{"id":1189,"date":"2024-05-30T16:02:42","date_gmt":"2024-05-30T16:02:42","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-206-94\/"},"modified":"2024-05-30T16:02:42","modified_gmt":"2024-05-30T16:02:42","slug":"t-206-94","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-206-94\/","title":{"rendered":"T 206 94"},"content":{"rendered":"<p>T-206-94<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-206\/94 &nbsp;<\/p>\n<p>FUNCION ADMINISTRATIVA-Eficacia &nbsp;<\/p>\n<p>El mandato constitucional contenido en el art\u00edculo 209 de la Carta impone a las autoridades la obligaci\u00f3n de atender -no con promesas ni estudios a largo plazo, sino en forma pronta y eficaz- las necesidades de los administrados, m\u00e1s a\u00fan cuando \u00e9stos se encuentran en circunstancias materiales de indefensi\u00f3n como es el caso del peticionario, quien por la ubicaci\u00f3n de su vivienda, en la parte baja de una pendiente, tiene que soportar permanente y continuamente la injusta carga que significa el paso cerca a su lugar de habitaci\u00f3n. La eficacia de la funci\u00f3n administrativa es mucho m\u00e1s urgente e imperiosa en el caso de los servicios p\u00fablicos. Ellos, seg\u00fan el art\u00edculo 365 de la Constituci\u00f3n, son inherentes a la finalidad social del Estado, el cual tiene el deber de asegurar su prestaci\u00f3n eficiente a todos los habitantes del territorio nacional. &nbsp;<\/p>\n<p>SERVICIO PUBLICO DE ALCANTARILLADO &nbsp;<\/p>\n<p>Es el servicio p\u00fablico de alcantarillado el que ha debido prestarse con eficiencia y suficiente cobertura para evitar los da\u00f1os que en la actualidad se causan a la salubridad de la poblaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>ACCION POPULAR\/MEDIO AMBIENTE SANO-Defensa &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO AL AMBIENTE SANO\/ARROYOS &nbsp;<\/p>\n<p>En el mencionado sector se presenta un grave problema de contaminaci\u00f3n ambiental hasta ahora no resuelto de manera efectiva por la administraci\u00f3n distrital, por cuya omisi\u00f3n en cumplir y hacer cumplir lo ordenado por ella misma mediante Resoluci\u00f3n, se han vulnerado derechos fundamentales de los ocupantes de las viviendas por las cuales cruzan los denominados &#8220;arroyos&#8221;, las aguas servidas, los residuos y los desechos causantes de la contaminaci\u00f3n. Como, seg\u00fan indican las pruebas, en nada se ha mejorado la situaci\u00f3n, persiste una evidente y constante amenaza contra los derechos a la salud y a la vida del accionante, quien ha demostrado la relaci\u00f3n de causalidad existente entre la perturbaci\u00f3n del ambiente y los da\u00f1os y peligros que lo afectan, como a todos los habitantes de la zona. Ha habido notoria negligencia de la administraci\u00f3n, no s\u00f3lo en lo concerniente a la necesaria pavimentaci\u00f3n del sector y en lo que se refiere a la extensi\u00f3n del servicio de alcantarillado, sino en lo atinente a la funci\u00f3n policiva que ha debido ejercer respecto de los establecimientos que causan la contaminaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>DELITO DE CONTAMINACION AMBIENTAL &nbsp;<\/p>\n<p>De las caracter\u00edsticas de la perturbaci\u00f3n probada en este proceso, es posible deducir que los administradores, propietarios o responsables de varios de los establecimientos indicados pueden haber incurrido en el delito de contaminaci\u00f3n ambiental de que trata el art\u00edculo 247 del C\u00f3digo Penal. Se oficiar\u00e1 a la Fiscal\u00eda General para lo de su competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>ACTO ADMINISTRATIVO-Cumplimiento\/MEDIO AMBIENTE SANO-Protecci\u00f3n\/OMISION DE AUTORIDAD PUBLICA\/NORMA JURISDICCIONAL-Incumplimiento\/EXCEPCION DE INCONSTITUCIONALIDAD-Decreto reglamentario de tutela &nbsp;<\/p>\n<p>Debe prosperar la acci\u00f3n de tutela instaurada y la orden que debe impartirse es la de que la administraci\u00f3n distrital cumpla y haga cumplir de manera estricta su propio acto -la Resoluci\u00f3n 0314 de 7 de abril de 1993-, preservando as\u00ed los aludidos derechos. El art\u00edculo 2\u00ba del Decreto 306 de 1992 restringe injustificadamente el alcance del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n en cuanto impide, por fuera de las causales de improcedencia se\u00f1aladas en la ley (Decreto 2591 de 1991), que el juez de tutela imparta una orden con arreglo a la cual, mediante el acatamiento de una disposici\u00f3n de rango legal o de otra jerarqu\u00eda, pueden ampararse de manera efectiva y cierta derechos fundamentales. Quien incumple una norma est\u00e1 incurriendo en una omisi\u00f3n y mediante \u00e9sta puede violar o amenazar derechos fundamentales. La Constituci\u00f3n cobija, dentro del g\u00e9nero &#8220;omisi\u00f3n&#8221; aquella que pueda consistir en el incumplimiento o desacato a una norma, de tal manera que es incompatible con la Carta la disposici\u00f3n que de plano excluye esta forma de violar o amenazar derechos fundamentales de toda posibilidad de resoluci\u00f3n judicial enderezada a la preservaci\u00f3n de los derechos que se hallan en juego. &nbsp;<\/p>\n<p>REGLAMENTACION DE LA ACCION DE TUTELA\/POTESTAD REGLAMENTARIA DEL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA &nbsp;<\/p>\n<p>No pod\u00eda el Presidente de la Rep\u00fablica seguir reglamentando por decreto ordinario la acci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 86 de la Carta. Ello correspond\u00eda al legislador y por el tr\u00e1mite de ley estatutaria, seg\u00fan lo dispuesto en el art\u00edculo 152, literal a), de la Carta Pol\u00edtica. T\u00e9ngase presente, adem\u00e1s, que el Presidente de la Rep\u00fablica puede reglamentar aquellas normas de la ley que \u00e9l aplica, no las que, por su naturaleza -como las relativas a la acci\u00f3n de tutela- habr\u00e1 de aplicar el juez.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>-Sala Quinta de Revisi\u00f3n- &nbsp;<\/p>\n<p>Ref.: Expediente T-23861 &nbsp;<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por MARTHA INES ARIZA BOLA\u00d1O y JOSE ANAYA AROCA contra el Distrito de Barranquilla. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Se revisan los fallos proferidos en el asunto de la referencia por los juzgados S\u00e9ptimo Penal Municipal y Octavo Penal del Circuito de Barranquilla. &nbsp;<\/p>\n<p>I. INFORMACION PRELIMINAR &nbsp;<\/p>\n<p>Por conducto de apoderado judicial, MARTHA INES ARIZA BOLA\u00d1O y JOSE ANAYA AROCA incoaron acci\u00f3n de tutela contra el Distrito Especial, Industrial, Mar\u00edtimo y Portuario de Barranquilla, representado por el Alcalde Mayor, BERNARDO HOYOS MONTOYA. &nbsp;<\/p>\n<p>Los peticionarios invocaron el derecho a la salud y el que tiene toda persona a gozar de un ambiente sano as\u00ed como el deber constitucional del Estado de proteger la diversidad e integridad de aqu\u00e9l. &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan la demanda, hace aproximadamente siete (7) a\u00f1os, la carrera 34 de Barranquilla fue convertida en un &#8220;arroyo&#8221; en el cual vierten aguas negras y desperdicios varios establecimientos ubicados en el sector, especialmente las estaciones de servicio ESSO, TERPEL y METROPOLITANO TEXACO, la compa\u00f1\u00eda MIELES DE LA COSTA, el motel HAWAI, la cl\u00ednica LA PRADERA y varias casas de familia. &nbsp;<\/p>\n<p>Dice la apoderada que sus prohijados han tenido que soportar durante varios a\u00f1os un foco de infecci\u00f3n que les ha causado bronquitis, enfermedades de la piel y afecciones gastrointestinales de tipo viral; una fuerte ola de mosquitos durante todo el a\u00f1o y la humedad constante del terreno, ya que all\u00ed se vierten las aguas servidas las 24 horas del d\u00eda los 365 d\u00edas del a\u00f1o. Aseguran los demandantes que en el sector se reproducen animales peligrosos tales como alacranes y culebras y que la situaci\u00f3n es desesperada para las familias ya que se atenta gravemente contra la numerosa poblaci\u00f3n infantil. &nbsp;<\/p>\n<p>Agrega la demanda que el Alcalde BERNARDO HOYOS MONTOYA, quien representa al municipio, sabe de la gravedad de la situaci\u00f3n pues ha recorrido varias veces el &#8220;arroyo&#8221;, pero que sus promesas de erradicar el foco infeccioso han sido todas en vano. &nbsp;<\/p>\n<p>II. DECISIONES JUDICIALES &nbsp;<\/p>\n<p>Mediante providencia del nueve (9) de agosto del a\u00f1o anterior, el Juzgado S\u00e9ptimo Penal Municipal de Barranquilla, resolvi\u00f3 negar por improcedente la solicitud de tutela, al considerar que los demandantes hab\u00edan promovido con anterioridad otra acci\u00f3n por los mismos hechos.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, el fallo del Juzgado S\u00e9ptimo Penal Municipal menciona una sentencia proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Barranquilla, mediante la cual se neg\u00f3 la tutela solicitada, entre otros, por MARTHA INES ARIZA BOLA\u00d1O, por considerar que la misma era improcedente, pues con ella se pretend\u00eda obligar al cumplimiento de la resoluci\u00f3n n\u00famero 0314 del siete (7) de abril de mil novecientos noventa y tres (1993), expedida por el Alcalde Mayor de Barranquilla. &nbsp;<\/p>\n<p>La mencionada resoluci\u00f3n prohibe todo vertimiento de aguas servidas, descargos de residuos l\u00edquidos, s\u00f3lidos, desechos humanos, industriales y comerciales a las cunetas paralelas a la v\u00eda circunvalar o a los arroyos &#8220;El Salao I y Salao II&#8221; por parte de algunos establecimientos comerciales. &nbsp;<\/p>\n<p>Impugnada la sentencia, correspondi\u00f3 decidir al Juzgado Octavo Penal del Circuito de Barranquilla, despacho judicial que resolvi\u00f3 confirmar el fallo de primera instancia, por estimar, tal como lo hizo el inferior, que MARTHA INES ARIZA BOLA\u00d1O ya hab\u00eda ejercido la acci\u00f3n por los mismos hechos. &nbsp;<\/p>\n<p>A este respecto se dice en la providencia: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Observa el Despacho que en el fallo de tutela proferido el 09 de julio\/93 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de esta ciudad se relaciona como accionante y poderdante de la doctora YOLANDA DURAN SANCHEZ entre otros a la se\u00f1ora MARTHA INES ARIZA BOLA\u00d1OS y en los puntos 1\u00ba y 2\u00ba de la parte motiva del mismo se relacionan los mismo hechos, los mismos establecimientos comerciales, la misma direcci\u00f3n del barrio La Pradera y las mismas enfermedades que se esgrimen como argumentos de la actual petici\u00f3n y a los cuales se contrae el informe Nro DVT\/013\/91 rendido a la Direcci\u00f3n Administrativa de Planeaci\u00f3n Municipal por la ingeniera Maribel Moscoso Daza, Jefe del Departamento de V\u00edas y Transporte de dicha Dependencia de la Alcald\u00eda, el cual sirvi\u00f3 de base para la expedici\u00f3n de la Resoluci\u00f3n Nro 0314 de abril 07\/93 varias veces citada&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Radicado el proceso en la Corte Constitucional, a la cual se envi\u00f3 para su eventual revisi\u00f3n, la Sala de Selecci\u00f3n correspondiente resolvi\u00f3 no escogerlo y orden\u00f3 su devoluci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Con posterioridad, mediante escrito del dos (2) de diciembre de mil novecientos noventa y tres (1993), el Defensor del Pueblo, en ejercicio de la facultad prevista en el art\u00edculo 33 del Decreto 2591 de 1991, insisti\u00f3 ante la Corte en la selecci\u00f3n del caso, por considerar vulnerados los derechos a la vida, la salud, el saneamiento ambiental, la integridad personal, la igualdad y el libre desarrollo de la personalidad. &nbsp;<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL &nbsp;<\/p>\n<p>Competencia &nbsp;<\/p>\n<p>De conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y seg\u00fan lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991, la Corte Constitucional es competente para revisar los fallos en referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Acci\u00f3n temeraria &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, en los folios 62 y 63 del expediente hay copia de la sentencia proferida el 9 de julio de 1993 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Barranquilla, mediante la cual se resolvi\u00f3 sobre acci\u00f3n instaurada, en relaci\u00f3n con hechos id\u00e9nticos a los alegados en esta ocasi\u00f3n y tambi\u00e9n contra el Distrito de Barranquilla, por los se\u00f1ores ALEXANDER JIMENEZ LEANDRO DANIEL, PUPO GONZALEZ CIRO RAFAEL, ARIZA BOLA\u00d1O MARTHA INES, GONZALEZ MOLINA HELLEN MARIA, GARCIA HERNANDEZ GONZALO ANTONIO Y ALBOR DE FALL DEBORA INES, actuando por medio de la apoderada judicial, doctora YOLANDA DURAN SANCHEZ. La tutela fue negada. &nbsp;<\/p>\n<p>En el proceso que ocupa la atenci\u00f3n de la Corte, la misma abogada, YOLANDA DURAN SANCHEZ, act\u00faa como apoderada de MARTHA INES ARIZA BOLA\u00d1O, quien figura como demandante en el proceso referido, y de JOSE DEL R. ANAYA AROCA. &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo menos en cuanto se refiere a la peticionaria MARTHA INES ARIZA BOLA\u00d1O y en lo que concierne a la abogada DURAN SANCHEZ, se configuran las conductas descritas en el art\u00edculo 38 del Decreto 2591 de 1991 que dice: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 38. Actuaci\u00f3n temeraria.- Cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acci\u00f3n de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazar\u00e1n o decidir\u00e1n desfavorablemente todas las solicitudes. &nbsp;<\/p>\n<p>El abogado que promoviere la presentaci\u00f3n de varias acciones de tutela respecto de los mismos hechos y derechos, ser\u00e1 sancionado con la suspensi\u00f3n de la tarjeta profesional al menos por dos a\u00f1os. En caso de reincidencia, se le cancelar\u00e1 su tarjeta profesional, sin perjuicio de las dem\u00e1s sanciones a que haya lugar&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>En lo que respecta a la abogada, doctora YOLANDA DURAN SANCHEZ, se compulsar\u00e1n copias con destino a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para lo de su competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Por cuanto toca con la poderdante, se\u00f1ora MARTHA INES ARIZA BOLA\u00d1O, en principio se tendr\u00eda que aplicar, como lo hicieron los jueces de instancia, lo ordenado por la ley en el sentido de rechazar o decidir desfavorablemente todas las solicitudes. &nbsp;<\/p>\n<p>Se encuentra, sinembargo, que JOSE DEL R. ANAYA AROCA actu\u00f3 en el presente caso pero no lo hizo en el proceso que se tramit\u00f3 ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Barranquilla. &nbsp;<\/p>\n<p>No obra en el expediente prueba alguna en el sentido de que el se\u00f1alado peticionario haya actuado de mala fe, es decir, a sabiendas de que, respecto de los mismos hechos sobre los cuales versa la demanda y contra la misma autoridad cuyas omisiones en ella se impugnan, se hubiera presentado con antelaci\u00f3n otra demanda de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan lo dispone el art\u00edculo 83 de la Constituci\u00f3n, las actuaciones de los particulares y de las autoridades p\u00fablicas deber\u00e1n ce\u00f1irse a los postulados de la buena fe, la cual se presumir\u00e1 en todas las gestiones que aquellos adelanten ante \u00e9stas. &nbsp;<\/p>\n<p>No habiendo sido desvirtuada en el curso del proceso la mencionada presunci\u00f3n en lo referente a ANAYA AROCA y habi\u00e9ndose probado que \u00e9ste ha sido perjudicado en sus derechos fundamentales y contin\u00faa amenazado por la omisi\u00f3n de la autoridad p\u00fablica contra la cual propone la tutela, deber\u00e1 darse curso a su demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>Para todos los efectos se tendr\u00e1 como accionante a JOSE DEL R. ANAYA AROCA. &nbsp;<\/p>\n<p>La conservaci\u00f3n del medio ambiente. Responsabilidad primordial del Estado. Funciones de las autoridades locales al respecto. &nbsp;<\/p>\n<p>Una vez m\u00e1s debe insistir la Corte en que la consagraci\u00f3n constitucional del derecho a un ambiente sano, que cobija a todas las personas residentes en Colombia (art\u00edculo 79 de la Constituci\u00f3n), implica, por contrapartida, la obligaci\u00f3n estatal de protegerlo. As\u00ed lo establecen, entre otras normas, los art\u00edculos 49, 80, 88, 215, 334 y 366 de la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Como tambi\u00e9n lo ha reiterado la jurisprudencia, la defensa constitucional del derecho subjetivo a gozar de un ambiente no contaminado tiene lugar en cuanto se lo entiende conexo con el de la salud, a su vez ligado estrechamente con el derecho fundamental a la vida. Un ambiente viciado implica amenaza grave y permanente para todos los habitantes de la localidad afectada por la contaminaci\u00f3n o perturbaci\u00f3n (Cfr. Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisi\u00f3n. Sentencia T-171 del 11 de abril de 1994). &nbsp;<\/p>\n<p>Los principios constitucionales a este respecto han sido desarrollados por el legislador. As\u00ed, la Ley 99 de 1993, por la cual se cre\u00f3 el Ministerio del Medio Ambiente, reorden\u00f3 el sector p\u00fablico encargado de la gesti\u00f3n y conservaci\u00f3n del medio ambiente y los recursos naturales renovables y organiz\u00f3 el Sistema Nacional Ambiental, SINA. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 1\u00ba de la mencionada ley, establece entre los principios generales ambientales, el siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;3\u00ba. Las pol\u00edticas de poblaci\u00f3n tendr\u00e1n en cuenta el derecho de los seres humanos a una vida saludable y productiva en armon\u00eda con la naturaleza&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>La misma ley, en su t\u00edtulo VIII, art\u00edculo 49, regula lo concerniente a las licencias ambientales, preceptuando que \u00e9stas son obligatorias para la ejecuci\u00f3n de obras, el establecimiento de industrias o el desarrollo de cualquier actividad que, de acuerdo con la ley y los reglamentos, pueda producir deterioro grave a los recursos naturales renovables o al medio ambiente. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 50 de la Ley 99 de 1993 define la licencia ambiental, diciendo que ella es &#8220;la autorizaci\u00f3n que otorga la autoridad ambiental competente para la ejecuci\u00f3n de una obra o actividad, sujeta al cumplimiento por el beneficiario de la licencia de los requisitos que la misma establezca en relaci\u00f3n con la prevenci\u00f3n, mitigaci\u00f3n, correcci\u00f3n, compensaci\u00f3n y manejo de los efectos ambientales de la obra o actividad autorizada&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Por su parte, el art\u00edculo 55 se\u00f1ala que los municipios, distritos y \u00e1reas metropolitanas con poblaci\u00f3n urbana superior a 1.000.000 de habitantes, ser\u00e1n competentes para otorgar licencias ambientales, permisos, concesiones y autorizaciones cuya expedici\u00f3n no est\u00e9 a cargo del Ministerio del Medio Ambiente. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, el art\u00edculo 65 de la mencionada ley, al establecer las funciones que en materia ambiental corresponden a los distritos con r\u00e9gimen constitucional especial, precept\u00faa, en su numeral 6\u00ba, lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;6\u00ba. Ejercer, a trav\u00e9s del alcalde como primera autoridad de polic\u00eda, con el apoyo de la Polic\u00eda Nacional y en coordinaci\u00f3n con las dem\u00e1s entidades del Sistema Nacional y Ambiental (SINA), con sujeci\u00f3n a la distribuci\u00f3n legal de competencias, funciones de control y vigilancia del medio ambiente y los recursos naturales renovables, con el fin de velar por el cumplimiento de los deberes del Estado y de los particulares en materia ambiental y de proteger el derecho constitucional a un ambiente sano&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Deben recordarse al respecto las funciones que corresponden a los alcaldes, seg\u00fan el art\u00edculo 315, numerales 2 y 3, de la Carta Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>Para el asunto sometido a revisi\u00f3n de la Sala, reviste particular importancia lo dispuesto por la misma ley en su art\u00edculo 66, al establecer: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;. Adem\u00e1s de las licencias ambientales, concesiones, permisos y autorizaciones que les corresponda otorgar para el ejercicio de actividades o la ejecuci\u00f3n de obras dentro del territorio de su jurisdicci\u00f3n, las autoridades municipales, distritales o metropolitanas tendr\u00e1n la responsabilidad de efectuar el control de vertimientos y emisiones contaminantes, disposici\u00f3n de desechos s\u00f3lidos y de residuos t\u00f3xicos y peligrosos, dictar las medidas de correcci\u00f3n o mitigaci\u00f3n de da\u00f1os ambientales y adelantar proyectos de saneamiento y descontaminaci\u00f3n&#8221;. (Subrayado fuera de texto). &nbsp;<\/p>\n<p>No puede perderse de vista lo se\u00f1alado por el t\u00edtulo XII de la Ley 99 de 1993, relacionado con las sanciones y medidas de polic\u00eda. El art\u00edculo 83 autoriza, entre otros, a los distritos con r\u00e9gimen constitucional especial para ejercer funciones policivas que les permiten imponer las sanciones establecidas por la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, el art\u00edculo 107, en su inciso 2\u00ba, dispone: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Las normas ambientales son de orden p\u00fablico y no podr\u00e1n ser objeto de transacci\u00f3n o de renuncia a su aplicaci\u00f3n por las autoridades o por los particulares&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Atendiendo a estas disposiciones y vistas las pruebas que obran en el expediente sobre la grave contaminaci\u00f3n ambiental que afecta el sector aludido en la demanda, la Sala considera necesario oficiar al Ministerio del Medio Ambiente y a la alcald\u00eda Distrital de Barranquilla con el objeto de que estos organismos, dentro de sus respectivas \u00f3rbitas de competencia, procedan a verificar si las actividades que llevan a cabo los establecimientos &#8220;Estaci\u00f3n de Servicio Esso La Pradera&#8221;, &#8220;Mieles de la Costa&#8221;, Cl\u00ednica &#8220;La Pradera&#8221;, Motel &#8220;Hawai&#8221;, Estaci\u00f3n de Servicio de Gasolina Dubis Terpel, Estaci\u00f3n de Servicio y Gasolinera Texaco &#8220;La Pradera&#8221; y Construcci\u00f3n de Julio Charris Blanco, ubicados en inmediaciones del Barrio &#8220;La Pradera&#8221; de Barranquilla, requieren estar amparados por una licencia ambiental, pues si as\u00ed ocurre y carecen de ella, deber\u00e1n adoptarse las medidas policivas correspondientes. &nbsp;<\/p>\n<p>La eficacia de la funci\u00f3n administrativa es un mandato constitucional &nbsp;<\/p>\n<p>De acuerdo con el art\u00edculo 209 de la Carta, la funci\u00f3n administrativa est\u00e1 al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en varios principios, entre ellos el de eficacia.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En torno a este principio ha sostenido la Sala Plena de la Corte: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La eficacia est\u00e1 contenida en varios preceptos constitucionales como perentoria exigencia de la actividad p\u00fablica: en el art\u00edculo 2\u00ba, al prever como uno de los fines esenciales del Estado el de garantizar la efectividad de los principios, deberes y derechos consagrados en la Constituci\u00f3n; en el 209 como principio de obligatorio acatamiento por quienes ejercen la funci\u00f3n administrativa; en el 365 como uno de los objetivos en la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos; en los art\u00edculos 256 numeral 4o., 268 numeral 2\u00ba, 277 numeral 5\u00ba y 343, relativos al control de gesti\u00f3n y resultados&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, dentro del esquema trazado por la Constituci\u00f3n, las normas confieren a las autoridades un poder reglado, de acuerdo con postulados caracter\u00edsticos del Estado de Derecho (art\u00edculos 3\u00ba, 6\u00ba, 121, 122 y 123, inciso 2\u00ba, de la Constituci\u00f3n colombiana), pero en ciertas materias, como las relativas a la gesti\u00f3n econ\u00f3mica y social, se deja un margen de discrecionalidad para que el Estado, en forma eficaz, procure la satisfacci\u00f3n del inter\u00e9s colectivo -car\u00e1cter social del Estado de Derecho, art\u00edculos 1\u00ba, 2\u00ba y 209 de la Carta-. &nbsp;<\/p>\n<p>Como forma de medir y evaluar la eficacia del Estado, el Constituyente introdujo el control de gesti\u00f3n y de resultados, en los art\u00edculos 256, numeral 4, 264, 267, 268, numeral 2, 277, numeral 5, y 343 constitucionales, entre otros, pues la prestaci\u00f3n satisfactoria de los servicios a cargo del Estado y el rendimiento de los recursos que administra no pueden escapar al sistema de controles que el ordenamiento jur\u00eddico introduce como elementos que salvaguardan el inter\u00e9s general. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero la Constituci\u00f3n no menciona \u00fanicamente la eficacia, sino que incorpora en varias de sus disposiciones el concepto de eficiencia, que en t\u00e9rminos econ\u00f3micos se traduce en el logro del m\u00e1ximo rendimiento con los menores costos, y que, aplicado a la gesti\u00f3n estatal, significa la adecuada gesti\u00f3n de los asuntos objeto de ella partiendo del supuesto de los recursos financieros -casi siempre limitados- de los que dispone la hacienda p\u00fablica. &nbsp;En otros t\u00e9rminos, el Estado, por razones de inter\u00e9s general, est\u00e1 obligado a efectuar una adecuada planeaci\u00f3n del gasto de modo tal que se oriente con certeza a la satisfacci\u00f3n de las necesidades prioritarias para la comunidad sin despilfarro ni erogaciones innecesarias. &nbsp;<\/p>\n<p>La eficacia de la funci\u00f3n administrativa guarda relaci\u00f3n con el deber que tienen las autoridades de adecuar su conducta para lograr el cumplimiento de los fines del Estado, seg\u00fan lo dispuesto en el art\u00edculo 2\u00ba de la Constituci\u00f3n, que enuncia entre ellos el de promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios consagrados en la Constituci\u00f3n y asegurar la convivencia pac\u00edfica y la vigencia de un orden justo, objetivos que no pueden alcanzarse si la administraci\u00f3n mantiene una actitud ap\u00e1tica y de indiferencia ante los justos requerimientos de los administrados que, en cuanto personas, constituyen la raz\u00f3n de ser de la organizaci\u00f3n estatal. &nbsp;<\/p>\n<p>En el presente caso, la Administraci\u00f3n Distrital de Barranquilla ha desconocido el mencionado principio pues, aunque en varias ocasiones ha visitado el lugar y prometido a los accionantes y a los vecinos del sector comprendido por la Carrera 34 entre Calles 110 y 118, barrio &#8220;La Pradera&#8221;, pavimentar y dotar de alcantarillado la v\u00eda, pasado el tiempo las soluciones constituyen apenas una buena intenci\u00f3n de la administraci\u00f3n pero no se cristalizan en la adopci\u00f3n de medidas eficaces y ciertas para enfrentar el gran da\u00f1o que de manera creciente afecta a los pobladores por el pernicioso efecto de un entorno natural altamente polucionado. &nbsp;<\/p>\n<p>El mandato constitucional contenido en el art\u00edculo 209 de la Carta impone a las autoridades la obligaci\u00f3n de atender -no con promesas ni estudios a largo plazo, sino en forma pronta y eficaz- las necesidades de los administrados, m\u00e1s a\u00fan cuando \u00e9stos se encuentran en circunstancias materiales de indefensi\u00f3n como es el caso de JOSE ANAYA AROCA, quien por la ubicaci\u00f3n de su vivienda, en la parte baja de una pendiente, tiene que soportar permanente y continuamente la injusta carga que significa el paso cerca a su lugar de habitaci\u00f3n del llamado &#8220;arroyo el Salao I y el Salao II&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>La eficacia de la funci\u00f3n administrativa es mucho m\u00e1s urgente e imperiosa en el caso de los servicios p\u00fablicos. Ellos, seg\u00fan el art\u00edculo 365 de la Constituci\u00f3n, son inherentes a la finalidad social del Estado, el cual tiene el deber de asegurar su prestaci\u00f3n eficiente a todos los habitantes del territorio nacional. &nbsp;<\/p>\n<p>Al decir del art\u00edculo 366 Ib\u00eddem, el bienestar general y el mejoramiento de la calidad de vida de la poblaci\u00f3n son finalidades sociales del Estado. Objetivo fundamental de su actividad es, entre otros, la soluci\u00f3n de las necesidades insatisfechas de la salud y saneamiento ambiental. Para tales efectos -agrega la norma- en los planes y presupuestos de la Naci\u00f3n y de las entidades territoriales, el gasto p\u00fablico social tendr\u00e1 prioridad sobre cualquier otra asignaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En el caso que nos ocupa es el servicio p\u00fablico de alcantarillado el que ha debido prestarse con eficiencia y suficiente cobertura para evitar los da\u00f1os que en la actualidad se causan a la salubridad de la poblaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela y defensa del medio ambiente &nbsp;<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica ha previsto en su art\u00edculo 88 las acciones populares como las id\u00f3neas para proteger derechos e intereses colectivos, entre los que se encuentran la salubridad p\u00fablica y el ambiente. &nbsp;<\/p>\n<p>En principio, pues, no cabe la acci\u00f3n de tutela para obtener decisiones judiciales tendientes a amparar tales derechos e intereses. &nbsp;<\/p>\n<p>No obstante, como repetidamente lo ha dicho la jurisprudencia, cabe la tutela cuando el motivo que causa la perturbaci\u00f3n objeto de acci\u00f3n popular implica a la vez da\u00f1o concreto o amenaza espec\u00edfica contra una o varias personas que puedan probar un perjuicio o riesgo directo respecto de sus derechos fundamentales individuales. &nbsp;<\/p>\n<p>Ha se\u00f1alado la Corte: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;la defensa del ambiente sano concierne a la comunidad en cuanto tal y para el amparo de los derechos que a ella corresponden ha sido previsto el mecanismo de las acciones populares que, en ese sentido, tienen un objeto diferente al de la acci\u00f3n de tutela. Eso explica el por qu\u00e9 de la norma contenida en el art\u00edculo 6\u00ba, numeral 3, del Decreto 2591 de 1991, a cuyo tenor no procede la acci\u00f3n de tutela cuando se pretenda proteger los derechos mencionados en el art\u00edculo 88, a menos que se trate de impedir un perjuicio irremediable&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Pero si, adem\u00e1s, una persona individualmente considerada puede probar que la misma causa (perturbaci\u00f3n del medio ambiente) est\u00e1 afectando o amenazando de modo directo sus derechos fundamentales o los de su familia, al poner en peligro su vida, su integridad o su salubridad, cabe la acci\u00f3n de tutela en cuanto a la protecci\u00f3n efectiva de esos derechos fundamentales en el caso concreto, sin que necesariamente el amparo deba condicionarse al ejercicio de acciones populares&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Desde este punto de an\u00e1lisis se considera que una acci\u00f3n de tutela instaurada por persona directa y ciertamente afectada (art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991) puede prosperar en casos como el que se estudia, claro est\u00e1 sobre la base de una prueba fehaciente sobre el da\u00f1o soportado por el solicitante o respecto de la amenaza concreta por \u00e9l afrontada en el campo de sus derechos fundamentales (art\u00edculo 18 Decreto 2591 de 1991). Igualmente deber\u00e1 acreditarse el nexo causal existente entre el motivo alegado por el peticionario para la perturbaci\u00f3n ambiental y el da\u00f1o o amenaza que dice padecer. &nbsp;\u00danicamente de la conjunci\u00f3n de esos tres elementos puede deducirse la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para que encaje dentro del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n&#8221;. (Cfr. Corte Constitucional. Sala Tercera de Revisi\u00f3n. Sentencia T-437 del 20 de junio de 1992). &nbsp;<\/p>\n<p>Esta tesis ha sido sostenida invariablemente por la Corte. Al respecto pueden verse, entre otros los siguientes fallos: T-539 del 22 de noviembre de 1993, T-014 del 25 de enero de 1994 y T-171 del 11 de abril de 1994. &nbsp;<\/p>\n<p>El caso concreto &nbsp;<\/p>\n<p>Obran en el expediente numerosas pruebas sobre la existencia actual de una grave perturbaci\u00f3n ambiental en el barrio &#8220;La Pradera&#8221; de Barranquilla, exactamente a la altura de la carrera 34 entre calles 110 y 118. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; La primera prueba al respecto se encuentra en la parte considerativa de la Resoluci\u00f3n 0314 del 7 de abril de 1993, expedida por el Alcalde de Barranquilla. En dicho acto administrativo se afirma, entre otras cosas, que los moradores del barrio &#8220;La Pradera&#8221; se han dirigido en muchas ocasiones a diferentes dependencias estatales, tanto departamentales como municipales, con el prop\u00f3sito de obtener que se solucione el grave problema sanitario que los afecta, el cual consiste en la contaminaci\u00f3n de los arroyos &#8220;El Salao I&#8221; y &#8220;El Salao II&#8221;, que atraviesan el sector, pues varias empresas, estaciones de gasolina, establecimientos comerciales y a\u00fan vecinos de la localidad conducen y descargan sus aguas servidas, desechos humanos e industriales, residuos l\u00edquidos y s\u00f3lidos a las cunetas paralelas a la v\u00eda circunvalar. A ello se suma, dice la Resoluci\u00f3n, la falta de alcantarillado en el sector, lo cual contribuye ostensiblemente a la contaminaci\u00f3n ambiental. &nbsp;<\/p>\n<p>En la Resoluci\u00f3n se expone que, durante visita efectuada al lugar se comprob\u00f3 que &#8220;las aguas servidas corren por la cuneta de la circunvalar en forma continua en algunos casos, mientras que en otros se observaron aguas estancadas cuyo origen no hay duda que son de las instalaciones antes mencionadas y de algunas casas vecinas&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Esto, seg\u00fan lo declara el acto administrativo &#8220;constituye un serio peligro para la vida e integridad f\u00edsica de los moradores del lugar en general y para la salubridad de la poblaci\u00f3n infantil&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Pero, adem\u00e1s, mediante auto del 10 de marzo de 1994, el Magistrado Sustanciador comision\u00f3 al doctor Javier Tobo Rodr\u00edguez, Magistrado Auxiliar, para practicar algunas pruebas en el lugar de los hechos, lo cual se cumpli\u00f3 durante los d\u00edas 15 y 16 de marzo. &nbsp;<\/p>\n<p>En el informe rendido acerca de las diligencias practicadas puede leerse:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La carrera 34 del barrio &#8220;La Pradera&#8221; en la ciudad de Barranquilla, tambi\u00e9n conocida como &#8220;arroyo el Salao I y el Salao II&#8221;, se encuentra ubicada en la parte baja de la avenida circunvalar caracteriz\u00e1ndose por su terreno inclinado, circunstancia que permite a las aguas servidas del sector caer por gravedad en su lecho, recorriendo la v\u00eda y llevando en sus aguas toda clase de desechos&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Dice el informe que en el sitio fueron tomadas 11 fotograf\u00edas que muestran la gravedad de la situaci\u00f3n y que a lo largo de las diligencias se escuch\u00f3 en declaraci\u00f3n al Alcalde Distrital, al Secretario de Gobierno Distrital, al m\u00e9dico coordinador de DAMESALUD y al Director de DAMESALUD, as\u00ed como al Director Cient\u00edfico de la Cl\u00ednica &#8220;La Pradera&#8221; y al administrador de la estaci\u00f3n de servicio ESSO &#8220;La Pradera&#8221;, as\u00ed como a los accionantes. &nbsp;<\/p>\n<p>De tales diligencias result\u00f3 que en verdad existe una alta contaminaci\u00f3n y se dedujo, adem\u00e1s, que varios de los establecimientos cuyos desperdicios y aguas se vierten sobre la carrera 34 carecen de licencia de funcionamiento. &nbsp;<\/p>\n<p>El informe concluy\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Debido al atentado de que es objeto el entorno natural en esta parte de la ciudad de Barranquilla, la salud de los accionantes, como tambi\u00e9n la de otras personas que all\u00ed se encuentran, se ve afectada, present\u00e1ndose incluso, tal como lo manifest\u00f3 en su declaraci\u00f3n MABEL CECILIA SANTIAGO CARO, casos de muerte entre los residentes del sector&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>De las pruebas recaudadas la Corte infiere que, en efecto, en el mencionado sector se presenta un grave problema de contaminaci\u00f3n ambiental hasta ahora no resuelto de manera efectiva por la administraci\u00f3n distrital, por cuya omisi\u00f3n en cumplir y hacer cumplir lo ordenado por ella misma mediante Resoluci\u00f3n 0314 del 7 de abril de 1993, se han vulnerado derechos fundamentales de los ocupantes de las viviendas por las cuales cruzan los denominados &#8220;arroyos&#8221;, las aguas servidas, los residuos y los desechos causantes de la contaminaci\u00f3n. Como, seg\u00fan indican las pruebas, en nada se ha mejorado la situaci\u00f3n, persiste una evidente y constante amenaza contra los derechos a la salud y a la vida del accionante, quien ha demostrado la relaci\u00f3n de causalidad existente entre la perturbaci\u00f3n del ambiente y los da\u00f1os y peligros que lo afectan, como a todos los habitantes de la zona. &nbsp;<\/p>\n<p>Ha habido notoria negligencia de la administraci\u00f3n, no s\u00f3lo en lo concerniente a la necesaria pavimentaci\u00f3n del sector y en lo que se refiere a la extensi\u00f3n del servicio de alcantarillado, sino en lo atinente a la funci\u00f3n policiva que ha debido ejercer respecto de los establecimientos que causan la contaminaci\u00f3n. Estos siguen arrojando aguas negras y desperdicios de toda \u00edndole, sin ning\u00fan control por parte de la autoridad y, adem\u00e1s, varios de ellos carecen de licencia de funcionamiento sin que nada haya sucedido hasta ahora, pese al conocimiento que de tales hechos y circunstancias tienen los funcionarios de la Alcald\u00eda Distrital. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, de las caracter\u00edsticas de la perturbaci\u00f3n probada en este proceso, es posible deducir que los administradores, propietarios o responsables de varios de los establecimientos indicados pueden haber incurrido en el delito de contaminaci\u00f3n ambiental de que trata el art\u00edculo 247 del C\u00f3digo Penal. Se oficiar\u00e1 a la Fiscal\u00eda General para lo de su competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Prevalencia de la protecci\u00f3n constitucional de derechos fundamentales. Inaplicaci\u00f3n del art\u00edculo 2\u00ba del Decreto 306 de 1992. Necesidad de cumplir un acto administrativo para salvaguardar los derechos amenazados. &nbsp;<\/p>\n<p>El Alcalde de Barranquilla -sobre la base de haber verificado la grave contaminaci\u00f3n sanitaria que afecta al barrio &#8220;La Pradera&#8221; de esa ciudad, en especial en lo referente a los denominados &#8220;arroyos Salao I y Salao II&#8221;, la cual, a su entender, comporta &#8220;un serio peligro para la vida e integridad f\u00edsica de los moradores del lugar en general y para la salubridad de la poblaci\u00f3n infantil&#8221;- profiri\u00f3 la Resoluci\u00f3n 0314 del 7 de abril de 1993, mediante la cual decidi\u00f3 ordenar la suspensi\u00f3n de todo vertimiento de aguas servidas, descargos de residuos l\u00edquidos o s\u00f3lidos, desechos humanos, industriales y comerciales a las cunetas paralelas a la v\u00eda circunvalar o a los arroyos mencionados, por parte de varios establecimientos industriales y comerciales (Estaci\u00f3n de Servicio de Gasolina Esso &#8220;La Pradera&#8221;; &#8220;Mieles de la Costa&#8221;; Cl\u00ednica &#8220;La Pradera&#8221;; Motel &#8220;Hawai&#8221;; Estaci\u00f3n de Servicio Gasolinera &#8220;Dubis Terpel&#8221;; Estaci\u00f3n de Servicio Gasolinera &#8220;Texaco&#8221; y Construcci\u00f3n de Julio Charris Blanco) y de residentes del sector comprendido entre las calles 90 a 116 con carreras 30 y 38. &nbsp;<\/p>\n<p>Por el mismo acto se orden\u00f3 a los propietarios y administradores de los establecimientos indicados y a los residentes del sector urbano en menci\u00f3n &#8220;eliminar todos los ductos, ca\u00f1er\u00edas y tuber\u00edas que conducen aguas servidas, residuos l\u00edquidos, s\u00f3lidos, coloidales de origen humano, excretas, l\u00edquidos industriales o comerciales a las cunetas paralelas a la v\u00eda circunvalar y\/o (sic) a los &#8220;arroyos el SALAO I y SALAO II&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Se orden\u00f3 a los propietarios y administradores de los negocios descritos y vecinos del sector &#8220;la construcci\u00f3n e instalaci\u00f3n de pozos s\u00e9pticos, canales, tuber\u00edas, ca\u00f1er\u00edas y dem\u00e1s obras necesarias para la conducci\u00f3n y terminal de las aguas servidas, descargos residuales, s\u00f3lidos, desechos humanos, industriales, comerciales y coloidales de origen humano&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Se concedi\u00f3 un plazo de quince (15) d\u00edas contados a partir de la ejecutoria del acto para que los obligados la cumpliesen y se advirti\u00f3 que el incumplimiento de lo ordenado acarrear\u00eda la suspensi\u00f3n de la respectiva licencia de funcionamiento del respectivo establecimiento por treinta (30) d\u00edas y, en cuanto a los residentes y vecinos, arresto de veinticuatro a cuarenta y ocho horas y multa de tres mil a cinco mil pesos pagaderos al Tesoro Municipal. &nbsp;<\/p>\n<p>Excepto en lo que concierne a la pena de arresto, inaplicable a juicio de la Corte por contrariar abiertamente el art\u00edculo 28 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica que, entre otros requisitos, exige mandamiento de autoridad judicial competente y motivos previamente definidos en la ley para que una persona pueda ser privada de su libertad, el cumplimiento cabal de la Resoluci\u00f3n en referencia se hac\u00eda y se hace indispensable para proteger los derechos fundamentales a la salud y a la integridad personal de quienes integran la comunidad del Barrio &#8220;La Pradera&#8221; de Barranquilla y, por supuesto, los del accionante, hoy sometidos a grave violaci\u00f3n y amenaza por la contaminaci\u00f3n existente. &nbsp;<\/p>\n<p>Por tal raz\u00f3n, estima la Corte que, probadas como est\u00e1n la presencia de una seria perturbaci\u00f3n ambiental y la relaci\u00f3n de causalidad entre ella y los da\u00f1os que hasta ahora han padecido los habitantes de la zona, as\u00ed como la amenaza que a\u00fan se cierne sobre sus derechos fundamentales, entre ellos el de la vida, y establecido, adem\u00e1s, que ha sufrido y sufre en forma directa los efectos perniciosos de la actual situaci\u00f3n, debe prosperar la acci\u00f3n de tutela instaurada y la orden que debe impartirse es la de que la administraci\u00f3n distrital cumpla y haga cumplir de manera estricta su propio acto -la Resoluci\u00f3n 0314 de 7 de abril de 1993-, preservando as\u00ed los aludidos derechos. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, para impartir la expresada orden, debe la Corte Constitucional verificar en el caso concreto la constitucionalidad del art\u00edculo 2\u00ba del Decreto 306 de 1992, que dice: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 2\u00ba.- De los derechos protegidos por la acci\u00f3n de tutela.- De conformidad con el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 2591 de 1991 la acci\u00f3n de tutela protege exclusivamente los derechos constitucionales fundamentales y, por lo tanto, no puede ser utilizada para hacer respetar derechos que s\u00f3lo tienen rango legal, ni para hacer cumplir las leyes, decretos, reglamentos o cualquier otra norma de rango inferior&#8221; (Subraya la Corte). &nbsp;<\/p>\n<p>Encu\u00e9ntrase que la norma restringe injustificadamente el alcance del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n en cuanto impide, por fuera de las causales de improcedencia se\u00f1aladas en la ley (Decreto 2591 de 1991), que el juez de tutela imparta una orden con arreglo a la cual, mediante el acatamiento de una disposici\u00f3n de rango legal o de otra jerarqu\u00eda, pueden ampararse de manera efectiva y cierta derechos fundamentales. &nbsp;<\/p>\n<p>Quien incumple una norma est\u00e1 incurriendo en una omisi\u00f3n y mediante \u00e9sta puede violar o amenazar derechos fundamentales. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n dispone que toda persona tendr\u00e1 acci\u00f3n de tutela para reclamar ante los jueces la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales &#8220;cuando quiera que \u00e9stos resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica&#8221;. (Subraya la Corte). &nbsp;<\/p>\n<p>Es decir, la Constituci\u00f3n cobija, dentro del g\u00e9nero &#8220;omisi\u00f3n&#8221; aquella que pueda consistir en el incumplimiento o desacato a una norma, de tal manera que es incompatible con la Carta la disposici\u00f3n que de plano excluye esta forma de violar o amenazar derechos fundamentales de toda posibilidad de resoluci\u00f3n judicial enderezada a la preservaci\u00f3n de los derechos que se hallan en juego. &nbsp;<\/p>\n<p>Es claro que la restricci\u00f3n no surge del precepto constitucional ni del art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 2591 de 1991 (invocado expresamente por el art\u00edculo 2\u00ba del Decreto 306 de 1992), que se limita a reiterar la norma superior, sino que se introduce en la disposici\u00f3n reglamentaria con notorio exceso de la potestad correspondiente. &nbsp;<\/p>\n<p>Por otra parte, es claro que, expedido como ya lo hab\u00eda sido el Decreto con fuerza de ley mediante el cual se reglamentaba el derecho de tutela en desarrollo del art\u00edculo transitorio 5, literal b), de la Constituci\u00f3n (Decreto 2591 de 1991), no pod\u00eda el Presidente de la Rep\u00fablica seguir reglamentando por decreto ordinario la acci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 86 de la Carta. &nbsp;<\/p>\n<p>Ello correspond\u00eda al legislador y por el tr\u00e1mite de ley estatutaria, seg\u00fan lo dispuesto en el art\u00edculo 152, literal a), de la Carta Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>T\u00e9ngase presente, adem\u00e1s, que el Presidente de la Rep\u00fablica puede reglamentar aquellas normas de la ley que \u00e9l aplica, no las que, por su naturaleza -como las relativas a la acci\u00f3n de tutela- habr\u00e1 de aplicar el juez.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, pues, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 4\u00ba de la Constituci\u00f3n, la Corte estima necesario inaplicar en este caso la parte pertinente de la mencionada norma, por ser incompatible con el Ordenamiento Superior. &nbsp;<\/p>\n<p>En torno al alcance y sobre el sentido de la inaplicaci\u00f3n de normas en conjunci\u00f3n con la tutela, la Corte Constitucional ha expresado: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El art\u00edculo 4\u00ba de la Constituci\u00f3n consagra, con mayor amplitud que el derogado art\u00edculo 215 de la codificaci\u00f3n anterior, la aplicaci\u00f3n preferente de las reglas constitucionales sobre cualquier otra norma jur\u00eddica. Ello tiene lugar en casos concretos y con efectos \u00fanicamente referidos a \u00e9stos, cuando quiera que se establezca la incompatibilidad entre la norma de que se trata y la preceptiva constitucional. Aqu\u00ed no est\u00e1 de por medio la definici\u00f3n por v\u00eda general acerca del ajuste de un precepto a la Constituci\u00f3n -lo cual es propio de la providencia que adopte el tribunal competente al decidir sobre el proceso iniciado como consecuencia de acci\u00f3n p\u00fablica- sino la aplicaci\u00f3n de una norma legal o de otro orden a un caso singular. &nbsp;<\/p>\n<p>Para que la aplicaci\u00f3n de la ley y dem\u00e1s disposiciones integrantes del ordenamiento jur\u00eddico no quede librada a la voluntad, el deseo o la conveniencia del funcionario a quien compete hacerlo, debe preservarse el principio que establece una presunci\u00f3n de constitucionalidad. Esta, desde luego, es desvirtuable por v\u00eda general mediante el ejercicio de las aludidas competencias de control constitucional y, en el caso concreto, merced a lo dispuesto en el art\u00edculo 4\u00ba de la Constituci\u00f3n, haciendo prevalecer los preceptos fundamentales mediante la inaplicaci\u00f3n de las normas inferiores que con ellos resultan incompatibles. &nbsp;<\/p>\n<p>Subraya la Corte el concepto de incompatibilidad como elemento esencial para que la inaplicaci\u00f3n sea procedente, ya que, de no existir, el funcionario llamado a aplicar la ley no puede argumentar la inconstitucionalidad de la norma para evadir su cumplimiento.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El Diccionario de la Real Academia de la Lengua define la incompatibilidad en t\u00e9rminos generales como &#8220;repugnancia que tiene una cosa para unirse con otra, o de dos o m\u00e1s personas entre s\u00ed&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>En el sentido jur\u00eddico que aqu\u00ed busca relievarse, son incompatibles dos normas que, dada su mutua contradicci\u00f3n, no pueden imperar ni aplicarse al mismo tiempo, raz\u00f3n por la cual una debe ceder ante la otra; en la materia que se estudia, tal concepto corresponde a una oposici\u00f3n tan grave entre la disposici\u00f3n de inferior jerarqu\u00eda y el ordenamiento constitucional que aquella y \u00e9ste no puedan regir en forma simult\u00e1nea. As\u00ed las cosas, el antagonismo entre los dos extremos de la proposici\u00f3n ha de ser tan ostensible que salte a la vista del int\u00e9rprete, haciendo superflua cualquier elaboraci\u00f3n jur\u00eddica que busque establecer o demostrar que existe&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Fluye de lo anterior con toda claridad &nbsp;que una &nbsp;cosa es la norma -para cuyo anonadamiento es imprescindible el ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica y el proceso correspondiente- y otra bien distinta su aplicaci\u00f3n a &nbsp;un caso &nbsp;concreto, la &nbsp;cual &nbsp;puede dejar de &nbsp;producirse -apenas en ese asunto- si existe la aludida incompatibilidad entre el precepto de que se trata y los mandatos constitucionales (art\u00edculo 4\u00ba C.N.). &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto a la acci\u00f3n de tutela, su funci\u00f3n est\u00e1 delimitada por el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n. La finalidad que cumple, a la cual tiende el Constituyente desde el Pre\u00e1mbulo y reitera en varios preceptos de la Carta, tiene que ver con la protecci\u00f3n cierta de los derechos fundamentales, a cuya transgresi\u00f3n o amenaza opone la intervenci\u00f3n del juez dentro de un procedimiento preferente y sumario que debe culminar, si se dan en el asunto planteado las condiciones constitucionales y legales, en una orden de inmediato cumplimiento para que quien viola o amenaza el derecho act\u00fae o se abstenga de hacerlo. &nbsp;<\/p>\n<p>Claro est\u00e1, puede suceder que el ataque contra el derecho fundamental o la amenaza que se cierne sobre \u00e9l provengan de la aplicaci\u00f3n que se haya hecho o se pretenda hacer de una norma -legal o de otro nivel- que resulta incompatible con la preceptiva constitucional. En esa hip\u00f3tesis es indudable que surge la posibilidad de ejercitar en forma simult\u00e1nea la llamada excepci\u00f3n de inconstitucionalidad (art\u00edculo 4\u00ba C.N.) y la acci\u00f3n de tutela (art\u00edculo 86 Ib\u00eddem), la primera con el objeto de que se aplique la Constituci\u00f3n a cambio del precepto que choca con ella, y la segunda con el fin de obtener el amparo judicial del derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>Obs\u00e9rvese, sin embargo, que la vigencia de la norma no se controvierte, ni tampoco se concluye en su inejecutabilidad o nulidad con efectos &#8220;erga omnes&#8221;. Apenas ocurre que, con repercusi\u00f3n exclusiva en la situaci\u00f3n particular, se ha desvirtuado la presunci\u00f3n de constitucionalidad; ella seguir\u00e1 operando mientras no se profiera un fallo del tribunal competente que defina el punto por v\u00eda general&#8221;.(Cfr. Corte Constitucional. Sala Primera de Revisi\u00f3n. Sentencia T-614 del 15 de diciembre de 1992). &nbsp;<\/p>\n<p>DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>Con fundamento en las consideraciones que anteceden, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR los fallos proferidos por el Juez S\u00e9ptimo Penal Municipal de Barranquilla el nueve (9) de agosto de mil novecientos noventa y tres (1993) y por el Juzgado Octavo Penal del Circuito de esa ciudad el veintid\u00f3s (22) de septiembre del mismo a\u00f1o, mediante los cuales se resolvi\u00f3 sobre la acci\u00f3n de tutela incoada. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo.- INAPLICAR en este caso el art\u00edculo 2 del Decreto 306 de 1992 y aplicar de preferencia el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Tercero.- TUTELAR los derechos constitucionales a la salud, a la vida y a un ambiente sano, invocados por JOSE DEL R. ANAYA AROCA. En consecuencia, ORDENASE al Alcalde Distrital de Barranquilla cumplir inmediatamente y hacer cumplir en su integridad la Resoluci\u00f3n 0314 proferida por su Despacho el 7 de abril de 1993, excepto en lo que concierne a la pena de arresto prevista en el art\u00edculo 5\u00ba, la cual \u00fanicamente puede ser impuesta por autoridad judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuarto.- ORDENASE al Alcalde Distrital de Barranquilla que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n del presente fallo, inicie las gestiones encaminadas a hacer cumplir los contratos que su administraci\u00f3n haya celebrado, o principie los tr\u00e1mites sobre celebraci\u00f3n de los que sean indispensables para pavimentar y dotar de alcantarillado al sector comprendido por la carrera 34 entre las calles 110 y 118 del barrio &#8220;La Pradera&#8221;. El Alcalde adoptar\u00e1 todas las medidas necesarias para culminar esas obras y aquellas que sea menester llevar a cabo, a fin de suprimir todas las conexiones de aguas residuales comunicadas por el sistema de drenaje pluvial en el sector y adoptar\u00e1 las medidas y sanciones aplicables a los establecimientos y personas que, violando el ordenamiento jur\u00eddico, vierten en la v\u00eda p\u00fablica sus aguas servidas y descargan en ella residuos l\u00edquidos, s\u00f3lidos, desechos humanos, industriales y comerciales. &nbsp;<\/p>\n<p>Quinto.- ORDENASE al Alcalde Distrital de Barranquilla que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n del presente fallo, haga cumplir estrictamente las normas relativas a licencias de funcionamiento de los establecimientos industriales y comerciales que operan en la indicada zona, imponiendo las pertinentes sanciones a los que carezcan de ella. &nbsp;<\/p>\n<p>Sexto.- OFICIESE al Ministerio del Medio Ambiente, para que, dentro de sus competencias, y en coordinaci\u00f3n con la Alcald\u00eda Distrital de Barranquilla, verifique cu\u00e1les de los establecimientos existentes en el se\u00f1alado sector requieren licencia ambiental y cu\u00e1les, requiri\u00e9ndola, carecen de ella, para que se adopten las medidas administrativas a que haya lugar.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>S\u00e9ptimo.- OFICIESE al Ministerio del Medio Ambiente para que, de acuerdo con su competencia, inicie los procesos tendientes a imponer sanciones o medidas preventivas a quienes en el presente caso est\u00e9n violando las normas sobre protecci\u00f3n ambiental.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Octavo.- De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 97 de la Ley 99 de 1993, la Procuradur\u00eda Delegada para Asuntos Ambientales velar\u00e1 por el exacto cumplimiento de esta providencia. REMITASELE copia del expediente y del fallo. &nbsp;<\/p>\n<p>Noveno.- OFICIESE a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n para que, de acuerdo con los hechos establecidos en el presente caso, se inicien las investigaciones penales a que haya lugar contra los propietarios o administradores de los establecimientos que se mencionan a continuaci\u00f3n, ubicados en el barrio &#8220;La Pradera&#8221; de Barranquilla, los cuales pueden haber incurrido en el delito de contaminaci\u00f3n ambiental de que trata el art\u00edculo 247 del C\u00f3digo Penal: Estaci\u00f3n de Servicio Esso &#8220;La Pradera&#8221;; empresa denominada &#8220;Mieles de la Costa&#8221;; Cl\u00ednica &#8220;La Pradera&#8221;; Motel &#8220;Hawai&#8221;; Estaci\u00f3n de Servicio Gasolinera Dubis Terpel; Estaci\u00f3n de Servicio y Gasolinera TEXACO &#8220;La Pradera&#8221;; Construcci\u00f3n de Julio Charris Blanco. REMITASELE copia del expediente y del fallo. &nbsp;<\/p>\n<p>D\u00e9cimo.- REMITASE copia del expediente y de esta sentencia al Consejo Superior de la Judicatura -Sala Disciplinaria- para que se investigue la conducta de la abogada Yolanda Dur\u00e1n S\u00e1nchez. &nbsp;<\/p>\n<p>Und\u00e9cimo.- LIBRESE la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente de la Sala &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-206-94 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-206\/94 &nbsp; FUNCION ADMINISTRATIVA-Eficacia &nbsp; El mandato constitucional contenido en el art\u00edculo 209 de la Carta impone a las autoridades la obligaci\u00f3n de atender -no con promesas ni estudios a largo plazo, sino en forma pronta y eficaz- las necesidades de los administrados, m\u00e1s a\u00fan cuando \u00e9stos se encuentran en [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[14],"tags":[],"class_list":["post-1189","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1994"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/1189","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=1189"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/1189\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=1189"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=1189"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=1189"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}