{"id":11888,"date":"2024-05-31T21:41:26","date_gmt":"2024-05-31T21:41:26","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-091-05\/"},"modified":"2024-05-31T21:41:26","modified_gmt":"2024-05-31T21:41:26","slug":"t-091-05","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-091-05\/","title":{"rendered":"T-091-05"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-091\/05 \u00a0<\/p>\n<p>LICENCIA DE MATERNIDAD-Protecci\u00f3n constitucional \u00a0<\/p>\n<p>LICENCIA DE MATERNIDAD-Procedencia excepcional de tutela para el pago \u00a0<\/p>\n<p>LICENCIA DE MATERNIDAD-Reglas que ha fijado la jurisprudencia para el pago\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LICENCIA DE MATERNIDAD-Pago por allanamiento a la mora por EPS \u00a0<\/p>\n<p>LICENCIA DE MATERNIDAD-Pago por tutela cuando afecta el m\u00ednimo vital de la madre y su hijo\/LICENCIA DE MATERNIDAD-Presunci\u00f3n de vulneraci\u00f3n al m\u00ednimo vital \u00a0<\/p>\n<p>Para que sea procedente la reclamaci\u00f3n a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, es necesario comprobar que en el caso de la peticionaria se presenta una vulneraci\u00f3n de su m\u00ednimo vital y el de su hijo reci\u00e9n nacido, por el no pago de la licencia. La Corte Constitucional ha se\u00f1alado que se presume la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital de una madre gestante o lactante y de su hijo reci\u00e9n nacido, por el no pago de la licencia de maternidad, cuando devenga un salario m\u00ednimo o cuando el salario es su \u00fanica fuente de ingreso, y no ha transcurrido m\u00e1s de un a\u00f1o desde el nacimiento del menor. Corresponde a la EPS o al empleador desvirtuar dicha presunci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-999163 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por ELY JOHANA FLOREZ ZAPATA, contra SALUDCOOP E.P.S \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C, tres (3) de febrero de dos mil cinco (2005). \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta que el problema jur\u00eddico que suscita la presente acci\u00f3n de tutela ya ha sido objeto de otros pronunciamientos por parte de esta Corporaci\u00f3n, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional decide reiterar lo dispuesto por la jurisprudencia para este tipo de casos. Por tal raz\u00f3n, de acuerdo con sus atribuciones constitucionales y legales, la presente sentencia ser\u00e1 motivada brevemente.1 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La se\u00f1ora Ely Johana Fl\u00f3rez Zapata, present\u00f3 acci\u00f3n de tutela en contra de SALUDCOOP EPS, pues considera que esa entidad ha desconocido sus derechos al m\u00ednimo vital e igualdad y los de su hijo reci\u00e9n nacido, al negarse a pagarle la licencia de maternidad, por no haber cancelado de manera oportuna la cuota de cotizaci\u00f3n, por lo menos cuatro de los seis meses anteriores a la reclamaci\u00f3n \u00a0de la licencia (Decreto 1804 de 1999, Art. 21, num. 1), a pesar de que la entidad accionada no requiri\u00f3 a la demandante ni le rechaz\u00f3 los pagos que efectu\u00f3 tard\u00edamente. Se\u00f1ala la accionante que se encuentra desempleada, es cabeza de familia y es madre de un menor de 7 meses. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Aguachica neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela, pues consider\u00f3 que para la fecha de presentaci\u00f3n de la misma, hab\u00edan transcurrido m\u00e1s de cinco meses desde que finaliz\u00f3 la licencia de maternidad, y por tal raz\u00f3n, el da\u00f1o que pudo sufrir la tutelante ya se consum\u00f3, por lo cual la acci\u00f3n de tutela no es procedente para obtener la protecci\u00f3n inmediata de \u00a0un perjuicio ya causado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La cuesti\u00f3n a resolver en el presente caso es si la se\u00f1ora Ely Johana Fl\u00f3rez Zapata, tiene derecho a que se le pague la licencia de maternidad y si la actuaci\u00f3n de SALUDCOOP EPS, vulnera el m\u00ednimo vital de ella y de su hijo reci\u00e9n nacido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La Corte Constitucional ha reconocido que la consagraci\u00f3n de la licencia de maternidad en la legislaci\u00f3n laboral es desarrollo de la obligaci\u00f3n del Estado de asistir y proteger a la mujer durante el embarazo y despu\u00e9s del parto (Art. 43 de la Constituci\u00f3n) y de garantizar los derechos fundamentales del reci\u00e9n nacido (Arts. 44 y 50 de la Constituci\u00f3n)2. Sin embargo, atendiendo a lo establecido en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n y en las normas legales que regulan la acci\u00f3n de tutela, la jurisprudencia constitucional ha establecido que \u201cel pago de la licencia de maternidad, tal como sucede con el resto de acreencias laborales, s\u00f3lo es procedente mediante la acci\u00f3n de tutela, cuando se hayan cumplido con los requisitos legales para su exigibilidad y se est\u00e9 vulnerando o amenazando el m\u00ednimo vital de la accionante y del reci\u00e9n nacido con el no pago de esta acreencia\u201d3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1 Los requisitos definidos en los decretos reglamentarios de la Ley 100 de 1993, para que la EPS a la que se encuentre afiliada una trabajadora est\u00e9 obligada a pagarle la licencia de maternidad son los siguientes: (i) que la trabajadora haya cotizado al sistema de seguridad social en salud durante todo el periodo de gestaci\u00f3n4 y (ii) que su empleador haya pagado de manera oportuna y completa las cotizaciones al sistema de seguridad social en salud, por lo menos cuatro de los seis meses anteriores a la fecha de causaci\u00f3n del derecho5. En el evento de no cumplir con el primer requisito se\u00f1alado, ser\u00e1 el empleador y no la EPS, el encargado de pagarle la licencia de maternidad a la trabajadora6. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.1. Frente al \u00faltimo requisito mencionado, la Corte Constitucional ha establecido en reiterada jurisprudencia7, que a\u00fan cuando el empleador haya pagado de manera tard\u00eda la cotizaciones en salud de una trabajadora, pero la EPS demandada no lo haya requerido para que lo hiciera ni hubiere rechazado el pago realizado, se entender\u00e1 que la EPS demandada se allan\u00f3 en la mora del empleador, y por tanto se encuentra obligada a pagar la licencia de maternidad de la trabajadora.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Al revisar los requisitos exigidos en la legislaci\u00f3n antes se\u00f1alados, frente al caso objeto de revisi\u00f3n, se tiene que la accionante est\u00e1 afiliada a la EPS SALUDCOOP desde el 20 de julio de 2001, ha pagado desde entonces las cotizaciones correspondientes, y que el nacimiento de su hijo se produjo el 12 de enero de 2004. Por tal raz\u00f3n, se concluye, que cumple con el requisito de haber cotizado durante todo el tiempo de la gestaci\u00f3n. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente al requisito de que el empleador de la trabajadora haya pagado cumplidamente la cotizaci\u00f3n en salud por lo menos cuatro de los seis meses anteriores a la reclamaci\u00f3n de la licencia, y en el evento que no lo haya hecho, que la EPS se haya allanado en la mora del empleador, en el caso objeto de revisi\u00f3n se tiene que si bien el empleador de la accionante no pag\u00f3 cumplidamente por lo menos cuatro de los seis meses anteriores a la reclamaci\u00f3n de la licencia8, la EPS demandada se allan\u00f3 en la mora, al no requerirle el pago de las sumas adeudadas, y posteriormente, no hab\u00e9rselo rechazado cuando el empleador pag\u00f3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tal raz\u00f3n, se concluye que la se\u00f1ora \u00a0Ely Johana Fl\u00f3rez Zapata, cumple con los requisitos legales para que la EPS SALUDCOOP a la que se encuentra afiliada, le pague la licencia de maternidad. \u00a0<\/p>\n<p>3. Ahora bien, a\u00fan cuando la accionante cumple con los requisitos legales para que SALUDCOOP EPS le pague la licencia de maternidad, para que sea procedente su reclamaci\u00f3n a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, es necesario comprobar que en el caso de la se\u00f1ora Ely Johana Fl\u00f3rez Zapata se presenta una vulneraci\u00f3n de su m\u00ednimo vital y el de su hijo reci\u00e9n nacido, por el no pago de la licencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. La Corte Constitucional ha se\u00f1alado que se presume la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital de una madre gestante o lactante y de su hijo reci\u00e9n nacido, por el no pago de la licencia de maternidad, cuando devenga un salario m\u00ednimo9 o cuando el salario es su \u00fanica fuente de ingreso10, y no ha transcurrido m\u00e1s de un a\u00f1o desde el nacimiento del menor11. Corresponde a la EPS o al empleador desvirtuar dicha presunci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. En el caso objeto de revisi\u00f3n se tiene que la se\u00f1ora Ely Johana Fl\u00f3rez Zapata devengaba $332.00 pesos como salario y \u00e9ste era su \u00fanica fuente de ingreso. La accionante es cabeza de familia, madre de un menor de edad que depende econ\u00f3micamente de ella, y actualmente se encuentra desempleada. Se comprueba adicionalmente, que para la fecha en la que interpuso la acci\u00f3n de tutela (septiembre 2 de 2004), no hab\u00eda transcurrido m\u00e1s de un a\u00f1o desde el nacimiento de su hijo (enero 12 de 2004).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tal raz\u00f3n, se concluye que el no pago de la licencia de maternidad vulnera el m\u00ednimo vital de la se\u00f1ora Ely Johana Fl\u00f3rez Zapata y de su hijo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Habiendo comprobado que la se\u00f1ora Ely Johana Fl\u00f3rez Zapata re\u00fane los requisitos legales para que la EPS a la que se encuentra afiliada le pague la licencia de maternidad y que la ausencia de \u00e9ste vulnera su m\u00ednimo vital y el de su hijo, esta Sala de Revisi\u00f3n revocar\u00e1 el fallo del Juzgado Promiscuo Municipal de Aguachica y ordenar\u00e1 a SALUDCOOP EPS que, dentro de los tres d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, le pague a la se\u00f1ora Ely Johana Fl\u00f3rez Zapata, la licencia de maternidad correspondiente al nacimiento de su hijo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR el fallo proferido por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Aguachica, dentro del proceso de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- ORDENAR a SALUDCOOP EPS que, dentro de los tres d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, le pague a la se\u00f1ora Ely Johana Fl\u00f3rez Zapata, la licencia de maternidad correspondiente al nacimiento de su hijo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- ORDENAR al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Aguachica, que en aras de garantizar la efectividad de la acci\u00f3n de tutela, notifique este fallo a las partes dentro de los tres d\u00edas siguientes a su recepci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- L\u00edbrese por Secretar\u00eda General la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Con base en lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991 (art\u00edculo 35), la Corte Constitucional ha se\u00f1alado que las decisiones de revisi\u00f3n que se limiten a reiterar la jurisprudencia pueden \u201cser brevemente justificadas\u201d. As\u00ed lo ha hecho en varias ocasiones, entre ellas, por ejemplo, en las sentencias T-549 de 1995 (MP Jorge Arango Mej\u00eda), T-396 de 1999 (MP Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz), T-054 de 2002 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), T-392 de 2004 \u00a0(MP Jaime Araujo Renter\u00eda) y T-959 de 2004 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencia T-996 de 2002 (MP: Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o). &#8220;El art\u00edculo 43 de la Carta estipula como obligaci\u00f3n del Estado la asistencia y protecci\u00f3n de la mujer durante el embarazo y despu\u00e9s del parto, disposici\u00f3n constitucional que encuentra desarrollo en la legislaci\u00f3n laboral, la cual establece que la madre es acreedora de una licencia remunerada que le permita asistir al reci\u00e9n nacido en sus primeros meses de vida y obtener para s\u00ed misma la recuperaci\u00f3n f\u00edsica necesaria para reintegrarse a sus actividades cotidianas. La licencia de maternidad es, entonces, una prerrogativa de car\u00e1cter prestacional que permite el goce efectivo de otros derechos, estos s\u00ed fundamentales, como es el caso de la salud en conexidad con la vida, la dignidad humana y los derechos de los ni\u00f1os (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencia T-788 de 2004 (MP: Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). Respecto a la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela para reclamar el pago de la licencia de maternidad, se pueden consultar, entre otros, los siguientes fallos, en los que la Corte Constitucional encontr\u00f3 que exist\u00eda una vulneraci\u00f3n del m\u00ednimo vital de la madre y del menor, por el no pago de la licencia: T-270 de 1997 (MP: \u00a0Alejandro Mart\u00ednez Caballero), T-662 de 1997 (MP: \u00a0Alejandro Mart\u00ednez Caballero), T-210 de 1999 (MP: Carlos Gaviria D\u00edaz), T-365 de 1999 (MP: Alejandro Mart\u00ednez Caballero), T-558 de 1999 (MP: Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz), T-805 de 1999 (MP: \u00a0Carlos Gaviria D\u00edaz), T-467 de 2000 (MP: \u00a0\u00c1lvaro Tafur Galvis), T-706 de 2000 (MP: Alejandro Mart\u00ednez Caballero), T-765 de 2000 (MP: Alejandro Mart\u00ednez Caballero), T-950 de 2000 (MP: Alejandro Mart\u00ednez Caballero), T-978 de 2000 (MP: Alejandro Mart\u00ednez Caballero), T-1081 de 2000 (MP: Alejandro Mart\u00ednez Caballero), T-1090 de 2000 (MP: Alejandro Mart\u00ednez Caballero), T-157 de 2001 (MP: \u00a0Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz), T-158 de 2001 (MP: Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz), T-159 de 2001 (MP: Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz), T-160 de 2001 (MP: Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz), T-694 de 2001 (MP: \u00a0Jaime Araujo Renter\u00eda), T-736 de 2001 (MP: \u00a0Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez), T-1002 de 2001 (MP: Marco Gerardo Monroy Cabra), T-707 de 2002 (MP: \u00a0Rodrigo Escobar Gil), T-880 de 2002 (MP: \u00a0Alfredo Beltr\u00e1n Sierra) y T-885 de 2002 (MP: \u00a0Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez). En algunos de los fallos antes citados, la madre devengaba un salario m\u00ednimo o menos. En tales casos se presume la vulneraci\u00f3n del m\u00ednimo vital. En otros de los fallos citados, la Corte presume la vulneraci\u00f3n del m\u00ednimo vital cuando el salario es el \u00fanico medio de subsistencia de la madre. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha negado el reconocimiento de la licencia de maternidad por v\u00eda de la acci\u00f3n de tutela, \u00a0por no haber encontrado que se estuviere vulnerando el m\u00ednimo vital de la accionante, por el no pago de la mencionada licencia. Al respecto, ver entre otros fallos los siguientes: \u00a0T-568 de 1996 (MP: Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz), T-466 de 2000 (MP: \u00a0\u00c1lvaro Tafur Galvis), T-774 de 2000 (MP: \u00a0Alejandro Mart\u00ednez Caballero), T-776 de 2000 (MP: \u00a0Alejandro Mart\u00ednez Caballero), T-884 de 2000 (MP: \u00a0Alejandro Mart\u00ednez Caballero), T-914 de 2000 (MP: \u00a0Alejandro Mart\u00ednez Caballero), T-1090 de 2000 (MP: Alejandro Mart\u00ednez Caballero), T-653 de 2002 (MP: Jaime Araujo Renter\u00eda), T-773 de 2002 (MP: \u00a0Eduardo Montealegre Lynett), T-844 de 2002 (MP: \u00a0Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), T-1013 de 2002 (MP: \u00a0Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o) y T-1014 de 2002 (MP: \u00a0Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Decreto 47 de 2000, Art. 3, num. 2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Decreto 1804 de 1999, Art. 21, num 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 Decreto 1804 de 1999, Art. 21, num 2, inc. 2. \u00a0<\/p>\n<p>7 Respecto al allanamiento de la EPS a la mora del empleador o del cotizante (en el caso de las trabajadoras independientes), ver entre otros, los siguientes fallos: T-640 de 2004 (MP: Rodrigo Escobar Gil), T-605 de 2004 (MP: Rodrigo Uprimny Yepes), T-390 de 2004 (MP: Jaime Araujo Renter\u00eda), T-885 de 2002 (MP: Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez), T-880 de 2002 (MP: Alfredo Beltr\u00e1n Sierra) y T-467 de 2000 (MP: \u00c1lvaro Tafur Galvis). \u00a0<\/p>\n<p>8 Seg\u00fan est\u00e1 probado en el expediente, el empleador de la accionante pag\u00f3 tard\u00edamente la cotizaci\u00f3n de mayo, julio, agosto, septiembre, octubre y diciembre \u00a0de 2003 (folios 11, 13, 16, 17, 18, 19 y 29 del expediente). \u00a0<\/p>\n<p>9 Al respecto, ver entre otros los siguientes fallos: T-707 de 2002 (MP: Rodrigo Escobar Gil), T-158 de 2001 (MP: Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz), T-1081 de 2000 (MP: Alejandro Mart\u00ednez Caballero) y T-241 de 2000 (MP: Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo). \u00a0<\/p>\n<p>10 Al respecto, ver entre otros los siguientes fallos: T-641 de 2004 (MP: Rodrigo Escobar Gil), T-1013 de 2002 (MP: Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), T-365 de 1999 (MP: Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz) y T-210 de 1999 (MP: Carlos Gaviria D\u00edaz). \u00a0<\/p>\n<p>11 Sentencia T-999 de 2003 (MP: Jaime Araujo Renter\u00eda) &#8220;No hay duda que la licencia de maternidad se concede en inter\u00e9s de la genitora, pero tambi\u00e9n y especialmente en inter\u00e9s del ni\u00f1o y sirve para atender necesidades de la madre, pero tambi\u00e9n para solventar las del ni\u00f1o incluidas las de su seguridad social o protecci\u00f3n. \u00a0Siendo la voluntad del constituyente que los derechos del ni\u00f1o prevalezcan sobre todos los de los dem\u00e1s, y que durante el primer a\u00f1o de vida gocen de una protecci\u00f3n especial, el plazo para reclamar el derecho a la licencia por v\u00eda de tutela no puede ser inferior al establecido en el art\u00edculo 50 de la Constituci\u00f3n o sea 364 d\u00edas y no 84 como hasta ahora lo hab\u00eda se\u00f1alado jurisprudencialmente esta Corporaci\u00f3n&#8221;. En el mismo sentido, ver tambi\u00e9n entre otros, los siguientes fallos: T-640 de 2004 (MP: Rodrigo Escobar Gil), T-605 de 2004 (MP: Rodrigo Uprimny Yepes), T-1155 de 2003 (MP: \u00a0Alfredo Beltr\u00e1n Sierra) y T-1014 de 2003 (MP: Eduardo Montealegre Lynett). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-091\/05 \u00a0 LICENCIA DE MATERNIDAD-Protecci\u00f3n constitucional \u00a0 LICENCIA DE MATERNIDAD-Procedencia excepcional de tutela para el pago \u00a0 LICENCIA DE MATERNIDAD-Reglas que ha fijado la jurisprudencia para el pago\u00a0 \u00a0 LICENCIA DE MATERNIDAD-Pago por allanamiento a la mora por EPS \u00a0 LICENCIA DE MATERNIDAD-Pago por tutela cuando afecta el m\u00ednimo vital de la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[63],"tags":[],"class_list":["post-11888","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2005"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11888","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=11888"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11888\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=11888"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=11888"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=11888"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}