{"id":11899,"date":"2024-05-31T21:41:27","date_gmt":"2024-05-31T21:41:27","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-1010-05\/"},"modified":"2024-05-31T21:41:27","modified_gmt":"2024-05-31T21:41:27","slug":"t-1010-05","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1010-05\/","title":{"rendered":"T-1010-05"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1010\/05 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DE PERSONA DE LA TERCERA EDAD-ARS debe brindar servicio que no se encuentra previsto en POS-S \u00a0<\/p>\n<p>Le corresponde a la ARS brindar el servicio requerido que no se encuentra en el POS-S, dado que, las ARS tienen la responsabilidad de garantizar de manera preferente y especial, la atenci\u00f3n de sus afiliados y la continuidad en la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de salud, en los eventos en que la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales sea imperiosa, lo anterior atendiendo la gravedad de la enfermedad y la necesidad de garantizar la continuidad en la prestaci\u00f3n del servicio, de forma tal que se garantice la efectividad de los derechos de la paciente. Teniendo en cuenta que resulta desproporcionado exigirle a la ARS Humanavivir que asuma de manera definitiva un gasto no previsto y al cual no est\u00e1 obligada legalmente, as\u00ed sea con la finalidad de garantizar la protecci\u00f3n de derechos fundamentales de la paciente, se ordenar\u00e1 a dicha entidad que autorice la realizaci\u00f3n del Estudio Electro fisiol\u00f3gico \u2013 Implantaci\u00f3n cardiovector desfibrilador ordenado por su m\u00e9dico tratante y se autorizar\u00e1 para que repita contra el Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda -FOSYGA- por los gastos adicionales en que incurra de conformidad con la Resoluci\u00f3n 2949 de 2003, con el fin de mantener el equilibrio financiero del sistema. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1160774 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela de Yamile Mar\u00eda Mendoza Campo en representaci\u00f3n de Juana Elena Campo, contra Secretar\u00eda de Salud Departamental y Humanavivir ARS.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia: Juzgado Penal del Circuito Especializado Riohacha &#8211; Guajira. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., seis (6) de octubre de dos mil cinco (2005). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Segunda (2a.) de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados, Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa y Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha proferido la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n del fallo proferido por el Juzgado Penal del Circuito Especializado &#8211; Riohacha, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por la se\u00f1ora Yamile Mar\u00eda Mendoza Campo en representaci\u00f3n de la se\u00f1ora Juana Elena Campo, contra Secretar\u00eda de Salud Departamental y Humanavivir ARS, a efectos de reiterar \u00a0la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, en el asunto que origin\u00f3 la tutela de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>El expediente lleg\u00f3 a la Corte Constitucional, por remisi\u00f3n que hizo el Juzgado, en virtud de lo ordenado por el art\u00edculo 31 del decreto 2591 de 1991. La Sala de Selecci\u00f3n de la Corte eligi\u00f3, para efectos de su revisi\u00f3n, el expediente de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>La actora present\u00f3 acci\u00f3n de tutela el treinta y uno (31) de marzo de 2005, ante el Juzgado Penal del Circuito Especializado &#8211; Riohacha, por los hechos que se resumen a continuaci\u00f3n:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Hechos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La actora quien act\u00faa como agente oficioso de su se\u00f1ora madre porque ella esta en imposibilidad de comparecer personalmente por su estado de salud, manifiesta que esta afiliada al R\u00e9gimen Subsidiado en Salud y que requiere un Estudio Electrofisiol\u00f3gico \u2013 Implantaci\u00f3n de caridiovector desfibrilador ordenado por el m\u00e9dico tratante, que le diagnostic\u00f3 Bradicardia sinsual inapropiada, pausas sinusales indicativas de bloqueo sino auricular de 2\u00b0 grado + Extrasistolia ventricular de alto grado con episodios de taquicardia ventricular no sostenida, pero la Secretar\u00eda de Salud Departamental y Humanavivir ARS no autorizan su realizaci\u00f3n, alegando competencia o responsabilidad excluyente del uno y otro. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que no cuenta con los recursos econ\u00f3micos necesarios para atender el tratamiento ordenado por el m\u00e9dico tratante, y la omisi\u00f3n en la prestaci\u00f3n del servicio m\u00e9dico requerido, pone en riesgo el derecho a la salud y vida, ya que su madre tiene 74 a\u00f1os de edad y se encuentra en delicado estado de salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B. La demanda de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La actora solicita protecci\u00f3n inmediata a los derechos fundamentales vulnerados de su se\u00f1ora madre, mediante una orden para que se le preste el servicio m\u00e9dico requerido (Estudio Electrofisiol\u00f3gico \u2013 Implantaci\u00f3n de caridiovector desfibrilador). \u00a0<\/p>\n<p>C. Sentencia de primera instancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Analizado el caso, se determin\u00f3 que se debe tener en cuenta la jurisprudencia de la Corte Constitucional, que se\u00f1ala los requisitos para ordenar por v\u00eda de tutela la entrega de medicamentos o tratamientos que no est\u00e9n expresamente autorizados por el POS.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De las pruebas aportadas con la tutela y las recaudadas por el despacho, si bien es cierto que en la demanda se manifest\u00f3 la necesidad que tiene la paciente de un Estudio Electrofisiol\u00f3gico \u2013 Implantaci\u00f3n de caridiovector desfibrilador, tambi\u00e9n es cierto que se adolece de pruebas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No se anex\u00f3 la historia cl\u00ednica de la paciente para demostrar la enfermedad que padece, tampoco se aport\u00f3 la orden m\u00e9dica que se menciona en lo hechos. No esta demostrado que la se\u00f1ora Juana Elena Campo haya sido remitida por Humanavivir ARS al Doctor Oscar Guti\u00e9rrez de Pi\u00f1eres para que fuera valorada y que \u00e9ste preste sus servicios a Humanavivir ARS y por \u00faltimo no se demostr\u00f3 que no exist\u00eda otro procedimiento que pudiera remplazar al exigido hoy por la tutelante. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, como la acci\u00f3n de tutela est\u00e1 hu\u00e9rfana de pruebas, no se puede conceder sin el lleno de los requisitos exigidos, pero no se le desconoce el derecho que tiene la accionante a recurrir a estas agencias judiciales en procura de evitar que se le vulneren los derechos, cuando re\u00fana los requisitos antes enunciados. \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL. \u00a0<\/p>\n<p>Primera. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala es competente para decidir, de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 241, numeral 9o., de la Constituci\u00f3n, y 33 y 34 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Segunda. Lo que se debate.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Debe establecer la Sala si la Secretaria de Salud Departamental de la Guajira o la A.R.S Humanavivir violaron el derecho a la salud, conexo con otros derechos de rango fundamental, de la se\u00f1ora Juana Elena Campo, al negarle a \u00e9sta el suministro de un procedimiento denominado Estudio Electrofisiol\u00f3gico \u2013 Implantaci\u00f3n de caridiovector desfibrilador, arguyendo que \u00e9ste se encuentra excluido del listado de tratamientos autorizados en el POS-S. \u00a0<\/p>\n<p>Tercera. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia &#8211; Formas de protecci\u00f3n del derecho a la salud en conexidad con la vida por parte de las A.R.S. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que la salud est\u00e1 prevista en el ordenamiento constitucional como un derecho y como un servicio p\u00fablico, en cuanto todas las personas deben acceder a \u00e9l, y al Estado le corresponde organizar, dirigir, reglamentar y garantizar su prestaci\u00f3n \u2013 art\u00edculo 49 C.P. El Estado no est\u00e1 obligado a satisfacer todas las necesidades asistenciales de los asociados, sino aquellas que se encuentren incluidas dentro de sus pol\u00edticas de Seguridad Social, las cuales deben formularse atendiendo los principios constitucionales de eficiencia, universalidad y solidaridad. \u00a0<\/p>\n<p>En reiteradas oportunidades1 la jurisprudencia ha considerado que las restricciones que imponen los Planes Obligatorios de Salud no son oponibles a aquella porci\u00f3n de la poblaci\u00f3n m\u00e1s pobre y vulnerable de la sociedad (por razones de estado de salud mental, edad y nivel de desarrollo), por tratarse de sujetos que merecen una especial protecci\u00f3n de parte del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>Se ha determinado entonces que cuando una persona requiere un examen, un procedimiento, una intervenci\u00f3n o un medicamento excluido del POS-S, debe ser suministrado por el Estado de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A trav\u00e9s de la Administradora del R\u00e9gimen Subsidiado \u2013 ARS &#8211; \u00a0a la que se encuentra afiliado el paciente, con la posibilidad de que \u00e9sta exija del Estado el reintegro de los gastos en que incurre, a trav\u00e9s del Fondo de Solidaridad y Garant\u00edas, Fosyga.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por intermedio de la Administradora del R\u00e9gimen Subsidiado \u2013 ARS &#8211; \u00a0respectiva, en coordinaci\u00f3n con la entidad territorial correspondiente, con cargo a los recursos no cubiertos con subsidios a la demanda, de conformidad con los art\u00edculos 4 del Acuerdo 72 de 1997 del CNSSS2 y 31 del Decreto 806 de 19983 \u00a0<\/p>\n<p>La primera alternativa de protecci\u00f3n supone que la ARS garantice directamente la prestaci\u00f3n del servicio, soluci\u00f3n excepcional que se da cuando se trata de un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, y la segunda de las opciones, ha \u00a0dicho la Corte Constitucional, implica un deber de acompa\u00f1amiento e informaci\u00f3n, pues, en principio, la prestaci\u00f3n corresponde al Estado.4 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLo que pretende la jurisprudencia de la Corte es que se pueda garantizar la efectividad del servicio de salud, especialmente a todas aquellas personas que no tienen capacidad de cotizar como son las del r\u00e9gimen subsidiado y que por su misma condici\u00f3n de debilidad manifiesta, se encuentran en desventaja con respecto a aquellos que pertenecen al r\u00e9gimen contributivo, quienes s\u00ed tienen m\u00e1s posibilidad de costear con sus propios recursos los procedimientos, aditamentos y medicamentos que se encuentran excluidos del P.O.S.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se ha dicho que el juez de tutela no puede absolver a la A.R.S. de toda responsabilidad respecto de la atenci\u00f3n de los usuarios del Sistema de Seguridad Social en Salud, arguyendo que el procedimiento requerido no se encuentra incluido en el POS-S que rige la prestaci\u00f3n del servicio, porque aunque esto ocurra, el paciente sigue siendo su afiliado y por ende su recuperaci\u00f3n se encuentra bajo el cuidado y responsabilidad de la ARS5.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, corresponder\u00e1 al juez de tutela analizar las circunstancias f\u00e1cticas de cada asunto y tomar la decisi\u00f3n a que haya lugar en consideraci\u00f3n del grado de vulneraci\u00f3n del derecho fundamental involucrado, la naturaleza de las obligaciones asumidas por las ARS y la finalidad del r\u00e9gimen de limitaciones y exclusiones del POS-S. \u00a0<\/p>\n<p>Para el caso concreto, observamos que la se\u00f1ora Juana Elena Campo se encuentra afiliada a Humanavivir ARS Seccional Riohacha por medio del R\u00e9gimen Subsidiado, y ha venido requiriendo la autorizaci\u00f3n para la realizaci\u00f3n de un Estudio Electro fisiol\u00f3gico \u2013 Implantaci\u00f3n cardiovector desfibrilador, el cual no se encuentra incluido en el manual de actividades, intervenciones y procedimientos que comprende el Plan Obligatorio de Salud Subsidiado. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la Representante Legal (suplente) de Humanavivir S.A. EPS, mediante memorial de abril de 2005, vinculada al tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela por el Juez de instancia, informa que no ha existido amenaza o violaci\u00f3n de los derechos fundamentales de la usuaria, ya que la naturaleza de los recursos que captan las EPS es p\u00fablica, con destinaci\u00f3n especifica, es decir no son dineros de las EPS sino del Estado, que son para la prestaci\u00f3n del POS, no para el cubrimiento \u00a0NO POS, ya que estos corresponde asumirlo a las Secretarias de Salud con dineros que han sido asignados para ello. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Representante Legal de la Secretar\u00eda de Salud Departamental de la Guajira, mediante oficio de abril 11 de 2005 manifest\u00f3 que revisados los archivos en el \u00e1rea de III y IV nivel de complejidad no reposa documento alguno como son la Historia Cl\u00ednica &#8211; Epicrisis de la se\u00f1ora Juana Elena Campo. \u00a0<\/p>\n<p>Es claro que seg\u00fan el Acuerdo 72 de 1997 del CNSSS, el procedimiento que solicita la paciente es catalogado en el art\u00edculo 1, numeral C, parte 5.1 como atenci\u00f3n de patolog\u00edas cardiacas, circunstancia que se puede considerar de urgencia y que afecta directamente la salud en conexidad con el derecho a la vida de la paciente, aunada la circunstancia de la falta de recursos econ\u00f3micos para sufragar personalmente los gastos como lo manifiesta en su escrito de tutela (folio 4), ya que como la Corte en reiterada jurisprudencia ha se\u00f1alado la existencia de la presunci\u00f3n de falta de capacidad econ\u00f3mica en cabeza de los beneficiarios del SISBEN.6\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a la regla jurisprudencial fijada por la Corte, le corresponde a la ARS brindar el servicio requerido que no se encuentra en el POS-S, dado que, las ARS tienen la responsabilidad de garantizar de manera preferente y especial, la atenci\u00f3n de sus afiliados y la continuidad en la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de salud, en los eventos en que la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales sea imperiosa, lo anterior atendiendo la gravedad de la enfermedad y la necesidad de garantizar la continuidad en la prestaci\u00f3n del servicio, de forma tal que se garantice la efectividad de los derechos de la paciente. \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta que resulta desproporcionado exigirle a la ARS Humanavivir que asuma de manera definitiva un gasto no previsto y al cual no est\u00e1 obligada legalmente, as\u00ed sea con la finalidad de garantizar la protecci\u00f3n de derechos fundamentales de la paciente, se ordenar\u00e1 a dicha entidad que autorice la realizaci\u00f3n del Estudio Electro fisiol\u00f3gico \u2013 Implantaci\u00f3n cardiovector desfibrilador ordenado por su m\u00e9dico tratante y se autorizar\u00e1 para que repita contra el Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda -FOSYGA- por los gastos adicionales en que incurra de conformidad con la Resoluci\u00f3n 2949 de 2003, con el fin de mantener el equilibrio financiero del sistema. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la Sala ordenar\u00e1 a la ARS Humanavivir que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, si no lo hubiere hecho autorice y lleve a cabo la pr\u00e1ctica del Estudio Electro fisiol\u00f3gico \u2013 Implantaci\u00f3n cardiovector desfibrilador, procedimiento m\u00e9dico requerido por la se\u00f1ora Juana Elena Campo que fue ordenado por su m\u00e9dico tratante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III.- DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por \u00a0mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero: REV\u00d3CASE la sentencia proferida por el Juzgado Penal del Circuito Especializado Riohacha \u2013 Guajira del catorce (14) de abril de dos mil cinco (2005), en la acci\u00f3n de tutela instaurada por Yamile Mar\u00eda Mendoza Campo en representaci\u00f3n de su se\u00f1ora madre Juana Elena Campo, en contra de ARS Humanavivir. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: ORDENAR a la ARS Humanavivir de Riohacha que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia autorice la realizaci\u00f3n del Estudio Electro fisiol\u00f3gico \u2013 Implantaci\u00f3n cardiovector desfibrilador a la se\u00f1ora Juana Elena Campo ordenado por su m\u00e9dico tratante. \u00a0<\/p>\n<p>La citada entidad podr\u00e1 repetir contra el Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda FOSYGA por los gastos adicionales en que incurra. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Ver entre otras las Sentencias T-134 de 2002, M.P. Alvaro Tafur Galvis, T-544 de 2002 M.P. Eduardo Montealegre Lynett y T-738 de 2003, M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>2 El art\u00edculo 4 del Acuerdo 72 de 1997 establece lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa complementaci\u00f3n de los servicios del POSS, a cargo de los recursos del subsidio a \u00a0la Oferta:\u00a0 En la etapa de transici\u00f3n, mientras se unifican los contenidos del POSS con los del POS del R\u00e9gimen Contributivo aquellos beneficiarios del R\u00e9gimen Subsidiado que por sus condiciones de salud o necesidades de ayuda de diagn\u00f3stico y tratamiento requieran de servicios \u00a0no incluidos en el POSS, tendr\u00e1n prioridad para ser atendidos en forma obligatoria en \u00a0las Instituciones P\u00fablicas o en las privadas con las cuales el Estado tenga contrato de prestaci\u00f3n de \u00a0servicios para el efecto, \u00a0con cargo a los recursos del subsidio a la oferta\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3 El art\u00edculo 31 del Decreto 806 de 1998 determina que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPrestaci\u00f3n de servicios no cubiertos por el POS subsidiado. \u00a0Mientras se garantiza la afiliaci\u00f3n a toda la poblaci\u00f3n pobre y vulnerable al r\u00e9gimen subsidiado, las personas vinculadas al sistema general de seguridad social en salud, tendr\u00e1n acceso a los servicios de salud que prestan las instituciones p\u00fablicas y aquellas privadas que tengan contrato con el Estado para el efecto, de conformidad con la capacidad de oferta de estas instituciones y de acuerdo con las normas sobre cuotas de recuperaci\u00f3n vigentes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencia T-059 de 2004. M.P.: Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Ver Sentencia T-1048\/03 M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencia T-410 de 2002, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra y Sentencia T-841 de 2004 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1010\/05 \u00a0 DERECHO A LA SALUD DE PERSONA DE LA TERCERA EDAD-ARS debe brindar servicio que no se encuentra previsto en POS-S \u00a0 Le corresponde a la ARS brindar el servicio requerido que no se encuentra en el POS-S, dado que, las ARS tienen la responsabilidad de garantizar de manera preferente y [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[63],"tags":[],"class_list":["post-11899","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2005"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11899","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=11899"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11899\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=11899"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=11899"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=11899"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}