{"id":11895,"date":"2024-05-31T21:41:27","date_gmt":"2024-05-31T21:41:27","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-098-05\/"},"modified":"2024-05-31T21:41:27","modified_gmt":"2024-05-31T21:41:27","slug":"t-098-05","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-098-05\/","title":{"rendered":"T-098-05"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-098\/05 \u00a0<\/p>\n<p>INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL-Adopci\u00f3n de una posici\u00f3n jurisprudencial unificada \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE INTERPRETACION MAS FAVORABLE EN MATERIA LABORAL\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EQUIDAD EN MATERIA LABORAL-Aplicaci\u00f3n en materias no previstas en la legislaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS DEL PENSIONADO A MANTENER EL PODER ADQUISITIVO DE LA MESADA-Procedencia de su reconocimiento\/INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL-F\u00f3rmula para calcularla \u00a0<\/p>\n<p>-Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia- \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-970700 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Manuel Jos\u00e9 Gonz\u00e1lez Alarc\u00f3n contra la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, con citaci\u00f3n oficiosa de Citibank Colombia, la Sala de Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 y el Juzgado 16 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA, MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA y JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n de los fallos proferidos por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, en primera instancia, y la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior \u00a0de la Judicatura, en segunda, en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela iniciada por\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Manuel Jos\u00e9 Gonz\u00e1lez Alarc\u00f3n contra la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, con citaci\u00f3n oficiosa de Citibank Colombia, la Sala de Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 y el Juzgado 16 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito presentado por intermedio de apoderado el 30 de marzo de 2004, el se\u00f1or Manuel Jos\u00e9 Gonz\u00e1lez Alarc\u00f3n solicita el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administraci\u00f3n de justicia y a la igualdad, presuntamente violados por la Corporaci\u00f3n demandada. Como sustento de la solicitud de amparo, el actor invoca los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos. \u00a0<\/p>\n<p>Indica el se\u00f1or Gonz\u00e1lez Alarc\u00f3n que estuvo vinculado laboralmente a CITIBANK COLOMBIA por espacio de 25 a\u00f1os, entre el 26 de enero de 1949 y el 27 de enero de 1974. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que la mentada entidad le reconoci\u00f3 su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, correspondiente al 75% del salario devengado al momento de su retiro, el 10 de diciembre de 1980.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Precisa que al momento de retirarse, su salario equival\u00eda a m\u00e1s de veinte (20) salarios m\u00ednimos legales mensuales de la \u00e9poca, y que la pensi\u00f3n que comenz\u00f3 a disfrutar equival\u00eda tan solo a tres (3) salarios m\u00ednimos, perdiendo de esta manera casi un 80% de su ingreso. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que al percatarse de que el banco no hab\u00eda indexado la primera mesada pensional, le solicit\u00f3 directamente que efectuara tal ajuste; petici\u00f3n que manifiesta no \u00a0fue atendida por la entidad. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que por lo anterior inici\u00f3 el tr\u00e1mite judicial correspondiente para conseguir la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional. \u00a0<\/p>\n<p>Como consecuencia de ello, el Juzgado 16 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, en sentencia de 5 de mayo de 2000, despach\u00f3 desfavorablemente sus pretensiones, argumentando que la posici\u00f3n de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia en relaci\u00f3n con la indexaci\u00f3n de las mesadas pensionales hab\u00eda cambiado y que, por consiguiente, la reclamaci\u00f3n carec\u00eda de sustento jurisprudencial. \u00a0<\/p>\n<p>Apelada por el actor, la anterior decisi\u00f3n fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 mediante sentencia proferida el 22 de septiembre de 2000, motivada en el mismo razonamiento que la del a quo. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala el se\u00f1or Gonz\u00e1lez Alarc\u00f3n que por intermedio de apoderado interpuso contra la \u00faltima sentencia en menci\u00f3n el recurso extraordinario de casaci\u00f3n, pero que la decisi\u00f3n no fue casada, toda vez que la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia mediante sentencia de 3 de mayo de 2001 desestim\u00f3 los cargos propuestos fund\u00e1ndose en la posici\u00f3n que ha mantenido desde la sentencia de Casaci\u00f3n de 18 de agosto de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>Indica que la providencia anotada es constitutiva de v\u00eda de hecho, viola sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administraci\u00f3n de justicia y a la igualdad, as\u00ed como la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la materia, en especial la sentencia SU-120 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo indica que present\u00f3 esta misma acci\u00f3n de tutela ante la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, y que \u00e9sta rechaz\u00f3 de plano su solicitud de amparo por considerarla improcedente y no accedi\u00f3 a enviar copia de la actuaci\u00f3n a la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, hace la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>2. Solicitud. \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Manuel Jos\u00e9 Gonz\u00e1lez Alarc\u00f3n solicita el amparo de los derechos fundamentales presuntamente violados por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia mediante la Sentencia de Casaci\u00f3n de 3 de mayo de 2001 y que en consecuencia se disponga que esta dicte un nuevo fallo casando la sentencia de segunda instancia en el proceso Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>3. Tr\u00e1mite de instancia. \u00a0<\/p>\n<p>3.1 Mediante auto de 1\u00ba de abril de 2004, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca admiti\u00f3 la demanda de tutela presentada por el se\u00f1or Manuel Jos\u00e9 Gonz\u00e1lez Alarc\u00f3n y dispuso correr traslado a la entidad demandada, as\u00ed como informar de la demanda a Citibank Colombia por tratarse de un tercero con inter\u00e9s leg\u00edtimo en el resultado del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. El Citibank Colombia se pronunci\u00f3 en relaci\u00f3n con la demanda el 12 de abril de 2004 y solicit\u00f3 al juez de tutela denegar el amparo solicitado por el se\u00f1or Gonz\u00e1lez Alarc\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 el representante de la entidad que la acci\u00f3n de tutela resulta improcedente para controvertir decisiones judiciales, m\u00e1xime cuando \u00e9stas emanan de una Corporaci\u00f3n que, como la Corte Suprema de Justicia, es \u00f3rgano de cierre dentro de su jurisdicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s se\u00f1al\u00f3 que la reciente jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha \u00a0precisado que no es procedente indexar la primera mesada pensional, ya que el art\u00edculo 260 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo no prev\u00e9 tal proceder. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo que los jueces son aut\u00f3nomos en sus decisiones y que, por ende, no le es dado a los jueces de tutela modificar los fallos de la justicia ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>3.3 En memorial presentado el mismo 12 de abril de 2004, el Citibank Colombia solicit\u00f3 la nulidad de lo actuado en tutela, por considerar que, de acuerdo \u00a0con el Decreto 1382 de 2000, el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca carec\u00eda de competencia para adelantar el proceso y dictar un fallo de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4 El 15 de abril de 2004, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia precis\u00f3 al Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca las razones por las cuales lo consideraba incompetente para asumir el conocimiento y darle tr\u00e1mite a la presente acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 en su escrito que el Consejo Seccional carec\u00eda de competencia para conocer de una acci\u00f3n tutela dirigida contra un Alto Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido argument\u00f3 que de acuerdo con el Decreto 1382 de 2000, cuando se demanda en tutela a la Corte Suprema de Justicia, la misma Corporaci\u00f3n conocer\u00e1 del proceso y resolver\u00e1 la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n que corresponda de acuerdo con el reglamento. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n indic\u00f3 que, a su entender, no es posible instaurar acci\u00f3n de tutela contra sentencias, y que ning\u00fan \u00f3rgano ni corporaci\u00f3n de la justicia puede actuar como tribunal de casaci\u00f3n por encima de la Corte Suprema. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que el citado decreto es constitucional y v\u00e1lido, y que el Consejo de Estado as\u00ed lo declar\u00f3 en sentencia de 18 de Julio de 2002. Como conclusi\u00f3n y de conformidad con el art\u00edculo 140 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil \u2013aleg\u00f3 la Sala Laboral- se presentaba una nulidad por falta de competencia del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia no se pronunci\u00f3 en relaci\u00f3n con el contenido de la demanda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>3.5 Mediante auto del 21 de abril de 2004 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca orden\u00f3 integrar el contradictorio con los Magistrados de la Sala de decisi\u00f3n Laboral respectiva del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 y el Juez 16 Laboral del Circuito de la misma ciudad, como interesados en el resultado del proceso y para evitar una \u00a0nulidad. Ninguno de los funcionarios aludidos se pronunci\u00f3 en relaci\u00f3n con el objeto de la presente tutela. \u00a0<\/p>\n<p>4. Pruebas relevantes que obran en el \u00a0expediente. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la demanda presentada ante el Juez Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 dentro del proceso laboral de Manuel Jos\u00e9 Gonz\u00e1lez Alarc\u00f3n contra Citibank Colombia. (Folios 15-23, Cuaderno de primera instancia) \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la sentencia proferida por el Juzgado 16 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 el 5 de mayo de 2000. (Folios 48- 52, Cuaderno de primera instancia) \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la sentencia proferida por la Sala de Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 \u00a0el 22 de septiembre de 2000. (Folios 53- 60 Cuaderno de primera instancia) \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la sustentaci\u00f3n del recurso de casaci\u00f3n presentado ante la Corte Suprema de Justicia por el se\u00f1or Gonz\u00e1lez Alarc\u00f3n. (Folios 61-80, Cuaderno de primera instancia) \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la sentencia de Casaci\u00f3n proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 3 de mayo de 2001. (Folios 94- 119, Cuaderno de primera instancia) \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia del auto en el que el 25 de febrero de 2004 la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia rechaz\u00f3 la tutela instaurada por Manuel Jos\u00e9 Gonz\u00e1lez Alarc\u00f3n contra la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esa misma Corporaci\u00f3n. (Folios 139-145, Cuaderno de primera instancia) \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Un cuaderno de 308 Folios que contiene la integridad del proceso laboral que se tramit\u00f3 ante el Juzgado 16 Laboral del Circuito y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Un cuaderno de 101 Folios que contiene la integridad del tr\u00e1mite del recurso de casaci\u00f3n que se surti\u00f3 ante la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>II. LAS SENTENCIAS QUE SE REVISAN \u00a0<\/p>\n<p>1. Sentencia de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>El 23 de abril de 2004, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca neg\u00f3 la nulidad propuesta durante el tr\u00e1mite del proceso y declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela iniciada por el se\u00f1or Manuel Jos\u00e9 Gonz\u00e1lez Alarc\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Dicha situaci\u00f3n, indic\u00f3 el juzgador, \u00a0coincid\u00eda con la de negaci\u00f3n del derecho del actor al acceso a la administraci\u00f3n de justicia prevista en el auto de 3 de febrero de 2003 dictado por la Sala Plena de la Corte Constitucional, qued\u00e1ndole as\u00ed abierta la posibilidad a aquel de iniciar la acci\u00f3n de \u00a0tutela ante cualquier juez, individual o colegiado. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales alegada por el se\u00f1or Manuel Jos\u00e9 Gonz\u00e1lez Alarc\u00f3n, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria estim\u00f3 que la demanda hab\u00eda sido presentada pasando por alto los principios de inmediatez y eficacia, ya que hab\u00edan transcurrido casi tres a\u00f1os entre el momento en el que se produjo la sentencia de casaci\u00f3n y aquel en el que por primera vez se hab\u00eda intentado la acci\u00f3n tutela, por lo que \u00e9sta deb\u00eda ser declarada improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>2. Impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme con la anterior decisi\u00f3n, el \u00a027 de abril de 2004, el demandante impugn\u00f3 el fallo de primera instancia y adujo que la Sala se hab\u00eda abstenido injustificadamente de pronunciarse en relaci\u00f3n con los derechos constitucionales fundamentales que estaban siendo vulnerados. \u00a0<\/p>\n<p>En lo que se refiere a la oportunidad para interponer la acci\u00f3n, se\u00f1al\u00f3 que s\u00f3lo se hab\u00eda creado a partir de la expedici\u00f3n de la sentencia SU-120 de 2003, y que en tal fallo se hab\u00eda otorgado el amparo en situaciones en las que el transcurso del tiempo hab\u00eda sido a\u00fan mayor que en el presente. \u00a0<\/p>\n<p>3. Sentencia de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Jurisdiccional- Disciplinaria \u00a0del Consejo Superior de la Judicatura, mediante fallo de 31 de mayo de 2004, revoc\u00f3 la sentencia de primera instancia, otorg\u00f3 la tutela de los derechos fundamentales del actor y orden\u00f3 a la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia que dentro de los treinta (30) d\u00edas siguientes a la ejecutoria del fallo, dictara nueva sentencia de casaci\u00f3n de conformidad con las razones y t\u00e9rminos \u00a0expuestos en la parte motiva de su fallo. \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver el caso del que conoc\u00eda, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria acudi\u00f3 a los argumentos planteados por esa misma Corporaci\u00f3n en el proceso 200409666 01\/14 II 04.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En aquella, como en esta ocasi\u00f3n, la Sala encontr\u00f3 contradicciones entre los argumentos de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral y los de la Corte Constitucional en lo que respecta a la materia, y consider\u00f3 que los segundos garantizaban los derechos fundamentales que los primeros vulneraban, llegando a la conclusi\u00f3n de que el amparo deb\u00eda ser concedido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Auto por medio del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura resuelve una solicitud de aclaraci\u00f3n de sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>4.1 El 6 de julio de 2004, el demandante dentro del proceso de la referencia solicit\u00f3 la aclaraci\u00f3n de la sentencia proferida por el Consejo Superior de la Judicatura el 31 de mayo de 2004.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quiso el actor que se determinara si algunas expresiones consignadas en el fallo implicaban que \u00e9ste dejaba sin efectos la sentencia de casaci\u00f3n de 3 de mayo de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>4.2 En auto de 28 de julio de 2004, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura resolvi\u00f3 negar la solicitud de \u00a0aclaraci\u00f3n de la sentencia, por considerar que no se reun\u00edan los presupuestos para que procediera, ya que no exist\u00eda contradicci\u00f3n entre la parte considerativa y la resolutiva de la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE. \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para revisar los fallos de tutela dictados en la acci\u00f3n iniciada por Manuel Jos\u00e9 Gonz\u00e1lez Alarc\u00f3n contra la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, con citaci\u00f3n oficiosa de Citibank Colombia, la Sala de Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 y el Juzgado 16 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, de conformidad con lo previsto en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y por lo dispuesto en Auto de la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Diez de 8 de octubre de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>2. Problema Jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso la Sala deber\u00e1 establecer si se violaron o no los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, a la igualdad y a otros que puedan hallarse en conexidad con \u00e9stos, como la seguridad social, la remuneraci\u00f3n m\u00ednima, vital y m\u00f3vil del se\u00f1or Manuel Jos\u00e9 Gonz\u00e1lez Alarc\u00f3n, al haber dictado la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia sentencia de \u00a03 de mayo de 2001 por medio de la cual no cas\u00f3 la sentencia de segunda instancia dentro del proceso laboral ordinario, que neg\u00f3 al se\u00f1or Gonz\u00e1lez Alarc\u00f3n la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia.1\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia SU \u2013 120 de 2003 (M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis. S.V: Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda, Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez), estudi\u00f3 el tema de la \u00a0indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional de varias personas que, luego de haber agotado las instancias de las que dispon\u00edan en la jurisdicci\u00f3n ordinaria, no pudieron satisfacer su pretensi\u00f3n. En aquella oportunidad la Corte Constitucional concedi\u00f3 el amparo de los derechos a la igualdad, el debido proceso, la seguridad social y a la favorabilidad, de tres (3) personas que hab\u00edan acudido a la jurisdicci\u00f3n ordinaria y hab\u00edan hecho uso del recurso extraordinario de casaci\u00f3n, buscando el pago indexado de su primera mesada pensional, pero que no hab\u00edan obtenido decisiones favorables a sus pretensiones, en contraposici\u00f3n a casos que ten\u00edan los mismos supuestos f\u00e1cticos y en donde la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia s\u00ed hab\u00eda reconocido la indexaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En aquella oportunidad la Corte explic\u00f3 que, a la luz de lo previsto en el art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, cuando existan dos o m\u00e1s fuentes formales de derecho aplicables a una situaci\u00f3n laboral, deber\u00e1 preferirse aquella que sea m\u00e1s favorable al trabajador. De igual forma, indic\u00f3 la Corporaci\u00f3n que, ante dos o m\u00e1s interpretaciones posibles de una norma, deber\u00e1 preferirse la que lo beneficie. As\u00ed mismo se\u00f1al\u00f3 que, con base en el art\u00edculo 230 de la Constituci\u00f3n, el principio pro operario es un referente obligado del juez para dirimir cuestiones del derecho laboral no contempladas expresamente en el ordenamiento, con miras a proteger a la parte d\u00e9bil de ese tipo de relaciones. Precis\u00f3 que el sentido protector del derecho del trabajo se refleja en la soluci\u00f3n de conflictos normativos, en la interpretaci\u00f3n de preceptos dudosos, y en la soluci\u00f3n de situaciones no reguladas en beneficio de la parte d\u00e9bil de la relaci\u00f3n, porque las normas laborales tienen como fin \u00faltimo el equilibrio de las relaciones del trabajo, objetivo que comporta inclinar la relaci\u00f3n en beneficio del estado de inferioridad econ\u00f3mica del trabajador, por ser \u00e9ste el que genera la injusticia que se pretende corregir. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el tema, la Corte expuso: i) que no existe normatividad que establezca con precisi\u00f3n la base para liquidar la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n de quien se retire o sea retirado del servicio sin cumplir la edad requerida \u2013el inciso segundo del art\u00edculo 260 del C.S.T, derogado expresamente por el art\u00edculo 289 de la Ley 100 de 1993 pero aplicable a los casos en que hubo reconocimiento de la pensi\u00f3n antes de la vigencia de \u00e9ste \u00faltimo, no la precisa-; ii) que ninguna disposici\u00f3n ordena expresamente indexar esta base salarial; iii) que no existe precepto que excluya o prohiba tal \u00a0indexaci\u00f3n. No obstante \u2013concluy\u00f3 la Corte- existe un principio constitucional claro, esto es que el \u201cEstado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste peri\u00f3dico de las pensiones legales\u201d \u2013art\u00edculo 53 C.P.- , y suficientes disposiciones del ordenamiento que denotan un af\u00e1n permanente del legislador por compensar la p\u00e9rdida del poder adquisitivo de las pensiones. En este orden de ideas \u2013consider\u00f3- es de incumbencia del juez evaluar la situaci\u00f3n concreta de las personas que aspiran a acceder a la pensi\u00f3n en las condiciones anotadas y remediar la injusticia que se deriva de la omisi\u00f3n legislativa anotada, obrando en todo conforme lo habr\u00eda hecho el legislador, de haber considerado la situaci\u00f3n espec\u00edfica, es decir conforme con la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte concluy\u00f3 entonces que era misi\u00f3n de la entidad demandada determinar el referente para resolver las situaciones planteadas por los demandantes, sobre la base salarial para liquidar la primera mesada pensional, y que ten\u00eda que proceder como lo indican las normas relativas al tema, como quiera que el legislador, de haber considerado las particularidades que los actores afrontan, habr\u00eda optado por la indexaci\u00f3n del promedio de los salarios devengados en el \u00faltimo a\u00f1o de servicios \u2013art\u00edculo 260 C.S.T-, o por el mantenimiento del poder adquisitivo de los salarios o rentas sobre los cuales el afiliado hab\u00eda cotizado durante los 10 a\u00f1os anteriores al reconocimiento, seg\u00fan el caso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 la Corporaci\u00f3n, para dar mayor claridad al argumento, que la legislaci\u00f3n colombiana prev\u00e9 este tipo de soluciones: i) con el trabajador que es despedido despu\u00e9s de diez o m\u00e1s a\u00f1os de trabajo, sin poder aspirar a una mesada pensional, ii) para liquidar las pensiones, reajustes y sustituciones de los excongresistas, y iii) con las pensiones de jubilaci\u00f3n, invalidez, vejez y sobrevivientes del sector p\u00fablico del orden nacional, financiadas con recursos del presupuesto nacional, del Instituto de Seguros Sociales, as\u00ed como las de los pensionados de las Fuerzas Armadas Militares y de la Polic\u00eda Nacional. De igual forma, se\u00f1al\u00f3 que la equidad, la jurisprudencia constitucional y los principios generales del derecho laboral llevan a concluir que aquellos vac\u00edos dejados por el legislador no pueden ser colmados arbitrariamente por el juez, sino que por el contrario, \u00e9ste \u00faltimo debe acudir a los criterios auxiliares de la actividad judicial. (Art. 230 C.N.).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, la Corte advirti\u00f3 que cuando sea necesario decidir sobre la procedencia de la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional, es necesario tener en cuenta la necesidad de mantener el valor adquisitivo de las pensiones, y el equilibrio en las relaciones de trabajo, de acuerdo con lo se\u00f1alado en los art\u00edculos 53 y 230 de la Carta. Al respecto, se\u00f1al\u00f3 que al decidir sobre la procedencia de indexar la primera mesada pensional, los jueces no pueden desconocer la necesidad de mantener el equilibrio en las relaciones de trabajo y el valor adquisitivo de las pensiones como lo indican los art\u00edculos 53 y 230 de la Carta Pol\u00edtica, as\u00ed como tampoco pueden apartarse del querer del \u00a0legislador, para quien ha sido una preocupaci\u00f3n constante regular el monto y la oportunidad de los reajustes pensionales, de manera que si el juzgador no opta por lo expuesto, sino que decide sobre la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional acudiendo a soluciones que no consultan los criterios auxiliares de la actividad judicial, se hace necesaria la intervenci\u00f3n del Juez constitucional para restablecer los derechos fundamentales de los trabajadores\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, predic\u00f3 la Corte Constitucional que la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia no pod\u00eda liberar a quienes estaban obligados a pagar la pensi\u00f3n, de hacerlo en una proporci\u00f3n igual al 75% del promedio real del salario devengado en el \u00faltimo a\u00f1o de trabajo. Las decisiones en este sentido tomadas por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia desconocen la prevalencia del derecho sustancial, en cuanto no se sujetan a los dictados constitucionales de la igualdad, favorabilidad, y conservaci\u00f3n del poder adquisitivo de las pensiones, y no se sustentan en la equidad, adem\u00e1s de pasar por alto los principios generales del derecho laboral (art\u00edculos 13, 48 y 53 C.P. ) \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, precis\u00f3 esta Corporaci\u00f3n que en materia de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela en relaci\u00f3n con la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional, debe establecerse si el actor emple\u00f3 todos los medios de defensa ordinarios para obtener la satisfacci\u00f3n de su pretensi\u00f3n y los jueces de instancia desconocieron los antecedentes constitucionales al respecto. \u00a0<\/p>\n<p>4. Caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>4.1 El se\u00f1or Manuel Jos\u00e9 Gonz\u00e1lez Alarc\u00f3n demanda en tutela a la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia por considerar que \u00e9sta ha incurrido en v\u00eda de hecho y violado sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administraci\u00f3n de justicia y a la igualdad, al no casar, el 3 de mayo de 2001, la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala de Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, por medio de la cual \u00e9ste confirm\u00f3 la negaci\u00f3n que el Juzgado 16 Laboral del Circuito de esa ciudad hiciera de su pretensi\u00f3n en el sentido de que se obligara al demandado, Citibank Colombia, a pagar la indexaci\u00f3n de su primera mesada pensional. \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de tutela fueron citados de manera oficiosa el Citibank Colombia, la Sala de Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 y el Juzgado 16 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>4.2 La Sala advierte que este caso presenta identidad f\u00e1ctica con aquellos en los que la Corte Constitucional ha decidido otorgar el amparo deprecado, dejar sin efecto las sentencias que contienen las v\u00edas de hecho y ordenar a la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia que dicte nuevos fallos reconociendo la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, debe concluir esta Sala de Revisi\u00f3n que bien hizo la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura al conceder el amparo de los derechos fundamentales del trabajador; \u00a0decisi\u00f3n que ser\u00e1 confirmada por esta Sala. \u00a0<\/p>\n<p>4.3 La Sala reitera lo tantas veces sostenido por la Corporaci\u00f3n, en el sentido de que calcular el monto de la mesada pensional con base en un ingreso que el extrabajador percibi\u00f3 a\u00f1os antes de que finalmente le fuera reconocida la pensi\u00f3n, contrar\u00eda el mandato superior de equidad , el derecho a percibir una pensi\u00f3n m\u00ednima vital calculada teniendo en consideraci\u00f3n los fen\u00f3menos inflacionarios y la consecuente p\u00e9rdida de poder adquisitivo del dinero, as\u00ed como tambi\u00e9n compromete los derechos fundamentales al debido proceso, y a la igualdad del pensionado cuando, aun despu\u00e9s de haber agotado todos los medios de justicia ordinaria de los que dispon\u00eda, el trabajador encuentra que la violaci\u00f3n de sus derechos goza de la legitimidad aparente que le otorga un fallo judicial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4 Tambi\u00e9n debe la Sala indicar que no comparte el argumento sostenido por la primera instancia, de conformidad con el cual el amparo constitucional se torna improcedente por el lapso de tiempo transcurrido entre la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental y la instauraci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela. Aunque la falta de inmediatez de la solicitud de protecci\u00f3n implica su negaci\u00f3n, en tanto esta acci\u00f3n constitucional no es un medio adicional para revivir procesos concluidos o para subsanar la inactividad de las partes, en casos como el presente deben tomarse en consideraci\u00f3n cuestiones adicionales. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, debe se\u00f1alarse que el actor en esta tutela acudi\u00f3 a todos los medios de defensa que ten\u00eda a su alcance en el proceso ordinario. Adem\u00e1s, present\u00f3 esta misma demanda de tutela ante la Corte Suprema de Justicia, y la Sala Penal de esta Corporaci\u00f3n la rechaz\u00f3, neg\u00e1ndole abiertamente el derecho que tiene a acceder a la administraci\u00f3n de justicia y retardando adem\u00e1s el proceso \u00a0que se estudia en el presente. A ello debe sumarse, y le asiste raz\u00f3n a la parte demandante cuando as\u00ed lo \u00a0afirma en el escrito de su impugnaci\u00f3n, que el demandante present\u00f3 la solicitud de amparo constitucional luego de haber transcurrido un t\u00e9rmino sumario desde el momento en el cual fue proferida la sentencia SU-120 de 2003, que concedi\u00f3 el amparo en casos iguales en lo relevante al suyo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5 Por \u00faltimo debe anotar la Sala que, aunque la decisi\u00f3n que se revisa es ajustada en sus consideraciones en lo que respecta a la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales del actor, esta Corte deber\u00e1 dar una orden diferente a la impartida por el Consejo Superior de la Judicatura . \u00a0<\/p>\n<p>Debe considerar la Sala que con ocasi\u00f3n de la decisi\u00f3n contenida en la sentencia SU-120 de 2003, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia manifest\u00f3 mediante varias providencias que mantendr\u00eda las sentencias de casaci\u00f3n que la Corte Constitucional hab\u00eda dejado sin efecto, neg\u00e1ndose a cumplir lo dispuesto por \u00e9sta2. \u00a0<\/p>\n<p>Como consecuencia de lo anterior, la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n emiti\u00f3 el Auto 141B de 2004 y dispuso declarar ejecutoriados los fallos de instancia dictados dentro de los procesos laborales, que hab\u00edan reconocido la indexaci\u00f3n de las mesadas pensionales de los actores en el proceso correspondiente a la Sentencia SU-120 de 2003, y que por ende, fueran exigibles las decisiones tomadas en ellos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en el presente caso ninguna de las decisiones tomadas por los jueces laborales fue favorable al se\u00f1or Manuel Jos\u00e9 Gonz\u00e1lez Alarc\u00f3n, por lo que considera esta Sala que la orden a impartir debe ser similar a aquellas dadas por esta Corte en las sentencias T-1169 de 2003, T-805 de 2004 y T-815 de 2004, en las que esta Corporaci\u00f3n estudi\u00f3 solicitudes de indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional en eventos en los que el empleador se encontraba en proceso de liquidaci\u00f3n y dispuso que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de la sentencia, aquel deb\u00eda adelantar todas las gestiones necesarias para garantizar el pago indexado de las mesadas pensionales de los demandantes. \u00a0<\/p>\n<p>Es necesario tener en cuenta que la orden dada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, aunque correcta en principio, podr\u00eda generar el mismo efecto que tuvo aquella contenida en la SU-120 de 2003, lo cual redundar\u00eda en la continuaci\u00f3n de la violaci\u00f3n \u00a0de los derechos fundamentales del actor, ante la negativa de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia de dictar un nuevo fallo de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Previendo esto, en aplicaci\u00f3n de los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 23 y 27 del Decreto-Ley 2591 de 1991, la Corte Constitucional confirmar\u00e1 parcialmente el fallo proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en el sentido de conceder la tutela solicitada por el actor, revocar\u00e1 la orden impartida por el juez de segunda instancia de la presente acci\u00f3n de tutela, dejar\u00e1 sin efectos el fallo de casaci\u00f3n de 3 de mayo de 2001, el proferido por la Sala de Decisi\u00f3n Laboral del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 del 22 de septiembre de 2000 \u00a0y el dictado el 5 de mayo de 2000 por el Juzgado 16 Laboral del Circuito y, en su lugar, ordenar\u00e1 al demandado en el proceso laboral ordinario, Citibank Colombia, que pague al se\u00f1or Manuel Jos\u00e9 Gonz\u00e1lez Alarc\u00f3n la indexaci\u00f3n de la mesada pensional a la que tiene derecho; de igual manera que pague aquella porci\u00f3n de la mesada pensional que ha dejado de percibir, correspondiente a las mesadas sobre las cuales no haya operado la prescripci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4.6 La base para la liquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n es el 75% del salario promedio del \u00faltimo a\u00f1o, conforme a lo dispuesto en el art. 260 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo,3 derogado expresamente por el art. 289 de la Ley 100 de 1993. La primera disposici\u00f3n es aplicable porque estaba vigente al causarse el derecho a la pensi\u00f3n del actor, el 10 de diciembre de 1980. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.7 Ahora bien, es necesario que la Sala establezca con base en qu\u00e9 criterios deber\u00e1 indexarse la primera mesada pensional del se\u00f1or Manuel Jos\u00e9 Gonz\u00e1lez Alarc\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo primero que debe se\u00f1alarse es que la Sala considera, por aplicaci\u00f3n anal\u00f3gica del art\u00edculo 21 de la Ley 100 de 19934 que as\u00ed lo prev\u00e9, que el factor de actualizaci\u00f3n para la primera mesada pensional del se\u00f1or Manuel Jos\u00e9 Gonz\u00e1lez Alarc\u00f3n debe ser el \u00edndice de precios al consumidor. Para aplicar tal factor, se emplear\u00e1 la f\u00f3rmula utilizada por el Consejo de Estado5 en desarrollo del art\u00edculo 178 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo6 y que se expondr\u00e1 en la parte resolutiva de este fallo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es necesario recordar aqu\u00ed que a partir de la vigencia de la Ley 794 de 2003, los indicadores econ\u00f3micos nacionales, tales como el \u00edndice de precios al consumidor, son hechos notorios7 y como tales, no requieren prueba8, por lo que no se exigir\u00e1 en la aplicaci\u00f3n de la f\u00f3rmula que el DANE certifique el IPC. \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, la Sala declarar\u00e1 probada la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n, propuesta por la parte demandada en el proceso laboral, en relaci\u00f3n con los montos adeudados y actualizados correspondientes al per\u00edodo antecedente a los tres (3) a\u00f1os inmediatamente anteriores a la reclamaci\u00f3n del derecho a la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional que hiciera el demandante a su empleador el d\u00eda 29 de mayo de 1997, seg\u00fan consta en los folios 23 y 24 del Cuaderno que contiene las actuaciones de primera y segunda instancia del proceso ordinario laboral de Manuel Jos\u00e9 Gonz\u00e1lez Alarc\u00f3n contra Citibank Colombia. En consecuencia, \u00e9ste deber\u00e1 pagar los montos adeudados y actualizados no prescritos, es decir, los comprendidos entre el 29 de mayo de 1994 y la fecha de notificaci\u00f3n de este fallo. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior porque establecen los art\u00edculos 488 y 489 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo que la prescripci\u00f3n en materia laboral es de tres (3) a\u00f1os contados desde cuando la respectiva obligaci\u00f3n se haya hecho exigible9 y que el simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el patrono acerca de un derecho debidamente determinado, interrumpe la prescripci\u00f3n por una sola vez, la cual comienza a contarse de nuevo a partir del reclamo y por un lapso igual al se\u00f1alado para la prescripci\u00f3n correspondiente.10 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s debe considerarse que con la presentaci\u00f3n de la demanda laboral por parte del se\u00f1or Gonz\u00e1lez Alarc\u00f3n el 1\u00ba de diciembre de 1997, tambi\u00e9n opera la interrupci\u00f3n judicial contemplada en el art\u00edculo 9011 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, modificado por el art\u00edculo 1\u00ba numeral 41 del Decreto 2282 de 1989, que se aplica por remisi\u00f3n del art\u00edculo 145 del C\u00f3digo Procesal Laboral, \u00a0por no existir norma especial en \u00e9ste. Dicha interrupci\u00f3n opera a partir de la fecha se\u00f1alada, ya que se constata en el expediente (Folio 147) que el demandado fue notificado del auto admisorio de la demanda el 15 de enero de 1998, fecha que se encuentra dentro de los 120 d\u00edas se\u00f1alados en la norma. \u00a0<\/p>\n<p>Dado que en la presente sentencia de revisi\u00f3n de tutela se dejan sin efectos los fallos absolutorios del demandado que fueron dictados en el proceso laboral, no opera la hip\u00f3tesis contenida en el numeral 3\u00ba del art\u00edculo 9112 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil y, por ende, la interrupci\u00f3n ocurrida el 1\u00ba de diciembre de 1997 es eficaz e impide que se consume la prescripci\u00f3n en el tiempo posterior. As\u00ed mismo, como entre el 29 de mayo de 1997, fecha del reclamo hecho al empleador, y el 1\u00ba de diciembre de 1997, d\u00eda en que comienza la interrupci\u00f3n judicial, transcurrieron menos de tres (3) a\u00f1os \u2013t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n laboral, seg\u00fan lo visto- ,no hubo prescripci\u00f3n de mesadas pensionales adicionales a las prescritas antes de la interrupci\u00f3n extrajudicial. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. F\u00f3rmula que deber\u00e1 aplicar el Citibank para efectuar la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional del actor. \u00a0<\/p>\n<p>El ajuste de la mesada pensional del demandante se har\u00e1 seg\u00fan la siguiente f\u00f3rmula: \u00a0<\/p>\n<p>R= \u00a0 Rh \u00a0 \u00a0\u00edndice final \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00edndice inicial \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan la cual el valor presente de la condena (R) se determina multiplicando el valor hist\u00f3rico (Rh), que es el promedio de lo devengado por el demandante durante el \u00faltimo a\u00f1o de servicios, por el guarismo que resulte de dividir el \u00edndice final de precios al consumidor vigente a la fecha a partir de la cual se reconoci\u00f3 la pensi\u00f3n, entre el \u00edndice inicial, que es el existente al 27 de enero de 1974. \u00a0<\/p>\n<p>Debe determinarse as\u00ed el valor de la primera mesada pensional actualizada a 10 de diciembre de 1980. El Citibank Colombia proceder\u00e1 a reconocer y liquidar los reajustes pensionales de los a\u00f1os posteriores, conforme a la normatividad aplicable. \u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s establecer\u00e1 la diferencia resultante entre lo que deb\u00eda pagar y lo que efectivamente pag\u00f3 como consecuencia del reconocimiento de la pensi\u00f3n. De dichas sumas no se descontar\u00e1n los aportes que por ley corresponda hacer al pensionado al sistema de seguridad social en salud, pues existe prueba en el expediente de que \u00e9stos fueron pagados.13 \u00a0<\/p>\n<p>La suma insoluta o dejada de pagar, ser\u00e1 objeto de ajuste al valor, desde la fecha en que se dej\u00f3 de pagar hasta la notificaci\u00f3n de esta sentencia , dando aplicaci\u00f3n a la siguiente f\u00f3rmula: \u00a0<\/p>\n<p>R= \u00a0 Rh \u00a0 \u00a0\u00edndice final \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00edndice inicial \u00a0<\/p>\n<p>Donde el valor presente de la condena (R) se determina multiplicando el valor hist\u00f3rico (Rh), que es lo dejado de pagar al pensionado, por el guarismo que resulte de dividir el \u00edndice final de precios al consumidor vigente a la fecha de notificaci\u00f3n de esta sentencia, \u00a0entre el \u00edndice inicial, que es el vigente al causarse cada mesada pensional. \u00a0<\/p>\n<p>Por tratarse de una obligaci\u00f3n de tracto sucesivo, la entidad demandada aplicar\u00e1 la f\u00f3rmula separadamente, mes por mes, empezando por la primera mesada pensional que deveng\u00f3 el actor sin actualizar, y para los dem\u00e1s emolumentos (primas), teniendo en cuenta que el \u00edndice aplicable es el vigente al causarse cada una de las prestaciones. \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en el nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- CONFIRMAR PARCIALMENTE la sentencia proferida el 31 de mayo de 2004 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en el sentido de conceder la tutela solicitada por Manuel Jos\u00e9 Gonz\u00e1lez Alarc\u00f3n contra la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, con citaci\u00f3n oficiosa de Citibank Colombia, la Sala de Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 y el Juzgado 16 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- REVOCAR la orden de dictar una nueva sentencia de casaci\u00f3n, impartida a la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia en el fallo anteriormente enunciado. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- DEJAR SIN EFECTOS la Sentencia de Casaci\u00f3n proferida el 3 de mayo de 2001 por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la sentencia proferida por la Sala de Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 el 22 de septiembre de 2000 y la dictada el 5 de mayo de 2000 por el Juzgado 16 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, dentro del proceso ordinario iniciado por Manuel Jos\u00e9 Gonz\u00e1lez Alarc\u00f3n contra Citibank Colombia \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- DECLARAR probada la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n, propuesta por la parte demandada en el proceso laboral, en relaci\u00f3n con los montos adeudados y actualizados correspondientes al per\u00edodo antecedente al 29 de mayo de 1994.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quinto.- ORDENAR al Citibank Colombia que en un t\u00e9rmino de diez (10) d\u00edas h\u00e1biles contados a partir de la notificaci\u00f3n del presente fallo: \u00a0<\/p>\n<p>i) Reconozca y actualice la base de liquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n del se\u00f1or Manuel Jos\u00e9 Gonz\u00e1lez Alarc\u00f3n desde el 27 de enero de 1974, fecha en la que dej\u00f3 de trabajar en el Citibank Colombia, hasta el 10 de diciembre de 1980, d\u00eda en el que se caus\u00f3 el derecho a la pensi\u00f3n, de acuerdo con el \u00edndice de precios al consumidor, de conformidad como se indica en el numeral cinco (5) de los considerandos de \u00a0esta providencia, que forma parte integrante de la parte resolutiva de esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Sexto.- ORDENAR al Citibank Colombia pague al se\u00f1or Manuel Jos\u00e9 Gonz\u00e1lez Alarc\u00f3n los montos adeudados y actualizados no prescritos, o sea, los comprendidos entre el 29 de mayo de 1994 y la fecha de notificaci\u00f3n de este fallo, en un plazo de cinco (5) d\u00edas h\u00e1biles, contados a partir del vencimiento del plazo se\u00f1alado en el numeral anterior.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00e9ptimo.-\u00a0 L\u00cdBRESE por secretar\u00eda la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase y publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte \u00a0Constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 En relaci\u00f3n con el tema de la indexaci\u00f3n de las mesadas pensionales, se pueden consultar, entre otras, las sentencias SU-120 de 2003, T-663 de 2003, T-1169 de 2003, T-805 de 2004, T-1197 de 2004.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Ver Auto 141B de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>3El art\u00edculo 260 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo se\u00f1alaba: \u201c ARTICULO 260. DERECHO A LA PENSION.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Todo trabajador que preste servicios a una misma empresa de capital de ochocientos mil pesos ($ 800.000) o superior, que llegue o haya llegado a los cincuenta y cinco (55) a\u00f1os de edad, si es var\u00f3n, o a los cincuenta (50) a\u00f1os si es mujer, despu\u00e9s de veinte (20) a\u00f1os de servicios continuos o discontinuos, anteriores o posteriores a la vigencia de este C\u00f3digo, tiene derecho a una pensi\u00f3n mensual vitalicia de jubilaci\u00f3n o pensi\u00f3n de vejez, equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del promedio de los salarios devengados en el \u00faltimo a\u00f1o de servicio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El trabajador que se retire o sea retirado del servicio sin haber cumplido la edad expresada tiene derecho a la pensi\u00f3n al llegar a dicha edad, siempre que haya cumplido el requisito de los veinte (20) a\u00f1os de servicio\u201d \u00a0<\/p>\n<p>4 Se\u00f1ala el art\u00edculo 21 de la Ley 100 de 1993: \u201cARTICULO 21. Ingreso Base de Liquidaci\u00f3n. Se entiende por ingreso base para liquidar las pensiones previstas en esta Ley, el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los 10 a\u00f1os anteriores al reconocimiento de la pensi\u00f3n, o en todo el tiempo si \u00e9ste fuere inferior para el caso de las pensiones de invalidez o sobrevivencia, actualizados anualmente con base en la variaci\u00f3n del \u00edndice de precios al consumidor, seg\u00fan certificaci\u00f3n que expida el DANE. Cuando el promedio del ingreso base, ajustado por inflaci\u00f3n, calculado sobre los ingresos de toda la vida laboral del trabajador, resulte superior al previsto en el inciso anterior, el trabajador podr\u00e1 optar por este sistema, siempre y cuando haya cotizado 1250 semanas como m\u00ednimo\u201d \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencias 25000 23 25 0001999 6877 01 y 25000 23 25 000 1998 4042 01 M.P.: Dr. Ana Margarita Olaya Forero \u00a0<\/p>\n<p>6 El art\u00edculo 178 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo indica: \u201cART. 178.\u2014Ajuste de valor. La liquidaci\u00f3n de las condenas que se resuelvan mediante sentencias de la jurisdicci\u00f3n en lo contencioso administrativo deber\u00e1 efectuarse en todos los casos, mediante sumas l\u00edquidas de moneda de curso legal en Colombia y cualquier ajuste de dichas condenas s\u00f3lo podr\u00e1 determinarse tomando como base el \u00edndice de precios al consumidor, o al por mayor\u201d \u00a0<\/p>\n<p>7 El art\u00edculo 19 de la Ley 794 de 2003, por medio del cual se modific\u00f3 el art\u00edculo 191 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, se\u00f1ala: \u201cArt\u00edculo 19. El art\u00edculo 191 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 191. Notoriedad de los indicadores econ\u00f3micos. Todos los indicadores econ\u00f3micos nacionales se consideran hechos notorios.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>9 Art. 488 C.S.T \u00a0<\/p>\n<p>10 Art. 489 del C.S.T \u00a0<\/p>\n<p>11 Se\u00f1alaba el art\u00edculo 90 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, modificado por el art\u00edculo 1\u00ba, numeral 41 del Decreto 2282 de 1989, vigente para la \u00e9poca: \u201cART\u00cdCULO 90. La presentaci\u00f3n de la demanda interrumpe el t\u00e9rmino para la prescripci\u00f3n e impide que se produzca la caducidad, siempre que el auto admisorio de aqu\u00e9lla, o el de mandamiento ejecutivo, en su caso, se notifique al demandado dentro de los ciento veinte d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n al demandante de tales providencias, por estado o personalmente. Pasado este t\u00e9rmino, los mencionados efectos s\u00f3lo se producir\u00e1n con la notificaci\u00f3n al demandado..\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Este art\u00edculo fue modificado posteriormente \u00a0por el art\u00edculo 10 de la Ley 794 de 2003) \u00a0<\/p>\n<p>12 Se\u00f1alaba el art\u00edculo 91 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, modificado por el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 2282 de 1989, vigente para la \u00e9poca,: \u201cART\u00cdCULO 91. No se considerar\u00e1 interrumpida la prescripci\u00f3n y operar\u00e1 la caducidad, en los siguientes casos: 1. Cuando el demandante desista de la demanda. 2. Cuando se produzca la perenci\u00f3n del proceso. 3. Cuando el proceso termine por haber prosperado alguna de las excepciones mencionadas en el numeral 7. del art\u00edculo 99, o con sentencia que absuelva al demandado o que sea inhibitoria. 4. Cuando la nulidad del proceso comprenda la notificaci\u00f3n del auto admisorio de la demanda.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Este art\u00edculo fue modificado posteriormente por el art\u00edculo 11 de la Ley 794 de 2003 \u00a0<\/p>\n<p>13 Folios 167-175 del Cuaderno que contiene la actuaci\u00f3n del proceso laboral en primera y segunda instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-098\/05 \u00a0 INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL-Adopci\u00f3n de una posici\u00f3n jurisprudencial unificada \u00a0 PRINCIPIO DE INTERPRETACION MAS FAVORABLE EN MATERIA LABORAL\u00a0 \u00a0 EQUIDAD EN MATERIA LABORAL-Aplicaci\u00f3n en materias no previstas en la legislaci\u00f3n \u00a0 DERECHOS DEL PENSIONADO A MANTENER EL PODER ADQUISITIVO DE LA MESADA-Procedencia de su reconocimiento\/INDEXACION DE LA PRIMERA [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[63],"tags":[],"class_list":["post-11895","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2005"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11895","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=11895"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11895\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=11895"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=11895"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=11895"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}