{"id":11887,"date":"2024-05-31T21:41:26","date_gmt":"2024-05-31T21:41:26","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-090-05\/"},"modified":"2024-05-31T21:41:26","modified_gmt":"2024-05-31T21:41:26","slug":"t-090-05","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-090-05\/","title":{"rendered":"T-090-05"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-090\/05 \u00a0<\/p>\n<p>LICENCIA DE MATERNIDAD-Protecci\u00f3n constitucional \u00a0<\/p>\n<p>LICENCIA DE MATERNIDAD-Procedencia excepcional de tutela para el pago \u00a0<\/p>\n<p>LICENCIA DE MATERNIDAD-Reglas legales para el pago\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LICENCIA DE MATERNIDAD-Pago por allanamiento a la mora por EPS \u00a0<\/p>\n<p>LICENCIA DE MATERNIDAD-Pago por tutela cuando afecta el m\u00ednimo vital de la madre y su hijo\/LICENCIA DE MATERNIDAD-Presunci\u00f3n de vulneraci\u00f3n al m\u00ednimo vital \u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-997881 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por IVONNE ESTHER SARAVIA CHARRIS, contra SALUDVIDA EPS y contra la ALCALD\u00cdA MUNICIPAL DE PALMAR DE VARELA. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., tres (3) de febrero de dos mil cinco (2005). \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta que el problema jur\u00eddico que suscita la presente acci\u00f3n de tutela ya ha sido objeto de otros pronunciamientos por parte de esta Corporaci\u00f3n, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional decide reiterar lo dis\u00adpues\u00adto por la jurisprudencia para este tipo de casos. Por tal raz\u00f3n, de acuerdo con sus atribu\u00adciones constitucionales y legales, la presente sentencia ser\u00e1 motivada brevemente.1 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La se\u00f1ora Ivonne Esther Saravia Charris, present\u00f3 acci\u00f3n de tutela en contra de SALUDVIDA EPS, pues considera que esa entidad ha desconocido sus derechos a la salud, vida, m\u00ednimo vital y los de su hijo reci\u00e9n nacido, al negarse a pagarle la licencia de maternidad, porque su empleador debe un mes de cotizaci\u00f3n desde hace m\u00e1s de un a\u00f1o2, no cancel\u00f3 de manera oportuna tres meses del a\u00f1o anterior a la solicitud de la licencia3 y pag\u00f3 de manera tard\u00eda las cotizaciones de los tres meses siguientes al nacimiento de su hijo4, a pesar de que la entidad accionada nunca le suspendi\u00f3 los servicios m\u00e9dicos, no requiri\u00f3 a su empleador ni le rechaz\u00f3 los pagos que efectu\u00f3 tard\u00edamente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto a su situaci\u00f3n socioecon\u00f3mica se debe se\u00f1alar que la accionante es concejal del municipio Palmar de Varela, devenga como honorarios un salario m\u00ednimo mensual y no desempe\u00f1a ninguna otra actividad de la que obtenga ingresos. Durante el t\u00e9rmino de duraci\u00f3n de su licencia de maternidad, el Concejo Municipal declar\u00f3 la vacancia temporal de su cargo5. Respecto a la composici\u00f3n de su familia, la accionante no se\u00f1al\u00f3 tener m\u00e1s hijos adem\u00e1s del que acaba de nacer.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. El Juzgado Primero Penal Municipal de Barranquilla, decidi\u00f3 declarar improcedente la tutela, pues consi\u00adder\u00f3 que al haberse presentado esta acci\u00f3n (mayo 4 de 2004) despu\u00e9s de terminada la licencia de maternidad (abril 27 de 2004), se deb\u00eda presumir que el m\u00ednimo vital de la accionante no fue vulnerado ni amenazado durante el t\u00e9rmino de la licencia, y que una vez reintegrada a su cargo, volver\u00eda a recibir sus ingresos habituales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La accionante impugn\u00f3 el fallo por considerar que s\u00ed se afect\u00f3 su derecho al m\u00ednimo vital y el de su hijo, dado que no recibi\u00f3 ingresos durante el tiempo de la licencia y tuvo que endeudarse para poder sobrevivir. El Juzgado Tercero Penal del Circuito de Barranquilla conoci\u00f3 del caso en segunda instancia y confirm\u00f3 el fallo, acogiendo en su totalidad los argumentos presentados por el juez de primera instancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se puede concluir que la cuesti\u00f3n a resolver en el presente caso, es si la peticionaria tiene derecho a que se le pague la licencia de maternidad y si la actuaci\u00f3n de SALUDVIDA EPS vulnera el m\u00ednimo vital de ella y de su hijo reci\u00e9n nacido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La Corte Constitucional ha reconocido que la consagraci\u00f3n de la licencia de maternidad en la legislaci\u00f3n laboral es desarrollo de la obligaci\u00f3n del Estado de asistir y proteger a la mujer durante el embarazo y despu\u00e9s del parto (Art. 43 de la Constituci\u00f3n) y de garantizar los derechos fundamentales del reci\u00e9n nacido (Arts. 44 y 50 de la Constituci\u00f3n)6. Sin embargo, atendiendo a lo establecido en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n y en las normas legales que regulan la acci\u00f3n de tutela, la jurisprudencia constitucional ha establecido que \u201cel pago de la licencia de maternidad, tal como sucede con el resto de acreencias laborales, s\u00f3lo es procedente mediante la acci\u00f3n de tutela, cuando se hayan cumplido con los requisitos legales para su exigibilidad y se est\u00e9 vulnerando o amenazando el m\u00ednimo vital de la accionante y del reci\u00e9n nacido con el no pago de esta acreencia\u201d7. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1 Los requisitos definidos en los decretos reglamentarios de la Ley 100 de 1993 para que la EPS a la que se encuentre afiliada una trabajadora est\u00e9 obligada a pagarle la licencia de maternidad son los siguientes: (i) que la trabajadora haya cotizado al sistema de seguridad social en salud durante todo el periodo de gestaci\u00f3n8, (ii) que su empleador haya pagado de manera oportuna y completa las cotizaciones al sistema de seguridad social en salud, por lo menos cuatro de los seis meses anteriores a la fecha de causaci\u00f3n del derecho9 y durante todo el tiempo de la licencia10. En el evento de no cumplir con los requisitos se\u00f1alados, ser\u00e1 el empleador y no la EPS, el encargado de pagarle la licencia de maternidad a la trabajadora11. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.1. Frente al \u00faltimo requisito mencionado, la Corte Constitucional ha establecido en reiterada jurisprudencia12, que a\u00fan cuando el empleador haya pagado de manera tard\u00eda la cotizaciones en salud de una trabajadora, pero la EPS demanda no lo haya requerido para que lo hiciera ni hubiere rechazado el pago realizado, se entender\u00e1 que la EPS demandada se allan\u00f3 en la mora del empleador, y por tanto se encuentra obligada a pagar la licencia de maternidad de la trabajadora.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Al revisar los requisitos exigidos en la legislaci\u00f3n antes se\u00f1alados, frente al caso objeto de revisi\u00f3n, se tiene que la accionante est\u00e1 afiliada a la EPS SALUDVIDA desde el 22 de marzo de 2003, que desde entonces ha pagado las cotizaciones correspondientes y que su hijo naci\u00f3 el 4 de febrero de 2004. Por tal raz\u00f3n, se concluye que cumple con el requisito de haber cotizado durante todo el tiempo de la gestaci\u00f3n. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente al requisito de que el empleador de la trabajadora haya pagado cumplidamente la cotizaci\u00f3n en salud por lo menos cuatro de los seis meses anteriores a la reclamaci\u00f3n de la licencia, y en el evento que no lo haya hecho, que la EPS se haya allanado en la mora del empleador, en el caso objeto de revisi\u00f3n se tiene que el empleador s\u00ed cancel\u00f3 cumplidamente cuatro de los seis meses anteriores a la reclamaci\u00f3n del mencionado pago13.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente al requisito de que el empleador de la trabajadora haya pagado cumplidamente la cotizaci\u00f3n en salud durante el tiempo de la licencia, y en el evento que no lo haya hecho, que la EPS se haya allanado en dicha mora, en el caso objeto de revisi\u00f3n se tiene que el empleador no se encontraba en mora para cuando la accionante solicit\u00f3 el pago de la licencia, que la EPS demandada incumpli\u00f3 el t\u00e9rmino establecido en los art\u00edculos 6 y 9 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo para contestar la petici\u00f3n presentada por la accionante14 relativa al pago de la licencia y que si bien el empleador de la accionante no pag\u00f3 cumplidamente las cotizaciones correspondientes a los meses de la licencia de maternidad15, la EPS demandada se allan\u00f3 en la mora, al no requerirle el pago de las sumas adeudadas, y posteriormente, no haberlas rechazado cuando el empleador las cancel\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tal raz\u00f3n, se concluye que la se\u00f1ora Ivonne Esther Saravia Charris \u00a0cumple con los requisitos legales para que la EPS a la que se encuentra afiliada, SALUDVIDA, le pague la licencia de maternidad. \u00a0<\/p>\n<p>3. Ahora bien, a\u00fan cuando la accionante cumple con los requisitos legales para que SALUDVIDA EPS le pague la licencia de maternidad, para que sea procedente su reclamaci\u00f3n a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, es necesario comprobar que en el caso de la se\u00f1ora Ivonne Esther Saravia Charris se presenta una vulneraci\u00f3n de su m\u00ednimo vital y el de su hijo reci\u00e9n nacido, por el no pago de la licencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. La Corte Constitucional ha se\u00f1alado que se presume la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital de una madre gestante o lactante y de su hijo reci\u00e9n nacido, por el no pago de la licencia de maternidad, cuando devenga un salario m\u00ednimo16 o cuando el salario es su \u00fanica fuente de ingreso17, y no ha transcurrido m\u00e1s de un a\u00f1o desde el nacimiento del menor18. Corresponde a la EPS o al empleador desvirtuar dicha presunci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. En el caso objeto de revisi\u00f3n se tiene que la se\u00f1ora Ivonne Esther Saravia Charris tiene un ingreso base de cotizaci\u00f3n de un salario m\u00ednimo ($ 358.000 pesos), que devenga por concepto de honorarios en el cargo de Concejal del Municipio de Palmar de Varela, y que \u00e9stos son su \u00fanica fuente de ingreso. Se comprueba adicionalmente que para la fecha en la que interpuso la acci\u00f3n de tutela (4 de mayo de 2004), no hab\u00eda transcurrido m\u00e1s de un a\u00f1o desde el nacimiento de su \u00a0hijo (4 de febrero de 2004).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tal raz\u00f3n, se concluye que el no pago de la licencia de maternidad vulnera el m\u00ednimo vital de la se\u00f1ora Ivonne Esther Saravia Charris y de su hijo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Habiendo comprobado que la se\u00f1ora Ivonne Esther Saravia Charris re\u00fane los requisitos legales para que la EPS a la que se encuentra afiliada le cancele la licencia de maternidad y que la ausencia de este pago vulnera su m\u00ednimo vital y el de su hijo, esta Sala de Revisi\u00f3n revocar\u00e1 los fallos proferidos por el \u00a0Juzgado Primero Penal Municipal de Barranquilla y por el \u00a0Juzgado Tercero Penal del Circuito de Barranquilla y ordenar\u00e1 a la SALUDVIDA EPS que, dentro de los tres d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, le pague a la se\u00f1ora Ivonne Esther Saravia Charris la licencia de maternidad correspondiente al nacimiento de su hijo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR los fallos proferidos por el Juzgado Primero Penal Municipal de Barranquilla y por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Barranquilla, dentro del proceso de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- ORDENAR a SALUDVIDA EPS que, dentro de los tres d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, le pague a la se\u00f1ora Ivonne Esther Saravia Charris la licencia de maternidad correspondiente al nacimiento de su hijo\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- ORDENAR al Juzgado Primero Penal Municipal de Barranquilla, que en aras de garantizar la efectividad de la acci\u00f3n de tutela, notifique este fallo a las partes dentro de los tres d\u00edas siguientes a su recepci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- L\u00edbrese por Secretar\u00eda General la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Con base en lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991 (art\u00edculo 35), la Corte Constitucional ha se\u00f1alado que las decisiones de revisi\u00f3n que se limiten a reiterar la jurisprudencia pueden \u201cser brevemente justificadas\u201d. As\u00ed lo ha hecho en varias ocasiones, entre ellas, por ejemplo, en las sentencias T-549 de 1995 (MP Jorge Arango Mej\u00eda), T-396 de 1999 (MP Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz), T-054 de 2002 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), T-392 de 2004 \u00a0(MP Jaime Araujo Renter\u00eda) y T-959 de 2004 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Seg\u00fan la entidad demandada, \u00a0el empleador de la accionante debe el mes de agosto de 2002. Sin embargo, tal como lo prueba la accionante, la cotizaci\u00f3n del mes de agosto de 2002 fue pagada el 6 de septiembre de 2002 (folio 42 del expediente).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Seg\u00fan lo se\u00f1ala la EPS demandada, el empleador de la accionante pag\u00f3 de manera tard\u00eda los meses de febrero, marzo y abril de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>4 El empleador de la accionante pag\u00f3 de manera tard\u00eda los meses de febrero, marzo, abril y mayo de 2004 (folios 93 al 96 del expediente). \u00a0<\/p>\n<p>5 Mediante la Resoluci\u00f3n n\u00famero 6 de febrero de 2004, el Concejo Municipal de Palmar de Varela declar\u00f3 durante 84 d\u00edas la vacancia temporal de la curul que ocupa la se\u00f1ora Ivonne Sarabia (folio 12 del expediente). \u00a0Esto significa que a partir del 28 de abril de 2004, la accionante deb\u00eda volver a ocupar su cargo, y con ello, devengar los honorarios que le corresponden. \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencia T-996 de 2002 (MP: Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o). &#8220;El art\u00edculo 43 de la Carta estipula como obligaci\u00f3n del Estado la asistencia y protecci\u00f3n de la mujer durante el embarazo y despu\u00e9s del parto, disposici\u00f3n constitucional que encuentra desarrollo en la legislaci\u00f3n laboral, la cual establece que la madre es acreedora de una licencia remunerada que le permita asistir al reci\u00e9n nacido en sus primeros meses de vida y obtener para s\u00ed misma la recuperaci\u00f3n f\u00edsica necesaria para reintegrarse a sus actividades cotidianas. La licencia de maternidad es, entonces, una prerrogativa de car\u00e1cter prestacional que permite el goce efectivo de otros derechos, estos s\u00ed fundamentales, como es el caso de la salud en conexidad con la vida, la dignidad humana y los derechos de los ni\u00f1os (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>7 Sentencia T-788 de 2004 (MP: Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). Respecto a la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela para reclamar el pago de la licencia de maternidad, se pueden consultar, entre otros, los siguientes fallos, en los que la Corte Constitucional encontr\u00f3 que exist\u00eda una vulneraci\u00f3n del m\u00ednimo vital de la madre y del menor, por el no pago de la licencia: T-270 de 1997 (MP: \u00a0Alejandro Mart\u00ednez Caballero), T-662 de 1997 (MP: \u00a0Alejandro Mart\u00ednez Caballero), T-210 de 1999 (MP: Carlos Gaviria D\u00edaz), T-365 de 1999 (MP: Alejandro Mart\u00ednez Caballero), T-558 de 1999 (MP: Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz), T-805 de 1999 (MP: \u00a0Carlos Gaviria D\u00edaz), T-467 de 2000 (MP: \u00a0\u00c1lvaro Tafur Galvis), T-706 de 2000 (MP: Alejandro Mart\u00ednez Caballero), T-765 de 2000 (MP: Alejandro Mart\u00ednez Caballero), T-950 de 2000 (MP: Alejandro Mart\u00ednez Caballero), T-978 de 2000 (MP: Alejandro Mart\u00ednez Caballero), T-1081 de 2000 (MP: Alejandro Mart\u00ednez Caballero), T-1090 de 2000 (MP: Alejandro Mart\u00ednez Caballero), T-157 de 2001 (MP: \u00a0Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz), T-158 de 2001 (MP: Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz), T-159 de 2001 (MP: Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz), T-160 de 2001 (MP: Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz), T-694 de 2001 (MP: \u00a0Jaime Araujo Renter\u00eda), T-736 de 2001 (MP: \u00a0Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez), T-1002 de 2001 (MP: Marco Gerardo Monroy Cabra), T-707 de 2002 (MP: \u00a0Rodrigo Escobar Gil), T-880 de 2002 (MP: \u00a0Alfredo Beltr\u00e1n Sierra) y T-885 de 2002 (MP: \u00a0Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez). En algunos de los fallos antes citados, la madre devengaba un salario m\u00ednimo o menos. En tales casos se presume la vulneraci\u00f3n del m\u00ednimo vital. En otros de los fallos citados, la Corte presume la vulneraci\u00f3n del m\u00ednimo vital cuando el salario es el \u00fanico medio de subsistencia de la madre. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha negado el reconocimiento de la licencia de maternidad por v\u00eda de la acci\u00f3n de tutela, \u00a0por no haber encontrado que se estuviere vulnerando el m\u00ednimo vital de la accionante, por el no pago de la mencionada licencia. Al respecto, ver entre otros fallos los siguientes: \u00a0T-568 de 1996 (MP: Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz), T-466 de 2000 (MP: \u00a0\u00c1lvaro Tafur Galvis), T-774 de 2000 (MP: \u00a0Alejandro Mart\u00ednez Caballero), T-776 de 2000 (MP: \u00a0Alejandro Mart\u00ednez Caballero), T-884 de 2000 (MP: \u00a0Alejandro Mart\u00ednez Caballero), T-914 de 2000 (MP: \u00a0Alejandro Mart\u00ednez Caballero), T-1090 de 2000 (MP: Alejandro Mart\u00ednez Caballero), T-653 de 2002 (MP: Jaime Araujo Renter\u00eda), T-773 de 2002 (MP: \u00a0Eduardo Montealegre Lynett), T-844 de 2002 (MP: \u00a0Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), T-1013 de 2002 (MP: \u00a0Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o) y T-1014 de 2002 (MP: \u00a0Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 Decreto 47 de 2000, Art. 3, num. 2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 Decreto 1804 de 1999, Art. 21, num 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 Decreto 1804 de 1999, Art. 21, num 2, inc. 2. \u00a0<\/p>\n<p>12 Respecto al allanamiento de la EPS a la mora del empleador o del cotizante (en el caso de las trabajadoras independientes), ver entre otros, los siguientes fallos: T-640 de 2004 (MP: Rodrigo Escobar Gil), T-605 de 2004 (MP: Rodrigo Uprimny Yepes), T-390 de 2004 (MP: Jaime Araujo Renter\u00eda), T-885 de 2002 (MP: Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez), T-880 de 2002 (MP: Alfredo Beltr\u00e1n Sierra) y T-467 de 2000 (MP: \u00c1lvaro Tafur Galvis). \u00a0<\/p>\n<p>13 La accionante solicit\u00f3 el pago de la licencia el 13 de febrero de 2004, nueve d\u00edas despu\u00e9s del nacimiento de su hijo. Su empleador cancel\u00f3 oportunamente las cotizaciones de cuatro de los seis meses anteriores a la solicitud del pago (septiembre y octubre de 2003 y enero de 2004) y de manera tard\u00eda dos de los seis meses anteriores a la mencionada reclamaci\u00f3n (noviembre y diciembre de 2003). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 Seg\u00fan se\u00f1ala la accionante en la demanda, el 13 de febrero de 2004 present\u00f3 ante la EPS demandada su solicitud de pago de licencia de maternidad, el 17 de marzo present\u00f3 una nueva solicitud ante el silencio de la entidad y s\u00f3lo hasta el 6 de abril recibi\u00f3 respuesta a su solicitud (folio 2 del expediente). \u00a0<\/p>\n<p>15 Las cotizaciones de los meses de febrero, marzo y abril de 2004, fueron pagadas en las siguientes fechas: abril 16, mayo 19 y mayo 19 respectivamente (folios 93 al 95 del expediente). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 Al respecto, ver entre otros los siguientes fallos: T-707 de 2002 (MP: Rodrigo Escobar Gil), T-158 de 2001 (MP: Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz), T-1081 de 2000 (MP: Alejandro Mart\u00ednez Caballero) y T-241 de 2000 (MP: Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo). \u00a0<\/p>\n<p>17Al respecto, ver entre otros los siguientes fallos: T-641 de 2004 (MP: Rodrigo Escobar Gil), T-1013 de 2002 (MP: Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), T-365 de 1999 (MP: Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz) y T-210 de 1999 (MP: Carlos Gaviria D\u00edaz).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 Sentencia T-999 de 2003 (MP: Jaime Araujo Renter\u00eda) &#8220;No hay duda que la licencia de maternidad se concede en inter\u00e9s de la genitora, pero tambi\u00e9n y especialmente en inter\u00e9s del ni\u00f1o y sirve para atender necesidades de la madre, pero tambi\u00e9n para solventar las del ni\u00f1o incluidas las de su seguridad social o protecci\u00f3n. \u00a0Siendo la voluntad del constituyente que los derechos del ni\u00f1o prevalezcan sobre todos los de los dem\u00e1s, y que durante el primer a\u00f1o de vida gocen de una protecci\u00f3n especial, el plazo para reclamar el derecho a la licencia por v\u00eda de tutela no puede ser inferior al establecido en el art\u00edculo 50 de la Constituci\u00f3n o sea 364 d\u00edas y no 84 como hasta ahora lo hab\u00eda se\u00f1alado jurisprudencialmente esta Corporaci\u00f3n&#8221;. En el mismo sentido, ver tambi\u00e9n entre otros, los siguientes fallos: T-640 de 2004 (MP: Rodrigo Escobar Gil), T-605 de 2004 (MP: Rodrigo Uprimny Yepes), T-1155 de 2003 (MP: \u00a0Alfredo Beltr\u00e1n Sierra) y T-1014 de 2003 (MP: Eduardo Montealegre Lynett) . \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-090\/05 \u00a0 LICENCIA DE MATERNIDAD-Protecci\u00f3n constitucional \u00a0 LICENCIA DE MATERNIDAD-Procedencia excepcional de tutela para el pago \u00a0 LICENCIA DE MATERNIDAD-Reglas legales para el pago\u00a0 \u00a0 LICENCIA DE MATERNIDAD-Pago por allanamiento a la mora por EPS \u00a0 LICENCIA DE MATERNIDAD-Pago por tutela cuando afecta el m\u00ednimo vital de la madre y su hijo\/LICENCIA [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[63],"tags":[],"class_list":["post-11887","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2005"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11887","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=11887"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11887\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=11887"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=11887"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=11887"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}