{"id":11889,"date":"2024-05-31T21:41:26","date_gmt":"2024-05-31T21:41:26","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-092-05\/"},"modified":"2024-05-31T21:41:26","modified_gmt":"2024-05-31T21:41:26","slug":"t-092-05","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-092-05\/","title":{"rendered":"T-092-05"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-092\/05 \u00a0<\/p>\n<p>DISMINUIDO FISICO Y PSIQUICO-Protecci\u00f3n especial\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROCESO DE REESTRUCTURACION ADMINISTRATIVA-Diferenciaci\u00f3n positiva a favor de servidor p\u00fablico con limitaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA IGUALDAD-Diferenciaci\u00f3n positiva\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA IGUALDAD-Vulneraci\u00f3n por omisi\u00f3n de la administraci\u00f3n en adopci\u00f3n de medidas positivas para reincorporaci\u00f3n del trabajador con limitaci\u00f3n f\u00edsica \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1002476 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Marelys del Carmen Novoa Escorcia en contra del Servicio Nacional de Aprendizaje \u2013 \u201cSENA\u201d, Regional Atl\u00e1ntico. \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., tres (3) de febrero de dos mil cinco (2005). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o y Rodrigo Escobar Gil, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n de la sentencia del quince (15) de septiembre de dos mil cuatro (2004), proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla \u2013 Sala Penal, que decidi\u00f3 sobre la acci\u00f3n de tutela instaurada por Marelys del Carmen Novoa Escorcia en contra del Servicio Nacional de Aprendizaje \u2013 \u201cSENA\u201d, Regional Atl\u00e1ntico. La anterior sentencia fue remitida a la Corte Constitucional y seleccionada por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Once (11), mediante auto del doce (12) de noviembre de dos mil cuatro (2004), correspondiendo a la Sala Tercera de Revisi\u00f3n su conocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos relatados por la demandante \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El d\u00eda 23 de julio de 2004, la ciudadana Marelys del Carmen Novoa Escorcia interpuso acci\u00f3n de tutela en contra del Servicio Nacional de Aprendizaje \u2013 SENA, Regional Atl\u00e1ntico, y contra la Direcci\u00f3n General de dicha Entidad, en cabeza de su Director o Representante Legal Regional \u2013Fernando Augusto Yepes D\u00edaz- o su Director General o Representante Legal nacional \u2013Dar\u00edo Montoya Mej\u00eda-, por considerar que con sus actuaciones, el SENA \u2013 Regional Atl\u00e1ntico hab\u00eda desconocido sus derechos fundamentales, concretamente sus derechos al respeto por la dignidad humana, a la solidaridad, a la protecci\u00f3n especial de las personas en circunstancias de debilidad manifiesta, al debido proceso y a la seguridad social, en conexidad con sus derechos sociales y sus derechos de raigambre legal (Ley 361 de 1997). Para fundamentar su petici\u00f3n, expuso los siguientes hechos: \u00a0<\/p>\n<p>1.1.1. La peticionaria es una persona de 37 a\u00f1os de edad que desde su infancia presenta atrofia de los m\u00fasculos de la pierna izquierda y pie izquierdo ca\u00eddo, como secuelas de poliomelitis, lo cual le produce una alteraci\u00f3n en la marcha. Sin embargo, afirma que \u201ca pesar de mi limitaci\u00f3n f\u00edsica, siempre luch\u00e9 y me prepar\u00e9 para salir adelante en la vida, sin tener en cuenta que muchas veces esa limitaci\u00f3n se convirti\u00f3 en un obst\u00e1culo y objeto de discriminaci\u00f3n, sin embargo nunca me he dado por vencida, siendo as\u00ed, logr\u00e9 prepararme, y hasta la presente he logrado con mi trabajo y ponderaci\u00f3n atender mis m\u00e1s elementales necesidades y he logrado mantener una vida digna acorde con los m\u00e1s elementales derechos de todo ser humano\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>1.1.2. Durante diez a\u00f1os y ocho meses, la peticionaria trabaj\u00f3 para el SENA \u2013 Regional Atl\u00e1ntico en diversos cargos, \u201csiendo el actual y \u00faltimo el de Oficinista G03 de comunicaciones, cargos que pese a mi limitaci\u00f3n f\u00edsica siempre desarroll\u00e9 y llev\u00e9 a cabo sin contratiempos de ninguna clase, pues mi discapacidad nunca fue ni ha sido impedimento para cumplir con mis obligaciones como funcionaria de dicha entidad, esta limitaci\u00f3n jam\u00e1s y nunca fue incompatible o insuperable en los cargos desempe\u00f1ados\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>1.1.3. A pesar de su buen desempe\u00f1o laboral, en abril de 2004 le lleg\u00f3 por correo una comunicaci\u00f3n de la Direcci\u00f3n General del SENA (No. de radicaci\u00f3n 2021-13176), con fecha 26 de abril de 2004, \u201cen donde me informaban entre otras cosas que el cargo que desempe\u00f1aba hab\u00eda sido suprimido y que no fui incorporada a la nueva planta de personal de acuerdo al Decreto 250 de 2004; de esta situaci\u00f3n me notifiqu\u00e9 personalmente el d\u00eda 12 de mayo de 2004 en la Direcci\u00f3n Regional del SENA, en donde manifest\u00e9 mi situaci\u00f3n de DISCAPACIDAD FISICA y que debido a la misma merec\u00eda un trato diferente con evaluaci\u00f3n de mi rendimiento personal avalado por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, lo cual nunca tuvieron en cuenta y por lo tanto me retiraron definitivamente de la planta de personal\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>1.1.4. Por causa de esta situaci\u00f3n, que la peticionaria considera irregular, se ha sentido objeto de discriminaci\u00f3n en su condici\u00f3n de persona con discapacidad, \u201cpues para retirarme de la instituci\u00f3n, las directivas no tuvieron en cuenta mis derechos fundamentales y mucho menos la protecci\u00f3n especial que por mi condici\u00f3n me concede la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia y la Ley\u201d. Lo que es m\u00e1s, afirma la peticionaria que \u201ca tal grado me ha afectado esta situaci\u00f3n, que en estos momentos me encuentro en tratamiento por presentar ADORMECIMIENTO DE HEMICARA DERECHA, MAS DESVIACION DE LA COMISURA LABIAL HACIA LA IZQUIERDA, MAS FENOMENO DEBIL OJO DERECHO \u2013 PARALISIS FACIAL DERECHA, este cuadro m\u00e9dico se me present\u00f3 a partir de la fecha en que me lleg\u00f3 la comunicaci\u00f3n de despido, por lo cual me dieron varias incapacidades, a tal punto que el d\u00eda 12 de mayo de 2004, fecha en que se me notific\u00f3 personalmente la decisi\u00f3n de las directivas del SENA, me encontraba todav\u00eda incapacitada\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>1.1.5. Precisa adicionalmente la demandante que \u201cen estos momentos mi situaci\u00f3n es incierta, pues de todos es conocido que a personas como yo, que tenemos limitaciones, nos es casi imposible encontrar lugares donde trabajar, debido a la discriminaci\u00f3n, m\u00e1xime a mi edad, por lo cual me encuentro desesperada, pues se me est\u00e1 causando un enorme da\u00f1o, pues con mi salario como funcionaria del SENA pod\u00eda llevar una vida digna, con respeto a mis derechos y obligaciones, sin poner en peligro mi futuro y tranquilidad emocional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>1.1.6. En esa medida, explica que ha sido objeto de las siguientes vulneraciones de sus derechos fundamentales: \u00a0<\/p>\n<p>(a) El SENA ha desconocido el respeto de su dignidad humana (art. 1, C.P.), \u201cpues el hecho de que una persona como yo, goce de una estabilidad laboral, m\u00e1xime cuando no tiene alguien m\u00e1s que la ayude, le permite llevar una vida digna, sin detrimento de sus m\u00e1s elementales necesidades\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>(b) Se ha puesto en peligro su derecho fundamental a la solidaridad (art. 1, C.P.), \u201cpor cuanto personas como yo merecemos la solidaridad de las otras personas por nuestra condici\u00f3n, y mucho m\u00e1s de las entidades o agencias propias del Estado y gobierno colombiano como principal gestor y propiciador de la defensa de todos los ciudadanos y en especial de los m\u00e1s necesitados\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>(c) Se ha lesionado su derecho a recibir protecci\u00f3n especial por estar en condiciones de debilidad manifiesta (art. 13, C.P.), al momento en que el SENA expidi\u00f3 el acto administrativo referido. \u00a0<\/p>\n<p>(d) Se viol\u00f3 su derecho al debido proceso (art. 29, C.P.), desarrollado en la Ley 361 de 1997, art\u00edculo 261, puesto que \u201cal despedirme, sin tener en cuenta mi condici\u00f3n especial, es m\u00e1s labor\u00e9 por m\u00e1s de diez a\u00f1os en esa entidad sin problemas por mi limitaci\u00f3n, por lo tanto al despedirme, se debi\u00f3 de manera irrevocable e irrenunciable, pedir la autorizaci\u00f3n de la Oficina de Trabajo y hacer un an\u00e1lisis detallado y profundo de mi situaci\u00f3n personal (f\u00edsica), laboral, familiar (social) y cultural de acuerdo a los principios rectores de la Ley 361 de 1997\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>(e) No se respet\u00f3 su derecho al m\u00ednimo vital en conexidad con el derecho a la seguridad social, \u201cpor cuanto no dependo de nadie econ\u00f3micamente, s\u00f3lo de mi trabajo y por mi condici\u00f3n, es de todos sabido que se me dificultar\u00e1 enormemente la consecuci\u00f3n de un nuevo trabajo, poniendo en peligro mi normal subsistencia y por ende la p\u00e9rdida de mi derecho a la seguridad social hacia el futuro\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Precisa que la vulneraci\u00f3n de los anteriores derechos fundamentales se produce en conexidad con el desconocimiento de sus derechos legales, seg\u00fan los establece la Ley 361 de 1997, en sus art\u00edculos 1 y 2, a saber: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 2. El Estado garantizar\u00e1 y velar\u00e1 por que en su ordenamiento jur\u00eddico no prevalezca discriminaci\u00f3n sobre habitante alguno en su territorio, por circunstancias personales, econ\u00f3micas, f\u00edsicas, fisiol\u00f3gicas, s\u00edquicas, sensoriales y sociales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>1.1.7. En virtud de lo anterior, la actora formula las siguientes peticiones: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPetici\u00f3n Principal: Por todo lo anteriormente expuesto, solicito al se\u00f1or Juez respetuosamente, se declaren amparados los derechos fundamentales anteriormente se\u00f1alados y de acuerdo a ello se declare la nulidad de los actos administrativos por medio de los cuales se suprimi\u00f3 el cargo que ven\u00eda desempe\u00f1ando y se adopta la nueva planta de personal a la cual no fui incorporada y de acuerdo a ello ordene al Servicio nacional de Aprendizaje \u201cSENA\u201d en cabeza de sus directivas, se me reintegre de manera inmediata a la planta de personal en pleno ejercicio de mis funciones antes realizadas o si es del caso asignarme en nuevas funciones de acuerdo a mi desempe\u00f1o y a la reestructuraci\u00f3n del SENA. \u00a0<\/p>\n<p>Petici\u00f3n Subsidiaria: Se ordene al Servicio Nacional de Aprendizaje \u201cSENA\u201d, que de acuerdo a mi reintegro, se me cancelen los dineros dejados de pagar por concepto de salarios y dem\u00e1s emolumentos de conformidad con lo establecido en las convenciones y leyes laborales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Pruebas presentadas por la demandante \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La peticionaria adjunt\u00f3 a su demanda copia de las siguientes pruebas documentales: \u00a0<\/p>\n<p>1.2.1. Certificado de discapacidad expedido por el Dr. Carlos Arag\u00f3n, m\u00e9dico tratante de la peticionaria en el Instituto del Seguro Social \u2013 Divisi\u00f3n M\u00e9dica. All\u00ed consta que la actora presenta atrofia de m\u00fasculos de la pierna izquierda y pie izquierdo ca\u00eddo \u201ccomo secuelas de poliomelitis, lo que produce alteraci\u00f3n en la marcha\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>1.2.2. Certificaci\u00f3n expedida por el m\u00e9dico tratante de la peticionaria en el Seguro Social \u2013 Cl\u00ednica Norte el d\u00eda 21 de mayo de 2004, en donde consta que para esa fecha, y desde hac\u00eda 22 d\u00edas (es decir, desde el 30 de abril de 2004), la peticionaria presentaba adormecimiento de hemicara derecha y desviaci\u00f3n de la comisura labial hacia la izquierda, as\u00ed como fen\u00f3meno de Bell en el ojo derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.3. Comunicaci\u00f3n dirigida a la peticionaria el d\u00eda 26 de abril de 2004 por el Director General del SENA, Dar\u00edo Montoya Mej\u00eda, en la cual se le informa lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDentro del programa de Renovaci\u00f3n de la Administraci\u00f3n P\u00fablica que lleva a cabo el Gobierno Nacional, el SENA adelant\u00f3 los estudios t\u00e9cnicos necesarios para el redise\u00f1o institucional, con base en los cuales el 28 de enero de 2004 se expidieron los Decretos No. 248 \u2018por el cual se modifica el Decreto 1426 de 1998 y el Decreto 3539 de 2003\u2019, No. 249 \u2018Por el cual se modifica la estructura del Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA\u2019, y No. 250 \u2018Por el cual se adopta la planta de personal del Servicio Nacional de Aprendizaje SENA\u2019. \u00a0<\/p>\n<p>En cumplimiento a lo dispuesto en el art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 250 de 2004 y dentro del t\u00e9rmino se\u00f1alado en el art\u00edculo 7\u00ba del mismo, el Director General del SENA distribuy\u00f3 mediante Resoluci\u00f3n los cargos de la planta global adoptada y ubic\u00f3 el personal teniendo en cuenta la nueva organizaci\u00f3n interna, las necesidades del servicio, los planes y los programas de la entidad. \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo anterior, le comunico que el cargo que usted desempe\u00f1aba en titularidad en el SENA de Oficinista G03 de(l) (la) COMUNICACIONES, de la REGIONAL ATLANTICO, sin derechos de carrera administrativa, ha sido suprimido, por lo cual usted no fue incorporado (sic) a la nueva planta de personal adoptada para la Entidad por el Decreto 250 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>Para beneficiarse con los planes que ofrece el Programa de Protecci\u00f3n Social (PPS) liderado por el Gobierno Nacional, que en la Entidad est\u00e1n coordinados por la Unidad de Protecci\u00f3n Social (UPS), cuya sede principal se encuentra en la Direcci\u00f3n General del SENA (\u2026), debe enviar diligenciado a esta direcci\u00f3n el formulario de inscripci\u00f3n que aparece en la p\u00e1gina web www.sena.edu.co, o que podr\u00e1 reclamar en la UPS, en las Direcciones regionales o en las Subdirecciones de Centro de la Entidad; la UPS Le brindar\u00e1 la informaci\u00f3n que requiera (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>Le agradezco hacer entrega del cargo mediante acta suscrita, dejar evaluados a los funcionarios de carrera administrativa (si tiene personal a su cargo) y diligenciar el formato de declaraci\u00f3n de bienes y rentas que se anexa a la presente, tal como lo ordena el art\u00edculo 13 de la ley 190 de 1995, para todos los casos de retiro. \u00a0<\/p>\n<p>En atenci\u00f3n a la importancia que tiene para usted como cuentadante de inventarios, la responsabilidad legal sobre los bienes que tenga a su cargo, le recomiendo acudir a la Direcci\u00f3n Administrativa y Financiera, para legalizar los elementos correspondientes, pues en el futuro podr\u00eda verse requerido en virtud de la ley que para tal efecto regula los bienes de propiedad de la Entidad. \u00a0<\/p>\n<p>En nombre de la Entidad, le agradezco los servicios prestados durante su permanencia y le deseo \u00e9xitos en el encuentro de un nuevo rumbo laboral, de una actividad econ\u00f3mica como trabajador independiente, o en la generaci\u00f3n de empresa, que adem\u00e1s de proporcionarle otra alternativa de vida, lo har\u00e1 part\u00edcipe directo de la recuperaci\u00f3n econ\u00f3mica y social del pa\u00eds.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>1.2.4. Copia de la comunicaci\u00f3n dirigida el d\u00eda 14 de julio de 2004 al Gerente y\/o Representante Legal del SENA por la Inspectora de Trabajo de Barranquilla, en relaci\u00f3n con la querella administrativa laboral interpuesta por Marelys Novoa Escorcia contra dicha entidad. En tal comunicaci\u00f3n citan al destinatario a comparecer el d\u00eda 21 de julio siguiente a la Inspecci\u00f3n correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Coordinador del Grupo de Gesti\u00f3n Humana del SENA dio respuesta a la acci\u00f3n de tutela de la referencia, presentando los siguientes argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>1.3.1. La acci\u00f3n de tutela es improcedente en este caso, por contar la peticionaria con otro mecanismo de defensa judicial ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo, para demandar los actos administrativos en los que el SENA incorpor\u00f3 a determinados funcionarios a la nueva planta de personal de la entidad. Tampoco es amparable por v\u00eda de tutela una solicitud de reintegro, seg\u00fan considera el interviniente que se expres\u00f3 en la sentencia T-519 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>1.3.2. El retiro de la peticionaria no se produjo por su situaci\u00f3n de discapacidad, sino por la supresi\u00f3n de su cargo ordenada en el art\u00edculo 1 del Decreto 250 de 2004. \u201cPor lo anterior, no es aplicable al caso el art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997, pues como se indic\u00f3 la accionante no fue despedida, ni su contrato terminado, ni su discapacidad fue tenida en cuenta para no incorporarla a la nueva planta de personal adoptada por el mismo Decreto 250 de 2004, raz\u00f3n por la cual no se requiere autorizaci\u00f3n de la oficina del trabajo, como lo pretende la accionante.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>1.3.3. La entidad realiz\u00f3 los estudios t\u00e9cnicos previos a la expedici\u00f3n de los Decretos 248, 249 y 250 de 2004, seg\u00fan ordena la Ley 790 de 2002. \u201cEl art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 250 de 2004 suprimi\u00f3 101 cargos de Oficinista Grado 03, quedando solamente 107 en la entidad; estos 107 cargos fueron provistos en su totalidad con el personal incorporado a la nueva planta de personal (\u2026). Significa lo anterior que no existe en este momento un solo cargo vacante en la Entidad de Oficinista Grado 03 o de otro que sea equivalente (\u2026) (\u2026) en el que pueda incorporarse a una persona m\u00e1s\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>1.3.4. \u201cA pesar de que la accionante ocupaba un cargo de carrera administrativa, era en calidad de nombramiento provisional, raz\u00f3n por la cual, no ten\u00eda ning\u00fan derecho de carrera administrativa, ni su condici\u00f3n de temporalidad pod\u00eda prevalecer sobre otros funcionarios incorporados que s\u00ed tienen estos derechos de carrera. \/\/ De los funcionarios que fueron incorporados a los cargos de la nueva planta de personal, cada uno de ellos tiene una raz\u00f3n para permanecer en el cargo, por lo cual no encontramos procedente que se remueva en este momento a uno de ellos para incorporar a una persona que fue retirada del servicio por supresi\u00f3n de cargo sin derechos de carrera administrativa.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>1.3.5. Precisa adicionalmente que de conformidad con el art\u00edculo 125 de la Constituci\u00f3n y los criterios establecidos en el art\u00edculo 5 de la Ley 443 de 1998, \u201cel cargo de Oficinista Grado 03 del SENA que ven\u00eda ocupando la accionante es de carrera administrativa. \/\/ Por ser el cargo de Oficinista Grado 03 de carrera administrativa y no haber accedido a \u00e9l la accionante mediante el concurso de m\u00e9ritos establecido por las normas de carrera administrativa, la funcionaria no tiene en \u00e9l ninguna estabilidad legal, por el contrario, este nombramiento tiene car\u00e1cter temporal\u201d. Asimismo, afirma que \u201cuno de los criterios prevalentes (sic) de incorporaci\u00f3n es la carrera administrativa que la accionante no posee; esta prelaci\u00f3n de los funcionarios de carrera sobre los que ocupan un cargo de esta naturaleza sin tener derechos de estabilidad por tener un nombramiento provisional u ordinario, se evidencia en normas como el art\u00edculo segundo del Decreto 2316 de 1997 (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2. Decisi\u00f3n del juez de primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Tercero Penal del Circuito de Barranquilla resolvi\u00f3 denegar la acci\u00f3n de tutela de la referencia, mediante sentencia del 10 de agosto de 2004, en la cual se invocaron las siguientes razones como motivo de la decisi\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn el presente asunto observa el despacho \u2013acorde a la Jurisprudencia Constitucional-, que la accionante goza de medios de defensa judicial para hacer valer sus derechos como lo es la jurisdicci\u00f3n contenciosa administrativa, por lo que se hace improsperante (sic) la presente acci\u00f3n p\u00fablica, es por lo que en sustento a lo anterior reitera el despacho lo se\u00f1alado por la Honorable Corte Constitucional en fallo T-1309 de 2001 (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Esta providencia fue impugnada por la peticionaria. \u00a0<\/p>\n<p>3. Decisi\u00f3n del juez de segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla \u2013 Sala Penal de Decisi\u00f3n confirm\u00f3 el fallo de primera instancia en sentencia del 15 de septiembre de 2004, con base en la siguiente argumentaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) a simple vista, observa la Sala que la actuaci\u00f3n del SENA encuentra respaldo jur\u00eddico en las disposiciones de la Presidencia de la Rep\u00fablica, por lo cual no se advierte que la acci\u00f3n demandada sea el resultado de un capricho o arbitrariedad del funcionario accionado. Por tal raz\u00f3n, debe ser el juez competente quien dentro del proceso instituido para ello, examine la legalidad e la desvinculaci\u00f3n, tal como lo sostuvo la a-quo. \u00a0<\/p>\n<p>Ciertamente, para examinar si la desvinculaci\u00f3n del cargo que ocupaba en el SENA quebranta il\u00edcitamente los derechos fundamentales de la peticionaria, la Ley ha previsto otro tipo de acci\u00f3n, como lo es la v\u00eda contenciosa administrativa. Por ello, resulta improcedente la tutela, dado su car\u00e1cter excepcional, siendo apropiada la aplicaci\u00f3n de la sentencia de la Corte Constitucional, rese\u00f1ada a este caso por la a-quo. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de ello, debe decirse que en el interior del proceso ante la jurisdicci\u00f3n contenciosa, la actora podr\u00e1 solicitar su reintegro y el pago de las indemnizaciones a que hubiere lugar, raz\u00f3n por la cual tampoco puede hablarse de la procedencia del amparo de manera transitoria. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, la Sala advierte que la actora al momento de ser desvinculada recibi\u00f3 los pagos que ello generaba y que adem\u00e1s se le avis\u00f3 del ofrecimiento para el programa de protecci\u00f3n social, situaci\u00f3n que aminora en cierto modo los efectos del haber sido retirada del cargo, no pudiendo por ello avizorarse que esta siendo v\u00edctima de un perjuicio irremediable, que seg\u00fan la doctrina constitucional debe ser grave, inminente y las medidas a tomar deben ser urgentes.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>II. Consideraciones y Fundamentos \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>Es competente esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional con fundamento en lo dispuesto por los art\u00edculos 86, inciso tercero, y 241, numeral noveno de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. Problemas jur\u00eddicos a resolver \u00a0<\/p>\n<p>La ciudadana Marelys del Carmen Novoa Escorcia considera que sus derechos fundamentales han sido desconocidos por el SENA \u2013 Regional Atl\u00e1ntico, en la medida en que su cargo de Oficinista 03 fue suprimido en virtud del proceso de reestructuraci\u00f3n administrativa que adelant\u00f3 dicha entidad, sin que al desvincularla de la entidad se tuviera en cuenta su condici\u00f3n de persona con discapacidad, la cual ameritaba otorgarle una consideraci\u00f3n particular a su caso, dado el nivel especial de protecci\u00f3n constitucional del que es titular. \u00a0<\/p>\n<p>En esa medida, corresponde a la Sala determinar si efectivamente la actuaci\u00f3n del SENA frente al caso individual de la peticionaria desconoci\u00f3 los mandatos de la Carta. Para la resoluci\u00f3n de este problema jur\u00eddico se acudir\u00e1 a la jurisprudencia previa de esta Corte, en la cual ya se ha dado una respuesta espec\u00edfica a dicho interrogante \u2013 por lo cual en este caso simplemente se reiterar\u00e1n las pautas doctrinarias aplicadas en varias sentencias recientes. Aclara la Corte que dentro de tales pautas, se han determinado las condiciones que hacen procedente la acci\u00f3n de tutela en dichos casos, por lo cual el tema de la procedencia de esta acci\u00f3n en el caso concreto que se revisa ser\u00e1 evaluado en conjunto con los dem\u00e1s aspectos de esta l\u00ednea jurisprudencial. \u00a0<\/p>\n<p>3. El derecho de las personas con discapacidad a recibir un trato especial, en particular cuando los cargos que ocupan son suprimidos en virtud de procesos de reestructuraci\u00f3n administrativa. Procedencia de la acci\u00f3n de tutela en estos eventos. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00faltiples oportunidades anteriores, la Corte Constitucional ha evaluado los casos de personas con discapacidad que han sido desvinculadas de las entidades p\u00fablicas para las cuales trabajan, en virtud de procesos de reestructuraci\u00f3n administrativa que han llevado a la supresi\u00f3n de sus cargos. En tales sentencias, la Corte ha precisado las reglas aplicables a este tipo de situaciones, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>3.1. El Estado est\u00e1 en la obligaci\u00f3n constitucional e internacional de \u201cadoptar pol\u00edticas que hagan prevalecer el goce efectivo de los derechos de los disminuidos f\u00edsicos, sensoriales y ps\u00edquicos, y por tal raz\u00f3n se debe adelantar el dise\u00f1o y la ejecuci\u00f3n de pol\u00edticas de previsi\u00f3n, rehabilitaci\u00f3n e integraci\u00f3n social para los discapacitados, con el fin de que se conviertan en personas socialmente \u00fatiles y productivas\u201d2. Esta regla gen\u00e9rica ha sido precisada en m\u00faltiples oportunidades en los distintos \u00e1mbitos en los cuales las personas con discapacidad son titulares de un derecho a recibir especial protecci\u00f3n de las autoridades; en lo concerniente al \u00e1mbito laboral, ha dicho la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa satisfacci\u00f3n del derecho al trabajo de las personas discapacitadas tambi\u00e9n fue objeto de una disposici\u00f3n constitucional expresa: el art\u00edculo 54 de la Carta dispone que el Estado debe \u201cgarantizar a los minusv\u00e1lidos el derecho a un trabajo acorde con sus condiciones de salud\u201d. As\u00edmismo, este derecho fue desarrollado por el Convenio 159 de la Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo, sobre \u201cReadaptaci\u00f3n Profesional y Empleo de las Personas Inv\u00e1lidas\u201d, que al haber sido ratificada por Colombia mediante la ley 82 de 1988, forma parte de la legislaci\u00f3n interna nacional en virtud del art\u00edculo 53 Superior. Tambi\u00e9n la Convenci\u00f3n Interamericana para la Eliminaci\u00f3n de todas las formas de Discriminaci\u00f3n contra las Personas con Discapacidad dispone que los Estados deben esforzarse por eliminar progresivamente la discriminaci\u00f3n en materia de empleo por motivos de discapacidad, y fomentar la integraci\u00f3n laboral de estos sujetos de especial protecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Las obligaciones consagradas en el Convenio 159 de la OIT son de especial importancia a este respecto. En efecto, desde el pre\u00e1mbulo de este tratado se recuerda \u201cla conveniencia de adoptar normas internacionales nuevas al respecto para tener en cuenta, en especial, la necesidad de asegurar, tanto en las zonas rurales como urbanas, la igualdad de oportunidades y de trato a todas las categor\u00edas de personas inv\u00e1lidas en materia de empleo y de integraci\u00f3n en la comunidad\u201d; y en el art\u00edculo 1-2 se establece que, para los efectos del Convenio, los Estados Parte deben tener en cuenta que \u201cla finalidad de la readaptaci\u00f3n profesional es la de permitir que la persona inv\u00e1lida obtenga y conserve un empleo adecuado y progrese en el mismo, y que se promueva as\u00ed la integraci\u00f3n o la reintegraci\u00f3n de esta persona en la sociedad\u201d. En cuanto a los principios que debe respetar toda pol\u00edtica estatal de readaptaci\u00f3n profesional y de empleo para las personas con discapacidad, se precisa que (i) \u201cdicha pol\u00edtica estar\u00e1 destinada a asegurar que existan medidas adecuadas de readaptaci\u00f3n profesional al alcance de todas las categor\u00edas de personas inv\u00e1lidas y a promover oportunidades de empleo para las personas inv\u00e1lidas en el mercado regular del empleo\u201d (Art. 3), (ii) tal pol\u00edtica \u201cse basar\u00e1 en el principio de igualdad de oportunidades entre los trabajadores inv\u00e1lidos y los trabajadores en general\u201d, respetando \u201cla igualdad de oportunidades y de trato para trabajadoras inv\u00e1lidas y trabajadores inv\u00e1lidos\u201d, y teniendo en cuenta que \u201clas medidas positivas especiales encaminadas a lograr la igualdad efectiva de oportunidades y de trato entre los trabajadores inv\u00e1lidos y los dem\u00e1s trabajadores no deber\u00e1n considerarse discriminatorias respecto de estos \u00faltimos\u201d (Art. 4); y (iii) debe consultarse a las organizaciones de empleadores y trabajadores, as\u00ed como a las organizaciones de personas con discapacidad, sobre la aplicaci\u00f3n de la pol\u00edtica en cuesti\u00f3n, \u201cy, en particular, sobre las medidas que deben adoptarse para promover la cooperaci\u00f3n y la coordinaci\u00f3n entre los organismos p\u00fablicos y privados que participan en actividades de readaptaci\u00f3n profesional\u201d. Por \u00faltimo, el tratado en cuesti\u00f3n obliga al Estado a (iv) \u201cadoptar medidas para proporcionar y evaluar los servicios de orientaci\u00f3n y formaci\u00f3n profesionales, colocaci\u00f3n, empleo y otros afines, a fin de que las personas inv\u00e1lidas puedan lograr y conservar un empleo y progresar en el mismo\u201d (Art. 7), (v) a adoptar medidas para \u201cpromover el establecimiento y desarrollo de servicios de readaptaci\u00f3n profesional y de empleo para personas inv\u00e1lidas en las zonas rurales y en las comunidades apartadas\u201d (Art. 8), y (vi) a \u201cesforzarse en asegurar la formaci\u00f3n y la disponibilidad de asesores en materia de readaptaci\u00f3n y de otro personal cualificado que se ocupe de la orientaci\u00f3n profesional, la formaci\u00f3n profesional, la colocaci\u00f3n y el empleo de personas inv\u00e1lidas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El alcance de las obligaciones del Estado colombiano en materia de promoci\u00f3n del derecho al trabajo de las personas con discapacidad se precisa con mayor detalle en las Normas Uniformes de la ONU, cuyo art\u00edculo 7 dispone que \u201clos Estados deben reconocer el principio de que las personas con discapacidad deben estar facultadas para ejercer sus derechos humanos, en particular en materia de empleo. Tanto en las zonas rurales como en las urbanas debe haber igualdad de oportunidades para obtener un empleo productivo y remunerado en el mercado de trabajo\u201d. Este art\u00edculo contiene una serie de precisiones adicionales, que resultan de alta relevancia para el caso bajo revisi\u00f3n; as\u00ed, se establece que (i) no se puede discriminar a las personas con discapacidad en materia laboral por medio de las disposiciones legislativas y reglamentarias que rigen el sector, las cuales tampoco pueden interponer obst\u00e1culos para su empleo; (ii) es deber del Estado \u201capoyar activamente la integraci\u00f3n de las personas con discapacidad en el mercado de trabajo\u201d, por medio de medidas tales como \u2013por ejemplo- \u201cla capacitaci\u00f3n profesional, los planes de cuotas basadas en incentivos, el empleo reservado, pr\u00e9stamos o subvenciones para empresas peque\u00f1as, contratos de exclusividad o derechos de producci\u00f3n prioritarios, exenciones fiscales, supervisi\u00f3n de contratos u otro tipo de asistencia t\u00e9cnica y financiera para las empresas que empleen a trabajadores con discapacidad\u201d, y del est\u00edmulo a los empleadores \u201ca que hagan ajustes razonables para dar cabida a personas con discapacidad\u201d, entre otras; (iii) los programas estatales que se adopten en cumplimiento de esta obligaci\u00f3n deben incluir \u201c(a) medidas para dise\u00f1ar y adaptar los lugares y locales de trabajo de forma que resulten accesibles a las personas que tengan diversos tipos de discapacidad; (b) apoyo a la utilizaci\u00f3n de nuevas tecnolog\u00edas y al desarrollo y la producci\u00f3n de recursos, instrumentos y equipos auxiliares, y medidas para facilitar el acceso de las personas con discapacidad a esos medios, a fin de que puedan obtener y conservar su empleo; (c) prestaci\u00f3n de servicios apropiados de formaci\u00f3n y colocaci\u00f3n y de apoyo como, por ejemplo, asistencia personal y servicios de interpretaci\u00f3n\u201d; (iv) las labores de concientizaci\u00f3n adelantadas por las autoridades deben focalizarse en particular en la superaci\u00f3n de \u201clas actitudes negativas y los prejuicios que afecten a los trabajadores aquejados de discapacidad\u201d; (v) los Estados deben favorecer el empleo de personas con discapacidad en el sector p\u00fablico; (vi) \u201clos Estados, las organizaciones de trabajadores y los empleadores deben cooperar para asegurar condiciones equitativas en materia de pol\u00edticas de contrataci\u00f3n y ascenso, condiciones de empleo, tasas de remuneraci\u00f3n, medidas encaminadas a mejorar el ambiente laboral a fin de prevenir lesiones y deterioro de la salud, y medidas para la rehabilitaci\u00f3n de los empleados que hayan sufrido lesiones en accidentes laborales\u201d; (vii) el objetivo primordial debe ser emplear a las personas con discapacidad en el mercado de trabajo abierto, pero cuando ello no sea posible, \u201ccabe la opci\u00f3n de crear peque\u00f1as dependencias con empleos protegidos o reservados\u201d; (viii) se deben adoptar medidas para incluir a las personas con discapacidad en los programas de formaci\u00f3n y empleo del sector privado y el sector no estructurado; y (ix) \u201clos Estados, las organizaciones de trabajadores y los empleadores deben cooperar con las organizaciones de personas con discapacidad en todas las medidas encaminadas a crear oportunidades de formaci\u00f3n y empleo, en particular, el horario flexible, la jornada parcial, la posibilidad de compartir un puesto, el empleo por cuenta propia, y el cuidado de asistentes para las personas con discapacidad.\u201d\u201d3 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c3.5 Al respecto, hay que se\u00f1alar que el Estado Colombiano ha suscrito convenios en que se obliga a adoptar esta clase de medidas positivas a favor de las personas limitadas, est\u00e1n tambi\u00e9n consagradas en preceptos constitucionales, se han proferido leyes y se ha desarrollado una amplia jurisprudencia, encaminada a concluir que para que se cumpla a cabalidad el principio de igualdad, dentro de la filosof\u00eda del Estado Social de Derecho, no basta con dar tratamiento igual a los iguales, sino que es obligaci\u00f3n del Estado adoptar medidas de diferenciaci\u00f3n positiva, y que la omisi\u00f3n de hacerlo, puede constituir una medida discriminatoria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5.1 En materia laboral, para el caso de los limitados, la Constituci\u00f3n establece una clara protecci\u00f3n en los art\u00edculos 13, 47 y 54. Este \u00faltimo en cuanto dice: \u201cEl Estado debe propiciar la ubicaci\u00f3n laboral de las personas en edad de trabajar y garantizar a los minusv\u00e1lidos el derecho de un trabajo acorde con sus condiciones de salud.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>3.5.2 De otro lado, el Estado Colombiano qued\u00f3 obligado, desde antes de la Constituci\u00f3n de 1991, a adoptar las medidas positivas a favor del discapacitado, al expedir la Ley 82 de 1988 \u201cPor la cual se aprob\u00f3 le Convenio 159 de la OIT, que se refiere a \u201cla readaptaci\u00f3n profesional y el empleo de las personas inv\u00e1lidas\u201d. Este Convenio contiene principios tales como los establecidos en los art\u00edculos 1\u00ba y 4\u00ba, del siguiente tenor: \u201cTodo Miembro [de la OIT] deber\u00e1 considerar que la finalidad de la readaptaci\u00f3n profesional es la de permitir que la persona inv\u00e1lida obtenga y conserve un empleo adecuado y progrese en el mismo, y que se promueva as\u00ed la integraci\u00f3n o la reintegraci\u00f3n de la persona en la sociedad&#8221; (numeral 2, art\u00edculo 1). El art\u00edculo 4\u00ba, al referirse a lo concerniente a las medidas positivas, se\u00f1al\u00f3 \u201c(&#8230;) Las medidas positivas especiales encaminadas a lograr la igualdad efectiva de oportunidades y de trato entre los trabajadores inv\u00e1lidos y los dem\u00e1s trabajadores no deber\u00e1n considerarse discriminatorias respecto de estos \u00faltimos.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5.3 Por su parte, el legislador, al expedir la Ley 361 de 1997 \u201cPor la cual se establecen mecanismos de integraci\u00f3n social de las personas con limitaci\u00f3n y se dictan otras disposiciones\u201d, dentro de los principios generales se\u00f1al\u00f3 la obligaci\u00f3n de adoptar las medidas en menci\u00f3n y, en concreto, para el campo laboral se\u00f1al\u00f3 las reglas y procedimientos para la integraci\u00f3n laboral de las personas con limitaci\u00f3n. \u00a0En la Ley 443 de 1998, de carrera administrativa, el art\u00edculo 63 establece la protecci\u00f3n de los limitados f\u00edsicos y el acceso a ingresar a la administraci\u00f3n p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>3.5.4 En el terreno de la jurisprudencia constitucional, la Corte se ha referido en diversas sentencias a la vulneraci\u00f3n del derecho a la igualdad por omisi\u00f3n de trato especial, pudi\u00e9ndose citar entre otras, las sentencias T-207 de 1999; T-378 de 1997; T-762 de 1998; T-1034 de 2001; 1197 de 2001; T-1698 de 2000. En estos casos, cuando est\u00e1 probada la omisi\u00f3n, la Corte ha concedido la acci\u00f3n de tutela, pero, cuando no est\u00e1 probada, como es obvi\u00f3, la acci\u00f3n no ha prosperado.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Por otra parte, debe recordarse que las entidades p\u00fablicas tienen la posibilidad constitucionalmente justificada de suprimir cargos \u201cpor razones tales como la reestructuraci\u00f3n o modificaci\u00f3n de la planta de personal, en virtud de \u00a0pol\u00edticas de modernizaci\u00f3n del Estado, con el fin de hacer m\u00e1s eficaz la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico, controlar el gasto p\u00fablico, abolir la burocracia administrativa, etc., objetivos que deben dirigirse exclusivamente a lograr la optimizaci\u00f3n en t\u00e9rminos de calidad, idoneidad y eficiencia del servicio p\u00fablico, basarse en criterios de razonabilidad, proporcionalidad y prevalencia del inter\u00e9s general, sin dejar de lado la protecci\u00f3n de los derechos de los trabajadores\u201d4. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Es inevitable que en ciertos casos, los derechos de personas con discapacidad \u2013entre otras- se vean afectados por la supresi\u00f3n de cargos administrativos dentro de procesos de reestructuraci\u00f3n. En estos casos, no puede afirmarse que la supresi\u00f3n del cargo per se sea violatoria de los derechos fundamentales de los afectados: cuandoquiera que \u201cla supresi\u00f3n de empleo obedece a la reestructuraci\u00f3n o modificaci\u00f3n de la planta de personal de una entidad estatal y \u00e9sta tiene como fundamento mejorar la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico, controlar el gasto p\u00fablico, abolir la burocracia administrativa, por ejemplo, sin consideraci\u00f3n alguna por las condiciones especiales o particulares de su titular o de quien lo ocupa en ese momento, bien sea en propiedad o de manera provisional, no puede afirmarse en estricto rigor jur\u00eddico que se quebrantan derechos fundamentales del afectado con la supresi\u00f3n del empleo o cargo\u201d5.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4. En esa medida, para que en estos casos sea procedente la acci\u00f3n de tutela, es necesario demostrar fehacientemente que con la supresi\u00f3n el cargo se desconoci\u00f3 un derecho fundamental del titular: \u201cla acci\u00f3n de tutela s\u00f3lo procede cuando aparece fehacientemente demostrada la violaci\u00f3n de un derecho fundamental y, por consiguiente, la inexistencia de tal quebrantamiento conduce a su improcedencia, bien sea de manera principal o como mecanismo transitorio\u201d6. \u00a0<\/p>\n<p>3.5. Cuandoquiera que se suprime el cargo que ocupa una persona con discapacidad en el marco de un proceso de reestructuraci\u00f3n administrativa, la entidad p\u00fablica correspondiente est\u00e1 en la obligaci\u00f3n constitucional de otorgar un trato especial, es decir, efectuar una diferenciaci\u00f3n positiva a favor de tal persona con discapacidad; la omisi\u00f3n en el cumplimiento de este deber constitucional e internacional de considerar la adopci\u00f3n de una acci\u00f3n afirmativa, equivale a un desconocimiento del derecho a la igualdad en tanto trato especial del que son titulares las personas con discapacidad. As\u00ed lo dijo la Corte en la sentencia T-700 de 2002, antes citada como precedente jurisprudencial inmediato del presente asunto: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c3.6 En conclusi\u00f3n: en los procesos de reestructuraci\u00f3n administrativa que impliquen supresi\u00f3n de cargos, la administraci\u00f3n p\u00fablica est\u00e1 obligada a adoptar medidas de diferenciaci\u00f3n positiva a favor del servidor p\u00fablico con limitaci\u00f3n y que resulte afectado con la supresi\u00f3n del cargo del que es titular. La omisi\u00f3n en este sentido, puede constituir una violaci\u00f3n del principio de igualdad. Esta interpretaci\u00f3n est\u00e1 acorde con lo dicho en los tratados internacionales suscritos por Colombia, en la Constituci\u00f3n, en la ley y en el desarrollo jurisprudencial.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En esa medida, cuandoquiera que una persona con discapacidad no haya sido objeto de un trato especial favorable en relaci\u00f3n con la supresi\u00f3n del cargo que ocupa, se puede configurar una situaci\u00f3n de violaci\u00f3n del art\u00edculo 13 Constitucional que haga procedente la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>3.6. A la luz de estas pautas jurisprudenciales, la Sala evaluar\u00e1 la situaci\u00f3n de la peticionaria Marelys del Carmen Novoa. \u00a0<\/p>\n<p>Con base en el an\u00e1lisis de las pruebas que obran en el expediente, para la Sala resulta evidente que la peticionaria no fue objeto de trato especial favorable alguno en atenci\u00f3n a su condici\u00f3n de persona con discapacidad, en el marco del proceso de reestructuraci\u00f3n administrativa del SENA. En efecto, tal y como lo reconoce la entidad demandada en su contestaci\u00f3n a la acci\u00f3n de tutela de la referencia, a la peticionaria simplemente se le inform\u00f3 sobre la supresi\u00f3n de su cargo, y sobre la posibilidad gen\u00e9rica que ten\u00eda de acogerse a un programa de protecci\u00f3n social implementado en t\u00e9rminos generales para todos los funcionarios del SENA afectados por la reestructuraci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es claro, entonces, que el derecho fundamental de la peticionaria a la igualdad (art. 13), y todos los derechos fundamentales constitucionales que se vinculan al ejercicio efectivo de aqu\u00e9l, fueron desconocidos por el SENA en la medida en que la ciudadana Marelys del Carmen Novoa no fue objeto de un trato diferencial especial en atenci\u00f3n a su condici\u00f3n de persona con discapacidad. \u00a0<\/p>\n<p>Se pregunta ahora la Sala cu\u00e1l es la medida remedial procedente en este caso concreto. En la sentencia T-700 de 2002, en la que \u2013como ya se dijo- la Corte resolvi\u00f3 un problema jur\u00eddico pr\u00e1cticamente igual al que plantea el presente proceso, se hizo el siguiente an\u00e1lisis: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs aqu\u00ed en donde radica la violaci\u00f3n del principio de igualdad pues, es clara la omisi\u00f3n de la Administraci\u00f3n en la adopci\u00f3n de medidas positivas encaminadas a que se haga realidad el pedido de incorporaci\u00f3n reclamado por el actor, y no s\u00f3lo limitarse a otorgarle un tratamiento igual al de cualquier servidor p\u00fablico en carrera al que se le suprimi\u00f3 el cargo del que era titular. Es bajo esta consideraci\u00f3n que la Sala comparte muchos de los argumentos del a quo, al conferir, en este caso, la tutela pedida por la violaci\u00f3n del art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la Corte no participa de la orden que all\u00ed dio el a quo, en el sentido de ordenar la vinculaci\u00f3n del actor, en un plazo m\u00e1ximo de 15 d\u00edas, pues, para la Sala, el juez de tutela, no obstante comprobar la violaci\u00f3n del derecho fundamental en menci\u00f3n, no puede ordenar la incorporaci\u00f3n laboral inmediata, puesto que debe tener en consideraci\u00f3n que en la administraci\u00f3n p\u00fablica, la planta de personal est\u00e1 regulada por normas legales, y que una orden de esta naturaleza, si no hay la vacante, puede causar m\u00e1s problemas jur\u00eddicos que los que pretende remediar. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la Corte proteger\u00e1 el derecho a la igualdad del actor, porque la Administraci\u00f3n Departamental viol\u00f3 el derecho de igualdad, al no adoptar medidas positivas para proteger el derecho al trabajo del servidor p\u00fablico con limitaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, se ordenar\u00e1 al Gobernador de Boyac\u00e1 que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, informe al actor si existe un empleo equivalente al que pueda ser incorporado inmediatamente o en la primera oportunidad que se presente la vacante. En este caso, el empleo debe estar acorde con las condiciones f\u00edsicas y con la experiencia del se\u00f1or Castillo Pizza, de m\u00e1s de 19 a\u00f1os al servicio de esa Gobernaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Si por alguna raz\u00f3n objetiva, clara y razonable, la incorporaci\u00f3n no es posible, la Administraci\u00f3n deber\u00e1 informarlo al actor, dentro del mismo plazo. En este evento, la respuesta debe ser debidamente motivada, por tratarse de un acto administrativo, que puede ser demandado, si as\u00ed lo estima el interesado, ante la jurisdicci\u00f3n contenciosa administrativa. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de lo pedido por el demandante de ordenar el pago de sueldos, prestaciones, etc., no es del resorte del juez de tutela pronunciarse sobre esta clase de solicitudes, que corresponde decidir al juez ordinario\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Observa la Sala que en el caso presente existe un elemento de diferenciaci\u00f3n claro frente a la situaci\u00f3n que estudi\u00f3 la Sala en dicha sentencia, puesto que el SENA ya ha informado claramente, en su contestaci\u00f3n a la acci\u00f3n de tutela, que actualmente no existen cargos de Oficinista Grado 03 ni equivalentes a los cuales pueda ser reincorporada la peticionaria. Ordenar a dicha entidad que informe expresamente a la se\u00f1ora Novoa la situaci\u00f3n en comento, equivaldr\u00eda a impartir una orden in\u00fatil, haciendo nugatoria la protecci\u00f3n constitucional de los derechos fundamentales de la peticionaria. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, teniendo en cuenta que la Corte no puede ordenar por v\u00eda de tutela que se abran nuevas plazas laborales en la estructura de las entidades p\u00fablicas, pero sin perder de vista que la peticionaria es titular de un derecho fundamental a recibir trato especial \u2013derecho que fue desconocido mediante la desvinculaci\u00f3n-, se ordenar\u00e1 al SENA \u2013 Regional Atl\u00e1ntico, en cabeza de su Director, que asigne a la se\u00f1ora Marelys del Carmen Novoa la primera prioridad para ocupar la primera vacante que se presente en el futuro. Para estos efectos, dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, el Director del SENA \u2013 Regional Atl\u00e1ntico deber\u00e1 enviar una comunicaci\u00f3n a la se\u00f1ora Marelys del Carmen Novoa, en la cual haga una relaci\u00f3n precisa de todos los cargos existentes en dicha entidad equivalentes al que desempe\u00f1aba, para que ella pueda efectuar el seguimiento correspondiente a la apertura de vacantes en el futuro. El Director no podr\u00e1 nombrar en dichos cargos a ninguna persona sin considerar expresamente la prioridad ordenada en esta sentencia. De presentarse una vacante en tales cargos, la respuesta que se de a la peticionaria sobre su vinculaci\u00f3n tendr\u00e1, para todos los efectos legales, el car\u00e1cter de acto administrativo sujeto a los recursos de ley y, por ello, deber\u00e1 ser motivado. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a las pretensiones formuladas por la demandante, en el sentido de que se anulen los actos administrativos que dieron lugar a la supresi\u00f3n de su cargo y se ordene su reintegro, o en su defecto que se paguen los salarios y prestaciones dejados de percibir desde su desvinculaci\u00f3n, observa la Corte que no es procedente adoptar este tipo de decisiones por v\u00eda de tutela, ya que son del resorte de la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo anterior, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- REVOCAR la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla en el proceso de la referencia, y en su lugar CONCEDER la tutela del derecho fundamental a la igualdad de la peticionaria Marelys del Carmen Novoa Escorcia. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- ORDENAR al se\u00f1or Director del SENA \u2013 Regional Atl\u00e1ntico que asigne a la se\u00f1ora Marelys del Carmen Novoa la primera prioridad para ocupar la primera vacante que se presente en el futuro en un cargo. Para estos efectos, dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, el Director del SENA \u2013 Regional Atl\u00e1ntico deber\u00e1 enviar una comunicaci\u00f3n a la se\u00f1ora Marelys del Carmen Novoa, en la cual haga una relaci\u00f3n precisa de todos los cargos existentes en dicha entidad equivalentes al que ocupaba, para que ella pueda efectuar el seguimiento correspondiente a la El Director no podr\u00e1 nombrar en dichos cargos a ninguna persona sin considerar expresamente la prioridad ordenada en esta sentencia apertura de vacantes en el futuro. De presentarse una vacante en tales cargos, la respuesta que se de a la peticionaria sobre su vinculaci\u00f3n tendr\u00e1, para todos los efectos legales, el car\u00e1cter de acto administrativo sujeto a los recursos de ley y, por ello, deber\u00e1 ser motivado. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- Por Secretaria General, l\u00edbrense las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOSE CEPEDA \u00a0ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Ley 361 de 1997, Art\u00edculo 26: \u201cen ning\u00fan caso la limitaci\u00f3n de una persona, podr\u00e1 ser motivo para obstaculizar una vinculaci\u00f3n laboral, a menos que dicha limitaci\u00f3n sea claramente demostrada como incompatible e insuperable en el cargo que se va a desempe\u00f1ar. As\u00ed mismo ninguna persona limitada podr\u00e1 ser despedida o su contrato terminado por raz\u00f3n de su limitaci\u00f3n, salvo que medie autorizaci\u00f3n de la oficina de Trabajo\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencia T-1309 de 2001, M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. En este caso la Corte estudi\u00f3 la situaci\u00f3n de un trabajador de la Secretar\u00eda de Gobierno de Bogot\u00e1 que sufr\u00eda de par\u00e1lisis cerebral, cuyo cargo \u2013que desempe\u00f1aba sin problemas- hab\u00eda sido suprimido. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0Sentencia T-397 de 2004, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0Sentencia T-1309 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0Idem. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0Idem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-092\/05 \u00a0 DISMINUIDO FISICO Y PSIQUICO-Protecci\u00f3n especial\u00a0 \u00a0 PROCESO DE REESTRUCTURACION ADMINISTRATIVA-Diferenciaci\u00f3n positiva a favor de servidor p\u00fablico con limitaci\u00f3n \u00a0 DERECHO A LA IGUALDAD-Diferenciaci\u00f3n positiva\u00a0 \u00a0 DERECHO A LA IGUALDAD-Vulneraci\u00f3n por omisi\u00f3n de la administraci\u00f3n en adopci\u00f3n de medidas positivas para reincorporaci\u00f3n del trabajador con limitaci\u00f3n f\u00edsica \u00a0 Referencia: expediente T-1002476 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[63],"tags":[],"class_list":["post-11889","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2005"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11889","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=11889"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11889\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=11889"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=11889"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=11889"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}