{"id":11890,"date":"2024-05-31T21:41:26","date_gmt":"2024-05-31T21:41:26","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-093-05\/"},"modified":"2024-05-31T21:41:26","modified_gmt":"2024-05-31T21:41:26","slug":"t-093-05","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-093-05\/","title":{"rendered":"T-093-05"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-093\/05 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD Y SEGURIDAD SOCIAL DEL MENOR Fundamental\/DERECHO A LA SALUD DEL MENOR-Especial protecci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Hecho superado \u00a0<\/p>\n<p>INCAPACIDAD ECONOMICA EN MATERIA DE SALUD-Prueba debi\u00f3 ser ordenada por el juez\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Advierte la Sala que el juez de tutela no puede abstenerse de conceder el amparo, argumentando simplemente que no se demostr\u00f3 la incapacidad econ\u00f3mica de los accionantes, pues su deber es garantizar los derechos fundamentales, para lo cual podr\u00e1 hacer uso de la facultad oficiosa que le es reconocida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Improcedencia pago de dineros \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-970886 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Gloria Nancy L\u00f3pez Rodr\u00edguez y Ricardo Auza Roa contra Compensar E.P.S. y Universidad Francisco Jos\u00e9 de Caldas de Bogot\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dra. CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., \u00a0tres (3) de febrero de dos mil cinco (2005). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ, JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA y ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular las contenidas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n y el Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n de los fallos proferidos por los Juzgados Quinto Penal Municipal y Dieciocho Penal del Circuito de Bogot\u00e1, en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela interpuesta por Gloria Nancy Rodr\u00edguez y Ricardo Auza Roa contra Compensar EPS y la Universidad Distrital Francisco Jos\u00e9 de Caldas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>Los se\u00f1ores Gloria Nancy L\u00f3pez Rodr\u00edguez y Ricardo Auza Roa, actuando en representaci\u00f3n de la menor \u00c1ngela Milena Auza L\u00f3pez, interponen acci\u00f3n de tutela contra Compensar E.P.S. de Bogot\u00e1 y la Universidad Distrital Francisco Jos\u00e9 de Caldas, por considerar que el no suministro y \u00a0cubrimiento de los elementos necesarios para el procedimiento quir\u00fargico \u201costeotom\u00eda lefort III\u201d que le fue ordenado a su hija han vulnerado sus derechos fundamentales a la vida, salud, seguridad social, dignidad e igualdad. \u00a0Fundamentan su demanda en los siguientes hechos: \u00a0<\/p>\n<p>1.- Manifiestan que el 14 de agosto de 1981 la se\u00f1ora Gloria Nancy L\u00f3pez Rodr\u00edguez, madre de la menor, se vincul\u00f3 laboralmente a la Universidad Distrital Francisco Jos\u00e9 de Caldas y desde esa fecha ha cotizado el porcentaje correspondiente a seguridad social. \u00a0En tal sentido afirman que han recibido la atenci\u00f3n m\u00e9dica por parte de la mencionada Universidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.- Indican que a la menor \u00c1ngela Milena Auza le fue diagnosticado el \u201cS\u00edndrome de Apert\u201d, enfermedad de las siguientes caracter\u00edsticas: \u201ccraneosis coronal, implantaci\u00f3n baja cabello, implantaci\u00f3n baja orejas, aplanamiento puente nasal, paladar blando hendido, sindactilia 2-3-4 dedos manos y pies clinodactilia en manos y pies, exorbitismo, hipoplasia maxilar, espina bifida, escoliosis, displasia de cadera, hipoacusia neurosensorial, apnea obstructiva\u2026 malformaciones m\u00faltiples\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.- Comentan que la Universidad, por intermedio de Bienestar Universitario, le prest\u00f3 a la menor la atenci\u00f3n m\u00e9dica requerida hasta el a\u00f1o 1998, fecha en la cual los servicios de salud que prestaba directamente dicha entidad fueron trasladados a Saludcoop E.P.S.. \u00a0Con posterioridad, en enero de 2001, pasaron a cargo de Compensar E.P.S., entidad esta \u00faltima que le brind\u00f3 atenci\u00f3n m\u00e9dica integral durante los a\u00f1os 2002 y 2003, en virtud del convenio suscrito con la Universidad. \u00a0<\/p>\n<p>4.- Se\u00f1alan que desde el 13 de noviembre de 2003 su m\u00e9dico tratante est\u00e1 solicitando a Compensar E.P.S. autorizaci\u00f3n para realizar, de manera urgente, el procedimiento quir\u00fargico denominado \u201costeotom\u00eda tipo lefort III m\u00e1s colocaci\u00f3n de distractores osteog\u00e9nicos\u201d, \u201cya que debido al proceso obstructivo de la v\u00eda a\u00e9rea la paciente se encuentra en riesgo\u201d. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.- Argumentan que, pese a las varias gestiones administrativas que adelantaron ante las entidades demandadas, la autorizaci\u00f3n para la pr\u00e1ctica del mencionado procedimiento quir\u00fargico no fue expedida. \u00a0Como consecuencia, el 22 de enero de 2004, el doctor Jos\u00e9 Rolando Prada solicit\u00f3 a Compensar E.P.S. la autorizaci\u00f3n nuevamente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.- Explican que el 13 de febrero de 2004 se reuni\u00f3 la Junta de decisiones m\u00e9dico quir\u00fargica con el fin de determinar cu\u00e1l era el tratamiento recomendable para el caso de la menor. \u00a0 Despu\u00e9s de hacer un an\u00e1lisis del caso, la Junta concluye y recomienda \u201crealizar la cirug\u00eda solicitada desde Noviembre 13 de 2003 por el Doctor Prada, en un t\u00e9rmino que no debe exceder de dos meses y adem\u00e1s se deja consignado en el Acta que la \u00b4la paciente en lo posible contin\u00fae su plan de rehabilitaci\u00f3n con el mismo equipo tratante\u00b4\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>7.- No obstante lo anterior, el 20 de febrero de 2004, la EPS accionada les entrega copia del acta en la cual qued\u00f3 consignada la anterior recomendaci\u00f3n y a su vez autoriza con la remisi\u00f3n hospitalaria, la realizaci\u00f3n de la \u00a0cirug\u00eda \u201costerotom\u00eda tipo lefort III y colocaci\u00f3n de osteodistractores\u201d, pero excluyendo el costo de estos \u00faltimos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.- Afirman que no cuentan con los recursos econ\u00f3micos para cubrir por su cuenta el valor de los elementos requeridos para llevar a cabo la cirug\u00eda de la ni\u00f1a. \u00a0No entienden \u201cpor qu\u00e9 Compensar EPS autoriza la cirug\u00eda \u00b4osteotom\u00eda tipo lefort III y colocaci\u00f3n de osteodistractores\u00b4, con la exclusi\u00f3n de los osteodistractores. Cirug\u00eda \u00e9sta que fue recomendada por el comit\u00e9 m\u00e9dico de COMPENSAR EPS, cuando los osteodistractores son indispensables, necesarios y de vital importancia para la rehabilitaci\u00f3n de la menor\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, los accionantes solicitan la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de la menor y que se ordene a Compensar E.P.S. de Bogot\u00e1 y a la Universidad Distrital Francisco Jos\u00e9 de Caldas de la misma ciudad que: (i) suministren o cubran el valor de los elementos necesarios para el procedimiento quir\u00fargico osteotom\u00eda lefort III que fueron excluidos en la autorizaci\u00f3n del 20 de febrero de 2004 y (ii) cubran en el futuro todos los costos que impliquen los procedimientos m\u00e9dicos, quir\u00fargicos, hospitalarios y los materiales requeridos para su rehabilitaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En respuesta allegada al Juzgado Quinto Penal Municipal de Bogot\u00e1, el se\u00f1or Jes\u00fas Fernando L\u00f3pez Bravo, representante legal de COMPENSAR EPS, considera que la acci\u00f3n de tutela es improcedente. \u00a0En primer t\u00e9rmino, advierte que con ocasi\u00f3n de la medida cautelar decretada por el juzgado en el tr\u00e1mite de la presente acci\u00f3n, consistente en que se le realizara a la menor el implante de los osteodistractores, se comunic\u00f3 con la se\u00f1ora Gloria Nancy L\u00f3pez Rodr\u00edguez pero \u00e9sta le inform\u00f3 que el 14 de abril de 2004 hab\u00eda sido practicada \u201cy que ella pag\u00f3 todo, que tiene las facturas para reembolso\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, afirma que, en la actualidad, no existe una vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales pues la vida de la menor no corre peligro. \u00a0As\u00ed mismo, argumenta que no se puede acudir a la acci\u00f3n de tutela a fin de obtener el reembolso correspondiente al valor del referido implante, pues para tal efecto existen otras instancias administrativas y judiciales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, aclara que la menor se encuentra afiliada a Compensar EPS desde el 23 de marzo de 2001, en calidad de beneficiaria de su madre. \u00a0Afirma que a la menor se le han brindado todos los servicios que se encuentran dentro del POS y que ha requerido. \u00a0En efecto, aduce que el 20 de febrero la remisi\u00f3n 20040220-11353 dirigida al Hospital San Jos\u00e9 en la que se autorizaba la pr\u00e1ctica del procedimiento denominado \u201costeotom\u00eda tipo lenfort III\u201d, pero sin cobertura de los \u201costeodistractores\u201d, por no estar incluidos dentro del POS y por no ser considerados material osteos\u00edntesis.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Universidad Distrital Francisco Jos\u00e9 de Caldas, en virtud de las pruebas decretadas por el Juzgado de primera instancia, alleg\u00f3 certificaci\u00f3n del 20 de abril de 2004, en la cual consta que la se\u00f1ora Gloria Nancy L\u00f3pez Rodr\u00edguez estuvo vinculada laboralmente desde el 14 de agosto de 1981 y actualmente es pensionada de dicha entidad y que se encuentra afiliada a Compensar E.P.S., desde el 23 de marzo de 2001 y en el plan complementario empresarial, desde el 1\u00ba de enero de 2001 con su grupo familiar. \u00a0As\u00ed mismo allega copia del escrito dirigido a Compensar, el 30 de marzo de 2004, en el \u00a0cual la Universidad niega el recobro por concepto del suministro de distractores osteog\u00e9nicos, los cuales seg\u00fan la E.P.S. no se encuentran en el POS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 DECISI\u00d3N OBJETO DE REVISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>Primera Instancia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Quinto Penal Municipal de Bogot\u00e1 concede el amparo solicitado, por considerar que el no suministro de los medicamentos ordenados por el m\u00e9dico tratante constituye una vulneraci\u00f3n a los derechos a la salud y la vida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Explica que ante la negativa de la EPS demandada de practicarle la cirug\u00eda a la menor y ante la demora en el tr\u00e1mite de esta acci\u00f3n de tutela, los padres de aqu\u00e9lla se vieron obligados a consignar el valor correspondiente a la implantaci\u00f3n. \u00a0Indica que, luego de advertir la gravedad de la enfermedad de la ni\u00f1a, dispuso como medida cautelar que se llevara a cabo esa intervenci\u00f3n quir\u00fargica. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, considera que aunque se llev\u00f3 a cabo el procedimiento m\u00e9dico, \u201cde todas maneras se comprueba que por parte de la entidad prestadora del servicio de salud, medi\u00f3 un acto que por supuesto atent\u00f3 contra la vida y la salud de la menor, toda vez que se neg\u00f3 el suministro del implante, por no estar cobijado por el plan obligatorio de salud, dejando de lado la supremac\u00eda del derecho fundamental a la vida digna, que como se sabe no es un concepto que se restringe al peligro de muerte, sino que tambi\u00e9n se entiende como el mejoramiento de las condiciones de salud y recuperaci\u00f3n, en procura de un restablecimiento\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En su criterio, Compensar EPS vulner\u00f3 los derechos a la vida y a la salud de la menor, al sujetar la pr\u00e1ctica del procedimiento m\u00e9dico al pago de una suma de dinero. \u00a0Al respecto aclara que \u201csi las consecuencias no fueron adversas y se llev\u00f3 a cabo la implantaci\u00f3n, fue en virtud al pago que efectuaron los padres de la paciente\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, concedi\u00f3 el amparo solicitado, protegi\u00f3 los derechos fundamentales de la menor y orden\u00f3 a Compensar EPS que cubriera la totalidad de los gastos generados de la osteotom\u00eda lefort III \u2013osteodistractores- que le fueron practicada \u00a0a la menor. \u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La E.P.S. accionada impugn\u00f3 el fallo de primera instancia solicitando principalmente su revocatoria y subsidiariamente, en caso de ser confirmado o revocado, \u201cse conceda a COMPENSAR la facultad espec\u00edfica de recobro pedido expresamente dentro de la contestaci\u00f3n de la tutela en el numeral tercero (3\u00ba) de las peticiones; por lo tanto, deber\u00e1 existir un pronunciamiento espec\u00edfico sobre la obligaci\u00f3n que le asiste al FOSYGA en el reconocimiento del valor del aditamiento NO incluido dentro del Plan obligatorio de Salud, por las razones expuestas en este caso, m\u00e1xime si se tiene en cuenta que ya se dio orden de cumplimiento del fallo\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segunda Instancia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considera que el juez de primera instancia debi\u00f3 pronunciarse sobre la Universidad Distrital, entidad tambi\u00e9n demandada en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n. \u00a0En tal sentido, anota que la relaci\u00f3n entre la empleada y la Universidad Distrital, en la que se discute sobre la obligaci\u00f3n que puede tener la universidad de pagar o reembolsar este costo, es un debate de orden contencioso legal y no del orden de los derechos fundamentales y por lo tanto no puede resolverse por v\u00eda de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0 PRUEBAS\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se relacionan las pruebas m\u00e1s relevantes que obran en el expediente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Copia de las historias cl\u00ednica de la menor y documentos relacionados con la evoluci\u00f3n de su enfermedad. (folios 11 a 20).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Copia del Acta del 13 de febrero de 2004 suscrita por la Junta de Decisiones M\u00e9dico Quir\u00fargica de Compensar, en la cual consta la decisi\u00f3n en relaci\u00f3n con que el tratamiento recomendable es la realizaci\u00f3n de una osteotom\u00eda lefort III m\u00e1s colocaci\u00f3n de osteodistractores y la continuaci\u00f3n del plan de rehabilitaci\u00f3n con el mismo equipo tratante. (folios 37 a 42) \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la remisi\u00f3n hospitalaria No. 20040220 \u2013 11353 en la cual se autorizaba el procedimiento \u201costeotom\u00eda tipo lefort III y colocaci\u00f3n de osteodistractores, con anotaci\u00f3n de que Compensar no cubre el valor de estos \u00faltimos. \u00a0(folio 83 del expediente) \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Actas de Ampliaci\u00f3n y ratificaci\u00f3n de tutela (folios 53 a 56)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0SOLICITUD \u00a0DE INSISTENCIA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso la Defensor\u00eda del Pueblo se\u00f1ala que si bien la acci\u00f3n de tutela no es procedente para obtener el reembolso de sumas de dinero cuando se trate de servicios m\u00e9dicos excluidos del POS, considera que la jurisprudencia no es clara en los casos en que la EPS niega el medicamento a pesar de encontrarse en el POS y se dan los requisitos establecidos por la jurisprudencia constitucional en virtud de los cuales debe suministrarlo y luego repetir contra el Estado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que en estos casos, el paciente asume de manera transitoria el gasto econ\u00f3mico necesario para la realizaci\u00f3n del tratamiento o procedimiento quir\u00fargico para evitar un perjuicio irremediable y, posteriormente, como la obligaci\u00f3n de prestar el servicio se encontr\u00f3 en cabeza de la EPS, est\u00e1 en su derecho de solicitar el reembolso respectivo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indica que los osteodistractores requeridos por la menor de edad, de tratarse de una osteos\u00edntesis, estar\u00edan incluidos en el POS y, por lo tanto, la EPS Compensar no pod\u00eda negar, prima facie, el suministro de los mismos. \u00a0Aduce que en el evento en que los osteodistractores se encuentren incluidos en el POS significa que la EPS Compensar oblig\u00f3 a los accionantes a asumir una obligaci\u00f3n que no les correspond\u00eda, por cuanto estaba a su cargo autorizar y cubrir la cirug\u00eda con los elementos requeridos en la misma para su buen desarrollo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI. \u00a0 \u00a0 CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para conocer de los fallos materia de revisi\u00f3n, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y dem\u00e1s disposiciones pertinentes \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Planteamiento del caso y problema jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>Los se\u00f1ores Ricardo Auza Roa y Gloria Nancy L\u00f3pez Rodr\u00edguez, actuando en representaci\u00f3n de su menor hija, \u00c1ngela Milena Auza L\u00f3pez, presentan acci\u00f3n de tutela por considerar que las entidades demandadas han vulnerado sus derechos fundamentales al no suministrar y cubrir el valor \u00a0de los elementos necesarios para la pr\u00e1ctica del procedimiento quir\u00fargico que le fue ordenado a la menor. \u00a0Por su parte el representante legal de \u00a0Compensar E.P.S. informa que \u201ca la menor se le realiz\u00f3 el implante de los OSTEODISTRACTORES desde el d\u00eda 14 de abril de 2004, antes de que llegara la medida provisional\u2026\u201d, cuyo gastos fueron asumidos por los padres de la menor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El juez de primera instancia concedi\u00f3 el amparo solicitado y orden\u00f3 a la E.P.S. que cubriera la totalidad de los gastos generados por la intervenci\u00f3n quir\u00fargica que le fue practicada a la menor. \u00a0El juez de segunda instancia revoc\u00f3 la decisi\u00f3n de a-quo, por considerar que la acci\u00f3n de tutela no era procedente ya que la cirug\u00eda hab\u00eda sido practicada y por esta v\u00eda no se puede solicitar el reembolso de sumas de dinero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo anterior, le corresponde a la Sala determinar si en el presente caso las entidades demandadas han vulnerado los derechos fundamentales de la menor, al negarse a suministrar y cubrir el valor de los elementos necesarios para el procedimiento quir\u00fargico que le fue ordenado por su m\u00e9dico tratante. As\u00ed mismo deber\u00e1 estudiar si la tutela es procedente para obtener el reembolso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Protecci\u00f3n del derecho a la salud del menor. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl derecho a la salud en el caso de los ni\u00f1os, en cuanto derivado necesario del derecho a la vida y para garantizar su dignidad, es un derecho fundamental prevalente y por tanto incondicional y de protecci\u00f3n inmediata cuando se amenaza o vulnera su n\u00facleo esencial. En consecuencia, el Estado tiene en desarrollo de la funci\u00f3n protectora que le es esencial dentro del l\u00edmite de su capacidad, el deber irrenunciable e incondicional de amparar la salud de los ni\u00f1os\u201d. 2 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, en virtud del mismo art\u00edculo 44 Superior, la Corte, respecto al derecho a la seguridad social del menor ha precisado que \u201cel Estado colombiano no s\u00f3lo debe garantizar la prestaci\u00f3n de un adecuado sistema de seguridad social en salud para cubrir las necesidades de los menores, sino que debe abstenerse, a trav\u00e9s de todos sus \u00f3rganos, bien sean estos del poder central o de las entidades territoriales, de poner en riesgo tan preciado derecho. Ello, se reitera, por considerar que el ni\u00f1o forma parte de aquel grupo de personas \u00a0a las que por mandato constitucional el Estado debe una especial protecci\u00f3n, debiendo adelantar una pol\u00edtica de especial atenci\u00f3n hacia ellos\u201d.3\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, la jurisprudencia constitucional ha sido clara en cuanto a que, trat\u00e1ndose de ni\u00f1os, la salud y la seguridad social son derechos fundamentales y los mismos deben ser garantizados por el Estado, \u201cno s\u00f3lo al reconocimiento de las condiciones de debilidad inherentes a todos los seres humanos en esa etapa de la vida, sino a que en ella se concretan los postulados del Estado Social, especialmente en cuanto se refiere al desarrollo arm\u00f3nico e integral del ni\u00f1o.&#8221;4 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a04. \u00a0 Caso Concreto\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso objeto de estudio se observa que la pretensi\u00f3n principal de la presente acci\u00f3n de tutela consist\u00eda en procurar el amparo de los derechos a la vida, seguridad social, salud, dignidad e igualdad de la hija de los peticionarios que se consideraron vulnerados por la entidad promotora de salud Compensar E.P.S de Bogot\u00e1 y por la Universidad Distrital Francisco Jos\u00e9 de Caldas de esta misma ciudad, toda vez que, pese a haber solicitado el suministro y cubrimiento de los elementos necesarios para la pr\u00e1ctica del procedimiento quir\u00fargico \u201costeotom\u00eda lefort III\u201d y dem\u00e1s tratamientos que requiriera la menor como consecuencia de su cirug\u00eda, esto les fue negado. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, de las pruebas que obran en el expediente, la Sala observa que los hechos que originaron la presente acci\u00f3n fueron superados durante el tr\u00e1mite de la misma, pues el 14 de abril le fue practicada la mencionada cirug\u00eda, habiendo asumido los accionantes el costo de los \u201costeodistractores\u201d que inicialmente no hab\u00edan sido autorizados por la E.P.S., por no estar contemplados dentro del POS. \u00a0Lo anterior se infiere claramente de las posteriores declaraciones que ante el juez de conocimiento rindieron los accionantes, con el fin de ampliar y ratificar los hechos narrados en su escrito inicial.5 \u00a0As\u00ed, el 19 de abril de 2004, el se\u00f1or Ricardo Auza Roa, padre de la menor, precis\u00f3 ante el Juzgado 5\u00ba Penal Municipal de Bogot\u00e1, lo siguiente: \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026PREGUNTADO: Informe al Despacho si se ratifica de la Acci\u00f3n de Tutela que instaur\u00f3 en contra de la E.P.S. Compensar y la Universidad Francisco Jos\u00e9 de Caldas, en caso afirmativo indique el motivo, CONTESTO: Si, por que las accionadas han obrado con negligencia desde la fecha en que el doctor Prada Adscrito a Compensar y m\u00e9dico tratante de la menor \u00c1ngela Milena Auza L\u00f3pez, program\u00f3 la cirug\u00eda desde octubre del a\u00f1o pasado, dada la complejidad de la cirug\u00eda fue necesario a trav\u00e9s de cr\u00e9ditos por calamidad dom\u00e9stica, cubrir por parte de nosotros los padres los Osteodistractores, dado que la cirug\u00eda estaba programada para el 14 de abril a las 6:30 a.m. y los materiales eran requisito b\u00e1sicos y fundamental para esta cirug\u00eda, el monto que tuvimos que pagar por efectos de estos materiales asciende a aproximadamente a doce millones quinientos mil pesos, en el d\u00eda de hoy mi esposa traer\u00e1 factura del \u00a0pago correspondiente realizado al proveedor LA INSTRUMENTADORA LTDA, solicito a este juzgado que se ordene a las entidades el reembolso de estos recursos en raz\u00f3n a que para cubrirlos tuvimos que acceder a cr\u00e9ditos, (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>PREGUNTADO: Indique al despacho si tiene algo mas que agregar o corregir a la presente diligencia. \u00a0CONTESTO: solicito al juzgado que la orden de reintegro de los recursos que tuvimos que dar por la compra de los osteodistractores nos sea reembolsada por las accionadas en el t\u00e9rmino de 48 horas, dado que son recursos que nos fueron prestados.\u201d \u00a0(Subrayado fuera del texto)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido, la se\u00f1ora Gloria Nancy L\u00f3pez Rodr\u00edguez, madre de la menor anot\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201c\u2026PREGUNTADO: Informe al despacho si a la fecha se le ha dado atenci\u00f3n m\u00e9dica a la menor, as\u00ed mismo si se le realiz\u00f3 la cirug\u00eda requerida. \u00a0CONTESTO: Si, le han dado atenci\u00f3n m\u00e9dica y se le realiz\u00f3 la cirug\u00eda, de acuerdo a la programaci\u00f3n que hubo de la misma ordenada por el m\u00e9dico tratante, previo cumplimiento de interconsultas y dem\u00e1s requisitos establecidos tanto por el hospital San Jos\u00e9 donde se realiz\u00f3 en procedimiento como de compensar entidad la cual es beneficiaria mi hija, esto se llevo a cabo por la prioridad que ameritaba los distintos procedimientos m\u00e9dicos y quir\u00fargicos a que debe estar sometida mi hija para su rehabilitaci\u00f3n f\u00edsica y psicol\u00f3gica, este procedimiento que se llev\u00f3 a cabo y al (sic) cual se menciona en la tutela como es la OSTEOTOMIA tipo LEFORT 3 con colocaci\u00f3n de OSTEODISTRACTORES ya fue realizada el pasado 14 de abril, por la prioridad para el bienestar f\u00edsico y psicol\u00f3gico de la ni\u00f1a asumiendo el costo de los OSTEODISTRACTORES, nosotros como padres de la menor, de acuerdo a la negativa de Compensar a suministrarlos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>PREGUNTADO: Indique al despacho si tiene algo mas que agregar o corregir a la presente diligencia. \u00a0CONTESTO: Quiero entregar copia del recibo de caja n\u00famero 9901 expedido por la INSTRUMENTADORA LTDA, firma a la cual se le adquirieron los Distractores por un total pagado en efectivo y previo un descuento del 10% de la misma firma por valor total de once millones trescientos treinta y cuatro mil pesos, dinero que fue obtenido por solicitud de pr\u00e9stamo por calamidad a la empresa donde labora mi esposo y el fondo de empleados de la Universidad Distrital donde soy afiliada.\u201d (subrayado fuera del texto) \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo anterior, advierte la Sala que si bien al momento de presentar la acci\u00f3n de tutela los derechos de la menor se vieron vulnerados por parte de Compensar EPS, ante la negativa de no suministrar y cubrir el costo de los elementos necesarios para la intervenci\u00f3n que le fue ordenada por su m\u00e9dico tratante, lo cierto es que en el tr\u00e1mite de la primera instancia de la acci\u00f3n de tutela la cirug\u00eda que requer\u00eda junto con los implantes necesarios fue practicada el 14 de abril de 2004, seg\u00fan lo afirmaron los padres accionantes. \u00a0As\u00ed pues, considera la Sala que, respecto a la pretensi\u00f3n inicial de los peticionarios se est\u00e1 en presencia de un hecho superado y en tal sentido no podr\u00eda darse una orden. 6 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, la Sala considera necesario tener en cuenta, seg\u00fan lo expuesto en l\u00edneas precedentes, que los derechos a la salud y a la seguridad social de la menor son fundamentales y en esa medida la E.P.S. \u00a0demandada estaba en la obligaci\u00f3n de garantizar de manera completa y continua la adecuada prestaci\u00f3n del servicio m\u00e9dico. \u00a0En efecto, se advierte que la raz\u00f3n del juez de segunda instancia para negar el amparo se fundament\u00f3 en suposiciones en cuanto a la capacidad econ\u00f3mica de los accionantes. \u00a0A su parecer, no se acredit\u00f3 la falta de recursos, por cuanto tuvieron la opci\u00f3n de acceder a un cr\u00e9dito a fin de cancelar el valor de los osteodistractores que no fueron cubiertos por la E.P.S. y que seg\u00fan esta \u00faltima se encontraban excluidos del P.O.S. \u00a0As\u00ed mismo, argumenta que los peticionarios \u201cse limitaron a afirmar que sus condiciones econ\u00f3micas no les permit\u00eda proporcionar los elementos requeridos para la cirug\u00eda, pero no solo demostraron que los pod\u00edan conseguir, sino no informaron el nivel de ingresos y patrimonio que cada uno tiene\u2026\u201d. \u00a0Al respecto, esta Sala considera que no son de recibo estos argumentos, pues, por una parte, el hecho de que en el presente caso los accionantes hayan solicitado un cr\u00e9dito a fin de garantizar la salud de la menor no desvirt\u00faa su incapacidad econ\u00f3mica. \u00a0En efecto, lo que se debe probar es que los peticionarios efectivamente cuenten con los recursos suficientes para sufragar el procedimiento, tratamiento, medicamento o en general el servicio m\u00e9dico que requieran y no su capacidad de endeudamiento. \u00a0Aunado a lo anterior, advierte la Sala que el juez de tutela no puede abstenerse de conceder el amparo, argumentando simplemente que no se demostr\u00f3 la incapacidad econ\u00f3mica de los accionantes, pues su deber es garantizar los derechos fundamentales, para lo cual podr\u00e1 hacer uso de la facultad oficiosa que le es reconocida. \u00a0En tal sentido, la Corte ha sostenido que: \u201ces deber del juez de tutela decretar de oficio las pruebas pertinentes al caso y de otro, que la inactividad del juez al respecto no puede constituirse en una raz\u00f3n para la negaci\u00f3n de la protecci\u00f3n de un derecho fundamental, m\u00e1s a\u00fan cuando se ha reiterado constantemente que la declaraci\u00f3n o afirmaci\u00f3n del accionante en ciertos casos, es suficiente para probar tal incapacidad\u201d.7\u00a0 As\u00ed las cosas, no pod\u00eda el juez de segunda instancia denegar la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de la menor, los cuales como se indic\u00f3 fueron vulnerados por Compensar E.P.S..\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c4. Sobre la sustracci\u00f3n de materia. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Sala no comparte la argumentaci\u00f3n hecha por el juez de instancia para denegar la tutela solicitada por la se\u00f1ora (&#8230;), y proceder\u00e1 a revocar el fallo objeto de revisi\u00f3n. No confirma el fallo porque la tutela ha debido ser concedida. No obstante, la Corte no se pronuncia de fondo, pues en el presente caso hay carencia de objeto por sustracci\u00f3n de materia, toda vez que el Instituto de Seguros Sociales ya expidi\u00f3 la autorizaci\u00f3n para la pr\u00e1ctica de la cirug\u00eda requerida por la madre de la peticionaria (&#8230;). No existe al momento en que se produce este fallo, raz\u00f3n alguna para impartir una orden al ente accionado. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c En estos casos, la t\u00e9cnica empleada es que la decisi\u00f3n de instancia es confirmada, pero por las razones expuestas por la Corte9. Pero confirmar un fallo contrario a la Carta no es lo procedente. Por eso, la t\u00e9cnica que se emplear\u00e1 en la parte resolutiva ser\u00e1 la de revocar y declarar la carencia de objeto.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Considera la Sala necesario aclarar que de los hechos narrados y las pruebas que obran en el expediente no se vislumbra vulneraci\u00f3n alguna de los derechos fundamentales de la menor por parte de la Universidad Francisco Jos\u00e9 de Caldas, ente tambi\u00e9n accionada, pues si bien existe un convenio entre aqu\u00e9lla y Compensar E.P.S. para la prestaci\u00f3n de los servicios m\u00e9dicos a sus trabajadores y pensionados, fue esta \u00faltima entidad la que se neg\u00f3 a prestarle la atenci\u00f3n m\u00e9dica requerida. \u00a0En efecto la Universidad por medio de la Interventor\u00eda E.P.S y el auditor m\u00e9dico requirieron a la E.P.S. para que le suministrara a la menor los elementos necesarios para su cirug\u00eda, pues con fundamento en la Resoluci\u00f3n No. 5261 de 1994 del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, los \u201costeodistractores\u201d son material de osteos\u00edntesis, cubiertos por el POS. \u00a0 Sin embargo, la E.P.S. se negaba.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, se observa tambi\u00e9n que, de las declaraciones rendidas por los peticionarios en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela y teniendo en cuenta que la cirug\u00eda fue realizada el 14 de abril de 2004, se infiere que lo que ahora pretenden es el reembolso del dinero con que cubrieron el valor de los \u201costeodistractores\u201d requeridos y cuyo costo se vieron en la necesidad de asumir. \u00a0<\/p>\n<p>Como en reiteradas oportunidades lo ha sostenido la Corte, solicitar por v\u00eda de acci\u00f3n de tutela el reembolso de sumas de dinero desnaturaliza el objetivo principal de aqu\u00e9lla, cual es la protecci\u00f3n efectiva de los derechos fundamentales. \u00a0En efecto, el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica dispone que la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo subsidiario y mientras las personas cuenten con otras medios judiciales para satisfacer sus pretensiones, aqu\u00e9lla no es procedente. \u00a0En tal sentido, esta Corporaci\u00f3n en la sentencia T-015 de 2003, M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, manifest\u00f3 refiri\u00e9ndose a la naturaleza residual y subsidiaria de la acci\u00f3n de tutela que \u201cla idea del constituyente al crear este mecanismo de defensa judicial, preferente y sumario, fue precisamente la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales y no la creaci\u00f3n de un procedimiento paralelo o complementario a los ya existentes en nuestra la legislaci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo anterior, es claro que la acci\u00f3n de tutela no es el mecanismo id\u00f3neo para resolver controversias econ\u00f3micas10 ni para obtener el reembolso de dineros por asunci\u00f3n de costos m\u00e9dicos11 como, en \u00faltimas, lo pretenden los accionantes. \u00a0En efecto, en relaci\u00f3n con este tipo de pretensiones, la Corte ha sido enf\u00e1tica en se\u00f1alar que: \u201cla tutela s\u00f3lo procede cuando la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de la entidad encargada de prestar el servicio p\u00fablico de salud, amenaza o vulnera derechos fundamentales, en manera alguna para definir obligaciones en dinero, cuyo pronunciamiento corresponde a la jurisdicci\u00f3n ordinaria. En consecuencia, no es posible obtener por v\u00eda de tutela el pago de dichas sumas, dado que existe un mecanismo alternativo de defensa judicial, al cual deber\u00e1 acudir si considera que tiene derecho a dicho reconocimiento\u201d.12 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el un caso similar, en el cual los accionantes tambi\u00e9n pretend\u00edan el reembolso correspondiente a los costos del tratamiento m\u00e9dico realizado a su hija en el exterior, la Corte sostuvo:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl accionante solicita que se le reconozcan los costos en los que incurri\u00f3 para obtener que su hija fuera atendida en el Children&#8217;s Hospital de Boston. Si bien la Corte comprende el dolor humano que causa el deceso de una hija de apenas ocho a\u00f1os de edad y las consecuencias econ\u00f3micas que se derivan de los servicios m\u00e9dicos para salvar su vida, la ley y la jurisprudencia establecen que la acci\u00f3n de tutela no es el mecanismo id\u00f3neo para solicitar el reconocimiento o pago de eventuales derechos econ\u00f3micos. Por lo tanto, no es posible, en las circunstancias del caso, impartir una orden de contenido econ\u00f3mico, lo cual no significa que ello impida que el padre de Laura Vanesa \u00a0acceda, si despu\u00e9s de efectuar las consultas pertinentes lo estima procedente, a otras acciones judiciales para ese efecto\u201d.13\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, en virtud de lo expuesto y teniendo en cuenta el caso objeto de estudio circunscribe de igual forma un conflicto eminentemente econ\u00f3mico, los accionantes, a fin de procurar el reembolso del dinero correspondiente a los elementos requeridos para la cirug\u00eda que le fue practicada a la menor \u00c1ngela Milena Auza L\u00f3pez, deber\u00e1n acudir a las acciones judiciales ordinarias respectivas. \u00a0Por tal raz\u00f3n, se confirmar\u00e1 parcialmente el fallo de segunda instancia en cuanto neg\u00f3 la solicitud de ordenar a las entidades accionadas disponer el reembolso de los costos que los peticionarios asumieron a fin de que finalmente se le practicara la cirug\u00eda su menor hija. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VII. \u00a0 DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0 REVOCAR PARCIALMENTE el fallo proferido por el Juzgado 18 Penal del Circuito de Bogot\u00e1 que neg\u00f3 el amparo solicitado y en su lugar, CONFIRMAR PARCIALMENTE \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el fallo proferido por el Juzgado 5\u00ba Penal Municipal de la misma ciudad que tutel\u00f3 los derechos fundamentales de la menor \u00c1ngela Milena Auza L\u00f3pez-\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. DECLARAR la carencia actual de objeto por existir hecho superado, por las razones expuestas en esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. \u00a0CONFIRMAR PARCIALMENTE el fallo proferido por el Juzgado 18 Penal del Circuito de Bogot\u00e1, en cuanto neg\u00f3 la solicitud \u00a0presentada por los se\u00f1ores Gloria Nancy L\u00f3pez Rodr\u00edguez y Ricardo Auza Roa correspondiente al reembolso de los gastos en que incurrieron en la obtenci\u00f3n de los elementos necesarios para la cirug\u00eda que le fue practicada su hija en el tr\u00e1mite de la presente acci\u00f3n de tutela \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. \u00a0PREVENIR a la E.P.S. Compensar de Bogot\u00e1 para que en lo sucesivo no incurra en actuaciones como las que fueron objeto de la presente acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quinto. \u00a0 \u00a0Por Secretar\u00eda General l\u00edbrese las comunicaciones previstas en el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Sobre este tema pueden estudiarse, entre otras, las sentencias T-075\/96 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz; T-286\/98 M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz T-558\/98 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero; T-046\/99 M.P. Hernando Herrera Vergara; T-887\/99 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz; T-414\/01 M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez; T-421\/01 M.P. Alvaro Tafur Galvis, T-972 de 2001 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda T-1019\/02 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra y T- 530 de 2004 M.P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>2 Corte Constitucional. Sentencia SU-819\/99 M.P. Alvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencia T-1008 de 2004 \u00a0<\/p>\n<p>5 Las actas de ampliaci\u00f3n y ratificaci\u00f3n de tutela reposan en el expediente a folios 53 a 56.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 En la Sentencia T- 032 de 2004, la Corte reiter\u00f3 lo siguiente: \u201c(\u2026) cuando hay carencia de objeto, la protecci\u00f3n a trav\u00e9s de la tutela pierde sentido y, en consecuencia, el \u00a0juez de tutela queda imposibilitado para emitir orden alguna de protecci\u00f3n del derecho fundamental invocado\u201d. \u00a0Ver sentencias T-027\/99 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa (en esta tutela la carencia actual de objeto se dio en virtud de la muerte de la accionante) y T-262\/99 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz (en esa tutela el accionante quien solicitaba no discriminaci\u00f3n en el trato laboral, ya no laboraba en la empresa). \u00a0<\/p>\n<p>7 Sentencia T-819 de 2003, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 Sentencia T-271, \u00a0M. P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa y sentencia T- 818 de 2002, M. P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>9 En relaci\u00f3n con la existencia de sustracci\u00f3n de materia en fallos de tutela pueden consultarse las sentencias T-186 de 1995,T-509 de 2000 y T-957 de 2000.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 Sentencias T-470 de 1998; T-635 de 1999; T-606 y T-1725 de 2000; T-414 y T-903 de 2001.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0Sentencia T-414 de 2001 \u00a0<\/p>\n<p>12 Sentencia T-104 de 2000.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 Sentencia T-084 de 2003 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-093\/05 \u00a0 DERECHO A LA SALUD Y SEGURIDAD SOCIAL DEL MENOR Fundamental\/DERECHO A LA SALUD DEL MENOR-Especial protecci\u00f3n \u00a0 ACCION DE TUTELA-Hecho superado \u00a0 INCAPACIDAD ECONOMICA EN MATERIA DE SALUD-Prueba debi\u00f3 ser ordenada por el juez\u00a0 \u00a0 Advierte la Sala que el juez de tutela no puede abstenerse de conceder el amparo, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[63],"tags":[],"class_list":["post-11890","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2005"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11890","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=11890"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11890\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=11890"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=11890"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=11890"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}