{"id":11892,"date":"2024-05-31T21:41:26","date_gmt":"2024-05-31T21:41:26","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-095-05\/"},"modified":"2024-05-31T21:41:26","modified_gmt":"2024-05-31T21:41:26","slug":"t-095-05","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-095-05\/","title":{"rendered":"T-095-05"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-095\/05 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Carencia actual de objeto \u00a0<\/p>\n<p>AGENCIA OFICIOSA EN TUTELA-Alcance\/AGENCIA OFICIOSA EN TUTELA-Hija en representaci\u00f3n de madre \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Tr\u00e1mite administrativo que demora la prestaci\u00f3n del servicio por parte de la E.P.S. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-988629 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Aura Helena Hincapi\u00e9 de Beltr\u00e1n contra CAPRECOM ARS. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dra. CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., \u00a0tres (3) de febrero de dos mil cinco (2005). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, conformada por los Magistrados CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ, JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA y ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular las contenidas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n y el Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo dictado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Medell\u00edn, en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela iniciada por Aura Helena Hincapi\u00e9 de Beltr\u00e1n, \u00a0quien act\u00faa en nombre de su madre Teresa de Jes\u00fas Mej\u00eda Hincapi\u00e9, contra CAPRECOM \u00a0ARS. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Aura Helena Hincapi\u00e9 de Beltr\u00e1n instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra CAPRECOM ARS, con el fin de obtener el amparo de los derechos fundamentales de su se\u00f1ora madre, Teresa de Jes\u00fas Mej\u00eda Hincapi\u00e9, quien no ha podido recibir el tratamiento de radioterapia que requiere urgentemente para combatir el c\u00e1ncer que padece, pues la entidad accionada aduce que \u00a0actualmente no tiene contrato.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La solicitud de amparo la funda en los siguientes hechos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Teresa de Jes\u00fas Mej\u00eda Hincapi\u00e9 naci\u00f3 el 28 de agosto de 1935, y por lo tanto cuenta con 69 a\u00f1os de edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Desde el primero de junio del a\u00f1o 2000 se encuentra afiliada al r\u00e9gimen subsidiado del sistema de seguridad social en salud, nivel II, a trav\u00e9s de la ARS CAPRECOM.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el mes de agosto del a\u00f1o pasado los facultativos que la atendieron en el Hospital San Juan de Dios de Yarumal (Ant.), y en el Hospital Universitario San Vicente de Paul, le diagnosticaron \u201cBX de cervix de carcinoma epidermoide, infiltrante moderadamente diferenciada\u201d, y por lo tanto requiere urgentemente radioterapia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La entidad demandada CAPRECOM ARS, se niega a autorizar el referido tratamiento manifestando que no tiene contrato con ninguna entidad y que, por lo tanto, deber\u00e1 esperar a que se formalice \u00a0la contrataci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, la accionante solicita que CAPRECOM ARS autorice el procedimiento prescrito a su madre por el m\u00e9dico tratante, y que le brinde adem\u00e1s el tratamiento integral, pruebas diagn\u00f3sticas y dem\u00e1s medicamentos requeridos para que recupere su salud o sea menos gravosa su situaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Pruebas \u00a0<\/p>\n<p>A la solicitud de \u00a0tutela se allegaron los siguientes documentos: \u00a0<\/p>\n<p>-Fotocopias de los documentos de identidad de la accionante y de su se\u00f1ora madre. \u00a0<\/p>\n<p>-Fotocopia del carnet de beneficiaria a nombre de Teresa de Jes\u00fas Mej\u00eda Porras. \u00a0<\/p>\n<p>-Fotocopia de la orden para examen de laboratorio expedida por CAPRECOM. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Fotocopia de la orden de remisi\u00f3n de pacientes expedida por el Hospital San Juan de Dios de Yarumal. \u00a0<\/p>\n<p>-Fotocopia del registro de ingreso por servicios ambulatorios expedida por el Hospital Universitario San Vicente de Paul. \u00a0<\/p>\n<p>-Fotocopia de la nota de evoluci\u00f3n de pacientes ambulatorios expedida por el Hospital Universitario San Vicente de Paul. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0LA SENTENCIA QUE SE REVISA \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia proferida el 30 de agosto de 2004, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Medell\u00edn neg\u00f3 de plano la protecci\u00f3n reclamada, tras considerar que se presentaba carencia de legitimidad por activa, pues no se cumpl\u00edan los presupuestos previstos en la ley para aceptar la agencia oficiosa en cabeza de \u00a0la accionante. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, argument\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn el caso a estudio, Aura Elena no se encuentra legitimada para impetrar el amparo constitucional como agente oficiosa de su madre, pues nada le impide a \u00e9sta el ejercicio de su defensa. El despacho no minimiza el problema de salud de \u00a0la paciente, ni desconoce la necesidad de la radioterapia ordenada, ni la angustia de la espera que la mujer padece; pero esta situaciones no son obst\u00e1culo para que ella directamente invoque el amparo: pese a su enfermedad, puede y debe invocar directamente la protecci\u00f3n de los derechos que estima conculcados, pues nada le impide acudir ante las autoridades judiciales en procura de la defensa de sus derechos . No obstante que la se\u00f1ora Mej\u00eda de Hincapi\u00e9 sufre \u00a0de c\u00e1ncer, esta patolog\u00eda en el momento no es de tal entidad que limite en forma definitiva sus movimientos, su capacidad de comprensi\u00f3n o su voluntad, por lo cual no se ve como pueda la actora asumir oficiosamente la representaci\u00f3n de su madre para defender sus derechos fundamentales. Teresa de Jes\u00fas est\u00e1 en capacidad, se insiste, de hacerlo por s\u00ed misma. No se olvide que, por lo general, el c\u00e1ncer de cerviz limita sino en etapas muy avanzadas la capacidad f\u00edsica de las mujeres que lo padecen; y por lo que se ve, no est\u00e1 la paciente todav\u00eda en una de ellas. As\u00ed lo indica el hecho de que acuda a la consulta m\u00e9dica por sus propios medios, como que fue examinada los pasados 23 y 18 de agosto por distintos m\u00e9dicos, como muestra el expediente\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para conocer del fallo materia de revisi\u00f3n, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la Sala determinar en el caso bajo revisi\u00f3n, si la negativa de la entidad accionada de ordenar y practicar el tratamiento de radioterapia que requiere la madre de la accionante, ha violado sus derechos fundamentales a la salud y la vida. \u00a0<\/p>\n<p>3. Sustracci\u00f3n de materia y necesidad de un pronunciamiento en el caso bajo revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan informaci\u00f3n suministrada a esta Sala por la accionante, mediante providencia del 1\u00b0 de octubre de 2004 el Juzgado Primero Penal del Circuito de Yarumal (Ant.) tutel\u00f3 los derechos fundamentales a la seguridad social, salud y vida de Teresa de Jes\u00fas Mej\u00eda Hincap\u00ede, y en consecuencia orden\u00f3 a la ARS CAPRECOM que autorizara, como en efecto lo hizo, la radioterapia ordenada por el m\u00e9dico tratante, as\u00ed como la atenci\u00f3n requerida por la paciente, incluido el suministro de medicamentos y procedimientos no POS.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior significar\u00eda entonces que al haber sido superadas las causas que originaban la amenaza o violaci\u00f3n de los derechos fundamentales de la accionante, y que dieron lugar al ejercicio de la acci\u00f3n de tutela, no tendr\u00eda objeto que la Sala \u00a0revisara el fallo de instancia para efectos de establecer si es procedente revocarlo o modificarlo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la jurisprudencia ha se\u00f1alado que cuando pese existir la carencia de objeto se observa que el juez ha debido conceder el amparo solicitado debe procederse al an\u00e1lisis correspondiente revocando la providencia materia de revisi\u00f3n y declarando la carencia actual de objeto. En relaci\u00f3n con este punto ha dicho la Corte: \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026la Sala comparte la posici\u00f3n asumida \u00a0por la Sala \u00a0 Novena de Revisi\u00f3n, en la sentencia T-512 de 2002, con ponencia de la doctora Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, en el sentido de que cuando se evidencie que en la sentencia objeto de revisi\u00f3n, el juez de conocimiento debi\u00f3 conceder la protecci\u00f3n de amparo constitucional y no lo hizo, y \u00a0aunque, la situaci\u00f3n f\u00e1ctica que motiv\u00f3 la tutela \u00a0ya se haya superado, el camino a seguir es revocar dicha providencia y declarar la carencia actual de objeto por sustracci\u00f3n de materia, como efectivamente se har\u00e1 en la parte resolutiva de esta sentencia, aclarando que, no se impartir\u00e1 ninguna orden con respecto al derecho invocado, pues como ya se vio, ninguna raz\u00f3n tendr\u00eda hacerlo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cEn efecto, en la sentencia antes citada, esta Corporaci\u00f3n se pronunci\u00f3 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSe trata, entonces, de un hecho que evidentemente fue \u00a0superado y por tanto se consolida la sustracci\u00f3n de materia. Cuando en el fallo materia de revisi\u00f3n se negaba el amparo no obstante su procedencia por la violaci\u00f3n de uno o m\u00e1s derechos fundamentales al actor, la Corte lo confirmaba pero por evidenciarse el hecho superado. Sin embargo, esta Sala participa del criterio seg\u00fan el cual, lo procedente es revocar \u00a0la sentencia y declarar la carencia actual de objeto, expuesto por la Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corporaci\u00f3n de la siguiente manera1: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c4. Sobre la sustracci\u00f3n de materia \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Sala no comparte la argumentaci\u00f3n hecha por el juez de instancia para denegar la tutela solicitada por la se\u00f1ora (&#8230;), y proceder\u00e1 a revocar el fallo objeto de revisi\u00f3n. No confirma el fallo porque la tutela ha debido ser concedida. No obstante, la Corte no se pronuncia de fondo, pues en el presente caso hay carencia de objeto por sustracci\u00f3n de materia, toda vez que el Instituto de Seguros Sociales ya expidi\u00f3 la autorizaci\u00f3n para la pr\u00e1ctica de la cirug\u00eda requerida por la madre de la peticionaria (&#8230;). No existe al momento en que se produce este fallo, raz\u00f3n alguna para impartir una orden al ente accionado. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn estos casos, la t\u00e9cnica empleada es que la decisi\u00f3n de instancia es confirmada, pero por las razones expuestas por la Corte2. Pero confirmar un fallo contrario a la Carta no es lo procedente. Por eso, la t\u00e9cnica que se emplear\u00e1 en la parte resolutiva ser\u00e1 la de revocar y declarar la carencia de objeto.\u201d \u00a03 \u00a0<\/p>\n<p>La situaci\u00f3n descrita se configura en el asunto que se revisa, pues como se pasa a \u00a0explicar a continuaci\u00f3n el juez de instancia ha debido conceder el amparo solicitado, a la luz de la jurisprudencia constitucional sobre la procedencia de la agencia en derecho en los casos de personas afectadas de grave enfermedad, y en relaci\u00f3n con la imposibilidad de pretextar inconvenientes administrativos y presupuestales para negar la \u00a0prestaci\u00f3n del servicio m\u00e9dico asistencial. \u00a0<\/p>\n<p>4. Legitimaci\u00f3n para ejercer la acci\u00f3n de tutela a nombre de persona incapacitada por grave enfermedad\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo 86 Superior, en armon\u00eda el art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991, la acci\u00f3n de tutela puede ser ejercida por el afectado, actuando por s\u00ed mismo, a trav\u00e9s de apoderado, o por conducto de agente oficioso. En este \u00faltimo evento, para que proceda el amparo es menester que quien act\u00faa a nombre de otro sin poder para representarlo, manifieste y demuestre sumariamente las circunstancias que impiden al agenciado promover su propia defensa.4\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al referirse a la agencia oficiosa, la Corte ha dicho que la norma que la consagra \u201ces suficientemente comprehensiva y guarda relaci\u00f3n con hechos de cualquier naturaleza o con situaciones que imposibilitan la comparecencia directa del interesado\u201d. Y agrega que \u201cno puede elaborarse de antemano una lista de circunstancias justificantes de la forma en que se ha llegado a los estrados. Empero, en el marco normativo encajan todas las eventualidades que limitan a quien se considera afectado para acudir ante el juez, siendo claro que debe tratarse de circunstancias que lleven razonada y fundadamente al agente oficioso a obrar sin poder expreso, como deber\u00eda ocurrir normalmente\u201d. 5 \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde entonces al juez constitucional, atendidas las circunstancias especiales de cada situaci\u00f3n, definir si la persona cuyos derechos fundamentales han sido vulnerados, podr\u00eda haber presentado por s\u00ed misma la demanda, evento en el cual carecer\u00eda de sustento jur\u00eddico la agencia oficiosa\u00a0 y se configurar\u00eda la ilegitimidad en la causa por el aspecto activo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior no obsta para que en eventos excepcionales la autoridad judicial, atendiendo la finalidad de la acci\u00f3n de tutela, la prevalencia del derecho sustancial y el acceso a la administraci\u00f3n de justicia, morigere las exigencias procesales en punto a la agencia oficiosa, con el objeto de hacer efectivos los derechos fundamentales de las personas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, por ejemplo, cuando en el escrito de tutela no se manifiesta en forma expresa que se est\u00e1n agenciando derechos de personas que se encuentran imposibilitadas para acudir a un proceso, pero del contenido mismo de la demanda de tutela se concluye que se act\u00faa en nombre de otro, el juez constitucional debe interpretar la demanda y aceptar la procedencia de la agencia oficiosa. En Sentencia T-1012 de 1999, la Corte sostuvo al respecto: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) son dos los requisitos exigidos para la prosperidad de la agencia oficiosa: la manifestaci\u00f3n de que se act\u00faa como agente oficioso de otra persona y, la imposibilidad de \u00e9sta de promover directamente la acci\u00f3n constitucional. \u00a0\u00bfPero que sucede si en el escrito de tutela no se manifiesta en forma expresa que se est\u00e1n agenciando derechos de personas que se encuentran imposibilitadas para acudir a un proceso que afecta sus derechos, circunstancia \u00e9sta que se encuentra debidamente acreditada en el caso sub examine, pero, del contenido mismo de la demanda de tutela, se concluye que se act\u00faa en nombre de otro? \u00a0<\/p>\n<p>\u201cConsidera la Corte que al juez constitucional le compete dentro del \u00e1mbito de sus funciones realizar una interpretaci\u00f3n del escrito de tutela, en aras de brindar una protecci\u00f3n efectiva de los derechos fundamentales que se estiman vulnerados. Precisamente, uno de los avances m\u00e1s relevantes de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, consiste en hacer prevalecer la realidad sobre las formas, con el fin de evitar que los derechos fundamentales y las garant\u00edas sociales, se conviertan en enunciados abstractos, como expresamente lo ordena la Carta Pol\u00edtica en su art\u00edculo 228.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, la jurisprudencia admite la agencia oficiosa en los casos en que el hijo promueve la acci\u00f3n de tutela a nombre del padre anciano que est\u00e1 gravemente enfermo. Sobre este particular, la Corte en Sentencia T-236 de 2000 sostuvo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201dObserva la Sala que la acci\u00f3n de tutela fue instaurada en representaci\u00f3n del padre, quien &#8220;est\u00e1 muy delicado de salud&#8221;, seg\u00fan se afirma en el escrito de tutela, pues padece de c\u00e1ncer en la pr\u00f3stata, adem\u00e1s de que cuenta con 77 a\u00f1os de edad. No se afirma categ\u00f3ricamente que el afectado est\u00e9 imposibilitado para promover su propia defensa, pero, en aras de salvaguardar el Derecho sustancial seg\u00fan lo ordena el art\u00edculo 228 de la Constituci\u00f3n y teniendo en cuenta las circunstancias de edad y salud en que se encuentra el afectado, se proceder\u00e1 al an\u00e1lisis de fondo\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Y en Sentencia T-315 del \u00a0mismo a\u00f1o se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>En suma, el juez de tutela debe valorar, en cada caso, si la manifestaci\u00f3n de estar agenciando derechos es presupuesto indispensable para la procedencia de la acci\u00f3n de tutela a favor de un tercero6. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso la protecci\u00f3n fue denegada por el juez de instancia con el argumento de que la accionante no realiz\u00f3 en la demanda la manifestaci\u00f3n que exige la norma en comento ni acredit\u00f3 que su madre estaba imposibilitada para ejercerla. Adem\u00e1s, sin que existiera una valoraci\u00f3n m\u00e9dica, el fallador consider\u00f3 motu proprio que la afectada, pese a ser una persona de la tercera edad que padece un c\u00e1ncer de cervix, no se encontraba en situaci\u00f3n de tal gravedad que le impidiera acudir personalmente a solicitar la tutela. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala no comparte los criterios del juez de instancia, pues si bien es cierto que al agenciar derechos ajenos en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela es necesario demostrar siquiera sumariamente la imposibilidad del agenciado para promover su defensa, y adem\u00e1s manifestar que se act\u00faa en calidad de agente oficioso, tambi\u00e9n lo es que conforme a las subreglas jurisprudenciales expuestas anteriormente, el juez constitucional debe adecuar las exigencias procedimentales a la finalidad de la acci\u00f3n de tutela, con el objeto de garantizar los derechos fundamentales del afectado, objetivo primordial del amparo constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, de acuerdo con los documentos aportados por la accionante, para la fecha de la presentaci\u00f3n de la tutela el Hospital San Juan de Dios de \u00a0Yarumal y el Hospital Universitario de San Vicente de Paul le diagnosticaron a su madre un c\u00e1ncer de cervix de urgente tratamiento. As\u00ed mismo, tampoco debe dejarse de lado el hecho de que la afectada vive en un municipio distante de la ciudad de Medell\u00edn, lugar donde su hija promovi\u00f3 el amparo constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los anteriores elementos de juicio eran suficientes para que el juez de instancia admitiera el car\u00e1cter de agente oficioso de la accionante ante la imposibilidad de su se\u00f1ora madre para acudir a la justicia, por s\u00ed misma, en procura de la tutela de sus derechos. Si ten\u00eda alguna duda sobre tal condici\u00f3n, el juez ha debido hacer uso de su facultad oficiosa de decretar y ordenar pruebas para determinar la legitimaci\u00f3n por activa, y no rechazar la demanda, as\u00ed fuera el mismo d\u00eda en que \u00e9sta se present\u00f3, pues con tal proceder dej\u00f3 en desamparo a la ofendida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, es claro que la accionante no solo estaba legitimada para instaurar la acci\u00f3n de tutela que ocupa la atenci\u00f3n de la Sala, sino que era su deber moral hacerlo por ser hija de la afectada. \u00a0<\/p>\n<p>5. La inexistencia de contratos no es pretexto para que las entidades de salud nieguen la atenci\u00f3n m\u00e9dica requerida por los pacientes \u00a0<\/p>\n<p>En reiteradas ocasiones la Corte ha expresado que cuando una entidad de salud demora la prestaci\u00f3n del servicio requerido, pretextando la existencia de tr\u00e1mites burocr\u00e1ticos y administrativos, tales como el vencimiento de un contrato con una IPS, o la inexistencia de contratos para atender un patolog\u00eda espec\u00edfica, vulnera los derechos fundamentales de los pacientes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En Sentencia T-812 de 1999, M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz, dijo la Corte sobre este t\u00f3pico:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos beneficiarios del sistema de salud, ha dicho la Corte, no deben padecer los inconvenientes de car\u00e1cter presupuestal que atraviesan las entidades encargadas de prestar el servicio. Los pacientes no pueden ver obstaculizado o impedido su tratamiento m\u00e9dico, por raz\u00f3n de los tr\u00e1mites internos adelantados por las entidades de salud. Estos procedimientos burocr\u00e1ticos deben ser ajenos a la prestaci\u00f3n misma del servicio y, por tanto, no deben afectar la protecci\u00f3n ofrecida por el Estado en esta materia.7 Adem\u00e1s, ha dicho la jurisprudencia, quien presta un servicio de salud no debe efectuar acto alguno que pueda comprometer la continuidad del servicio y en consecuencia la eficiencia del mismo. Es obligaci\u00f3n primordial, tanto de las entidades estatales como de los particulares que participen en la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de salud, garantizar su continuidad.8\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Luego, en Sentencia \u00a0T-285 de 2000, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, expres\u00f3 \u00a0sobre el mismo punto: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo es admisible fundamentar la negativa o suspensi\u00f3n del servicio de salud en situaciones econ\u00f3micas que deben ser previstas y solucionadas por la entidad demandada, como acontece con la falta de presupuesto, que resulta inexcusable si se tiene en cuenta que los organismos de seguridad social deben planear con suficiente antelaci\u00f3n lo concerniente al normal cumplimiento de sus funciones. (&#8230;)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTales circunstancias ri\u00f1en con los principios se\u00f1alados en el art\u00edculo 209 de la Constituci\u00f3n a la actividad administrativa y con la funci\u00f3n estatal de protecci\u00f3n a la salud (art. 49 C.P.), y, desde luego, no son los pacientes quienes deban soportar los efectos de las mismas. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEventos como los indicados (&#8230;) s\u00f3lo demuestran el incumplimiento de las obligaciones a cargo de la administraci\u00f3n de la EPS y repercuten de manera grave en la salud de los usuarios y en el cabal ejercicio de sus derechos fundamentales.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente en Sentencia T-635 de 2001 MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa la Corte anot\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCuando una E.P.S., en raz\u00f3n a tr\u00e1mites burocr\u00e1ti\u00adcos y administrativos tales como el vencimiento de un contrato con una I.P.S., demora la prestaci\u00f3n del servicio de salud requerido por una persona que padece una enfermedad catastr\u00f3fica, vulnera el derecho a la vida de \u00e9sta. Solamente razones estric\u00adtamente m\u00e9dicas justifican que se retrase la prestaci\u00f3n del servicio de salud a personas en situaciones tan graves como la que atraviesa Martha Ligia S\u00e1nchez P\u00e9rez\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, y solo a manera de ejemplo, en Sentencia T- de 2002 MP Rodrigo Escobar Gil, sostuvo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) en la sentencia T-027 de 1999, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa se se\u00f1al\u00f3 que \u201cla dilaci\u00f3n injustificada podr\u00eda agravar el padecimiento y, eventualmente, llevar la enfermedad a l\u00edmites inmanejables donde la recuperaci\u00f3n podr\u00eda resultar m\u00e1s gravosa o incierta, comprometiendo la integridad personal e, incluso, la vida del afectado\u201d. En consecuencia, es obligaci\u00f3n de la entidad prestadora del servicio, adelantar las gestiones en el menor tiempo posible para que el usuario no padezca el rigor de su mal, m\u00e1s all\u00e1 de lo estrictamente imprescindible\u201d.9 \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, la demora en la prestaci\u00f3n del servicio m\u00e9dico asistencial originada en tr\u00e1mites administrativos o presupuestales desconoce abiertamente los derechos de los pacientes, pues prolonga en el tiempo sus padecimientos, agravando su estado de salud y, de contera, vulnerando sus derechos constitucionales fundamentales a la salud y a la vida en condiciones de dignidad. \u00a0<\/p>\n<p>6. El caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>Para esta Sala de Revisi\u00f3n resulta claro que la se\u00f1ora Teresa de Jes\u00fas Mej\u00eda de Hincapi\u00e9 tiene el derecho de exigir a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela que la entidad accionada ARS CAPRECOM le brinde la atenci\u00f3n m\u00e9dica necesaria y le preste los servicios de salud que correspondan para el tratamiento de su grave enfermedad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior en raz\u00f3n de que al momento de instaurar la acci\u00f3n, agosto 26 de 2004 la afectada se encontraba vinculada al R\u00e9gimen Subsidiado de Sistema de Seguridad Social en Salud, a trav\u00e9s de la ARS CAPECOM, seg\u00fan consta en el carnet expedido por dicha entidad, y lo corrobora el hecho de que fue atendida por los facultativos de esta entidad y luego remitida al Hospital San Juan de Dios de Yarumal, y luego al Hospital San Vicente de Paul de Medell\u00edn. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, la madre de la accionante contaba con el m\u00ednimo de semanas de cotizaci\u00f3n exigido para obtener la prestaci\u00f3n de servicios de alto costo, como los que implica el tratamiento del c\u00e1ncer. Por lo tanto, \u00a0la ARS est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de proveer la atenci\u00f3n del padecimiento que aquel requiere, sin las dilaciones a que fue sometida. \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, es indudable que el tratamiento que solicita la accionante es necesario para impedir la vulneraci\u00f3n de los derecho a la vida y a la salud de su se\u00f1ora madre, \u00a0en raz\u00f3n de la gravedad del diagn\u00f3stico y de los repetidos llamados de urgencia de los m\u00e9dicos tratantes, \u00a0todo lo cual consta en los documentos allegados a la solicitud de amparo constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El hecho de que con posterioridad a la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela la entidad accionada ARS CAPRECOM haya sido conminada por otro juez de tutela a brindarle a la madre de la peticionaria la atenci\u00f3n m\u00e9dica requerida, no le resta gravedad a su conducta dilatoria y omisiva, \u00a0pues con esta actuaci\u00f3n someti\u00f3 a la afectada y a su familia a un trato indigno y no acorde con sus obligaciones legales. Al respecto no puede olvidarse que el solo hecho de la dilaci\u00f3n es considerado por la jurisprudencia como atentatorio de los derechos fundamentales de los pacientes10. \u00a0<\/p>\n<p>Ciertamente, los documentos aportados al proceso muestran como la se\u00f1ora Teresa de Jes\u00fas Mej\u00eda de Hincapi\u00e9 comenz\u00f3 a ser atendida en Yarumal desde \u00a0agosto de 2004 y, habiendo sido remitida por la accionada para la pr\u00e1ctica de radioterapia, este procedimiento no le hab\u00eda sido practicado a la fecha de la tutela argumentando problemas de contrataci\u00f3n, por lo cual debe concluirse que la entidad accionada quebrant\u00f3 sus derechos fundamentales pues dilat\u00f3 injustificadamente el tratamiento ordenado por los m\u00e9dicos tratantes, poniendo en riesgo su vida. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, vale anotar que la inminencia y gravedad de la amenaza a los derechos fundamentales de la afectada torna en ineficaz cualquier otro mecanismo judicial o administrativo diferente a la acci\u00f3n de tutela para evitar la violaci\u00f3n del derecho fundamental a la vida \u00a0de la afectada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, esta Sala de Revisi\u00f3n revocar\u00e1 el fallo del juez de instancia que neg\u00f3 el amparo constitucional \u00a0y declarar\u00e1 la carencia de objeto por existir hecho superado. Adem\u00e1s prevendr\u00e1 a la ARS CAPRECOM para que contin\u00fae prestando el servicio requerido por \u00a0la beneficiaria en la forma decidida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Yarumal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Medell\u00edn, el 30 de agosto de 2004, que deneg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela interpuesta por Aura Helena Hincapi\u00e9 de Beltr\u00e1n en nombre de su madre Teresa de Jes\u00fas Mej\u00eda Hincapi\u00e9. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. DECLARAR la carencia actual de objeto, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. PREVENIR a la ARS CAPRECOM para que contin\u00fae prestando el servicio requerido por \u00a0la beneficiaria en la forma decidida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Yarumal, y que adem\u00e1s en lo sucesivo se abstenga de dilatar la atenci\u00f3n en salud a afiliados y beneficiarios pretextando problemas administrativos o presupuestales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. ORDENAR que por Secretar\u00eda General se de cumplimiento a lo dispuesto en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERNANDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Sentencia T- 271 de 2001. M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>2 En relaci\u00f3n con la existencia de sustracci\u00f3n de materia en fallos de tutela pueden consultarse las sentencias T-186 de 1995, M. P. Hernando Herrera Vergara ,T-509 de 2000 M. P. \u00c1lvaro Tafur Galvis y T-957 de 2000. M. P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencia T-698 de 2002. MP Jaime Araujo Renter\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>4 Sobre la naturaleza y los requisitos de procedencia de la agencia oficiosa en el tr\u00e1mite de tutela, consultar, entre otras, las Sentencias T-498\/94, T-500\/94, SU-707\/96, T-415\/97, T-709\/98, T-1012\/99, T-294\/00 y T-315\/00. \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencia T-315 de 2000 \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencia T-419 de 2001 MP Alvaro Tafur G\u00e1lvis \u00a0<\/p>\n<p>7 Cfr. sentencia T-428 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>8 Cfr. Sentencias T-428 de 1998, \u00a0T-059 de 1997 y T-109\/99. \u00a0<\/p>\n<p>9 En relaci\u00f3n con la dilaci\u00f3n injustificada en la prestaci\u00f3n del servicio de salud, ver la sentencia T-983 de 1999, M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 Acerca de la vulneraci\u00f3n del derecho a la salud por la dilaci\u00f3n en el suministro de la atenci\u00f3n m\u00e9dica, se pueden consultar especialmente las Sentencias T-042\/99, T-932\/99, T-983\/99, T-121\/00, T-227\/00 y T-242\/00. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-095\/05 \u00a0 ACCION DE TUTELA-Carencia actual de objeto \u00a0 AGENCIA OFICIOSA EN TUTELA-Alcance\/AGENCIA OFICIOSA EN TUTELA-Hija en representaci\u00f3n de madre \u00a0 DERECHO A LA SALUD-Tr\u00e1mite administrativo que demora la prestaci\u00f3n del servicio por parte de la E.P.S. \u00a0 Referencia: expediente T-988629 \u00a0 Acci\u00f3n de tutela instaurada por Aura Helena Hincapi\u00e9 de Beltr\u00e1n [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[63],"tags":[],"class_list":["post-11892","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2005"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11892","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=11892"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11892\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=11892"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=11892"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=11892"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}