{"id":11896,"date":"2024-05-31T21:41:27","date_gmt":"2024-05-31T21:41:27","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-099-05\/"},"modified":"2024-05-31T21:41:27","modified_gmt":"2024-05-31T21:41:27","slug":"t-099-05","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-099-05\/","title":{"rendered":"T-099-05"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-099\/05 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias laborales \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL MINIMO VITAL DEL TRABAJADOR-Presunci\u00f3n de afectaci\u00f3n por ausencia prolongada de pago de salarios \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Procedencia por vulneraci\u00f3n al m\u00ednimo vital de los trabajadores \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expedientes T-989375, T- 989376, T-989377 y T-989389, acumulados. \u00a0<\/p>\n<p>Acciones de tutela instauradas por separado por Adonay Moreno Agamez, Virgilio Puello Quintana, Julio Rafael Vega Anaya y Francisco Lora Puello, contra los municipios de Arjona y Turbaco y A.F.A Consultores y Constructores S.A. E.S.P \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., cuatro (4) de febrero de dos mil cinco (2005). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA, MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA y JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de los fallo proferidos por: \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado \u00a0Promiscuo Municipal de Turbaco, en primera instancia, y el Juzgado Promiscuo del Circuito de Turbaco, en segunda, en la acciones de tutela instauradas por Adonay Moreno Agamez, Julio Rafael Vega Anaya y Francisco Lora Puello, contra los municipios de Arjona y Turbaco y A.F.A Consultores y Constructores S.A. E.S.P \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Promiscuo de Arjona, en primera instancia, y el Juzgado Promiscuo del Circuito de Turbaco, en segunda, en la acci\u00f3n de tutela instaurada por Virgilio Puello Quintana contra los municipios de Arjona y Turbaco y A.F.A Consultores y Constructores S.A. E.S.P \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del \u00a015 de octubre de 2004 proferido por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Diez (10) fueron seleccionados para revisi\u00f3n los expedientes T-989375, T- 989376, T- 989377 y T- 989389, \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo auto se decidi\u00f3 acumular las acciones de tutela promovidas por Adonay Moreno Agamez (expediente T-989375), Virgilio Puello Quintana (expediente T-989376) , Julio Rafael Vega Anaya (expediente T-989377) y Francisco Lora Puello (expediente T-989389), contra los municipios de Arjona y Turbaco y A.F.A Consultores y Constructores S.A. E.S.P, para que fueran falladas en una misma sentencia por presentar unidad de materia. \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos comunes a los expedientes T-989375, T- 989376, T- 989377 y T- 989389. \u00a0<\/p>\n<p>1.1 Como resultado de la liquidaci\u00f3n de la empresa de Acueducto Regional de Arjona-Turbaco-Turban\u00e1, los municipios de Arjona y Turbaco decidieron celebrar un contrato de administraci\u00f3n delegada con un operador transitorio para la administraci\u00f3n del sistema de acueducto y alcantarillado de sus localidades. \u00a0<\/p>\n<p>1.2 Los mentados municipios suscribieron para tal efecto un contrato con la sociedad Ingenieros Ltda. \u00a0<\/p>\n<p>1.3 En dicho contrato se estableci\u00f3 que los recursos que se administraran en desarrollo de \u00e9l, se manejar\u00edan a trav\u00e9s de un encargo fiduciario con dos cuentas: un fondo de operaci\u00f3n y uno de inversi\u00f3n. De los recursos del fondo de operaci\u00f3n se deb\u00edan cancelar los salarios y prestaciones sociales de los empleados. \u00a0<\/p>\n<p>1.4 El operador, Ingenieros Ltda., decidi\u00f3 ceder su contrato de operaci\u00f3n transitoria a la sociedad AFA Consultores y Constructores S.A. E.S.P. En virtud de lo anterior, los municipios de Arjona y Turbaco, Ingenieros Ltda y AFA Consultores y Constructores celebraron un contrato de cesi\u00f3n el d\u00eda diecisiete (17) de diciembre de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>1.5 El 1\u00ba de abril de 2002, entre los municipios de Turbaco y Arjona \u00a0y la sociedad AFA Consultores y Constructores S.A. E.S.P se celebr\u00f3 un nuevo contrato de administraci\u00f3n delegada del sistema de acueducto y alcantarillado de dichos municipios, por un t\u00e9rmino de tres (3) meses. \u00a0<\/p>\n<p>1.7 De igual manera se estableci\u00f3 en el contrato que el operador recaudar\u00eda y manejar\u00eda los recursos provenientes de los servicios prestados a los usuarios, as\u00ed como los provenientes de un subsidio a la operaci\u00f3n que los municipios se compromet\u00edan a aportar y que se encontraba estipulado en la cl\u00e1usula s\u00e9ptima del contrato. Dichos ingresos estar\u00edan destinados a pagar en primer orden de prioridad entre los dem\u00e1s rubros los gastos generales de operaci\u00f3n administraci\u00f3n y mantenimiento. \u00a0<\/p>\n<p>1.8 El primero de noviembre de 2002 se agreg\u00f3 al contrato un \u201cotros\u00ed\u201d en virtud del cual se extendi\u00f3 la duraci\u00f3n del contrato hasta la fecha en la que terminara la entrega de los sistemas y\/o hasta cuando entrara a operar el operador especializado del servicio de acueducto y alcantarillado de los municipios. \u00a0<\/p>\n<p>2. Hechos en el expediente T-989375. \u00a0<\/p>\n<p>2.1 Mediante escrito presentado por intermedio de apoderado el 13 de abril de 2004, el se\u00f1or Adonay Moreno Agamez solicita el amparo de sus derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, a la vida, al trabajo y de petici\u00f3n, presuntamente violados por las entidades territoriales demandadas y por la sociedad A.FA Consultores y Constructores.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2 Indica el demandante que desde el cuatro (4) de marzo de 2002 hasta le fecha desempe\u00f1a el cargo de ayudante fontanero para la empresa AFA Consultores y Constructores S.A. E.S.P, con una remuneraci\u00f3n mensual equivalente a un (1) salario m\u00ednimo legal mensual. \u00a0<\/p>\n<p>2.3 Agrega que desde hace m\u00e1s de doce (12) meses los demandados no le han cancelado ni completa ni oportunamente sus salarios, pag\u00e1ndole tan s\u00f3lo una porci\u00f3n de \u00e9stos. \u00a0<\/p>\n<p>2.4 De igual manera se\u00f1ala que el empleador ha omitido cumplir con el pago de las prestaciones sociales a cargo exclusivo de \u00e9l, tales como primas, cesant\u00edas, vacaciones, subsidio de transporte, etc. \u00a0<\/p>\n<p>2.5 En adici\u00f3n indica que el empleador no ha efectuado los aportes al sistema de seguridad social en salud, no lo ha afiliado a los sistemas generales de pensiones y de riesgos profesionales y no ha pagado lo relacionado con el subsidio familiar. \u00a0<\/p>\n<p>2.6 Manifiesta que las omisiones en las que han incurrido las entidades demandadas lo han afectado a \u00e9l y a su familia, teniendo que proveer para su subsistencia a trav\u00e9s de pr\u00e9stamos que hace y a la caridad del tendero, afectando de esta manera su m\u00ednimo vital y su dignidad. Adem\u00e1s indica que no puede costear en debida forma los gasto correspondiente al servicios p\u00fablico domiciliario de tel\u00e9fono y que se ha visto obligado a tomar dinero en pr\u00e9stamo para que no le sea suspendido el servicio de energ\u00eda el\u00e9ctrica. En adici\u00f3n se\u00f1ala que por el reciente fallecimiento de su c\u00f3nyuge tuvo que pagar los gastos del funeral y del entierro, agravando a\u00fan m\u00e1s su situaci\u00f3n. Por \u00faltimo agrega que para poder cancelar la matr\u00edcula universitaria de su hija se ha visto en la necesidad de pedir prestado dinero a altos intereses. \u00a0<\/p>\n<p>3. Hechos en el expediente T-989376. \u00a0<\/p>\n<p>3.1 Mediante escrito presentado por intermedio de apoderado el 1\u00ba de abril de 2004, el se\u00f1or Virgilio Puello Quintana solicita el amparo de sus derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, a la vida, al trabajo y de petici\u00f3n, presuntamente violados por las entidades territoriales demandadas y por la sociedad A.FA Consultores y Constructores.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2 Indica el demandante que celebr\u00f3 con el Fondo Fiduciario AFA Consultores y Constructores S.A. E.S.P. contrato individual de trabajo a t\u00e9rmino fijo inferior a un (1) a\u00f1o por el per\u00edodo comprendido entre el trece (13) de enero de 2003 y quince (15) de marzo de 2003, contrato que ha sido \u00a0renovado \u00a0sucesivamente y que, por ende, la relaci\u00f3n laboral se mantiene hasta la fecha de presentaci\u00f3n de la demanda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>3.3 Precisa que de acuerdo con el contrato desempe\u00f1a el cargo de operador de bomba, con una remuneraci\u00f3n mensual de cuatrocientos cuarenta y cuatro mil setecientos treinta y cinco ($444.735) pesos, pagaderos por mensualidades vencidas en las instalaciones del acueducto regional de Arjona y Turbaco. \u00a0<\/p>\n<p>3.4 Agrega que desde hace m\u00e1s de doce (12) meses los demandados no le han cancelado ni completa ni oportunamente sus salarios, pag\u00e1ndole tan s\u00f3lo una porci\u00f3n de \u00e9stos, en lo que \u00e9l designa unos \u201cmal llamados anticipos de sueldo\u201d1 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5. De igual manera se\u00f1ala que el empleador ha omitido cumplir con el pago de las prestaciones sociales a cargo exclusivo de \u00e9l, tales como primas, cesant\u00edas, vacaciones, subsidio de transporte. \u00a0<\/p>\n<p>3.6. En adici\u00f3n indica que el empleador no ha efectuado los aportes al sistema de seguridad social en salud, no lo ha afiliado a los sistemas generales de pensiones y de riesgos profesionales y no ha pagado lo relacionado con el subsidio familiar. \u00a0<\/p>\n<p>3.7. Por \u00faltimo manifiesta que las omisiones en las que han incurrido las entidades demandadas lo han afectado a \u00e9l y a su familia, teniendo que proveer para su subsistencia a trav\u00e9s de pr\u00e9stamos que hace y a la caridad del tendero, afectando de esta manera su m\u00ednimo vital y su dignidad. Adem\u00e1s indica que al arrendador de su casa lo est\u00e1 requiriendo para que cancele el canon correspondiente a siete meses que adeuda, por el valor de $1\u2019540.000 y \u00a0que amenaza con demandarlo y desalojarlo. Manifiesta que su situaci\u00f3n se ve agravada por su avanzada edad (62 a\u00f1os) \u00a0<\/p>\n<p>4. Hechos en el expediente T-989377. \u00a0<\/p>\n<p>4.1 Mediante escrito presentado por intermedio de apoderado el 13 de abril de 2004, el se\u00f1or Julio Rafael Vega Anaya solicita el amparo de sus derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, a la vida, al trabajo y de petici\u00f3n, presuntamente violados por las entidades territoriales demandadas y por la sociedad A.FA Consultores y Constructores.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2 Indica el demandante que desde el veinte (20) de enero de 2003 hasta le fecha desempe\u00f1a el cargo de auxiliar electromec\u00e1nico para la empresa AFA Consultores y Constructores S.A. E.S.P, con una remuneraci\u00f3n mensual de trescientos sesenta y nueve mil quinientos ($ 379.500) pesos, pagaderos por mensualidades vencidas en las instalaciones del acueducto regional de Arjona y Turbaco. \u00a0<\/p>\n<p>4.3 Agrega que desde hace m\u00e1s de doce (12) meses los demandados no le han cancelado ni completa ni oportunamente sus salarios, pag\u00e1ndole tan s\u00f3lo una porci\u00f3n de \u00e9stos. \u00a0<\/p>\n<p>4.5 En adici\u00f3n indica que el empleador no ha efectuado los aportes al sistema de seguridad social en salud, no lo ha afiliado a los sistemas generales de pensiones y de riesgos profesionales y no ha pagado lo relacionado con el subsidio familiar. \u00a0<\/p>\n<p>4.6. Tambi\u00e9n manifiesta que las omisiones en las que han incurrido las entidades demandadas lo han afectado a \u00e9l y a su familia, teniendo que proveer para su subsistencia a trav\u00e9s de pr\u00e9stamos que hace y a la caridad del tendero, afectando de esta manera su m\u00ednimo vital y su dignidad. Adem\u00e1s narra que por causa de las omisiones de las demandadas no le es posible sufragar los costos de la educaci\u00f3n de su hijo, Julio Vega Blanco. Por \u00faltimo a\u00f1ade que desde hace seis meses no ha podido cancelar el servicio p\u00fablico de energ\u00eda el\u00e9ctrica. \u00a0<\/p>\n<p>5. Hechos en el expediente T-989389. \u00a0<\/p>\n<p>5.1 Mediante escrito presentado por intermedio de apoderado el 13 de abril de 2004, el se\u00f1or Francisco Lora Puello solicita el amparo de sus derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, a la vida, al trabajo y de petici\u00f3n, presuntamente violados por las entidades territoriales demandadas y por la sociedad A.FA Consultores y Constructores.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2 Indica el demandante que desde el ocho (8) de enero de 2003 hasta le fecha desempe\u00f1a el cargo de operador de bomba para la empresa AFA Consultores y Constructores S.A. E.S.P, con una remuneraci\u00f3n mensual de setecientos mil ($ 700.000) pesos, pagaderos por mensualidades vencidas en las instalaciones del acueducto regional de Arjona y Turbaco. \u00a0<\/p>\n<p>5.3 Agrega que desde hace m\u00e1s de doce (12) meses los demandados no le han cancelado ni completa ni oportunamente sus salarios, pag\u00e1ndole tan s\u00f3lo una porci\u00f3n de \u00e9stos. \u00a0<\/p>\n<p>5.4 De igual manera se\u00f1ala que el empleador ha omitido cumplir con el pago de las prestaciones sociales a cargo exclusivo de \u00e9l, tales como primas, cesant\u00edas, vacaciones, subsidio de transporte. \u00a0<\/p>\n<p>5.5 En adici\u00f3n indica que el empleador no ha efectuado los aportes al sistema de seguridad social en salud, no lo ha afiliado a los sistemas generales de pensiones y de riesgos profesionales y no ha pagado lo relacionado con el subsidio familiar. \u00a0<\/p>\n<p>5.6. El se\u00f1or Lora Puello manifiesta que las omisiones en las que han incurrido las entidades demandadas lo han afectado a \u00e9l y a su familia, teniendo que proveer para su subsistencia a trav\u00e9s de pr\u00e9stamos que hace y a la caridad del tendero, afectando de esta manera su m\u00ednimo vital y su dignidad. Adem\u00e1s narra que por causa de las omisiones de las demandadas no le es posible sufragar los costos del servicio p\u00fablico de tel\u00e9fono y que ha tenido que pedir plata prestada para cancelar el servicio p\u00fablico de energ\u00eda el\u00e9ctrica. \u00a0<\/p>\n<p>6. Solicitudes. \u00a0<\/p>\n<p>Los actores dentro de los expedientes T-989375, T-989376, T-989377 y T-989389 solicitan un\u00e1nimemente al juez de tutela que ordene a los municipios de Arjona y Turbaco y a A.F.A Consultores y Constructores que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas les paguen solidariamente los salarios y las prestaciones sociales que les adeudan.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n que las demandadas hagan las afiliaciones y aportes al sistema de seguridad social que han omitido hacer.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la misma manera, que se oficie al Ministerio de la Protecci\u00f3n Social para que investigue las irregularidades en que hayan podido incurrir los demandados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Contestaci\u00f3n de las entidades demandadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.1 En respuestas de igual contenido presentadas el 7 de mayo y el 19 de abril, el municipio de Turbaco solicit\u00f3 al juez de tutela declarar la improcedencia del amparo ante la existencia de otro mecanismo de defensa judicial en cabeza de los demandantes, se\u00f1ores Adonay Moreno Agamez, Virgilio Puello Quintana, Julio Rafael Vega Anaya y Francisco Lora Puello,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s indic\u00f3 que el \u00faltimo contrato suscrito por la anterior administraci\u00f3n municipal con la sociedad A.F.A Consultores y Constructores S.A E.P.S, carece de justificaci\u00f3n y soporte legal alguno, pues las responsabilidades que de \u00e9l se derivan para los municipios contratantes en lo que tiene que ver con la obligaci\u00f3n de responder por las deudas laborales es violatorio de los numerales 3 y 4 del art\u00edculo \u00a032 de la Ley 80 de 1993. Agreg\u00f3 que por tal motivo el actual alcalde del municipio ha instaurado denuncias penales y disciplinarias contra los funcionarios que efectuaron tal contrataci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo indic\u00f3 que el pago de las acreencias laborales de los demandantes le corresponde A.F.A Consultores y Constructores S.A. Tal cosa infiere del tenor de lo consignado en el contrato de administraci\u00f3n delegada, donde se se\u00f1ala que los municipios responder\u00e1n por deudas laborales, mas no se consigna expresamente que tambi\u00e9n lo har\u00e1 con los trabajadores del sistema. \u00a0<\/p>\n<p>7.2 De igual manera, en respuestas iguales dadas el \u00a07 de mayo y el19 de abril \u00a0a las demandas presentadas por los se\u00f1ores Adonay Moreno Agamez, Virgilio Puello Quintana, Julio Rafael Vega Anaya y Francisco Lora Puello, el municipio de Arjona pidi\u00f3 al juez de tutela abstenerse de fallar en contra de dicho municipio. \u00a0<\/p>\n<p>Aleg\u00f3 que era claro que los demandantes hab\u00edan suscrito contrato individual de trabajo con la sociedad A.F.A Consultores y Constructores S.A. E.P.S y que en los documentos que contienen los diferentes contratos en ning\u00fan lugar figura como contratante Arjona \u00a0<\/p>\n<p>7.3 La sociedad comercial A.F.A Consultores y Constructores tambi\u00e9n fue un\u00e1nime en la respuesta que dio en los diferentes casos a las demandas de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dicha \u00a0sociedad \u00a0solicit\u00f3 \u00a0a los diferentes jueces de tutela negar el amparo deprecado por los actores.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como fundamento de su petici\u00f3n, A.F.A. Consultores y Constructores adujo la existencia de falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva de esa entidad, toda vez consider\u00f3 que no era ella a quien le correspond\u00eda responder por las obligaciones salariales materia de tutela, dado que el contrato de administraci\u00f3n delegada prescrib\u00eda que correspond\u00eda a los municipios asumir las deudas laborales que se causaran con ocasi\u00f3n de la celebraci\u00f3n del contrato. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s se\u00f1al\u00f3 que el 22 de septiembre de 2003 se suscribi\u00f3 entre los mismos contratantes \u00a0el acta de entrega del contrato de operaci\u00f3n transitoria, en cuya cl\u00e1usula segunda se estableci\u00f3 que los municipios de Arjona y Turbaco asum\u00edan el pago de las cuentas pendientes por cancelar en la etapa transitoria. \u00a0<\/p>\n<p>8. Pruebas relevantes que obran en los expedientes. \u00a0<\/p>\n<p>II. LAS SENTENCIAS QUE SE REVISAN \u00a0<\/p>\n<p>1. Expedientes T -989375, T- 989377 y T- 989389 \u00a0<\/p>\n<p>Por contener los fallos de instancia dentro de los procesos referidos id\u00e9nticas consideraciones, se resumen de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>1.1 Sentencias de primera instancia en los expedientes T -989375, T- 989377 y T- 989389 \u00a0<\/p>\n<p>En sentencias de 20 de mayo de 2004, el \u00a0Juzgado Promiscuo Municipal de Turbaco deneg\u00f3 el amparo solicitado por los demandante Adonay Moreno Agamez, Julio Rafael Vega Anaya y Francisco Lora Puello \u00a0<\/p>\n<p>Adujo el despacho judicial que se encontraba probado que el empleador de los demandantes era el Fondo Fiduciario A.F.A Consultores y Constructores S.A E..P. S y no alguna de las entidades contra las que se encaminaba la demanda, por lo que resultaba menester negar el amparo deprecado so pena de viciar por nulidad la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>1.2 Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El apoderado del demandante impugn\u00f3 las decisiones de primera instancia el 1 de junio de 2004 sin presentar argumentaci\u00f3n alguna. \u00a0<\/p>\n<p>1.3 Sentencias de segunda instancia en los expedientes T -989375, T- 989377 y T- 989389 \u00a0<\/p>\n<p>Ante la argumentaci\u00f3n del juez de primera instancia, alega el Juzgado Promiscuo del Circuito de Turbaco en su sentencia de 19 de julio de 2004, que intent\u00f3 vincular al Fondo Fiduciario A.F.A Consultores y Contructores S.A E..P. S sin obtener resultados positivos. \u00a0<\/p>\n<p>Dado el resultado anotado, el Juez consider\u00f3 que se subsanaba la posibilidad de que existiese nulidad alguna. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s se\u00f1al\u00f3 que el contrato de administraci\u00f3n delegada era claro en lo que refer\u00eda a que los municipios de Arjona y Turbaco deb\u00edan asumir las deudas laborales y que, por consiguiente, no le correspond\u00eda a AFA Consultores y Constructores asumir responsabilidad alguna en este sentido. \u00a0<\/p>\n<p>2. Expediente T-989376 \u00a0<\/p>\n<p>2.1 Sentencia de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Promiscuo Municipal de Arjona, en sentencia de 10 de mayo de 2004, deneg\u00f3 el amparo deprecado por Virgilio Puello Quintana. \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 el despacho judicial que las pruebas aportadas por el demandante eran insuficientes para probar la afectaci\u00f3n de su m\u00ednimo vital. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s indic\u00f3 que tampoco se encontraba probado que fuera procedente la tutela como mecanismo transitorio de defensa ante la existencia de otros medios judiciales, por lo que la demanda estaba llamada a la improsperidad. (sic) \u00a0<\/p>\n<p>2.2 Impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El apoderado del demandante impugn\u00f3 la decisi\u00f3n del juez de instancia al momento de la notificaci\u00f3n y present\u00f3 sus argumentos por separado, ante el juez de segunda instancia, el 22 de junio de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo que en el fallo cuestionado el juez no hab\u00eda apreciado en su integridad las pruebas y que hab\u00eda desconocido la jurisprudencia de la Corte Constitucional acerca de la omisi\u00f3n en el pago de salarios. \u00a0<\/p>\n<p>2.3 Sentencia de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>El 29 de junio de 2004 fue confirmada por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Turbaco la sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 que el contrato de administraci\u00f3n delegada era claro en lo que refer\u00eda a que los municipios de Arjona y Turbaco deb\u00edan asumir las deudas laborales y que, por consiguiente, no le correspond\u00eda a AFA Consultores y Constructores asumir responsabilidad alguna en este sentido. \u00a0<\/p>\n<p>Sin m\u00e1s consideraci\u00f3n neg\u00f3 el amparo deprecado. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala es competente para conocer de los fallos objeto de revisi\u00f3n, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 y en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y por lo dispuesto en el Auto de la Sala de Selecci\u00f3n n\u00famero Diez del 15 de octubre de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>2. Problema jur\u00eddico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Debe la Sala establecer si se vulneraron los derechos fundamentales de los actores al m\u00ednimo vital y a la vida digna, teniendo en cuenta que desde hace m\u00e1s de doce (12) meses s\u00f3lo reciben una porci\u00f3n de su salario, pues existe una controversia en la interpretaci\u00f3n y ejecuci\u00f3n del contrato de administraci\u00f3n delegada suscrito entre los municipios de Arjona y Turbaco y la sociedad comercial A.F.A Consultores y Constructores \u00a0 S.A. E.P.S en el cual ambas partes alegan que le corresponde a la otra pagar lo que se le debe a los actores; los municipios consideran que el contrato carece de validez jur\u00eddica y no cuenta con recursos econ\u00f3micos, la sociedad comercial que en la contrataci\u00f3n se estipul\u00f3 en la cl\u00e1usula octava la asunci\u00f3n por parte de las entidades territoriales de este tipo de deudas y porque \u00e9stas han incumplido con el pago derivado de la ejecuci\u00f3n del contrato. \u00a0<\/p>\n<p>3. Procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela para obtener el pago de salarios no pagos. Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>3.1 Esta Corporaci\u00f3n ha manifestado reiteradamente que la acci\u00f3n de tutela, en principio, no es la v\u00eda id\u00f3nea para lograr el pago de acreencias de car\u00e1cter laboral, pues para ello existen otros mecanismos judiciales ordinarios. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, de manera excepcional, la acci\u00f3n de tutela proceder\u00e1, siempre y cuando se tengan en cuenta para ello las circunstancias especiales del caso en particular: cuando se determine la ineficacia de los otros medios de defensa judicial, cuando las condiciones propias del accionante no le permitan esperar el agotamiento de un proceso ordinario, y finalmente, cuando el m\u00ednimo vital del demandante y su familia se vea afectado2. \u00a0<\/p>\n<p>3.2 Las necesidades b\u00e1sicas que requiere suplir cualquier persona, y que se constituyen en su m\u00ednimo vital, no pueden verse restringidas a la simple subsistencia biol\u00f3gica del ser humano, pues es l\u00f3gico pretender la satisfacci\u00f3n, de las aspiraciones, necesidades y obligaciones propias del demandante y su grupo familiar. Igualmente debe recordarse que el derecho fundamental a la subsistencia \u00a0de las personas, depende en forma \u00a0directa de \u00a0la retribuci\u00f3n salarial, seg\u00fan lo ha sostenido la Corte Constitucional en reiteradas oportunidades, pues de esta manera tambi\u00e9n se estar\u00e1 garantizando la vida, la salud, el trabajo y la seguridad social. En adici\u00f3n, la jurisprudencia ha explicado que el m\u00ednimo vital no es un concepto equivalente al de salario m\u00ednimo, sino que depende de una valoraci\u00f3n cualitativa que permita la satisfacci\u00f3n c\u00f3ngrua de las necesidades, atendiendo las condiciones especiales en cada caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>3.3 El m\u00ednimo vital se presume afectado cuando la suspensi\u00f3n en el pago del salario se prolonga indefinidamente en el tiempo, de tal suerte que se coloca al trabajador y a su familia en una situaci\u00f3n econ\u00f3mica cr\u00edtica que afecta sus derechos fundamentales y que hace necesaria la intervenci\u00f3n r\u00e1pida y eficaz del juez de tutela para restablecer su goce, correspondi\u00e9ndole al demandado la demostraci\u00f3n de que el peticionario de la tutela cuenta con otros ingresos o recursos, con los cuales pueda atender sus necesidades primarias vitales y las de su familia.3\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, cuando la presunci\u00f3n de afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital no est\u00e1 llamada a operar, como ocurre, por ejemplo, cuando hay pagos parciales del salario, \u00e9sta se podr\u00e1 probar. En tales eventos no se exige la demostraci\u00f3n a plenitud de que no se tienen otros ingresos, sino que se requiere algo que le permita al juez deducir que el salario es el \u00fanico ingreso y que el no pago afecta gravemente al trabajador. Sirve por ejemplo la prueba documental sobre deudas contraidas, la situaci\u00f3n concreta y perjudicial \u00a0en que han quedado los hijos o el c\u00f3nyuge del trabajador, la misma cuant\u00eda del salario cuando esta es baja y hace presumir que quien lo recibe depende de \u00e9l, pero al menos debe existir un principio de prueba, no basta la sola afirmaci\u00f3n, menos la hecha de manera gen\u00e9rica para varios trabajadores.4 \u00a0<\/p>\n<p>3.4 La Corte tambi\u00e9n ha sido constante en se\u00f1alar que una entidad no puede aducir la dif\u00edcil situaci\u00f3n financiera para justificar su conducta omisiva en el cumplimiento de las obligaciones laborales para con sus empleados, suspendiendo el pago de sus salarios. Ello porque, como ya se indic\u00f3, cuando dicha conducta se prolonga en el tiempo se afecta el ingreso de la familia e impide la digna subsistencia de todos sus miembros. \u00a0<\/p>\n<p>4. Caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>4.1 Los actores demandan en sede de tutela a los municipios de Arjona y Turbaco y a la sociedad AFA Consultores y constructores a quienes imputan la violaci\u00f3n de sus derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, a la vida, al trabajo, entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1alan los actores que desde hace doce meses no han recibido la integridad de sus salarios, lo que les ha originado diversas situaciones que comprometen directamente su subsistencia y en casos la de sus familias. \u00a0<\/p>\n<p>Los municipios de Turbaco y Arjona se\u00f1alan que es obligaci\u00f3n de A.F.A Consultores \u00a0y Constructores pagar lo que se le adeuda a los actores, mientras esta \u00faltima indica que de acuerdo con el contrato de administraci\u00f3n delegada suscrito con los entes territoriales, es obligaci\u00f3n de estos asumir las deudas en menci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4.2 Observa la Sala de antemano y con preocupaci\u00f3n que en los casos que se revisan en la presente tutela existe una situaci\u00f3n en la que por las controversias existentes entre las partes de un contrato se ha generado la desprotecci\u00f3n de un grupo de trabajadores. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo debe se\u00f1alar que la Sala no entiende que el Juez de Segunda instancia dentro de los cuatro procesos de tutela haya eximido \u00a0en todos ellos de responsabilidad a la sociedad AFA Consultores y Constructores, entrando en consideraciones en lo que respecta a la interpretaci\u00f3n del contrato, haci\u00e9ndose parte de la controversia, se\u00f1alando, a\u00fan por fuera de la \u00f3rbita dentro de la cual deben circunscribirse las consideraciones del juez de tutela (es decir, los derechos fundamentales) en qui\u00e9n recaer\u00eda por principio la cancelaci\u00f3n de las deudas en comento, y absteni\u00e9ndose de hacer consideraciones ulteriores dentro del caso, sin verificar si exist\u00eda afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales de los actores y mucho menos si, de existir la violaci\u00f3n, esta pod\u00eda ser remediada. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, lo primero que har\u00e1 la Sala en el estudio concreto de los casos, ser\u00e1 advertir que no entrar\u00e1, como s\u00ed lo hizo el juez de \u00a0segunda instancia de los procesos, a definir aspectos relativos a la validez del contrato celebrado entre los municipios de Arjona y Turbaco y AFA Consultores y Constructores S.A (del resorte del juez contencioso-administrativo), as\u00ed como lo relativo a las posibles controversias que se derivan de definir qui\u00e9n es el verdadero empleador de los demandantes (juez laboral o contencioso administrativo). \u00a0<\/p>\n<p>Por ende la Sala emprender\u00e1, de acuerdo con la jurisprudencia rese\u00f1ada en apartes anteriores de este fallo, caso por caso, el estudio probatorio acerca de la existencia o no de la afectaci\u00f3n de un derecho fundamental, en concreto del m\u00ednimo vital de los actores, para as\u00ed, de acuerdo con las conclusiones a las que llegue luego de dicho examen, impartir o no una orden encaminada a remediar las situaciones presentes de acuerdo con el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n y los art\u00edculos 23 y 27 del Decreto-Ley 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>i) Expediente T-989375. \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Adonay Moreno Agamez manifiesta en su demanda de tutela que la mora en el pago de sus salarios lo ha perjudicado a \u00e9l y a su familia en lo que refiere a las posibilidades de subsistencia. \u00a0<\/p>\n<p>Como soporte a la afirmaci\u00f3n anotada, el se\u00f1or Moreno aporta una serie de pruebas documentales. \u00a0<\/p>\n<p>En los folios 19 a 23 del expediente encuentra la Sala que el se\u00f1or Moreno Agamez aporta el certificado de defunci\u00f3n de su c\u00f3nyuge y la factura expedida por una funeraria en la que consta que el valor de los oficios f\u00fanebres de la muerta ascendieron a $ 700.000. De igual manera existe copia de un factura por $ 150.000 correspondiente al arriendo de una bodega por parte del demandante. Se observa tambi\u00e9n copia de una letra de cambio con firma de aceptaci\u00f3n del se\u00f1or Moreno por un \u00a0mill\u00f3n doscientos mil ($1\u2019200.000) pesos, suscrita el 15 de noviembre de 2003. En el folio 22 se encuentra un documento en el que se indica que el demandante le debe a un se\u00f1or Javier la suma de $650.000 por concepto de un cr\u00e9dito. Por \u00faltimo existe copia de un recibo de pago emitido por la Nacional Universidad Abierta y a Distancia \u00a0a nombre de la hija del demandante, en el que se observa un \u00a0sello de devoluci\u00f3n impuesto por una sucursal del Banco Ganadero el 13 de junio de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, del material probatorio descrito, concluye la Sala que el se\u00f1or Moreno Agamez ha soportado con suficiencia su afirmaci\u00f3n en el sentido de estar comprometida su subsistencia por la irregularidad en el pago de sus salarios. Ascienden sus deudas, seg\u00fan se observa, \u00a0a una cifra pr\u00f3xima a los dos \u00a0millones de pesos. Si se tiene en cuenta que el salario del demandante es de un salario m\u00ednimo, es forzoso concluir que su capacidad de endeudamiento ha sobrepasado su capacidad de pago, situaci\u00f3n que se puede imputar a la irregularidad en el recibo de su asignaci\u00f3n mensual. \u00a0<\/p>\n<p>ii) Expediente T-989376. \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Virgilio Puello tambi\u00e9n soporta la afirmaci\u00f3n en el sentido de estar afectado su m\u00ednimo vital por las omisiones de las entidades demandadas, en las pruebas documentales contenidas en los folios 19 y 20 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>Se lee en el primer folio copia del requerimiento que el 28 de febrero hace el se\u00f1or V\u00edctor Morales Mantoa al se\u00f1or Puello en el sentido de deberle \u00e9ste un mill\u00f3n quinientos cuarenta mil ($ 1\u2019540.000) pesos , correspondientes a siete meses de atraso en el pago de los c\u00e1nones de arrendamiento de una casa. Se conmina al demandante para que pague en la mayor en la mayor brevedad, so pena de ser demandado y embargado. \u00a0<\/p>\n<p>En el folio 20 hay copia de una factura cambiaria de compraventa expedida el 6 de febrero de 2004 por el mercado Merkplus de Turbaco, Bol\u00edvar, por un valor de un mill\u00f3n cuatrocientos ochenta y nueve mil cuatrocientos cincuenta ($ 1\u2019489.450) pesos, \u00a0pagaderas a treinta (30) d\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso tambi\u00e9n encuentra la Sala probado de manera suficiente la manera en la que est\u00e1 siendo afectada la subsistencia del actor. Ante todo el requerimiento hecho por el arrendador del inmueble que habita, da cuenta de la grave situaci\u00f3n a la que se ha visto forzado \u00e9ste. Tambi\u00e9n debe considerarse, como en el caso anterior, que el actor tiene un sueldo mensual de $ 444.735, por lo que su capacidad de endeudamiento ha sobrepasado su capacidad de pago, situaci\u00f3n que es atribuible a la irregularidad en el recibo de su asignaci\u00f3n mensual. \u00a0<\/p>\n<p>iii) Expediente T-989377. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso del se\u00f1or Julio Rafael Vega Anaya, las pruebas que buscar afirmar su dicho se encuentran en los folios 14 al 17 y 23. \u00a0<\/p>\n<p>Son los primeros copias de facturas de ventas y cuentas de cobro correspondientes a la compra de varios productos, suscritas por un se\u00f1or que firma \u201cArnulfo\u201d por valores que oscilan alrededor de los trescientos mil ($ 300.000) pesos, en las que figura como deudor el actor \u00a0<\/p>\n<p>En el folio 23 hay copia de una factura del mes de febrero de Electrocosta, en \u00a0la que consta que el actor adeuda siete (7) per\u00edodos de facturaci\u00f3n del servicio el\u00e9ctrico. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala ve que hay tambi\u00e9n en este caso prueba suficiente de la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital del actor. En primer orden de relevancia ha de considerarse la falta de pago del servicio de energ\u00eda el\u00e9ctrica. Esta situaci\u00f3n, entiende la Sala, es atribuible a la irregularidad en el pago del salario del actor. Con un sueldo mensual de $ 379.500, la capacidad de endeudamiento del actor ha sobrepasado su capacidad de pago, situaci\u00f3n es directamente imputable a la irregularidad del pago en el salario. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iv) Expediente T-989389. \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Francisco Lara aporta como pruebas una factura cambiaria expedida por la Supertienda Inilce de Arjona, Bol\u00edvar, por un valor de cuatrocientos nueve mil ($ 409.000) pesos, y una factura expedida por Electrocosta en \u00a0la que se lee que el actor adeuda dos (2) meses del servicio de energ\u00eda el\u00e9ctrica. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s tambi\u00e9n adjunta a su demanda una relaci\u00f3n de los anticipos recibidos de su salario hasta el mes de enero de 2004. Se observa ah\u00ed que el actor recibi\u00f3 durante el periodo enunciado anticipos que oscilaban entre $ 10.000 y $ 100.000, nunca llegando a recibir m\u00e1s de la mitad de su asignaci\u00f3n mensual. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la Sala tambi\u00e9n entiende en este caso que la subsistencia del actor se est\u00e1 viendo afectada como consecuencia de la conducta de las entidades que demand\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>La orden a impartir. \u00a0<\/p>\n<p>Se ha visto hasta este punto que los cuatro demandantes se encuentran en una situaci\u00f3n de afectaci\u00f3n derivada de la falta de pago oportuna y completa de lo que les fue asignado como salario. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, verificado el estado de vulneraci\u00f3n del derecho fundamental de los actores, es necesario impartir una orden encaminada a remediarlo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfQu\u00e9 orden dar? Es necesario reiterar aqu\u00ed que al entender de esta Sala, la falta de pago se explica en que entre los municipios de Arjona y Turbaco y la sociedad AFA Consultores y Constructores ha habido diferencias en lo que respecta a la interpretaci\u00f3n acerca de qui\u00e9n debe asumir las deudas laborales que con ocasi\u00f3n de la ejecuci\u00f3n de \u00e9ste se causen. \u00a0<\/p>\n<p>Sin necesidad de entrar a dirimir tal diferencia, esta Sala debe optar por una soluci\u00f3n \u00a0que garantice el restablecimiento del derecho conculcado, considerando que la situaci\u00f3n de controversia entre las partes contratantes en la administraci\u00f3n delegada ha redundado en desmedro de la parte que, a todas luces, es la m\u00e1s d\u00e9bil en la relaci\u00f3n laboral: los trabajadores. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, teniendo en cuenta que el contrato de administraci\u00f3n delegada se\u00f1alaba con claridad que las deudas laborales deb\u00edan asumirlas los municipios, ser\u00e1 a estos a los que la Corte ordenar\u00e1 el pago de lo que se le adeuda a los trabajadores que demandaron. Ello porque ha de considerarse que si las administraciones municipales tienen o han tenido la convicci\u00f3n de que lo estipulado en el contrato carece de validez legal, \u00e9sta, no obstante, se mantiene inc\u00f3lume hasta tanto no exista un pronunciamiento judicial que la desvirt\u00fae. En este sentido cabe agregar que el alcalde de Turbaco, aunque manifiesta la ilegalidad de la cl\u00e1usula en comento, no pone de manifiesto que dicha no haya sido suscrita tal y como se encuentra estipulada en el contrato. Adem\u00e1s, como \u00e9l mismo se\u00f1ala, y en con su proceder est\u00e1 de acuerdo esta Sala, ha adelantado algunos tr\u00e1mites ante la justicia con el objeto de establecer las responsabilidades a las que haya lugar, derivadas de la suscripci\u00f3n del contrato que considera ilegal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Debe agregarse que si los municipios de Arjona y Tumaco persisten en la idea de que la estipulaciones vertidas en los contratos relacionados en esta sentencia se encuentran viciados por ilegalidad, pueden acudir a la jurisdicci\u00f3n que corresponda para zanjar el litigio, bien sea contra AFA Consultores y Constructores S.A (en relaci\u00f3n con el contrato de administraci\u00f3n delegada) o incluso contra a qui\u00e9n le sea adjudicada la operaci\u00f3n definitiva del acueducto, es decir, el operador especializado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ende, la Sala Primera de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional revocar\u00e1 los fallos que revisa, en su lugar conceder\u00e1 el amparo deprecado por los actores y ordenar\u00e1 a los municipios de Arjona y Turbaco que dentro de los diez (10) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n del presente fallo solidariamente le paguen a los se\u00f1ores Adonay Moreno Agamez, Virgilio Puello Quintana, Julio Rafael Vega Anaya y Francisco Lora Puello lo que se les adeuda por concepto de salarios. Los actores podr\u00e1n dirigirse contra uno o contra otro municipio para hacer exigibles las obligaciones en menci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en el nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR\u00a0 los fallos proferido por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Turbaco el 19 de julio de 2004, \u00a0por medio de los cuales confirm\u00f3 las sentencias de primera instancia dictadas el 20 de mayo de 2004 por el Juzgado Promiscuo Municipal de Turbaco, dentro de los procesos de tutela iniciados por separado por Adonay Moreno Agamez, Julio Rafael Vega Anaya y Francisco Lora Puello, contra los municipios de Arjona y Turbaco y A.F.A Consultores y Constructores S.A. E.S.P \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- REVOCAR \u00a0el fallo proferido por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Turbaco el 29 de junio de 2004, \u00a0por medio del cual confirm\u00f3 la sentencia de primera instancia dictada el 10 de mayo de 2004 por el Juzgado Promiscuo Municipal de Arjona, dentro del proceso de tutela iniciado por Virgilio Puello Quintana contra los municipios de Arjona y Turbaco y A.F.A Consultores y Constructores S.A. E.S.P \u00a0. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- En su lugar, CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital y a la vida digna de los se\u00f1ores Adonay Moreno Agamez, Virgilio Puello Quintana, Julio Rafael Vega Anaya y Francisco Lora Puello \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. En consecuencia, ORDENAR a los municipios de Arjona y Turbaco que solidariamente paguen a los se\u00f1ores Adonay Moreno Agamez, Virgilio Puello Quintana, Julio Rafael Vega Anaya y Francisco Lora Puello, en un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de diez (10) d\u00edas contados a partir de la notificaci\u00f3n del presente fallo, lo que se les adeuda por concepto de salarios, derivado de la ejecuci\u00f3n del contrato de administraci\u00f3n delegada que entre dichos municipios se celebr\u00f3 con la empresa AFA Consultores y Constructores S.A. E.S.P. Los actores podr\u00e1n dirigirse contra uno o contra otro municipio para hacer exigibles las obligaciones en menci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quinto.- ADVERTIR\u00a0 a los municipios de Arjona y Tumaco que si persisten en la idea de que la estipulaciones vertidas en los contratos relacionados en esta sentencia se encuentran viciados por ilegalidad, pueden acudir a la jurisdicci\u00f3n que corresponda para zanjar el litigio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Folio 4, Expediente T-989375. \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencias T \u2013092\/04, T-1049\/03, T-816\/03, T-353\/03, T1160\/01, T-394\/01, T- 439\/00, T-263\/00, SU-995\/99, entre otras \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencias T-092\/04, T-470\/03, T-353\/03, T-345\/03, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>4 Ver sentencias T-092\/04 y 1039\/00, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-099\/05 \u00a0 ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias laborales \u00a0 DERECHO AL MINIMO VITAL DEL TRABAJADOR-Presunci\u00f3n de afectaci\u00f3n por ausencia prolongada de pago de salarios \u00a0 ACCION DE TUTELA-Procedencia por vulneraci\u00f3n al m\u00ednimo vital de los trabajadores \u00a0 Referencia: expedientes T-989375, T- 989376, T-989377 y T-989389, acumulados. \u00a0 Acciones de tutela [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[63],"tags":[],"class_list":["post-11896","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2005"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11896","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=11896"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11896\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=11896"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=11896"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=11896"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}