{"id":11886,"date":"2024-05-31T21:41:26","date_gmt":"2024-05-31T21:41:26","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-089-05\/"},"modified":"2024-05-31T21:41:26","modified_gmt":"2024-05-31T21:41:26","slug":"t-089-05","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-089-05\/","title":{"rendered":"T-089-05"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-089\/05 \u00a0<\/p>\n<p>JUEZ DE TUTELA-Competencia excepcional para conocer de interpretaci\u00f3n, contenido o cumplimiento de contrato \u00a0<\/p>\n<p>Es importante se\u00f1alar que los jueces de tutela no son los jueces naturales de los contratos. Sin embargo, esta distribuci\u00f3n de competencias al interior de la rama judicial no obsta para que, trat\u00e1ndose de la afectaci\u00f3n de derechos fundamentales, el juez de tutela, atendiendo a los hechos particulares de un caso, pueda entrar a analizar el contenido, la interpretaci\u00f3n o el cumplimiento de un contrato determinado, y adopte medidas tendientes a la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales vulnerados, de manera permanente o de manera transitoria, dependiendo de la claridad de los hechos alegados y de si se requiere el desarrollo de un proceso judicial espec\u00edfico en la jurisdicci\u00f3n correspondiente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PLANES ADICIONALES DE SALUD-Se rigen por las cl\u00e1usulas del contrato\/CONTRATO DE MEDICINA PREPAGADA-Exclusiones y preexistencias \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional se ha referido a la naturaleza de los planes adicionales de salud (PAS), dentro de los que se incluyen los contratos de medicina prepagada, y ha sostenido que a diferencia de lo que ocurre en el r\u00e9gimen contributivo de salud, frente a la prestaci\u00f3n de los servicios m\u00e9dicos incluidos en el POS, en los planes adicionales de salud, la prestaci\u00f3n de los servicios contratados se rige exclusivamente por las cl\u00e1usulas del contrato celebrado entre el usuario y la entidad. Como consecuencia de esto, la Corte ha se\u00f1alado que las empresas de medicina prepagada no vulneran los derechos fundamentales de sus usuarios cuando se niegan a suministrarles un servicio m\u00e9dico que requieren pero que se encuentra expresamente excluido del contrato celebrado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PLAN OBLIGATORIO DE SALUD-Suministro de medicamento excluido\/COMITE TECNICO CIENTIFICO DE ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Criterios que se deben tener en cuenta para autorizar medicamentos no incluidos en el POS \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-991234\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por M\u00f3nica Ram\u00edrez Escobar, en representaci\u00f3n de su madre In\u00e9s Escobar de Ram\u00edrez, contra Salud Coomeva Medicina Prepagada S.A.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., tres (3) de febrero de dos mil cinco (2005) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados, Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o y Rodrigo Escobar Gil, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n del fallo proferido, en primera instancia, por el Juzgado Treinta y Ocho Penal Municipal de Medell\u00edn y en segunda instancia por el Juzgado Dieciocho Penal del Circuito de Medell\u00edn dentro de la acci\u00f3n de tutela iniciada por M\u00f3nica Ram\u00edrez Escobar, en representaci\u00f3n de su madre In\u00e9s Escobar de Ram\u00edrez, contra Salud Coomeva Medicina Prepagada S.A.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El expediente de la referencia fue escogido para revisi\u00f3n por medio del auto del 15 de octubre de 2004 proferido por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Diez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos, demanda y sentencias de primera y de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>1. Desde hace dos a\u00f1os, la se\u00f1ora In\u00e9s Escobar, de 64 a\u00f1os de edad, sufre de artrosis en su rodilla izquierda, enfermedad que le produce fuertes dolores, que se han venido incrementando progresivamente y que la limitan para movilizarse.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La se\u00f1ora In\u00e9s se encuentra afiliada al ISS EPS1, y adicionalmente es beneficiaria de un contrato de medicina prepagada suscrito por su yerno con Salud Coomeva Medicina Prepagada S.A. \u00a0<\/p>\n<p>3. Su m\u00e9dico tratante, adscrito a Salud Coomeva Medicina Prepagada S.A., orden\u00f3 el 8 de julio de 2004 el reemplazo total de su rodilla izquierda mediante la implantaci\u00f3n de una pr\u00f3tesis2. Esta cirug\u00eda debe realizarse con prontitud, dado que por la edad de la se\u00f1ora In\u00e9s y el grado de afectaci\u00f3n de su rodilla, el transcurso de tiempo incrementa el dolor y las restricciones de \u00a0movilidad y aumenta los riesgos de la cirug\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Seg\u00fan la entidad accionada, el contrato de medicina prepagada suscrito entre las partes incluye los gastos hospitalarios, quir\u00fargicos y los honorarios m\u00e9dicos de la mencionada cirug\u00eda3, pero excluye expresamente el suministro de cualquier tipo de pr\u00f3tesis4 (cl\u00e1usula 6, inciso 12 del contrato). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Sin embargo, de la lectura que hace la accionante del inciso 12 de la cl\u00e1usula 6 del contrato de medicina prepagada suscrito entre las partes, interpreta que la exclusi\u00f3n del suministro de pr\u00f3tesis s\u00f3lo es aplicable a los planes \u201ctradicional, cl\u00e1sico y plata\u201d y no al plan oro, al cual se encuentra afiliada su madre.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. La pr\u00f3tesis de rodilla que requiere la se\u00f1ora In\u00e9s oscila entre cuatro millones y medio de pesos y seis millones de pesos5, suma que ni la se\u00f1ora In\u00e9s6 ni su familia7 est\u00e1 en capacidad de pagar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. La accionante considera que Salud Coomeva Medicina Prepagada S.A. vulnera los derechos fundamentales de su madre a la igualdad (Art.13 de la CP), a la seguridad social (Art. 48 de la CP y Ley 100 de 1993) y a la salud (Art. 49 de la CP y Ley 100 de 1993) al no suministrarle la pr\u00f3tesis de rodilla que requiere con prontitud para preservar su integridad f\u00edsica, y que fue ordenada por su m\u00e9dico tratante, adscrito a esta compa\u00f1\u00eda de medicina prepagada, a pesar de que, seg\u00fan su concepto, la mencionada pr\u00f3tesis s\u00ed se encuentra incluida en el contrato de medicina prepagada que celebraron con Salud Coomeva Medicina Prepagada S.A. (plan oro),que es el plan adicional de salud m\u00e1s costoso y completo que ofrece la entidad y al que ha estado afiliada su madre por m\u00e1s de 14 a\u00f1os.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. El Juez Treinta y Ocho Penal Municipal de Medell\u00edn conoci\u00f3 el caso en primera instancia y en sentencia de julio 29 de 2004, resolvi\u00f3 negar la acci\u00f3n por considerar que el contrato de medicina prepagada suscrito entre las partes excluye expresamente el suministro de pr\u00f3tesis, y por tal raz\u00f3n, Salud Coomeva Medicina Prepagada S.A. no ha vulnerado derecho fundamental alguno de la se\u00f1ora In\u00e9s al no brindarle un servicio al que no se oblig\u00f3 mediante en el contrato de medicina prepagada que celebr\u00f3 con la accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.1. En la contestaci\u00f3n de la demanda, Salud Coomeva Medicina Prepagada S.A. adem\u00e1s de haber presentado en su defensa el mismo argumento que acogi\u00f3 el juez de primera instancia en la sentencia, se refiri\u00f3 a la relaci\u00f3n entre el POS y los PAS (planes adicionales de salud, dentro de los que se encuentran los contratos de medicina prepagada), y se\u00f1al\u00f3 que la se\u00f1ora In\u00e9s puede acudir a su EPS para solicitar el suministro de la pr\u00f3tesis que requiere y que se encuentra excluida del contrato de medicina prepagada8.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2. Se\u00f1ala el juez de instancia en la parte resolutiva de la sentencia, que en todo caso, la demandante dispone de acciones en la jurisdicci\u00f3n ordinaria para controvertir, si as\u00ed lo desea, el contenido del contrato de medicina prepagada suscrito con Salud Coomeva Medicina Prepagada S.A.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. La sentencia de primera instancia fue apelada por la accionante, por considerar errada la interpretaci\u00f3n del contrato dada por la compa\u00f1\u00eda de medicina prepagada, y que fue acogida por el juez de instancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. El Juez Dieciocho Penal del Circuito de Medell\u00edn decret\u00f3 pruebas9 para esclarecer el punto en discusi\u00f3n, referente a las exclusiones del plan oro de medicina prepagada, contratado por la accionante con Salud Coomeva Medicina Prepagada S.A.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con las pruebas decretadas, el Juez Dieciocho Penal del Circuito de Medell\u00edn, en sentencia proferida el 30 de agosto de 2004, confirm\u00f3 el fallo de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>II. Consideraciones y Fundamentos \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>Es competente esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional con fundamento en lo dispuesto por los art\u00edculos 86, inciso tercero, y 241, numeral noveno de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. Problema jur\u00eddico a resolver \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con los hechos narrados por las partes y con las pruebas aportadas en este proceso, se puede concluir que el presente caso versa sobre (i) la competencia de los jueces de tutela para interpretar un contrato de medicina prepagada, (ii) el l\u00edmite de las obligaciones de las compa\u00f1\u00edas de medicina prepagada frente a los servicios m\u00e9dicos excluidos expresamente del contrato, pero requeridos por un afiliado y (iii) las opciones que tiene un usuario dentro del sistema de salud, para acceder a los servicios de salud que requiera, que se encuentran incluidos en el POS y que est\u00e1n excluidos del contrato de medicina prepagada que suscribi\u00f3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El problema jur\u00eddico que se debe resolver es el siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfViola Salud Coomeva Medicina Prepagada S.A. el derecho a la integridad f\u00edsica, en conexidad con el derecho a la salud, de una persona de la tercera edad, al negarse a suministrarle un servicio m\u00e9dico (pr\u00f3tesis de rodilla), incluido en el POS, pero excluido expresamente del contrato de medicina prepagada celebrado, que requiere con prontitud y que fue ordenado por su m\u00e9dico tratante adscrito a la compa\u00f1\u00eda de medicina prepagada correspondiente? \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver este problema jur\u00eddico se estudiar\u00e1 la cl\u00e1usula del citado contrato referente a las exclusiones del mismo, las pruebas aportadas al respecto en el \u00a0proceso y se aludir\u00e1 a los l\u00edmites de la competencia de los jueces de tutela para estudiar cl\u00e1usulas contractuales o revisar el cumplimiento de las mismas, si con \u00e9stas se vulneran derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, se reiterar\u00e1 la jurisprudencia constitucional referente a la no vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales por parte de las compa\u00f1\u00edas de medicina prepagada, o de otras entidades prestadoras de planes adicionales de salud (PAS), cuando no suministran a un afiliado, servicios de salud que requiere pero que se encuentran expresamente excluidos del contrato celebrado. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, se har\u00e1 referencia a las opciones que tiene la madre de la accionante, como beneficiaria del r\u00e9gimen contributivo de salud, para acceder a los servicios m\u00e9dicos que requiere con prontitud, que fueron ordenados por su m\u00e9dico tratante, afiliado a la compa\u00f1\u00eda de medicina prepagada con la que contrat\u00f3 un PAS, y que se encuentran incluidos en el POS. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Consideraciones previas respecto a los l\u00edmites de la competencia de los jueces de tutela para resolver controversias sobre la interpretaci\u00f3n de las cl\u00e1usulas de un contrato de medicina prepagada. An\u00e1lisis del caso objeto de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso objeto de revisi\u00f3n, en el que estaba en discusi\u00f3n la prestaci\u00f3n, por parte de una compa\u00f1\u00eda de medicina prepagada, de un servicio de salud necesario para garantizar el derecho a la integridad f\u00edsica, en conexidad con el derecho a la salud, de una persona de la tercera edad, era indispensable que el juez de tutela entrara analizar si, de acuerdo con el texto del contrato suscrito entre las partes, era razonable la interpretaci\u00f3n dada por la compa\u00f1\u00eda de medicina prepagada, en el sentido de que el servicio solicitado estaba expresamente excluido del contrato celebrado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para tal efecto, el juez de primera instancia tuvo como prueba el modelo de contrato de medicina prepagada suscrito entre las partes y los argumentos presentados por la entidad demandada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de las pruebas antes se\u00f1aladas, el juez de segunda instancia tuvo en cuenta los argumentos presentados por la accionante en la apelaci\u00f3n de la sentencia de primera instancia, la declaraci\u00f3n rendida por el director m\u00e9dico de la entidad demandada en la ciudad de Medell\u00edn y el concepto que, por solicitud del juez de segunda instancia, rindi\u00f3 al respecto la Superintendencia Nacional de Salud, entidad encargada de aprobar los contratos de medicina prepagada previamente a su ofrecimiento en el mercado (Art. 15, num. 4 del Dec. 1570 de 1993). \u00a0<\/p>\n<p>La cl\u00e1usula 6 del citado contrato se refiere a las exclusiones de todos los programas de medicina prepagada ofrecidos por Salud Coomeva Medicina Prepagada S.A. El mencionado inciso 12 dispone lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cElementos prot\u00e9sicos y ort\u00e9sicos. Material de osteos\u00edntesis y dem\u00e1s elementos de uso ortop\u00e9dico (S\u00f3lo se excluye en los programas Tradicional, Cl\u00e1sico y Plata)\u201d11 . \u00a0<\/p>\n<p>Para la accionante, la aclaraci\u00f3n contenida en el texto entre par\u00e9ntesis es aplicable a las dos frases contenidas en el citado inciso 12 y no solamente a la \u00faltima, como lo sostiene la compa\u00f1\u00eda demanda. Por tal raz\u00f3n, tal como lo se\u00f1ala la accionante en la apelaci\u00f3n, el texto entre par\u00e9ntesis est\u00e1 indicando que las exclusiones de los elementos prot\u00e9sicos, ort\u00e9sicos, el material de osteos\u00edntesis y dem\u00e1s elementos de uso ortop\u00e9dico s\u00f3lo es aplicable a los programas Tradicional, Cl\u00e1sico y Plata, y no al programa Oro, y como consecuencia de esto, los servicios m\u00e9dicos se\u00f1alados se deben entender incluidos en el programa Oro, al cual se encuentran afiliadas ella, su madre, sus hijos y su esposo. \u00a0<\/p>\n<p>La cl\u00e1usula 4 del convenio se refiere a \u201clos servicios y cubrimientos\u201d del mismo, y describe una a una las coberturas para los diferentes servicios, existiendo diferencias en los valores m\u00e1ximos de cobertura y los copagos, dependiendo del tipo de programa contratado (Tradicional, Cl\u00e1sico, Plata y Oro). Tales diferencias se encuentran estipuladas en los anexos 1 y 2 del contrato.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al detenerse en la mencionada cl\u00e1usula 4 se observa en primer lugar, que no existe menci\u00f3n alguna al suministro de elementos prot\u00e9sicos ni ort\u00e9sicos. En segundo lugar, se evidencia que en el numeral 7.15 se hace menci\u00f3n al suministro de material de osteos\u00edntesis en los siguientes t\u00e9rminos: \u201cMaterial de osteos\u00edntesis: Salud Coomeva M.P. S.A., cubrir\u00e1 el suministro de material de osteos\u00edntesis \u00fanicamente para los usuarios del programa Oro que lo requieran, previo an\u00e1lisis y autorizaci\u00f3n de Auditor\u00eda M\u00e9dica, hasta el valor estipulado en el Anexo 1. Los valores que excedan los montos estipulados en anexo de cobertura 1 deber\u00e1n ser cancelados directamente por el Usuario\u201d12. \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta el texto completo del formato de contrato de medicina prepagada suscrito entre las partes, y atendiendo a las pruebas que obran en el expediente, esta Sala de Revisi\u00f3n acoge la conclusi\u00f3n de los jueces de instancia, en el entendido que a primera vista, es razonable la interpretaci\u00f3n dada por Salud Coomeva Medicina Prepagada al inciso 12 de la cl\u00e1usula 6 del contrato suscrito, en el sentido que ninguno de los planes de medicina prepagada ofrecidos por Salud Coomeva Medicina Prepagada S.A. incluyen el suministro de pr\u00f3tesis.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, tal como lo advirti\u00f3 el juez de primera instancia a la accionante, esta Sala de Revisi\u00f3n le reitera que tiene a su disposici\u00f3n las acciones judiciales en la jurisdicci\u00f3n ordinaria para controvertir la interpretaci\u00f3n dada por la compa\u00f1\u00eda de medicina prepagada al inciso 12 de la cl\u00e1usula 6 en concordancia con la cl\u00e1usula 4 del contrato de medicina prepagada -programa oro- suscrito por el esposo con Salud Coomeva Medicina Prepagada S.A. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Las compa\u00f1\u00edas de medicina prepagada s\u00f3lo est\u00e1n obligadas a suministrar a sus usuarios los servicios m\u00e9dicos incluidos en el contrato que hayan celebrado con \u00e9stos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En reiterada jurisprudencia, la Corte Constitucional se ha referido a la naturaleza de los planes adicionales de salud (PAS), dentro de los que se incluyen los contratos de medicina prepagada, y ha sostenido que a diferencia de lo que ocurre en el r\u00e9gimen contributivo de salud, frente a la prestaci\u00f3n de los servicios m\u00e9dicos incluidos en el POS, en los planes adicionales de salud, la prestaci\u00f3n de los servicios contratados se rige exclusivamente por las cl\u00e1usulas del contrato celebrado entre el usuario y la entidad13.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como consecuencia de esto, la Corte ha se\u00f1alado que las empresas de medicina prepagada no vulneran los derechos fundamentales de sus usuarios cuando se niegan a suministrarles un servicio m\u00e9dico que requieren pero que se encuentra expresamente excluido del contrato celebrado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed lo sostuvo la Corte Constitucional en la sentencia T-1132 de 2003 (MP: Jaime Araujo Renter\u00eda)14: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;De \u00e9sta manera, a juicio de la Corte, es claro que en virtud de los principios de la buena fe y la seguridad jur\u00eddica las partes deben sujetarse estrictamente a las cl\u00e1usulas que con claridad han sido estipuladas por las partes en el contrato de medicina prepagada suscrito y concretamente a las exclusiones de cobertura de algunos procedimientos que se encuentren expresamente pactadas en aquel, por tratarse de ley para las partes&#8221;. (Subrayado dentro del texto original)15. \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, se ha referido, en los siguientes t\u00e9rminos, a la imposibilidad de los jueces de tutela de ordenar a las compa\u00f1\u00edas de medicina prepagada el suministro de servicios m\u00e9dicos que han excluido expresamente de los contratos celebrados con los usuarios:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor lo anterior, dada la naturaleza jur\u00eddica del contrato de medicina prepagada, la peticionaria no podr\u00e1 obtener del juez constitucional la orden para que se preste un servicio cuya cobertura ha sido excluido, de manera previa y expresa al celebrar el contrato de medicina prepagada. Como se indic\u00f3, la entidad est\u00e1 obligada a la atenci\u00f3n m\u00e9dica incluida en un plan de salud preestablecido y consignado en el contrato\u201d16.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tal raz\u00f3n, se concluye en el caso objeto de revisi\u00f3n que Salud Coomeva Medicina Prepagada S.A. no vulner\u00f3 el derecho fundamental a la integridad f\u00edsica, en conexidad con el derecho a la salud, de la se\u00f1ora In\u00e9s Escobar de Ram\u00edrez, dado que, teniendo en cuenta las consideraciones contenidas en el numeral 2.1 de esta sentencia, el suministro de pr\u00f3tesis de rodilla no se encuentra incluido dentro de las obligaciones pactadas por Salud Coomeva Medicina Prepagada S.A. en el contrato de medicina prepagada que suscribi\u00f3 con el yerno de la se\u00f1ora In\u00e9s. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Los usuarios de contratos de medicina prepagada pueden acudir a la EPS a la que se encuentren afiliados en el r\u00e9gimen contributivo de salud, para que, de acuerdo con las reglas aplicables, esta entidad les garantice el acceso a los servicios m\u00e9dicos que requieran y que no se encuentren incluidos en el contrato de medicina prepagada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los planes adicionales de salud (PAS) fueron consagrados en la legislaci\u00f3n y \u00a0en la reglamentaci\u00f3n del sistema de salud, tal como su nombre lo indica, como planes adicionales al plan obligatorio de salud (POS), mediante los cuales el usuario obtiene mejores condiciones hoteleras y tecnolog\u00eda m\u00e1s avanzada en la prestaci\u00f3n de los servicios de salud y, seg\u00fan se establezca en el contrato, recibir\u00e1n cubrimiento de algunos servicios m\u00e9dicos no incluidos en el POS (Ley 100 de 1993, Art. 169 y Decreto 806 de 1998, Arts. 17-23).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quien suscribe un PAS (dentro de los que se incluyen los contratos de medicina prepagada) de manera alguna est\u00e1 renunciando al POS ni a que la EPS a la que se encuentra afiliado le preste los servicios m\u00e9dicos incluidos en \u00e9ste.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esto se puede comprobar al revisar que en la legislaci\u00f3n y en la reglamentaci\u00f3n del sistema de seguridad social en salud, se estableci\u00f3 de un lado, que quien suscribe un plan adicional de salud debe estar tambi\u00e9n afiliado al r\u00e9gimen contributivo de salud (Art. 20 del Dec. 806 de 1998), y que es obligaci\u00f3n de la entidad prestadora del PAS comprobar este requisito, so pena de hacerse cargo de la atenci\u00f3n integral en salud que demande el afiliado.17\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, se estableci\u00f3 que el usuario puede escoger libremente si acude a la EPS o al ente prestador del PAS para solicitar un servicio determinado que se encuentre incluido dentro de las obligaciones de \u00e9stas, sin que la entidad que elija para tal efecto, pueda obligarlo a acudir previamente a la otra instituci\u00f3n (Art. 18, inc. 3 del Dec. 806 \u00a0de 1998).18\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando el usuario escoge acudir a la entidad prestadora del plan adicional de salud, y su m\u00e9dico tratante le ordena un servicio m\u00e9dico excluido del contrato del PAS, el usuario podr\u00e1 acudir a la EPS a la que se encuentre afiliado, para que esta entidad estudie su caso, determine si se cumplen con los requisitos legales y\/o con las subreglas constitucionales establecidas para el suministro del servicio m\u00e9dico requerido, teniendo en cuenta las caracter\u00edsticas espec\u00edficas del mismo (v.gr. servicio incluido o excluido del POS, aceptado de manera generalizada o de car\u00e1cter experimental, terap\u00e9utico o est\u00e9tico, sometido o no a un periodo m\u00ednimo de cotizaci\u00f3n, la no prestaci\u00f3n del mismo amenaza o no de manera grave el derecho a la vida o a la integridad f\u00edsica o mental de la persona, entre otras caracter\u00edsticas que debe tener en cuenta la EPS en su an\u00e1lisis).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso de los servicios m\u00e9dicos incluidos en el POS, excluidos expresamente del contrato de medicina prepagada, requeridos con prontitud por el usuario y ordenados por su m\u00e9dico tratante, adscrito a la entidad prestadora del PAS, en un reciente fallo la Corte Constitucional estableci\u00f3 lo siguiente19: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;El requisito de que el servicio m\u00e9dico solicitado haya sido ordenado por el m\u00e9dico tratante ha de reiterarse en este fallo. No obstante, este requisito no puede ser trasladado autom\u00e1ticamente e integralmente a casos como el presente sino que debe ser definido y apreciado atendiendo a las especificidades de la relaci\u00f3n entre el POS y los PAS, as\u00ed como a que el derecho a la salud es fundamental para los menores de edad (Art. 44 de la Constituci\u00f3n). \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta las especificidades propias del caso objeto de revisi\u00f3n, esta Sala de Revisi\u00f3n considera que la f\u00f3rmula expedida por el m\u00e9dico tratante, adscrito a la entidad prestadora de planes adicionales de salud, con la cual el accionante celebr\u00f3 un contrato, en la que se ordene a un paciente servicios m\u00e9dicos excluidos del plan adicional de salud, pero incluidos en el POS, es suficiente cuando se re\u00fanan las siguientes condiciones: \u00a0<\/p>\n<p>i) la adscripci\u00f3n del m\u00e9dico tratante a la entidad prestadora del plan adicional de salud no haya sido cuestionada ni est\u00e9 en duda;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii) la entidad prestadora del plan adicional de salud no controvirti\u00f3 la necesidad y\/o la pertinencia del servicio m\u00e9dico ordenado por el m\u00e9dico tratante; y \u00a0<\/p>\n<p>iii) la EPS a la que se encuentra afiliado el accionante no sigui\u00f3 un procedimiento cient\u00edfico20 para desvirtuar la necesidad y\/o la pertinencia de lo ordenado por el m\u00e9dico tratante. Este procedimiento cient\u00edfico ha de hacerse sin el \u00e1nimo de dilatar la autorizaci\u00f3n de los servicios y debe tener el peso suficiente para desvirtuar lo ordenado por el m\u00e9dico tratante, como se dijo en la sentencia T-344 de 2002. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estos tres requisitos admiten de un lado, la posibilidad de la EPS a oponerse a suministrar un tratamiento que no considera necesario y\/o pertinente para las condiciones espec\u00edficas de un paciente, independientemente que se encuentre incluido en el POS. Sin embargo, dicha oposici\u00f3n no puede basarse en que la orden no provino de un m\u00e9dico tratante adscrito a ella si se re\u00fanen las condiciones antes enunciadas, sino en razones cient\u00edficas. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, estos requisitos protegen el derecho a la vida y a la integridad f\u00edsica, en conexidad con el derecho a la salud del paciente, porque obligan a que se le suministre con prontitud el tratamiento incluido en el POS, ordenado por su m\u00e9dico tratante, adscrito a la entidad prestadora del plan adicional de salud, a menos que existan razones cient\u00edficas para no hacerlo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La carga de la prueba respecto de las razones cient\u00edficas que controvierten el concepto del m\u00e9dico tratante, recae sobre la EPS, dado que esta entidad, a diferencia del paciente, posee los medios t\u00e9cnicos y el acceso al conocimiento m\u00e9dico necesario para obtener este tipo de argumentos cient\u00edficos&#8221;21.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al aplicar estos requisitos frente al caso objeto de este proceso se tiene que el ISS EPS, entidad a la que se encuentra afiliada la se\u00f1ora In\u00e9s, no fue vinculada al proceso, y en el expediente no est\u00e1 probado que la accionante haya acudido, en representaci\u00f3n de su madre, al ISS EPS a solicitar el suministro de la pr\u00f3tesis de rodilla que requiere, que est\u00e1 incluida en el POS y que fue ordenada por su m\u00e9dico tratante, adscrito a Salud Coomeva Medicina Prepagada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tal raz\u00f3n, el ISS EPS no ha conocido del caso y no ha tenido la opci\u00f3n de controvertir la afiliaci\u00f3n del m\u00e9dico tratante a Salud Coomeva Medicina ni de desvirtuar, a trav\u00e9s de un procedimiento cient\u00edfico, la pertinencia y\/o la necesidad de la cirug\u00eda de reemplazo de rodilla ordenada a la se\u00f1ora In\u00e9s Escobar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, es importante se\u00f1alar que de las pruebas recaudadas en este proceso de tutela, se pudo comprobar que la se\u00f1ora In\u00e9s s\u00ed se cumple con el requisito referente a que la compa\u00f1\u00eda de medicina prepagada no haya controvertido la necesidad y\/o la pertinencia del servicio m\u00e9dico ordenado por el m\u00e9dico tratante. En el caso objeto de estudio, Salud Coomeva Medicina Prepagada autoriz\u00f3 la realizaci\u00f3n de la cirug\u00eda de reemplazo de rodilla a la se\u00f1ora In\u00e9s Escobar22.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el evento de que al conocer del caso, el ISS EPS desvirt\u00fae mediante el procedimiento cient\u00edfico se\u00f1alado en la T-038 de 2005, la orden dada por el m\u00e9dico tratante de la se\u00f1ora In\u00e9s, esta entidad deber\u00e1 suministrarle el tratamiento que los especialistas, consultados en virtud del procedimiento cient\u00edfico antes se\u00f1alado, le ordenen, teniendo en cuenta las reglas definidas para el suministro de servicios m\u00e9dicos incluidos en el POS y las que se han establecido para la prestaci\u00f3n de los servicios excluidos de este listado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- CONFIRMAR el fallo proferido en primera instancia, por el Juzgado Treinta y Ocho Penal Municipal de Medell\u00edn, el 29 de julio de 2004 en el proceso T-991234 y NEGAR la tutela interpuesta contra Salud Coomeva Medicina Prepagada S.A.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.\u2013 ADVERTIR a la se\u00f1ora M\u00f3nica Ram\u00edrez Escobar, quien act\u00faa en representaci\u00f3n de su madre, la se\u00f1ora In\u00e9s Escobar Ram\u00edrez, que en el evento de que a la fecha de proferirse este fallo, no le haya sido realizada la cirug\u00eda de reemplazo de rodilla izquierda, la se\u00f1ora In\u00e9s Escobar podr\u00e1 acudir al Instituto de Seguros Sociales (ISS) EPS, entidad a la que se encuentra afiliada en calidad de beneficiaria del r\u00e9gimen contributivo de salud, y solicitarle a esta EPS el suministro de la pr\u00f3tesis de rodilla que le fue ordenada por su m\u00e9dico tratante, adscrito a Salud Coomeva Medicina Prepagada, que se encuentra incluida en el POS, que requiere con prontitud para preservar su derecho a la integridad f\u00edsica, en conexidad con su derecho a la salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.\u2013 ADVERTIR a la se\u00f1ora M\u00f3nica Ram\u00edrez Escobar, quien act\u00faa \u00a0en representaci\u00f3n de su madre, la se\u00f1ora In\u00e9s Escobar Ram\u00edrez, que dispone de acciones judiciales en la jurisdicci\u00f3n ordinaria para controvertir la interpretaci\u00f3n dada Salud Coomeva Medicina Prepagada S.A. al inciso 12 de la cl\u00e1usula 6, en concordancia con la cl\u00e1usula 4 del contrato de medicina prepagada -programa oro- suscrito por el esposo de la accionante con esta compa\u00f1\u00eda de medicina prepagada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- ORDENAR al Juez Treinta y Ocho Penal Municipal de Medell\u00edn, que en aras de garantizar la efectividad de la acci\u00f3n de tutela, notifique este fallo a las partes dentro de los tres d\u00edas siguientes a su recepci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Quinto.- L\u00edbrese por Secretar\u00eda General la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, adem\u00e1s de remitir copia de la sentencia al Ministerio de la Protecci\u00f3n Social. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Folio 4 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>2 Folio 8 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>3 Mediante la orden No 56.390, de junio 15 de 2004, Salud Coomeva Medicina Prepagada autoriz\u00f3 la realizaci\u00f3n de la cirug\u00eda que requiere la se\u00f1ora In\u00e9s Escobar, y garantiz\u00f3 el cubrimiento total de los gastos hospitalarios y quir\u00fargicos y los honorarios m\u00e9dicos, pero excluy\u00f3 expresamente el suministro de la pr\u00f3tesis de rodilla (folio 6 del expediente). \u00a0<\/p>\n<p>4 Cl\u00e1usula 6: \u201cExclusiones para todos los programas\u201d, inciso 12: \u201cElementos prot\u00e9sicos y ort\u00e9sicos. \u00a0Material de osteos\u00edntesis y dem\u00e1s elementos de uso ortop\u00e9dico (S\u00f3lo se excluye en los programas Tradicional, Cl\u00e1sico y Plata)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5 Seg\u00fan la autorizaci\u00f3n n\u00famero 135709 de mayo 25 de 2004 de Humanavivir S.A. EPS, el material de osteos\u00edntesis tiene un costo de $16\u00b4935.750 de pesos (folio 59 del expediente). Frente al costo de las unidades de sangre y de plasma, el accionante se\u00f1ala en la ampliaci\u00f3n de la demanda, que \u00e9stas tienen un costo aproximado de $2\u2019000.000 de pesos (folio 56 del expediente). Respecto al hueso esponjoso, en el \u00a0expediente no aparece informaci\u00f3n alguna sobre su costo. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 Seg\u00fan lo se\u00f1ala la accionante en la demanda, la se\u00f1ora In\u00e9s se ha dedicado toda su vida a ser ama de casa, y ha dependido econ\u00f3micamente de otras personas (cuando su marido trabajaba, \u00e9l la sosten\u00eda, y ahora son su hija y su yerno quienes la mantienen). (Folio 1 de la demanda).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 Seg\u00fan afirma la accionante en la demanda, el esposo de la se\u00f1ora In\u00e9s devenga dos salarios m\u00ednimos como pensi\u00f3n (folio 1 del expediente). En el expediente no reposa prueba de la capacidad econ\u00f3mica de su hija y de su yerno. Tan s\u00f3lo se tiene la manifestaci\u00f3n de la accionante en la demanda respecto a la incapacidad para cubrir el costo de la pr\u00f3tesis de su madre (\u201cya que no se cuentan con los recursos econ\u00f3micos para salir de \u00e9ste impase\u201d folio 2 del expediente), el estado de la cuenta de su esposo con Coomeva, en la que aparece que se encuentra al d\u00eda y que paga una cuota mensual de $400.000 pesos por varios servicios que le presta esta entidad, incluido el pago de un cr\u00e9dito (folio 5 del expediente).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 En la contestaci\u00f3n de la demanda, Salud Coomeva Medicina Prepagada S.A. afirma lo siguiente: \u201c(\u2026) ya que se debe estar cotizando a este para tener un Plan Adicional de Salud, en este orden de ideas el accionante puede recurrir al POS cuando las cl\u00e1usulas aceptadas y firmadas por \u00e9l, en los PAS, no le satisfaga necesidades en Salud\u201d. (folio 12 del expediente). \u00a0<\/p>\n<p>9 El juez de segunda instancia llam\u00f3 a declarar al proceso al director m\u00e9dico de Salud Coomeva Medicina Prepagada en la regional de Medell\u00edn (folios 40-45 del expediente) y solicit\u00f3 el concepto de la Superintendencia Nacional de Salud respecto a las exclusiones del plan oro de medicina prepagada ofrecido por Salud Coomeva y que previamente a ser vendido en el mercado, fue aprobado por esta Superintendencia, tal como lo se\u00f1ala el numeral 4 del art\u00edculo 15 del Decreto 1570 de 1993(folios 46-78 del expediente). Las dos pruebas coinciden en se\u00f1alar que las pr\u00f3tesis est\u00e1n excluidas de todos los planes de medicina prepagada ofrecidos por la entidad demandada, inclusive en el plan oro y que en este sentido, el inciso 12 de la cl\u00e1usula 6 del contrato lo que establece es que s\u00f3lo en el plan oro ser\u00e1 incluido el material de osteos\u00edntesis y dem\u00e1s elementos de uso ortop\u00e9dico, no que ser\u00e1n incluidos los elementos prot\u00e9sicos, ort\u00e9sicos, el material de osteos\u00edntesis y dem\u00e1s elementos de uso ortop\u00e9dico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 En oportunidades anteriores (T-710 de 2004, MP: Jaime C\u00f3rdoba Trevi\u00f1o; T-646 de 2004, MP: \u00c1lvaro Tafur Galvis y T-265 de 2004 MP: \u00c1lvaro Tafur Galvis) \u00a0la Corte Constitucional ha estudiado casos similares al de la se\u00f1ora In\u00e9s Escobar, relativos a la negativa de las compa\u00f1\u00edas de medicina prepagada en prestar un servicio m\u00e9dico determinado, por encontrarse excluido del contrato suscrito con el afiliado. En tales casos, la Corte ha revisado si efectivamente la cl\u00e1usula pactada exclu\u00eda el servicio m\u00e9dico requerido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 Folio 35 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>12 Folio 34 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>13 Ver entre otras las siguientes sentencias: T-710 de 2004 (MP: Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), T-646 de 2004 (MP: \u00c1lvaro Tafur Galvis), T-181 de 2004 (MP: Rodrigo Escobar Gil), T-1132 de 2003 (MP: Jaime Araujo Rentar\u00eda), SU-039 de 1998 (MP: Hernando Herrera Vergara) y T-290 de 1996 (MP: Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz). \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 Sentencia T-1132 de 2003 MP: Jaime Araujo Renter\u00eda. En esta sentencia se estudi\u00f3 el caso de una persona que hab\u00eda suscrito un contrato de medicina prepagada, requer\u00eda de una cirug\u00eda en la columna y el material de osteos\u00edntesis que se empelaba en la misma estaba expresamente excluido del convenio celebrado. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15Este mismo aparte es citado en las sentencias T-646 de 2004 (MP: Alvaro Tafur Galvis) y T-265 de 2004 (MP: Alvaro Tafur Galvis), en las que se analiza los l\u00edmites de las obligaciones de las compa\u00f1\u00edas de medicina prepagada frente a sus usuarios, en la prestaci\u00f3n de servicios m\u00e9dicos excluidos expresamente en el contrato. En el mismo sentido ver las sentencias T-710 de 2004 (MP: Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o) y T-290 de 1996 (MP: Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz). \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 Sentencia T-710 de 2004 (MP: Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o). En esta sentencia la Corte Constitucional estudi\u00f3 el caso de un paciente que requer\u00eda de un tratamiento de di\u00e1lisis que se encontraba expresamente excluido del contrato de medicina prepagada que hab\u00eda suscrito con la entidad demandada. \u00a0<\/p>\n<p>17 Sentencia T-236 de 2003 (MP: Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o). En esta sentencia la Corte Constitucional revis\u00f3 el caso de una compa\u00f1\u00eda de medicina prepagada que no corrobor\u00f3 que el accionante estuviera afiliado al r\u00e9gimen contributivo de salud previamente a suscribir el contrato relativo al PAS, y al vencimiento de la vigencia del mismo, se neg\u00f3 a renovarlo, por el incumplimiento de tal requisito, y suspendi\u00f3 el tratamiento de quimioterapia que estaba recibiendo el accionante. La Corte se refiri\u00f3 al requisito de estar afiliado al r\u00e9gimen contributivo de salud como &#8220;(\u2026) una exigencia razonable enmarcada en la necesidad de prever un marco integral de protecci\u00f3n en salud para el suscriptor de un plan adicional (\u2026)&#8221; y concedi\u00f3 la tutela y orden\u00f3 a la compa\u00f1\u00eda de medicina prepagada continuar con el tratamiento suspendido y \u201cresponder por la atenci\u00f3n integral en salud\u201d requerida por el actor, tal como est\u00e1 consagrado en el art\u00edculo 20 del Decreto 806 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>19 Sentencia T-038 de 2005 MP: Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. Este caso se refer\u00eda a una menor de edad que requer\u00eda con prontitud la realizaci\u00f3n de una cirug\u00eda para la correcci\u00f3n de la escoliosis que padec\u00eda (la escoliosis es una desviaci\u00f3n de la columna vertebral). Esta cirug\u00eda hab\u00eda sido ordenada por su m\u00e9dico tratante, adscrito a la compa\u00f1\u00eda de medicina prepagada con la que su padre hab\u00eda celebrado un contrato de tal tipo, hab\u00eda sido aprobada por la mencionada compa\u00f1\u00eda, sin embargo no se hab\u00eda autorizado el suministro de ciertos materiales (sangre, plasma, hueso esponjoso y material de osteos\u00edntesis), incluidos en el POS, requeridos en la cirug\u00eda, ordenados por el m\u00e9dico tratante, por encontrarse excluidos expresamente del contrato de medicina prepagada celebrado entre las partes. El padre de la menor acudi\u00f3 a la EPS a la que se encontraba afiliada y le solicit\u00f3 el suministro de los mencionados materiales, sin embargo, la EPS le exig\u00eda el pago de un copago que el accionante controvirti\u00f3 mediante la acci\u00f3n de tutela. En este caso la Corte Constitucional orden\u00f3 a la EPS a la que encontraba afiliada la menor, que en el evento que para la fecha del fallo no se le hubiere practicado la cirug\u00eda, esta entidad deb\u00eda suministrarle los citados materiales (sangre, plasma, hueso esponjoso y material de osteos\u00edntesis), \u00a0requeridos para la realizaci\u00f3n de la cirug\u00eda, que se encuentran incluidos en el POS, al haberse constatado que: i) la adscripci\u00f3n del m\u00e9dico tratante a la entidad prestadora del plan adicional de salud no fue cuestionada ni est\u00e9 en duda, ii) la entidad prestadora del plan adicional de salud no controvirti\u00f3 la necesidad y\/o la pertinencia del servicio m\u00e9dico ordenado por el m\u00e9dico tratante y iii) la EPS a la que se encuentra afiliada la menor no sigui\u00f3 un procedimiento cient\u00edfico para desvirtuar la necesidad y\/o la pertinencia de lo ordenado por el m\u00e9dico tratante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20Ante la ausencia de reglamentaci\u00f3n que defina los requisitos que se deben cumplir, para que de manera cient\u00edfica se pueda desvirtuar la orden dada por el m\u00e9dico tratante, la Corte Constitucional, en la sentencia T-344 de 2002 (MP: Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), estableci\u00f3 los requisitos que debe cumplir el Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico, para que su opini\u00f3n frente al tratamiento que debe seguir un paciente, prevalezca sobre la de su m\u00e9dico tratante. Los requisitos definidos en esta sentencia, con los que debe cumplir el concepto del Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico fueron los siguientes: estar basado en &#8220;(1) la opini\u00f3n cient\u00edfica de expertos en la respectiva especialidad y (2) la historia cl\u00ednica del paciente, esto es, los efectos que concretamente tendr\u00eda el tratamiento solicitado en el accionante\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 Sentencia T-038 de 2005 MP: Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22 Folio 6 del expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-089\/05 \u00a0 JUEZ DE TUTELA-Competencia excepcional para conocer de interpretaci\u00f3n, contenido o cumplimiento de contrato \u00a0 Es importante se\u00f1alar que los jueces de tutela no son los jueces naturales de los contratos. 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