{"id":11893,"date":"2024-05-31T21:41:26","date_gmt":"2024-05-31T21:41:26","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-096-05\/"},"modified":"2024-05-31T21:41:26","modified_gmt":"2024-05-31T21:41:26","slug":"t-096-05","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-096-05\/","title":{"rendered":"T-096-05"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-096\/05 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Car\u00e1cter prestacional\/DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Car\u00e1cter prestacional \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS SOCIALES, ECONOMICOS Y CULTURALES-Prestacionales y transmutaci\u00f3n hacia un derecho subjetivo\/DERECHOS SOCIALES, ECONOMICOS Y CULTURALES-Adquisici\u00f3n car\u00e1cter de fundamentales \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA VIDA DIGNA-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA VIDA DIGNA-Vulneraci\u00f3n por haber negado examen y medicamento por encontrarse fuera del POS \u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-880683 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela incoada por Luz Mery Quimbayo D\u00edaz contra A.R.S. CONVIDA.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil cinco (2005). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n de los fallos dictados en el asunto de la referencia por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Girardot y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, el 28 de noviembre de 2003 y el 8 de marzo de 2004 respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECENDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luz Mery Quimbayo D\u00edaz act\u00faa en nombre y representaci\u00f3n de su hija Alexandra Cardona Quimbayo, quien en la actualidad tiene 30 a\u00f1os y padece de \u201cepilepsia refractaria desde los 9 a\u00f1os de edad con retardo mental\u201d, encontr\u00e1ndose inhabilitada tanto f\u00edsica como mentalmente para realizar cualquier actividad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La mencionada se\u00f1ora Alexandra Cardona Quimbayo se encuentra afiliada a la Administradora de R\u00e9gimen Subsidiado A.R.S. Convida, donde se le orden\u00f3 una telemetr\u00eda electroencefalogr\u00e1fica1 y medicamentos, los cuales le fueron negados por no hacer parte del Plan Obligatorio de Salud Subsidiado, de acuerdo con la Ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>La accionante, tanto en su escrito de tutela como en la declaraci\u00f3n que suministr\u00f3 al juzgado de primera instancia, afirma que con dicha negativa se vulneran los derechos fundamentales de su hija a la vida, a la dignidad humana, a la igualdad y al debido proceso, raz\u00f3n por la cual solicita la realizaci\u00f3n del examen y la entrega total de los medicamentos que \u00e9sta requiere.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Respuesta de la entidad demandada \u00a0<\/p>\n<p>La Directora de la Oficina Jur\u00eddica de la A.R.S. Convida, inform\u00f3 al juzgado de primera instancia que se trata de una paciente con una patolog\u00eda que no pertenece al plan obligatorio de salud subsidiado, por tanto deb\u00eda ser cubierto por la Secretar\u00eda de Salud de Cundinamarca, de conformidad con el art\u00edculo 31 del Decreto 806 de 1998.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, solicita se deniegue la acci\u00f3n de tutela dado que esa entidad no ha vulnerado los derechos fundamentales invocados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Decisiones judiciales objeto de revisi\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Girardot, deneg\u00f3 el amparo constitucional solicitado por considerar que conforme a la informaci\u00f3n solicitada por la A.R.S. accionada, es a la Secretar\u00eda de Salud de Cundinamarca a quien corresponde asumir los costos de los procedimientos y medicamentos no cubiertos por el POS-S, raz\u00f3n por la cual la accionante debe acudir a dicha entidad para lograr la atenci\u00f3n que solicita a favor de su hija.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que al estar demostrado que la accionada ha brindado la atenci\u00f3n a la se\u00f1ora Alexandra Cardona no puede aducirse violaci\u00f3n de derecho alguno. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme con la decisi\u00f3n, la accionante al momento de la notificaci\u00f3n manifest\u00f3 su decisi\u00f3n de impugnar el fallo. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Segunda Instancia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia. A juicio de esta colegiatura no es la ARS CONVIDA la que est\u00e1 vulnerando los derechos de la hija de la accionante, puesto que no le compete remediar su situaci\u00f3n, por ello la paciente debe dirigirse a la Secretar\u00eda de Salud de Cundinamarca.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala, que en consideraci\u00f3n a que dicha entidad no fue constituida como parte del tr\u00e1mite de tutela no puede proferirse decisi\u00f3n alguna respecto de ella. As\u00ed mismo consider\u00f3 que &#8220;dada la patolog\u00eda de la enfermedad no es de aquellas que pongan en inminente peligro la salud y la vida, por tratarse de una afecci\u00f3n cong\u00e9nita y cr\u00f3nica y adem\u00e1s, como lo advierte la accionante se le han venido suministrando medicamentos.&#8221;2 \u00a0<\/p>\n<p>4. Actuaci\u00f3n surtida en la Corte Constitucional \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n ante la omisi\u00f3n de los funcionarios judiciales de instancia de vincular al leg\u00edtimo contradictor o a la parte que por legitimaci\u00f3n por pasiva deb\u00eda concurrir a este tr\u00e1mite constitucional, es decir, la Secretar\u00eda de Salud de Cundinamarca, orden\u00f3, dada la grave situaci\u00f3n de la hija de la accionante, poner \u00a0en conocimiento el contenido del expediente de la referencia a dicha entidad departamental para que se pronunciara acerca de las pretensiones y del problema jur\u00eddico planteado en la acci\u00f3n de tutela.3 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del t\u00e9rmino otorgado, la Direcci\u00f3n de Asuntos Jur\u00eddicos de la Secretar\u00eda Departamental de Cundinamarca explic\u00f3 que seg\u00fan lo dispuesto por el Decreto Ordenanzal 0270 del 4 de septiembre de 2003 dicha Secretar\u00eda tiene por misi\u00f3n &#8220;dirigir el sistema departamental de seguridad social en salud, garantizando a la poblaci\u00f3n cundinamarquesa el acceso a los servicios de salud con calidad, a partir de la compresi\u00f3n de sus necesidades de salud y la cofinanciaci\u00f3n de proyectos de inversi\u00f3n y la prestaci\u00f3n de servicios.&#8221;4 \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que la enfermedad diagnosticada a la hija de la accionante, es decir, la epilepsia refractaria, de conformidad con lo informado por el Jefe (E) de Urgencias, Emergencias y Desastres de esta Secretar\u00eda en su oficio UED 0654 del 26 de agosto de 2004, se caracteriza por presentar convulsiones5 recurrentes de dif\u00edcil manejo y que requiere de tratamientos con medicamentos no convencionales. Se\u00f1al\u00f3 que tanto la mencionada enfermedad como la telemetr\u00eda espectro encefalogr\u00e1fica son eventos no P.O.S.-S \u00a0por tanto corresponde al ente territorial en este caso, a la Secretar\u00eda de Salud de Cundinamarca garantizar su atenci\u00f3n, mediante autorizaci\u00f3n para ser atendido en los Hospitales de la Red P\u00fablica del Departamento o en las IPS privadas con las cuales se tenga contrato.6 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, precis\u00f3 que si bien dicha entidad no fue vinculada oportunamente al tr\u00e1mite de tutela, lo cierto es que ha venido suministrando los medicamentos ordenados por el m\u00e9dico tratante a la paciente en raz\u00f3n a que tanto la enfermedad que padece como el tratamiento no se encuentran en el P.O.S.-S de que trata el Acuerdo 72 del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, \u201cno siendo competencia de la A.R.S. su prestaci\u00f3n sino de la Secretar\u00eda de Salud de Cundinamarca como ente territorial.\u201d7 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo anterior, la entidad solicita se despache desfavorablemente la acci\u00f3n impretada dado que no ha violado los derechos fundamentales de la hija de la accionante sino que por el contrario ha suministrado las autorizaciones8 respectivas para que se le preste la atenci\u00f3n que requiere. \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Problema jur\u00eddico\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala debe determinar si la negativa de la A.R.S. accionada consistente en la negativa a realizar el examen de telemetr\u00eda electroencefalogr\u00e1fica y a suministrar los medicamentos prescritos a una persona que padece de epilepsia refractaria, por estar dichos servicios fuera del P.O.S-S, atenta contra sus derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Derecho a la salud y a la vida. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Como ya lo ha precisado esta Corporaci\u00f3n el concepto de Estado Social de Derecho impregna la integridad de la Constituci\u00f3n y se transmite a la totalidad del orden jur\u00eddico, siendo elemento invaluable y esencial de esta f\u00f3rmula pol\u00edtica \u00a0&#8220;el que establece un compromiso del Estado con su poblaci\u00f3n, para brindar a quienes la conforman la certidumbre de que se har\u00e1n realidad las diversas garant\u00edas y derechos plasmados en la Constituci\u00f3n, dentro del criterio de que el aparato estatal y el sistema jur\u00eddico se encuentran al servicio de la persona.&#8221;9 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de dichos poderes en cabeza de cada uno de los habitantes del territorio colombiano se encuentra la garant\u00eda de acceder a los servicios de promoci\u00f3n, protecci\u00f3n y recuperaci\u00f3n de la salud (Art. 49 C.P.), que al igual que los dem\u00e1s derechos consagrados en la Constituci\u00f3n deben ser protegidos de forma efectiva (Art. 2 C.P.), es decir no simplemente con su reconocimiento formal sino con su observancia material.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, la Corte Constitucional ha entendido por derecho a la salud \u201cla facultad que tiene todo ser humano de mantener la normalidad org\u00e1nica funcional, tanto f\u00edsica como en el plano de la operatividad mental, y de restablecerse cuando se presente una perturbaci\u00f3n en la estabilidad org\u00e1nica y funcional de su ser. Implica, por tanto, una acci\u00f3n de conservaci\u00f3n y otra de restablecimiento\u201d.10 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n ha precisado, que este derecho no solamente incluye la facultad de reclamar atenci\u00f3n m\u00e9dica, quir\u00fargica, hospitalaria y terap\u00e9utica, tratamientos y medicinas, sino que incorpora necesariamente el derecho al diagn\u00f3stico, es decir, la seguridad de que, si los facultativos as\u00ed lo requieren, con el objeto de precisar la situaci\u00f3n actual del paciente en un momento determinado, con miras a establecer, la terap\u00e9utica indicada y controlar oportuna y eficientemente los males que lo aquejan o que lo pueden afectar, se ordenen y practiquen de manera oportuna y completa los ex\u00e1menes y pruebas que los m\u00e9dicos prescriban.11 \u00a0<\/p>\n<p>Tanto la salud como la seguridad social (Art. 48 C.P.), hacen parte de los denominados derechos de segunda generaci\u00f3n, que corresponden al Cap\u00edtulo II del T\u00edtulo II de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u201cLos derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales\u201d, respecto de los cuales jurisprudencialmente12 se ha explicado, que son de car\u00e1cter prestacionales propiamente dichos y para su efectividad requieren normas presupuestales, procedimientos y organizaci\u00f3n, que hagan viable el servicio p\u00fablico de salud y que sirvan, adem\u00e1s, para mantener el equilibrio del sistema.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ha dicho la Corte que &#8220;la implementaci\u00f3n de este servicio requiere, entre otros aspectos, de la creaci\u00f3n de estructuras destinadas a atenderlos y de la asignaci\u00f3n de recursos con miras a que cada vez un mayor n\u00famero de personas acceda a sus beneficios. Por ello, en principio los derechos de contenido social, econ\u00f3mico o cultural, no involucran la posibilidad de exigir del Estado una pretensi\u00f3n subjetiva.&#8221;13 \u00a0<\/p>\n<p>Empero, la doctrina constitucional ha sido uniforme en sostener que \u201cla condici\u00f3n meramente program\u00e1tica de los derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales tiende a transmutarse hacia un derecho subjetivo, en la medida en que se creen los elementos que le permitan a la persona exigir del Estado la obligaci\u00f3n de ejecutar una prestaci\u00f3n determinada, consolid\u00e1ndose entonces (el deber asistencial), en una realidad concreta en favor de un sujeto espec\u00edfico\u201d.14 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto al derecho a la vida, la Corte Constitucional16 ha elaborado un concepto amplio del mismo al considerar que tal derecho no se debe entender desde una dimensi\u00f3n meramente biol\u00f3gica, sino como un derecho cualificado que implica el reconocimiento y b\u00fasqueda de una vida digna. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido la Corte17 ha explicado que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El derecho a la vida en s\u00ed mismo considerado, no es un concepto restrictivo que no se limita solamente a la idea reducida \u00a0de peligro de muerte, sino que es un concepto que se extiende a la posibilidad concreta de recuperaci\u00f3n y mejoramiento de las condiciones de salud, en la medida en que ello sea posible, cuando \u00e9stas condiciones se encuentran debilitadas o lesionadas y afecten la calidad de vida de las personas o las condiciones necesarias para garantizar a cada quien, una existencia digna. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo anterior el derecho constitucional fundamental se\u00f1alado en el art\u00edculo 11 de la Carta Pol\u00edtica, implica, adem\u00e1s, que el titular alcance un estado lo m\u00e1s lejano posible al sufrimiento y que, en consecuencia, pueda desempe\u00f1arse en sociedad como un individuo normal con una \u00f3ptima calidad de vida, \u00fanico sentido en el que puede interpretarse el art\u00edculo 11 superior, a la luz del principio de dignidad humana contenido en el art\u00edculo 1 de la Constituci\u00f3n.18 \u00a0<\/p>\n<p>Este principio impone, entonces, a las autoridades el deber de velar por la protecci\u00f3n y salvaguarda de la vida, la integridad, la libertad y la autonom\u00eda de hombres y mujeres por el solo hecho de existir, independientemente de cualquier consideraci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, las normas que reglan el acceso al servicio a la salud, ya en el r\u00e9gimen contributivo ora en el subsidiado no pueden desconocer los derechos constitucionales fundamentales de las personas ni el principio de dignidad humana, lo cual ocurre cuando las empresas promotoras de salud o las administradoras de r\u00e9gimen subsidiado, aplicando de manera estricta dicha reglamentaci\u00f3n, niegan la autorizaci\u00f3n de un procedimiento quir\u00fargico u omiten el suministro de medicamentos o elementos necesarios para mantener la vida, la integridad personal o un mejor funcionamiento del organismo, con el argumento de que no se encuentran incluidos en el plan obligatorio de salud. \u00a0<\/p>\n<p>3. Caso Concreto \u00a0<\/p>\n<p>Los fallos de tutela objeto de revisi\u00f3n coinciden en negar la solicitud de protecci\u00f3n constitucional de los derechos de una persona que padece de epilepsia refractaria con retardo mental y que es beneficiaria del SISBEN por considerar que \u00e9sta debi\u00f3 presentar la acci\u00f3n de tutela contra la Secretar\u00eda de Salud de Cundinamarca y no contra su Administradora de R\u00e9gimen Subsidiado, entidad que ha cumplido estrictamente con las disposiciones del POS-S las cuales excluyen los servicios prescritos por el m\u00e9dico tratante de la hija de la accionante. De esta circunstancia los despachos judiciales infieren que no se ha vulnerado derecho fundamental alguno.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, el ad-quem consider\u00f3 que la patolog\u00eda de la enfermedad de la se\u00f1ora Alexandra Cardona Quimbayo no pone en inminente peligro su salud y su vida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Sala dichas decisiones judiciales desconocen el sentido y alcance de los preceptos constitucionales, seg\u00fan lo explicado anteriormente. En efecto, los jueces de instancia una vez tuvieron certeza que la responsabilidad de la atenci\u00f3n de la enfermedad de la hija de la accionante correspond\u00eda a la Secretar\u00eda de Salud de Cundinamarca, debieron, en desarrollo de los principios de impulso oficioso y de prevalencia del derecho sustancial, vincular al tr\u00e1mite de tutela a dicha entidad y no como err\u00f3neamente lo hicieron denegando el amparo por dicha raz\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este aspecto debe recordarse que la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo excepcional para la protecci\u00f3n inmediata de los derechos constitucionales fundamentales (Art. 86 C.P.), de forma tal que el juez constitucional est\u00e1 obligado a remover todos los obst\u00e1culos que se presenten para dar una respuesta de fondo (positiva o negativa) al solicitante sobre la presunta amenaza o violaci\u00f3n de los derechos cuya protecci\u00f3n depreca.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No resulta coherente con los fines esenciales del Estado, cuya observancia corresponde a todas las autoridades, que el juez de tutela a pesar de constatar la afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales por parte del accionado posponga la resoluci\u00f3n a la controversia constitucional que se pone a su consideraci\u00f3n con estrategias de car\u00e1cter procedimental que no consultan los principios constitucionales que deben guiar la acci\u00f3n de los servidores p\u00fablicos, dentro de los cuales se encuentra el de servir al Estado y a la comunidad (Art. 123 C.P.).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, los jueces de tutela incumplen su funci\u00f3n de garantes de los derechos constitucionales fundamentales cuando para adoptar la decisi\u00f3n definitiva se atienen simplemente a la informaci\u00f3n que suministra la accionante o la entidad por ella tutelada, y a pesar de constatar la responsabilidad de otra entidad en la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos de aquella, omiten analizar dicha situaci\u00f3n prefiriendo negar el amparo solicitado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso de la se\u00f1ora Alexandra Cardona Quimbayo el \u00a0Juzgado Segundo Penal del Circuito de Girardot a pesar de haber determinado con certeza la necesidad de que la Secretar\u00eda de Salud de Cundinamarca interviniera en el tr\u00e1mite de tutela, se abstuvieron de vincularla, optando por remitir all\u00ed a la accionante y negando su solicitud de tutela. No obstante, haber sido impugnada dicha determinaci\u00f3n la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca en lugar de haber declarado la nulidad de lo actuado en raz\u00f3n a dicha omisi\u00f3n, decidi\u00f3 avalar el fallo del a-quo, extendiendo as\u00ed la situaci\u00f3n de desprotecci\u00f3n de la hija de la accionante a quien, por su situaci\u00f3n de debilidad manifiesta en raz\u00f3n de su discapacidad mental el Estado debi\u00f3 prodigarle una protecci\u00f3n especial conforme lo disponen los art\u00edculos 13 y 47 de la Carta. Estas omisiones de los jueces de instancia imponen la revocatoria de los fallos objeto de revisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desde esta perspectiva, fue precisamente en observancia de dichos mandatos constitucionales que la Corte dispuso la vinculaci\u00f3n al proceso de la referencia a la Secretar\u00eda de Salud de Cundinamarca, entidad que explic\u00f3 c\u00f3mo la patolog\u00eda de la hija de la accionante se caracteriza \u201cpor presentar convulsiones recurrentes de dif\u00edcil manejo y que requiere de tratamientos con medicamentos no convencionales\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este dictamen infirma lo sostenido por el ad-quem en cuanto a la no vulneraci\u00f3n de los derechos de la se\u00f1ora Alexandra Cardona Quimbayo, dado que por el contrario el no suministro de los ex\u00e1menes, tratamientos y medicamentos que le fueron prescritos para el manejo de su enfermedad no s\u00f3lo ponen en riesgo su salud sino su derecho a una vida en condiciones dignas. Por este motivo tambi\u00e9n hay lugar a revocar las decisiones de instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Una vez demostrada la necesidad de dejar sin valor los fallos de tutela objeto de estudio, corresponde a la Sala determinar la decisi\u00f3n a tomar para lograr la protecci\u00f3n efectiva de los derechos de Alexandra Cardona y m\u00e1s cuando de la informaci\u00f3n suministrada por la Secretar\u00eda de Salud de Cundinamarca se advierte que \u00e9sta ha emitido varias autorizaciones, seg\u00fan lo manifestado por dicha entidad departamental para que se le preste a la afectada la atenci\u00f3n que requiere, lo cual ameritar\u00eda que se denegara el amparo solicitado por carencia actual de objeto, por haber cesado la conducta que gener\u00f3 la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Empero, del an\u00e1lisis de las documentales obrantes a folios 33 a 36 del expediente19 se constata que los servicios que fueron autorizados por parte de la Secretar\u00eda de Salud de Cundinamarca benefician a la se\u00f1ora Luz Mery Quimbayo de Cardona para el suministro de los siguientes servicios: i) radiolog\u00eda e im\u00e1genes diagn\u00f3sticas y resonancia nuclear magn\u00e9tica de columna lumbosacra simple y, ii) suministro de medicamentos. Esto significa que no est\u00e1 acreditado que las autorizaciones para prestar la atenci\u00f3n integral de la se\u00f1ora Alexandra Cardona Quimbayo hayan sido expedidas, como lo afirma la entidad departamental.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, esta Sala encuentra vulnerado el derecho a la salud en conexidad con el derecho a la vida digna de la se\u00f1ora Alexandra Cardona Quimbayo por parte de la Secretaria de Salud de Cundinamarca, raz\u00f3n por la cual se revocar\u00e1n los fallos de instancia, para en su lugar ordenar a dicha entidad que en el t\u00e9rmino de dos (2) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de este fallo, proceda a autorizar la telemetr\u00eda electroencefalogr\u00e1fica y los medicamentos prescritos por el m\u00e9dico tratante. De igual manera, se ordenar\u00e1 que dicha entidad adopte todas las medidas conducentes para que a la citada se\u00f1ora se le brinde la atenci\u00f3n integral que requiera para el mejoramiento y conservaci\u00f3n de su salud y de su vida en condiciones dignas, conforme a las condiciones y par\u00e1metros que se\u00f1ale el galeno tratante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR la sentencia dictada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, que deneg\u00f3 la tutela solicitada por la se\u00f1ora Luz Mery Quimbayo D\u00edaz como agente oficioso de su hija Alexandra Cardona Quimbayo. En su lugar CONCEDER la protecci\u00f3n constitucional a los derechos a la salud en conexidad con la vida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- ORDENAR al Secretario de Salud de Cundinamarca que en el t\u00e9rmino de dos (2) d\u00edas contados a partir de la notificaci\u00f3n de la presente providencia, proceda a autorizar la telemetr\u00eda electroencefalogr\u00e1fica y los medicamentos prescritos por el m\u00e9dico tratante a la se\u00f1ora Alexandra Cardona Quimbayo identificada con la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda No. 39.574.171. De igual manera, se le ordenar\u00e1 que dicha entidad adopte todas las medidas conducentes para que a la citada se\u00f1ora se le brinde la atenci\u00f3n integral que requiera para el mejoramiento y conservaci\u00f3n de su salud y de su vida en condiciones dignas, conforme a las condiciones y par\u00e1metros que se\u00f1ale el galeno tratante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- Dar cumplimiento a lo previsto en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME CORDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de la Sala \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Folio 12, 18 y 19 del cuaderno de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>2 Folio 5 del cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>3 Folio 23 del cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>4 Folio 28 del cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>5 Se explica en el informe que &#8220;Una convulsi\u00f3n es la alteraci\u00f3n pasajera de la funci\u00f3n cerebral por una descarga neuronal parox\u00edstica anormal en el cerebro.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>6 Cfr. Art\u00edculos 31 del Decreto 306 de 1998 y art\u00edculo 43 numerales 2.1. y 2.2. de la Ley 715 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>7 Folio 31 del cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>8 A folios 33 a 36 obran sendas autorizaciones para los siguientes servicios: i) \u201cradiolog\u00eda e im\u00e1genes diagnosticas y resonancia nuclear magn\u00e9tica de columna lumbosacra simple\u201d \u00a0y, ii) suministro de medicamentos, todas las cuales tienen como nombre de la paciente a la se\u00f1ora \u201cLuz Mery Quimbayo de Cardona\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>9 Corte Constitucional. Sentencias T-192 de 1994 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0Corte Constitucional. Sentencia T-597 de 1993 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>11 Corte Constitucional. Sentencias T-366 de 1999 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo y T-849 de 2001 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>12 Corte Constitucional. Sentencias T-102 de 1998 M.P. Antonio Barrera Carbonell y T-560 de 1998 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0<\/p>\n<p>13 Corte Constitucional. Sentencia SU-819 de 1999 M.P. Alvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>14Al respecto pueden estudiarse las sentencias T-108 de 1993 M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, T-207 de 1995 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero y T-042 de 1996 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>15 Corte Constitucional. Sentencia SU-819 de 1999 M.P. Alvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>16 Corte Constitucional. Sentencia T-926 de 1999 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>17 Corte Constitucional. Sentencia T-096 de 1999 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>18 Corte Constitucional. Sentencia T-489 de 1998 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0<\/p>\n<p>19 Cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-096\/05 \u00a0 DERECHO A LA SALUD-Car\u00e1cter prestacional\/DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Car\u00e1cter prestacional \u00a0 DERECHOS SOCIALES, ECONOMICOS Y CULTURALES-Prestacionales y transmutaci\u00f3n hacia un derecho subjetivo\/DERECHOS SOCIALES, ECONOMICOS Y CULTURALES-Adquisici\u00f3n car\u00e1cter de fundamentales \u00a0 DERECHO A LA VIDA DIGNA-Alcance \u00a0 DERECHO A LA VIDA DIGNA-Vulneraci\u00f3n por haber negado examen y medicamento por encontrarse fuera [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[63],"tags":[],"class_list":["post-11893","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2005"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11893","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=11893"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11893\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=11893"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=11893"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=11893"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}