{"id":11891,"date":"2024-05-31T21:41:26","date_gmt":"2024-05-31T21:41:26","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-094-05\/"},"modified":"2024-05-31T21:41:26","modified_gmt":"2024-05-31T21:41:26","slug":"t-094-05","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-094-05\/","title":{"rendered":"T-094-05"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-094\/05 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos formales para la procedencia \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Hip\u00f3tesis que representan su existencia \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>La ley procesal tambi\u00e9n surte efectos inmediatos y hacia el futuro, pero los t\u00e9rminos que hubieren empezado a correr y las actuaciones o diligencias ya iniciadas, se regir\u00e1n por la ley vigente al tiempo de su iniciaci\u00f3n, a fin de no aplicarles la nueva ley de manera retroactiva. Esto significa, que los tr\u00e1mites del procedimiento judicial ya cursados quedan en firme, pero los pendientes deben ser ajustados por los jueces a las nuevas disposiciones procesales, de manera inmediata, salvo disposici\u00f3n legal en contrario, pero lo t\u00e9rminos, actuaciones o diligencias ya iniciadas, deber\u00e1n culminarse de acuerdo a la ley vigente al momento de su iniciaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LEY PROCESAL-Tr\u00e1nsito frente a situaci\u00f3n jur\u00eddica en curso \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURIDICA-Existencia de t\u00e9rmino para decidir conforme a normas aplicables \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY-Vulneraci\u00f3n por modificar la naturaleza de un proceso ejecutivo en curso aplicando retroactivamente la ley \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-980701 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Jafet Silvestre Suaza Cardona y Luz Elena Ruby Zarate Villamil contra el Juzgado Tercero Civil Municipal de Buga.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dra. CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., tres (3) de febrero de dos mil cinco (2005). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los Magistrados CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ, JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA y ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 Los demandantes, actuando por medio de apoderado, interpusieron acci\u00f3n de tutela contra el Juzgado Tercero Civil Municipal de Buga, porque consideran que esa autoridad judicial vulner\u00f3 su derecho al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Indican que el 15 de mayo de 2000 el ente judicial accionado libr\u00f3 mandamiento de pago a favor de Jafet Silvestre Suaza, Luz Elena Barbosa Sarri\u00e1, Lina Marcela Azcarate y Jos\u00e9 Ramiro Cruz, dentro del proceso ejecutivo de m\u00ednima cuant\u00eda que iniciaron contra Apuestas Asociadas de Buga \u201cApuesbuga\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Precisan que contra ese mandamiento de pago la parte demandada interpuso recurso de reposici\u00f3n, el cual fue negado por la Juez Tercero Civil Municipal de Buga. As\u00ed mismo, se\u00f1alan que la entidad interpuso una acci\u00f3n de tutela, que tambi\u00e9n fue negada en primera instancia por el Juzgado Segundo Civil del Circuito, decisi\u00f3n que fue confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga \u2013 Sala Civil.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Indican que con ocasi\u00f3n de la ejecutoria del mandamiento de pago se decretaron las medidas cautelares pedidas y se notific\u00f3 a la parte demandada, \u201ca quien el despacho le corri\u00f3 traslado para que propusiera las excepciones que considerara pertinentes. Igualmente se llev\u00f3 a cabo la audiencia de conciliaci\u00f3n en la que no produjo efectos positivos (sic)\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Se\u00f1alan que la autoridad judicial accionada profiri\u00f3 sentencia el 31 de mayo de 2004, en cuya parte resolutiva declar\u00f3 no probadas las excepciones propuestas por la parte demandada, pero orden\u00f3 revocar el mandamiento ejecutivo proferido el 15 de mayo de 2000 en contra de Apuestas Asociadas de Buga S.A., decretando, por ende, el levantamiento de todas las medidas cautelares. \u00a0Precisan que el argumento utilizado por la autoridad judicial demandada para tomar esa decisi\u00f3n, fue la expedici\u00f3n \u00a0de la Ley 643 de 2001, que dispone que el cobro de documentos de juego, como el chance, debe tramitarse a trav\u00e9s de un proceso verbal de menor y mayor cuant\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Aseguran que actualmente no cuentan con otro mecanismo de defensa judicial, pues dentro del proceso ejecutivo singular de m\u00ednima cuant\u00eda no procede recurso alguno contra la decisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Argumentan que la decisi\u00f3n del Juzgado accionado incurri\u00f3 en una \u00a0v\u00eda de hecho, por cuanto al momento de librar el mandamiento de pago \u201clo hizo conforme a lo estipulado en el art\u00edculo 488 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, esto es atendiendo que si bien es cierto los formularios de chance (&#8230;) no son t\u00edtulo valor, s\u00ed son t\u00edtulos ejecutivos por reunir los requisitos del art\u00edculo 488 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, porque de \u00a0ellos emana una obligaci\u00f3n clara, expresa y actualmente exigible de pagar una suma l\u00edquida de dinero\u201d. Adicionalmente, exponen que la fecha de promulgaci\u00f3n de la Ley 643 de 2001 fue posterior a la fecha en la cual se profiri\u00f3 el mandamiento de pago (15 de mayo de 2000). \u00a0Por estas razones, consideran que la autoridad judicial demandada aplic\u00f3 esa norma con car\u00e1cter retroactivo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Buga admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela el 18 de junio de 2004. \u00a0As\u00ed mismo, dispuso vincular al tr\u00e1mite como terceros interesados a los se\u00f1ores Jos\u00e9 Ramiro Cruz, Lina Marcela Azc\u00e1rate y a la empresa Apuestas Asociadas de Buga S.A. \u00a0<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n de la autoridad judicial demandada \u00a0<\/p>\n<p>La Se\u00f1ora Ruby Zarate Villamil, Juez Tercero Civil Municipal de Buga, \u00a0intervino en el proceso. \u00a0En su escrito, explica que en la sentencia No. 092 del 31 de mayo de 2004 se exponen claramente las razones que llevaron a tomar la decisi\u00f3n. Precisa que resolvi\u00f3 revocar el mandamiento de pago, no porque existiera en esa \u00e9poca una ley que as\u00ed lo ordenara \u201csino como se ha dicho tantas veces, porque este Juzgado se acogi\u00f3 a un concepto del tratadista Juan Guillermo Vel\u00e1squez G. que qued\u00f3 debidamente explicado en dicho auto\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Argumenta que las normas vigentes para la fecha en que se libr\u00f3 el mandamiento de pago, eran el Decreto No. 33 de enero 12 de 1984, la Ley 1\u00aa \u00a0de 1982 y el Decreto Legislativo No. 386 de 1983, que en su art\u00edculo 22 dispone lo siguiente: \u00a0\u201cEl no pago de premios por el concesionario \u00a0o por la loter\u00eda, beneficencia o servicio de salud cuando no exista contrato de concesi\u00f3n, dar\u00e1 lugar, por parte del jugador, a ejercer las acciones previstas en el C\u00f3digo de Procedimiento Civil, sin perjuicio de lo que para los casos especiales establezcan las disposiciones legales vigentes\u201d \u00a0Asegura que dicha normatividad en ning\u00fan momento prev\u00e9 expresamente la acci\u00f3n ejecutiva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, se\u00f1ala que seguir adelante con la ejecuci\u00f3n como hab\u00eda sido planteada \u201cviolar\u00eda s\u00ed, el debido proceso, y yo como juez, s\u00ed hubiera estado incurso en una v\u00eda de hecho, dado que la ley me est\u00e1 diciendo que es por la acci\u00f3n verbal, es que se cobra esta clase de apuestas (sic)\u201d. Asegura que para el a\u00f1o 2000 \u201cno se hab\u00eda definido la clase de acci\u00f3n necesaria para llevar al consecutivo cobro los juegos de apuestas, ya que la ley era indefinida y se prestaba a muchas interpretaciones como las conocidas en el auto que resolvi\u00f3 el recurso de reposici\u00f3n\u201d. \u00a0Adicionalmente expuso que el proceso estuvo suspendido por una prejudicialidad penal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>1. Primera Instancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Tercero Civil del Circuito, en providencia del 1 de julio de 2004, resolvi\u00f3 conceder la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expone esta autoridad judicial que el problema jur\u00eddico del presente caso no consiste en la falta de legislaci\u00f3n sobre el tr\u00e1mite a seguir para el pago de \u201cchances\u201d, sino en la interrupci\u00f3n del cobro pese a la conclusi\u00f3n sobre la improcedencia de las excepciones de m\u00e9rito propuestas. Al respecto, indica que \u201cla incongruencia entre los dos primeros puntos de la providencia se evidencian con el contenido del art\u00edculo 510 que no ha sido modificado en la parte que dispone que \u201cla sentencia de excepciones totalmente favorable al demandado pone fin al proceso\u201d. \u00a0(&#8230;) casi puede concluirse que la determinaci\u00f3n del punto referente a la revocatoria de la orden de pago es una decisi\u00f3n oficiosa sobre una excepci\u00f3n que no fue planteada por los ejecutados\u201d. \u00a0Se\u00f1ala que el ordenamiento otorga herramientas para sanear el proceso en el estado en que se encuentre, con el fin de evitar decisiones confusas en un asunto que se ven\u00eda tramitando de una forma, cuando se considera que el procedimiento era otro: \u201ces este el caso de la nulidad de la causal 4 del art\u00edculo 140, insaneable y declarable de oficio antes de la sentencia seg\u00fan disposici\u00f3n del 145\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asegura que en la fecha en que se inici\u00f3 el proceso exist\u00eda un vac\u00edo jur\u00eddico respecto del cobro de los premios no pagados. Considera que lo hecho por los demandantes \u201cno fue otra cosa que acoger las opiniones de tratadistas del derecho civil como Juan Guillermo Vel\u00e1squez e Hildebrando P\u00e9rez, entre otros, adem\u00e1s de fundamentarse en conceptos de Tribunales superiores y de la Misma Corte Suprema\u201d. Precisa que esos autores consideran que el talonario de la apuesta unido a la constancia del juego de la loter\u00eda, conforman un t\u00edtulo ejecutivo complejo, que cumple con los requisitos del art\u00edculo 488 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil para el cobro por el medio utilizado en este caso. Indica que al no haberse propuesto la excepci\u00f3n perentoria que pusiera fin al proceso, y al no haberse declarado la nulidad, le asiste raz\u00f3n a los peticionarios para reprochar la decisi\u00f3n de la autoridad judicial demandada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La decisi\u00f3n de primera instancia fue impugnada por la Juez Tercero Civil Municipal de Buga, quien no expuso nuevos argumentos para fundar su inconformidad. \u00a0Tambi\u00e9n intervino en el proceso el \u00a0apoderado de Apuestas Asociadas de Buga, quien se opuso a la acci\u00f3n de tutela instaurada. \u00a0Al respecto se\u00f1ala que los talonarios en que se consignan las apuestas \u00a0que realizan los apostadores del juego de chance son documentos privados que prueban la celebraci\u00f3n de un contrato particular, sometido a un r\u00e9gimen legal especial. Asegura que esos talonarios no son t\u00edtulos valores de contenido crediticio, que escapan a la tipicidad cambiaria y en donde no se menciona el derecho que se incorpora, ni contienen la firma de quien los crea. \u00a0Adem\u00e1s, precisa que los talonarios no fueron entregados a los demandantes con la intenci\u00f3n de hacerlos negociables \u201ctoda vez que dichos comprobantes est\u00e1n desprovistos de sentido negocial tal como lo establece el art\u00edculo 625 del C.Co\u201d. \u00a0En consecuencia, considera que los talonarios en que se consignan las apuestas del juego de chance no contienen obligaciones claras, expresas ni exigibles a cargo de Apuestas Asociadas de Buga S.A., como tampoco la firma de la sociedad deudora ni la confesi\u00f3n judicial de deber una suma de dinero: \u201cpor tanto est\u00e1n desprovistos de las caracter\u00edsticas del t\u00edtulo ejecutivo, y por ende, con ellos no se puede instaurar una acci\u00f3n ejecutiva\u201d. As\u00ed mismo, considera que el juego de chance est\u00e1 regulado por normas especiales antes y despu\u00e9s de la vigencia de la Ley 643 de 2001, \u201cy ninguna de ellas consagra, como tampoco lo consagra el c\u00f3digo de comercio ni el c\u00f3digo de procedimiento civil, que el talonario en donde se consigna la apuesta, presta m\u00e9rito ejecutivo\u201d . Asegura que los actores dispusieron de otro mecanismo de defensa, como la acci\u00f3n de responsabilidad civil contractual, para demandar el cumplimiento de las prestaciones derivadas del contrato.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segunda Instancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal Superior de Buga, en providencia del 17 de agosto de 2004, revoc\u00f3 la sentencia proferida en primera instancia y en su lugar deneg\u00f3 el amparo. \u00a0A juicio del Tribunal, la decisi\u00f3n tomada por el Juzgado Tercero Civil Municipal de Buga no est\u00e1 fundamentada en la aplicaci\u00f3n retroactiva de la Ley 643 de 2001. Considera que si bien lo t\u00e9cnicamente procedente era haber declarado la nulidad de todo lo actuado, y no haberse ocupado de las excepciones formuladas por la parte demandante, lo anterior no configura una v\u00eda de hecho pues la decisi\u00f3n tomada no es caprichosa o antojadiza.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0PRUEBAS\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de todas las actuaciones correspondientes al expediente del proceso ejecutivo de m\u00ednima cuant\u00eda iniciado por Jafet Silvestre Suaza Cardona, Luz Elena Barbosa Sarria, Jos\u00e9 Ramiro Cruz y Lina Marcela Azc\u00e1rate contra Apuestas Asociadas de Buga S.A., incluida la sentencia atacada, en la cual el Juzgado accionado declar\u00f3 no probadas las excepciones, revoc\u00f3 el mandamiento ejecutivo, levant\u00f3 las medidas cautelares y orden\u00f3 la entrega del t\u00edtulo a la parte demandada. \u00a0(folios 2 al 13) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0 CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS. \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para conocer de los fallos materia de revisi\u00f3n, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y dem\u00e1s disposiciones pertinentes, y por la escogencia del caso por la Sala de Selecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. Presentaci\u00f3n del caso y planteamiento problema jur\u00eddico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los demandantes consideran que el Juzgado Tercero Civil Municipal de Buga ha vulnerado su derecho fundamental al debido proceso al haber revocado el mandamiento ejecutivo proferido en el tr\u00e1mite del proceso ejecutivo que adelantaron contra Apuestas Asociados de Buga S.A.. \u00a0A su parecer, tal decisi\u00f3n constituye una v\u00eda de hecho, pues tuvo como fundamento la Ley 643 de 2001, la cual no se encontraba vigente al momento en que se inici\u00f3 el proceso ejecutivo. \u00a0Por su parte, el ente judicial demandado sostiene que, si bien al momento de proferir el referido mandamiento de pago la normatividad existente no defin\u00eda con claridad el tipo de acci\u00f3n que habr\u00eda de adelantarse para procurar el pago de rifas y premios, con posterioridad, en virtud de la expedici\u00f3n de la Ley 643 de 2001, consider\u00f3 que no pod\u00eda seguir adelante con la ejecuci\u00f3n. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El juez de primera instancia resolvi\u00f3 conceder la tutela y proteger el derecho al debido proceso de los accionantes, por considerar que cuando se inici\u00f3 el proceso ejecutivo en menci\u00f3n no exist\u00eda una norma que se\u00f1alara expresamente el tipo de acci\u00f3n que habr\u00eda que adelantarse. \u00a0En consecuencia, orden\u00f3 revocar parcialmente la sentencia y seguir adelante con la ejecuci\u00f3n. El juez de segunda instancia revoca la decisi\u00f3n del a-quo y niega el amparo porque en su sentir, la decisi\u00f3n del Juzgado Tercero Civil Municipal de Buga de revocar el auto de mandamiento de pago no constituye una v\u00eda de hecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo anterior le corresponde a la Sala establecer si la decisi\u00f3n del Juzgado Tercero Civil Municipal de Buga de proferir una sentencia en la cual, por una parte, resuelve declarar no probadas las excepciones y por otra parte, aplicando de manera retroactiva una ley, revocar el mandamiento de pago proferido y levantar las medidas cautelares decretadas en el tr\u00e1mite del proceso ejecutivo que adelantaron los accionantes en contra de Apuestas Asociadas de Buga S.A., vulner\u00f3 el debido proceso, la seguridad jur\u00eddica y el acceso a la administraci\u00f3n de justicia de los peticionarios. \u00a0Para tal efecto se har\u00e1 referencia a la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, se har\u00e1n algunas menciones al principio de irretroactividad de la ley y a la diferencia entre acciones declarativas y ejecutivas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Acci\u00f3n de Tutela contra providencias judiciales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De forma reiterada, esta Corporaci\u00f3n ha indicado que la acci\u00f3n de tutela procede, de forma excepcional, contra las decisiones judiciales. \u00a0Al respecto \u00a0ha sostenido que a pesar de que en la sentencia C-543 de 1992, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, se declararon inexequibles los art\u00edculo 11 y 40 del decreto 2591 de 1991, referentes a la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, en esta misma providencia la Corte previ\u00f3 la procedencia excepcional de este mecanismo judicial bajo ciertas circunstancias. \u00a0As\u00ed, la Corte ha considerado que la acci\u00f3n de tutela es viable en los casos en que la autoridad judicial ha incurrido en una v\u00eda de hecho que afecte derechos constitucionales fundamentales como el debido proceso, el acceso a la administraci\u00f3n de justicia, el derecho de defensa, entre otros, siempre y cuando se cumplan los requisitos de procedibilidad consagrados en el art\u00edculo 86 Superior. \u00a0En la Sentencia T-598 de 2003, M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, se hizo referencia a tales requisitos en los siguientes t\u00e9rminos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026En cuanto a los requisitos formales, la procedibilidad de la acci\u00f3n est\u00e1 condicionada a una de las siguientes hip\u00f3tesis: \u00a0<\/p>\n<p>a) Es necesario que la persona haya agotado todos los mecanismos de defensa previstos en el proceso dentro del cual fue proferida la decisi\u00f3n que se pretende controvertir mediante tutela. \u00a0Con ello se busca prevenir la intromisi\u00f3n indebida de una autoridad distinta de la que adelanta el proceso ordinario1, que no se alteren o sustituyan de manera fraudulenta los mecanismos de defensa dise\u00f1ados por el Legislador2, y que los ciudadanos observen un m\u00ednimo de diligencia en la gesti\u00f3n de sus asuntos3, pues no es \u00e9sta la forma de enmendar deficiencias, errores o descuidos, ni de recuperar oportunidades vencidas al interior de un proceso judicial4. \u00a0<\/p>\n<p>b) Sin embargo, puede ocurrir que bajo circunstancias especial\u00edsimas, por causas extra\u00f1as y no imputables a la persona, \u00e9sta se haya visto privada de la posibilidad de utilizar los mecanismos ordinarios de defensa dentro del proceso judicial, en cuyo caso la rigidez descrita se atempera para permitir la procedencia de la acci\u00f3n5. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Finalmente, existe la opci\u00f3n de acudir a la tutela contra providencias judiciales como mecanismo transitorio a fin de evitar un perjuicio irremediable. \u00a0Dicha eventualidad se configura cuando para la \u00e9poca de presentaci\u00f3n del amparo a\u00fan est\u00e1 pendiente alguna diligencia o no han sido surtidas las correspondientes instancias, pero donde es urgente la adopci\u00f3n de alguna medida de protecci\u00f3n, en cuyo caso el juez constitucional solamente podr\u00e1 intervenir de manera provisional.\u201d6 \u00a0<\/p>\n<p>El car\u00e1cter excepcional de la acci\u00f3n de tutela frente a la actividad jurisdiccional, tal y como se manifest\u00f3 en la sentencia T-200 de 2004, M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, encuentra su sustento en una interpretaci\u00f3n arm\u00f3nica de la funci\u00f3n del amparo constitucional con los principios, derechos y garant\u00edas consagrados en la Constituci\u00f3n, de forma particular, con lo dispuesto en el art\u00edculo 2\u00ba Superior, que impone la obligaci\u00f3n de garantizar la efectividad de los mismos. \u00a0 No obstante, ese deber de garant\u00eda no puede llegar hasta el punto de desconocer principios constitucionales como la autonom\u00eda del juez y la seguridad jur\u00eddica. \u00a0Es por ello, que la Corte ha sido cuidadosa al momento de construir toda esta doctrina que permite la procedencia de la acci\u00f3n de tutela ante una v\u00eda de hecho. \u00a0Desde la sentencia T-231 de 1994, la Corte indic\u00f3 que el recurso de amparo procede cuando puede constatarse la existencia de un defecto sustantivo, de un defecto f\u00e1ctico, de un defecto org\u00e1nico y de un defecto procedimental7. \u00a0Sin embargo, el concepto de v\u00eda de hecho se ha venido precisando por v\u00eda jurisprudencial y las hip\u00f3tesis que representan su existencia han sido clasificadas.8 En la mencionada sentencia T-200 de 2004, M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, se indicaron de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Defecto sustantivo, org\u00e1nico o procedimental: La acci\u00f3n de tutela procede, cuando puede probarse que una decisi\u00f3n judicial desconoce normas de rango legal, ya sea por aplicaci\u00f3n indebida, error grave en su interpretaci\u00f3n, desconocimiento de sentencias con efectos erga omnes, o cuando se act\u00faa por fuera del procedimiento establecido9. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ii. Defecto f\u00e1ctico: \u00a0Cuando en el curso de un proceso se omite la pr\u00e1ctica o decreto de pruebas o estas no son valoradas debidamente, con lo cual variar\u00eda dr\u00e1sticamente el sentido del fallo proferido10. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iv. Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n: \u00a0 Cuando la autoridad judicial profiere su decisi\u00f3n sin sustento argumentativo o los motivos para dictar la sentencia no son relevantes en el caso concreto, de suerte que puede predicarse que la decisi\u00f3n no tiene fundamentos jur\u00eddicos o f\u00e1cticos12. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>v. Desconocimiento del precedente: \u00a0En aquellos casos en los cuales la autoridad judicial se aparta de los precedentes jurisprudenciales, sin ofrecer un m\u00ednimo razonable de argumentaci\u00f3n, de forma tal que la decisi\u00f3n tomada variar\u00eda, si hubiera atendido a la jurisprudencia13.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>vi. Vulneraci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n: \u00a0Cuando una decisi\u00f3n judicial desconoce el contenido de los derechos fundamentales de alguna de las partes, realiza interpretaciones inconstitucionales o no utiliza la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad ante vulneraciones protuberantes de la Carta, siempre y cuando haya sido presentada solicitud expresa al respecto14 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La configuraci\u00f3n de cualquiera de las hip\u00f3tesis anteriormente descritas, pueden no determinar de manera aislada e independiente la procedencia de la tutela contra una determinada providencia judicial, por cuanto siempre se requiere la vulneraci\u00f3n de alg\u00fan derecho de naturaleza fundamental.15 Con base en estas consideraciones, entrar\u00e1 la Sala a analizar el caso concreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Caso concreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso los accionantes consideran que el Juzgado Tercero Civil Municipal de Buga ha vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n de justicia, al haber proferido la sentencia respectiva dentro del proceso ejecutivo que iniciaron contra Apuestas Asociadas de Buga S.A., con el fin de cobrar un \u201cchance\u201d, en la que decide declarar no probadas las excepciones propuesta por la entidad demandada, y a su vez revoca el mandamiento de pago con fundamento en la aplicaci\u00f3n retroactiva de la Ley 643 de 2001 y levanta las medidas cautelares. Por su parte, el Juzgado Tercero Civil Municipal de Buga asegura que el mandamiento de pago se profiri\u00f3 con fundamento en la normatividad vigente, y que posteriormente consider\u00f3 que no era procedente seguir adelante con la ejecuci\u00f3n, sin que, a su juicio, ello signifique aplicar de manera retroactiva la Ley 643 de 2001. \u00a0Al respecto, la Sala advierte que la providencia atacada, sentencia proferida el 31 de mayo de 2004 en el proceso ejecutivo mencionado, vulnera los derechos fundamentales de los accionantes del debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n de justicia como pasa a explicarse a continuaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De los documentos obrantes en el expediente se observa, que el 15 de mayo de 2000 (folios 83 a 85 del expediente, cuaderno 1), el Juzgado Tercero Civil Municipal de Buga libr\u00f3 mandamiento de pago a favor de Jafet Silvestre Suaza Cardona, Luz Elena Barbosa Sarria, Lina Marcela Azcarate y Jos\u00e9 Ramiro Cruz, en el proceso ejecutivo que \u00e9stos instauraron contra Apuestas Asociadas de Buga S.A. Notificada la parte demandada, solicit\u00f3 la revocatoria de dicho mandamiento de pago con el argumento de que los formularios allegados no eran constitutivos de t\u00edtulos ejecutivos. El Juzgado accionado, resolvi\u00f3 negativamente tal petici\u00f3n, el 14 de julio de 2000 (folios 98 a 105 del expediente, cuaderno 1), al considerar que de acuerdo con la jurisprudencia y a la doctrina sobre la materia, si bien los talonarios de chance no son t\u00edtulos valores, s\u00ed son t\u00edtulos ejecutivos compuestos que prestan m\u00e9rito ejecutivo. \u00a0<\/p>\n<p>En esta providencia, el Juzgado accionado se\u00f1al\u00f3 que \u201cla Corte Suprema de Justicia en sentencia del 5 de diciembre de 1956 GJT XXXIV p\u00e1gina 31, ha dicho: \u00a0\u201cla boleta de rifa, que es cabalmente como adelante se analizar\u00e1, el contrato surtidor de los efectos controvertidos el devenir hist\u00f3rico jurisprudencial ha sido constante en sostener que se trata de un contrato innominado, traducido en un t\u00edtulo al apostador, cuya mera tenencia legitima a su poseedor para reclamar el premio ofrecido si el billete ha sido creado y expedido adecuadamente por quien promueve la rifa y est\u00e1 obligado, por tanto, a entregar al beneficiario el bien ofrecido al p\u00fablico, siempre y cuando el ganador acredite el derecho\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma se precis\u00f3 lo siguiente: \u201cEl doctor Jaime Azula Camacho, en su libro manual de derecho procesal civil: Procesos Ejecutivos, manifiesta: \u201cque el poseedor del billete o boleta de loter\u00eda tiene la carga de probar, por tratarse de un t\u00edtulo ejecutivo compuesto que se produjo por el sorteo, la autenticidad del documento que lo contiene y ser el beneficiario (\u2026) Juan Guillermo Vel\u00e1squez en su libro \u201clos procesos ejecutivos\u201d concept\u00faa al referirse a los juegos de apuestas permanentes o chance. \u201cel documento contentivo de la apuesta, en calidad de autentico (pudiendo pedirse su reconocimiento pero a\u00fan en la demanda en caso contrario) unido al documento oficial aut\u00e9ntico donde conste el resultado de la loter\u00eda a la cual se apost\u00f3 y del documento tambi\u00e9n aut\u00e9ntico donde figuren las sumas de dinero que se deben pagar por cada peso apostado y seg\u00fan la modalidad de la apuesta presta m\u00e9rito ejecutivo, pidi\u00e9ndole al juez librar el mandamiento de pago con base en la certeza que brinda la documentaci\u00f3n invocada como t\u00edtulo ejecutivo complejo, bastando una simple operaci\u00f3n aritm\u00e9tica para determinar la cuant\u00eda total del premio\u201d (Subrayado del juzgado) \u00a0<\/p>\n<p>Con posterioridad, la parte demandada en el referido proceso, present\u00f3 un escrito donde propuso distintas excepciones, entre las cuales se menciona la inexistencia de t\u00edtulo valor, la inexistencia de firma en el t\u00edtulo base del recaudo, la omisi\u00f3n de los requisitos que debe contener el t\u00edtulo, la ausencia de negociabilidad de los talonarios, la ilegitimidad activa en la causa, la ilegitimidad pasiva en la causa, la excepci\u00f3n de causa il\u00edcita en el contrato que origin\u00f3 la apuesta y en el talonario de recaudo, la excepci\u00f3n de objeto il\u00edcito en el contrato y en el talonario y excepci\u00f3n de prejudicialidad il\u00edcita en el contrato que origin\u00f3 la apuesta. \u00a0El Juzgado accionado dio traslado de tales excepciones el 24 de agosto de 2000, y el 9 de febrero de 2001 decret\u00f3 pruebas de oficio. Dado que la fiscal\u00eda 54 delegada de Itag\u00fci inform\u00f3 que adelantaba procesos por los delitos de Estafa Agravada con base en el juego de chance del sorteo 1666 del 30 de septiembre de 1999 de la loter\u00eda del Quind\u00edo, el 17 de agosto de 2001 se suspendi\u00f3 provisionalmente el proceso hasta tanto no se conocieran los resultados de la investigaci\u00f3n adelantada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 3 de abril de 2003 se orden\u00f3 continuar con el tr\u00e1mite del proceso y el 31 de mayo de 2004 se dict\u00f3 la sentencia respectiva. \u00a0En esa providencia, el Juzgado resolvi\u00f3 sobre cada una de las excepciones propuestas (folios 12-17) decidiendo no declararlas probadas, para lo cual consider\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPese a todo lo comentado, este despacho cuando libr\u00f3 mandamiento ejecutivo mediante auto No. 0916 de mayo 15 de 2000, decret\u00f3 el mandamiento ejecutivo, porque estim\u00f3 que el contrato aleatorio, constitu\u00eda con los dem\u00e1s elementos un t\u00edtulo ejecutivo complejo, y con base en el criterio del tratadista \u201cJaime Azula Camacho\u201d qued\u00f3 explicado en el auto que desat\u00f3 el recurso presentado en su oportunidad en el a\u00f1o 2000.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, el Juzgado aclar\u00f3 en la sentencia que teniendo en cuenta que la normatividad vigente no establec\u00eda a qu\u00e9 acci\u00f3n espec\u00edfica se remit\u00eda del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, se acogi\u00f3 \u201cal criterio defendido por el famoso tratadista \u201cJaime Azula Camacho\u201d, estudioso de esta \u00e1rea civil\u201d, y en tal sentido consider\u00f3 que los documentos presentados por los accionantes constitu\u00edan un t\u00edtulo ejecutivo complejo, raz\u00f3n por la cual consider\u00f3 que no prosperaba la excepci\u00f3n de \u201cinexistencia de t\u00edtulo valor\u201d planteada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, en la misma providencia d\u00e1ndole aplicaci\u00f3n retroactiva a la Ley 643 de 2001, se\u00f1al\u00f3 que no era procedente seguir adelante con la ejecuci\u00f3n, pues de acuerdo con la mencionada ley, el tr\u00e1mite a fin de cobrar el denominado \u201cchance\u201d no es el ejecutivo, sino el verbal. \u00a0En tal sentido precis\u00f3 que la Ley 643 de 2001 estableci\u00f3 el r\u00e9gimen propio de monopolio rent\u00edstico sobre juegos de suerte y azar, estableciendo en el art\u00edculo 5\u00ba lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cARTICULO 5o. DEFINICION DE JUEGOS DE SUERTE Y AZAR. Para los efectos de la presente ley, son de suerte y azar aquellos juegos en los cuales, seg\u00fan reglas predeterminadas por la ley y el reglamento, una persona, que act\u00faa en calidad de jugador, realiza una apuesta o paga por el derecho a participar, a otra persona que act\u00faa en calidad de operador, que le ofrece a cambio un premio, en dinero o en especie, el cual ganar\u00e1 si acierta, dados los resultados del juego, no siendo este previsible con certeza, por estar determinado por la suerte, el azar o la casualidad. Son de suerte y azar aquellos juegos en los cuales se participa sin pagar directamente por hacerlo, y que ofrecen como premio un bien o servicio, el cual obtendr\u00e1 si se acierta o si se da la condici\u00f3n requerida para ganar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Est\u00e1n excluidos del \u00e1mbito de esta ley los juegos de suerte y azar de car\u00e1cter tradicional, familiar y escolar, que no sean objeto de explotaci\u00f3n lucrativa por los jugadores o por terceros, as\u00ed como las competiciones de puro pasatiempo o recreo; tambi\u00e9n est\u00e1n excluidos los sorteos promocionales que realicen los operadores de juegos localizados, los comerciantes o los industriales para impulsar sus ventas, las rifas para el financiamiento del cuerpo de bomberos, los juegos promocionales de las beneficencias departamentales y los sorteos de las sociedades de capitalizaci\u00f3n que solo podr\u00e1n ser realizados directamente por estas entidades.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso los premios promocionales deber\u00e1n entregarse en un lapso no mayor a treinta (30) d\u00edas calendario. Los juegos deportivos y los de fuerza, habilidad o destreza se rigen por las normas que les son propias y por las policivas pertinentes. Las apuestas que se crucen respecto de los mismos se someten a las disposiciones de esta ley y de sus reglamentos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO. El contrato de juego de suerte y azar entre el apostador y el operador del juego es de adhesi\u00f3n, de naturaleza aleatoria, debidamente reglamentado, cuyo objeto envuelve la expectativa de ganancia o p\u00e9rdida, dependiendo de la ocurrencia o no de un hecho incierto. Para las apuestas permanentes los documentos de juego deber\u00e1n ser presentados al operador para su cobro, dentro de los dos (2) meses siguientes a la fecha del sorteo; si no son cancelados, dan lugar a acci\u00f3n judicial mediante el proceso verbal de menor y mayor cuant\u00eda, indicado en el cap\u00edtulo primero del t\u00edtulo XXIII del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. El documento de juego tiene una caducidad judicial de seis (6) meses. (subrayado fuera del texto)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este punto, el juzgado indic\u00f3 en la sentencia lo siguiente: \u00a0\u201ccomo quien dice es a partir de la ley 643 del 2001 donde se especifica claramente mediante qu\u00e9 acci\u00f3n judicial puede iniciarse para ser cancelados las apuestas permanentes que no hayan sido pagadas dentro de los dos meses siguientes a la fecha del sorteo, es decir mediante un proceso verbal de menor y mayor cuant\u00eda. Caso en el cual queda plenamente definido el proceso que debe iniciarse\u201d. Y para reforzar el argumento planteado expuso adem\u00e1s lo siguiente: \u201ccomo quiera que nos encontramos en el momento procesal oportuno para proferir decisi\u00f3n de fondo, que en derecho corresponda y siendo mi obligaci\u00f3n como dispensadora de justicia, estar solamente sometida al imperio de la ley, como \u00a0me lo recuerda la carta Magna; y en consideraci\u00f3n a que en este momento hist\u00f3rico se encuentra bien definido en la ley que sobre apuestas y juegos de azar se reglament\u00f3 (ley 643 de 2001); que la acci\u00f3n no es la ejecutiva sino la acci\u00f3n mediante un proceso verbal de mayor o menor cuant\u00eda, no hay raz\u00f3n para seguir con el proceso ejecutivo aqu\u00ed instaurado, toda vez que si ordenamos seguir adelante la ejecuci\u00f3n tal y como fue ordenado en el auto interlocutorio No. 0916 de mayo 15 de 2000, se estar\u00eda transgrediendo la ley\u201d.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en esas razones el juzgado resolvi\u00f3, adem\u00e1s de declarar no probadas las excepciones, revocar el mandamiento ejecutivo y levantar las medidas cautelares decretadas dentro del proceso. Al respecto, para la Sala resulta extra\u00f1o que el Juzgado accionado afirme que no aplic\u00f3 de manera retroactiva la Ley 643 de 2001, cuando salta a la vista que las motivaciones expuestas en la sentencia para revocar el mandamiento ejecutivo y levantar las medidas cautelares, expresamente se fundamentan en el par\u00e1grafo del art\u00edculo 5\u00ba de la mencionada ley, el cual dispone que el cobro de los documentos de juego que no sean pagados por el operador dan lugar a la acci\u00f3n judicial mediante un proceso verbal de mayor y menor cuant\u00eda. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto de la decisi\u00f3n tomada por el Juzgado Tercero Civil Municipal de Buga, en la sentencia que profiri\u00f3 el 31de mayo del a\u00f1o anterior, dentro del proceso ejecutivo a que se alude en los hechos correspondientes a esta acci\u00f3n de tutela, cabe recordar en primer lugar, que el principio de irretroactividad de la ley implica que \u00e9sta se aplica a partir de su vigencia a fin de preservar los derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles, seg\u00fan lo previsto en el art\u00edculo 58 de la Constituci\u00f3n. Principio que por supuesto admite las excepciones consagradas en el art\u00edculo 29 Superior. \u00a0<\/p>\n<p>En Sentencia C-763 de 2002 M.P. Jaime Araujo Rentar\u00eda, la Corte consider\u00f3 que el ejercicio retroactivo de la ley resulta extra\u00f1o a la aplicaci\u00f3n de sus dispositivos, toda vez que ella s\u00f3lo entra a regir a partir de su puesta en vigencia, cobijando en adelante y por entero los fen\u00f3menos que se subsuman en sus supuestos jur\u00eddicos, refrend\u00e1ndose as\u00ed el principio seg\u00fan el cual los hechos y actos deben regirse por la ley vigente al momento de su ocurrencia. Por donde, l\u00f3gicamente, las situaciones consolidadas bajo el imperio de una ley se tornan intangibles frente a las mutaciones que el hacer legislativo va configurando permanentemente, con la suficiente abarcadura legal de los nuevos hechos y situaciones. \u00a0<\/p>\n<p>Y, para el caso de las situaciones jur\u00eddicas inconclusas o en curso, la Corte ha considerado que cuando se trata de situaciones jur\u00eddicas en curso, que no han generado situaciones consolidadas ni derechos adquiridos en el momento de entrar en vigencia la nueva ley, \u00e9sta entra a regular dicha situaci\u00f3n en el estado en que se est\u00e9, sin perjuicio de que se respete lo ya surtido bajo la ley antigua16. \u00a0<\/p>\n<p>Vale la pena recordar tambi\u00e9n, que de conformidad con el art\u00edculo 40 de la Ley 153 de 1887, \u201cLas leyes concernientes a la sustanciaci\u00f3n y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir.\u201d; es decir, que los efectos de la ley procesal son inmediatos y hacia el futuro. \u00a0Esta misma disposici\u00f3n prev\u00e9 adem\u00e1s, que \u201clos t\u00e9rminos que hubieren empezado a correr, y las actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas, se regir\u00e1n por la ley vigente al tiempo de su iniciaci\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, la ley procesal tambi\u00e9n surte efectos inmediatos y hacia el futuro, pero los t\u00e9rminos que hubieren empezado a correr y las actuaciones o diligencias ya iniciadas, se regir\u00e1n por la ley vigente al tiempo de su iniciaci\u00f3n, a fin de no aplicarles la nueva ley de manera retroactiva. Esto significa, que los tr\u00e1mites del procedimiento judicial ya cursados quedan en firme, pero los pendientes deben ser ajustados por los jueces a las nuevas disposiciones procesales, de manera inmediata, salvo disposici\u00f3n legal en contrario, pero lo t\u00e9rminos, actuaciones o diligencias ya iniciadas, deber\u00e1n culminarse de acuerdo a la ley vigente al momento de su iniciaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior fue \u00a0explicado por la Corte en la Sentencia C-619 de 2001, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, en los siguientes t\u00e9rminos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDado que el proceso es una situaci\u00f3n jur\u00eddica en curso, las leyes sobre ritualidad de los procedimientos son de aplicaci\u00f3n general inmediata. En efecto, todo proceso debe ser considerado como una serie de actos procesales concatenados cuyo objetivo final es la definici\u00f3n de una situaci\u00f3n jur\u00eddica a trav\u00e9s de una sentencia. Por ello, en s\u00ed mismo no se erige como una situaci\u00f3n consolidada sino como una situaci\u00f3n en curso. \u00a0Por lo tanto, las nuevas disposiciones instrumentales se aplican a los procesos en tr\u00e1mite tan pronto entran en vigencia, sin perjuicio de que aquellos actos procesales que ya se han cumplido de conformidad con la ley antigua, sean respetados y queden en firme.\u201d \u00a0 (subrayado fuera del texto) \u00a0<\/p>\n<p>Con posterioridad, en la Sentencia T-824A de 2002, M.P. Rodrigo Escobar Gil\u00b8 esta Corporaci\u00f3n, haciendo referencia al anterior pronunciamiento, sostuvo lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn efecto, si bien las normas procedimentales son de efecto inmediato, aquellos tr\u00e1mites que se est\u00e9n llevando a cabo durante el tr\u00e1nsito normativo deben finalizarse. De tal modo, las nuevas disposiciones procedimentales deben aplicarse una vez finalizado el tr\u00e1mite o etapa procesal que se estaba efectuando en el momento del tr\u00e1nsito legislativo. \u00a0Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha dicho: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230; la norma general que fija la ley es el efecto general inmediato de las nuevas disposiciones procesales, salvo en lo referente a los t\u00e9rminos que hubiesen empezado a correr y las actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas, las cuales contin\u00faan rigi\u00e9ndose por la ley antigua. \u00a0Esta norma general, en principio, no resulta contraria a la Constituci\u00f3n pues no tiene el alcance de desconocer derechos adquiridos o situaciones jur\u00eddicas consolidadas, que es lo que expresamente prohibe el art\u00edculo 58 superior. (resaltado fuera de texto) Sentencia C-619 de 2001 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra) \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, en virtud del principio de buena fe, y en particular el de confianza leg\u00edtima en la actividad del Estado, seg\u00fan el cual no se pueden afectar los derechos, las garant\u00edas o incluso las expectativas leg\u00edtimas que tienen las personas en la resoluci\u00f3n de un tr\u00e1mite o de una etapa procesal ya iniciados. \u00a0Como esta Corporaci\u00f3n lo ha sostenido sistem\u00e1ticamente, el juicio de razonabilidad y proporcionalidad de la actividad del Estado no s\u00f3lo se predica de sus actuaciones espec\u00edficas y desconectadas, aisladamente consideradas, sino que, por el contrario, se extiende al an\u00e1lisis general de su conducta, consider\u00e1ndola como un continuum en el cual los tr\u00e1nsitos legislativos, y en general los cambios y transformaciones en el sistema jur\u00eddico pueden terminar afectando a los asociados.17 \u00a0Por lo tanto, para que la afectaci\u00f3n de los derechos y expectativas leg\u00edtimas de los asociados sean aceptables, es necesario que exista un principio de raz\u00f3n suficiente a partir del cual se puedan justificar constitucionalmente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa medida, el inter\u00e9s en continuar con los tr\u00e1mites y etapas procesales est\u00e1 relacionado tambi\u00e9n con los principios a la seguridad jur\u00eddica e igualdad ante la ley. Por supuesto, en relaci\u00f3n con la seguridad jur\u00eddica, ello implica un entendimiento de este principio no como la sujeci\u00f3n a formas vac\u00edas, sino como un elemento indispensable para que los individuos que son parte de un proceso judicial tengan par\u00e1metros ciertos a partir de los cuales puedan regir su conducta y sus estrategias procesales, y tengan conciencia de sus derechos frente al proceso que el Estado les sigue.\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que la garant\u00eda de certeza que ponen los asociados en las decisiones judiciales asegura que las personas no ser\u00e1n sorprendidas por modificaciones a las reglas preestablecidas por la ley \u00a0para reclamar sus derechos y adicionalmente que sabr\u00e1n de antemano en qu\u00e9 momento ocurrir\u00e1 la soluci\u00f3n sometida a consideraci\u00f3n del Estado18. \u00a0Como fue se\u00f1alado en la sentencia T-502 de 2002, M.P. Eduardo Montealegre Lynett, lo anterior garantiza que los cambios normativos ocurridos con posterioridad a ese t\u00e9rmino, no afectar\u00e1n sus pretensiones: \u201cEn otras palabras, que existe seguridad sobre las normas que regulan el conflicto jur\u00eddico o la situaci\u00f3n jur\u00eddica respecto de la cual se solicita la decisi\u00f3n. Ello se resuelve en el principio seg\u00fan el cual las relaciones jur\u00eddicas se rigen por las normas vigentes al momento de configurarse dicha relaci\u00f3n, que, en buena medida, se recoge en el principio de irretroactividad de la ley; en materia penal, debe se\u00f1alarse, existe una clara excepci\u00f3n, por aplicaci\u00f3n del principio de favorabilidad, que confirma la regla general\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, en la citada sentencia, esta Corporaci\u00f3n precis\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAl considerarse, en el \u00e1mbito de la certeza y estabilidad jur\u00eddica (seguridad jur\u00eddica), la existencia de precisos t\u00e9rminos para que la administraci\u00f3n o el juez adopten decisiones y el principio de conocimiento de las normas aplicables al caso concreto, se sigue que dichos t\u00e9rminos fijan condiciones de estabilizaci\u00f3n respecto de los cambios normativos. De ah\u00ed que, durante el t\u00e9rmino existente para adoptar una decisi\u00f3n, la persona tiene derecho a que sean aplicadas las normas vigentes durante dicho t\u00e9rmino. No podr\u00eda, salvo excepcionales circunstancias en las cuales opera la favorabilidad o por indiscutibles razones de igualdad, solicitar que se le aplicaran aquellas disposiciones que entren en vigencia una vez se ha adoptado la decisi\u00f3n. Es decir, una vez vencido el t\u00e9rmino fijado normativamente para adoptar una decisi\u00f3n opera una consolidaci\u00f3n de las normas jur\u00eddicas aplicables al caso concreto. Consolidaci\u00f3n que se torna derecho por raz\u00f3n del principio de seguridad jur\u00eddica y, adem\u00e1s, constituye un elemento del principio de legalidad inscrito en el derecho al debido proceso.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver el caso concreto es importante recordar tambi\u00e9n, la gran diferencia que existe entre las acciones declarativas y las ejecutivas, y por supuesto entonces entre los procesos declarativos, que se tramitan por el procedimiento ordinario, abreviado, verbal o especial, y los procesos ejecutivos, bien singulares, con t\u00edtulo hipotecario o prendario, o mixtos. En t\u00e9rminos generales puede afirmarse, que mediante el ejercicio de una acci\u00f3n declarativa se busca la declaraci\u00f3n o comprobaci\u00f3n de la existencia o inexistencia de una relaci\u00f3n jur\u00eddica o de un hecho, correspondiendo a \u00e9sta un proceso declarativo. Por su parte, la acci\u00f3n \u00a0ejecutiva permite que un acreedor obtenga de manera forzada o coactiva, con intervenci\u00f3n de la justicia, la realizaci\u00f3n de los intereses protegidos por un derecho indiscutible. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, cuando se persigue la ejecuci\u00f3n de un derecho, debe presentarse al juez un t\u00edtulo ejecutivo, es decir, un documento que contenga una obligaci\u00f3n expresa, clara y exigible; requisitos que de ser encontrados por \u00e9ste, le permitir\u00e1n librar el mandamiento ejecutivo o de pago correspondiente. Y, por su parte, igualmente proceder\u00e1 el decreto de medidas cautelares, a fin de que coercitivamente con los bienes del deudor, se cancele la obligaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas podemos concluir, que en tr\u00e1mite un proceso ejecutivo, no puede \u00a0convertirse durante su curso en uno de car\u00e1cter declarativo, es decir , cambiar su naturaleza jur\u00eddica, so pena de trastocar, de un momento a otro, un derecho cierto e indiscutible y por lo tanto adquirido, en uno de aquellos que requieren ser declarados para su reconocimiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso la Corte observa, que el Juzgado Tercero Civil Municipal de Buga, ven\u00eda tramitando un proceso ejecutivo, dentro del cual, ya se hab\u00eda proferido mandamiento de pago, se hab\u00eda resuelto sobre la petici\u00f3n de su revocaci\u00f3n, se hab\u00edan presentado excepciones de fondo, se hab\u00eda ordenado correr traslado de las mismas, se hab\u00edan decretado pruebas, y se estaban practicando las mismas, cuando entr\u00f3 en vigencia la ley 643 de 2002, que dispuso, que el cobro de una apuesta en un juego de suerte y azar da lugar a la acci\u00f3n mediante el proceso verbal de mayor y menor cuant\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s sin embargo, y pese a que solo restaba proferir la correspondiente sentencia en la que se resolvieran las excepciones propuestas y se dispusiera seguir adelante con la ejecuci\u00f3n o la terminaci\u00f3n del proceso para el caso de la prosperidad de aquellas excepciones, el Juzgado Tercero Civil Municipal de Buga, si bien resolvi\u00f3 proferir la sentencia, su contenido y parte resolutiva no corresponden a la propia de un proceso ejecutivo singular, sino que ella fue utilizada para adecuar el proceso ejecutivo a uno de car\u00e1cter declarativo, el verbal de que trata la Ley 643 de 2001, sin que ello tampoco se hubiere logrado. Esta afirmaci\u00f3n tiene pleno soporte en la sentencia misma, seg\u00fan la cual, \u201ccomo quiera que nos encontramos en el momento procesal oportuno para proferir decisi\u00f3n de fondo, que en derecho corresponda y siendo mi obligaci\u00f3n como dispensadora de justicia, estar solamente sometida al imperio de la ley, como \u00a0me lo recuerda la carta Magna; y en consideraci\u00f3n a que en este momento hist\u00f3rico se encuentra bien definido en la ley que sobre apuestas y juegos de azar se reglament\u00f3 (ley 643 de 2001); que la acci\u00f3n no es la ejecutiva sino la acci\u00f3n mediante un proceso verbal de mayor o menor cuant\u00eda, no hay raz\u00f3n para seguir con el proceso ejecutivo aqu\u00ed instaurado, toda vez que si ordenamos seguir adelante la ejecuci\u00f3n tal y como fue ordenado en el auto interlocutorio No. 0916 de mayo 15 de 2000, se estar\u00eda transgrediendo la ley\u201d.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es evidente entonces, en este caso particular, que con la citada sentencia se dio aplicaci\u00f3n retroactiva a la Ley 643 de 2001, pues actuaciones procesales ya surtidas y en firme quedaron sin efecto alguno, especialmente el mandamiento de pago y las medidas cautelares decretadas en el proceso; se decir, se modific\u00f3 la naturaleza jur\u00eddica de un proceso ejecutivo en curso para convertirlo en uno declarativo, afect\u00e1ndose con ello, no solo la seguridad jur\u00eddica en cuanto a las etapas procesales ya adelantadas y en firme, sino adem\u00e1s el derecho sustancial de los actores, en cuanto a que, definido por el juzgado que se encontraba ante t\u00edtulos ejecutivos, es decir ante obligaciones expresas, claras y exigibles, termin\u00f3 rest\u00e1ndoles todo valor. Adem\u00e1s, se profiri\u00f3 una sentencia que si bien no corresponde a la de un proceso ejecutivo, tampoco lo es respecto de uno declarativo, como corresponder\u00eda a la de un verbal de mayor y menor cuant\u00eda, pues no declar\u00f3 si los actores ten\u00edan el derecho o no, dejando en la total incertidumbre la pretensi\u00f3n de los actores, vulner\u00e1ndoles con ello, no solo el derecho fundamental del debido proceso sino el de acceso a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, teniendo en cuenta que en este caso particular, no se respet\u00f3 el principio de irretroactividad de la ley, tanto sustancial como procesal, y que con la aplicaci\u00f3n retroactiva de la ley 643 de 2001 al proceso ejecutivo en curso, se afectaron los derechos adquiridos de los actores, no puede menos que concluirse que ella se profiri\u00f3 con v\u00eda de hecho y que se les vulneraron adem\u00e1s los derechos fundamentales del debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Vale la pena precisar, que en el momento en el cual se inici\u00f3 el proceso ejecutivo aludido, se acudi\u00f3 por los actores correctamente al medio procesal establecido en la ley, pues en el momento en el cual los actores interpusieron la acci\u00f3n ejecutiva, si bien no exist\u00eda una norma expresa que indicara que procedimiento deb\u00eda seguirse para el cobro de apuestas, si pod\u00edan los jueces determinar v\u00e1lidamente, es decir, con fundamento en disposiciones legales sobre la materia, si se encontraban ante la existencia de un documento contentivo de una obligaci\u00f3n expresa, clara y exigible, y de ser as\u00ed, se encontraban autorizados por la ley para librar el mandamiento de pago respectivo. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, si bien el legislador esta facultado para cambiar la naturaleza jur\u00eddica de los procesos, tal determinaci\u00f3n no podr\u00e1 afectar los derechos y los procesos en curso, so pena de colocar en la total incertidumbre a quines en un momento dado se encuentra vinculados a los procesos. Por lo tanto, y para el caso particular que se estudia, en aplicaci\u00f3n del procedimiento dispuesto en la Ley 643 de 2001, y a partir de su vigencia, no podr\u00e1n los jueces proferir mandamientos de pago para el cobro de las apuestas que correspondan a los juegos de suerte y azar, pues su cobro debe hacerse por el procedimiento verbal de mayor y menor cuant\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, con el fin de garantizarles el debido proceso a los accionantes y el acceso a la administraci\u00f3n de justicia, la Corte conceder\u00e1 el amparo solicitado. En consecuencia, se revocar\u00e1 la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Buga, y confirmar\u00e1 la de primera instancia dictada por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa localidad, que dej\u00f3 sin efectos los numerales 2, 3 y 4 de la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Civil Municipal de Buga el 31 de mayo de 2004, dentro del proceso ejecutivo de m\u00ednima cuant\u00eda propuesto por los demandantes contra Apuestas Asociadas de Buga. Adicionalmente, \u00a0se ordenar\u00e1 al Juzgado Tercero Civil Municipal de Buga que adopte las medidas necesarias, a fin de ordenar seguir adelante con la ejecuci\u00f3n dentro del proceso ejecutivo de m\u00ednima cuant\u00eda propuesto por los demandantes contra Apuestas Asociadas de Buga. 19\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. REVOCAR la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Buga el 17 de agosto de 2004. En su lugar, CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Buga el 1 de julio de 2004, que resolvi\u00f3 CONCEDER el amparo constitucional impetrado por los accionantes, y dejar sin efectos los numerales 2, 3, 4 y 5 de la sentencia No. 92 proferida por el Juzgado Tercero Civil Municipal de Buga el 31 de mayo de 2004, dentro del proceso ejecutivo de m\u00ednima cuant\u00eda propuesto por los demandantes contra Apuestas Asociadas de Buga.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. \u00a0ORDENAR al Juzgado Tercero Civil Municipal de Buga, que realice las gestiones necesarias y adopte las medidas pertinentes, a fin de seguir adelante con la ejecuci\u00f3n, dentro del proceso ejecutivo de m\u00ednima cuant\u00eda propuesto por los demandantes contra Apuestas Asociadas de Buga.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. \u00a0Por Secretar\u00eda, l\u00edbrense las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 21591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>CLARA INES VARGAS HERNANDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Cfr. Sentencia T-001\/99 MP. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Cfr. Sentencia SU-622\/01 MP. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencia T-116\/03 MP. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Cfr. Sentencias C-543\/92, T-329\/96, T-567\/98, T-511\/01, SU-622\/01, T-108\/03. \u00a0<\/p>\n<p>5 Cfr. Sentencia T-440 de 2003 MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda. \u00a0La Corte concedi\u00f3 la tutela a una entidad bancaria y algunos usuarios de la misma, por considerar que en el tr\u00e1mite de una acci\u00f3n de grupo la autoridad judicial hab\u00eda desconocido los derechos a la intimidad y al debido proceso, al ordenar la remisi\u00f3n de varios documentos que implicaban la revelaci\u00f3n de datos privados confiados a una corporaci\u00f3n bancaria. \u00a0Sobre la procedencia de la tutela la Corte se\u00f1al\u00f3: \u00a0\u201c(&#8230;) En segundo lugar, la Corte tambi\u00e9n desestima la consideraci\u00f3n seg\u00fan la cual existi\u00f3 una omisi\u00f3n procesal por parte de los usuarios del Banco Caja Social. Dichas personas no integraban el pasivo del proceso de acci\u00f3n de grupo (&#8230;). Por lo tanto, dif\u00edcilmente pod\u00edan los ahora tutelantes controvertir providencias judiciales que no les hab\u00edan sido notificadas, y que, por dem\u00e1s, hab\u00edan sido proferidas en el transcurso de un proceso judicial de cuya existencia no estaban enterados.\u201d \u00a0En sentido similar pueden consultarse las Sentencias T-329 de 1996 MP. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, T-567 de 1998 MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, T-654 de 1998 MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz y T-289 de 2003 MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda. \u00a0<\/p>\n<p>6 Tambi\u00e9n pueden consultarse las sentencias T-006 y T-494 de 992, T-079 de 1993, T-008 y T-083 de 1998 y T-200 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>7 En esas decisiones se entendi\u00f3 por \u00a0defecto sustantivo, \u00a0aquel en el cual se aplica una norma claramente improcedente para el caso concreto; de un defecto f\u00e1ctico, cuando puede apreciarse un error grosero en la valoraci\u00f3n probatoria; de un defecto org\u00e1nico, cuando se da una falta absoluta de competencia; y de un defecto procedimental, en aquellos eventos en los cuales la autoridad judicial desconoce por completo los procedimientos establecidos por la ley. Estos criterios han sido desarrollados con suficiencia en la jurisprudencia constitucional, a trav\u00e9s de las sentencias T \u2013 008 de 1998, T \u2013 567 de 1998, T \u2013 654 de 1998 \u00a0<\/p>\n<p>8 Al respecto, pueden consultarse las siguientes sentencias: T-441 de 2003, T-461 , T-462, T-589, \u00a0T-685 y T-949 de 2003 y \u00a0T- 606 y T-749 de 2004.. A nivel doctrinario, puede consultarse la obra de Manuel Fernando Quinche Ram\u00edrez, las v\u00edas de hecho, Bogot\u00e1: 2004.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 Sobre defecto sustantivo pueden consultarse las sentencias T-260\/99, T-814\/99, T-784\/00, T-1334\/01, SU.159\/02, T-405\/02, T-408\/02, T-546\/02, T-868\/02, T-901\/02, T \u2013 008 de 1998, T \u2013 567 de 1998, T \u2013 654 de 1998, T-231 de 1994, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 Sobre defecto f\u00e1ctico, pueden consultarse las siguientes sentencias: T-260\/99, T-488\/99, T-814\/99, T-408\/02, T-550\/02, T-054\/03 \u00a0<\/p>\n<p>11 Al respecto, las sentencias SU.014\/01, T-407\/01, T-759\/01, T-1180\/01, T-349\/02, T-852\/02, \u00a0T-705\/02 \u00a0<\/p>\n<p>12 Sobre defecto sustantivo, pueden consultarse las sentencias: T-260\/99, T-814\/99, T-784\/00, T-1334\/01, SU.159\/02, T-405\/02, T-408\/02, T-546\/02, T-868\/02, T-901\/02 \u00a0<\/p>\n<p>13 En la sentencia T \u2013 123 de 1995, esta Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3: \u00a0&#8220;Es razonable exigir, en aras del principio de igualdad en la aplicaci\u00f3n de la ley, que los jueces y funcionarios que consideren aut\u00f3nomamente que deben apartarse de la l\u00ednea jurisprudencial trazada por las altas cortes, que lo hagan, pero siempre que justifiquen de manera suficiente y adecuada su decisi\u00f3n, pues, de lo contrario, estar\u00edan infringiendo el principio de igualdad (CP art.13). A trav\u00e9s de los recursos que se contemplan en cada jurisdicci\u00f3n, normalmente puede ventilarse este evento de infracci\u00f3n a la Constituci\u00f3n\u201d. Sobre este tema, tambi\u00e9n la sentencia T \u2013 949 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>14 Sentencias T \u2013 522 de 2001 y T \u2013 462 de 2003.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 Sentencia T-598 de 2003, M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 Sentencia C- 619 de 2001 \u00a0<\/p>\n<p>17 En relaci\u00f3n con la autonom\u00eda judicial para interpretar el ordenamiento jur\u00eddico de manera variable la Corte ha dicho: \u201cEn virtud de lo anterior, el an\u00e1lisis de la actividad del Estado como administrador de justicia no se agota en el juicio sobre la legalidad de cada decisi\u00f3n tomada como un acto jur\u00eddico individual, pues no se trata de hacer un estudio sobre la validez de la sentencia, sino de la razonabilidad de una conducta estatal, entendida \u00e9sta en t\u00e9rminos m\u00e1s amplios, a partir de los principios de continuidad y de unidad de la jurisdicci\u00f3n.\u201d (resaltado fuera de texto) Sentencia C-836\/01 (M.P. Rodrigo Escobar Gil). \u00a0<\/p>\n<p>18 Sentencias C-072 de 1994 y C-078 de 1997, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>19 La parte resolutiva de esa decisi\u00f3n es la siguiente: 1. DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por el representante judicial de la parte demandada. 2. como consecuencia de lo anotado en la parte considerativa de esta providencia REVOCASE el mandamiento ejecutivo proferido por este despacho mediante auto interlocutorio No. 0916 de fecha mayo 15 de 2000, en contra de Apuestas asociadas de Buga S.A. y a favor de Jafet Silvestre Suaza Cardona y otros, por razones de \u00edndole legal. \u00a03. Decr\u00e9tase el levantamiento de todas las medidas cautelares, ordenadas en este proceso. Of\u00edciesele al secuestre que debe hacer entrega de los bienes embargados y secuestrados a la parte demandada. 4. Ord\u00e9nase la entrega del t\u00edtulo No. 0005966052 por valor de nueve millones doscientos doce mil cuatrocientos pesos moneda corriente a la parte demandada ($9.212.400) 5. Sin condena en Costas en esta Instancia judicial, por lo argumentadanteriormente.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-094\/05 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos formales para la procedencia \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Hip\u00f3tesis que representan su existencia \u00a0 PRINCIPIO DE IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY-Alcance \u00a0 La ley procesal tambi\u00e9n surte efectos inmediatos y hacia el futuro, pero los [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[63],"tags":[],"class_list":["post-11891","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2005"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11891","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=11891"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11891\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=11891"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=11891"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=11891"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}