{"id":11898,"date":"2024-05-31T21:41:27","date_gmt":"2024-05-31T21:41:27","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-1008-05\/"},"modified":"2024-05-31T21:41:27","modified_gmt":"2024-05-31T21:41:27","slug":"t-1008-05","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1008-05\/","title":{"rendered":"T-1008-05"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1008\/05 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Eventos en los que procede \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Improcedencia por existir otro medio de defensa judicial \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA ENTIDAD FINANCIERA-Procedencia \u00a0<\/p>\n<p>ACTIVIDAD BANCARIA-Es un servicio p\u00fablico \u00a0<\/p>\n<p>LEGITIMACION POR PASIVA-Entidades bancarias que prestan servicio p\u00fablico \u00a0<\/p>\n<p>Es claro que -no obstante la ambig\u00fcedad del r\u00e9gimen contenido en el contrato de afiliaci\u00f3n, en los estatutos de INCOCREDITO y en las reglas que rigen la operaci\u00f3n del Comit\u00e9 de Seguridad, ambig\u00fcedad que es atribuible a los sistemas de tarjetas- INCOCREDITO ejerce una representaci\u00f3n efectiva de los sistemas de tarjetas en relaci\u00f3n con las investigaciones de seguridad que adelante en los establecimientos afiliados y no puede decirse que carezca de legitimaci\u00f3n pasiva en la presente acci\u00f3n de tutela. Por tal raz\u00f3n no se requiere vincular al tr\u00e1mite de la acci\u00f3n al sistema de tarjetas contratante o al Comit\u00e9 de Seguridad de las tarjetas de cr\u00e9dito. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-998561 \u00a0<\/p>\n<p>Accionante: Botero Arias Carlos Andr\u00e9s \u00a0<\/p>\n<p>Demandado: INCOCREDITO\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., cinco (5) de octubre de dos mil cinco (2005). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra y Humberto Antonio Sierra Porto, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de tutela identificado con el n\u00famero de radicaci\u00f3n T-998561 instaurado por Carlos Andr\u00e9s Botero Arias contra INCOCREDITO.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La solicitud \u00a0<\/p>\n<p>Carlos Andr\u00e9s Botero Arias, obrando en su propio nombre present\u00f3 acci\u00f3n de tutela en contra de INCOCREDITO sucursal Pereira, por una presunta violaci\u00f3n de sus derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo y a la libre empresa garantizados por los art\u00edculos 29, 25 y 26 de la Constituci\u00f3n, \u00a0en la que considera incurri\u00f3 la entidad demandada, al imponerle de manera arbitraria una serie de medidas que lo tienen al borde de la quiebra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Informaci\u00f3n a los demandados y a terceros eventualmente afectados \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto de 31 de agosto de 2004, el Juzgado Primero Penal Municipal de Pereira dispuso admitir la acci\u00f3n de tutela y ponerla en conocimiento de la entidad accionada. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Oposici\u00f3n a la demanda \u00a0<\/p>\n<p>La Asociaci\u00f3n para la Investigaci\u00f3n, Informaci\u00f3n y Control de Sistemas de Tarjetas de Cr\u00e9dito, INCOCREDITO, obrando mediante apoderado, en escrito de septiembre 3 de 2004, se opuso a las pretensiones de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El accionante es comerciante afiliado a distintos sistemas de tarjetas de establecimientos financieros, los cuales tienen como prop\u00f3sito facilitar a los comerciantes un medio de pago mediante tarjetas cr\u00e9dito y d\u00e9bito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En relaci\u00f3n con esas operaciones comerciales, INCOCREDITO, entidad delegada por los sistemas de tarjetas para asuntos de seguridad, adelant\u00f3 investigaci\u00f3n administrativa al establecimiento del accionante, la cual permiti\u00f3 detectar un fraude en la modalidad de falsificaci\u00f3n integral. INCOCREDITO conceptu\u00f3 que dichos fraudes se presentaron debido a la falta de aplicaci\u00f3n o no aplicaci\u00f3n correcta de las disposiciones contenidas en el contrato de afiliaci\u00f3n por parte de los dependientes del establecimiento de comercio. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Comit\u00e9 de Seguridad de los Sistemas de Tarjetas, en el que participan con voz y voto los representantes de cada sistema de tarjetas asociado en INCOCREDITO, as\u00ed \u00a0como uno o m\u00e1s representantes de INCOCREDITO, con voz pero sin voto, tom\u00f3 la decisi\u00f3n de requerir al establecimiento de comercio del accionante para que reintegrara al sistema de tarjetas afectado por las referidas defraudaciones, el valor de las mismas.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como el establecimiento de comercio no cumpli\u00f3 con el requerimiento que INCOCREDITO le hizo en nombre del sistema de tarjetas afectado, el Comit\u00e9 de Seguridad decidi\u00f3 suspenderle el c\u00f3digo de operaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante comunicaci\u00f3n radicada en INCOCREDITO el 1 de marzo de 2004, el accionante manifest\u00f3 su preocupaci\u00f3n por el requerimiento de consignar el valor de las operaciones fraudulentas realizadas con tarjetas de cr\u00e9dito en su establecimiento, as\u00ed como su rechazo a la afirmaci\u00f3n conforme a la cual dichas operaciones habr\u00edan tenido lugar por falta de conocimiento o capacidad de sus dependientes. As\u00ed mismo, mediante derecho de petici\u00f3n de abril 27 de 2004, solicit\u00f3 que se le reestablecieran sus derechos y se le permitiera seguir utilizando el servicio de tarjetas de cr\u00e9dito. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. INCOCREDITO, en escrito de mayo 3 de 2004, dio respuesta a la anterior solicitud, y manifest\u00f3 que las decisiones adoptadas en el Comit\u00e9 de Seguridad se ajustan a las previsiones del contrato de afiliaci\u00f3n suscrito por el accionante con los sistemas de tarjetas.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 30 de agosto de 2004 el se\u00f1or Botero Arias interpuso la presente acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Fundamento de la acci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta el accionante que la actuaci\u00f3n de Incocr\u00e9dito es contraria al debido proceso, porque decidi\u00f3 aplicar de manera unilateral unas condiciones contractuales, sin dar oportunidad a la contraparte para rebatir argumentos y pruebas en ejercicio del derecho de contradicci\u00f3n. Las medidas adoptadas por ese procedimiento unilateral, a su vez, resultan lesivas de sus derechos al trabajo y a la libre empresa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que a\u00fan aceptando que el contrato de afiliaci\u00f3n contenga la base para la adopci\u00f3n de las medidas que se tomaron por Incocr\u00e9dito en su caso, no es la propia entidad la encargada de juzgar la materia, sino que la controversia \u00a0 deb\u00eda ser llevada ante las autoridades judiciales competentes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 Pretensi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Solicita el accionante que para la protecci\u00f3n de sus derechos constitucionales se ordene a INCOCREDITO que proceda a darle vigencia al contrato que permite que su establecimiento de comercio pueda continuar ejerciendo su actividad mediante el sistema de tarjetas de cr\u00e9dito.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Oposici\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Para oponerse a las pretensiones del accionante, INCOCREDITO presenta las siguientes consideraciones: \u00a0<\/p>\n<p>Tales sistemas tienen como producto-servicio el hecho de facilitar a los comerciantes un medio de pago universalmente aceptado y denominado comercialmente dinero pl\u00e1stico o tarjetas d\u00e9bito y cr\u00e9dito.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para que los comerciantes puedan operar con las tarjetas deben suscribir un contrato de afiliaci\u00f3n con el respectivo sistema de tarjetas, contrato que se desarrolla en el \u00e1mbito de la autonom\u00eda privada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INCOCREDITO es una entidad delegada por el sistema afiliante para los efectos de seguridad de las tarjetas y para que act\u00fae en nombre y representaci\u00f3n suya, pero no establece contrato alguno con el establecimiento afiliado, ni realiza autorizaciones telef\u00f3nicas, ni efect\u00faa los pagos por las operaciones realizadas por el establecimiento con tarjetas de cr\u00e9dito. \u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s de las anteriores consideraciones generales sobre los sistemas de tarjetas y de hacer algunas precisiones en torno a los hechos que dan lugar a esta tutela, INCOCREDITO, fundamenta su oposici\u00f3n \u00a0de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>La decisi\u00f3n de solicitar el reintegro de las sumas que hab\u00edan sido abonadas por el sistema de tarjetas de cr\u00e9dito y, posteriormente, la de suspender el c\u00f3digo de operaci\u00f3n del establecimiento fue adoptada por el Comit\u00e9 de Seguridad conformado por distintos sistemas de tarjetas, en raz\u00f3n de las irregularidades establecidas en la investigaci\u00f3n interna adelantada por INCOCREDITO a las operaciones realizadas en el establecimiento del accionante. Esas decisiones se soportan en la posibilidad contractual que tienen los sistemas de tarjetas de dar por terminado de manera unilateral el contrato de afiliaci\u00f3n en cualquier tiempo, raz\u00f3n por la cual no puede concluirse que las mismas constituyan una violaci\u00f3n del debido proceso. Esto es, se trata de decisiones adoptadas dentro del marco de un contrato, suscrito por las partes en ejercicio de la autonom\u00eda privada, y, por consiguiente, no se est\u00e1 ante actuaciones judiciales o administrativas frente a las cuales quepa alegar la vulneraci\u00f3n del derecho constitucional al debido proceso.1 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, se\u00f1ala que la controversia que se ha planteado se desenvuelve en el \u00e1mbito del contrato de afiliaci\u00f3n suscrito por el accionante con un sistema de tarjetas y que las decisiones que se impugnan se adoptaron por el Comit\u00e9 de Seguridad conformado por los sistemas de tarjetas, dentro del cual INCOCREDITO tienen voz pero no voto, raz\u00f3n por la cual no cabe se\u00f1alar que esta entidad haya desconocido los derechos fundamentales del accionante y la misma carecer\u00eda de legitimaci\u00f3n por pasiva para ser objeto de la presente acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En este contexto, expresa que, como quiera que el derecho al trabajo remite a la consideraci\u00f3n del cumplimiento por los patronos p\u00fablicos y privados de la normatividad que rige las relaciones laborales y de las garant\u00edas y derechos m\u00ednimos e irrenunciables de los trabajadores, y que como entre INCOCREDITO y el accionante no hay relaci\u00f3n laboral de ninguna naturaleza, no puede decirse que se haya afectado su derecho al trabajo. As\u00ed mismo, manifiesta que dado que el accionante desarrolla una actividad comercial de manera independiente, la suspensi\u00f3n del acceso a uno de los medios de pago a los que puede acudir no le impide continuar con sus actividades, haciendo uso de otros medios de pago, como efectivo, cheques o pagar\u00e9s. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la procedencia de la acci\u00f3n de tutela INCOCREDITO expresa: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Como la tutela tiene un car\u00e1cter subsidiario, en este caso la misma, salvo que se acreditase la existencia de un perjuicio irremediable, resulta improcedente, porque el accionante puede acudir ante la justicia ordinaria para que all\u00ed se establezca si fue ajustada a derecho o no la decisi\u00f3n unilateral de los sistemas de tarjetas de suspender el c\u00f3digo de operaciones del accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0No se da en relaci\u00f3n con INCOCREDITO ninguno de los presupuestos legales de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra particulares, porque esa entidad no ejerce funci\u00f3n p\u00fablica, ni presta servicios p\u00fablicos, ni tiene v\u00ednculo contractual alguno con el accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, INCOCREDITO expresa que debe tenerse en cuenta que la decisi\u00f3n de suspender la afiliaci\u00f3n o dar por terminado el contrato unilateralmente obedece a una facultad contemplada dentro del mismo contrato, que fue conocida y aceptada por el establecimiento, el cual pod\u00eda afiliarse o no.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que si bien es cierto que el sistema financiero y los diferentes servicios bancarios se ofrecen al p\u00fablico en general, tambi\u00e9n es cierto que quienes lo manejan y regulan se reservan el derecho de aceptar o no a un afiliado o de continuar o no con una relaci\u00f3n contractual, todo lo cual depende de la potencialidad, riesgo, inter\u00e9s, beneficio y dem\u00e1s aspectos que el solicitante reporta para el sistema, raz\u00f3n por la cual tales decisiones no deben ser objeto de controversia judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Concluye se\u00f1alando que en situaciones similares, en distintas providencias de tutela se han obtenido decisiones favorables a INCOCREDITO y a los sistemas de tarjetas. Acompa\u00f1a copia de un fallo de tutela proferido en ese sentido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pereira. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0TRAMITE PROCESAL \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Primero Penal Municipal de Pereira, mediante Sentencia de septiembre 10 de 2004, decidi\u00f3: \u201cDENEGAR la protecci\u00f3n solicitada por v\u00eda de tutela por el se\u00f1or CARLOS ANDR\u00c9S BOTERO ARIAS, en contra de INCOCR\u00c9DITO, a trav\u00e9s de su representante legal en esta ciudad.\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El juzgado tom\u00f3 su decisi\u00f3n con base en las siguientes consideraciones: \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso est\u00e1 de por medio una controversia de car\u00e1cter contractual que se desenvuelve en el \u00e1mbito del contrato de afiliaci\u00f3n suscrito por el establecimiento del accionante y que debe dirimirse por la justicia ordinaria civil. \u00a0<\/p>\n<p>En principio se aprecia que la decisi\u00f3n de desafiliar al accionante es desarrollo de una cl\u00e1usula de desafiliaci\u00f3n prevista en el contrato para eventos como el que se present\u00f3 en este caso y que al accionante se le brind\u00f3 la oportunidad de correcci\u00f3n, cubriendo el monto del dinero correspondiente a la falsa transacci\u00f3n y enviando s sus dependientes al curso respectivo, la cual no acept\u00f3 en los t\u00e9rminos propuestos. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, la controversia contractual debe plantearse entre los verdaderos sujetos de la misma, y ocurre que INCOCREDITO no tiene en este caso la calidad de tal, puesto que s\u00f3lo tiene unas responsabilidades frente a los distintos sistemas de tarjetas que integran la asociaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El anterior fallo no fue impugnado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0PRUEBAS SOLICITADAS Y APORTADAS EN SEDE DE REVISION \u00a0<\/p>\n<p>Para mejor proveer en este proceso, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n solicit\u00f3 a la Asociaci\u00f3n de Informaci\u00f3n y Control de Sistemas de Tarjetas Cr\u00e9dito y D\u00e9bito, INCOCREDITO, que suministrara copias de los Estatutos de la entidad; del contrato de afiliaci\u00f3n suscrito entre el establecimiento accionante y el sistema Credibanco Visa, y del expediente de la investigaci\u00f3n realizada por la regional Pereira de INCOCREDITO al establecimiento del accionante. Esa informaci\u00f3n fue remitida de manera oportuna a la Sala de Revisi\u00f3n por el Gerente General de INCOCREDITO. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0FUNDAMENTOS JURIDICOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Competencia \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente, a trav\u00e9s de esta Sala de Revisi\u00f3n, para revisar la sentencia proferida dentro del proceso de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 31 al 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Procedencia de la acci\u00f3n de tutela\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Legitimaci\u00f3n activa \u00a0<\/p>\n<p>El accionante es una persona natural que act\u00faa en su propio nombre y, como tal, est\u00e1 legitimado para interponer la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Legitimaci\u00f3n pasiva \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n se dirige contra INCOCREDITO, entidad privada de car\u00e1cter gremial, sin \u00e1nimo de lucro, constituida por los sistemas de tarjetas para la \u00a0investigaci\u00f3n, informaci\u00f3n y control de tarjetas cr\u00e9dito y d\u00e9bito.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En su respuesta a la solicitud de amparo INCOCREDITO manifest\u00f3 que la misma es improcedente, porque, por una parte, la entidad carece de legitimaci\u00f3n por pasiva, dado que no mantiene relaci\u00f3n contractual alguna con el accionante, y por otra, no se dan en este caso los presupuestos legales de procedencia de la tutela contra los particulares. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Encuentra la Sala que no es de recibo ninguna de las anteriores posturas, tal como pasa a establecerse. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0No cabe se\u00f1alar que INCOCREDITO carezca de legitimaci\u00f3n por pasiva, porque en la actuaci\u00f3n que ha dado lugar al presente proceso de amparo constitucional manifest\u00f3 obrar \u201c[c]on base en solicitud expresa hecha por los Sistemas de Tarjetas y por delegaci\u00f3n tambi\u00e9n expl\u00edcita que esos mismos Sistemas de Tarjetas han hecho a INCOCREDITO en el CONTRATO de AFILIACION\u2026\u201d2. No obstante que en el contrato de afiliaci\u00f3n no existe una cl\u00e1usula expresa de delegaci\u00f3n, puede se\u00f1alarse que sobre el particular se presenta una ambig\u00fcedad, atribuible a los sistemas de tarjetas, que ha dado lugar a una situaci\u00f3n f\u00e1ctica que permite remitirse a una ejecuci\u00f3n de buena fe del contrato. As\u00ed, en los estatutos de INCOCREDITO se se\u00f1ala que la entidad \u201c\u2026 tendr\u00e1 por objeto principal la representaci\u00f3n y defensa ante terceros de los intereses gremiales de sus miembros\u2026\u201d (Art\u00edculo Tercero), y entre sus funciones est\u00e1 la de \u201c[r]epresentar y defender los intereses de los Asociados frente a las autoridades, ante organizaciones internacionales y terceros.\u201d (Art\u00edculo Tercero, literal f). A su vez, en el par\u00e1grafo segundo de la cl\u00e1usula Primera del contrato de afiliaci\u00f3n se dispone que \u201c[l]os pagar\u00e9s podr\u00e1n ser reclamados \u00a0por el AFILIADO directamente en las oficinas de Incocr\u00e9dito\u201d, y en la cl\u00e1usula quinta se establece que el afiliado \u201c\u2026 acepta la intervenci\u00f3n de INCOCREDITO, organismo de seguridad de las tarjetas de cr\u00e9dito para la prevenci\u00f3n e investigaci\u00f3n de fraudes con la tarjeta\u2026\u201d. Finalmente, en la investigaci\u00f3n de operaciones irregulares con tarjetas, la intervenci\u00f3n se realiza directa y exclusivamente por INCOCREDITO, quien expresa obrar en representaci\u00f3n de los sistemas de tarjetas y act\u00faa como \u00fanico interlocutor del establecimiento afiliado. En ese contexto, no cabe interpretar el contrato para se\u00f1alar que la interlocuci\u00f3n con el establecimiento se da directamente por INCOCREDITO, quien est\u00e1 habilitado para, de manera directa, adelantar las investigaciones, comunicar los resultados de las mismas, as\u00ed como los requerimientos que quepa hacer al establecimiento, pero que carezca de capacidad para atender las reclamaciones que surjan dentro de ese proceso. Es claro que INCOCREDITO no asume una responsabilidad propia frente al establecimiento afiliado, pero tambi\u00e9n es claro que tiene capacidad para representar los intereses de los asociados y comprometerlos en relaci\u00f3n con las actividades adelantadas en el \u00e1mbito de sus funciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Debe tenerse en cuenta que las decisiones que se producen como resultado de la investigaci\u00f3n sobre los posibles fraudes con tarjetas se adoptan por un \u201cComit\u00e9 Regional de Seguridad\u201d, sobre el cual, de manera informal se sabe que est\u00e1 integrado por un funcionario de cada uno de los sistemas de tarjetas REDEBAN, MULTICOLOR, DINERS CLUB, CREDENCIAL Y CREDIBANCO VISA. \u00a0Dicho comit\u00e9 no tiene relaci\u00f3n contractual con el establecimiento afiliado, ni a \u00e9l se hace referencia en el contrato de afiliaci\u00f3n. Las decisiones de ese comit\u00e9 no son formalmente adoptadas por el sistema que suscribe el contrato de afiliaci\u00f3n y se comunican al afiliado directamente por INCOCREDITO, quien dice actuar en virtud de delegaci\u00f3n expresa, afirmaci\u00f3n que no es desautorizada por los sistemas, los cuales sin haber formalizado las decisiones y sin manifestarlas directamente al establecimiento afectado, las hacen efectivas.3\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si INCOCREDITO efectivamente fuese en este caso un tercero, ajeno a la relaci\u00f3n contractual entre el establecimiento y el sistema de tarjetas y sin capacidad para obrar en representaci\u00f3n de este \u00faltimo, tendr\u00eda que concluirse que nunca habr\u00eda existido un requerimiento del sistema de tarjetas para la devoluci\u00f3n de las sumas abonadas al establecimiento, que la solicitud que en tal sentido se hizo por INCOCREDITO carec\u00eda de fuerza vinculante en el marco del contrato de afiliaci\u00f3n y que, por consiguiente, la decisi\u00f3n de suspender el c\u00f3digo de operaci\u00f3n del establecimiento, carecer\u00eda de soporte f\u00e1ctico y ser\u00eda claramente arbitraria. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente cabe se\u00f1alar que por virtud de esa representaci\u00f3n efectiva, es evidente que los sistemas de tarjetas deben estar al tanto de las actuaciones que cumpla INCOCREDITO en relaci\u00f3n con su objeto, y, en particular, del tr\u00e1mite de esta acci\u00f3n de tutela, sin que su conducta pasiva en relaci\u00f3n con la misma, y por virtud de la cual se permite que INCOCREDITO asuma la vocer\u00eda de sus intereses, pueda luego alegarse para eludir las eventuales consecuencias adversas del proceso constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De acuerdo con lo dispuesto en el art\u00edculo 42 del Decreto 2591 de 1991, en consonancia con \u00a0el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela contra particulares s\u00f3lo procede cuando aquellos prestan un servicio p\u00fablico, cuando su conducta afecta grave y directamente el inter\u00e9s p\u00fablico, cuando el solicitante se encuentre en estado de subordinaci\u00f3n o, finalmente, cuando se presente la indefensi\u00f3n respecto del accionado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este caso se tiene que la controversia se ha planteado en torno al desarrollo de una relaci\u00f3n bancaria, y dichas relaciones, ha se\u00f1alado de manera general la Corte, se inscriben en el \u00e1mbito de los servicios p\u00fablicos. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme con reiterada jurisprudencia \u201c\u2026 pese a que no existe norma que de manera expresa as\u00ed lo determine, en el derecho Colombiano es claro que la actividad bancaria es un servicio p\u00fablico, pues sus n\u00edtidas caracter\u00edsticas as\u00ed lo determinan. En efecto, la importancia de la labor que desempe\u00f1an para una comunidad econ\u00f3micamente organizada en el sistema de mercado, el inter\u00e9s comunitario que le es impl\u00edcito, o inter\u00e9s p\u00fablico de la actividad y la necesidad de permanencia, continuidad, regularidad y generalidad de su acci\u00f3n, indican que la actividad bancaria es indispensablemente un servicio p\u00fablico.\u201d5 \u00a0<\/p>\n<p>Del mismo modo, \u201c\u2026 la Corte Constitucional ha dejado en claro que si un particular asume la prestaci\u00f3n de la actividad bancaria adquiere una posici\u00f3n de supremac\u00eda material -con relevancia jur\u00eddica- frente al usuario; es decir, recibe unas atribuciones especiales que rompen el plano de igualdad referido, y que, por ende, en algunos casos, sus acciones u omisiones pueden vulnerar un derecho constitucional fundamental que requiere de la inmediata protecci\u00f3n judicial6.\u201d7\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 la Corte que \u201c\u2026 las personas jur\u00eddicas que desarrollan la actividad bancaria, independientemente de su naturaleza p\u00fablica, privada o mixta, act\u00faan en ejercicio de una autorizaci\u00f3n del Estado para cumplir uno de sus fines, que es el de la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos, por lo cual gozan de algunas prerrogativas propias de la actividad, pero igualmente se obligan a cumplir condiciones m\u00ednimas de derechos de los usuarios. En consecuencia, la acci\u00f3n de tutela en contra de quienes prestan un servicio p\u00fablico es formalmente procedente, por lo que la Corte Constitucional entra a conocer de fondo el asunto sub iudice.\u201d8 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso cabe observar, por una parte, que si bien la accionada no es propiamente una entidad bancaria, tal como se dej\u00f3 establecido en el ac\u00e1pite precedente, s\u00ed act\u00faa en representaci\u00f3n de los sistemas de tarjetas, que desarrollan actividades t\u00edpicamente bancarias, y su actuaci\u00f3n se desarrolla en el \u00e1mbito propio de la actividad bancaria. Por otro lado, debe tenerse en cuenta que la presente acci\u00f3n de tutela no solo se origina en el seno de una relaci\u00f3n t\u00edpicamente bancaria, sino que, adem\u00e1s, dicha relaci\u00f3n se gobierna por las reglas de un contrato de adhesi\u00f3n, conforme a las cuales las entidades bancarias y quienes act\u00faan en su nombre se encuentran en una clara situaci\u00f3n de superioridad jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De lo anteriormente expuesto se colige que la acci\u00f3n de tutela de la referencia, es formalmente procedente, puesto que se dirige contra un particular que se desenvuelve en el \u00e1mbito de un servicio publico y tiene capacidad efectiva de representaci\u00f3n de un conjunto de entidades que prestan un servicio p\u00fablico, lo cual cumple con uno de los supuestos de la acci\u00f3n de tutela contra particulares contemplado en el art\u00edculo 42 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Derechos constitucionales violados o amenazados \u00a0<\/p>\n<p>El accionante considera que le han sido vulnerados sus derechos al trabajo, al debido proceso y a la libertad de empresa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Existencia de otro medio de defensa judicial\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.4.1. \u00a0 A trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela el ordenamiento constitucional ha puesto a disposici\u00f3n de las personas un procedimiento breve y sumario para la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales, en el que, dada su naturaleza, no cabe, en principio, la discusi\u00f3n, probatoriamente compleja, sobre la titularidad de las situaciones jur\u00eddicas subjetivas que dan piso a la pretensi\u00f3n de amparo. La acci\u00f3n de tutela se ha previsto para los eventos de violaci\u00f3n de derechos fundamentales que aparece establecida como tal y frente a la cual es necesario obtener una protecci\u00f3n que no es posible conseguir de manera adecuada u oportuna por otras v\u00edas judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela tiene un car\u00e1cter subsidiario por virtud del cual, ella no procede cuando exista otro medio de defensa judicial, salvo que \u00e9ste, apreciado en concreto, resulte ineficaz para proteger el derecho fundamental involucrado, o se trate de evitar un perjuicio irremediable, caso en el cual la tutela procede como mecanismo transitorio hasta tanto la autoridad correspondiente decida de fondo sobre el asunto. \u00a0<\/p>\n<p>2.4.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Para establecer, desde esta perspectiva, la procedencia de la acci\u00f3n de tutela en el presente caso, es preciso tener en cuenta que la controversia que se ha planteado se desenvuelve en dos niveles distintos. Por un lado es necesario definir, de acuerdo con la ley y con el contrato, quien debe correr, dado un determinado conjunto de circunstancias, con la responsabilidad de las operaciones fraudulentas que se hayan realizado con tarjetas de cr\u00e9dito en el establecimiento afiliado. Por otro, hacia el que apunta la pretensi\u00f3n del accionante, debe analizarse la posibilidad de que, en el \u00e1mbito del contrato de afiliaci\u00f3n, los establecimientos de cr\u00e9dito adopten medidas unilaterales, las cuales tienen en este caso dos manifestaciones: El requerimiento de reintegrar los valores abonados en raz\u00f3n de las operaciones fraudulentas y la suspensi\u00f3n del c\u00f3digo de operaci\u00f3n del establecimiento para el servicio de tarjetas de cr\u00e9dito. \u00a0<\/p>\n<p>Es claro que el primero de los anteriores problemas jur\u00eddicos desborda el \u00e1mbito de la acci\u00f3n de tutela, en la medida en que se trata de una controversia contractual que, como tal, debe dirimirse ante las instancias ordinarias. Est\u00e1n presentes en ella elementos tanto normativos como f\u00e1cticos cuyo discernimiento debe adelantarse, con las garant\u00edas propias del debido proceso, ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria civil. As\u00ed, si el titular del establecimiento afectado considera que el estudio con base en el cual se determin\u00f3 su responsabilidad en la defraudaci\u00f3n del sistema es equivocado, o que las conclusiones a las que lleg\u00f3 el investigador no se ajustan a los elementos de prueba disponibles, o que las consecuencias que de tales conclusiones se derivan por el sistema de tarjetas son contrarias a derecho, debe plantearlo ante los jueces ordinarios. Les corresponde a \u00e9stos decir, por ejemplo, si no obstante la autorizaci\u00f3n telef\u00f3nica de las transacciones, los elementos disponibles permit\u00edan atribuir la responsabilidad al establecimiento, o si por el contrario, dadas las circunstancias, el resultado lesivo deb\u00eda ser asumido por el sistema de tarjetas. Pero es el juez ordinario quien debe adelantar el proceso sin que quepa la acci\u00f3n de tutela, salvo que se pudiese acreditar un perjuicio irremediable, lo que en este caso no ha ocurrido. \u00a0<\/p>\n<p>Debe tenerse en cuenta que de por medio est\u00e1 una controversia de car\u00e1cter estrictamente econ\u00f3mico, que, en principio, gira en torno a una suma aproximada a siete millones de pesos; que el accionante puede adelantar su actividad comercial utilizando otros medios de pago, y que, si bien la medida puede afectar sus operaciones comerciales, no se ha acreditado un perjuicio irremediable. En ese escenario y para evitar la afectaci\u00f3n de sus operaciones comerciales, el establecimiento podr\u00eda acudir a f\u00f3rmulas de arreglo dentro del contrato \u00a0e incluso por hacer el reintegro requerido y controvertir por la v\u00eda ordinaria la imposici\u00f3n que le hiciera el sistema de tarjetas. De hecho en el expediente que por solicitud de la Sala, se aport\u00f3 en sede de revisi\u00f3n, obra que, no obstante la reserva sobre su inconformidad, el establecimiento obtuvo un acuerdo de pago orientado a permitir el desbloqueo de su c\u00f3digo de operaciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en cuanto que la controversia gire en torno a la responsabilidad por el fraude ocurrido y en la medida en que no se ha acreditado la presencia de un perjuicio irremediable, no resulta procedente la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la segunda dimensi\u00f3n del problema, el accionante cuestiona la validez constitucional de las actuaciones unilaterales del sistema de tarjetas afiliante y que le fueron comunicadas por INCOCREDITO. En ese escenario ser\u00eda necesario establecer si tales actuaciones unilaterales comportan una violaci\u00f3n del debido proceso y si de las medidas adoptadas resulta una lesi\u00f3n, tambi\u00e9n, del derecho al trabajo y a la libre empresa. \u00a0<\/p>\n<p>De manera preliminar, observa la Corte que no es admisible la manifestaci\u00f3n de INCOCREDITO conforme a la cual, en raz\u00f3n a que las partes, en ejercicio de su autonom\u00eda privada, han suscrito un contrato que tiene prevista la posibilidad de terminaci\u00f3n unilateral con la sola condici\u00f3n de dar aviso por escrito a \u00a0la contraparte, las decisiones adoptas por el sistema de tarjetas de suspender el c\u00f3digo de operaci\u00f3n del establecimiento afiliado o de dar por terminado el contrato de afiliaci\u00f3n no pueden considerarse lesivas de los derechos fundamentales de la parte afectada. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular la jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que si bien los bancos gozan de autonom\u00eda negocial, la cual tiene sustento constitucional, aquella es m\u00e1s restringida que la del resto de particulares, pues el car\u00e1cter de inter\u00e9s p\u00fablico, la intervenci\u00f3n del Estado en la actividad financiera, la exigencia de la democratizaci\u00f3n del cr\u00e9dito y la imposibilidad de que se restrinjan desproporcionadamente derechos fundamentales de los clientes, limitan en gran medida la autonom\u00eda del sector financiero.9 \u00a0<\/p>\n<p>En esta materia, ha puntualizado la Corte, es preciso encontrar un equilibrio, puesto que, por un lado, no es factible predicar la absoluta discrecionalidad de las entidades financieras para decidir quien puede ingresar al sector, pues ello implicar\u00eda el desconocimiento de los derechos fundamentales del cliente, pero, por otro, \u201c\u2026 tampoco es posible negarle al sector financiero la libertad contractual para escoger objetivamente las personas con quienes desee tener relaciones comerciales, como quiera que se desconocer\u00edan derechos, tales como el de asociaci\u00f3n, libertad de empresa y se coloca en riego el inter\u00e9s p\u00fablico de la actividad bancaria.\u201d10\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De manera particular ha se\u00f1alado la Corte que se presenta una trasgresi\u00f3n de los derechos fundamentales del cliente, susceptible de provocar la protecci\u00f3n por la v\u00eda del amparo constitucional, cuando se produce un bloqueo financiero, el cual tiene lugar cuando se cumplen las siguientes condiciones: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cb1. Cuando al cliente le es imposible actuar de manera efectiva para neutralizar los efectos de las decisiones de los bancos. Por lo tanto, no constituye una situaci\u00f3n de bloqueo financiero si existen medios administrativos o jur\u00eddicos que le permitan acceder al sistema financiero\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>b2. Tambi\u00e9n se presenta el bloqueo financiero cuando el usuario est\u00e1 frente a la imposibilidad de ingreso al servicio p\u00fablico bancario. Por consiguiente, transgreden desproporcionadamente los derechos del cliente, las decisiones en cadena o reiteradas indefinidamente que impiden hacer uso de la banca\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>b3. Cuando la decisi\u00f3n de las entidades financieras produce consecuencias graves para la capacidad jur\u00eddica del usuario del servicio p\u00fablico\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>De este modo se tiene que, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, es posible, cumplidos los dem\u00e1s requisitos de procedibilidad, acudir a la acci\u00f3n de tutela cuando la actuaci\u00f3n arbitraria de las entidades financieras conduce a un bloqueo financiero del usuario del servicio p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>Otra es la situaci\u00f3n, sin embargo, cuando la conducta de la entidad financiera no puede considerarse como arbitraria y la misma se desenvuelve dentro de los t\u00e9rminos que se han previsto en el marco de una relaci\u00f3n contractual. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En general, las relaciones bancarias se fundamentan en la confianza, raz\u00f3n por la cual, cuando por circunstancias objetivas, esa confianza se deteriora, no puede forzarse a las entidades financieras a iniciar o mantener una determinada relaci\u00f3n contractual. De manera particular, cuando esa p\u00e9rdida de confianza provenga de un incumplimiento del contrato, la entidad financiera, con base en las previsiones contractuales -que encuentran justificaci\u00f3n en consideraciones de seguridad y de estabilidad del propio sistema financiero-, puede optar por dar por terminado unilateralmente el respectivo contrato de servicios bancarios. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En un caso similar al presente12, en el que tambi\u00e9n hab\u00eda sido demandado INCOCREDITO, la Corte encontr\u00f3 que, cuando en actuaciones entre particulares se presenta una situaci\u00f3n de incumplimiento contractual es preciso atenerse a las condiciones del contrato y que, en el caso entonces objeto de consideraci\u00f3n, (i) se hab\u00eda celebrado un contrato de afiliaci\u00f3n para la utilizaci\u00f3n de los sistemas de tarjetas de cr\u00e9dito, dentro del cual, (ii) se estipulaba entre otras cl\u00e1usulas, los derechos y las obligaciones de las partes contratantes, as\u00ed como las causales de terminaci\u00f3n del contrato, raz\u00f3n por la cual, (iii) al verificarse un incumplimiento del contrato por parte del establecimiento, (iv) la entidad bancaria pod\u00eda optar por suspender la prestaci\u00f3n del servicio, caso en el cual, (vi) la responsabilidad por los efectos de tal decisi\u00f3n reca\u00eda sobre el establecimiento, el cual (vii) pod\u00eda normalizar su situaci\u00f3n si subsanaba las irregularidades encontradas. Agrego la Corte que, en todo caso, si la titular del establecimiento de comercio deseaba controvertir las decisiones de la sociedad INCOCREDITO, deb\u00eda dirigirse a la autoridad competente, que es la jurisdicci\u00f3n ordinaria, en procura de la defensa y protecci\u00f3n de sus intereses, y no ante el juez de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso concreto que ahora es objeto de consideraci\u00f3n, de acuerdo con las normas contractuales, se adopt\u00f3 una decisi\u00f3n que tiene una base objetiva, y que por consiguiente no puede considerarse arbitraria. Cosa distinta es que el afectado cuestione los fundamentos de la misma, para lo cual habr\u00e1 de acudir a las instancias judiciales ordinarias. En efecto la suspensi\u00f3n del c\u00f3digo de operaci\u00f3n del establecimiento se adopt\u00f3 despu\u00e9s de (i) constatar que se presentaron dos operaciones fraudulentas con tarjeta de cr\u00e9dito en el establecimiento del afiliante, (ii) establecer, de acuerdo con el procedimiento al que para el efecto remite el contrato de afiliaci\u00f3n, que el establecimiento afiliado debe asumir la responsabilidad por el fraude, y en vista de (iii) la renuencia del establecimiento a acatar las decisiones adoptadas por la entidad bancaria en el \u00e1mbito del contrato. Es claro que dentro del \u00e1mbito de autonom\u00eda imprescindible para el desarrollo de la actividad financiera, las entidades bancarias pueden acudir a la terminaci\u00f3n unilateral del contrato de afiliaci\u00f3n cuando quiera que, a partir de bases objetivas, lleguen a la conclusi\u00f3n de que no est\u00e1n dadas las condiciones de confianza y seguridad para el mantenimiento de la relaci\u00f3n contractual. No se trata, como sostiene el accionante, de que se permita a la entidad financiera la adopci\u00f3n de decisiones propias de la administraci\u00f3n de justicia, sino de permitir el cabal desarrollo del contrato, entre cuyas cl\u00e1usulas se encuentran las que disponen que \u201cEL AFILIADO autoriza al banco y\/o entidad financiera del sistema donde tiene la cuenta habilitada, para (\u2026) cargar sin previo aviso el valor de cualquier pagar\u00e9 si n\u00famero de autorizaci\u00f3n asignado por CREDIBANCO, que carezca de la correspondiente autorizaci\u00f3n o que no re\u00fana los dem\u00e1s requisitos \u00a0exigidos por el sistema.\u201d (Cl\u00e1usula novena, numeral 7); que \u201c[l]os establecimientos afiliados deben acogerse y aceptar todas las causales de devoluci\u00f3n y el contracargo correspondiente y las dem\u00e1s causales dise\u00f1adas, estructuradas y tipificadas por los bancos afiliados al sistema y CREDIBANCO.\u201d (Cl\u00e1usula D\u00e9cima, par\u00e1grafo Segundo); que \u201cEL AFILIADO asumir\u00e1 la responsabilidad por cualquier p\u00e9rdida que se derive de cualquier violaci\u00f3n o incumplimiento del contrato por su parte, o de no haber cumplido con todos los t\u00e9rminos del mismo.\u201d (Cl\u00e1usula D\u00e9cima, par\u00e1grafo Tercero); o que \u201cEL AFILIADO no podr\u00e1 seguir efectuando transacciones aqu\u00ed descritas y se le suspender\u00e1 el servicio cuando se presenten situaciones de: Comprobantes previamente elaborados, transacciones con tarjetas robadas, extraviadas, adulteradas, con tarjetas falsificadas, con montaje, (\u2026) o cuando incumpla cualquiera de las obligaciones mencionadas en la Cl\u00e1usula SEGUNDA\u201d (Cl\u00e1usula D\u00e9cima Primera). La decisi\u00f3n de la entidad bancaria, sin embargo, es susceptible de controversia ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria, tanto para dirimir las diferencias en torno a la responsabilidad por el fraude, como para la consecuente decisi\u00f3n sobre la legitimidad o no de la suspensi\u00f3n del c\u00f3digo de operaciones o la terminaci\u00f3n unilateral del v\u00ednculo contractual. \u00a0<\/p>\n<p>No es contrario a la Constituci\u00f3n, entonces, \u00a0que en los contratos de afiliaci\u00f3n a los sistemas de tarjetas se establezca la posibilidad de terminaci\u00f3n unilateral en beneficio de las partes, ni se produce una violaci\u00f3n de los derechos fundamentales de los afiliados a tales sistemas cuando, con fundamento razonable, la entidad afiliante adopta la decisi\u00f3n de suspender el servicio o dar por terminado el contrato, sin perjuicio de la posibilidad que tiene el establecimiento afectado de controvertir, en las instancias judiciales ordinarias, la legalidad de la actuaci\u00f3n de la entidad bancaria. \u00a0<\/p>\n<p>Tal como se ha se\u00f1alado, en el presente caso, la decisi\u00f3n de suspender el c\u00f3digo de operaci\u00f3n del establecimiento del accionante tuvo su origen en unos hechos objetivos, establecidos conforme a los procedimientos previstos en el contrato de afiliaci\u00f3n, raz\u00f3n por la cual la inconformidad del accionante remite a una controversia de car\u00e1cter contractual, orientada a establecer qui\u00e9n debe asumir la responsabilidad por las defraudaciones que se presentaron en el establecimiento del accionante, y que debe dirimirse ante la justicia ordinaria, sin que frente a ella quepa la acci\u00f3n de tutela, dado su car\u00e1cter subsidiario. En la medida en que no se aprecia la existencia de una conducta arbitraria por parte de la entidad bancaria afiliante, tampoco se suscita un problema de \u00edndole estrictamente constitucional que hiciere procedente la v\u00eda del amparo. \u00a0<\/p>\n<p>Por las anteriores razones habr\u00e1 de declararse la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela de la referencia. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0LEVANTAR la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos ordenada en el presente proceso. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0REVOCAR las Sentencia de septiembre 10 de 2004 proferida por el Juzgado Primero Penal Municipal de Pereira, por medio de la cual se decidi\u00f3 denegar la protecci\u00f3n solicitada por v\u00eda de tutela por el se\u00f1or CARLOS ANDR\u00c9S BOTERO ARIAS y en su lugar, RECHAZAR por improcedente la tutela impetrada. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0L\u00cdBRENSE las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, ins\u00e9rtese en la gaceta de la Corte Constitucional y C\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0La accionada trascribe las siguientes cl\u00e1usulas del \u201c\u2026 contrato de afiliaci\u00f3n suscrito con CREDIBANCO VISA \u2026\u201d: \u201cSEPTIMA.- El propietario o Representante Legal del ESTABLECIMIENTO AFILIADO responder\u00e1 por el normal funcionamiento del sistema, asumiendo la total responsabilidad por irregularidades que puedan cometer sus empleados o socios en la operaci\u00f3n normal del giro ordinario de los negocios.\u201d \/\/ \u201cNOVENA.- PAGO\u2026 3. EL AFILIADO autoriza al BANCO del sistema en donde tiene la cuenta de dep\u00f3sito habilitada para consignar los pagar\u00e9s, para cargar sin previo aviso el valor de cualquier pagar\u00e9 que \u2026 no re\u00fana los dem\u00e1s requisitos exigidos por el sistema.\u201d \/\/ \u201cDECIMA PRIMERA.- CAUSALES DE DESAFILIACION.- EL AFILIADO no podr\u00e1 seguir efectuando transacciones aqu\u00ed descritas y se resuspender\u00e1 el servicio cuando se presenten situaciones de: Comprobantes previamente elaborados, transacciones con tarjetas robadas, extraviadas, adulteradas, con montaje \u2026\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0Folio 7 del expediente \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0En la comunicaci\u00f3n de enero 27 de 2004, dirigida por INCOCREDITO al establecimiento del actor se dice que \u201c[c]on base en solicitud expresa hecha por los Sistemas de Tarjetas y por delegaci\u00f3n tambi\u00e9n expl\u00edcita que esos mismos sistemas de tarjetas han hecho a INCOCREDITO en el CONTRATO DE AFILIACION \u2026\u201d se ha efectuado una visita de auditor\u00eda en la que fue posible detectar una defraudaci\u00f3n, raz\u00f3n por la cual \u00a0\u201c\u2026 esta Asociaci\u00f3n en nombre y representaci\u00f3n de los Sistemas de Tarjetas a los que ustedes est\u00e1n actualmente afiliados, le hace una AMONESTACION y de igual manera les comunica que los Sistemas de Tarjetas tienen establecido un procedimiento especial en virtud del cual y seg\u00fan se desprende del texto contractual, ustedes deben: a) REINTEGRAR los dineros consignados en su cuenta por su Banco adquirente como producto de estas transacciones b) Enviar a sus empleados o funcionarios a que actualicen la CAPACITACION exigida para tal efecto \u2026\u201d (Negrillas y may\u00fasculas en el original) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0Esta conclusi\u00f3n, que cabe en el escenario informal, breve y sumario de la acci\u00f3n de tutela, posiblemente no resulte extensiva al \u00e1mbito del proceso ordinario que quepa adelantar en esta materia y dentro del cual habr\u00eda de conformarse en debida forma el contradictorio. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0Sentencia SU-157 de 1999 \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 Sentencia C-134 de 1994 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0Sentencia SU-157 de 1999 \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0Ibid. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0Ver Sentencias SU-157 y SU-167 de 1999 \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 Sentencia SU-167 de 1999 \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 Sentencia SU-157 de 1999\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 Sentencia T-155 de 1994 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1008\/05 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Eventos en los que procede \u00a0 ACCION DE TUTELA-Improcedencia por existir otro medio de defensa judicial \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA ENTIDAD FINANCIERA-Procedencia \u00a0 ACTIVIDAD BANCARIA-Es un servicio p\u00fablico \u00a0 LEGITIMACION POR PASIVA-Entidades bancarias que prestan servicio p\u00fablico \u00a0 Es claro que -no obstante la ambig\u00fcedad [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[63],"tags":[],"class_list":["post-11898","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2005"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11898","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=11898"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11898\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=11898"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=11898"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=11898"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}