f3n de Cobranzas (\u2026).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Debido a que la accionante fue notificada de manera indebida, \u00e9sta no tuvo la posibilidad de controvertir y contradecir la resoluci\u00f3n mencionada, y por ello, le fue vulnerado su derecho de defensa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, la accionante considera que el cobro exclusivamente a ella de las deudas tributarias y la negaci\u00f3n a vincular los dem\u00e1s socios liquidadores de la sociedad Indelgas Ltda. viola su derecho a la igualdad. Esto, pues la administraci\u00f3n de impuestos est\u00e1 dando un trato desigual e injustificado a la demandante, en comparaci\u00f3n de los otros socios liquidadores, quienes no han sido vinculados para el pago de las obligaciones debidas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la se\u00f1ora Vanegas Serna, la DIAN incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho, pues la notificaci\u00f3n indebida y la ausencia de vinculaci\u00f3n de los dem\u00e1s socios deudores, constituyen un defecto procedimental.9 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en los argumentos anteriores, la accionante solicita al juez de tutela ordenar a la DIAN que \u201cmediante resoluci\u00f3n\u201d vincule a los deudores solidarios. \u201cEn defecto de los anterior\u201d, solicita ordenar a la DIAN notificar en debida forma el mandamiento de pago mencionado, de tal manera que \u00e9ste pueda ser controvertido. \u00a0<\/p>\n<p>3. Posici\u00f3n de la Divisi\u00f3n de Cobranzas \u2013 Medell\u00edn de la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacional &#8211; DIAN.10 \u00a0<\/p>\n<p>El d\u00eda 8 de junio de 2004, Sandra V\u00e9lez Villegas, actuando como abogada de la Divisi\u00f3n Jur\u00eddico Tributaria de la DIAN Medell\u00edn, se manifest\u00f3 acerca de la acci\u00f3n de tutela interpuesta por la se\u00f1ora Martha Luc\u00eda Vanegas Serna.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) En primer lugar, la funcionaria de la DIAN se\u00f1ala como \u201caspecto de fondo\u201d que, en virtud del art\u00edculo 847 del Estatuto Tributario, \u201cla responsabilidad del liquidador se extiende de manera superlativa, pues de la omisi\u00f3n de un deber puramente formal en la que incurra nace a su cargo una responsabilidad solidaria por las obligaciones de la compa\u00f1\u00eda disuelta.\u201d No obstante, la accionante en el presente proceso \u201cincumpli\u00f3 con el deber de cancelar el pasivo externo de la sociedad antes de su liquidaci\u00f3n e incumpli\u00f3 con el deber formal de dar aviso dentro del t\u00e9rmino de diez d\u00edas a la Divisi\u00f3n de Cobranzas de la disoluci\u00f3n de la sociedad para de que la administraci\u00f3n ejerciera el derecho a reclamar el pago de sus acreencias con los respectivos intereses antes de que se produjera la liquidaci\u00f3n total del patrimonio de la sociedad y s\u00f3lo despu\u00e9s de que se formaliz\u00f3 el documento p\u00fablico de disoluci\u00f3n y liquidaci\u00f3n de la sociedad (\u2026) el d\u00eda 10 de noviembre de 1999, para solicitar a la DIAN fueran vinculados los dem\u00e1s socios para el pago de las obligaciones que la misma liquidadora hab\u00eda dejado de cancelar.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, la vinculaci\u00f3n solidaria del \u201cdeudor principal\u201d es una facultad que ejerce la DIAN, para quien, \u201ctodas las acciones tendientes al cobro persuasivo y coactivo de las deudas se dirigen en cabeza de la socia liquidadora y no en cabeza de los socios que ella relaciona en sus continuas comunicaciones y visitas personales a la administraci\u00f3n, m\u00e1xime cuando conforme al art\u00edculo 402 del C\u00f3digo Penal se tipific\u00f3 en cabeza del agente retenedor el delito de omisi\u00f3n en la consignaci\u00f3n de las sumas retenidas o autorretenidas por concepto de retenci\u00f3n en la fuente y en cabeza del responsable por no consignar las sumas recaudadas por concepto del impuesto sobre las ventas.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La abogada de la DIAN se\u00f1ala que la sociedad Indelgas Ltda. de la cual la accionante era la representante legal, debe \u201cpor concepto de retenci\u00f3n en la fuente los periodos 2, 10 y 12 del a\u00f1o 1998\u201d y \u201cpor concepto de impuesto sobre las ventas los periodos 4, 5 y 6 del a\u00f1o 1997 y 1, 2, 3, 4, 5 y 6 del a\u00f1o 1998\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) En segundo lugar, respecto de la solicitud de vinculaci\u00f3n de los socios liquidadores de la sociedad, la DIAN se\u00f1ala que en virtud del art\u00edculo 793 del Estatuto Tributario y del \u201cConcepto 32601 de 4 de junio de 2002\u201d, existe un t\u00e9rmino de cinco a\u00f1os \u201cdurante el cual la administraci\u00f3n, cuando decida vincularlos [a los socios solidarios], les debe notificar el mandamiento de pago (\u2026).\u201d Por esta raz\u00f3n, \u201cla Administraci\u00f3n de impuestos no puede acceder a la solicitud de la socia liquidadora para vincular por fuera del t\u00e9rmino (cinco a\u00f1os siguientes a la exigibilidad de las obligaciones por pagar) a los socios (\u2026) en la medida que sobre este derecho ya oper\u00f3 el fen\u00f3meno de la prescripci\u00f3n. La administraci\u00f3n de Impuestos no puede (\u2026) proferir los actos administrativos por fuera de los t\u00e9rminos que la norma le establece so pena de violar el principio de legalidad de los actos que profiere.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>(iii) En relaci\u00f3n con el cargo seg\u00fan el cual el mandamiento de pago fue notificado de manera indebida, la abogada de la Administraci\u00f3n de Impuestos sostiene que de acuerdo al art\u00edculo 826 del estatuto Tributario, el mandamiento de pago se notifica (i) \u201cpersonalmente, previa citaci\u00f3n del deudor para que comparezca en un t\u00e9rmino de diez d\u00edas\u201d, y (ii) \u201csi no comparece, se notificar\u00e1 por correo\u201d, caso en el cual \u201cse debe informar de ello por cualquier medio de comunicaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, afirma que la DIAN respet\u00f3 estas norma pues, \u201cla divisi\u00f3n de cobranzas envi\u00f3 el oficio de la citaci\u00f3n previa para la notificaci\u00f3n personal a la direcci\u00f3n informada por el contribuyente o responsable en el documento RUT; al no comparecer a la Divisi\u00f3n competente para la notificaci\u00f3n personal, cual es la Divisi\u00f3n de Documentaci\u00f3n Tributaria, la administraci\u00f3n acudi\u00f3 a la notificaci\u00f3n por correo. [\u2026] || La Divisi\u00f3n de cobranzas envi\u00f3 el oficio de la citaci\u00f3n personal del mandamiento de pago a la direcci\u00f3n Calle 53 A # 52-75 Itagu\u00ed Antioquia la cual fue devuelta por el correo Adpostal por la causal \u2018Cambio de Domicilio\u2019\u201d. A su vez \u201cal no comparecer personalmente la liquidadora (\u2026) se procedi\u00f3 a realizar la notificaci\u00f3n por correo, claro est\u00e1 a la direcci\u00f3n informada por el contribuyente en el RUT.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, la DIAN afirma que \u201cno (\u2026) era posible (\u2026) disponer como lo pretende la tutelante, que cuando se acercaba a la Divisi\u00f3n de Cobranzas para solicitar la vinculaci\u00f3n de los socios y la suscripci\u00f3n de la facilidad de pago, se llevara a cabo una notificaci\u00f3n por conducta concluyente de un acto por parte de una divisi\u00f3n que no cumple con dicha funci\u00f3n. La Divisi\u00f3n de Cobranzas no goza de la competencia que se requiere para realizar la notificaci\u00f3n de los mandamiento de pago que devuelve el correo.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, la abogada indica que seg\u00fan los t\u00e9rminos del art\u00edculo 568 del E.T., en los casos en los cuales la notificaci\u00f3n por correo es devuelta, el mandamiento de pago debe ser notificado \u201cmediante aviso en un peri\u00f3dico de amplia circulaci\u00f3n nacional, y se entender\u00e1 surtida para efectos de la Administraci\u00f3n, en la primera fecha de introducci\u00f3n al correo, pero para el contribuyente, el t\u00e9rmino para responder o impugnar se contar\u00e1 desde la publicaci\u00f3n del aviso (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, la se\u00f1ora V\u00e9lez Villegas sostiene que no es de recibo el argumento esgrimido por la demandante seg\u00fan el cual el acto ha debido ser notificado por medio de edicto, en raz\u00f3n a que \u00e9ste se exige para \u201clas providencias que deciden recursos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>4. Sentencias de tutela objeto de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4.1. El 16 de junio de 2004, la Juez 15 Civil del Circuito de Medell\u00edn concedi\u00f3 la tutela del derecho fundamental al debido proceso de la accionante.11 La Juez consider\u00f3 que en virtud de las reglas establecidas en el art\u00edculo 563 del E.T., antes de la notificaci\u00f3n por medio de aviso en un diario de amplia circulaci\u00f3n, \u201cla Administraci\u00f3n debe intentar por [otros] medios la localizaci\u00f3n de la persona.\u201d En palabras de la Juez 15 Civil del Circuito,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ccomo lo prev\u00e9 el art\u00edculo 563 del E.T. (\u2026) la notificaci\u00f3n por aviso en diario procede cuando no haya sido posible establecer la direcci\u00f3n del contribuyente, por ninguno de los medios se\u00f1alados por dicha norma, esto es, mediante la verificaci\u00f3n directa, o mediante la utilizaci\u00f3n de gu\u00edas telef\u00f3nicas, directorios, o en general de informaci\u00f3n oficial, comercial o bancaria; y la parte accionada no acredit\u00f3 que antes de acudir a la notificaci\u00f3n por aviso de prensa hubiese agotado tales medios para localizar la direcci\u00f3n de la referida sociedad. Con lo cual en realidad se configura la indebida notificaci\u00f3n, que (\u2026) afecta el debido proceso y el derecho de defensa.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en estos argumentos, la Juez orden\u00f3 \u201cdejar sin efecto la notificaci\u00f3n de dicha providencia efectuada en el diario indicado, para que se efect\u00fae legalmente, conforme a las normas pertinentes ya citadas.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>4.2. El d\u00eda 23 de junio del mismo a\u00f1o, la abogada de la entidad accionada present\u00f3 un escrito de impugnaci\u00f3n del cual se destacan los siguientes argumentos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) El art\u00edculo 826 del E.T. regula la notificaci\u00f3n espec\u00edficamente del mandamiento de pago, la cual tiene un procedimiento diferente al aplicado por la juez de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u201cAl haber sido enviada la citaci\u00f3n a la direcci\u00f3n correcta y al no comparecer personalmente la liquidadora, se procedi\u00f3 a realizar la notificaci\u00f3n por correo, claro est\u00e1 a la direcci\u00f3n informada por el contribuyente el RUT, notificaci\u00f3n que se llev\u00f3 a cabo en debida forma cuando la administraci\u00f3n la envi\u00f3, a la direcci\u00f3n informada por la misma sociedad, aunque posteriormente, la empresa Adpostal hubiere certificado cambio de domicilio. Este hecho no significa, como lo afirma el juez en su sentencia, que la entidad no realiz\u00f3 la notificaci\u00f3n por correo, debido que al intentarse por este medio fue devuelto por el correo por \u201ccambio de domicilio\u201d. || En esta ocasi\u00f3n s\u00ed se llev\u00f3 a cabo la notificaci\u00f3n por correo conforme a la norma tributaria, lo que ocurri\u00f3 en debida forma, aunque la copia no pudo ser recibida por la sociedad conforma a la causal certificada por la empresa Adpostal.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. El d\u00eda 15 de julio de 2004, la Sala Civil del Tribunal Superior de Medell\u00edn solicit\u00f3 a la DIAN \u2013 Medell\u00edn que le informara (i) el \u201cestado actual del proceso de jurisdicci\u00f3n coactiva adelantado en contra de la se\u00f1ora Martha Luc\u00eda Vanegas Serna\u201d, (ii) si \u201cante esa instituci\u00f3n la accionante elev\u00f3 alguna petici\u00f3n relacionada con la alegada \u2018indebida notificaci\u00f3n\u2019 del mandamiento ejecutivo\u201d, en cuyo evento deb\u00eda se\u00f1alar \u201cqu\u00e9 tr\u00e1mite y decisi\u00f3n se dispens\u00f3 a la misma\u201d, y (iii) en caso de que se hubiere \u201cproferido resoluci\u00f3n que ordene continuar la ejecuci\u00f3n\u201d la Administraci\u00f3n de Impuestos deb\u00eda remitir \u201ccopia de tal acto, as\u00ed como de la citaci\u00f3n remitida a la mencionada con el prop\u00f3sito de efectuar la notificaci\u00f3n personal del mandamiento de pago, con la respectiva nota de devoluci\u00f3n impuesta por Adpostal, conforme a lo se\u00f1alado en la respuesta a la demanda de tutela.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>El 19 de julio del mismo a\u00f1o, las jefes de la divisi\u00f3n de cobranzas y de Grupo Coactiva de la DIAN \u2013 Medell\u00edn, enviaron escrito respondiendo las inquietudes del Tribunal en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(i) La DIAN sostuvo que \u201cen desarrollo del proceso administrativo coactivo adelantado en contra de la se\u00f1or Martha Luc\u00eda Vanegas Serna en calidad de socia y liquidadora de la sociedad Indelgas Ltda. se han proferido las siguientes actuaciones: Auto No 001 de noviembre 12 de 2003, ordenando la notificaci\u00f3n del t\u00edtulo ejecutivo a la solidaria Martha Luc\u00eda Vanegas Serna, devuelto por el correo por cuanto la direcci\u00f3n Calle 53 A No 52 \u2013 75 de Medell\u00edn no existe; en la fecha 23 de febrero de 2004 se libr\u00f3 mandamiento de pago No 003 del 23 de agosto de 2004 contra la citada, del cual no obra constancia de notificaci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>(ii) En cuanto a la orden elevada por la Juez de tutela de primera instancia de notificar el mandamiento de pago No 549 de 13 de junio de 2000, las funcionarias de la DIAN afirman que \u201cen la fecha de 1\u00ba de julio de 2004 se notific\u00f3 el mandamiento de pago en comento\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(iii) En referencia al estado actual del proceso, la DIAN sostiene que \u201cactualmente, el proceso adelantado contra la [accionante] se encuentra pendiente de resolver excepciones presentadas por la se\u00f1ora Vanegas Vargas [apoderada de la accionante] contra el mandamiento de pago No 549 de 13 de junio de 2000 y mediante la cual peticiona se decrete la prescricpi\u00f3n adquisitiva de las obligaciones contenidas en el mandamiento de pago.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>(iv) En relaci\u00f3n con la pregunta acerca de las peticiones presentadas por la accionante para controvertir la manera como fue notificada, la Administraci\u00f3n de Impuestos se\u00f1ala que \u201cno obra dentro del expediente prueba documental donde conste que la accionada haya peticionado ante esta entidad una solicitud relacionada con indebida notificaci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>(v) Por \u00faltimo, la DIAN anex\u00f3 copia de (a) la Resoluci\u00f3n No 20000309200290 de 8 de septiembre de 2000 mediante la cual la DIAN orden\u00f3 seguir la ejecuci\u00f3n y (b) la citaci\u00f3n personal \u201cpara efectos de la notificaci\u00f3n del mandamiento de pago 549 del 13 de junio de 2000 con el respectivo sello de Adpostal\u201d, fechada el 15 de junio de 2000, dirigida a Indelgas Ltda, Calle 53 A No 52 \u2013 75 de Itagu\u00ed, y devuelta por \u201ccambio de domicilio\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4.4. Por medio de providencia proferida el 27 de julio de 2004, la Sala Doce Civil de Decisi\u00f3n del Tribunal Superior de Medell\u00edn decidi\u00f3 revocar la sentencia de primera instancia y negar la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal sostuvo que la acci\u00f3n de tutela no era procedente dado que la accionante hab\u00eda omitido hacer uso de los mecanismos judiciales que tenia a su disposici\u00f3n para controvertir el acto mediante el cual se orden\u00f3 seguir adelante la ejecuci\u00f3n. El Tribunal consider\u00f3 que \u201cacorde con el art\u00edculo 835 del E.T., dentro de esta clase de procesos [proceso administrativo coactivo] es \u2018demandable\u2019 ante la jurisdicci\u00f3n contencioso-administrativa la Resoluci\u00f3n que ordena llevar adelante la ejecuci\u00f3n, acto administrativo que fue proferido por la accionada el \u201808-09-00\u2019 (\u2026). || Ello significa que la accionante ha tenido la posibilidad de demandar ante el juez natural el acto en menci\u00f3n, por cualquier vicio que pudiera comprometer su legalidad, cuesti\u00f3n que en todo caso escapa el \u00e1mbito de competencia del juez de tutela, quien en modo alguno puede entrar a suplantar las instancias judiciales previstas por el legislador para la soluci\u00f3n de controversias surgidas entre los asociados y los diferentes organismos estatales.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, el Tribunal concluy\u00f3 que en relaci\u00f3n con la notificaci\u00f3n del mandamiento de pago, no se observaba que la DIAN hubiere violado la \u201cnormatividad que regula la comentada actuaci\u00f3n\u201d. Esto pues, \u201cel tr\u00e1mite dispensado por la DIAN (\u2026) parece amoldarse a las directrices que en esta materia prev\u00e9n los art\u00edculos 826 y 586 del Estatuto tributario, pues si bien es cierto que la susodicha notificaci\u00f3n en principio deb\u00eda realizarse de manera personal al deudor, tambi\u00e9n lo es que la misma normatividad alude como formas de notificaci\u00f3n subsidiaria a las efectuadas por \u2018correo\u2019 o mediante \u2018aviso en un peri\u00f3dico de amplia circulaci\u00f3n nacional\u2019, para el caso en que la notificaci\u00f3n por correo hubiere sido devuelta\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Doce Civil de Decisi\u00f3n decidi\u00f3 que la denegaci\u00f3n de la solicitud de vinculaci\u00f3n de deudores solidarios no \u201cofrece ninguna trascendencia en sede de tutela, pues fue resuelta en forma concreta por la DIAN (\u2026), s\u00f3lo que de manera adversa.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, en relaci\u00f3n con el cargo seg\u00fan el cual las actuaciones de la DIAN vulneran el derecho a la igualdad de la accionante, el Tribunal sostuvo que \u201cla se\u00f1ora Vanegas Serna no afirm\u00f3, ni tampoco demostr\u00f3, que personas en id\u00e9nticas o similares circunstancias a las suyas hubieran recibido de la parte de la accionada un tratamiento distinto al que ella se dispens\u00f3 y que redundaron en una injusta discriminaci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>La anterior sentencia fue remitida a la Corte Constitucional y seleccionada para revisi\u00f3n por la Sala de Selecci\u00f3n n\u00famero Diez, mediante auto del d\u00eda 8 de octubre de 2004, correspondiendo a la Sala Tercera de Revisi\u00f3n su conocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>II. Consideraciones y Fundamentos \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>Es competente esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional con fundamento en lo dispuesto por los art\u00edculos 86, inciso tercero y 241, numeral noveno de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. Procedencia de la presente acci\u00f3n de tutela. Mecanismos judiciales con que cuenta la accionante. Jurisprudencia de la Corte respecto de las condiciones para controvertir judicialmente los actos de tr\u00e1mite y definitivos. \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1or Martha Luc\u00eda Vanegas Serna alega que en el proceso coactivo que la se adelanta en su contra, la DIAN viol\u00f3 sus derechos a la defensa y a la igualdad al notificar de manera indebida el acto mediante el cual se profiri\u00f3 mandamiento de pago, y al omitir vincular a los dem\u00e1s socios de Idelgas Ltda los cuales son deudores solidarios de la obligaci\u00f3n fiscal referida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia de tutela de segunda instancia, la Sala Doce Civil de Decisi\u00f3n del Tribunal Superior de Medell\u00edn decidi\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela era improcedente en vista de que la actora no hab\u00eda hecho uso de los mecanismos contencioso administrativos pertinentes para controvertir judicialmente la Resoluci\u00f3n No 20000309200290 de 8 de septiembre de 2000, mediante la cual la DIAN orden\u00f3 seguir la ejecuci\u00f3n12. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Revisi\u00f3n analizar\u00e1 entonces si en el presente caso se cumplen los requisitos para la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, espec\u00edficamente aquellos establecidos en el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 6\u00ba y el art\u00edculo 8\u00ba del Decreto 2591 de 1991, seg\u00fan los cuales no es procedente la tutela cuando existen otros recursos o medios de defensa judiciales id\u00f3neos, salvo que el amparo sea invocado como un mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Como se se\u00f1al\u00f3, la actora no controvirti\u00f3 el acto por medio del cual la Administraci\u00f3n de Impuestos orden\u00f3 seguir adelante con la ejecuci\u00f3n. Se pregunta entonces la Corte si, de acuerdo a la normatividad que regula el procedimiento coactivo, la interposici\u00f3n de los mecanismos contencioso administrativos contra el acto que ordena seguir la ejecuci\u00f3n pueden ser id\u00f3neos para controvertir la manera como fue notificado el mandamiento de pago, y la omisi\u00f3n de vincular a los deudores solidarios. Para el efecto, es relevante citar algunas normas el Estatuto Tributario que regulan el procedimiento coactivo. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 833-1 del E.T. establece que\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[l]as actuaciones administrativas realizadas en el procedimiento administrativo de cobro, son de tr\u00e1mite y contra ellas no procede recurso alguno, excepto los que en forma expresa se se\u00f1alen en este procedimiento para las actuaciones definitivas.\u201d13 \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, el art\u00edculo 835 dice:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDentro del proceso de cobro administrativo coactivo, s\u00f3lo ser\u00e1n demandables ante la Jurisdicci\u00f3n Contencioso &#8211; Administrativa las resoluciones que fallan las excepciones y ordenan llevar adelante la ejecuci\u00f3n; la admisi\u00f3n de la demanda no suspende el proceso de cobro, pero el remate no se realizar\u00e1 hasta que exista pronunciamiento definitivo de dicha jurisdicci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, en relaci\u00f3n a las causales por las cuales pueden ser interpuestas las excepciones contra el mandamiento de pago los art\u00edculos 830 y 831 del E.T. consagran lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 830. Dentro de los quince (15) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n del mandamiento de pago, el deudor deber\u00e1 cancelar el monto de la deuda con sus respectivos intereses. Dentro del mismo t\u00e9rmino, podr\u00e1n proponerse mediante escrito las excepciones contempladas en el art\u00edculo siguiente.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 831. Contra el mandamiento de pago proceder\u00e1n las siguientes excepciones:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El pago efectivo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La existencia de acuerdo de pago.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La de falta de ejecutoria del t\u00edtulo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. La p\u00e9rdida de ejecutoria del t\u00edtulo por revocaci\u00f3n o suspensi\u00f3n provisional del acto administrativo, hecha por autoridad competente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. La interposici\u00f3n de demandas de restablecimiento del derecho o de proceso de revisi\u00f3n de impuestos, ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. La prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n de cobro, y\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. La falta de t\u00edtulo ejecutivo o incompetencia del funcionario que lo profiri\u00f3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO. Contra el mandamiento de pago que vincule los deudores solidarios proceder\u00e1n adem\u00e1s, las siguientes excepciones:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La calidad de deudor solidario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La indebida tasaci\u00f3n del monto de la deuda.\u201d14 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, el art\u00edculo 836 del E.T. establece en relaci\u00f3n con la resoluci\u00f3n que ordena seguir adelante la ejecuci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSi vencido el t\u00e9rmino para excepcionar no se hubieren propuesto excepciones, o el deudor no hubiere pagado, el funcionario competente proferir\u00e1 resoluci\u00f3n ordenando la ejecuci\u00f3n y el remate de los bienes embargados y secuestrados. Contra esta resoluci\u00f3n no procede recurso alguno.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>De las normas arriba citadas se concluye que los desacuerdos concernientes al mandamiento de pago, pueden ser invocados ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa al demandar el acto mediante el cual se resuelven las excepciones y se ordena seguir adelante la ejecuci\u00f3n. Esto, pues, en t\u00e9rminos del art\u00edculo 833-1, el mandamiento de pago es un acto de tr\u00e1mite. El \u00fanico acto del proceso coactivo consagrado por estas normas como definitivo es el acto que resuelve las excepciones contra el mandamiento de pago y ordena seguir adelante la ejecuci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, se constata que dentro de las excepciones listadas en el art\u00edculo 831 referido, no se encuentran, ni la indebida notificaci\u00f3n, ni la negativa por parte de la DIAN de vincular a los deudores solidarios. Por ende, en concordancia con los art\u00edculos 82 y 83 del C.C.A. que establecen el principio de que todos los actos proferidos por la administraci\u00f3n p\u00fablica han de ser controvertibles ante el juez contencioso, si la accionante estaba en desacuerdo respecto de estas cuestiones, debe intentar controvertir judicialmente el mandamiento de pago al momento en el cual sea expedido el acto mediante el cual se ordena seguir adelante con la ejecuci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Al respecto, la Sala Plena de la Corte Constitucional se ha ocupado de la impugnaci\u00f3n de los actos administrativos de tr\u00e1mite as\u00ed como de los definitivos, y de las consecuencias constitucionales de que por regla general \u00fanicamente sean controvertibles ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa los actos definitivos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia de constitucionalidad C-557 de 200115 la Corte decidi\u00f3 que no es contraria al debido proceso o al acceso a la administraci\u00f3n de justicia una norma seg\u00fan la cual en algunos procesos de responsabilidad fiscal, s\u00f3lo es controvertible ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa el acto administrativo \u201cpor el cual se termina el proceso.\u201d16 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte analiz\u00f3 el car\u00e1cter de los actos que se profieren durante el tr\u00e1mite de responsabilidad fiscal, para definir si \u00e9stos deber\u00edan \u201cser enjuiciables aut\u00f3nomamente por v\u00eda contenciosa\u201d. Al respecto, dijo lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa doctrina en materia administrativa17, ha distinguido a los actos administrativos seg\u00fan el contenido de la decisi\u00f3n que en ellos se articula y sus efectos, en actos de tr\u00e1mite o preparatorios y en actos definitivos. Los primeros son los que se encargan de dar impulso a la actuaci\u00f3n o disponen organizar los elementos de juicio que se requieren para que la administraci\u00f3n pueda adoptar la decisi\u00f3n de fondo sobre el asunto mediante el acto definitivo y, salvo contadas excepciones, no crean, modifican o extinguen situaciones jur\u00eddicas. Los segundos son, obviamente, los actos que ponen fin a la actuaci\u00f3n administrativa, los que deciden directa o indirectamente el fondo del asunto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn este sentido, los actos de tr\u00e1mite son \u201cactos instrumentales\u201d, que integran el procedimiento anterior a la decisi\u00f3n que finalmente resuelva el asunto y sus defectos jur\u00eddicos podr\u00e1n cuestionarse cuando se impugne el acto definitivo, el cual podr\u00e1 ser invalido, v.gr., por haberse adoptado con desconocimiento del procedimiento previo que constituye requisito formal del mismo acto. Por lo tanto, es necesario esperar a que se produzca la resoluci\u00f3n final del procedimiento para poder plantear la invalidez del procedimiento por haberse presentado anomal\u00edas en los actos de tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAhora bien: ciertos actos previos al fallo pueden tornarse definitivos cuando pongan fin a la actuaci\u00f3n administrativa o hagan imposible su continuaci\u00f3n. En este caso, tales actos ser\u00e1n enjuiciables. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[E]s necesario en este caso observar la jurisprudencia del Consejo de Estado, respecto de la relaci\u00f3n entre los actos preparatorios o de tr\u00e1mite, por un lado, y los actos definitivos, por el otro, en punto a determinar cu\u00e1ndo procede la impugnaci\u00f3n judicial respecto de unos y de otros.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[\u2026] [E]l m\u00e1ximo tribunal de lo contencioso administrativo se ha ocupado de las consecuencias de esta distinci\u00f3n al aplicar e interpretar el art\u00edculo 50 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, seg\u00fan el cual \u2018son actos definitivos, que ponen fin a la actuaci\u00f3n administrativa, los que deciden directa o indirectamente el fondo del asunto; los actos de tr\u00e1mite pondr\u00e1n fin a una actuaci\u00f3n cuando hagan imposible continuarla [\u2026]\u201918. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAdem\u00e1s, el Consejo de Estado [\u2026], ha reiterado que no procede la demanda de actos de tr\u00e1mite o preparatorios que no pongan fin a la actuaci\u00f3n administrativa ni imposibiliten su continuaci\u00f3n. En este sentido, se ha sostenido, por ejemplo, que no son susceptibles de impugnaci\u00f3n ante los tribunales contencioso administrativos por tratarse de actos de tr\u00e1mite o preparatorios, entre otros: las comunicaciones y oficios19, los certificados que se expidan con el fin de obtener determinado permiso o autorizaci\u00f3n por parte de la administraci\u00f3n20, los pliegos de cargos y el auto que ordena la apertura de la investigaci\u00f3n21, el auto que ordena la realizaci\u00f3n de una inspecci\u00f3n tributaria y el acta que se extiende en dicha diligencia22, el auto de mandamiento ejecutivo expedido dentro de un juicio de jurisdicci\u00f3n coactiva23, y los actos dentro de los procesos electorales diferentes al declaratorio de elecci\u00f3n24. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[\u2026] Por otra parte, en relaci\u00f3n con la impugnaci\u00f3n ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa de los actos proferidos en los procesos de responsabilidad fiscal que se realizaron bajo la vigencia de la Ley 42 de 1993, \u00a0el Consejo de Estado ha sostenido que, de acuerdo con los t\u00e9rminos del art\u00edculo 81 de esa ley, s\u00f3lo puede ser objeto de cuestionamiento judicial el fallo que declara la responsabilidad fiscal25. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSin embargo, ello no significaba que tales actos (los de tr\u00e1mite) estuvieran exentos de control judicial, pues su legalidad se revisaba junto con la del acto definitivo. As\u00ed lo expres\u00f3 el Consejo de Estado en varios de sus fallos, cuando al resolver demandas contra los actos que hab\u00edan declarado responsable fiscalmente a los impugnantes estudiaba los posibles defectos de la actuaci\u00f3n, de acuerdo con los cargos formulados.26\u201d \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n tambi\u00e9n ha analizado la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra los actos administrativos de tr\u00e1mite. En efecto, por medio de la sentencia de unificaci\u00f3n SU-201 de 199427, la Corte decidi\u00f3 revocar un acto administrativo de tr\u00e1mite expedido por la Personer\u00eda Distrital de Bogot\u00e1, mediante el cual prolongaba la suspensi\u00f3n de un funcionario investigado disciplinariamente por m\u00e1s tiempo que el t\u00e9rmino permitido por la ley. La Corte consider\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos actos de tr\u00e1mite o preparatorios, a diferencia de los actos definitivos, no expresan en concreto la voluntad de la administraci\u00f3n, simplemente constituyen el conjunto de actuaciones intermedias que preceden a la formaci\u00f3n de la decisi\u00f3n administrativa que se plasma en el acto definitivo. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSeg\u00fan el inciso final del art\u00edculo 50 del C.C.A., &#8220;son actos definitivos que ponen fin a la actuaci\u00f3n administrativa, los que deciden directa o indirectamente el fondo del asunto; los actos de tr\u00e1mite pondr\u00e1n fin a una actuaci\u00f3n cuando hagan imposible continuarla.&#8221; En tal virtud, seg\u00fan lo ha entendido la doctrina y la jurisprudencia, los actos de tr\u00e1mite y preparatorios, como su nombre lo indica, dan impulso a la actuaci\u00f3n preliminar de la administraci\u00f3n, o disponen u organizan los elementos de juicio que se requieren para que \u00e9sta pueda adoptar, a trav\u00e9s del acto principal o definitivo, la decisi\u00f3n sobre el fondo del asunto. Es obvio, como lo advierte el aparte final de la norma citada, que un acto de tr\u00e1mite puede tornarse definitivo, cuando de alguna manera, decida sobre la cuesti\u00f3n de fondo, o ponga fin a la actuaci\u00f3n administrativa, de suerte que se haga imposible la continuaci\u00f3n de \u00e9sta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos \u00fanicos actos susceptibles de acci\u00f3n contenciosa administrativa son los actos definitivos, no los de tr\u00e1mite o preparatorios; estos \u00faltimos se controlan jurisdiccionalmente al tiempo con el acto definitivo que pone fin a la actuaci\u00f3n administrativa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[A] juicio de esta Corte, aunque en principio no procede la tutela contra los actos de tr\u00e1mite o preparatorios, que simplemente se limitan a ordenar que se adelante una actuaci\u00f3n administrativa dispuesta por la ley, de manera oficiosa por la administraci\u00f3n, en ejercicio del derecho de petici\u00f3n de un particular o cuando \u00e9ste act\u00faa en cumplimiento de un deber legal (art. 4o. C.C.A.), excepcionalmente, algunos actos de tr\u00e1mite o preparatorios, pueden conculcar o amenazar los derechos fundamentales de una persona, en cuyo caso, ser\u00eda procedente la acci\u00f3n de tutela como mecanismo definitivo. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCorresponde al juez de tutela examinar en cada caso concreto y seg\u00fan las especiales circunstancias que lo rodeen, si un determinado acto de tr\u00e1mite o preparatorio tiene la virtud de definir una situaci\u00f3n especial y sustancial dentro de la actuaci\u00f3n administrativa, que de alguna manera se proyecte en la decisi\u00f3n principal y, por consiguiente, sea susceptible de ocasionar la vulneraci\u00f3n o amenaza de violaci\u00f3n de un derecho constitucional fundamental, en cuyo caso, la tutela es procedente como mecanismo definitivo destinado a proteger un derecho fundamental vulnerado o amenazado por la acci\u00f3n de la administraci\u00f3n. La tutela en este evento, adem\u00e1s de lograr la protecci\u00f3n de los derechos constitucionales conculcados o amenazados, tiene la misi\u00f3n de impedir que la administraci\u00f3n concluya la actuaci\u00f3n administrativa con desconocimiento de dichos derechos; se convierte de esta manera la tutela, en una medida preventiva encaminada a que la autoridad encauce su actuaci\u00f3n conforme a los preceptos constitucionales que amparan los derechos fundamentales, y a que el desarrollo de su actividad sea regular desde el punto de vista constitucional y, consecuencialmente, el acto definitivo que expida sea leg\u00edtimo, es decir, ajustado al principio de legalidad.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, la Sala Plena de la Corte estableci\u00f3 varios criterios que el juez de tutela ha de tener en cuenta para analizar si en el caso concreto procede excepcionalmente la acci\u00f3n de tutela contra el acto de tr\u00e1mite: \u201c(i) que la actuaci\u00f3n administrativa de la cual hace parte el acto cuestionado no haya concluido; (ii) que el acto acusado defina una situaci\u00f3n especial y sustancial dentro de la actuaci\u00f3n que se proyecte en la decisi\u00f3n final; y (iii) que la actuaci\u00f3n cuestionada ocasione la vulneraci\u00f3n o amenaza real de un derecho constitucional fundamental.\u201d28 \u00a0<\/p>\n<p>A su turno, el Consejo de Estado ha considerado que el auto de mandamiento de pago al ser de tr\u00e1mite, no es demandable ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa, y que la controversia judicial puede ser iniciada contra el acto definitivo, es decir, aquel que decide las excepciones presentadas contra el mandamiento, o que ordena seguir la ejecuci\u00f3n. Al respecto, el Consejo de Estado se\u00f1al\u00f3 al resolver acerca de una acci\u00f3n de nulidad interpuesta contra un mandamiento de pago expedido por la Contralor\u00eda Departamental del Tolima: \u00a0<\/p>\n<p>Frente a dicho auto es preciso tener en cuenta que no es enjuiciable ante esta jurisdicci\u00f3n por no tener el car\u00e1cter de definitivo sino de tr\u00e1mite, ya que con \u00e9l se da inicio al juicio de jurisdicci\u00f3n coactiva, el cual culmina con el fallo que resuelve las excepciones y ordena seguir adelante con la ejecuci\u00f3n, decisi\u00f3n \u00e9sta que es la que puede ser objeto de enjuiciamiento [\u2026]\u201d29 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Por las razones expuestas, la accionante puede atacar la notificaci\u00f3n del mandamiento de pago, o la negativa de la Administraci\u00f3n de Impuestos de vincular a los deudores solidarios, a trav\u00e9s de una acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de Resoluci\u00f3n No 20000309200290 de 8 de septiembre de 2000, mediante la cual la DIAN orden\u00f3 seguir la ejecuci\u00f3n. De acuerdo con los anteriores elementos de juicio, \u00fanicamente es procedente la acci\u00f3n de tutela en el evento de que la accionante no haya podido controvertir judicialmente la resoluci\u00f3n por medio de la cual se ordena seguir adelante la ejecuci\u00f3n. Pasa entonces la Sala a analizar el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>3. Caso presente. Violaci\u00f3n del debido proceso de la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. De los documentos enviados por la Direcci\u00f3n de Impuestos, se concluye lo siguiente:30 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* La resoluci\u00f3n por medio de la cual se profiri\u00f3 el mandamiento de pago en contra de la accionante fue proferida el d\u00eda 13 de junio de 2000.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* No son claras las fechas en las cuales se envi\u00f3 (i) el correo con el fin de notificar personalmente la anterior resoluci\u00f3n a la accionante, y (ii) el correo por medio del cual se intenta notificar a la accionante, debido a que no compareci\u00f3 a la notificaci\u00f3n personal.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Al menos uno de los dos correos anteriores fue devuelto por cambio de domicilio. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* El d\u00eda 15 de septiembre de 2000, la DIAN public\u00f3 un aviso en el peri\u00f3dico La Rep\u00fablica, dando por notificado del mandamiento de pago. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* El d\u00eda 8 de septiembre de 2000 la DIAN expidi\u00f3 la Resoluci\u00f3n por medio de la cual ordena seguir adelante con la ejecuci\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* El d\u00eda 15 de septiembre de 2000 se intent\u00f3 notificar por correo la resoluci\u00f3n que ordena seguir adelante la ejecuci\u00f3n, pero \u00e9sta fue devuelta por razones desconocidas para este despacho.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior se concluye que la resoluci\u00f3n mediante la cual de orden\u00f3 seguir adelante la ejecuci\u00f3n fue expedida, y notificada con anterioridad el d\u00eda en que fue publicado el mandamiento de pago en un aviso de prensa. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, las normas del Estatuto Tributario respecto del t\u00e9rmino para presentar excepciones contra el mandamiento de pago, acerca de la notificaci\u00f3n realizada por medio de un aviso en peri\u00f3dico y en relaci\u00f3n con el momento a partir del cual puede ser proferido el acto que ordena seguir adelante la ejecuci\u00f3n dicen: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 830. Termino para pagar o presentar excepciones. Dentro de los quince (15) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n del mandamiento de pago, el deudor deber\u00e1 cancelar el monto de la deuda con sus respectivos intereses. Dentro del mismo t\u00e9rmino, podr\u00e1n proponerse mediante escrito las excepciones contempladas en el art\u00edculo siguiente.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 836. Si vencido el t\u00e9rmino para excepcionar no se hubieren propuesto excepciones, o el deudor no hubiere pagado, el funcionario competente proferir\u00e1 resoluci\u00f3n ordenando la ejecuci\u00f3n y el remate de los bienes embargados y secuestrados. Contra esta resoluci\u00f3n no procede recurso alguno.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, el deudor tributario cuenta con 15 d\u00edas contados a partir de la notificaci\u00f3n del mandamiento de pago para interponer la excepciones pertinentes. Si el deudor no excepciona en dicho t\u00e9rmino, la DIAN debe ordenar seguir adelante con la ejecuci\u00f3n.31 A su vez, la DIAN no puede ordenar seguir adelante con la ejecuci\u00f3n, si no han transcurrido 15 d\u00edas despu\u00e9s de notificado el mandamiento. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, en el caso en el cual el acto se notifica mediante aviso en el peri\u00f3dico, dicha notificaci\u00f3n se entiende realizada desde el d\u00eda de la notificaci\u00f3n. Esto lo establece el art\u00edculo 568 del E.T. que dice: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 568. Notificaciones devueltas por el correo. Las actuaciones de la Administraci\u00f3n notificadas por correo, que por cualquier raz\u00f3n sean devueltas, ser\u00e1n notificadas mediante aviso en un peri\u00f3dico de amplia circulaci\u00f3n nacional; la notificaci\u00f3n se entender\u00e1 surtida para efectos de los t\u00e9rminos de la Administraci\u00f3n, en la primera fecha de introducci\u00f3n al correo, pero para el contribuyente, el t\u00e9rmino para responder o impugnar se contar\u00e1 desde la publicaci\u00f3n del aviso o de la correcci\u00f3n de la notificaci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, la ley impide que la DIAN profiera la resoluci\u00f3n por medio de la cual se ordena seguir adelante con la ejecuci\u00f3n sin que hayan transcurrido 15 d\u00edas despu\u00e9s de la publicaci\u00f3n del aviso en prensa por medio del cual se notific\u00f3 el mandamiento de pago. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Ahora bien, en el caso bajo an\u00e1lisis, la DIAN notific\u00f3 el mandamiento de pago a Martha Luc\u00eda Vanegas Serna, mediante aviso en el peri\u00f3dico La Rep\u00fablica, el d\u00eda 15 de septiembre de 2000. Sin embargo, seg\u00fan informaci\u00f3n de la propia DIAN, se profiri\u00f3 resoluci\u00f3n ordenando seguir adelante con la ejecuci\u00f3n el d\u00eda 8 de septiembre, es decir 7 d\u00edas antes de notificado el mandamiento de pago. A su vez, la Resoluci\u00f3n que orden\u00f3 seguir adelante con la ejecuci\u00f3n se notific\u00f3 el d\u00eda 15 de septiembre, es decir el mismo d\u00eda que fue publicado el aviso concerniente el mandamiento de pago. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala constata entonces que, de acuerdo a la informaci\u00f3n enviada por la Divisi\u00f3n de cobranzas de la DIAN \u2013 Medell\u00edn, este organismo viol\u00f3 el Estatuto Tributario, y espec\u00edficamente los art\u00edculos 830 y 836 precitados, al proferir y notificar el acto mediante el cual se orden\u00f3 seguir adelante con la ejecuci\u00f3n, antes de haber finalizado los 15 d\u00edas reglamentarios que deben transcurrir desde la notificaci\u00f3n de la Resoluci\u00f3n que profiere el mandamiento de pago.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dicha violaci\u00f3n, al apartarse del procedimiento legalmente establecido para los procesos de ejecuci\u00f3n coactiva, constituye una violaci\u00f3n del derecho al debido proceso administrativo de la accionante, ya que hace nugatoria su capacidad de defenderse de los actos por medio de los cuales se adelanta una ejecuci\u00f3n contra ella. Por estas razones, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n dejar\u00e1 sin efectos la Resoluci\u00f3n mencionada. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Pasa entonces la Sala a resolver qu\u00e9 medidas tomar\u00e1 para amparar el derecho conculcado a la accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, el remedio adecuado consiste en permitir que la accionante en el presente proceso cuente con la posibilidad de controvertir judicialmente el acto definitivo en el proceso coactivo con los argumentos que estime pertinentes. En este orden de ideas, la Corte, despu\u00e9s de dejar sin efectos la Resoluci\u00f3n del d\u00eda 8 de septiembre de 2000, ordenar\u00e1 a la DIAN que profiera de nuevo una resoluci\u00f3n, con base en el expediente, y a su vez, notifique dicho acto definitivo cumpliendo todas las formalidades que establece la ley, de tal manera que Martha Luc\u00eda Vanegas Serna pueda, si lo desea, interponer los recursos judiciales correspondientes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>R E S U E L V E \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR la sentencia del 27 de julio de 2004, proferida por la Sala Doce Civil de Decisi\u00f3n del Tribunal Superior de Medell\u00edn, al resolver la acci\u00f3n de tutela instaurada por Martha Luc\u00eda Vanegas Serna contra la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales \u2013DIAN. En su lugar, CONCEDER la tutela del derecho al debido proceso de Martha Luc\u00eda Vanegas Serna. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- DEJAR SIN EFECTOS la Resoluci\u00f3n n\u00famero 200003092002090 proferida el d\u00eda 8 de septiembre de 2000, mediante la cual la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales &#8211; Medell\u00edn orden\u00f3 seguir adelante la ejecuci\u00f3n de Martha Luc\u00eda Vanegas Serna. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- ORDENAR a la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales, Divisi\u00f3n de Cobranzas &#8211; Medell\u00edn que profiera de nuevo la Resoluci\u00f3n mediante la cual ordena seguir adelante con la ejecuci\u00f3n contra la accionante en el presente proceso, y a su vez, notifique dicho acto cumpliendo todas las formalidades que establece la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00f3piese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 En los folios 21 a 26 del expediente, aparece el acta n\u00famero nueve de la junta de socios de Indelgas Ltda., realizada el 18 de marzo de 1999 en la cual los socios un\u00e1nimemente decidieron disolver la sociedad, pues \u201cse presentan p\u00e9rdidas que reducen el capital en m\u00e1s del cincuenta por ciento\u201d, y se procede a la liquidaci\u00f3n de la misma. Al respecto se decide mediante \u201cacuerdo un\u00e1nime\u201d que \u201clos socios sean los liquidadores as\u00ed: Pedro Claver Zuluaga Zuluaga que representa las un mil seiscientas veinticinco (1625) cuotas, Audalicer Montoya Osorio con tres mil doscientas cincuenta (3250) cuotas, y la se\u00f1ora Martha Luc\u00eda Vanegas Serna cinco mil ciento veinticinco (5125) cuotas restantes, que son las que le pertenecen, para completar un total de diez mil (10000) cuotas en que se encuentra dividido el capital social\u201d, equivalentes a una suma de diez millones de pesos. Adicionalmente, se observa en los folios 15 a 20 del expediente la escritura p\u00fablica n\u00famero 737 de 7 de abril de 1999, por medio del cual se protocoliza la aprobaci\u00f3n de la liquidaci\u00f3n de la sociedad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Folio 30 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>3 En el expediente reposa copia de la resoluci\u00f3n mencionada. (Folios 89 a 91). Aparece sello de la Divisi\u00f3n de Documentaci\u00f3n de la Dian, con fecha de 18 de septiembre de 2000, y la expresi\u00f3n \u201ccorreo devuelto\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4 Radicado 531375 de 19 de febrero de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>5 Folio 31 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>6 Folio 32 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>7 Folio 41 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>8 Folios 1 a 14 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>9 Al respecto se cita la sentencia T-149 de 1998 (MP Antonio Barrera Carbonell). \u00a0<\/p>\n<p>10 Folios 49 a 58 del expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 Folios 67 a 72 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>12 Dicha resoluci\u00f3n fue notificada el d\u00eda 18 de septiembre de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>13 Adicionado por el art\u00edculo 78 de la Ley 6 de 1992. \u00a0<\/p>\n<p>14 Par\u00e1grafo adicionado por el art\u00edculo 84 de la Ley 6 de 1992.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>16 La expresi\u00f3n declarada exequible est\u00e1 contenida en el art\u00edculo 59 de la Ley 610 de 2000. Dice as\u00ed: \u201cArt\u00edculo 59.- Impugnaci\u00f3n ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo. En materia del proceso de responsabilidad fiscal, solamente ser\u00e1 demandable ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo el Acto Administrativo con el cual termina el proceso, una vez se encuentre en firme\u201d (Se subraya la expresi\u00f3n declarada exequible). \u00a0<\/p>\n<p>17 Entre otros: Garc\u00eda de Enterr\u00eda, Eduardo y Fern\u00e1ndez, Tom\u00e1s-Ram\u00f3n, Curso de derecho administrativo, Tomo I. Editorial Civitas, Madrid, 1992; Gonz\u00e1lez P\u00e9rez, Jes\u00fas, Manual de derecho procesal administrativo. Editorial Civitas, Madrid, 1992; Gordillo, Agust\u00edn, Tratados de derecho administrativo, Tomo III. Editorial Macchi, Buenos Aires, 1979 y en Francia Auby Jean-Marie y Drago Roland. Trait\u00e9 de Contentieux Administratif. L.G.D.J., Par\u00eds, 1984, p\u00e1g. 165. \u00a0<\/p>\n<p>18 Ya desde 1972 el punto suscit\u00f3 un salvamento de voto sobre el grado de precisi\u00f3n con el cual deb\u00eda identificarse cada acto administrativo (Salvamento de voto de Miguel Lleras Pizarro a la Sentencia del 27 de octubre de 1972; C.P. Carlos Portocarrero M. Anales del Consejo de Estado LXXXIII, nos. \u00a0435- 436 p\u00e1g. 429 de 1972. En dicha sentencia, el Consejo de Estado defini\u00f3 las caracter\u00edsticas de los actos administrativos complejos). \u00a0<\/p>\n<p>19 En ese sentido, puede consultarse: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Segunda, Sentencia del 3 de marzo de 1980; C.P. Ignacio Reyes Posada (En dicha sentencia, el Consejo de Estado confirm\u00f3 una sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la que se declara inhibido para pronunciarse sobre una acci\u00f3n de nulidad interpuesta en contra de una comunicaci\u00f3n expedida por el Ministerio de Justicia. Tanto el Tribunal como el Consejo de Estado encuentran que no es la comunicaci\u00f3n un acto administrativo, sino el decreto que da lugar a la misma. En este orden de ideas, es contra el mencionado decreto contra el que de debi\u00f3 interponer la acci\u00f3n). \u00a0<\/p>\n<p>20 En ese sentido, puede consultarse: Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Concepto del 25 de octubre de 1988; C.P. Javier Henao Hidr\u00f3n. (Citado por: Penagos, Gustavo, El acto administrativo Tomo I. Ediciones Librer\u00eda del Profesional. Santa Fe de Bogot\u00e1, 1996). \u00a0<\/p>\n<p>21 En ese sentido, puede consultarse: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Primera, auto del 25 de abril de 1986; C.P. Samuel Buitrago Hurtado (En dicho auto, el Consejo de Estado inadmiti\u00f3 la solicitud de la sociedad actora de que se ordenara la suspensi\u00f3n provisional del acto administrativo dictado por la entidad pertinente, en el cual se dispuso abrir investigaci\u00f3n de car\u00e1cter administrativo). Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Primera, auto del 25 de abril de 1986; C.P. Enrique Low Murtra (En dicho auto, el Consejo de Estado confirm\u00f3 un auto expedido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca por medio del cual se deneg\u00f3 la admisi\u00f3n de una acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho); Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Primera, auto del 3 de junio de 1999; C.P. Ernesto Rafael Ariza Mu\u00f1oz (En dicho auto, el Consejo de Estado confirma el auto proferido por el Tribunal Administrativo del Tolima que deniega la suspensi\u00f3n provisional de los efectos del acto administrativo acusado, por medio del cual se formulan cargos contra la accionante). \u00a0<\/p>\n<p>23 En ese sentido, puede consultarse: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Primera, auto del 27 de mayo de 1999 M.P. Ernesto Rafael Ariza Mu\u00f1oz (En dicho auto, el Consejo de Estado confirma el auto proferido por el Tribunal Administrativo del Tolima en el que se niega la pretensi\u00f3n del actor de declarar la nulidad del juicio de jurisdicci\u00f3n coactiva adelantado por la Contralor\u00eda Departamental del Tolima, incluido el auto de mandamiento ejecutivo). \u00a0<\/p>\n<p>24 En ese sentido, puede consultarse: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Quinta, Sentencia del 17 de noviembre de 1995 C.P. Mario Alario M\u00e9ndez (En dicha sentencia, el Consejo de Estado niega la pretensi\u00f3n del accionante de declarar nulo el acto por medio del cual se hizo la elecci\u00f3n del Procurador General de la Naci\u00f3n para el per\u00edodo 1994 &#8211; 1998. El Consejo niega la acci\u00f3n por encontrar que la pretensi\u00f3n del actor consiste en que se declare no la nulidad de la elecci\u00f3n, el cual es un acto definitivo, sino el acta de escrutinio de uno de los jurados, el cual es un acto preparatorio). \u00a0<\/p>\n<p>25 En este sentido, puede consultarse: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Primera, auto del 26 de noviembre de 1995; C.P. Libardo Rodr\u00edguez Rodr\u00edguez (En dicha providencia, el Consejo de Estado niega la demanda interpuesta por la actora contra un fallo en el que se declara la inexistencia de responsabilidad fiscal. La providencia establece que el recurso es pertinente s\u00f3lo en los casos en los que se declare la responsabilidad fiscal y no en los que se niegue). Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Primera, auto del 23 de enero de 1997 C.P. Ernesto Rafael Ariza Mu\u00f1oz (En dicha providencia, el Consejo de Estado neg\u00f3 la acci\u00f3n instaurada por la parte actora con el fin de que se declarara la nulidad y restablecimiento del derecho frente a un acto administrativo preparatorio de una actuaci\u00f3n administrativa adelantada en su contra). \u00a0<\/p>\n<p>26 En ese sentido, puede consultarse: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Primera, Sentencia del 17 de abril de 1997. C.P. Ernesto Rafael Ariza Mu\u00f1oz \u00a0(En dicha sentencia, el Consejo de Estado confirm\u00f3 una sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de C\u00f3rdoba, en la que se confirma la decisi\u00f3n del Contralor Municipal de Pueblo Nuevo (C\u00f3rdoba) de imponer una sanci\u00f3n fiscal al actor); Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Primera, Sentencia del 2 de abril de 1998 C.P. Libardo Rodr\u00edguez Rodr\u00edguez (En dicha sentencia, el Consejo de Estado resolvi\u00f3 en segunda instancia la acci\u00f3n interpuesta por el actor en contra de las decisiones adoptadas en su contra dentro de un proceso de responsabilidad fiscal. El Consejo de Estado declar\u00f3 la nulidad de varios actos por considerar que no se hab\u00eda seguido el debido proceso. En la sentencia se estudian las irregularidades que se cometieron en la notificaci\u00f3n de las providencias interlocutorias y en la pr\u00e1ctica de algunas pruebas). \u00a0<\/p>\n<p>27 MP Antonio Barrera Carbonell.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28 Auto de 23 de noviembre de 2004 (MP Rodrigo Escobar Gil; SV Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, acompa\u00f1ado de tres magistrados), mediante el cual la Sala Plena de la Sala Plena se pronunci\u00f3 acerca de un incidente de nulidad interpuesto contra la sentencia T-088 del mismo a\u00f1o. La Corte decidi\u00f3 que la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n no hab\u00eda vulnerado el derecho al debido proceso de un accionante de tutela, al haber declarado improcedente una acci\u00f3n de tutela interpuesta contra un acto administrativo de tr\u00e1mite. Estim\u00f3 la Corporaci\u00f3n que el actor hubiere podido controvertir judicialmente la actuaci\u00f3n administrativa impugnando el acto definitivo correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>29 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Primera, auto del 27 de mayo de 1999 M.P. Ernesto Rafael Ariza Mu\u00f1oz, radicaci\u00f3n 5474. El Consejo de Estado confirm\u00f3 neg\u00f3 la pretensi\u00f3n del actor de declarar la nulidad del juicio de jurisdicci\u00f3n coactiva adelantado por la Contralor\u00eda Departamental del Tolima, incluido el auto de mandamiento ejecutivo. Al respecto, ver tambi\u00e9n otros pronunciamientos del Consejo de Estado acerca de la judiciabilidad de los actos de tr\u00e1mite, en resumen realizado por la sentencia C-557 de 2001 precitada. \u00a0<\/p>\n<p>30 A esta Sala llama la atenci\u00f3n la falta de orden de la Divisi\u00f3n de Cobranzas de la DIAN \u2013 Medell\u00edn. En las distintas comunicaciones enviadas a los jueces de instancia en el presente proceso de tutela, la Direcci\u00f3n de Impuestos incurre en contradicciones y equivocaciones respecto de las fechas en las cuales fueron expedidos las resoluciones por medio de las cuales se profiri\u00f3 el mandamiento de pago y se orden\u00f3 seguir adelante la ejecuci\u00f3n, as\u00ed como tambi\u00e9n los d\u00edas en los cuales \u00e9stos actos fueron notificados y las razones por las cuales fueron devueltos los correspondientes correos. \u00a0<\/p>\n<p>31 Esto, presuponiendo que el deudor no pag\u00f3 la obligaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-088\/05 \u00a0 MANDAMIENTO DE PAGO EN COBRO COACTIVO-Desacuerdos se invocan ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa \u00a0 PROCESO DE RESPONSABILIDAD FISCAL-Actos administrativos que terminan el proceso y solo sean controvertibles ante la jurisdicci\u00f3n contenciosa no vulneran el debido proceso \u00a0 ACTO DE TRAMITE Y ACTO DEFINITIVO-Relaci\u00f3n seg\u00fan la jurisprudencia\/ACCION DE TUTELA CONTRA ACTO [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[63],"tags":[],"class_list":["post-11885","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2005"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11885","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=11885"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11885\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=11885"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=11885"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=11885"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}